Sentencia Social 329/2026...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 329/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 102/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 329/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100321

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:502

Núm. Roj: STSJ CANT 502:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000102/2026

NIG: 3907544420240004094

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 6 Seguridad Social

0000671/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000329/2026

En Santander, a 28 de abril del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Zaida contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 6 (antes el Juzgado de lo Social nº. Seis), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Zaida, asistida por el letrado D. Eduardo Sobera Echezarreta, siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Noviembre de 2025 (Proc.671/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Zaida, nacida con fecha de NUM000 de 1976, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la teleoperadora.

2º.-Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe médico de síntesis, de fecha 2 de febrero de 2024, con fecha de 13 de febrero de 2024, el INSS dictó resolución por la que denegó a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, al estimar que las lesiones que padece no producen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.-El cuadro clínico de la actora es el siguiente:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M51.17-Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra.

DIAGNÓSTICO

Severa artropatía facetaria degenerativa l5-s1 en contexto de artrodeis t4-l4 con fijación vertebral c-d.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Mujer de 46 años. Teleoperadora.

A.P.- Escoliosis juvenil. Intervenida a los 14 años en HUMV en dos tiempos quirúrgicos: 1ª:

Disectomía T12-L3 y fijación con tornillos y barras laterales de cielke (18-05-1990). 2ª:

Artrodesis T4-L4 con fijación vertebral C-D (6-6-1990) dolor lumbar de varios años de evolución con episodios invalidantes. empeoramiento clínico en los últimos cinco años, más acentuado hace año y medio. Aumentacon sedestación y bipedestación prolongada.

Niega dolor radicular.

E.A.- realizado seguimiento en Unidad de dolor del HUMV donde han realizado rizolisis y bloqueos epidurales, pero ya no son efectivos. Valorada de forma privada en Hospital San Juan de dios de León (Dr Carlos Miguel). Realizaron tac y RMN informando de severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1 de predominio izquierdo con estenosis preforaminal. Artrodesis conocida con rectificación total de lordosis en los segmentos lumbares superiores.

La barra del lado izquierdo (el que duele) es más larga y llega hasta s1. EMG: radiculopatía leve crónica L5-S1 izquierda. No pérdida de unidades motoras.

Tratamiento: targín 20 (1-0-1), diclofenac 50 (1-1-1), parches de fentanilo 50 cada 3 días.

Diazepam 5 (0-0-2).

Con fecha 31/10/2022 se realiza infiltración sacroiliaca izquierda en hospital universitario San Francisco de Asís en Madrid no refiriendo cambios significativos.

Citada en unidad del dolor (HUMV) en fecha 19.01.23 se informa "...La paciente llama diciendo que se va a Madrid a hacerse la técnica infiltrativa. Alta por nuestra parte".

La última información en el visor del MAP es de fecha 24.10.23 informando "...Persiste dolor con sensación de rigidez a nivel lumbar. Actualmente continua con tratamiento con targin con mejoría relativa.

Valorada por su médico privado en septiembre recomienda fisioterapia, mañana tiene la consulta".

UME (02.02.24): ultima IQ en Madrid en mayo de 2023. Dice que tras esta última IQ noto inicialmente una mejoría significativa, pero desde noviembre (y sin causa aparentemente justificada) volvió a "caer en picado". En dicha IQ se decidió mantener inalterable el material de osteosintesis dorso-lumbar realizándose una fijación mediante 3 tornillos canulados de la articulación sacroiliaca izquierda esta citada para próxima revisión en neurocirugía de Madrid el 19.02.24.

Está haciendo RHB 2 días/semana a razón de 1 hora/sesión. Sigue describiendo dolor lumbar en banda horizontal con irradiación hacia la cadera izquierda pero no hacia ninguna de las extremidades inferiores.

Describe capacidad para deambulación en llano y a ritmo lento, con dificultad para rampas y escaleras sobre todo subirlas. Mantiene tratamiento con targin + enantyum + parches de fentanilo.

E.F. (02.02.24): incómoda para sedestación mantenida (cambia constantemente de postura).

Mal en bipedestación fija. Marcha claudicante por visible disminución de la movilidad de la hemipelvis izquierda (marcha basculante).

En camilla presenta maniobras de valsalva (+) bilateral a escasos 20-30º, maniobras de Bragard y Valsalva claramente (+). No salen ninguno de los rotulianos/aquileos. Capaz de hacer puntas y talones y marcada rigidez lumbar con disminución importante de la flexión en el contexto de una amplia artrodesis.

se visualizan las imágenes del ultimo tac aportado por la paciente donde se aprecian imágenes muy aparatosas con abundante material de osteosintensis perivertebral y en sacroiliaca izquierda.

Conclusión- paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un gr.f.3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

IQ múltiples sobre raquis lumbar y sacriliaca izquierda.

Control por neurocirugía.

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un gr.f.3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales."

Consta en las actuaciones y se da por reproducida la receta electrónica de la actora, junto con el informe del Hospital Universitario San Francisco de Asís, de mayo de 2025; las pruebas diagnósticas realizadas a la actora con fecha de 5 de agosto de 2025; el informe del Dr. Ambrosio, de fecha 12 de noviembre de 2025; la historia clínica resumida de la demandante, y el informe elaborado por el Dr. Victor Manuel.

4º.-La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de 1.141,72 € mensuales, con efectos económicos desde el cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por DÑA. Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora no se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que la juzgadora declara probado le afecta, deducido del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; junto con el resto de informes médicos y las manifestaciones del perito que ratifica su informe a presencia judicial, en el acto del juicio oral.

Considerando que lo controvertido no es la entidad de las lesiones padecidas por la actora, sino, su repercusión funcional. Así, del informe médico de síntesis (febrero de 2024) obtiene que las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la actora son: "Paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda, con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un GR.F 3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales".

Con posterioridad, la actora ha sido, de nuevo, intervenida quirúrgicamente (mayo de 2025), en el Hospital Universitario, realizándosele "retirada de gancho sublaminar y barra a nivel de L3",y si bien, la paciente no refiere mejoría clínica significativa, el neurocirujano que practicó dicha cirugía, informa que la actora se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación.

En tales circunstancias, siendo el grado funcional de la actora, 3, y dado que la afectación psíquica de la actora es de reciente aparición, como consta en la historia clínica resumida de la misma. Estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de las tareas correspondientes a profesionales livianas o sedentarias, que no requieran de la realización de esfuerzos físicos, ni de posturas mantenidas de sedestación, bipedestación y deambulación, pudiendo alternar las mismas.

SEGUNDO.-Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en lo establecido en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado primero de la recurrida. Con fundamento documental en los doc. 2, 3 y 6 a 10 de los aportados por esta parte procesal a las actuaciones, consistentes en informes y pruebas practicadas a la enferma, incluido el informe pericial ratificado a presencia judicial. Destacando el contenido de su profesión habitual como teleoperadora, sin esfuerzo físico, permaneciendo sentada, con dolor persistente pese a cambios posturales que puede realizar. Junto a la receta electrónica de la actora, informe del HU San Francisco de Asís, de 5 de agosto de 2025, de facultativo de noviembre de 2025 e historia clínica de la demandante. Impugnando, por errónea, la conclusión de la juzgadora sobre que la dolencia psíquica es de reciente aparición, que afirma es contradictoria o incongruente con su propio relato e informes en que se sustenta su decisión. A lo que suma que era trabajadora en centro especial de empleo para personas con discapacidad y puesto adaptado. Estimando, de todo ello, que no existe otro más liviano o posible, residual. Impugnando el relato y sus conclusiones valorativas por incongruente y carente de fundamentación.

Solicitando se declare probado:

"La actora se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación".

Así como que, el GF 3 reconocido implica:

" - Dolor moderado fuerte, exasperante, persistente a la actividad, sin respuesta eficaz al tratamiento, precisa analgésicos de 3º escalón.

- Funcionalidad reducida para la vida dinámica y también limitación funcional para actividades sedentarias.

- Afectación psicológica acusada, puede interrumpir el sueño, y causar deterioro de la vida personal".

E, interesa la adición como dolencias y déficits:

"Trastorno adaptativo mixto-depresivo, insomnio y anhedonia.

Fuerte medicación, 14 pastillas diarias (opioides, medicación antidepresiva, antipsicótica, ansiolítica, hipnóticos) que le ocasionan adormecimiento, pérdida de reflejos y de concentración y deterioro de su capacidad de atención y concentración.

Sufre dolor crónico derivado de su patología articular y de columna que equivale a un grado funcional 3.

Requiere cambios posturales continuos en su vida cotidiana diaria para aliviar que no suprimir el dolor.

Padece trastorno adaptivo mixto ansioso-depresivo diagnosticado de al menos dos años de evolución y presenta anhedonia".

1.-Esreiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, que es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.

Puesto que, frente al informe médico oficial en que se funda esencialmente la recurrida, como con puntual previsión del art. 97.2 de la LRJS aclara en su fundamentación jurídica la magistrada de instancia, no son prevalentes los restantes a que alude la parte recurrente ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).

Solo, en lo coincidente con el oficial son atendibles. Ya que, ni aun emitidos por la sanidad pública o el informe pericial, son de superior valor al acogido, dado que, además, pueden responder a momentos de puntual agravación de la patología sufrida que admita tratamientos que palíen las consecuencias más limitativas funcionales en la enferma. Como resulta, en concreto, de la valoración delpadecimiento psicológico que se afirma a tratamiento y de reciente aparición, por lo que no es valorado a los efectos del art. 193.1 LGSS, como luego se verá.

2.-Alo que se suma que, no son los meros diagnósticos de dolencias padecidas, lo merecedor del grado de incapacidad permanente reclamado, ni el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad de la enferma, sino los déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS, y posteriores a su afiliación al sistema.

Siendo, por ello, intrascendente analizar, sin más detalle de otro déficit funcional en cada articulación detallada en la ampliación pedida que la observada directamente por el evaluador, las intervenciones o tratamientos prescritos a la enferma, durante años.

3.-E, igualmente, en la recurrida no se aprecia incongruencia o falta de motivación suficiente sobre la valoración del conjunto probatorio (especialmente, informes médicos unidos a las actuaciones).

En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de prestación de incapacidad permanente por su situación incompatible con el ejercicio cualquier tarea por liviana que sea. También, la parte demandada, ostenta derecho a justificar su oposición a la prestación solicitada por los medios probatorios aportados, incluidos los obrantes en el expediente tramitado, como el informe de síntesis médico oficial que han servido de fundamento a la declaración de un determinado déficit funcional de la empleada que es la que justifica la decisión de la instancia.

No garantizando el derecho a la defensa (invocado, implícitamente en este apartado del recurso cuando alude a errónea valoración de la prueba aportada, insuficiente o indebida) la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras aportadas por la parte demandada que, legítimamente, puede acreditar la oposición a su demanda.

Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en el FD 2º de la recurrida, cuando, claramente la juzgadora opta por este informe oficial. Concretando, como así sucede en la recurrida, cual es el informe en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza su defensa adecuada en suplicación.

Y, así lo revela que, en los motivos del recurso propuestos formalmente (no insta la nulidad de la recurrida, por la vía del art 193.a) LRJS, para nueva valoración de la prueba por la juzgadora), interesa la modificación fáctica y la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.

La nulidad de actuaciones -no pedida formalmente-, no obstante, es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite a la magistrada el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto del cuadro actual limitativo de la enferma-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (se centra en el cuadro limitativo actual cronificado deducido del informe oficial). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas como la pericial por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Aquí, tanto la pretensión sobre el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, como su causadenegatoria, ceñido a los déficits permanentes valorados se han ponderado, en lo esencial, sobre el verdadero alcance limitativo actual, debido a la oposición esgrimida por las demandadas en el juicio oral, suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene del estado actual, del informe oficial de síntesis, no de otros aportados.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora. Lo que no le causa indefensión, cuando puede y de hecho impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación del grado de incapacidad permanente reclamado), este pronunciamiento.

Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

Ya, por último, en lo que a la falta o motivación errónea se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a desestimar la demanda en el grado reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.

La Juzgadora de lo Social no viene obligada, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte actora. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de los déficits funcionales objetivados y cronificados, descritos. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte demandada). Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como se ha dicho), a optar por la propuesta por la parte actora.

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.

Y, como ya se ha expuesto en el apartado anterior, en el extraordinario recurso de suplicación formulado la valoración conjunta de la prueba aportada solo incumbe a la juzgadora. Que en este litigio opta por la mayor objetividad de la evaluación directa del explorador, en cuanto a los déficits funcionales objetivados y permanentes que se consideran afectantes a la recurrente. Por lo que, no siendo prevalentes las pruebas destacadas aquí, su solicitud es inatendible, en lo que se contradiga con la misma.

4.-Por último, es intrascendente al recurso el reconocimiento que otras administraciones en el campo de su competencia puedan evaluar respecto de situaciones conexas a su estado, pues nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o ayudas, como la aquí reconocida al recurrente, con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De lo que no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente, de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 LGSS/2015, sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes, así lo ha establecido claramente.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS, nopermiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas ( STS/4ª de 9-7-2020, rec. 805/2018).

En su atención, se desestima la modificación fáctica propuesta resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución. Que lo único que autoriza es estar al íntegro informe oficial acogido, del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente y judicial.

TERCERO.-Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido enlos artículos 193.1 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( DT 26ª, apartado 5º).

Considerando que toda profesión requiere la asistencia diaria a un centro de trabajo y la permanencia activa durante la jornada laboral, con un rendimiento, diligencia, profesionalidad y atención, mínimo. Estima justificado, por la valoración conjunta del cuadro limitativo que le afecta, que no existe puesto de trabajo ni tareas profesionales que pueda realizar, según doctrina jurisprudencial que refiere. Conuna pérdida total de capacidad de la recurrente, por los dolores, déficits de movilidad, fuerza, atención o concentración y toma de medicación que, porello, se le prescribe con sus efectos secundarios que detalla.

Por lo que, reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.

1.-Ahorabien, la resolución del recurso debe partir, como se ha dicho, del inalterado relato de la recurrida. En el que se declara que la recurrente presenta, comodiagnóstico principal: Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra. Severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1, en contexto de artrodesis T4-L4, con fijación vertebral C-D.

Escoliosis juvenil. Intervenida a los 14 años en HUMV en dos tiempos quirúrgicos: 1ª: Disectomía T12-L3 y fijación con tornillos y barras laterales de cielke (18-05-1990). 2ª: Artrodeis T4-L4 con fijación vertebral C-D (6-6-1990) dolor lumbar de varios años de evolución con episodios invalidantes. Empeoramiento clínico en los últimos cinco años, más acentuado hace año y medio. Aumenta con sedestación y bipedestación prolongada. Niega dolor radicular.

E.A.: realizado seguimiento en Unidad de dolor del HUMV, donde han realizado rizolisis y bloqueos epidurales, pero ya no son efectivos. Valorada de forma privada en Hospital San Juan de Dios de León. Realizaron TAC y RMN, informandode severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1 de predominio izquierdo con estenosis preforaminal. Artrodesis conocida, con rectificación total de lordosis en los segmentos lumbares superiores.

La barra del lado izquierdo (el que duele) es más larga y llega hasta S1. EMG: radiculopatía leve crónica L5-S1 izquierda. No pérdida de unidades motoras.

Tratamiento: farmacológico prescrito.

Con fecha 31/10/2022 se realiza infiltración sacroiliaca izquierda en hospital universitario, no refiriendo cambios significativos. La última información en el visor del MAP es de fecha 24-10-23 informando: ...Persiste dolor con sensación de rigidez a nivel lumbar. Actualmente continua con tratamiento con targin, con mejoría relativa. Valorada por su médico privado en septiembre recomienda fisioterapia.

UME (2-2-24): última IQ en Madrid en mayo de 2023. Dice que tras esta última IQ noto inicialmente una mejoría significativa, pero desde noviembre (y sin causa aparentemente justificada) volvió a "caer en picado". En dicha IQ se decidió mantener inalterable el material de osteosintesis dorso-lumbar, realizándose una fijación mediante 3 tornillos canulados de la articulación sacroiliaca izquierda. Citada para próxima revisión, en neurocirugía, el 19-2-24.

Está haciendo RHB 2 días/semana a razón de 1 hora/sesión. Sigue describiendo dolor lumbar en banda horizontal, conirradiación hacia la cadera izquierda pero no hacia ninguna de las extremidades inferiores. Describe capacidad para deambulación en llano y a ritmo lento, con dificultad para rampas y escaleras, sobre todo, subirlas. Mantiene tratamiento farmacológico.

E.F. (2-2-24): incómoda para sedestación mantenida (cambia constantemente de postura). Mal en bipedestación fija. Marcha claudicante por visible disminución de la movilidad de la hemipelvis izquierda (marcha basculante). En camilla presenta maniobras de valsalva (+) bilateral a escasos 20-30º, maniobras de Bragard y Valsalva claramente (+). No salen ninguno de los rotulianos/aquileos. Capaz de hacer puntas y talones, y marcada rigidez lumbar, con disminución importante de la flexión en el contexto de una amplia artrodesis.

TAC: se aprecian imágenes muy aparatosas con abundante material de osteosintensis perivertebral y en sacroiliaca izquierda.

Conclusión (limitaciones orgánicas y/o funcionales): paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un Gr.F.: 3, para raquis; con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales.

Con posterioridad, la actora ha sido, de nuevo, intervenida quirúrgicamente, en mayo de 2025, realizándosele "retirada de gancho sublaminar y barra a nivel de L3",y si bien, la paciente no refiere mejoría clínica significativa, el neurocirujano informa: se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación.

Sin que pueda concluirse del referido cuadro en que ninguna afectación psicológica permanente a la exploración se apreciaba, significativa, en febrero de 2024, un grado funcional de la actora de superior entidad al descrito. Sin perjuicio de lo que resulte en valoraciones futuras que determinarán, en su caso, unos efectos económicos diferentes a los ahora cuestionados. Ni ser equivalente, en todo caso, que el diagnóstico de un trastorno mixto ansioso-depresivo por AP, suponga que se hayan practicado por servicios especializados de Salud Mental los tratamientos oportunos y propios de grados más agravados de patologías psicológicas. No costando aquí que tal tratamiento y su no efectividad sea objetivable.

Luego, estamos ante una patología de reciente aparición, como consta en la historia clínica resumida de la misma, se estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de las tareas correspondientes a profesionales livianas o sedentarias, que no requieran de la realización de esfuerzos físicos, ni de posturas mantenidas de sedestación, bipedestación y deambulación, pudiendo alternar las mismas.

2.-Estoes, el mismo informe oficial de síntesis acogido en su integridad, junto con el posterior de neurocirugía en que, esencialmente, se funda la recurrida, para determinar los déficits permanentes y objetivos que le restan a la enferma, tras años de las últimas intervenciones en columna vertebral que han agravado su estado.

Especialmente, afectante a la zona dorso-lumbar, que persiste tras reiteradas intervenciones y con los tratamientos que continúan para aliviar el dolor residual presente.

Por lo tanto, este el cuadro ahora ponderado, de la última exploración del evaluador y NRL, se deduce que presenta marcha lenta e inestable, contraria a deambulación prolongada y/o por terreno irregular, carga de pesos o posturas mantenidas de sedestación. Pero, sin déficit atencional o de concentración, permanente, presente en otros trabajos livianos y que alternen posturas de sedestación y bipedestación, pues lo contraindicado es el mantenimiento de tales posturas a la enferma.

Igualmente, por la farmacología prescrita, puede incrementarse la contraindicación de su estado a profesiones de peligro o riesgo para sí o terceros, pero que no son todas las posibles a que remite la juzgadora.

La trabajadora está limitada a esfuerzos ligeros del raquis lumbar, sin que en la actualidad se añadan otras patologías o déficits que supongan otra limitación aun mayor a cualquier actividad física, hasta la mínima a un trabajo sencillo. Cuando ninguna relevancia objetivada por pruebas practicadas a la enferma justifica que tenga afectadas las extremidades superiores, o la posibilidad de desplazarse a un centro de trabajo como pretende.

3.-En la materia según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005), es contraria a generalización en el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, siendo más propia la individualización respecto del concreto padecimiento de cada enfermo y la capacidad funcional que le resta. Sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión contenida en el proceso.

Lo que lleva a que, en cada litigio, se justifiquen por la enferma las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama. Cuando, además, esta sala con un mero criterio orientado, pero sin que aquí se declaren probados concretos hechos que permitan apartarse del mismo, viene exigiendo respecto de la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada y un padecimiento osteoarticular que es preciso que se declare probado un estado generalizado y muy avanzado con repercusión en extremidades superiores o inferiores de entidad (generalmente con doble apoyo al caminar) para así concluirlo ( SSTSJ Cantabria/Social de 5-4-2024, rec. 91/2024; 21-2-2023, rec. 942/2022; 10-5-2022, rec. 292/2022; y, 21-3-2018, rec. 946/2017). En especial, cuando el cuadro psicológico que pretende adicionar no se declara definitivo y, por tanto, no es aquí evaluable en la limitación funcional definitiva que por ello le resta.

Siendo cierto que debe analizarse en su conjunto los déficits padecidos, en este litigio, de conformidad con el precepto citado en el recurso y el art. 193.1 de la LGSS/2015 con relación a los invocados en el recurso. Es preciso que la enferma justifique, por déficits objetivados y previsiblemente, al menos, definitivos, de su estado valorado la anulación de la capacidad laboral o su limitación al extremo de considerarlo incompatible con el ejercicio de un empleo por liviano y sencillo que sea, en términos de rentabilidad, dedicación y eficacia propios de un empleo retribuido. No siendo suficiente que alguno de los síntomas que presente (aquí localizados en dos vértebras dorso-lumbares) sean calificados de graves, sino que debe serlo la incapacidad que, por ello, le resta.

Por lo tanto, presentando un cuadro de menor entidad al pretendido, en lo único relevante que es la limitación funcional posterior a su afiliación al sistema y que presenta respecto de las indicadas tareas que no se corresponde con el resultado de las pruebas objetivas valoradas. De las que, si bien, se deduce el carácter de entidad de la patología dorso-lumbar, pero que es funcional a la deambulación a distancias cortas o alternancia de sedestación y bipedestación, sin otras significativas.

Por ello, se desestima el recurso formulado. Lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Zaida frente a la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 6, de fecha 26 de noviembre de 2025 (proc. 671/2024), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0102 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0102 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Seguridad Social y Sobera Echezarreta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Zaida, asistida por el letrado D. Eduardo Sobera Echezarreta, siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Noviembre de 2025 (Proc.671/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Zaida, nacida con fecha de NUM000 de 1976, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la teleoperadora.

2º.-Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe médico de síntesis, de fecha 2 de febrero de 2024, con fecha de 13 de febrero de 2024, el INSS dictó resolución por la que denegó a la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, al estimar que las lesiones que padece no producen un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.-El cuadro clínico de la actora es el siguiente:

"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M51.17-Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra.

DIAGNÓSTICO

Severa artropatía facetaria degenerativa l5-s1 en contexto de artrodeis t4-l4 con fijación vertebral c-d.

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Mujer de 46 años. Teleoperadora.

A.P.- Escoliosis juvenil. Intervenida a los 14 años en HUMV en dos tiempos quirúrgicos: 1ª:

Disectomía T12-L3 y fijación con tornillos y barras laterales de cielke (18-05-1990). 2ª:

Artrodesis T4-L4 con fijación vertebral C-D (6-6-1990) dolor lumbar de varios años de evolución con episodios invalidantes. empeoramiento clínico en los últimos cinco años, más acentuado hace año y medio. Aumentacon sedestación y bipedestación prolongada.

Niega dolor radicular.

E.A.- realizado seguimiento en Unidad de dolor del HUMV donde han realizado rizolisis y bloqueos epidurales, pero ya no son efectivos. Valorada de forma privada en Hospital San Juan de dios de León (Dr Carlos Miguel). Realizaron tac y RMN informando de severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1 de predominio izquierdo con estenosis preforaminal. Artrodesis conocida con rectificación total de lordosis en los segmentos lumbares superiores.

La barra del lado izquierdo (el que duele) es más larga y llega hasta s1. EMG: radiculopatía leve crónica L5-S1 izquierda. No pérdida de unidades motoras.

Tratamiento: targín 20 (1-0-1), diclofenac 50 (1-1-1), parches de fentanilo 50 cada 3 días.

Diazepam 5 (0-0-2).

Con fecha 31/10/2022 se realiza infiltración sacroiliaca izquierda en hospital universitario San Francisco de Asís en Madrid no refiriendo cambios significativos.

Citada en unidad del dolor (HUMV) en fecha 19.01.23 se informa "...La paciente llama diciendo que se va a Madrid a hacerse la técnica infiltrativa. Alta por nuestra parte".

La última información en el visor del MAP es de fecha 24.10.23 informando "...Persiste dolor con sensación de rigidez a nivel lumbar. Actualmente continua con tratamiento con targin con mejoría relativa.

Valorada por su médico privado en septiembre recomienda fisioterapia, mañana tiene la consulta".

UME (02.02.24): ultima IQ en Madrid en mayo de 2023. Dice que tras esta última IQ noto inicialmente una mejoría significativa, pero desde noviembre (y sin causa aparentemente justificada) volvió a "caer en picado". En dicha IQ se decidió mantener inalterable el material de osteosintesis dorso-lumbar realizándose una fijación mediante 3 tornillos canulados de la articulación sacroiliaca izquierda esta citada para próxima revisión en neurocirugía de Madrid el 19.02.24.

Está haciendo RHB 2 días/semana a razón de 1 hora/sesión. Sigue describiendo dolor lumbar en banda horizontal con irradiación hacia la cadera izquierda pero no hacia ninguna de las extremidades inferiores.

Describe capacidad para deambulación en llano y a ritmo lento, con dificultad para rampas y escaleras sobre todo subirlas. Mantiene tratamiento con targin + enantyum + parches de fentanilo.

E.F. (02.02.24): incómoda para sedestación mantenida (cambia constantemente de postura).

Mal en bipedestación fija. Marcha claudicante por visible disminución de la movilidad de la hemipelvis izquierda (marcha basculante).

En camilla presenta maniobras de valsalva (+) bilateral a escasos 20-30º, maniobras de Bragard y Valsalva claramente (+). No salen ninguno de los rotulianos/aquileos. Capaz de hacer puntas y talones y marcada rigidez lumbar con disminución importante de la flexión en el contexto de una amplia artrodesis.

se visualizan las imágenes del ultimo tac aportado por la paciente donde se aprecian imágenes muy aparatosas con abundante material de osteosintensis perivertebral y en sacroiliaca izquierda.

Conclusión- paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un gr.f.3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales.

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

IQ múltiples sobre raquis lumbar y sacriliaca izquierda.

Control por neurocirugía.

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un gr.f.3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales."

Consta en las actuaciones y se da por reproducida la receta electrónica de la actora, junto con el informe del Hospital Universitario San Francisco de Asís, de mayo de 2025; las pruebas diagnósticas realizadas a la actora con fecha de 5 de agosto de 2025; el informe del Dr. Ambrosio, de fecha 12 de noviembre de 2025; la historia clínica resumida de la demandante, y el informe elaborado por el Dr. Victor Manuel.

4º.-La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta por enfermedad común es de 1.141,72 € mensuales, con efectos económicos desde el cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por DÑA. Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora no se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que la juzgadora declara probado le afecta, deducido del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; junto con el resto de informes médicos y las manifestaciones del perito que ratifica su informe a presencia judicial, en el acto del juicio oral.

Considerando que lo controvertido no es la entidad de las lesiones padecidas por la actora, sino, su repercusión funcional. Así, del informe médico de síntesis (febrero de 2024) obtiene que las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la actora son: "Paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda, con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un GR.F 3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales".

Con posterioridad, la actora ha sido, de nuevo, intervenida quirúrgicamente (mayo de 2025), en el Hospital Universitario, realizándosele "retirada de gancho sublaminar y barra a nivel de L3",y si bien, la paciente no refiere mejoría clínica significativa, el neurocirujano que practicó dicha cirugía, informa que la actora se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación.

En tales circunstancias, siendo el grado funcional de la actora, 3, y dado que la afectación psíquica de la actora es de reciente aparición, como consta en la historia clínica resumida de la misma. Estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de las tareas correspondientes a profesionales livianas o sedentarias, que no requieran de la realización de esfuerzos físicos, ni de posturas mantenidas de sedestación, bipedestación y deambulación, pudiendo alternar las mismas.

SEGUNDO.-Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en lo establecido en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado primero de la recurrida. Con fundamento documental en los doc. 2, 3 y 6 a 10 de los aportados por esta parte procesal a las actuaciones, consistentes en informes y pruebas practicadas a la enferma, incluido el informe pericial ratificado a presencia judicial. Destacando el contenido de su profesión habitual como teleoperadora, sin esfuerzo físico, permaneciendo sentada, con dolor persistente pese a cambios posturales que puede realizar. Junto a la receta electrónica de la actora, informe del HU San Francisco de Asís, de 5 de agosto de 2025, de facultativo de noviembre de 2025 e historia clínica de la demandante. Impugnando, por errónea, la conclusión de la juzgadora sobre que la dolencia psíquica es de reciente aparición, que afirma es contradictoria o incongruente con su propio relato e informes en que se sustenta su decisión. A lo que suma que era trabajadora en centro especial de empleo para personas con discapacidad y puesto adaptado. Estimando, de todo ello, que no existe otro más liviano o posible, residual. Impugnando el relato y sus conclusiones valorativas por incongruente y carente de fundamentación.

Solicitando se declare probado:

"La actora se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación".

Así como que, el GF 3 reconocido implica:

" - Dolor moderado fuerte, exasperante, persistente a la actividad, sin respuesta eficaz al tratamiento, precisa analgésicos de 3º escalón.

- Funcionalidad reducida para la vida dinámica y también limitación funcional para actividades sedentarias.

- Afectación psicológica acusada, puede interrumpir el sueño, y causar deterioro de la vida personal".

E, interesa la adición como dolencias y déficits:

"Trastorno adaptativo mixto-depresivo, insomnio y anhedonia.

Fuerte medicación, 14 pastillas diarias (opioides, medicación antidepresiva, antipsicótica, ansiolítica, hipnóticos) que le ocasionan adormecimiento, pérdida de reflejos y de concentración y deterioro de su capacidad de atención y concentración.

Sufre dolor crónico derivado de su patología articular y de columna que equivale a un grado funcional 3.

Requiere cambios posturales continuos en su vida cotidiana diaria para aliviar que no suprimir el dolor.

Padece trastorno adaptivo mixto ansioso-depresivo diagnosticado de al menos dos años de evolución y presenta anhedonia".

1.-Esreiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, que es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.

Puesto que, frente al informe médico oficial en que se funda esencialmente la recurrida, como con puntual previsión del art. 97.2 de la LRJS aclara en su fundamentación jurídica la magistrada de instancia, no son prevalentes los restantes a que alude la parte recurrente ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).

Solo, en lo coincidente con el oficial son atendibles. Ya que, ni aun emitidos por la sanidad pública o el informe pericial, son de superior valor al acogido, dado que, además, pueden responder a momentos de puntual agravación de la patología sufrida que admita tratamientos que palíen las consecuencias más limitativas funcionales en la enferma. Como resulta, en concreto, de la valoración delpadecimiento psicológico que se afirma a tratamiento y de reciente aparición, por lo que no es valorado a los efectos del art. 193.1 LGSS, como luego se verá.

2.-Alo que se suma que, no son los meros diagnósticos de dolencias padecidas, lo merecedor del grado de incapacidad permanente reclamado, ni el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad de la enferma, sino los déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS, y posteriores a su afiliación al sistema.

Siendo, por ello, intrascendente analizar, sin más detalle de otro déficit funcional en cada articulación detallada en la ampliación pedida que la observada directamente por el evaluador, las intervenciones o tratamientos prescritos a la enferma, durante años.

3.-E, igualmente, en la recurrida no se aprecia incongruencia o falta de motivación suficiente sobre la valoración del conjunto probatorio (especialmente, informes médicos unidos a las actuaciones).

En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de prestación de incapacidad permanente por su situación incompatible con el ejercicio cualquier tarea por liviana que sea. También, la parte demandada, ostenta derecho a justificar su oposición a la prestación solicitada por los medios probatorios aportados, incluidos los obrantes en el expediente tramitado, como el informe de síntesis médico oficial que han servido de fundamento a la declaración de un determinado déficit funcional de la empleada que es la que justifica la decisión de la instancia.

No garantizando el derecho a la defensa (invocado, implícitamente en este apartado del recurso cuando alude a errónea valoración de la prueba aportada, insuficiente o indebida) la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras aportadas por la parte demandada que, legítimamente, puede acreditar la oposición a su demanda.

Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en el FD 2º de la recurrida, cuando, claramente la juzgadora opta por este informe oficial. Concretando, como así sucede en la recurrida, cual es el informe en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza su defensa adecuada en suplicación.

Y, así lo revela que, en los motivos del recurso propuestos formalmente (no insta la nulidad de la recurrida, por la vía del art 193.a) LRJS, para nueva valoración de la prueba por la juzgadora), interesa la modificación fáctica y la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.

La nulidad de actuaciones -no pedida formalmente-, no obstante, es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite a la magistrada el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto del cuadro actual limitativo de la enferma-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (se centra en el cuadro limitativo actual cronificado deducido del informe oficial). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas como la pericial por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Aquí, tanto la pretensión sobre el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, como su causadenegatoria, ceñido a los déficits permanentes valorados se han ponderado, en lo esencial, sobre el verdadero alcance limitativo actual, debido a la oposición esgrimida por las demandadas en el juicio oral, suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene del estado actual, del informe oficial de síntesis, no de otros aportados.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora. Lo que no le causa indefensión, cuando puede y de hecho impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación del grado de incapacidad permanente reclamado), este pronunciamiento.

Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

Ya, por último, en lo que a la falta o motivación errónea se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a desestimar la demanda en el grado reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.

La Juzgadora de lo Social no viene obligada, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte actora. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de los déficits funcionales objetivados y cronificados, descritos. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte demandada). Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como se ha dicho), a optar por la propuesta por la parte actora.

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.

Y, como ya se ha expuesto en el apartado anterior, en el extraordinario recurso de suplicación formulado la valoración conjunta de la prueba aportada solo incumbe a la juzgadora. Que en este litigio opta por la mayor objetividad de la evaluación directa del explorador, en cuanto a los déficits funcionales objetivados y permanentes que se consideran afectantes a la recurrente. Por lo que, no siendo prevalentes las pruebas destacadas aquí, su solicitud es inatendible, en lo que se contradiga con la misma.

4.-Por último, es intrascendente al recurso el reconocimiento que otras administraciones en el campo de su competencia puedan evaluar respecto de situaciones conexas a su estado, pues nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o ayudas, como la aquí reconocida al recurrente, con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De lo que no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente, de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 LGSS/2015, sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes, así lo ha establecido claramente.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS, nopermiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas ( STS/4ª de 9-7-2020, rec. 805/2018).

En su atención, se desestima la modificación fáctica propuesta resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución. Que lo único que autoriza es estar al íntegro informe oficial acogido, del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente y judicial.

TERCERO.-Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido enlos artículos 193.1 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( DT 26ª, apartado 5º).

Considerando que toda profesión requiere la asistencia diaria a un centro de trabajo y la permanencia activa durante la jornada laboral, con un rendimiento, diligencia, profesionalidad y atención, mínimo. Estima justificado, por la valoración conjunta del cuadro limitativo que le afecta, que no existe puesto de trabajo ni tareas profesionales que pueda realizar, según doctrina jurisprudencial que refiere. Conuna pérdida total de capacidad de la recurrente, por los dolores, déficits de movilidad, fuerza, atención o concentración y toma de medicación que, porello, se le prescribe con sus efectos secundarios que detalla.

Por lo que, reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.

1.-Ahorabien, la resolución del recurso debe partir, como se ha dicho, del inalterado relato de la recurrida. En el que se declara que la recurrente presenta, comodiagnóstico principal: Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra. Severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1, en contexto de artrodesis T4-L4, con fijación vertebral C-D.

Escoliosis juvenil. Intervenida a los 14 años en HUMV en dos tiempos quirúrgicos: 1ª: Disectomía T12-L3 y fijación con tornillos y barras laterales de cielke (18-05-1990). 2ª: Artrodeis T4-L4 con fijación vertebral C-D (6-6-1990) dolor lumbar de varios años de evolución con episodios invalidantes. Empeoramiento clínico en los últimos cinco años, más acentuado hace año y medio. Aumenta con sedestación y bipedestación prolongada. Niega dolor radicular.

E.A.: realizado seguimiento en Unidad de dolor del HUMV, donde han realizado rizolisis y bloqueos epidurales, pero ya no son efectivos. Valorada de forma privada en Hospital San Juan de Dios de León. Realizaron TAC y RMN, informandode severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1 de predominio izquierdo con estenosis preforaminal. Artrodesis conocida, con rectificación total de lordosis en los segmentos lumbares superiores.

La barra del lado izquierdo (el que duele) es más larga y llega hasta S1. EMG: radiculopatía leve crónica L5-S1 izquierda. No pérdida de unidades motoras.

Tratamiento: farmacológico prescrito.

Con fecha 31/10/2022 se realiza infiltración sacroiliaca izquierda en hospital universitario, no refiriendo cambios significativos. La última información en el visor del MAP es de fecha 24-10-23 informando: ...Persiste dolor con sensación de rigidez a nivel lumbar. Actualmente continua con tratamiento con targin, con mejoría relativa. Valorada por su médico privado en septiembre recomienda fisioterapia.

UME (2-2-24): última IQ en Madrid en mayo de 2023. Dice que tras esta última IQ noto inicialmente una mejoría significativa, pero desde noviembre (y sin causa aparentemente justificada) volvió a "caer en picado". En dicha IQ se decidió mantener inalterable el material de osteosintesis dorso-lumbar, realizándose una fijación mediante 3 tornillos canulados de la articulación sacroiliaca izquierda. Citada para próxima revisión, en neurocirugía, el 19-2-24.

Está haciendo RHB 2 días/semana a razón de 1 hora/sesión. Sigue describiendo dolor lumbar en banda horizontal, conirradiación hacia la cadera izquierda pero no hacia ninguna de las extremidades inferiores. Describe capacidad para deambulación en llano y a ritmo lento, con dificultad para rampas y escaleras, sobre todo, subirlas. Mantiene tratamiento farmacológico.

E.F. (2-2-24): incómoda para sedestación mantenida (cambia constantemente de postura). Mal en bipedestación fija. Marcha claudicante por visible disminución de la movilidad de la hemipelvis izquierda (marcha basculante). En camilla presenta maniobras de valsalva (+) bilateral a escasos 20-30º, maniobras de Bragard y Valsalva claramente (+). No salen ninguno de los rotulianos/aquileos. Capaz de hacer puntas y talones, y marcada rigidez lumbar, con disminución importante de la flexión en el contexto de una amplia artrodesis.

TAC: se aprecian imágenes muy aparatosas con abundante material de osteosintensis perivertebral y en sacroiliaca izquierda.

Conclusión (limitaciones orgánicas y/o funcionales): paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un Gr.F.: 3, para raquis; con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales.

Con posterioridad, la actora ha sido, de nuevo, intervenida quirúrgicamente, en mayo de 2025, realizándosele "retirada de gancho sublaminar y barra a nivel de L3",y si bien, la paciente no refiere mejoría clínica significativa, el neurocirujano informa: se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación.

Sin que pueda concluirse del referido cuadro en que ninguna afectación psicológica permanente a la exploración se apreciaba, significativa, en febrero de 2024, un grado funcional de la actora de superior entidad al descrito. Sin perjuicio de lo que resulte en valoraciones futuras que determinarán, en su caso, unos efectos económicos diferentes a los ahora cuestionados. Ni ser equivalente, en todo caso, que el diagnóstico de un trastorno mixto ansioso-depresivo por AP, suponga que se hayan practicado por servicios especializados de Salud Mental los tratamientos oportunos y propios de grados más agravados de patologías psicológicas. No costando aquí que tal tratamiento y su no efectividad sea objetivable.

Luego, estamos ante una patología de reciente aparición, como consta en la historia clínica resumida de la misma, se estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de las tareas correspondientes a profesionales livianas o sedentarias, que no requieran de la realización de esfuerzos físicos, ni de posturas mantenidas de sedestación, bipedestación y deambulación, pudiendo alternar las mismas.

2.-Estoes, el mismo informe oficial de síntesis acogido en su integridad, junto con el posterior de neurocirugía en que, esencialmente, se funda la recurrida, para determinar los déficits permanentes y objetivos que le restan a la enferma, tras años de las últimas intervenciones en columna vertebral que han agravado su estado.

Especialmente, afectante a la zona dorso-lumbar, que persiste tras reiteradas intervenciones y con los tratamientos que continúan para aliviar el dolor residual presente.

Por lo tanto, este el cuadro ahora ponderado, de la última exploración del evaluador y NRL, se deduce que presenta marcha lenta e inestable, contraria a deambulación prolongada y/o por terreno irregular, carga de pesos o posturas mantenidas de sedestación. Pero, sin déficit atencional o de concentración, permanente, presente en otros trabajos livianos y que alternen posturas de sedestación y bipedestación, pues lo contraindicado es el mantenimiento de tales posturas a la enferma.

Igualmente, por la farmacología prescrita, puede incrementarse la contraindicación de su estado a profesiones de peligro o riesgo para sí o terceros, pero que no son todas las posibles a que remite la juzgadora.

La trabajadora está limitada a esfuerzos ligeros del raquis lumbar, sin que en la actualidad se añadan otras patologías o déficits que supongan otra limitación aun mayor a cualquier actividad física, hasta la mínima a un trabajo sencillo. Cuando ninguna relevancia objetivada por pruebas practicadas a la enferma justifica que tenga afectadas las extremidades superiores, o la posibilidad de desplazarse a un centro de trabajo como pretende.

3.-En la materia según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005), es contraria a generalización en el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, siendo más propia la individualización respecto del concreto padecimiento de cada enfermo y la capacidad funcional que le resta. Sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión contenida en el proceso.

Lo que lleva a que, en cada litigio, se justifiquen por la enferma las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama. Cuando, además, esta sala con un mero criterio orientado, pero sin que aquí se declaren probados concretos hechos que permitan apartarse del mismo, viene exigiendo respecto de la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada y un padecimiento osteoarticular que es preciso que se declare probado un estado generalizado y muy avanzado con repercusión en extremidades superiores o inferiores de entidad (generalmente con doble apoyo al caminar) para así concluirlo ( SSTSJ Cantabria/Social de 5-4-2024, rec. 91/2024; 21-2-2023, rec. 942/2022; 10-5-2022, rec. 292/2022; y, 21-3-2018, rec. 946/2017). En especial, cuando el cuadro psicológico que pretende adicionar no se declara definitivo y, por tanto, no es aquí evaluable en la limitación funcional definitiva que por ello le resta.

Siendo cierto que debe analizarse en su conjunto los déficits padecidos, en este litigio, de conformidad con el precepto citado en el recurso y el art. 193.1 de la LGSS/2015 con relación a los invocados en el recurso. Es preciso que la enferma justifique, por déficits objetivados y previsiblemente, al menos, definitivos, de su estado valorado la anulación de la capacidad laboral o su limitación al extremo de considerarlo incompatible con el ejercicio de un empleo por liviano y sencillo que sea, en términos de rentabilidad, dedicación y eficacia propios de un empleo retribuido. No siendo suficiente que alguno de los síntomas que presente (aquí localizados en dos vértebras dorso-lumbares) sean calificados de graves, sino que debe serlo la incapacidad que, por ello, le resta.

Por lo tanto, presentando un cuadro de menor entidad al pretendido, en lo único relevante que es la limitación funcional posterior a su afiliación al sistema y que presenta respecto de las indicadas tareas que no se corresponde con el resultado de las pruebas objetivas valoradas. De las que, si bien, se deduce el carácter de entidad de la patología dorso-lumbar, pero que es funcional a la deambulación a distancias cortas o alternancia de sedestación y bipedestación, sin otras significativas.

Por ello, se desestima el recurso formulado. Lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Zaida frente a la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 6, de fecha 26 de noviembre de 2025 (proc. 671/2024), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0102 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0102 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Seguridad Social y Sobera Echezarreta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que la juzgadora declara probado le afecta, deducido del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo tramitado; junto con el resto de informes médicos y las manifestaciones del perito que ratifica su informe a presencia judicial, en el acto del juicio oral.

Considerando que lo controvertido no es la entidad de las lesiones padecidas por la actora, sino, su repercusión funcional. Así, del informe médico de síntesis (febrero de 2024) obtiene que las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la actora son: "Paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda, con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un GR.F 3 para raquis con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales".

Con posterioridad, la actora ha sido, de nuevo, intervenida quirúrgicamente (mayo de 2025), en el Hospital Universitario, realizándosele "retirada de gancho sublaminar y barra a nivel de L3",y si bien, la paciente no refiere mejoría clínica significativa, el neurocirujano que practicó dicha cirugía, informa que la actora se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación.

En tales circunstancias, siendo el grado funcional de la actora, 3, y dado que la afectación psíquica de la actora es de reciente aparición, como consta en la historia clínica resumida de la misma. Estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de las tareas correspondientes a profesionales livianas o sedentarias, que no requieran de la realización de esfuerzos físicos, ni de posturas mantenidas de sedestación, bipedestación y deambulación, pudiendo alternar las mismas.

SEGUNDO.-Contra esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo en lo establecido en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado primero de la recurrida. Con fundamento documental en los doc. 2, 3 y 6 a 10 de los aportados por esta parte procesal a las actuaciones, consistentes en informes y pruebas practicadas a la enferma, incluido el informe pericial ratificado a presencia judicial. Destacando el contenido de su profesión habitual como teleoperadora, sin esfuerzo físico, permaneciendo sentada, con dolor persistente pese a cambios posturales que puede realizar. Junto a la receta electrónica de la actora, informe del HU San Francisco de Asís, de 5 de agosto de 2025, de facultativo de noviembre de 2025 e historia clínica de la demandante. Impugnando, por errónea, la conclusión de la juzgadora sobre que la dolencia psíquica es de reciente aparición, que afirma es contradictoria o incongruente con su propio relato e informes en que se sustenta su decisión. A lo que suma que era trabajadora en centro especial de empleo para personas con discapacidad y puesto adaptado. Estimando, de todo ello, que no existe otro más liviano o posible, residual. Impugnando el relato y sus conclusiones valorativas por incongruente y carente de fundamentación.

Solicitando se declare probado:

"La actora se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación".

Así como que, el GF 3 reconocido implica:

" - Dolor moderado fuerte, exasperante, persistente a la actividad, sin respuesta eficaz al tratamiento, precisa analgésicos de 3º escalón.

- Funcionalidad reducida para la vida dinámica y también limitación funcional para actividades sedentarias.

- Afectación psicológica acusada, puede interrumpir el sueño, y causar deterioro de la vida personal".

E, interesa la adición como dolencias y déficits:

"Trastorno adaptativo mixto-depresivo, insomnio y anhedonia.

Fuerte medicación, 14 pastillas diarias (opioides, medicación antidepresiva, antipsicótica, ansiolítica, hipnóticos) que le ocasionan adormecimiento, pérdida de reflejos y de concentración y deterioro de su capacidad de atención y concentración.

Sufre dolor crónico derivado de su patología articular y de columna que equivale a un grado funcional 3.

Requiere cambios posturales continuos en su vida cotidiana diaria para aliviar que no suprimir el dolor.

Padece trastorno adaptivo mixto ansioso-depresivo diagnosticado de al menos dos años de evolución y presenta anhedonia".

1.-Esreiterado el criterio expuesto por esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para atender a la revisión fáctica propuesta, que es preciso que se funde en documental fehaciente o prueba pericial que, sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error, claro y directo, del Juzgador. Y, que el texto propuesto, sea relevante al éxito del recurso.

Puesto que, frente al informe médico oficial en que se funda esencialmente la recurrida, como con puntual previsión del art. 97.2 de la LRJS aclara en su fundamentación jurídica la magistrada de instancia, no son prevalentes los restantes a que alude la parte recurrente ( ATS/4ª de fecha 15-7-2015, rec. 3906/2014).

Solo, en lo coincidente con el oficial son atendibles. Ya que, ni aun emitidos por la sanidad pública o el informe pericial, son de superior valor al acogido, dado que, además, pueden responder a momentos de puntual agravación de la patología sufrida que admita tratamientos que palíen las consecuencias más limitativas funcionales en la enferma. Como resulta, en concreto, de la valoración delpadecimiento psicológico que se afirma a tratamiento y de reciente aparición, por lo que no es valorado a los efectos del art. 193.1 LGSS, como luego se verá.

2.-Alo que se suma que, no son los meros diagnósticos de dolencias padecidas, lo merecedor del grado de incapacidad permanente reclamado, ni el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad de la enferma, sino los déficits objetivados y permanentes o al menos de curación incierta, según lo previsto en el art. 193.1 LGSS, y posteriores a su afiliación al sistema.

Siendo, por ello, intrascendente analizar, sin más detalle de otro déficit funcional en cada articulación detallada en la ampliación pedida que la observada directamente por el evaluador, las intervenciones o tratamientos prescritos a la enferma, durante años.

3.-E, igualmente, en la recurrida no se aprecia incongruencia o falta de motivación suficiente sobre la valoración del conjunto probatorio (especialmente, informes médicos unidos a las actuaciones).

En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de prestación de incapacidad permanente por su situación incompatible con el ejercicio cualquier tarea por liviana que sea. También, la parte demandada, ostenta derecho a justificar su oposición a la prestación solicitada por los medios probatorios aportados, incluidos los obrantes en el expediente tramitado, como el informe de síntesis médico oficial que han servido de fundamento a la declaración de un determinado déficit funcional de la empleada que es la que justifica la decisión de la instancia.

No garantizando el derecho a la defensa (invocado, implícitamente en este apartado del recurso cuando alude a errónea valoración de la prueba aportada, insuficiente o indebida) la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; pero, junto con otras aportadas por la parte demandada que, legítimamente, puede acreditar la oposición a su demanda.

Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en el FD 2º de la recurrida, cuando, claramente la juzgadora opta por este informe oficial. Concretando, como así sucede en la recurrida, cual es el informe en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza su defensa adecuada en suplicación.

Y, así lo revela que, en los motivos del recurso propuestos formalmente (no insta la nulidad de la recurrida, por la vía del art 193.a) LRJS, para nueva valoración de la prueba por la juzgadora), interesa la modificación fáctica y la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.

La nulidad de actuaciones -no pedida formalmente-, no obstante, es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propio del proceso laboral ( art. 74 LRJS) , que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que lo pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva.

La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.

De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite a la magistrada el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto del cuadro actual limitativo de la enferma-, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (se centra en el cuadro limitativo actual cronificado deducido del informe oficial). Y que, para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas como la pericial por ella aportada, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, "en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión".

Aquí, tanto la pretensión sobre el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, como su causadenegatoria, ceñido a los déficits permanentes valorados se han ponderado, en lo esencial, sobre el verdadero alcance limitativo actual, debido a la oposición esgrimida por las demandadas en el juicio oral, suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene del estado actual, del informe oficial de síntesis, no de otros aportados.

Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte actora. Lo que no le causa indefensión, cuando puede y de hecho impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación del grado de incapacidad permanente reclamado), este pronunciamiento.

Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar esta pretensión.

Ya, por último, en lo que a la falta o motivación errónea se refiere, la doctrina jurisprudencial declara que: "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia..."(por todas, STS/4ª de 3-11-2016, recurso de Casación núm. 255/2015).

Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a desestimar la demanda en el grado reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.

La Juzgadora de lo Social no viene obligada, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte actora. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de los déficits funcionales objetivados y cronificados, descritos. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte demandada). Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como se ha dicho), a optar por la propuesta por la parte actora.

Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.

Y, como ya se ha expuesto en el apartado anterior, en el extraordinario recurso de suplicación formulado la valoración conjunta de la prueba aportada solo incumbe a la juzgadora. Que en este litigio opta por la mayor objetividad de la evaluación directa del explorador, en cuanto a los déficits funcionales objetivados y permanentes que se consideran afectantes a la recurrente. Por lo que, no siendo prevalentes las pruebas destacadas aquí, su solicitud es inatendible, en lo que se contradiga con la misma.

4.-Por último, es intrascendente al recurso el reconocimiento que otras administraciones en el campo de su competencia puedan evaluar respecto de situaciones conexas a su estado, pues nos encontrados con diferentes sistemas de protección social, partiendo de lo que dispone el art. 41 de la CE al decir que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Junto al Sistema de Seguridad Social que regula la LGSS, el art. 49 de la CE también encomienda a los poderes públicos la realización de políticas de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos, lo que se ha traducido en nuestras Leyes de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o ayudas, como la aquí reconocida al recurrente, con sus respectivos normas de desarrollo.

En lo que ahora interesa tenemos, junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De lo que no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente, de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

Las prestaciones de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social, en orden a la valoración y determinación de los grados de incapacidad a los que se refiere el art. 194 LGSS/2015, sigue sin tener su desarrollo reglamentario y, por ello, se mantiene vigente el sistema anterior, tal y como indica la Disposición Transitoria 26 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes, así lo ha establecido claramente.

La falta de desarrollo reglamentario de la valoración y listado de enfermedad para obtener las diferentes situaciones de incapacidad permanente del art. 193 y 194 de la LGSS, nopermiten acudir a instrumentos legales establecidos para otras situaciones jurídicas ( STS/4ª de 9-7-2020, rec. 805/2018).

En su atención, se desestima la modificación fáctica propuesta resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución. Que lo único que autoriza es estar al íntegro informe oficial acogido, del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente y judicial.

TERCERO.-Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido enlos artículos 193.1 y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( DT 26ª, apartado 5º).

Considerando que toda profesión requiere la asistencia diaria a un centro de trabajo y la permanencia activa durante la jornada laboral, con un rendimiento, diligencia, profesionalidad y atención, mínimo. Estima justificado, por la valoración conjunta del cuadro limitativo que le afecta, que no existe puesto de trabajo ni tareas profesionales que pueda realizar, según doctrina jurisprudencial que refiere. Conuna pérdida total de capacidad de la recurrente, por los dolores, déficits de movilidad, fuerza, atención o concentración y toma de medicación que, porello, se le prescribe con sus efectos secundarios que detalla.

Por lo que, reitera el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a la prestación inherente a este pronunciamiento.

1.-Ahorabien, la resolución del recurso debe partir, como se ha dicho, del inalterado relato de la recurrida. En el que se declara que la recurrente presenta, comodiagnóstico principal: Trastorno del disco intervertebral con radiculopatía, región lumbosacra. Severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1, en contexto de artrodesis T4-L4, con fijación vertebral C-D.

Escoliosis juvenil. Intervenida a los 14 años en HUMV en dos tiempos quirúrgicos: 1ª: Disectomía T12-L3 y fijación con tornillos y barras laterales de cielke (18-05-1990). 2ª: Artrodeis T4-L4 con fijación vertebral C-D (6-6-1990) dolor lumbar de varios años de evolución con episodios invalidantes. Empeoramiento clínico en los últimos cinco años, más acentuado hace año y medio. Aumenta con sedestación y bipedestación prolongada. Niega dolor radicular.

E.A.: realizado seguimiento en Unidad de dolor del HUMV, donde han realizado rizolisis y bloqueos epidurales, pero ya no son efectivos. Valorada de forma privada en Hospital San Juan de Dios de León. Realizaron TAC y RMN, informandode severa artropatía facetaria degenerativa L5-S1 de predominio izquierdo con estenosis preforaminal. Artrodesis conocida, con rectificación total de lordosis en los segmentos lumbares superiores.

La barra del lado izquierdo (el que duele) es más larga y llega hasta S1. EMG: radiculopatía leve crónica L5-S1 izquierda. No pérdida de unidades motoras.

Tratamiento: farmacológico prescrito.

Con fecha 31/10/2022 se realiza infiltración sacroiliaca izquierda en hospital universitario, no refiriendo cambios significativos. La última información en el visor del MAP es de fecha 24-10-23 informando: ...Persiste dolor con sensación de rigidez a nivel lumbar. Actualmente continua con tratamiento con targin, con mejoría relativa. Valorada por su médico privado en septiembre recomienda fisioterapia.

UME (2-2-24): última IQ en Madrid en mayo de 2023. Dice que tras esta última IQ noto inicialmente una mejoría significativa, pero desde noviembre (y sin causa aparentemente justificada) volvió a "caer en picado". En dicha IQ se decidió mantener inalterable el material de osteosintesis dorso-lumbar, realizándose una fijación mediante 3 tornillos canulados de la articulación sacroiliaca izquierda. Citada para próxima revisión, en neurocirugía, el 19-2-24.

Está haciendo RHB 2 días/semana a razón de 1 hora/sesión. Sigue describiendo dolor lumbar en banda horizontal, conirradiación hacia la cadera izquierda pero no hacia ninguna de las extremidades inferiores. Describe capacidad para deambulación en llano y a ritmo lento, con dificultad para rampas y escaleras, sobre todo, subirlas. Mantiene tratamiento farmacológico.

E.F. (2-2-24): incómoda para sedestación mantenida (cambia constantemente de postura). Mal en bipedestación fija. Marcha claudicante por visible disminución de la movilidad de la hemipelvis izquierda (marcha basculante). En camilla presenta maniobras de valsalva (+) bilateral a escasos 20-30º, maniobras de Bragard y Valsalva claramente (+). No salen ninguno de los rotulianos/aquileos. Capaz de hacer puntas y talones, y marcada rigidez lumbar, con disminución importante de la flexión en el contexto de una amplia artrodesis.

TAC: se aprecian imágenes muy aparatosas con abundante material de osteosintensis perivertebral y en sacroiliaca izquierda.

Conclusión (limitaciones orgánicas y/o funcionales): paciente con amplia artrodesis dorso-lumbar y de sacroiliaca izquierda con exploración con claros signos de afectación radicular equivalente a un Gr.F.: 3, para raquis; con limitación para tareas con mínimos requerimientos físicos y posturales.

Con posterioridad, la actora ha sido, de nuevo, intervenida quirúrgicamente, en mayo de 2025, realizándosele "retirada de gancho sublaminar y barra a nivel de L3",y si bien, la paciente no refiere mejoría clínica significativa, el neurocirujano informa: se encuentra impedida para realizar trabajos que impliquen carga, así como mantener posturas prolongadas en bipedestación o sedestación.

Sin que pueda concluirse del referido cuadro en que ninguna afectación psicológica permanente a la exploración se apreciaba, significativa, en febrero de 2024, un grado funcional de la actora de superior entidad al descrito. Sin perjuicio de lo que resulte en valoraciones futuras que determinarán, en su caso, unos efectos económicos diferentes a los ahora cuestionados. Ni ser equivalente, en todo caso, que el diagnóstico de un trastorno mixto ansioso-depresivo por AP, suponga que se hayan practicado por servicios especializados de Salud Mental los tratamientos oportunos y propios de grados más agravados de patologías psicológicas. No costando aquí que tal tratamiento y su no efectividad sea objetivable.

Luego, estamos ante una patología de reciente aparición, como consta en la historia clínica resumida de la misma, se estima que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de las tareas correspondientes a profesionales livianas o sedentarias, que no requieran de la realización de esfuerzos físicos, ni de posturas mantenidas de sedestación, bipedestación y deambulación, pudiendo alternar las mismas.

2.-Estoes, el mismo informe oficial de síntesis acogido en su integridad, junto con el posterior de neurocirugía en que, esencialmente, se funda la recurrida, para determinar los déficits permanentes y objetivos que le restan a la enferma, tras años de las últimas intervenciones en columna vertebral que han agravado su estado.

Especialmente, afectante a la zona dorso-lumbar, que persiste tras reiteradas intervenciones y con los tratamientos que continúan para aliviar el dolor residual presente.

Por lo tanto, este el cuadro ahora ponderado, de la última exploración del evaluador y NRL, se deduce que presenta marcha lenta e inestable, contraria a deambulación prolongada y/o por terreno irregular, carga de pesos o posturas mantenidas de sedestación. Pero, sin déficit atencional o de concentración, permanente, presente en otros trabajos livianos y que alternen posturas de sedestación y bipedestación, pues lo contraindicado es el mantenimiento de tales posturas a la enferma.

Igualmente, por la farmacología prescrita, puede incrementarse la contraindicación de su estado a profesiones de peligro o riesgo para sí o terceros, pero que no son todas las posibles a que remite la juzgadora.

La trabajadora está limitada a esfuerzos ligeros del raquis lumbar, sin que en la actualidad se añadan otras patologías o déficits que supongan otra limitación aun mayor a cualquier actividad física, hasta la mínima a un trabajo sencillo. Cuando ninguna relevancia objetivada por pruebas practicadas a la enferma justifica que tenga afectadas las extremidades superiores, o la posibilidad de desplazarse a un centro de trabajo como pretende.

3.-En la materia según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/4ª de fecha 27-9-2007, rec. 5573/2005), es contraria a generalización en el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente, siendo más propia la individualización respecto del concreto padecimiento de cada enfermo y la capacidad funcional que le resta. Sin que se puedan realizar declaraciones estándar a la pretensión contenida en el proceso.

Lo que lleva a que, en cada litigio, se justifiquen por la enferma las necesarias condiciones para el reconocimiento de la situación a que se anuda la prestación que reclama. Cuando, además, esta sala con un mero criterio orientado, pero sin que aquí se declaren probados concretos hechos que permitan apartarse del mismo, viene exigiendo respecto de la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada y un padecimiento osteoarticular que es preciso que se declare probado un estado generalizado y muy avanzado con repercusión en extremidades superiores o inferiores de entidad (generalmente con doble apoyo al caminar) para así concluirlo ( SSTSJ Cantabria/Social de 5-4-2024, rec. 91/2024; 21-2-2023, rec. 942/2022; 10-5-2022, rec. 292/2022; y, 21-3-2018, rec. 946/2017). En especial, cuando el cuadro psicológico que pretende adicionar no se declara definitivo y, por tanto, no es aquí evaluable en la limitación funcional definitiva que por ello le resta.

Siendo cierto que debe analizarse en su conjunto los déficits padecidos, en este litigio, de conformidad con el precepto citado en el recurso y el art. 193.1 de la LGSS/2015 con relación a los invocados en el recurso. Es preciso que la enferma justifique, por déficits objetivados y previsiblemente, al menos, definitivos, de su estado valorado la anulación de la capacidad laboral o su limitación al extremo de considerarlo incompatible con el ejercicio de un empleo por liviano y sencillo que sea, en términos de rentabilidad, dedicación y eficacia propios de un empleo retribuido. No siendo suficiente que alguno de los síntomas que presente (aquí localizados en dos vértebras dorso-lumbares) sean calificados de graves, sino que debe serlo la incapacidad que, por ello, le resta.

Por lo tanto, presentando un cuadro de menor entidad al pretendido, en lo único relevante que es la limitación funcional posterior a su afiliación al sistema y que presenta respecto de las indicadas tareas que no se corresponde con el resultado de las pruebas objetivas valoradas. De las que, si bien, se deduce el carácter de entidad de la patología dorso-lumbar, pero que es funcional a la deambulación a distancias cortas o alternancia de sedestación y bipedestación, sin otras significativas.

Por ello, se desestima el recurso formulado. Lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y, demás, de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Zaida frente a la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 6, de fecha 26 de noviembre de 2025 (proc. 671/2024), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0102 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0102 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Seguridad Social y Sobera Echezarreta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Zaida frente a la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 6, de fecha 26 de noviembre de 2025 (proc. 671/2024), en virtud de demanda instada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0102 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0102 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Seguridad Social y Sobera Echezarreta de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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