Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 1933/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5497/2025 de 28 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 1933/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026101884
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2773
Núm. Roj: STSJ GAL 2773:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: PM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000549 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
han dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005497 /2025, formalizado por el letrado DON JOSÉ ANTONIO NOVOA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Landelino, contra la sentencia número 264/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº DOS de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000549/2023, seguidos a instancia de Landelino frente a LOGISTICA ECOLOGICA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
SEGUNDO - El 9 de julio de 2023 el trabajador acude a Urgencias relatando nerviosismo por la relación laboral, refiriendo sobrecarga de trabajo e insultos.
TERCERO - El 10 de julio de 2023 cursa IT por enfermedad común (trastorno de ansiedad, no especificado, CIE-10, F41.9).
CUARTO - No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador realizara más horas de las establecidas, presentara en la empresa escrito en ese sentido o denuncia en la ITS.
No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador tuviera problemas con los compañeros o con los superiores presentara en la empresa escrito en ese sentido, o denuncia en la ITS.
No consta que el trabajador comunicara la baja a la empresa, que pidiera a la empresa volante para acudir a la mutua por entender que era contingencia profesional o que acudiera a la mutua para solicitar asistencia.
QUINTO - El 10 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.
El trabajador no comunica al empresario que está de baja.
Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.
SEXTO - El 14 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.
El empresario le dice que se ha enterado que está de baja pero no sabe por qué.
Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.
SÉPTIMO - El 14 de julio de 2023 la empresa da de baja al trabajador en la TGSS.
Del 15 al 26 de julio de 2023 consta de alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
OCTAVO - No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.
No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.
La indemnización correspondiente no es puesta a disposición ni el 14 de julio de 2023 ni en fecha posterior.
NOVENO - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense se celebra acto conciliación sin avenencia".
No ha lugar a declarar nulo el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.
No ha lugar a la indemnización solicitada.
Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.
Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros".
Cursa alta el 31 de julio de 2023".
Se acuerda la aclaración del hecho probado octavo que quedará redactado: "No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.
No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.
En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".
Y la aclaración del apartado tercero del fallo que quedará redactado: "Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.
Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros.
En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC.
Y solicita en su suplico del recurso: 1) Que estime el presente recurso de suplicación, case y revoque la Sentencia nº 264/2025 (20/06/2025) y su Auto de Aclaración (02/10/2025), y declare la NULIDAD del despido sufrido por D. Landelino, con readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación.
2) Subsidiariamente, si no se apreciase la nulidad, que se confirme la improcedencia y se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS en la suma de 30.000 €, con intereses.
3) Aún subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria.
Y tal revisión se ampara según refiere en los siguientes documentos. El primero Partes de baja y alta; audios/transcripción de 14/07/2023 ( arts. 382 y 384.3 LEC) ; el segundo, Informe de vida laboral/TGSS; Auto de Aclaración de 02/10/2025 (HP Octavo); y el tercero Justificante bancario; Auto de Aclaración de 02/10/2025.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos se contienen, cuando se trata de un Expediente Digital que tiene 248 acontecimientos, y sin ni siquiera mencionar si el documento aportado por una de las partes, y es más amparando la revisión en un medio no válido como es una trascripción de conversación, o una resolución judicial, Auto de Aclaración, del mismo procedimiento.
Por lo tanto, no resultan siquiera identificados los folios en los que se funda, ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.
Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193:
Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer.
La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
b) En segundo lugar, por cuanto los medios en los que pretende amparar tal revisión, no son válidos, y ello puesto que es consolidada la doctrina jurisprudencial que concluye que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos una grabación de audio, tal y como alega la parte impugnante y ha fijado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, que recoge
c) Y por último, por cuanto el último de los hechos, ha sido introducido en el contenido de la sentencia por el Auto de aclaración, medio igualmente inválido para proponer una revisión, por cuanto es el elemento que revisar, no el medio para ello.
Y a lo que debemos añadir que, en el primero de los hechos en la redacción propuesta, es claramente valorativa, y no deducible de la literalidad de un documento, por cuanto pretende introducir el término
Por lo tanto, no procede la revisión fáctica pretendida.
Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que:
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación
Alegándose en este supuesto la concurrencia de « Incongruencia omisiva », supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
Y en el presente supuesto alega el recurrente, la falta de motivación suficiente de la tutela antidiscriminatoria, sin que podamos concluir que concurre motivos de nulidad por una hay falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, ya que esta es clara cuando concluye que ya que no hay indicios que permitan concluir que el despido es discriminatorio la consecuencia es por lo tanto que no concurrir la nulidad y por lo tanto la desestimación de la indemnización, y ello tras referir una relación de hechos que concurren, que no estima suficientes indicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal indemnización está prevista y así se solicita al amparo del artículo 183 cuando concurre una vulneración de derechos fundamentales, no estimándose su existencia, no cabe indemnización, ni estimar por tanto la concurrencia de "discriminación", que en modo alguno cabe concluir de que el despido sea tácito es decir sin carta de despido no supone la nulidad.
Y es más, ampara tal nulidad en la falta de valoración de determinados medios probatorios, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y siendo función del Juzgador de instancia de la valoración de los medios probatorios. Tal y como señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que:
El recurrente lo que alega realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que lleva a una motivación errónea. Efectivamente el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación. Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.
Es por lo que el motivo en que ampara la nulidad de la sentencia dictada, derivado de quebrantamiento de forma que genera indefensión, que no se estima concurrente, excluye por tanto tal declaración con reposición de las actuaciones para su nueva decisión.
Fundamenta tal alegación en la contravención de las disposiciones que regular la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 CE; art. 55.5 ET; arts. 2.1.c), 4 y 26 Ley 15/2022; arts. 96 y 181 LRJS) , al concurrir un indicio sólido como es el despido de hecho mediante baja en SS el 14/07/2023 en plena IT por ansiedad (10/07/2023- 31/07/2023); y Subsidiariamente puesto que Para el caso de no apreciarse la nulidad, se solicita que, manteniéndose la improcedencia, se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS, autónoma respecto de la del art. 56 ET, atendiendo a la gravedad del ilícito y la afectación psíquica documentada (quantum interesado: 30.000 €. Además de las garantías formales del despido y principio antifraude ( arts. 53 y 55 ET) . La ausencia de carta, la falta de preaviso y la no puesta a disposición en la fecha del cese refuerzan, por sí, la invalidez radical de la decisión extintiva.
Pretensiones todas ellas, a la que la entidad demandada se opone.
Comenzando por esta cuestión, los incumplimientos formales derivados de la inexistencia de comunicación extintiva, preaviso, o abono de indemnización, señalar que la regulación legal lo que fija como consecuencia es su "improcedencia" no su nulidad, y así lo fija tanto el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tal motivo ni supone un "fraude" ni supone la nulidad de la decisión extintiva.
La nulidad del despido, tal y como fija el propio art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, recoge
Y en cuanto a la nulidad del despido, en el presente supuesto el motivo de vulneración de derechos que se alega, se deriva de la situación de incapacidad temporal, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la evolución legislativa y jurisprudencial habida sobre el despido en situación de IT.
Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:
a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (RSU 4883/2024), en la que señalamos:
b) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
a) El demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2023, hecho que su empleador conoce el 14 de julio de 2023. - Hecho Probado Tercero y Sexto-.
b) El demandante mantiene conversaciones con personal de la empresa, donde pone de manifiesto su descontento con su trabajo, y ofrece un despido "improcedente" - Hecho Probado Quinto y Sexto-.
c) El 14 de julio de 2023, la empleadora cursa baja del actor en Seguridad Social. - Hecho Probado Séptimo-.
Por lo tanto, partimos de un indicio como la situación de incapacidad temporal, al tiempo del cese, frente a la empleadora que ni acredita una razón objetiva o razonable del cese, sino que la misma se adopta en el momento que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de existir un "descontento" con su actividad laboral, que resulta de las conversaciones mantenidas con el trabajador, no es hasta que inicia la situación de IT en el momento que se produce el despido; por lo tanto la causa de tal decisión extintiva es la baja por incapacidad temporal del trabajador, lo que determina la consideración de la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental, y la concurrencia por tanto de la nulidad del cese.
Es por todo lo anterior, por lo que ha de ser estimada la demanda formulada, declarando nulo el despido promovido, que determinara como consecuencia la inmediata readmisión del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir en su caso, (de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2, 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
En cuanto a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Excluyendo su abono durante la situación de incapacidad temporal ya que como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, "
Salarios que se cuantifican en atención al salario fijado en la sentencia a razón de 1.128,67 € mensuales, y de donde resulta un salario diario a razón de 37,11 € brutos.
Para dar una respuesta a esta cuestión han de tenerse en cuenta varias premisas:
a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.
b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).
c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que
Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:
a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.
b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).
Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.
Por ello;
Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
SEGUNDO - El 9 de julio de 2023 el trabajador acude a Urgencias relatando nerviosismo por la relación laboral, refiriendo sobrecarga de trabajo e insultos.
TERCERO - El 10 de julio de 2023 cursa IT por enfermedad común (trastorno de ansiedad, no especificado, CIE-10, F41.9).
CUARTO - No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador realizara más horas de las establecidas, presentara en la empresa escrito en ese sentido o denuncia en la ITS.
No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador tuviera problemas con los compañeros o con los superiores presentara en la empresa escrito en ese sentido, o denuncia en la ITS.
No consta que el trabajador comunicara la baja a la empresa, que pidiera a la empresa volante para acudir a la mutua por entender que era contingencia profesional o que acudiera a la mutua para solicitar asistencia.
QUINTO - El 10 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.
El trabajador no comunica al empresario que está de baja.
Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.
SEXTO - El 14 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.
El empresario le dice que se ha enterado que está de baja pero no sabe por qué.
Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.
SÉPTIMO - El 14 de julio de 2023 la empresa da de baja al trabajador en la TGSS.
Del 15 al 26 de julio de 2023 consta de alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas.
OCTAVO - No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.
No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.
La indemnización correspondiente no es puesta a disposición ni el 14 de julio de 2023 ni en fecha posterior.
NOVENO - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense se celebra acto conciliación sin avenencia".
No ha lugar a declarar nulo el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.
No ha lugar a la indemnización solicitada.
Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.
Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros".
Cursa alta el 31 de julio de 2023".
Se acuerda la aclaración del hecho probado octavo que quedará redactado: "No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.
No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.
En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".
Y la aclaración del apartado tercero del fallo que quedará redactado: "Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.
Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros.
En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC.
Y solicita en su suplico del recurso: 1) Que estime el presente recurso de suplicación, case y revoque la Sentencia nº 264/2025 (20/06/2025) y su Auto de Aclaración (02/10/2025), y declare la NULIDAD del despido sufrido por D. Landelino, con readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación.
2) Subsidiariamente, si no se apreciase la nulidad, que se confirme la improcedencia y se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS en la suma de 30.000 €, con intereses.
3) Aún subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria.
Y tal revisión se ampara según refiere en los siguientes documentos. El primero Partes de baja y alta; audios/transcripción de 14/07/2023 ( arts. 382 y 384.3 LEC) ; el segundo, Informe de vida laboral/TGSS; Auto de Aclaración de 02/10/2025 (HP Octavo); y el tercero Justificante bancario; Auto de Aclaración de 02/10/2025.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos se contienen, cuando se trata de un Expediente Digital que tiene 248 acontecimientos, y sin ni siquiera mencionar si el documento aportado por una de las partes, y es más amparando la revisión en un medio no válido como es una trascripción de conversación, o una resolución judicial, Auto de Aclaración, del mismo procedimiento.
Por lo tanto, no resultan siquiera identificados los folios en los que se funda, ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.
Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193:
Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer.
La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
b) En segundo lugar, por cuanto los medios en los que pretende amparar tal revisión, no son válidos, y ello puesto que es consolidada la doctrina jurisprudencial que concluye que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos una grabación de audio, tal y como alega la parte impugnante y ha fijado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, que recoge
c) Y por último, por cuanto el último de los hechos, ha sido introducido en el contenido de la sentencia por el Auto de aclaración, medio igualmente inválido para proponer una revisión, por cuanto es el elemento que revisar, no el medio para ello.
Y a lo que debemos añadir que, en el primero de los hechos en la redacción propuesta, es claramente valorativa, y no deducible de la literalidad de un documento, por cuanto pretende introducir el término
Por lo tanto, no procede la revisión fáctica pretendida.
Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que:
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación
Alegándose en este supuesto la concurrencia de « Incongruencia omisiva », supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
Y en el presente supuesto alega el recurrente, la falta de motivación suficiente de la tutela antidiscriminatoria, sin que podamos concluir que concurre motivos de nulidad por una hay falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, ya que esta es clara cuando concluye que ya que no hay indicios que permitan concluir que el despido es discriminatorio la consecuencia es por lo tanto que no concurrir la nulidad y por lo tanto la desestimación de la indemnización, y ello tras referir una relación de hechos que concurren, que no estima suficientes indicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal indemnización está prevista y así se solicita al amparo del artículo 183 cuando concurre una vulneración de derechos fundamentales, no estimándose su existencia, no cabe indemnización, ni estimar por tanto la concurrencia de "discriminación", que en modo alguno cabe concluir de que el despido sea tácito es decir sin carta de despido no supone la nulidad.
Y es más, ampara tal nulidad en la falta de valoración de determinados medios probatorios, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y siendo función del Juzgador de instancia de la valoración de los medios probatorios. Tal y como señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que:
El recurrente lo que alega realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que lleva a una motivación errónea. Efectivamente el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación. Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.
Es por lo que el motivo en que ampara la nulidad de la sentencia dictada, derivado de quebrantamiento de forma que genera indefensión, que no se estima concurrente, excluye por tanto tal declaración con reposición de las actuaciones para su nueva decisión.
Fundamenta tal alegación en la contravención de las disposiciones que regular la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 CE; art. 55.5 ET; arts. 2.1.c), 4 y 26 Ley 15/2022; arts. 96 y 181 LRJS) , al concurrir un indicio sólido como es el despido de hecho mediante baja en SS el 14/07/2023 en plena IT por ansiedad (10/07/2023- 31/07/2023); y Subsidiariamente puesto que Para el caso de no apreciarse la nulidad, se solicita que, manteniéndose la improcedencia, se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS, autónoma respecto de la del art. 56 ET, atendiendo a la gravedad del ilícito y la afectación psíquica documentada (quantum interesado: 30.000 €. Además de las garantías formales del despido y principio antifraude ( arts. 53 y 55 ET) . La ausencia de carta, la falta de preaviso y la no puesta a disposición en la fecha del cese refuerzan, por sí, la invalidez radical de la decisión extintiva.
Pretensiones todas ellas, a la que la entidad demandada se opone.
Comenzando por esta cuestión, los incumplimientos formales derivados de la inexistencia de comunicación extintiva, preaviso, o abono de indemnización, señalar que la regulación legal lo que fija como consecuencia es su "improcedencia" no su nulidad, y así lo fija tanto el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tal motivo ni supone un "fraude" ni supone la nulidad de la decisión extintiva.
La nulidad del despido, tal y como fija el propio art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, recoge
Y en cuanto a la nulidad del despido, en el presente supuesto el motivo de vulneración de derechos que se alega, se deriva de la situación de incapacidad temporal, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la evolución legislativa y jurisprudencial habida sobre el despido en situación de IT.
Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:
a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (RSU 4883/2024), en la que señalamos:
b) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
a) El demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2023, hecho que su empleador conoce el 14 de julio de 2023. - Hecho Probado Tercero y Sexto-.
b) El demandante mantiene conversaciones con personal de la empresa, donde pone de manifiesto su descontento con su trabajo, y ofrece un despido "improcedente" - Hecho Probado Quinto y Sexto-.
c) El 14 de julio de 2023, la empleadora cursa baja del actor en Seguridad Social. - Hecho Probado Séptimo-.
Por lo tanto, partimos de un indicio como la situación de incapacidad temporal, al tiempo del cese, frente a la empleadora que ni acredita una razón objetiva o razonable del cese, sino que la misma se adopta en el momento que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de existir un "descontento" con su actividad laboral, que resulta de las conversaciones mantenidas con el trabajador, no es hasta que inicia la situación de IT en el momento que se produce el despido; por lo tanto la causa de tal decisión extintiva es la baja por incapacidad temporal del trabajador, lo que determina la consideración de la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental, y la concurrencia por tanto de la nulidad del cese.
Es por todo lo anterior, por lo que ha de ser estimada la demanda formulada, declarando nulo el despido promovido, que determinara como consecuencia la inmediata readmisión del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir en su caso, (de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2, 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
En cuanto a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Excluyendo su abono durante la situación de incapacidad temporal ya que como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, "
Salarios que se cuantifican en atención al salario fijado en la sentencia a razón de 1.128,67 € mensuales, y de donde resulta un salario diario a razón de 37,11 € brutos.
Para dar una respuesta a esta cuestión han de tenerse en cuenta varias premisas:
a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.
b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).
c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que
Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:
a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.
b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).
Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.
Por ello;
Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC.
Y solicita en su suplico del recurso: 1) Que estime el presente recurso de suplicación, case y revoque la Sentencia nº 264/2025 (20/06/2025) y su Auto de Aclaración (02/10/2025), y declare la NULIDAD del despido sufrido por D. Landelino, con readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación.
2) Subsidiariamente, si no se apreciase la nulidad, que se confirme la improcedencia y se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS en la suma de 30.000 €, con intereses.
3) Aún subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria.
Y tal revisión se ampara según refiere en los siguientes documentos. El primero Partes de baja y alta; audios/transcripción de 14/07/2023 ( arts. 382 y 384.3 LEC) ; el segundo, Informe de vida laboral/TGSS; Auto de Aclaración de 02/10/2025 (HP Octavo); y el tercero Justificante bancario; Auto de Aclaración de 02/10/2025.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos se contienen, cuando se trata de un Expediente Digital que tiene 248 acontecimientos, y sin ni siquiera mencionar si el documento aportado por una de las partes, y es más amparando la revisión en un medio no válido como es una trascripción de conversación, o una resolución judicial, Auto de Aclaración, del mismo procedimiento.
Por lo tanto, no resultan siquiera identificados los folios en los que se funda, ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.
Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193:
Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer.
La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.
b) En segundo lugar, por cuanto los medios en los que pretende amparar tal revisión, no son válidos, y ello puesto que es consolidada la doctrina jurisprudencial que concluye que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos una grabación de audio, tal y como alega la parte impugnante y ha fijado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, que recoge
c) Y por último, por cuanto el último de los hechos, ha sido introducido en el contenido de la sentencia por el Auto de aclaración, medio igualmente inválido para proponer una revisión, por cuanto es el elemento que revisar, no el medio para ello.
Y a lo que debemos añadir que, en el primero de los hechos en la redacción propuesta, es claramente valorativa, y no deducible de la literalidad de un documento, por cuanto pretende introducir el término
Por lo tanto, no procede la revisión fáctica pretendida.
Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse
Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que:
Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación
Alegándose en este supuesto la concurrencia de « Incongruencia omisiva », supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
Y en el presente supuesto alega el recurrente, la falta de motivación suficiente de la tutela antidiscriminatoria, sin que podamos concluir que concurre motivos de nulidad por una hay falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, ya que esta es clara cuando concluye que ya que no hay indicios que permitan concluir que el despido es discriminatorio la consecuencia es por lo tanto que no concurrir la nulidad y por lo tanto la desestimación de la indemnización, y ello tras referir una relación de hechos que concurren, que no estima suficientes indicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal indemnización está prevista y así se solicita al amparo del artículo 183 cuando concurre una vulneración de derechos fundamentales, no estimándose su existencia, no cabe indemnización, ni estimar por tanto la concurrencia de "discriminación", que en modo alguno cabe concluir de que el despido sea tácito es decir sin carta de despido no supone la nulidad.
Y es más, ampara tal nulidad en la falta de valoración de determinados medios probatorios, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y siendo función del Juzgador de instancia de la valoración de los medios probatorios. Tal y como señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que:
El recurrente lo que alega realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que lleva a una motivación errónea. Efectivamente el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación. Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.
Es por lo que el motivo en que ampara la nulidad de la sentencia dictada, derivado de quebrantamiento de forma que genera indefensión, que no se estima concurrente, excluye por tanto tal declaración con reposición de las actuaciones para su nueva decisión.
Fundamenta tal alegación en la contravención de las disposiciones que regular la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 CE; art. 55.5 ET; arts. 2.1.c), 4 y 26 Ley 15/2022; arts. 96 y 181 LRJS) , al concurrir un indicio sólido como es el despido de hecho mediante baja en SS el 14/07/2023 en plena IT por ansiedad (10/07/2023- 31/07/2023); y Subsidiariamente puesto que Para el caso de no apreciarse la nulidad, se solicita que, manteniéndose la improcedencia, se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS, autónoma respecto de la del art. 56 ET, atendiendo a la gravedad del ilícito y la afectación psíquica documentada (quantum interesado: 30.000 €. Además de las garantías formales del despido y principio antifraude ( arts. 53 y 55 ET) . La ausencia de carta, la falta de preaviso y la no puesta a disposición en la fecha del cese refuerzan, por sí, la invalidez radical de la decisión extintiva.
Pretensiones todas ellas, a la que la entidad demandada se opone.
Comenzando por esta cuestión, los incumplimientos formales derivados de la inexistencia de comunicación extintiva, preaviso, o abono de indemnización, señalar que la regulación legal lo que fija como consecuencia es su "improcedencia" no su nulidad, y así lo fija tanto el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tal motivo ni supone un "fraude" ni supone la nulidad de la decisión extintiva.
La nulidad del despido, tal y como fija el propio art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, recoge
Y en cuanto a la nulidad del despido, en el presente supuesto el motivo de vulneración de derechos que se alega, se deriva de la situación de incapacidad temporal, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la evolución legislativa y jurisprudencial habida sobre el despido en situación de IT.
Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:
a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (RSU 4883/2024), en la que señalamos:
b) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
a) El demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2023, hecho que su empleador conoce el 14 de julio de 2023. - Hecho Probado Tercero y Sexto-.
b) El demandante mantiene conversaciones con personal de la empresa, donde pone de manifiesto su descontento con su trabajo, y ofrece un despido "improcedente" - Hecho Probado Quinto y Sexto-.
c) El 14 de julio de 2023, la empleadora cursa baja del actor en Seguridad Social. - Hecho Probado Séptimo-.
Por lo tanto, partimos de un indicio como la situación de incapacidad temporal, al tiempo del cese, frente a la empleadora que ni acredita una razón objetiva o razonable del cese, sino que la misma se adopta en el momento que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de existir un "descontento" con su actividad laboral, que resulta de las conversaciones mantenidas con el trabajador, no es hasta que inicia la situación de IT en el momento que se produce el despido; por lo tanto la causa de tal decisión extintiva es la baja por incapacidad temporal del trabajador, lo que determina la consideración de la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental, y la concurrencia por tanto de la nulidad del cese.
Es por todo lo anterior, por lo que ha de ser estimada la demanda formulada, declarando nulo el despido promovido, que determinara como consecuencia la inmediata readmisión del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir en su caso, (de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2, 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
En cuanto a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Excluyendo su abono durante la situación de incapacidad temporal ya que como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, "
Salarios que se cuantifican en atención al salario fijado en la sentencia a razón de 1.128,67 € mensuales, y de donde resulta un salario diario a razón de 37,11 € brutos.
Para dar una respuesta a esta cuestión han de tenerse en cuenta varias premisas:
a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.
b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).
c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que
Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:
a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.
b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).
Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.
Por ello;
Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
