Sentencia Social 1933/202...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 1933/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5497/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 1933/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101884

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2773

Núm. Roj: STSJ GAL 2773:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01933/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:

Correo electrónico:

NIG:32054 44 4 2023 0002206

Equipo/usuario: PM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005497 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000549 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE Landelino

ABOGADO:JOSE ANTONIO NOVOA FERNANDEZ

RECURRIDO:LOGISTICA ECOLOGICA SL

ABOGADO:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

ILMO.SR. DON LUÍS DE CASTRO MEJUTO

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. DON ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

ILMA. SRA. DOÑA PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005497 /2025, formalizado por el letrado DON JOSÉ ANTONIO NOVOA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Landelino, contra la sentencia número 264/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº DOS de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000549/2023, seguidos a instancia de Landelino frente a LOGISTICA ECOLOGICA SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Landelino presentó demanda contra LOGISTICA ECOLOGICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264/2025, de fecha veinte de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO - Landelino comienza a prestar servicios para la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, el 19 de diciembre de 2022, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, categoría profesional de chófer/repartidor, salario según Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera incluyendo salario base, pluses de convenio, y pagas extras ascendiendo a 1.128,67 euros mensuales.

SEGUNDO - El 9 de julio de 2023 el trabajador acude a Urgencias relatando nerviosismo por la relación laboral, refiriendo sobrecarga de trabajo e insultos.

TERCERO - El 10 de julio de 2023 cursa IT por enfermedad común (trastorno de ansiedad, no especificado, CIE-10, F41.9).

CUARTO - No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador realizara más horas de las establecidas, presentara en la empresa escrito en ese sentido o denuncia en la ITS.

No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador tuviera problemas con los compañeros o con los superiores presentara en la empresa escrito en ese sentido, o denuncia en la ITS.

No consta que el trabajador comunicara la baja a la empresa, que pidiera a la empresa volante para acudir a la mutua por entender que era contingencia profesional o que acudiera a la mutua para solicitar asistencia.

QUINTO - El 10 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.

El trabajador no comunica al empresario que está de baja.

Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.

SEXTO - El 14 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.

El empresario le dice que se ha enterado que está de baja pero no sabe por qué.

Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.

SÉPTIMO - El 14 de julio de 2023 la empresa da de baja al trabajador en la TGSS.

Del 15 al 26 de julio de 2023 consta de alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

OCTAVO - No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.

No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.

La indemnización correspondiente no es puesta a disposición ni el 14 de julio de 2023 ni en fecha posterior.

NOVENO - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense se celebra acto conciliación sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ""Se estima parcialmente la demanda formulada por Landelino contra la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL.

No ha lugar a declarar nulo el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.

No ha lugar a la indemnización solicitada.

Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.

Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros".

CUARTO:La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 2 de octubre de 2025, en la que se acuerda: aclaración del hecho probado tercero que quedará redactado: "El 10 de julio de 2023 cursa IT por enfermedad común (trastorno de ansiedad, no especificado, CIE-10, F41.9).

Cursa alta el 31 de julio de 2023".

Se acuerda la aclaración del hecho probado octavo que quedará redactado: "No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.

No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.

En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".

Y la aclaración del apartado tercero del fallo que quedará redactado: "Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.

Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros.

En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Landelino demanda en impugnación del cese realizado por LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., el 14 de julio de 2023, que estima nulo por vulneración de derechos fundamentales, y con reclamación de indemnización por daños y perjuicios de 30.000 €, o subsidiariamente improcedente.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE, se dicta Sentencia nº 264/2025, en los autos de DSP Nº 549/2023, el 20 de junio de 2025, por la que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido, al derivarse de un despido sin cumplimiento de requisitos de notificación y preaviso, ante la falta de acreditación de indicios, desestima la pretensión indemnizatoria, y la nulidad del cese.

3.-Por la representación letrada de D. Landelino se formula recurso de suplicación amparado en los siguientes motivos: al amparo del art. 193 b )) LRJS, solicita integrar "nuevos hechos probados"; al amparo del art. 193 a) LRJS, alega la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto alega la concurrencia de nulidad del despido y la procedencia de la tutela resarcitoria; y garantías formales del despido; al amparo del art. 193 c) LRJS, alega quebrantamiento de forma con efecto de indefensión ( arts. 24 CE y 97.2 LRJS) .

Con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC.

Y solicita en su suplico del recurso: 1) Que estime el presente recurso de suplicación, case y revoque la Sentencia nº 264/2025 (20/06/2025) y su Auto de Aclaración (02/10/2025), y declare la NULIDAD del despido sufrido por D. Landelino, con readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación.

2) Subsidiariamente, si no se apreciase la nulidad, que se confirme la improcedencia y se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS en la suma de 30.000 €, con intereses.

3) Aún subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria.

4.-El recurso ha sido impugnado por LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., interesando la confirmación de la resolución impugnada.

5.-No constan formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por la revisión fáctica, que se solicita al amparo del apartado b) del art.193 LRSJ, y por el que recurrente solicita la adición de nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

"El actor se encontraba en incapacidad temporal por enfermedad común (F41.9) desde el 10/07/2023 hasta el 31/07/2023, circunstancia conocida por la empresa al menos desde el 14/07/2023."

"El 14/07/2023 la empresa cursa la baja del trabajador en la TGSS, sin carta de despido ni preaviso de 15 días."

"El 28/07/2023 la empresa ingresa 1.599,08 € en la cuenta del trabajador."

Y tal revisión se ampara según refiere en los siguientes documentos. El primero Partes de baja y alta; audios/transcripción de 14/07/2023 ( arts. 382 y 384.3 LEC) ; el segundo, Informe de vida laboral/TGSS; Auto de Aclaración de 02/10/2025 (HP Octavo); y el tercero Justificante bancario; Auto de Aclaración de 02/10/2025.

2.-Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo , 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas.

Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar las pretensiones revisoras, anticipando que no puede acogerse, por varios motivos.

a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos se contienen, cuando se trata de un Expediente Digital que tiene 248 acontecimientos, y sin ni siquiera mencionar si el documento aportado por una de las partes, y es más amparando la revisión en un medio no válido como es una trascripción de conversación, o una resolución judicial, Auto de Aclaración, del mismo procedimiento.

Por lo tanto, no resultan siquiera identificados los folios en los que se funda, ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.

Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»),citadas con la adecuada precisión, y así artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende»y acompañadas de la oportuna argumentación. artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer.

La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

b) En segundo lugar, por cuanto los medios en los que pretende amparar tal revisión, no son válidos, y ello puesto que es consolidada la doctrina jurisprudencial que concluye que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos una grabación de audio, tal y como alega la parte impugnante y ha fijado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, que recoge "Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."

c) Y por último, por cuanto el último de los hechos, ha sido introducido en el contenido de la sentencia por el Auto de aclaración, medio igualmente inválido para proponer una revisión, por cuanto es el elemento que revisar, no el medio para ello.

Y a lo que debemos añadir que, en el primero de los hechos en la redacción propuesta, es claramente valorativa, y no deducible de la literalidad de un documento, por cuanto pretende introducir el término "circunstancia conocida por la empresa al menos desde..-". Y además por cuanto pretende incluir "hechos negativos", que equivalen a no acaecidos y que por tanto no han de constar en la redacción de los hechos probados, sin perjuicio de que tales datos la inexistencia de carta de despido y preaviso, se hace mención expresa en la fundamentación jurídica como elemento fáctico.

Por lo tanto, no procede la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.- 1.-En segundo lugar, analizaremos la alegación formulada al amparo del art. 193 c) LRJS, como tercer motivo del recurso, cuando alega "quebrantamiento de forma con efetos de indefensión",que ampara en la infracción de los art. 24 CE y 97.2 LRJS, y ello alegando con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC. Y solicita en el suplico del recurso "subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria".

2.-En primer lugar, hemos de fijar la errónea incardinación en el motivo c) del art. 193 LRJS del motivo del recurso, y ello puesto que los quebrantamientos procesales que pudieran llevar aparejada la nulidad de la sentencia se formularían al amparo del apartado a) del mismo precepto, puesto que de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto en este concreto apartado "a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, siendo el apartado c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Sin perjuicio de lo cual analizamos el motivo de recurso.

3.-Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Alegándose en este supuesto la concurrencia de « Incongruencia omisiva », supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

Y en el presente supuesto alega el recurrente, la falta de motivación suficiente de la tutela antidiscriminatoria, sin que podamos concluir que concurre motivos de nulidad por una hay falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, ya que esta es clara cuando concluye que ya que no hay indicios que permitan concluir que el despido es discriminatorio la consecuencia es por lo tanto que no concurrir la nulidad y por lo tanto la desestimación de la indemnización, y ello tras referir una relación de hechos que concurren, que no estima suficientes indicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal indemnización está prevista y así se solicita al amparo del artículo 183 cuando concurre una vulneración de derechos fundamentales, no estimándose su existencia, no cabe indemnización, ni estimar por tanto la concurrencia de "discriminación", que en modo alguno cabe concluir de que el despido sea tácito es decir sin carta de despido no supone la nulidad.

Y es más, ampara tal nulidad en la falta de valoración de determinados medios probatorios, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y siendo función del Juzgador de instancia de la valoración de los medios probatorios. Tal y como señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".Y así "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

El recurrente lo que alega realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que lleva a una motivación errónea. Efectivamente el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación. Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.

Es por lo que el motivo en que ampara la nulidad de la sentencia dictada, derivado de quebrantamiento de forma que genera indefensión, que no se estima concurrente, excluye por tanto tal declaración con reposición de las actuaciones para su nueva decisión.

QUINTO.- 1.-Por último, el recurrente, formula como motivo segundo de su recurso, y al amparo del art. 193.a) LRJS, alega "Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia", y por tanto estaríamos (tal y como se ha explicitado antes) en el apartado c) del mismo precepto.

Fundamenta tal alegación en la contravención de las disposiciones que regular la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 CE; art. 55.5 ET; arts. 2.1.c), 4 y 26 Ley 15/2022; arts. 96 y 181 LRJS) , al concurrir un indicio sólido como es el despido de hecho mediante baja en SS el 14/07/2023 en plena IT por ansiedad (10/07/2023- 31/07/2023); y Subsidiariamente puesto que Para el caso de no apreciarse la nulidad, se solicita que, manteniéndose la improcedencia, se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS, autónoma respecto de la del art. 56 ET, atendiendo a la gravedad del ilícito y la afectación psíquica documentada (quantum interesado: 30.000 €. Además de las garantías formales del despido y principio antifraude ( arts. 53 y 55 ET) . La ausencia de carta, la falta de preaviso y la no puesta a disposición en la fecha del cese refuerzan, por sí, la invalidez radical de la decisión extintiva.

Pretensiones todas ellas, a la que la entidad demandada se opone.

2.-Formula el recurrente la nulidad del despido, que no conllevaría la "nulidad de la sentencia", sino que su revisión, al estimar que la decisión de cese se deriva de la situación de incapacidad temporal que no se discute inició el trabajador el 10 de julio de 2023, procediéndose a ser cesado el 14 de julio de 2023, sin haber entregado comunicación extintiva, preavisado o abonado indemnización alguna.

Comenzando por esta cuestión, los incumplimientos formales derivados de la inexistencia de comunicación extintiva, preaviso, o abono de indemnización, señalar que la regulación legal lo que fija como consecuencia es su "improcedencia" no su nulidad, y así lo fija tanto el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tal motivo ni supone un "fraude" ni supone la nulidad de la decisión extintiva.

La nulidad del despido, tal y como fija el propio art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, recoge "Sera nulo el despido que ...., se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora".

Y en cuanto a la nulidad del despido, en el presente supuesto el motivo de vulneración de derechos que se alega, se deriva de la situación de incapacidad temporal, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la evolución legislativa y jurisprudencial habida sobre el despido en situación de IT.

Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:

a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (RSU 4883/2024), en la que señalamos: "Tras la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se ha producido un nuevo avance porque, en su artículo 2 , contempla como causas de discriminación tanto la discapacidad como la enfermedad, sea esta o no asimilable a la discapacidad en los términos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia. Obviamente, esto no quiere decir que se mezclen las causas pues tienen diferente régimen (por ejemplo, en cuanto a la justificación de diferencias de trato que, para la enfermedad, tiene unas causas particulares atendiendo al artículo 2.3 de la Ley 15/2022 ; o en relación a la obligación de ajustes razonables que se exigen en el caso de discapacidad, pero que, con respecto a la enfermedad, nada se dice al respecto). Debiendo recordar que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud.

Y respecto de la posible nulidad del despido por aplicación de la referida Ley, como señalamos en la citada STSJG 08/06/23 R. 1527/2023 : «la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad, sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido". La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio. A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS. Y, en el caso de que la empresa demandada, no aporte justificación, el despido que tenga por móvil o causa la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo, a la vista de los artículos 2.1 y 25 Ley 15/2022 .

La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: «de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad», lo que nos sitúa en el ámbito de la LJS, en sus artículos 96.1 y 181.2. Ahora bien, en todo caso la apreciación de discriminación directa en los despidos «por razón» de enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga probatoria, como indicio fundamental a cargo del demandante, el conocimiento empresarial de la circunstancia de enfermedad concurrente. Lo cual usualmente se cumplirá con la comunicación de la baja médica, cuando conste notificada a la empresa. Todo ello sin que en ningún caso sea exigible, para que se active la tutela antidiscriminatoria, el conocimiento por la empresa del concreto diagnóstico, lo cual sería contrario, entre otros preceptos, al artículo 18.4 CE , en tanto en él tiene anclaje el derecho fundamental a la protección de datos personales."

b) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente: "Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

De esta forma, la interpretación del nuevo marco normativo no debe conducir a un automatismo en la apreciación de la nulidad, sin posibilidad de contraprueba, sino que sigue siendo posible, pese a operar la inversión de la carga de la prueba y los términos empleados por el artículo 26 (nulidad de pleno derecho), probar la existencia de razones ajenas a cualquier móvil espurio o discriminatorio, aunque no sean suficientes para justificar el despido en sí. En el marco diseñado por la Ley 15/2022 , la presencia de una enfermedad comportará que se produzca una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que el empleador que haya despedido a la persona trabajadora enferma, o en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2, tendrá que aportar una contraprueba o desvirtuar aquella presunción, de tal manera que aporte una justificación objetiva y razonable que permita excluir que la condición de salud (enfermedad) del despedido es la causa de la decisión.

La proporcionalidad ha de ser interpretada en tal sentido, de excluir la incidencia del móvil espurio derivado de la condición de la que eventualmente derive la discriminación. En esta línea argumental, el despido puede, tal y como prevé el artículo 55 ET , ser declarado improcedente también, sin que la entrada en vigor de esa Ley aboque a la exclusión de dicha categoría por el hecho de que el despedido esté enfermo. Con ello, la virtualidad de la Ley en este ámbito (la extinción de la relación laboral) supondría eximir a la persona despedida de aportar el indicio o prueba verosímil exigido en alegaciones de vulneración de un derecho fundamental y producir el desplazamiento al empresario de la carga de la prueba, de tal forma que será entonces éste el que tenga que demostrar la existencia de una causa para el despido ajena a la enfermedad, condición de salud o cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 2 de la Ley 15/2022 , aunque sea una causa remota. La insuficiencia (por desproporción, irrazonabilidad, etc.) de la causa motivadora subyacente no comporta automáticamente la nulidad, siendo posible ponderar si la misma, aunque no baste para declarar la procedencia del despido, logra desvirtuar la vinculación con la causa contemplada por la norma (la enfermedad o condición de salud), y permite declarar el despido improcedente y no nulo".

4.-Partiendo de estas premisas necesariamente hemos de concluir que, existen elementos para apreciar la discriminación por razón de enfermedad alegada, y ello teniendo en cuenta los datos fácticos incontrovertidos:

a) El demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2023, hecho que su empleador conoce el 14 de julio de 2023. - Hecho Probado Tercero y Sexto-.

b) El demandante mantiene conversaciones con personal de la empresa, donde pone de manifiesto su descontento con su trabajo, y ofrece un despido "improcedente" - Hecho Probado Quinto y Sexto-.

c) El 14 de julio de 2023, la empleadora cursa baja del actor en Seguridad Social. - Hecho Probado Séptimo-.

Por lo tanto, partimos de un indicio como la situación de incapacidad temporal, al tiempo del cese, frente a la empleadora que ni acredita una razón objetiva o razonable del cese, sino que la misma se adopta en el momento que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de existir un "descontento" con su actividad laboral, que resulta de las conversaciones mantenidas con el trabajador, no es hasta que inicia la situación de IT en el momento que se produce el despido; por lo tanto la causa de tal decisión extintiva es la baja por incapacidad temporal del trabajador, lo que determina la consideración de la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental, y la concurrencia por tanto de la nulidad del cese.

Es por todo lo anterior, por lo que ha de ser estimada la demanda formulada, declarando nulo el despido promovido, que determinara como consecuencia la inmediata readmisión del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir en su caso, (de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2, 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

En cuanto a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Excluyendo su abono durante la situación de incapacidad temporal ya que como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, " si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia" ( STS de 6.7.2005 -rcud. 2417/04 y 25.6.08 - rcud. 2048/07 -).", ni en su caso con descuento de los salarios percibidos en caso de haberse producido colocación o desempeño de actividad laboral por el trabajador.

Salarios que se cuantifican en atención al salario fijado en la sentencia a razón de 1.128,67 € mensuales, y de donde resulta un salario diario a razón de 37,11 € brutos.

5.-Nos queda por resolver la petición de la recurrente en relación a la indemnización por daños y perjuicios por daños morales vinculados a la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora y que la recurrente pretende que se fije en 30.000 € con intereses-

Para dar una respuesta a esta cuestión han de tenerse en cuenta varias premisas:

a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.

b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).

c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que "si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización."

Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:

a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.

b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).

6.-Partiendo de estas pautas entendemos que no procede reconocer la indemnización solicitada por el recurrente puesto que apreciada la vulneración, no existe pérdida de rentas o de empleo al haberse reconocido la nulidad del despido con obligación de readmisión. Sin embargo, tampoco tenemos elementos para reducir la indemnización por debajo del mínimo establecido en la LISOS. Puesto que la conducta que se considera como probado podría calificarse conforme a la LISOS como una infracción muy grave (art. 8.12) para la que se prevé una sanción de multa, según los grados entre 7.501 euros a 225.018 euros, por lo que ha de estarse al menos a ese mínimo legal.

Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.

SEXTO.- 1.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede condena en costas por cuanto el recurso ha sido estimado y goza del beneficio de justicia gratuita al ser trabajador.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Landelino presentó demanda contra LOGISTICA ECOLOGICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 264/2025, de fecha veinte de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO - Landelino comienza a prestar servicios para la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, el 19 de diciembre de 2022, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, categoría profesional de chófer/repartidor, salario según Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera incluyendo salario base, pluses de convenio, y pagas extras ascendiendo a 1.128,67 euros mensuales.

SEGUNDO - El 9 de julio de 2023 el trabajador acude a Urgencias relatando nerviosismo por la relación laboral, refiriendo sobrecarga de trabajo e insultos.

TERCERO - El 10 de julio de 2023 cursa IT por enfermedad común (trastorno de ansiedad, no especificado, CIE-10, F41.9).

CUARTO - No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador realizara más horas de las establecidas, presentara en la empresa escrito en ese sentido o denuncia en la ITS.

No consta que, desde el inicio de la relación laboral, el trabajador tuviera problemas con los compañeros o con los superiores presentara en la empresa escrito en ese sentido, o denuncia en la ITS.

No consta que el trabajador comunicara la baja a la empresa, que pidiera a la empresa volante para acudir a la mutua por entender que era contingencia profesional o que acudiera a la mutua para solicitar asistencia.

QUINTO - El 10 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.

El trabajador no comunica al empresario que está de baja.

Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.

SEXTO - El 14 de julio de 2023 el trabajador mantiene conversación telefónica con el empresario.

El empresario le dice que se ha enterado que está de baja pero no sabe por qué.

Trabajador y empresario hablan sobre la posibilidad de extinguir la relación laboral y en qué condiciones, no llegando a ningún acuerdo.

SÉPTIMO - El 14 de julio de 2023 la empresa da de baja al trabajador en la TGSS.

Del 15 al 26 de julio de 2023 consta de alta por vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

OCTAVO - No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.

No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.

La indemnización correspondiente no es puesta a disposición ni el 14 de julio de 2023 ni en fecha posterior.

NOVENO - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Ourense se celebra acto conciliación sin avenencia".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ""Se estima parcialmente la demanda formulada por Landelino contra la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL.

No ha lugar a declarar nulo el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.

No ha lugar a la indemnización solicitada.

Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.

Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros".

CUARTO:La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 2 de octubre de 2025, en la que se acuerda: aclaración del hecho probado tercero que quedará redactado: "El 10 de julio de 2023 cursa IT por enfermedad común (trastorno de ansiedad, no especificado, CIE-10, F41.9).

Cursa alta el 31 de julio de 2023".

Se acuerda la aclaración del hecho probado octavo que quedará redactado: "No consta comunicación escrita expresando la causa del despido.

No se ha respetado el plazo de 15 días de preaviso.

En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".

Y la aclaración del apartado tercero del fallo que quedará redactado: "Se declara improcedente el despido producido por baja en la Seguridad Social el 14 de julio de 2023.

Se condena a la empresa LOGÍSTICA ECOLÓGICA, SL, a su elección en el plazo de cinco días, bien a readmitir a Landelino en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, bien a abonar la indemnización de 714,27 euros.

En fecha 28 de julio de 2023 la empresa ingresa en la cuenta del trabajador la cantidad de 1.599,08 euros".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Landelino demanda en impugnación del cese realizado por LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., el 14 de julio de 2023, que estima nulo por vulneración de derechos fundamentales, y con reclamación de indemnización por daños y perjuicios de 30.000 €, o subsidiariamente improcedente.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE, se dicta Sentencia nº 264/2025, en los autos de DSP Nº 549/2023, el 20 de junio de 2025, por la que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido, al derivarse de un despido sin cumplimiento de requisitos de notificación y preaviso, ante la falta de acreditación de indicios, desestima la pretensión indemnizatoria, y la nulidad del cese.

3.-Por la representación letrada de D. Landelino se formula recurso de suplicación amparado en los siguientes motivos: al amparo del art. 193 b )) LRJS, solicita integrar "nuevos hechos probados"; al amparo del art. 193 a) LRJS, alega la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto alega la concurrencia de nulidad del despido y la procedencia de la tutela resarcitoria; y garantías formales del despido; al amparo del art. 193 c) LRJS, alega quebrantamiento de forma con efecto de indefensión ( arts. 24 CE y 97.2 LRJS) .

Con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC.

Y solicita en su suplico del recurso: 1) Que estime el presente recurso de suplicación, case y revoque la Sentencia nº 264/2025 (20/06/2025) y su Auto de Aclaración (02/10/2025), y declare la NULIDAD del despido sufrido por D. Landelino, con readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación.

2) Subsidiariamente, si no se apreciase la nulidad, que se confirme la improcedencia y se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS en la suma de 30.000 €, con intereses.

3) Aún subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria.

4.-El recurso ha sido impugnado por LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., interesando la confirmación de la resolución impugnada.

5.-No constan formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por la revisión fáctica, que se solicita al amparo del apartado b) del art.193 LRSJ, y por el que recurrente solicita la adición de nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

"El actor se encontraba en incapacidad temporal por enfermedad común (F41.9) desde el 10/07/2023 hasta el 31/07/2023, circunstancia conocida por la empresa al menos desde el 14/07/2023."

"El 14/07/2023 la empresa cursa la baja del trabajador en la TGSS, sin carta de despido ni preaviso de 15 días."

"El 28/07/2023 la empresa ingresa 1.599,08 € en la cuenta del trabajador."

Y tal revisión se ampara según refiere en los siguientes documentos. El primero Partes de baja y alta; audios/transcripción de 14/07/2023 ( arts. 382 y 384.3 LEC) ; el segundo, Informe de vida laboral/TGSS; Auto de Aclaración de 02/10/2025 (HP Octavo); y el tercero Justificante bancario; Auto de Aclaración de 02/10/2025.

2.-Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo , 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas.

Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar las pretensiones revisoras, anticipando que no puede acogerse, por varios motivos.

a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos se contienen, cuando se trata de un Expediente Digital que tiene 248 acontecimientos, y sin ni siquiera mencionar si el documento aportado por una de las partes, y es más amparando la revisión en un medio no válido como es una trascripción de conversación, o una resolución judicial, Auto de Aclaración, del mismo procedimiento.

Por lo tanto, no resultan siquiera identificados los folios en los que se funda, ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.

Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»),citadas con la adecuada precisión, y así artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende»y acompañadas de la oportuna argumentación. artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer.

La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

b) En segundo lugar, por cuanto los medios en los que pretende amparar tal revisión, no son válidos, y ello puesto que es consolidada la doctrina jurisprudencial que concluye que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos una grabación de audio, tal y como alega la parte impugnante y ha fijado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, que recoge "Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."

c) Y por último, por cuanto el último de los hechos, ha sido introducido en el contenido de la sentencia por el Auto de aclaración, medio igualmente inválido para proponer una revisión, por cuanto es el elemento que revisar, no el medio para ello.

Y a lo que debemos añadir que, en el primero de los hechos en la redacción propuesta, es claramente valorativa, y no deducible de la literalidad de un documento, por cuanto pretende introducir el término "circunstancia conocida por la empresa al menos desde..-". Y además por cuanto pretende incluir "hechos negativos", que equivalen a no acaecidos y que por tanto no han de constar en la redacción de los hechos probados, sin perjuicio de que tales datos la inexistencia de carta de despido y preaviso, se hace mención expresa en la fundamentación jurídica como elemento fáctico.

Por lo tanto, no procede la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.- 1.-En segundo lugar, analizaremos la alegación formulada al amparo del art. 193 c) LRJS, como tercer motivo del recurso, cuando alega "quebrantamiento de forma con efetos de indefensión",que ampara en la infracción de los art. 24 CE y 97.2 LRJS, y ello alegando con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC. Y solicita en el suplico del recurso "subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria".

2.-En primer lugar, hemos de fijar la errónea incardinación en el motivo c) del art. 193 LRJS del motivo del recurso, y ello puesto que los quebrantamientos procesales que pudieran llevar aparejada la nulidad de la sentencia se formularían al amparo del apartado a) del mismo precepto, puesto que de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto en este concreto apartado "a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, siendo el apartado c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Sin perjuicio de lo cual analizamos el motivo de recurso.

3.-Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Alegándose en este supuesto la concurrencia de « Incongruencia omisiva », supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

Y en el presente supuesto alega el recurrente, la falta de motivación suficiente de la tutela antidiscriminatoria, sin que podamos concluir que concurre motivos de nulidad por una hay falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, ya que esta es clara cuando concluye que ya que no hay indicios que permitan concluir que el despido es discriminatorio la consecuencia es por lo tanto que no concurrir la nulidad y por lo tanto la desestimación de la indemnización, y ello tras referir una relación de hechos que concurren, que no estima suficientes indicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal indemnización está prevista y así se solicita al amparo del artículo 183 cuando concurre una vulneración de derechos fundamentales, no estimándose su existencia, no cabe indemnización, ni estimar por tanto la concurrencia de "discriminación", que en modo alguno cabe concluir de que el despido sea tácito es decir sin carta de despido no supone la nulidad.

Y es más, ampara tal nulidad en la falta de valoración de determinados medios probatorios, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y siendo función del Juzgador de instancia de la valoración de los medios probatorios. Tal y como señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".Y así "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

El recurrente lo que alega realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que lleva a una motivación errónea. Efectivamente el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación. Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.

Es por lo que el motivo en que ampara la nulidad de la sentencia dictada, derivado de quebrantamiento de forma que genera indefensión, que no se estima concurrente, excluye por tanto tal declaración con reposición de las actuaciones para su nueva decisión.

QUINTO.- 1.-Por último, el recurrente, formula como motivo segundo de su recurso, y al amparo del art. 193.a) LRJS, alega "Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia", y por tanto estaríamos (tal y como se ha explicitado antes) en el apartado c) del mismo precepto.

Fundamenta tal alegación en la contravención de las disposiciones que regular la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 CE; art. 55.5 ET; arts. 2.1.c), 4 y 26 Ley 15/2022; arts. 96 y 181 LRJS) , al concurrir un indicio sólido como es el despido de hecho mediante baja en SS el 14/07/2023 en plena IT por ansiedad (10/07/2023- 31/07/2023); y Subsidiariamente puesto que Para el caso de no apreciarse la nulidad, se solicita que, manteniéndose la improcedencia, se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS, autónoma respecto de la del art. 56 ET, atendiendo a la gravedad del ilícito y la afectación psíquica documentada (quantum interesado: 30.000 €. Además de las garantías formales del despido y principio antifraude ( arts. 53 y 55 ET) . La ausencia de carta, la falta de preaviso y la no puesta a disposición en la fecha del cese refuerzan, por sí, la invalidez radical de la decisión extintiva.

Pretensiones todas ellas, a la que la entidad demandada se opone.

2.-Formula el recurrente la nulidad del despido, que no conllevaría la "nulidad de la sentencia", sino que su revisión, al estimar que la decisión de cese se deriva de la situación de incapacidad temporal que no se discute inició el trabajador el 10 de julio de 2023, procediéndose a ser cesado el 14 de julio de 2023, sin haber entregado comunicación extintiva, preavisado o abonado indemnización alguna.

Comenzando por esta cuestión, los incumplimientos formales derivados de la inexistencia de comunicación extintiva, preaviso, o abono de indemnización, señalar que la regulación legal lo que fija como consecuencia es su "improcedencia" no su nulidad, y así lo fija tanto el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tal motivo ni supone un "fraude" ni supone la nulidad de la decisión extintiva.

La nulidad del despido, tal y como fija el propio art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, recoge "Sera nulo el despido que ...., se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora".

Y en cuanto a la nulidad del despido, en el presente supuesto el motivo de vulneración de derechos que se alega, se deriva de la situación de incapacidad temporal, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la evolución legislativa y jurisprudencial habida sobre el despido en situación de IT.

Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:

a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (RSU 4883/2024), en la que señalamos: "Tras la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se ha producido un nuevo avance porque, en su artículo 2 , contempla como causas de discriminación tanto la discapacidad como la enfermedad, sea esta o no asimilable a la discapacidad en los términos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia. Obviamente, esto no quiere decir que se mezclen las causas pues tienen diferente régimen (por ejemplo, en cuanto a la justificación de diferencias de trato que, para la enfermedad, tiene unas causas particulares atendiendo al artículo 2.3 de la Ley 15/2022 ; o en relación a la obligación de ajustes razonables que se exigen en el caso de discapacidad, pero que, con respecto a la enfermedad, nada se dice al respecto). Debiendo recordar que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud.

Y respecto de la posible nulidad del despido por aplicación de la referida Ley, como señalamos en la citada STSJG 08/06/23 R. 1527/2023 : «la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad, sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido". La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio. A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS. Y, en el caso de que la empresa demandada, no aporte justificación, el despido que tenga por móvil o causa la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo, a la vista de los artículos 2.1 y 25 Ley 15/2022 .

La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: «de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad», lo que nos sitúa en el ámbito de la LJS, en sus artículos 96.1 y 181.2. Ahora bien, en todo caso la apreciación de discriminación directa en los despidos «por razón» de enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga probatoria, como indicio fundamental a cargo del demandante, el conocimiento empresarial de la circunstancia de enfermedad concurrente. Lo cual usualmente se cumplirá con la comunicación de la baja médica, cuando conste notificada a la empresa. Todo ello sin que en ningún caso sea exigible, para que se active la tutela antidiscriminatoria, el conocimiento por la empresa del concreto diagnóstico, lo cual sería contrario, entre otros preceptos, al artículo 18.4 CE , en tanto en él tiene anclaje el derecho fundamental a la protección de datos personales."

b) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente: "Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

De esta forma, la interpretación del nuevo marco normativo no debe conducir a un automatismo en la apreciación de la nulidad, sin posibilidad de contraprueba, sino que sigue siendo posible, pese a operar la inversión de la carga de la prueba y los términos empleados por el artículo 26 (nulidad de pleno derecho), probar la existencia de razones ajenas a cualquier móvil espurio o discriminatorio, aunque no sean suficientes para justificar el despido en sí. En el marco diseñado por la Ley 15/2022 , la presencia de una enfermedad comportará que se produzca una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que el empleador que haya despedido a la persona trabajadora enferma, o en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2, tendrá que aportar una contraprueba o desvirtuar aquella presunción, de tal manera que aporte una justificación objetiva y razonable que permita excluir que la condición de salud (enfermedad) del despedido es la causa de la decisión.

La proporcionalidad ha de ser interpretada en tal sentido, de excluir la incidencia del móvil espurio derivado de la condición de la que eventualmente derive la discriminación. En esta línea argumental, el despido puede, tal y como prevé el artículo 55 ET , ser declarado improcedente también, sin que la entrada en vigor de esa Ley aboque a la exclusión de dicha categoría por el hecho de que el despedido esté enfermo. Con ello, la virtualidad de la Ley en este ámbito (la extinción de la relación laboral) supondría eximir a la persona despedida de aportar el indicio o prueba verosímil exigido en alegaciones de vulneración de un derecho fundamental y producir el desplazamiento al empresario de la carga de la prueba, de tal forma que será entonces éste el que tenga que demostrar la existencia de una causa para el despido ajena a la enfermedad, condición de salud o cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 2 de la Ley 15/2022 , aunque sea una causa remota. La insuficiencia (por desproporción, irrazonabilidad, etc.) de la causa motivadora subyacente no comporta automáticamente la nulidad, siendo posible ponderar si la misma, aunque no baste para declarar la procedencia del despido, logra desvirtuar la vinculación con la causa contemplada por la norma (la enfermedad o condición de salud), y permite declarar el despido improcedente y no nulo".

4.-Partiendo de estas premisas necesariamente hemos de concluir que, existen elementos para apreciar la discriminación por razón de enfermedad alegada, y ello teniendo en cuenta los datos fácticos incontrovertidos:

a) El demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2023, hecho que su empleador conoce el 14 de julio de 2023. - Hecho Probado Tercero y Sexto-.

b) El demandante mantiene conversaciones con personal de la empresa, donde pone de manifiesto su descontento con su trabajo, y ofrece un despido "improcedente" - Hecho Probado Quinto y Sexto-.

c) El 14 de julio de 2023, la empleadora cursa baja del actor en Seguridad Social. - Hecho Probado Séptimo-.

Por lo tanto, partimos de un indicio como la situación de incapacidad temporal, al tiempo del cese, frente a la empleadora que ni acredita una razón objetiva o razonable del cese, sino que la misma se adopta en el momento que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de existir un "descontento" con su actividad laboral, que resulta de las conversaciones mantenidas con el trabajador, no es hasta que inicia la situación de IT en el momento que se produce el despido; por lo tanto la causa de tal decisión extintiva es la baja por incapacidad temporal del trabajador, lo que determina la consideración de la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental, y la concurrencia por tanto de la nulidad del cese.

Es por todo lo anterior, por lo que ha de ser estimada la demanda formulada, declarando nulo el despido promovido, que determinara como consecuencia la inmediata readmisión del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir en su caso, (de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2, 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

En cuanto a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Excluyendo su abono durante la situación de incapacidad temporal ya que como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, " si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia" ( STS de 6.7.2005 -rcud. 2417/04 y 25.6.08 - rcud. 2048/07 -).", ni en su caso con descuento de los salarios percibidos en caso de haberse producido colocación o desempeño de actividad laboral por el trabajador.

Salarios que se cuantifican en atención al salario fijado en la sentencia a razón de 1.128,67 € mensuales, y de donde resulta un salario diario a razón de 37,11 € brutos.

5.-Nos queda por resolver la petición de la recurrente en relación a la indemnización por daños y perjuicios por daños morales vinculados a la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora y que la recurrente pretende que se fije en 30.000 € con intereses-

Para dar una respuesta a esta cuestión han de tenerse en cuenta varias premisas:

a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.

b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).

c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que "si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización."

Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:

a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.

b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).

6.-Partiendo de estas pautas entendemos que no procede reconocer la indemnización solicitada por el recurrente puesto que apreciada la vulneración, no existe pérdida de rentas o de empleo al haberse reconocido la nulidad del despido con obligación de readmisión. Sin embargo, tampoco tenemos elementos para reducir la indemnización por debajo del mínimo establecido en la LISOS. Puesto que la conducta que se considera como probado podría calificarse conforme a la LISOS como una infracción muy grave (art. 8.12) para la que se prevé una sanción de multa, según los grados entre 7.501 euros a 225.018 euros, por lo que ha de estarse al menos a ese mínimo legal.

Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.

SEXTO.- 1.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede condena en costas por cuanto el recurso ha sido estimado y goza del beneficio de justicia gratuita al ser trabajador.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Landelino demanda en impugnación del cese realizado por LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., el 14 de julio de 2023, que estima nulo por vulneración de derechos fundamentales, y con reclamación de indemnización por daños y perjuicios de 30.000 €, o subsidiariamente improcedente.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de OURENSE, se dicta Sentencia nº 264/2025, en los autos de DSP Nº 549/2023, el 20 de junio de 2025, por la que estimando en parte la demanda declara la improcedencia del despido, al derivarse de un despido sin cumplimiento de requisitos de notificación y preaviso, ante la falta de acreditación de indicios, desestima la pretensión indemnizatoria, y la nulidad del cese.

3.-Por la representación letrada de D. Landelino se formula recurso de suplicación amparado en los siguientes motivos: al amparo del art. 193 b )) LRJS, solicita integrar "nuevos hechos probados"; al amparo del art. 193 a) LRJS, alega la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto alega la concurrencia de nulidad del despido y la procedencia de la tutela resarcitoria; y garantías formales del despido; al amparo del art. 193 c) LRJS, alega quebrantamiento de forma con efecto de indefensión ( arts. 24 CE y 97.2 LRJS) .

Con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC.

Y solicita en su suplico del recurso: 1) Que estime el presente recurso de suplicación, case y revoque la Sentencia nº 264/2025 (20/06/2025) y su Auto de Aclaración (02/10/2025), y declare la NULIDAD del despido sufrido por D. Landelino, con readmisión inmediata y abono de salarios de tramitación.

2) Subsidiariamente, si no se apreciase la nulidad, que se confirme la improcedencia y se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS en la suma de 30.000 €, con intereses.

3) Aún subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria.

4.-El recurso ha sido impugnado por LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., interesando la confirmación de la resolución impugnada.

5.-No constan formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Comenzaremos por la revisión fáctica, que se solicita al amparo del apartado b) del art.193 LRSJ, y por el que recurrente solicita la adición de nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

"El actor se encontraba en incapacidad temporal por enfermedad común (F41.9) desde el 10/07/2023 hasta el 31/07/2023, circunstancia conocida por la empresa al menos desde el 14/07/2023."

"El 14/07/2023 la empresa cursa la baja del trabajador en la TGSS, sin carta de despido ni preaviso de 15 días."

"El 28/07/2023 la empresa ingresa 1.599,08 € en la cuenta del trabajador."

Y tal revisión se ampara según refiere en los siguientes documentos. El primero Partes de baja y alta; audios/transcripción de 14/07/2023 ( arts. 382 y 384.3 LEC) ; el segundo, Informe de vida laboral/TGSS; Auto de Aclaración de 02/10/2025 (HP Octavo); y el tercero Justificante bancario; Auto de Aclaración de 02/10/2025.

2.-Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo , 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas.

Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar las pretensiones revisoras, anticipando que no puede acogerse, por varios motivos.

a) En primer lugar, y este es el motivo principal- se citan documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos se contienen, cuando se trata de un Expediente Digital que tiene 248 acontecimientos, y sin ni siquiera mencionar si el documento aportado por una de las partes, y es más amparando la revisión en un medio no válido como es una trascripción de conversación, o una resolución judicial, Auto de Aclaración, del mismo procedimiento.

Por lo tanto, no resultan siquiera identificados los folios en los que se funda, ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte.

Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LRJS - por todas, SSTSJ Galicia 13/02/26 R. 2506/25, 02/02/26 R. 4227/25, 27/01/26 R. 2289/25, 22/01/26 R. 407/25, 16/12/25 R. 1542/25, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»),citadas con la adecuada precisión, y así artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende»y acompañadas de la oportuna argumentación. artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos».Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo - acontecimiento y folio, en un Expediente Digital-; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer.

La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

b) En segundo lugar, por cuanto los medios en los que pretende amparar tal revisión, no son válidos, y ello puesto que es consolidada la doctrina jurisprudencial que concluye que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos una grabación de audio, tal y como alega la parte impugnante y ha fijado entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022, que recoge "Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."

c) Y por último, por cuanto el último de los hechos, ha sido introducido en el contenido de la sentencia por el Auto de aclaración, medio igualmente inválido para proponer una revisión, por cuanto es el elemento que revisar, no el medio para ello.

Y a lo que debemos añadir que, en el primero de los hechos en la redacción propuesta, es claramente valorativa, y no deducible de la literalidad de un documento, por cuanto pretende introducir el término "circunstancia conocida por la empresa al menos desde..-". Y además por cuanto pretende incluir "hechos negativos", que equivalen a no acaecidos y que por tanto no han de constar en la redacción de los hechos probados, sin perjuicio de que tales datos la inexistencia de carta de despido y preaviso, se hace mención expresa en la fundamentación jurídica como elemento fáctico.

Por lo tanto, no procede la revisión fáctica pretendida.

TERCERO.- 1.-En segundo lugar, analizaremos la alegación formulada al amparo del art. 193 c) LRJS, como tercer motivo del recurso, cuando alega "quebrantamiento de forma con efetos de indefensión",que ampara en la infracción de los art. 24 CE y 97.2 LRJS, y ello alegando con carácter cautelar y subsidiario, se denuncia incongruencia omisiva / motivación insuficiente respecto de la tutela antidiscriminatoria; y falta de ponderación de la prueba documental esencial y de los medios de reproducción (audios) ex art. 384.3 LEC. Y solicita en el suplico del recurso "subsidiariamente, que se anule la sentencia por quebrantamiento de forma ( art. 193.c LRJS) y se repongan las actuaciones a fin de dictar nueva resolución motivada respecto de la tutela antidiscriminatoria".

2.-En primer lugar, hemos de fijar la errónea incardinación en el motivo c) del art. 193 LRJS del motivo del recurso, y ello puesto que los quebrantamientos procesales que pudieran llevar aparejada la nulidad de la sentencia se formularían al amparo del apartado a) del mismo precepto, puesto que de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS, el recurso de suplicación tiene por objeto en este concreto apartado "a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, siendo el apartado c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Sin perjuicio de lo cual analizamos el motivo de recurso.

3.-Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de la consideración de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023, razona: "Debemos reiterar que es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

Uno de los posibles motivos de nulidad es la falta de motivación de las resoluciones judiciales, y ello porque el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE y 97.2 LRJS, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre [RTC 1992\ 159]) y descansa - STC 22/1994 (27 enero 1994) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Alegándose en este supuesto la concurrencia de « Incongruencia omisiva », supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

Y en el presente supuesto alega el recurrente, la falta de motivación suficiente de la tutela antidiscriminatoria, sin que podamos concluir que concurre motivos de nulidad por una hay falta de motivación ni incongruencia en la sentencia, ya que esta es clara cuando concluye que ya que no hay indicios que permitan concluir que el despido es discriminatorio la consecuencia es por lo tanto que no concurrir la nulidad y por lo tanto la desestimación de la indemnización, y ello tras referir una relación de hechos que concurren, que no estima suficientes indicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta que tal indemnización está prevista y así se solicita al amparo del artículo 183 cuando concurre una vulneración de derechos fundamentales, no estimándose su existencia, no cabe indemnización, ni estimar por tanto la concurrencia de "discriminación", que en modo alguno cabe concluir de que el despido sea tácito es decir sin carta de despido no supone la nulidad.

Y es más, ampara tal nulidad en la falta de valoración de determinados medios probatorios, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y siendo función del Juzgador de instancia de la valoración de los medios probatorios. Tal y como señala la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado".Y así "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

El recurrente lo que alega realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza a quo lo que lleva a una motivación errónea. Efectivamente el art. 120 de la CE, en relación con el art. 24 del mismo texto legal, y según reiterada interpretación del TC (entre otras STC de 31 de mayo de 2021, rec. 3199/2020) el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el art. 97.2 de la LRJS la necesidad tal motivación. Hemos de recordar que nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Tal conclusión lleva, en segundo lugar, a que es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y que lo que realmente importa es si esas conclusiones son arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación.

Es por lo que el motivo en que ampara la nulidad de la sentencia dictada, derivado de quebrantamiento de forma que genera indefensión, que no se estima concurrente, excluye por tanto tal declaración con reposición de las actuaciones para su nueva decisión.

QUINTO.- 1.-Por último, el recurrente, formula como motivo segundo de su recurso, y al amparo del art. 193.a) LRJS, alega "Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia", y por tanto estaríamos (tal y como se ha explicitado antes) en el apartado c) del mismo precepto.

Fundamenta tal alegación en la contravención de las disposiciones que regular la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales ( arts. 14 y 24 CE; art. 55.5 ET; arts. 2.1.c), 4 y 26 Ley 15/2022; arts. 96 y 181 LRJS) , al concurrir un indicio sólido como es el despido de hecho mediante baja en SS el 14/07/2023 en plena IT por ansiedad (10/07/2023- 31/07/2023); y Subsidiariamente puesto que Para el caso de no apreciarse la nulidad, se solicita que, manteniéndose la improcedencia, se reconozca la indemnización por daños morales del art. 183 LRJS, autónoma respecto de la del art. 56 ET, atendiendo a la gravedad del ilícito y la afectación psíquica documentada (quantum interesado: 30.000 €. Además de las garantías formales del despido y principio antifraude ( arts. 53 y 55 ET) . La ausencia de carta, la falta de preaviso y la no puesta a disposición en la fecha del cese refuerzan, por sí, la invalidez radical de la decisión extintiva.

Pretensiones todas ellas, a la que la entidad demandada se opone.

2.-Formula el recurrente la nulidad del despido, que no conllevaría la "nulidad de la sentencia", sino que su revisión, al estimar que la decisión de cese se deriva de la situación de incapacidad temporal que no se discute inició el trabajador el 10 de julio de 2023, procediéndose a ser cesado el 14 de julio de 2023, sin haber entregado comunicación extintiva, preavisado o abonado indemnización alguna.

Comenzando por esta cuestión, los incumplimientos formales derivados de la inexistencia de comunicación extintiva, preaviso, o abono de indemnización, señalar que la regulación legal lo que fija como consecuencia es su "improcedencia" no su nulidad, y así lo fija tanto el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tal motivo ni supone un "fraude" ni supone la nulidad de la decisión extintiva.

La nulidad del despido, tal y como fija el propio art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, recoge "Sera nulo el despido que ...., se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora".

Y en cuanto a la nulidad del despido, en el presente supuesto el motivo de vulneración de derechos que se alega, se deriva de la situación de incapacidad temporal, esta Sala de Suplicación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación a la evolución legislativa y jurisprudencial habida sobre el despido en situación de IT.

Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:

a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (RSU 4883/2024), en la que señalamos: "Tras la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se ha producido un nuevo avance porque, en su artículo 2 , contempla como causas de discriminación tanto la discapacidad como la enfermedad, sea esta o no asimilable a la discapacidad en los términos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia. Obviamente, esto no quiere decir que se mezclen las causas pues tienen diferente régimen (por ejemplo, en cuanto a la justificación de diferencias de trato que, para la enfermedad, tiene unas causas particulares atendiendo al artículo 2.3 de la Ley 15/2022 ; o en relación a la obligación de ajustes razonables que se exigen en el caso de discapacidad, pero que, con respecto a la enfermedad, nada se dice al respecto). Debiendo recordar que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud.

Y respecto de la posible nulidad del despido por aplicación de la referida Ley, como señalamos en la citada STSJG 08/06/23 R. 1527/2023 : «la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad, sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido". La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio. A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del artículo 30.1 Ley 15/2022 , en consonancia con los artículos 96.1 y 181.2 LJS. Y, en el caso de que la empresa demandada, no aporte justificación, el despido que tenga por móvil o causa la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo, a la vista de los artículos 2.1 y 25 Ley 15/2022 .

La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: «de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad», lo que nos sitúa en el ámbito de la LJS, en sus artículos 96.1 y 181.2. Ahora bien, en todo caso la apreciación de discriminación directa en los despidos «por razón» de enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga probatoria, como indicio fundamental a cargo del demandante, el conocimiento empresarial de la circunstancia de enfermedad concurrente. Lo cual usualmente se cumplirá con la comunicación de la baja médica, cuando conste notificada a la empresa. Todo ello sin que en ningún caso sea exigible, para que se active la tutela antidiscriminatoria, el conocimiento por la empresa del concreto diagnóstico, lo cual sería contrario, entre otros preceptos, al artículo 18.4 CE , en tanto en él tiene anclaje el derecho fundamental a la protección de datos personales."

b) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente: "Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

De esta forma, la interpretación del nuevo marco normativo no debe conducir a un automatismo en la apreciación de la nulidad, sin posibilidad de contraprueba, sino que sigue siendo posible, pese a operar la inversión de la carga de la prueba y los términos empleados por el artículo 26 (nulidad de pleno derecho), probar la existencia de razones ajenas a cualquier móvil espurio o discriminatorio, aunque no sean suficientes para justificar el despido en sí. En el marco diseñado por la Ley 15/2022 , la presencia de una enfermedad comportará que se produzca una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que el empleador que haya despedido a la persona trabajadora enferma, o en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2, tendrá que aportar una contraprueba o desvirtuar aquella presunción, de tal manera que aporte una justificación objetiva y razonable que permita excluir que la condición de salud (enfermedad) del despedido es la causa de la decisión.

La proporcionalidad ha de ser interpretada en tal sentido, de excluir la incidencia del móvil espurio derivado de la condición de la que eventualmente derive la discriminación. En esta línea argumental, el despido puede, tal y como prevé el artículo 55 ET , ser declarado improcedente también, sin que la entrada en vigor de esa Ley aboque a la exclusión de dicha categoría por el hecho de que el despedido esté enfermo. Con ello, la virtualidad de la Ley en este ámbito (la extinción de la relación laboral) supondría eximir a la persona despedida de aportar el indicio o prueba verosímil exigido en alegaciones de vulneración de un derecho fundamental y producir el desplazamiento al empresario de la carga de la prueba, de tal forma que será entonces éste el que tenga que demostrar la existencia de una causa para el despido ajena a la enfermedad, condición de salud o cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 2 de la Ley 15/2022 , aunque sea una causa remota. La insuficiencia (por desproporción, irrazonabilidad, etc.) de la causa motivadora subyacente no comporta automáticamente la nulidad, siendo posible ponderar si la misma, aunque no baste para declarar la procedencia del despido, logra desvirtuar la vinculación con la causa contemplada por la norma (la enfermedad o condición de salud), y permite declarar el despido improcedente y no nulo".

4.-Partiendo de estas premisas necesariamente hemos de concluir que, existen elementos para apreciar la discriminación por razón de enfermedad alegada, y ello teniendo en cuenta los datos fácticos incontrovertidos:

a) El demandante inicia proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2023, hecho que su empleador conoce el 14 de julio de 2023. - Hecho Probado Tercero y Sexto-.

b) El demandante mantiene conversaciones con personal de la empresa, donde pone de manifiesto su descontento con su trabajo, y ofrece un despido "improcedente" - Hecho Probado Quinto y Sexto-.

c) El 14 de julio de 2023, la empleadora cursa baja del actor en Seguridad Social. - Hecho Probado Séptimo-.

Por lo tanto, partimos de un indicio como la situación de incapacidad temporal, al tiempo del cese, frente a la empleadora que ni acredita una razón objetiva o razonable del cese, sino que la misma se adopta en el momento que el trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal, y sin perjuicio de existir un "descontento" con su actividad laboral, que resulta de las conversaciones mantenidas con el trabajador, no es hasta que inicia la situación de IT en el momento que se produce el despido; por lo tanto la causa de tal decisión extintiva es la baja por incapacidad temporal del trabajador, lo que determina la consideración de la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental, y la concurrencia por tanto de la nulidad del cese.

Es por todo lo anterior, por lo que ha de ser estimada la demanda formulada, declarando nulo el despido promovido, que determinara como consecuencia la inmediata readmisión del trabajador, y abono de los salarios dejados de percibir en su caso, (de conformidad con lo previsto en el artículo 108.2, 113 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

En cuanto a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Excluyendo su abono durante la situación de incapacidad temporal ya que como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, " si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia" ( STS de 6.7.2005 -rcud. 2417/04 y 25.6.08 - rcud. 2048/07 -).", ni en su caso con descuento de los salarios percibidos en caso de haberse producido colocación o desempeño de actividad laboral por el trabajador.

Salarios que se cuantifican en atención al salario fijado en la sentencia a razón de 1.128,67 € mensuales, y de donde resulta un salario diario a razón de 37,11 € brutos.

5.-Nos queda por resolver la petición de la recurrente en relación a la indemnización por daños y perjuicios por daños morales vinculados a la vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora y que la recurrente pretende que se fije en 30.000 € con intereses-

Para dar una respuesta a esta cuestión han de tenerse en cuenta varias premisas:

a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.

b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( Sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).

c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que "si bien, cuando se reclame la indemnización de daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental, corresponde a la parte manifestar las circunstancias relevantes que han de tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización solicitada; no obstante, en el caso de la indemnización por daños morales, el demandante no tendrá que efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada. En estos casos, la hermenéutica gramatical del artículo 183.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , impone al órgano judicial la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente si resulta difícil o costosa su determinación exacta, para cumplir con las finalidades resarcitorias y preventivas, como declaramos en la sentencia de contraste, STS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ). De este modo, como indicó la STS de 5 de octubre de 2017 (Rcud 2497/2015 ), los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización."

Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:

a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.

b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).

6.-Partiendo de estas pautas entendemos que no procede reconocer la indemnización solicitada por el recurrente puesto que apreciada la vulneración, no existe pérdida de rentas o de empleo al haberse reconocido la nulidad del despido con obligación de readmisión. Sin embargo, tampoco tenemos elementos para reducir la indemnización por debajo del mínimo establecido en la LISOS. Puesto que la conducta que se considera como probado podría calificarse conforme a la LISOS como una infracción muy grave (art. 8.12) para la que se prevé una sanción de multa, según los grados entre 7.501 euros a 225.018 euros, por lo que ha de estarse al menos a ese mínimo legal.

Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.

SEXTO.- 1.-Al amparo del art. 235 de la LRJS no procede condena en costas por cuanto el recurso ha sido estimado y goza del beneficio de justicia gratuita al ser trabajador.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO en PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia 264/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en autos DSP Nº 549/2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense, seguidos a instancia de la recurrente contra la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, REVOCAMOS la sentencia de instancia en el extremo de declarar la nulidad del despido articulado el 14 de julio de 2023, y en consecuencia se condena a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., a la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica del proceso iniciado el 14 de julio de 2023, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 37,11 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; y asimismo debemos condenar y condeno a la entidad LOGISTICA ECOLÓGICA S.L., abono a D. Landelino, de una indemnización a razón de 7.501 € por los daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Sin condena en costas.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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