Sentencia Social 323/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 323/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 237/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 323/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100326

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:636

Núm. Roj: STSJ EXT 636:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00323 / 2026

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.: 0034927620226

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: DDD

NIG: 10037 44 4 2023 0001082

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000237 /2026

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000539 /2023 T.I. - JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Alexander

Abogado/a: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , VICEPRESIDENCIA SEGUNDA Y CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE EXTREMADURA , DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA SANITARIA SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES)

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,

Procurador/a: , , ,

Graduado/a Social: , , ,

MINISTERIO FISCAL

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO

En CÁCERES, a Veintiocho de Septiembre de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 323 /26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 237/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ MARÍA DONCEL CERVANTES en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia número 18/26 dictada por PLAZA Nº 2 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 539/23 seguido a instancia de la Recurrente , frente a la JUNTA DE EXTREMADURA , parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Alexander presentó demanda contra LA JUNTA DE EXTREMADURA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/26 de fecha Quince de Enero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento, Alexander suscribió con la demandada en fecha 12/1/22 contrato de alta dirección para el desempeño de las funciones de subdirector de régimen económico en el Área de Salud de Cáceres, estableciéndose una duración de 2 años, prorrogables por otros 2, hasta la convocatoria y resolución del proceso de provisión de dicho puesto. Dicho proceso se inicia por resolución de 27/10/22, estableciéndose que la selección implicará la formalización de un contrato de alta dirección. Tal proceso culmina por resolución de 14/4/23 acordando el nombramiento del hoy actor con fecha 8/5/23, el cual, como se ha dicho, ya mantenía el referido contrato de alta dirección para el mismo puesto de trabajo, manteniéndose así dicho contrato (de 12/1/22) en vigor. Mediante escrito de fecha 20/9/23 (recibido el 21/9/23) se le comunica al actor preaviso de extinción de dicho contrato por desistimiento del empleador con efectos de 30/9/23 . Por resolución de 24/10/23 se le reconoce al actor el derecho a percibir la indemnización que consta a resultas de la referida extinción. SEGUNDO.- Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Alexander, contra la JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexander interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecinueve de Marzo de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintidós de Abril de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Alexander contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en la que reclamaba la nulidad de su cese como Subdirector del Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres del SES y su readmisión a tal puesto laboral o, subsidiariamente, se declarase la improcedente con abono de las indemnizaciones a que tenga derecho a resultas de la extinción de su relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose que en caso de desacuerdo se opta por el abono de la máxima indemnización legal (abono de la indemnización por despido improcedente más indemnización por desistimiento unilateral) más indemnización de daños morales. Tal sentencia fundamenta tal desestimación en que nos hallamos ante un contrato de alta dirección regulado por el RD 1382/1985 de 1 de agosto y que la empleadora ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por el art. 11.1 del citado Real Decreto para el desistimiento, incluido preaviso y abono de la indemnización correspondiente, negando por tanto la existencia del despido y de indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la nulidad del cese del actor o subsidiariamente la improcedencia de la extinción contractual con condena a la parte demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones (con abono de los salarios dejados de percibir) y a que la abone la indemnización calculada a razón de 5.114,27 euros, descontada ya la abonada como indemnización por desistimiento. Por la Junta de Extremadura se impugna el recurso y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación la parte demandante alude a lo dispuesto en art. 193 b ) LJS solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado primero, con proposición del siguiente texto "PRIMERO.- El demandante comenzó relación laboral con el SES mediante contrato de alta dirección de 1 de septiembre de 2.015. Sin solución de continuidad con el anterior, firmó nuevos contratos, siendo el último de fecha 12 de enero de 2.022 con una duración pactada de 2 años y por el que se le nombra para el desempeño de las funciones de Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Cáceres. Posteriormente, mediante Resolución de 27/10/2022 se convocó procedimiento reglado de provisión del puesto de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres, conforme a la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura. Dicho procedimiento culminó con Resolución de 14/04/2023 (DOE 25/04/2023), obteniendo el actor la mayor puntuación, y siendo formalmente nombrado con fecha 08/05/2023, por un período máximo de dos años prorrogables, conforme al art. 22 de la citada Ley, produciéndose una nueva relación jurídica de dirección pública profesional, distinta de la anterior y basada en los méritos y capacidad del trabajador, donde la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección. El actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial", en lugar del contenido en la sentencia de "La parte demandante en el presente procedimiento, Alexander suscribió con la demandada en fecha 12/1/22 contrato de alta dirección para el desempeño de las funciones de subdirector de régimen económico en el Área de Salud de Cáceres, estableciéndose una duración de 2 años, prorrogables por otros 2, hasta la convocatoria y resolución del proceso de provisión de dicho puesto. Dicho proceso se inicia por resolución de 27/10/22, estableciéndose que la selección implicará la formalización de un contrato de alta dirección. Tal proceso culmina por resolución de 14/4/23 acordando el nombramiento del hoy actor con fecha 8/5/23, el cual, como se ha dicho, ya mantenía el referido contrato de alta dirección para el mismo puesto de trabajo, manteniéndose así dicho contrato (de 12/1/22) en vigor.".

Tal solicitud de revisión fáctica se fundamenta por la parte actora en el auto dictado por el juzgado de instancia en este procedimiento de fecha 30 de noviembre de 2023 en el que se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión entablada en la demanda, auto en el cual se habla de que el actor no es personal estatutario sino que a fecha de iniciar la relación de alta dirección estaba prestando servicios como personal laboral.

En cuanto a la redacción pretendida en lo que a los previos contratos se refiere, contratos de alta dirección desde el 1 de septiembre de 2015, procede señalar que se trata de un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016). El siguiente contenido postulado ("siendo el último de fecha 12 de enero de 2.022 con una duración pactada de 2 años y por el que se le nombra para el desempeño de las funciones de Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Cáceres. Posteriormente, mediante Resolución de 27/10/2022 se convocó procedimiento reglado de provisión del puesto de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres, conforme a la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura. Dicho procedimiento culminó con Resolución de 14/04/2023 (DOE 25/04/2023), obteniendo el actor la mayor puntuación, y siendo formalmente nombrado con fecha 08/05/2023, por un período máximo de dos años prorrogables") coincide básicamente con el contenido en sentencia, y respecto de la continuación de la redacción pretendida ("produciéndose una nueva relación jurídica de dirección pública profesional, distinta de la anterior y basada en los méritos y capacidad del trabajador, donde la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección. El actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial"), no sólo no deriva de la documental referida (auto judicial), salvo las referencias de sujeción al orden social y no al Estatuto Marco, sino que sobre todo no puede admitirse en cuanto la misma tiene un carácter valorativo y predeterminante del fallo, incorporando una conclusión en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, que únicamente debe tener ubicación adecuada en la fundamentación jurídica y no en el relato de hechos probados, pues si erróneamente se incluye una valoración jurídico-sustantiva controvertida en los hechos probados de la sentencia, debe tenerse por no hecha. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla. Deberá postular una revisión histórica amparada en el artículo 193.b) LRJS dirigida a incluir en los hechos probados los extremos fácticos necesarios para, en un motivo posterior formulado al amparo del art. 193.c) LRJS, denunciar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que conducen al pronunciamiento jurídico-sustantivo correcto. Tampoco se puede pretender introducir conceptos jurídicos controvertidos en el relato histórico, no se admite porque no es admisible una revisión fáctica fundada en una norma jurídica, toda vez que ésta no tiene el carácter de "hecho" en el sentido suplicacional del término. Por tanto, la adición no puede admitirse porque no es un hecho en sí mismo, sino la constatación de una previsión normativa, sin que puedan acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos.

En consecuencia el motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del art 193 LJS se denuncia la infracción de los art. 14, 23 y 24 CE, defendiendo la existencia de indicios suficientes de discriminación, indicios que entiende la parte vienen constituidos por el cese inmediato del actor tras el cambio de gobierno autonómico, la ausencia absoluta de motivación de tal cese, la sustitución por nuevos equipos directivos y la edad del actor a escasos meses de la jubilación.

Con carácter general en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales como recoge el art. 181.2 de la LRJS: "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Como indica, entre otras muchas, la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2023, recurso 1490/2023, respecto de la acreditación de indicios vulneradores de DDFF por la parte demandante en el proceso social: "La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descartando un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señalando que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. A tal efecto, recuerda en la STS/4ª de 31 de mayo de 2022 (recurso 601/2021 ), con cita de las SSTC 183/2015, de 10 de septiembre , y 38/1981, de 23 de noviembre :

"En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indicaría se articula en un doble plano: "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).".

Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ): "i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."...

Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida".

Asimismo indicamos en la STSJ de Extremadura de 5 de diciembre de 2012 (rec. 445/2012) "desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación."

El demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 3º). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 , fundamento jurídico 3º). Ciertamente, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/11989, fundamento jurídico 6º) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 , fundamento Jurídico 2º)." (fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999 ). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL ) ( SSTC 38/1981, 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ). Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado." (fundamento jurídico quinto).

La parte recurrente en el relato de dicho motivo del recurso no solo no analiza los preceptos constitucionales que estima infringidos en relación con las causas de discriminación que se alegan sino que respecto de los indicios que recoge en el motivo del recurso (cambio de gobierno, falta de motivación del cese, o sustitución por nuevo equipo directivo) se refiere a hechos que no solo no se recogen en el contenido fáctico de la sentencia sino que además no constituyen indicio alguno de discriminación pues en primer lugar nada se alegó ni se aportó como prueba de la orientación o ideas políticas del actor que llevaran a ser discriminado por el cambio de gobierno autonómico, en segundo lugar en lo que a la sustitución por otro equipo directivo se refiere es una consecuencia del cese del actor y no constituye indicio alguno, y en tercer lugar respecto de la falta de motivación de la resolución de cese daría lugar en todo caso a la improcedencia conforme al art. 55.1 ET pero en modo alguno constituye indicio de vulneración de derecho fundamental. Finalmente en lo referido a la edad del trabajador, la cual no figura como hecho probado pero que tampoco resulta controvertida, ningún hecho se da por acreditado de que la persona que haya sustituido al trabajador en el cargo directivo que desempeñaba como Subdirector del Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres fuera de menor edad que el demandante, pues la edad por sí misma no constituye indicio alguno y la discriminación vendría solo dada por su comparación con otros trabajadores cuyo trato haya sido diferenciado por razón de dicha circunstancia, lo cual ni se alega ni consta en los hechos probados de la sentencia.

Por todo lo cual procede desestimar tal motivo del recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso asimismo al amparo del art. 193 c ) LJS se denuncia la infracción de los artículos 22 de la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura y art. 9.3 CE, e infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia TS 742/2023, de 11 de octubre de 2023 Sala de lo Social - Rec. n.º 2053/2021, la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2007 ( RJ 2007, 5817), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2008 ( AS 2008, 3336), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 10 de marzo de 2011 (AS 2011, 1698) o Sentencia 40/2024 del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2024.

Con fundamento en el mismo alega la parte actora que la relación laboral existente es común y se trata de un acto administrativo extintivo que afecta a personal directivo seleccionado por un procedimiento de mérito y capacidad y con mandato temporal garantizado, infringiéndose lo dispuesto en art. 22.4 de la Ley 13/2015 que exige la motivación del cese e informe justificativo para el cese en tanto que nos encontramos con el sector público regido por la necesidad de garantizar la transparencia, equidad y respeto de principios de mérito y capacidad.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

En el presente procedimiento debemos partir como desde el inicio mantiene la parte actora en su demanda que el contrato laboral vigente entre las partes es un contrato de alta dirección, para el que fue nombrado en fecha 12 de enero de 2022 hasta tanto se convoque y resuelva el procedimiento de provisión de dicho puesto directivo de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres del Servicio Extremeño de Salud, y en su cláusula octava se indicaba (letra b) que tal contrato se extinguirá por "desistimiento de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud. Dicha extinción únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico con un máximo de seis mensualidades. El desistimiento será comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso mencionado, el alta directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido".

Como indica el hecho probado de la sentencia fue convocado el proceso selectivo en virtud de resolución de 27 de octubre de 2022, en cuyo punto 2.2 se indicaba respecto de los requisitos de los participantes "Asimismo, podrán participar en la presente convocatoria con los mismos requisitos el personal sin vinculación previa a la Administración. En este caso, la selección implicará la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección". A tal proceso selectivo se presentó el demandante, el cual, obteniendo la mayor puntuación, fue nombrado tras resolución de 14 de abril de 2023 en fecha 8 de mayo de 2023 por una duración máxima de dos años prorrogable por otros dos conforme al art. 22.4 de la Ley 13/2015 de 8 de abril de la Función Pública de Extremadura indicándose en la misma "sin perjuicio de las causas de finalización del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación, por una evaluación negativa de su gestión o por renuncia".

Con fecha 20 de septiembre de 2023, notificado el 21 de septiembre de 2023, se comunica al actor la extinción de su contrato por desistimiento del empleador con efectos de 30 de septiembre de 2023 y de conformidad con la cláusula octava apartado b) del contrato de alta dirección de 12 de enero de 2022.

Por resolución de 24 de octubre de 2023 del Director Gerente del SES se le reconoce al actor el derecho a percibir una indemnización por el total de 7069,83 euros. Se parte de una retribución anual de 54.151,92 euros con base en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, apartado 7, sería de 7 días por año de servicio con máximo de seis mensualidades y se le reconoce 6.317,72 euros, y por el preaviso incumplido (5 días naturales) 752,11 euros.

Ni en la demanda ni en el acto de la vista la parte actora y recurrente ha discutido que el contrato que le ha vinculado a la administración autonómica haya sido un contrato de alta dirección y la existencia de tal relación laboral especial resulta de los inmodificados hechos probados.

En cuanto a la falta de motivación del cese el art. 22 de la Ley 13/2015 de 8 de abril de Función Pública de Extremadura señala "1. El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

2. La designación del personal directivo profesional, que será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. La cobertura de cada puesto directivo profesional irá precedida de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, las funciones inherentes al mismo, así como una descripción detallada de los méritos que debe reunir la persona seleccionada para el desempeño del puesto. A tal fin se establecerá la elaboración de memorias que versarán sobre las tareas y funciones del puesto, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

4. (Suprimido desde el 30 de noviembre de 2022 por el art. 34.1 de la Ley 5/2022 de 25 de noviembre)

5. El cese del personal directivo profesional se producirá por la finalización de la duración del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión."

Por su parte el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección señala "Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido."

En primer lugar indicar que el presente contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las relaciones laborales especiales previstas en el art. 2.1.a) ET que, dispone: "Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)", en relación con el art. 1.2 RD 1382/1985 que, señala: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". La cláusula octava b) del contrato de 12 de enero de 2022 remite al art. 11 del RD 1382/1985 de forma especial en materia de indemnización en caso de cese de la relación laboral y en el nombramiento de 8 de mayo de 2023 al art. 22.5 de la Ley 2015 de Función Pública de Extremadura que contempla entre las causas de finalización del mandato directivo "por decisión discrecional del órgano competente para su designación".

El desarrollo y ejecución del referido contrato, como relación laboral de alta dirección ha resultado pacífico desde la interposición de la demanda en la que ningún hecho ni fundamento se contiene de que nos hallemos ante una relación laboral común ni se ha interesado por la parte recurrente revisión fáctica alguna referida al hecho de no realizar las funciones reales de dirección, con autonomía e independencia. Alega haber sido cesado sin expresión de la causa que lo ha motivado, cuando en mayo de 2023 superó el proceso selectivo y fue nombrado definitivamente para el mismo cargo que desempeñaba en virtud del anterior contrato de alta dirección de 12 de enero de 2022, argumento que ninguna relevancia tiene puesto que, tratándose de un puesto de alta dirección, basado esencialmente en razones de confianza, la pérdida de esta por parte de la administración unido a la facultad contractual de rescisión unilateral del contrato por desistimiento prevista en el art. 11 RD 1382/1985 y art. 22.5 de la Ley de Función Pública de Extremadura, permite a la administración desistir del contrato en cualquier momento, puesto que este no aparece vinculado a la finalización del encomienda de gestión, sin exigencia de motivación.

Debemos concluir, por tanto, que valorada conjuntamente la prueba practicada por el juzgador de instancia, y reflejado en los inmodificados hechos probados, resulta debidamente acreditado que las partes suscribieron el 12 de enero de 2022 un contrato laboral especial de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 hasta la cobertura tras proceso selectivo de la plaza, y que convocado el proceso en que el demandante participó y fue nombrado el 8 de mayo de 2023 existió una continuidad de tal contrato de alta dirección cuyo cese está amparado ahora en art. 22.5 de la Ley de Función Pública y art. 11.1 del Decreto mencionado. En el marco de esta relación laboral de alta dirección y al amparo del art. 11 RD 1382/1985 las partes se reconocieron mutuamente la facultad y posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, por desistimiento, sin concreción de causa o motivo que lo justifique, circunstancia concurrente en el presente supuesto, hallándonos ante una relación laboral especial, de alta dirección, para cuya extinción no se exige la existencia de causa o motivo justificado, bastando el mero desistimiento unilateral de las partes, como ha ocurrido en el presente caso. Y así lo ha entendido esta sala en STSJ de Extremadura de 23 de diciembre de 2025 (recurso nº 721/2025).

Y ello no implica infracción alguna del art. 9.3 CE en tanto que no puede confundirse la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que dicho precepto constitucional se refiere con la facultad discrecional que compete a la administración para el cese de un puesto de trabajo de alta dirección, la cual viene amparada por el art. 11.1 RD 1382/1985 y en el caso presente igualmente por el art. 22.5 de la Ley de Función Pública de Extremadura.

QUINTO.- En cuanto a la infracción de la jurisprudencia referida en el segundo motivo del recurso, sobre la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo nº 742/2023 de 11 de octubre que se dice infringida, sentencia que transcribe literalmente en su recurso, no es de aplicación al caso presente en tanto que aquí no se ha discutido en su demanda ni en la vista la naturaleza del contrato de alta dirección que ha vinculado a las partes, de hecho el suplico de su demanda solicita el abono de indemnizaciones a la que tenga derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección). Tampoco se ha tratado de modificar los hechos probados en orden a determinar las funciones del actor si no son las propias de un alta dirección.

La sentencia que con nº 40/2024 del Tribunal Supremo de 15 de enero se refiere el recurso nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento, tratándose de sentencia en materia de conflicto colectivo, y ninguna STS de fecha 20 de julio de 2007 contiene la referencia que se indica en el recurso sobre la exigencia de motivación en la extinción del contrato de alta dirección en el ámbito del sector público.

El resto de jurisprudencia que se cita es de Tribunales Superiores de Justicia (ni siquiera de esta Sala) que a efectos de revisión jurídica no constituye jurisprudencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo segundo aducido por la parte recurrente en su recurso.

SEXTO.- Como cuarto motivo y último motivo del recurso y acogido al apartado c) del art. 193 LJS se denuncia infracción del art. 183 LJS por incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento sobre daños morales solicitados, motivo que en todo caso debía haberse articulado por la vía del apartado a) del art. 193 LJS.

El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues implícitamente la resolución de instancia desestima la pretensión en materia de indemnización de daños morales en tanto que expresamente desestima la pretensión ejercitada en la demanda en materia de despido, dando por válida la indemnización percibida y el importe en concepto de preaviso, y negando asimismo la apreciación de vulneración de derechos fundamentales.

Por todo lo cual procede la confirmación de la decisión de la instancia, sin imposición de costas al ser el recurrente como trabajador beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de Alexander contra la sentencia nº 18/2026 de fecha 15 de enero de 2026, dictada por la sección nº 2 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en procedimiento de despido nº 539/2023 a instancia del recurrente contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0237 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D. Alexander presentó demanda contra LA JUNTA DE EXTREMADURA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 18/26 de fecha Quince de Enero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento, Alexander suscribió con la demandada en fecha 12/1/22 contrato de alta dirección para el desempeño de las funciones de subdirector de régimen económico en el Área de Salud de Cáceres, estableciéndose una duración de 2 años, prorrogables por otros 2, hasta la convocatoria y resolución del proceso de provisión de dicho puesto. Dicho proceso se inicia por resolución de 27/10/22, estableciéndose que la selección implicará la formalización de un contrato de alta dirección. Tal proceso culmina por resolución de 14/4/23 acordando el nombramiento del hoy actor con fecha 8/5/23, el cual, como se ha dicho, ya mantenía el referido contrato de alta dirección para el mismo puesto de trabajo, manteniéndose así dicho contrato (de 12/1/22) en vigor. Mediante escrito de fecha 20/9/23 (recibido el 21/9/23) se le comunica al actor preaviso de extinción de dicho contrato por desistimiento del empleador con efectos de 30/9/23 . Por resolución de 24/10/23 se le reconoce al actor el derecho a percibir la indemnización que consta a resultas de la referida extinción. SEGUNDO.- Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Alexander, contra la JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alexander interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecinueve de Marzo de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintidós de Abril de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Alexander contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en la que reclamaba la nulidad de su cese como Subdirector del Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres del SES y su readmisión a tal puesto laboral o, subsidiariamente, se declarase la improcedente con abono de las indemnizaciones a que tenga derecho a resultas de la extinción de su relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose que en caso de desacuerdo se opta por el abono de la máxima indemnización legal (abono de la indemnización por despido improcedente más indemnización por desistimiento unilateral) más indemnización de daños morales. Tal sentencia fundamenta tal desestimación en que nos hallamos ante un contrato de alta dirección regulado por el RD 1382/1985 de 1 de agosto y que la empleadora ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por el art. 11.1 del citado Real Decreto para el desistimiento, incluido preaviso y abono de la indemnización correspondiente, negando por tanto la existencia del despido y de indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la nulidad del cese del actor o subsidiariamente la improcedencia de la extinción contractual con condena a la parte demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones (con abono de los salarios dejados de percibir) y a que la abone la indemnización calculada a razón de 5.114,27 euros, descontada ya la abonada como indemnización por desistimiento. Por la Junta de Extremadura se impugna el recurso y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación la parte demandante alude a lo dispuesto en art. 193 b ) LJS solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado primero, con proposición del siguiente texto "PRIMERO.- El demandante comenzó relación laboral con el SES mediante contrato de alta dirección de 1 de septiembre de 2.015. Sin solución de continuidad con el anterior, firmó nuevos contratos, siendo el último de fecha 12 de enero de 2.022 con una duración pactada de 2 años y por el que se le nombra para el desempeño de las funciones de Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Cáceres. Posteriormente, mediante Resolución de 27/10/2022 se convocó procedimiento reglado de provisión del puesto de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres, conforme a la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura. Dicho procedimiento culminó con Resolución de 14/04/2023 (DOE 25/04/2023), obteniendo el actor la mayor puntuación, y siendo formalmente nombrado con fecha 08/05/2023, por un período máximo de dos años prorrogables, conforme al art. 22 de la citada Ley, produciéndose una nueva relación jurídica de dirección pública profesional, distinta de la anterior y basada en los méritos y capacidad del trabajador, donde la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección. El actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial", en lugar del contenido en la sentencia de "La parte demandante en el presente procedimiento, Alexander suscribió con la demandada en fecha 12/1/22 contrato de alta dirección para el desempeño de las funciones de subdirector de régimen económico en el Área de Salud de Cáceres, estableciéndose una duración de 2 años, prorrogables por otros 2, hasta la convocatoria y resolución del proceso de provisión de dicho puesto. Dicho proceso se inicia por resolución de 27/10/22, estableciéndose que la selección implicará la formalización de un contrato de alta dirección. Tal proceso culmina por resolución de 14/4/23 acordando el nombramiento del hoy actor con fecha 8/5/23, el cual, como se ha dicho, ya mantenía el referido contrato de alta dirección para el mismo puesto de trabajo, manteniéndose así dicho contrato (de 12/1/22) en vigor.".

Tal solicitud de revisión fáctica se fundamenta por la parte actora en el auto dictado por el juzgado de instancia en este procedimiento de fecha 30 de noviembre de 2023 en el que se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión entablada en la demanda, auto en el cual se habla de que el actor no es personal estatutario sino que a fecha de iniciar la relación de alta dirección estaba prestando servicios como personal laboral.

En cuanto a la redacción pretendida en lo que a los previos contratos se refiere, contratos de alta dirección desde el 1 de septiembre de 2015, procede señalar que se trata de un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016). El siguiente contenido postulado ("siendo el último de fecha 12 de enero de 2.022 con una duración pactada de 2 años y por el que se le nombra para el desempeño de las funciones de Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Cáceres. Posteriormente, mediante Resolución de 27/10/2022 se convocó procedimiento reglado de provisión del puesto de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres, conforme a la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura. Dicho procedimiento culminó con Resolución de 14/04/2023 (DOE 25/04/2023), obteniendo el actor la mayor puntuación, y siendo formalmente nombrado con fecha 08/05/2023, por un período máximo de dos años prorrogables") coincide básicamente con el contenido en sentencia, y respecto de la continuación de la redacción pretendida ("produciéndose una nueva relación jurídica de dirección pública profesional, distinta de la anterior y basada en los méritos y capacidad del trabajador, donde la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección. El actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial"), no sólo no deriva de la documental referida (auto judicial), salvo las referencias de sujeción al orden social y no al Estatuto Marco, sino que sobre todo no puede admitirse en cuanto la misma tiene un carácter valorativo y predeterminante del fallo, incorporando una conclusión en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, que únicamente debe tener ubicación adecuada en la fundamentación jurídica y no en el relato de hechos probados, pues si erróneamente se incluye una valoración jurídico-sustantiva controvertida en los hechos probados de la sentencia, debe tenerse por no hecha. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla. Deberá postular una revisión histórica amparada en el artículo 193.b) LRJS dirigida a incluir en los hechos probados los extremos fácticos necesarios para, en un motivo posterior formulado al amparo del art. 193.c) LRJS, denunciar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que conducen al pronunciamiento jurídico-sustantivo correcto. Tampoco se puede pretender introducir conceptos jurídicos controvertidos en el relato histórico, no se admite porque no es admisible una revisión fáctica fundada en una norma jurídica, toda vez que ésta no tiene el carácter de "hecho" en el sentido suplicacional del término. Por tanto, la adición no puede admitirse porque no es un hecho en sí mismo, sino la constatación de una previsión normativa, sin que puedan acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos.

En consecuencia el motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del art 193 LJS se denuncia la infracción de los art. 14, 23 y 24 CE, defendiendo la existencia de indicios suficientes de discriminación, indicios que entiende la parte vienen constituidos por el cese inmediato del actor tras el cambio de gobierno autonómico, la ausencia absoluta de motivación de tal cese, la sustitución por nuevos equipos directivos y la edad del actor a escasos meses de la jubilación.

Con carácter general en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales como recoge el art. 181.2 de la LRJS: "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Como indica, entre otras muchas, la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2023, recurso 1490/2023, respecto de la acreditación de indicios vulneradores de DDFF por la parte demandante en el proceso social: "La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descartando un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señalando que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. A tal efecto, recuerda en la STS/4ª de 31 de mayo de 2022 (recurso 601/2021 ), con cita de las SSTC 183/2015, de 10 de septiembre , y 38/1981, de 23 de noviembre :

"En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indicaría se articula en un doble plano: "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).".

Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ): "i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."...

Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida".

Asimismo indicamos en la STSJ de Extremadura de 5 de diciembre de 2012 (rec. 445/2012) "desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación."

El demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 3º). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 , fundamento jurídico 3º). Ciertamente, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/11989, fundamento jurídico 6º) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 , fundamento Jurídico 2º)." (fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999 ). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL ) ( SSTC 38/1981, 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ). Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado." (fundamento jurídico quinto).

La parte recurrente en el relato de dicho motivo del recurso no solo no analiza los preceptos constitucionales que estima infringidos en relación con las causas de discriminación que se alegan sino que respecto de los indicios que recoge en el motivo del recurso (cambio de gobierno, falta de motivación del cese, o sustitución por nuevo equipo directivo) se refiere a hechos que no solo no se recogen en el contenido fáctico de la sentencia sino que además no constituyen indicio alguno de discriminación pues en primer lugar nada se alegó ni se aportó como prueba de la orientación o ideas políticas del actor que llevaran a ser discriminado por el cambio de gobierno autonómico, en segundo lugar en lo que a la sustitución por otro equipo directivo se refiere es una consecuencia del cese del actor y no constituye indicio alguno, y en tercer lugar respecto de la falta de motivación de la resolución de cese daría lugar en todo caso a la improcedencia conforme al art. 55.1 ET pero en modo alguno constituye indicio de vulneración de derecho fundamental. Finalmente en lo referido a la edad del trabajador, la cual no figura como hecho probado pero que tampoco resulta controvertida, ningún hecho se da por acreditado de que la persona que haya sustituido al trabajador en el cargo directivo que desempeñaba como Subdirector del Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres fuera de menor edad que el demandante, pues la edad por sí misma no constituye indicio alguno y la discriminación vendría solo dada por su comparación con otros trabajadores cuyo trato haya sido diferenciado por razón de dicha circunstancia, lo cual ni se alega ni consta en los hechos probados de la sentencia.

Por todo lo cual procede desestimar tal motivo del recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso asimismo al amparo del art. 193 c ) LJS se denuncia la infracción de los artículos 22 de la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura y art. 9.3 CE, e infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia TS 742/2023, de 11 de octubre de 2023 Sala de lo Social - Rec. n.º 2053/2021, la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2007 ( RJ 2007, 5817), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2008 ( AS 2008, 3336), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 10 de marzo de 2011 (AS 2011, 1698) o Sentencia 40/2024 del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2024.

Con fundamento en el mismo alega la parte actora que la relación laboral existente es común y se trata de un acto administrativo extintivo que afecta a personal directivo seleccionado por un procedimiento de mérito y capacidad y con mandato temporal garantizado, infringiéndose lo dispuesto en art. 22.4 de la Ley 13/2015 que exige la motivación del cese e informe justificativo para el cese en tanto que nos encontramos con el sector público regido por la necesidad de garantizar la transparencia, equidad y respeto de principios de mérito y capacidad.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

En el presente procedimiento debemos partir como desde el inicio mantiene la parte actora en su demanda que el contrato laboral vigente entre las partes es un contrato de alta dirección, para el que fue nombrado en fecha 12 de enero de 2022 hasta tanto se convoque y resuelva el procedimiento de provisión de dicho puesto directivo de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres del Servicio Extremeño de Salud, y en su cláusula octava se indicaba (letra b) que tal contrato se extinguirá por "desistimiento de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud. Dicha extinción únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico con un máximo de seis mensualidades. El desistimiento será comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso mencionado, el alta directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido".

Como indica el hecho probado de la sentencia fue convocado el proceso selectivo en virtud de resolución de 27 de octubre de 2022, en cuyo punto 2.2 se indicaba respecto de los requisitos de los participantes "Asimismo, podrán participar en la presente convocatoria con los mismos requisitos el personal sin vinculación previa a la Administración. En este caso, la selección implicará la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección". A tal proceso selectivo se presentó el demandante, el cual, obteniendo la mayor puntuación, fue nombrado tras resolución de 14 de abril de 2023 en fecha 8 de mayo de 2023 por una duración máxima de dos años prorrogable por otros dos conforme al art. 22.4 de la Ley 13/2015 de 8 de abril de la Función Pública de Extremadura indicándose en la misma "sin perjuicio de las causas de finalización del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación, por una evaluación negativa de su gestión o por renuncia".

Con fecha 20 de septiembre de 2023, notificado el 21 de septiembre de 2023, se comunica al actor la extinción de su contrato por desistimiento del empleador con efectos de 30 de septiembre de 2023 y de conformidad con la cláusula octava apartado b) del contrato de alta dirección de 12 de enero de 2022.

Por resolución de 24 de octubre de 2023 del Director Gerente del SES se le reconoce al actor el derecho a percibir una indemnización por el total de 7069,83 euros. Se parte de una retribución anual de 54.151,92 euros con base en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, apartado 7, sería de 7 días por año de servicio con máximo de seis mensualidades y se le reconoce 6.317,72 euros, y por el preaviso incumplido (5 días naturales) 752,11 euros.

Ni en la demanda ni en el acto de la vista la parte actora y recurrente ha discutido que el contrato que le ha vinculado a la administración autonómica haya sido un contrato de alta dirección y la existencia de tal relación laboral especial resulta de los inmodificados hechos probados.

En cuanto a la falta de motivación del cese el art. 22 de la Ley 13/2015 de 8 de abril de Función Pública de Extremadura señala "1. El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

2. La designación del personal directivo profesional, que será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. La cobertura de cada puesto directivo profesional irá precedida de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, las funciones inherentes al mismo, así como una descripción detallada de los méritos que debe reunir la persona seleccionada para el desempeño del puesto. A tal fin se establecerá la elaboración de memorias que versarán sobre las tareas y funciones del puesto, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

4. (Suprimido desde el 30 de noviembre de 2022 por el art. 34.1 de la Ley 5/2022 de 25 de noviembre)

5. El cese del personal directivo profesional se producirá por la finalización de la duración del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión."

Por su parte el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección señala "Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido."

En primer lugar indicar que el presente contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las relaciones laborales especiales previstas en el art. 2.1.a) ET que, dispone: "Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)", en relación con el art. 1.2 RD 1382/1985 que, señala: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". La cláusula octava b) del contrato de 12 de enero de 2022 remite al art. 11 del RD 1382/1985 de forma especial en materia de indemnización en caso de cese de la relación laboral y en el nombramiento de 8 de mayo de 2023 al art. 22.5 de la Ley 2015 de Función Pública de Extremadura que contempla entre las causas de finalización del mandato directivo "por decisión discrecional del órgano competente para su designación".

El desarrollo y ejecución del referido contrato, como relación laboral de alta dirección ha resultado pacífico desde la interposición de la demanda en la que ningún hecho ni fundamento se contiene de que nos hallemos ante una relación laboral común ni se ha interesado por la parte recurrente revisión fáctica alguna referida al hecho de no realizar las funciones reales de dirección, con autonomía e independencia. Alega haber sido cesado sin expresión de la causa que lo ha motivado, cuando en mayo de 2023 superó el proceso selectivo y fue nombrado definitivamente para el mismo cargo que desempeñaba en virtud del anterior contrato de alta dirección de 12 de enero de 2022, argumento que ninguna relevancia tiene puesto que, tratándose de un puesto de alta dirección, basado esencialmente en razones de confianza, la pérdida de esta por parte de la administración unido a la facultad contractual de rescisión unilateral del contrato por desistimiento prevista en el art. 11 RD 1382/1985 y art. 22.5 de la Ley de Función Pública de Extremadura, permite a la administración desistir del contrato en cualquier momento, puesto que este no aparece vinculado a la finalización del encomienda de gestión, sin exigencia de motivación.

Debemos concluir, por tanto, que valorada conjuntamente la prueba practicada por el juzgador de instancia, y reflejado en los inmodificados hechos probados, resulta debidamente acreditado que las partes suscribieron el 12 de enero de 2022 un contrato laboral especial de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 hasta la cobertura tras proceso selectivo de la plaza, y que convocado el proceso en que el demandante participó y fue nombrado el 8 de mayo de 2023 existió una continuidad de tal contrato de alta dirección cuyo cese está amparado ahora en art. 22.5 de la Ley de Función Pública y art. 11.1 del Decreto mencionado. En el marco de esta relación laboral de alta dirección y al amparo del art. 11 RD 1382/1985 las partes se reconocieron mutuamente la facultad y posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, por desistimiento, sin concreción de causa o motivo que lo justifique, circunstancia concurrente en el presente supuesto, hallándonos ante una relación laboral especial, de alta dirección, para cuya extinción no se exige la existencia de causa o motivo justificado, bastando el mero desistimiento unilateral de las partes, como ha ocurrido en el presente caso. Y así lo ha entendido esta sala en STSJ de Extremadura de 23 de diciembre de 2025 (recurso nº 721/2025).

Y ello no implica infracción alguna del art. 9.3 CE en tanto que no puede confundirse la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que dicho precepto constitucional se refiere con la facultad discrecional que compete a la administración para el cese de un puesto de trabajo de alta dirección, la cual viene amparada por el art. 11.1 RD 1382/1985 y en el caso presente igualmente por el art. 22.5 de la Ley de Función Pública de Extremadura.

QUINTO.- En cuanto a la infracción de la jurisprudencia referida en el segundo motivo del recurso, sobre la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo nº 742/2023 de 11 de octubre que se dice infringida, sentencia que transcribe literalmente en su recurso, no es de aplicación al caso presente en tanto que aquí no se ha discutido en su demanda ni en la vista la naturaleza del contrato de alta dirección que ha vinculado a las partes, de hecho el suplico de su demanda solicita el abono de indemnizaciones a la que tenga derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección). Tampoco se ha tratado de modificar los hechos probados en orden a determinar las funciones del actor si no son las propias de un alta dirección.

La sentencia que con nº 40/2024 del Tribunal Supremo de 15 de enero se refiere el recurso nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento, tratándose de sentencia en materia de conflicto colectivo, y ninguna STS de fecha 20 de julio de 2007 contiene la referencia que se indica en el recurso sobre la exigencia de motivación en la extinción del contrato de alta dirección en el ámbito del sector público.

El resto de jurisprudencia que se cita es de Tribunales Superiores de Justicia (ni siquiera de esta Sala) que a efectos de revisión jurídica no constituye jurisprudencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo segundo aducido por la parte recurrente en su recurso.

SEXTO.- Como cuarto motivo y último motivo del recurso y acogido al apartado c) del art. 193 LJS se denuncia infracción del art. 183 LJS por incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento sobre daños morales solicitados, motivo que en todo caso debía haberse articulado por la vía del apartado a) del art. 193 LJS.

El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues implícitamente la resolución de instancia desestima la pretensión en materia de indemnización de daños morales en tanto que expresamente desestima la pretensión ejercitada en la demanda en materia de despido, dando por válida la indemnización percibida y el importe en concepto de preaviso, y negando asimismo la apreciación de vulneración de derechos fundamentales.

Por todo lo cual procede la confirmación de la decisión de la instancia, sin imposición de costas al ser el recurrente como trabajador beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de Alexander contra la sentencia nº 18/2026 de fecha 15 de enero de 2026, dictada por la sección nº 2 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en procedimiento de despido nº 539/2023 a instancia del recurrente contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0237 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por D. Alexander contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en la que reclamaba la nulidad de su cese como Subdirector del Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres del SES y su readmisión a tal puesto laboral o, subsidiariamente, se declarase la improcedente con abono de las indemnizaciones a que tenga derecho a resultas de la extinción de su relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección), entendiéndose que en caso de desacuerdo se opta por el abono de la máxima indemnización legal (abono de la indemnización por despido improcedente más indemnización por desistimiento unilateral) más indemnización de daños morales. Tal sentencia fundamenta tal desestimación en que nos hallamos ante un contrato de alta dirección regulado por el RD 1382/1985 de 1 de agosto y que la empleadora ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por el art. 11.1 del citado Real Decreto para el desistimiento, incluido preaviso y abono de la indemnización correspondiente, negando por tanto la existencia del despido y de indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare la nulidad del cese del actor o subsidiariamente la improcedencia de la extinción contractual con condena a la parte demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones (con abono de los salarios dejados de percibir) y a que la abone la indemnización calculada a razón de 5.114,27 euros, descontada ya la abonada como indemnización por desistimiento. Por la Junta de Extremadura se impugna el recurso y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación la parte demandante alude a lo dispuesto en art. 193 b ) LJS solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado primero, con proposición del siguiente texto "PRIMERO.- El demandante comenzó relación laboral con el SES mediante contrato de alta dirección de 1 de septiembre de 2.015. Sin solución de continuidad con el anterior, firmó nuevos contratos, siendo el último de fecha 12 de enero de 2.022 con una duración pactada de 2 años y por el que se le nombra para el desempeño de las funciones de Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Cáceres. Posteriormente, mediante Resolución de 27/10/2022 se convocó procedimiento reglado de provisión del puesto de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres, conforme a la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura. Dicho procedimiento culminó con Resolución de 14/04/2023 (DOE 25/04/2023), obteniendo el actor la mayor puntuación, y siendo formalmente nombrado con fecha 08/05/2023, por un período máximo de dos años prorrogables, conforme al art. 22 de la citada Ley, produciéndose una nueva relación jurídica de dirección pública profesional, distinta de la anterior y basada en los méritos y capacidad del trabajador, donde la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección. El actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial", en lugar del contenido en la sentencia de "La parte demandante en el presente procedimiento, Alexander suscribió con la demandada en fecha 12/1/22 contrato de alta dirección para el desempeño de las funciones de subdirector de régimen económico en el Área de Salud de Cáceres, estableciéndose una duración de 2 años, prorrogables por otros 2, hasta la convocatoria y resolución del proceso de provisión de dicho puesto. Dicho proceso se inicia por resolución de 27/10/22, estableciéndose que la selección implicará la formalización de un contrato de alta dirección. Tal proceso culmina por resolución de 14/4/23 acordando el nombramiento del hoy actor con fecha 8/5/23, el cual, como se ha dicho, ya mantenía el referido contrato de alta dirección para el mismo puesto de trabajo, manteniéndose así dicho contrato (de 12/1/22) en vigor.".

Tal solicitud de revisión fáctica se fundamenta por la parte actora en el auto dictado por el juzgado de instancia en este procedimiento de fecha 30 de noviembre de 2023 en el que se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión entablada en la demanda, auto en el cual se habla de que el actor no es personal estatutario sino que a fecha de iniciar la relación de alta dirección estaba prestando servicios como personal laboral.

En cuanto a la redacción pretendida en lo que a los previos contratos se refiere, contratos de alta dirección desde el 1 de septiembre de 2015, procede señalar que se trata de un hecho indiscutido, no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016). El siguiente contenido postulado ("siendo el último de fecha 12 de enero de 2.022 con una duración pactada de 2 años y por el que se le nombra para el desempeño de las funciones de Subdirector de Régimen Económico y Presupuestario del Área de Salud de Cáceres. Posteriormente, mediante Resolución de 27/10/2022 se convocó procedimiento reglado de provisión del puesto de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres, conforme a la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura. Dicho procedimiento culminó con Resolución de 14/04/2023 (DOE 25/04/2023), obteniendo el actor la mayor puntuación, y siendo formalmente nombrado con fecha 08/05/2023, por un período máximo de dos años prorrogables") coincide básicamente con el contenido en sentencia, y respecto de la continuación de la redacción pretendida ("produciéndose una nueva relación jurídica de dirección pública profesional, distinta de la anterior y basada en los méritos y capacidad del trabajador, donde la naturaleza de su relación era la laboral común, a pesar de su apariencia formal de alta dirección. El actor no es personal estatutario sino personal laboral fijo, trabajadores éstos a los que no les es de aplicación, mientras permanezcan en esa situación, el Estatuto Marco, estando en principio sometido al Orden Social el conocimiento de sus controversias derivadas del contrato de trabajo como las del resto de los trabajadores sujetos a relación laboral común o especial"), no sólo no deriva de la documental referida (auto judicial), salvo las referencias de sujeción al orden social y no al Estatuto Marco, sino que sobre todo no puede admitirse en cuanto la misma tiene un carácter valorativo y predeterminante del fallo, incorporando una conclusión en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, que únicamente debe tener ubicación adecuada en la fundamentación jurídica y no en el relato de hechos probados, pues si erróneamente se incluye una valoración jurídico-sustantiva controvertida en los hechos probados de la sentencia, debe tenerse por no hecha. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla. Deberá postular una revisión histórica amparada en el artículo 193.b) LRJS dirigida a incluir en los hechos probados los extremos fácticos necesarios para, en un motivo posterior formulado al amparo del art. 193.c) LRJS, denunciar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que conducen al pronunciamiento jurídico-sustantivo correcto. Tampoco se puede pretender introducir conceptos jurídicos controvertidos en el relato histórico, no se admite porque no es admisible una revisión fáctica fundada en una norma jurídica, toda vez que ésta no tiene el carácter de "hecho" en el sentido suplicacional del término. Por tanto, la adición no puede admitirse porque no es un hecho en sí mismo, sino la constatación de una previsión normativa, sin que puedan acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos.

En consecuencia el motivo de revisión fáctica debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso al amparo del apartado c) del art 193 LJS se denuncia la infracción de los art. 14, 23 y 24 CE, defendiendo la existencia de indicios suficientes de discriminación, indicios que entiende la parte vienen constituidos por el cese inmediato del actor tras el cambio de gobierno autonómico, la ausencia absoluta de motivación de tal cese, la sustitución por nuevos equipos directivos y la edad del actor a escasos meses de la jubilación.

Con carácter general en los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales como recoge el art. 181.2 de la LRJS: "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

Junto con lo anterior, dentro de la regulación genérica de las normas sobre carga de la prueba, el art 96.1 de la LRJS señala: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Como indica, entre otras muchas, la sentencia dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2023, recurso 1490/2023, respecto de la acreditación de indicios vulneradores de DDFF por la parte demandante en el proceso social: "La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; descartando un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, y señalando que ha de atenderse a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. A tal efecto, recuerda en la STS/4ª de 31 de mayo de 2022 (recurso 601/2021 ), con cita de las SSTC 183/2015, de 10 de septiembre , y 38/1981, de 23 de noviembre :

"En cuanto al canon de control constitucional, recuerda que la prueba indicaría se articula en un doble plano: "El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).".

Cuando por parte del trabajador se aporte un panorama indiciario, en lo que atañe a la carga probatoria del empresario, sintetiza los criterios comunes a supuestos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ): "i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria."...

Establecida la conexión indiciaria, y de acuerdo con una jurisprudencia constitucional reiterada y constante, asevera la imposición a la empresa de la carga probatoria de desvincular su acto del indicio de lesión aportado, sin que el panorama indiciario conduzca, por tanto, indefectiblemente, a la declaración de la vulneración constitucional aducida".

Asimismo indicamos en la STSJ de Extremadura de 5 de diciembre de 2012 (rec. 445/2012) "desde la STC 38/1981 la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 ); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación."

El demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suficiente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993 , fundamento jurídico 3º). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992 , fundamento jurídico 3º). Ciertamente, como hemos precisado, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993 , fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/11989, fundamento jurídico 6º) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 , fundamento Jurídico 2º)." (fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999 ). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997 , en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: "Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL ) ( SSTC 38/1981, 37/1986 , 47/1985 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 180/1994 , 136/1996 , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 , ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 266/1993 , 293/1994 , 180/1994 , 85/1995 ). Cubierto este presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 ). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado." (fundamento jurídico quinto).

La parte recurrente en el relato de dicho motivo del recurso no solo no analiza los preceptos constitucionales que estima infringidos en relación con las causas de discriminación que se alegan sino que respecto de los indicios que recoge en el motivo del recurso (cambio de gobierno, falta de motivación del cese, o sustitución por nuevo equipo directivo) se refiere a hechos que no solo no se recogen en el contenido fáctico de la sentencia sino que además no constituyen indicio alguno de discriminación pues en primer lugar nada se alegó ni se aportó como prueba de la orientación o ideas políticas del actor que llevaran a ser discriminado por el cambio de gobierno autonómico, en segundo lugar en lo que a la sustitución por otro equipo directivo se refiere es una consecuencia del cese del actor y no constituye indicio alguno, y en tercer lugar respecto de la falta de motivación de la resolución de cese daría lugar en todo caso a la improcedencia conforme al art. 55.1 ET pero en modo alguno constituye indicio de vulneración de derecho fundamental. Finalmente en lo referido a la edad del trabajador, la cual no figura como hecho probado pero que tampoco resulta controvertida, ningún hecho se da por acreditado de que la persona que haya sustituido al trabajador en el cargo directivo que desempeñaba como Subdirector del Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres fuera de menor edad que el demandante, pues la edad por sí misma no constituye indicio alguno y la discriminación vendría solo dada por su comparación con otros trabajadores cuyo trato haya sido diferenciado por razón de dicha circunstancia, lo cual ni se alega ni consta en los hechos probados de la sentencia.

Por todo lo cual procede desestimar tal motivo del recurso.

CUARTO.- Como tercer motivo del recurso asimismo al amparo del art. 193 c ) LJS se denuncia la infracción de los artículos 22 de la Ley 13/2015 de Función Pública de Extremadura y art. 9.3 CE, e infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia TS 742/2023, de 11 de octubre de 2023 Sala de lo Social - Rec. n.º 2053/2021, la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de julio de 2007 ( RJ 2007, 5817), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 11 de noviembre de 2008 ( AS 2008, 3336), Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 10 de marzo de 2011 (AS 2011, 1698) o Sentencia 40/2024 del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2024.

Con fundamento en el mismo alega la parte actora que la relación laboral existente es común y se trata de un acto administrativo extintivo que afecta a personal directivo seleccionado por un procedimiento de mérito y capacidad y con mandato temporal garantizado, infringiéndose lo dispuesto en art. 22.4 de la Ley 13/2015 que exige la motivación del cese e informe justificativo para el cese en tanto que nos encontramos con el sector público regido por la necesidad de garantizar la transparencia, equidad y respeto de principios de mérito y capacidad.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

En el presente procedimiento debemos partir como desde el inicio mantiene la parte actora en su demanda que el contrato laboral vigente entre las partes es un contrato de alta dirección, para el que fue nombrado en fecha 12 de enero de 2022 hasta tanto se convoque y resuelva el procedimiento de provisión de dicho puesto directivo de Subdirector de Régimen Económico del Área de Salud de Cáceres del Servicio Extremeño de Salud, y en su cláusula octava se indicaba (letra b) que tal contrato se extinguirá por "desistimiento de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud. Dicha extinción únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico con un máximo de seis mensualidades. El desistimiento será comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de 15 días naturales. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso mencionado, el alta directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a la retribución correspondiente al período de preaviso incumplido".

Como indica el hecho probado de la sentencia fue convocado el proceso selectivo en virtud de resolución de 27 de octubre de 2022, en cuyo punto 2.2 se indicaba respecto de los requisitos de los participantes "Asimismo, podrán participar en la presente convocatoria con los mismos requisitos el personal sin vinculación previa a la Administración. En este caso, la selección implicará la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección". A tal proceso selectivo se presentó el demandante, el cual, obteniendo la mayor puntuación, fue nombrado tras resolución de 14 de abril de 2023 en fecha 8 de mayo de 2023 por una duración máxima de dos años prorrogable por otros dos conforme al art. 22.4 de la Ley 13/2015 de 8 de abril de la Función Pública de Extremadura indicándose en la misma "sin perjuicio de las causas de finalización del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación, por una evaluación negativa de su gestión o por renuncia".

Con fecha 20 de septiembre de 2023, notificado el 21 de septiembre de 2023, se comunica al actor la extinción de su contrato por desistimiento del empleador con efectos de 30 de septiembre de 2023 y de conformidad con la cláusula octava apartado b) del contrato de alta dirección de 12 de enero de 2022.

Por resolución de 24 de octubre de 2023 del Director Gerente del SES se le reconoce al actor el derecho a percibir una indemnización por el total de 7069,83 euros. Se parte de una retribución anual de 54.151,92 euros con base en la disposición adicional octava de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, apartado 7, sería de 7 días por año de servicio con máximo de seis mensualidades y se le reconoce 6.317,72 euros, y por el preaviso incumplido (5 días naturales) 752,11 euros.

Ni en la demanda ni en el acto de la vista la parte actora y recurrente ha discutido que el contrato que le ha vinculado a la administración autonómica haya sido un contrato de alta dirección y la existencia de tal relación laboral especial resulta de los inmodificados hechos probados.

En cuanto a la falta de motivación del cese el art. 22 de la Ley 13/2015 de 8 de abril de Función Pública de Extremadura señala "1. El personal directivo deberá ser nombrado y cesado de forma directa, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, en aquellos casos en que así se determine expresamente, o bien dando cuenta al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

2. La designación del personal directivo profesional, que será discrecional, atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. La cobertura de cada puesto directivo profesional irá precedida de una convocatoria pública en la que se fijen los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, las funciones inherentes al mismo, así como una descripción detallada de los méritos que debe reunir la persona seleccionada para el desempeño del puesto. A tal fin se establecerá la elaboración de memorias que versarán sobre las tareas y funciones del puesto, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

4. (Suprimido desde el 30 de noviembre de 2022 por el art. 34.1 de la Ley 5/2022 de 25 de noviembre)

5. El cese del personal directivo profesional se producirá por la finalización de la duración del mandato directivo, por decisión discrecional del órgano competente para su designación o por una evaluación negativa de su gestión."

Por su parte el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección señala "Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido."

En primer lugar indicar que el presente contrato se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las relaciones laborales especiales previstas en el art. 2.1.a) ET que, dispone: "Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)", en relación con el art. 1.2 RD 1382/1985 que, señala: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad". La cláusula octava b) del contrato de 12 de enero de 2022 remite al art. 11 del RD 1382/1985 de forma especial en materia de indemnización en caso de cese de la relación laboral y en el nombramiento de 8 de mayo de 2023 al art. 22.5 de la Ley 2015 de Función Pública de Extremadura que contempla entre las causas de finalización del mandato directivo "por decisión discrecional del órgano competente para su designación".

El desarrollo y ejecución del referido contrato, como relación laboral de alta dirección ha resultado pacífico desde la interposición de la demanda en la que ningún hecho ni fundamento se contiene de que nos hallemos ante una relación laboral común ni se ha interesado por la parte recurrente revisión fáctica alguna referida al hecho de no realizar las funciones reales de dirección, con autonomía e independencia. Alega haber sido cesado sin expresión de la causa que lo ha motivado, cuando en mayo de 2023 superó el proceso selectivo y fue nombrado definitivamente para el mismo cargo que desempeñaba en virtud del anterior contrato de alta dirección de 12 de enero de 2022, argumento que ninguna relevancia tiene puesto que, tratándose de un puesto de alta dirección, basado esencialmente en razones de confianza, la pérdida de esta por parte de la administración unido a la facultad contractual de rescisión unilateral del contrato por desistimiento prevista en el art. 11 RD 1382/1985 y art. 22.5 de la Ley de Función Pública de Extremadura, permite a la administración desistir del contrato en cualquier momento, puesto que este no aparece vinculado a la finalización del encomienda de gestión, sin exigencia de motivación.

Debemos concluir, por tanto, que valorada conjuntamente la prueba practicada por el juzgador de instancia, y reflejado en los inmodificados hechos probados, resulta debidamente acreditado que las partes suscribieron el 12 de enero de 2022 un contrato laboral especial de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 hasta la cobertura tras proceso selectivo de la plaza, y que convocado el proceso en que el demandante participó y fue nombrado el 8 de mayo de 2023 existió una continuidad de tal contrato de alta dirección cuyo cese está amparado ahora en art. 22.5 de la Ley de Función Pública y art. 11.1 del Decreto mencionado. En el marco de esta relación laboral de alta dirección y al amparo del art. 11 RD 1382/1985 las partes se reconocieron mutuamente la facultad y posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, por desistimiento, sin concreción de causa o motivo que lo justifique, circunstancia concurrente en el presente supuesto, hallándonos ante una relación laboral especial, de alta dirección, para cuya extinción no se exige la existencia de causa o motivo justificado, bastando el mero desistimiento unilateral de las partes, como ha ocurrido en el presente caso. Y así lo ha entendido esta sala en STSJ de Extremadura de 23 de diciembre de 2025 (recurso nº 721/2025).

Y ello no implica infracción alguna del art. 9.3 CE en tanto que no puede confundirse la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que dicho precepto constitucional se refiere con la facultad discrecional que compete a la administración para el cese de un puesto de trabajo de alta dirección, la cual viene amparada por el art. 11.1 RD 1382/1985 y en el caso presente igualmente por el art. 22.5 de la Ley de Función Pública de Extremadura.

QUINTO.- En cuanto a la infracción de la jurisprudencia referida en el segundo motivo del recurso, sobre la doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo nº 742/2023 de 11 de octubre que se dice infringida, sentencia que transcribe literalmente en su recurso, no es de aplicación al caso presente en tanto que aquí no se ha discutido en su demanda ni en la vista la naturaleza del contrato de alta dirección que ha vinculado a las partes, de hecho el suplico de su demanda solicita el abono de indemnizaciones a la que tenga derecho a resultas de la extinción de la relación laboral de carácter especial (contrato de alta dirección). Tampoco se ha tratado de modificar los hechos probados en orden a determinar las funciones del actor si no son las propias de un alta dirección.

La sentencia que con nº 40/2024 del Tribunal Supremo de 15 de enero se refiere el recurso nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento, tratándose de sentencia en materia de conflicto colectivo, y ninguna STS de fecha 20 de julio de 2007 contiene la referencia que se indica en el recurso sobre la exigencia de motivación en la extinción del contrato de alta dirección en el ámbito del sector público.

El resto de jurisprudencia que se cita es de Tribunales Superiores de Justicia (ni siquiera de esta Sala) que a efectos de revisión jurídica no constituye jurisprudencia.

Por todo lo cual procede la desestimación del motivo segundo aducido por la parte recurrente en su recurso.

SEXTO.- Como cuarto motivo y último motivo del recurso y acogido al apartado c) del art. 193 LJS se denuncia infracción del art. 183 LJS por incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento sobre daños morales solicitados, motivo que en todo caso debía haberse articulado por la vía del apartado a) del art. 193 LJS.

El artículo 218 LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". En este sentido, tal y como señala la STS/4ª de 11 de julio de 2024 (recurso 22/2022), la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. Ahora bien, ello no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STS de 8 de noviembre de 2006, recurso nº135/2005).

Igualmente, hay que distinguir entre las pretensiones en sí mismas y las alegaciones que fundamentan aquellas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. En definitiva, como se expuso en la STC 91/1995, de 19 de junio, y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial infectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria". Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.

La proyección de esta doctrina conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo pues implícitamente la resolución de instancia desestima la pretensión en materia de indemnización de daños morales en tanto que expresamente desestima la pretensión ejercitada en la demanda en materia de despido, dando por válida la indemnización percibida y el importe en concepto de preaviso, y negando asimismo la apreciación de vulneración de derechos fundamentales.

Por todo lo cual procede la confirmación de la decisión de la instancia, sin imposición de costas al ser el recurrente como trabajador beneficiario de asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de Alexander contra la sentencia nº 18/2026 de fecha 15 de enero de 2026, dictada por la sección nº 2 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en procedimiento de despido nº 539/2023 a instancia del recurrente contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0237 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la procuradora D.ª María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de Alexander contra la sentencia nº 18/2026 de fecha 15 de enero de 2026, dictada por la sección nº 2 de lo Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en procedimiento de despido nº 539/2023 a instancia del recurrente contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA confirmamos la sentencia recurrida sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0237 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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