Sentencia Social 295/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 295/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 96/2026 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 295/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100290

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2109

Núm. Roj: STSJ CL 2109:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00295 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. CASTILLA Y LEON

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno.:947259686

Correo electrónico:sct.tsj.castillayleon.burgos@justicia.es

NIG:42173 44 4 2025 0000165

Equipo/usuario: FPP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000096 / 2026

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 / 2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A:LORENA VEGA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TABLEROS LOSAN S.A., FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:ANTONIO DEL VADO LOPEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 96/2026

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN. -BURGOS-

SENTENCIA Nº:295/2026

Señores:

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Magistrada

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 96/2026,interpuesto por Dº Argimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos número 164/2025 seguidos a instancia del recurrente, contra TABLEROS LOSAN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-,en reclamaciónsobre derechos laborales.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCEque expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 04 de noviembre de 2025 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Argimiro contra Tableros Losán SA, y declarar PROCEDENTE la extinción, en virtud de adscripción voluntaria a ERE y con efectos de 25/04/25, del contrato de trabajo que unía al Sr. Argimiro y a Tableros Losán SA, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización adicional a la fijada en el ERE ni salarios de tramitación.

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Argimiro ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Tableros Losán SA con antigüedad de 11/07/11, categoría de operario de planta y salario de 61,20 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas a los efectos de este proceso (no controvertido).

SEGUNDO.-El Sr. Argimiro ha venido percibiendo sus retribuciones en las siguientes fechas (no controvertido):

- Noviembre 2023: 05/12/2023;

- Diciembre 2024: 11/01/2024;

- Enero 2024: 06/02/2024 y 07/03/2024;

- Febrero 2024: 11/03/2024 y 08/04/2024;

- Marzo 2024: 10/04/2024 y 07/05/2024;

- Abril 2024: 13/05/2024 y 10/06/2024;

- Mayo 2024: 11/06/2024 y 04/07/2024;

- Junio 2024: 09/07/2024 y 07/08/2024;

- Julio 2024: 12/08/2024 y 06/09/2024;

- Agosto 2024: 09/09/2024 y 12/09/2024;

- Septiembre 2024: 07/10/2024 y 14/11/2024;

- Octubre 2024: 08/11/2024 y 22/11/2024;

- Noviembre 2024: 06/12/2024 y 13/12/2024;

- Diciembre 2024: 23/01/2025 y 31/01/2025;

- Enero 2025: 14/02/2025 y 03/03/2025.

TERCERO.-Tableros Losán SA ha venido careciendo de actividad suficiente para ocupar de forma efectiva a sus trabajadores desde al menos 2024.

CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado actuaciones sancionadoras contra Tableros Losán SA por retraso en el pago de salarios y falta de ocupación efectiva.

QUINTO.-El 28/01/25 el Sr. Argimiro presentó papeleta de conciliación para la extinción indemnizada de la relación laboral por impago de salarios y falta de ocupación efectiva. El 12/02/25 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto (compareció en representación de Tableros Losán SA Dª. Maribel, sin poder y sin que el Sr. Argimiro admitiera su representación).

SEXTO.-El 07/02/25, Tableros Losán SA comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de tramitar un ERE por causas económicas, organizativas y productivas. Con anterioridad, venía aplicando un ERTE desde hacía aproximadamente 17 meses.

El 28/03/25 Sr. Argimiro solicitó su inclusión en el listado de trabajadores incluidos en el ERE.

El 10/04/25 la comisión negociadora dio por finalizado el periodo de consultas con el acuerdo que se da por reproducido (a. 102). Se pactó la extinción de 47 puestos de trabajo con una indemnización de 26 días por año de servicio y la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social para trabajadores mayores de 55 años hasta los 61 años. Entre los criterios de inclusión prevalecía la adscripción voluntaria. El Sr. Argimiro figuraba entre los adscritos voluntariamente, con una antigüedad de 11/07/11, un salario bruto anual de 22.582,08 euros y una indemnización de 22.561,17 euros. Se acordaba crear una bolsa de empleo con los trabajadores afectados para futuras contrataciones y reconocerles prioridad de contratación en Losán Solid Wood SL y otras empresas del grupo.

SÉPTIMO.-El 25/04/25 Tableros Losán SA entregó al Sr. Argimiro la comunicación individual de extinción, con efectos del mismo día, que se da por reproducida (a. 103). Puso a su disposición la indemnización del ERE y el finiquito.

OCTAVO.-El 05/06/25 el Sr. Argimiro presentó papeleta de conciliación en impugnación del despido. El 05/06/25 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto.

NOVENO.-El Sr. Argimiro no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Argimiro . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-Desestimadas las demandas acumuladas en reclamación de extinción indemnizada ex art, 50 e impugnación de despido por cusas objetivas se alza en suplicación el trabajador en la instancia demandante con varios motivos de recurso con el respectivo amparo de las letra a y c de la LRJS, sin impugnación por parte de la mercantil en la instancia demandada.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivoslos dirige la recurrente a interesar la nulidad de la sentencia, en el primeroalegando que la misma incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por no resolver sobre la acción ex art 50 del TRET a la que se acumuló la de despido cuya procedencia se declara denunciando infracción de los arts. 238 , 240 y 248.3 de la LOPJ y 24 . 117 y 120 de la CE.

Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS y es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

De be recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El artículo 24 de la CE consagra constitucionalmente el derecho de defensa y no indica el recurrente en qué modo se le ha producido indefensión por cuanto se resuelve sobre lo planteado, pero con criterio diverso al mantenido en la demanda y razonando en derecho sobre la validez de la notificación. Alega falta de motivación, pero al señalar que no contesta a los motivos de la demanda parece hacer referencia incongruencia omisiva.

Po r esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv -actual Art. 21- según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [RJ 1996965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [RJ 1993151]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [RJ 1995186]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Au nque la recurrente aluda a omisión de contestación al motivo de la acción de extinción lo cierto es que no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la falta de fundamentación que igualmente se invoca no concurre cuando la sentencia aunque de forma escueta ha contestado señalando que la adscripción voluntaria al ERE impide mayor indemnización pues no es lo mismo no hacer propios sus alegatos desestimándolos que omitir pronunciamiento y en todo caso en el último motivo la Sala se pronunciará en los términos que establece el art. 202 . 2 de la LRJS sobre si ha habido infracción o no de las normas sustantivas pues en este primer motivo se hace invocación genérica de normas de la LOPJ y de la CE sin precisar qué norma del procedimiento laboral se ha infringido.

Se ñalan los preceptos citados de la LOPJ: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

El 240 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate,o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal

Y el 248: 1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando el Tribunal sea colegiado.

2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.

5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.

6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, de la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.

Da da la invocación que se hace del artículo 24 de la CE se entiende que el recurrente se refiere al num. 3 del artículo 238 de la LOPJ y al primero del 240 pues hace valer la nulidad a través del recurso de suplicación, ahora bien de la lectura del mismo no se concluye qué infracción del último de los artículos citados de la LOPJ se invoca pues la sentencia contiene los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y viene a concluir que extinguido el contrato por "la adscripción voluntaria al ERE" no procede mayor indemnización concluyendo que no estando viva la relación laboral no estima la petición ex art. 50.

Ta l conclusión no constituye una incongruencia omisiva pues incluso el silencio judicial como desestimación tácita ha declarado el TC en su sentencia 218/2003 que no incurre en indefensión y en todo caso según establece l art. 202 .2 de la LRJS no procede la declaración de nulidad cuando la Sala puede resolver al respecto al recogerse en el hecho probado segundo un relato sobre retrasos reiterados en los pagos antes de la extinción que nos permite resolver sin declarar la nulidad que por lo expuesto no concurre pues en el fallo alude a la desestimación de la demanda de despido al declarar su procedencia y desestimación de la del art. 50 del TRET al establecer que no señala más indemnización , por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida.

TERCERO.-El segundo motivo,con el mismo amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesa de nuevo la nulidad de la sentencia invocando infracción del art. 97. 2 de la LRJS y 209 de la LEC en relación con los mismos artículos citados en el motivo anterior 238 y 240 de la LOPJ y 24, 117 y 120 de la CE concretando ya en este motivo que normas de procedimiento se han infringido pues en el anterior solo se invocaban la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación sin cita de precepto procesal al margen de las normas de la LOPJ y de la CE.

El citado precepto de la LRJS es del siguiente tenor: 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Y señala el art. 209 de la LEC, de aplicación subsidiaria: "Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:

1. ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio.

2. ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3. ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4. ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley"

El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado del trabajador se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo segundo lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 97.2 y 107. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen relación con el 248.3 de la LOPJ con cita de los arts 120. y 24 de la CE. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por la insuficiencia de su relato de hechos probados y su no exhaustividad por no motivar de qué modo ha llegado el juzgador a la convicción de tener por probados los hechos alegados, pues a los hechos acreditados en relación con la carta sólo dedica el apartado décimo tercero de la relación fáctica.

Co mo punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.

La vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es la falta de motivación fáctica, esto es, la insuficiencia de los hechos probados. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000: "1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Es ta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

El lo es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Es ta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 1998\7]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.".

La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que el recurrente hubiera podido plantear con el amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS y que si no lo efectúa no puede invocar indefensión.

En todo caso al dar por reproducida el hecho probado séptimo la comunicación individual de extinción obrante en el acontecimiento digital del expediente con acceso al mismo no se observa defecto en la misma que de lugar a su improcedencia y constando igualmente en tal hecho probado que se puso a su disposición la indemnización si el mismo no ha sido objeto de petición de revisión la declaración de procedencia del despido derivado del ERE no incurre en la infracción de norma de procedimiento que se invoca y permite que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sobre la procedencia o no del despido y la acción del art 50 del TRET que a continuación se analiza , por lo señalado este segundo motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula .

CUARTO.-En el tercermotivo del recurso ya en el plano de la censura jurídica con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,se denuncia infracción de los arts 32.1, 108 y 110 de la LRJS, 4. 2 f), 29. 1 y 50.1 by c, 55.5 y 6 y 56 del TRET y jurisprudencia del TS contenida en sentencias entre otras de 25/1/1999, 22/01/2008; 26/6/2008; 20/05/2012, 16/7/2012; 3/12/2013 y 19/9/2020

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

In cluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Ci ta la recurrente los preceptos de la LRJS sobre acumulación de acciones de extinción por incumplimiento empresarial y despido, a saber art. 32.1. "Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción".

Ef ectivamente por auto de fecha 4 de julio de 2024 se acumuló la demanda de despido al procedimiento 64/2025 iniciado el a virtud de demanda de extinción por voluntad del trabajador, en el fallo de la sentencia se declara la procedencia del despido y se concluye que no hay derecho a mayor indemnización de la reconocida , luego se ha dado cumplimiento al mismo si bien discrepa la parte sobre la conclusión obtenida invocando sentencias de la Sala de lo Social del TS anteriores a la LRJS con lo que a las posteriores nos referiremos .

Lo s arts. 108 y 110 de la LRJS también citados se refieren a la

Calificación del despido por la sentencia.

1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Se rá calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.

En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.

2. El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.

Ar tículo 110. Efectos del despido improcedente.

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

La sentencia concluye sobre la procedencia del despido por derivarse de la tramitación de un ERE con acuerdo y por la adscripción voluntaria al mismo del ahora recurrente sin que conste defecto en la comunicación individual del despido que se da por reproducida al hecho séptimo, sin que el ahora recurrente se refiera en su demanda y recurso a las causas de impugnación a las que se refiere el apartado 13º del art. 124 del TRET sencillamente porque se adscribió voluntariamente al ERE en las condiciones pactadas .

So bre la aplicación que del análisis de las acciones ejercitadas se efectúa en la sentencia que ahora se recurre, la misma recoge el retraso en el pago de salarios durante todo 2024 y no discute el recurrente que a fecha de febrero de 2025 la empresa venía aplicando un ERTE desde hacía aproximadamente 17 meses así como que en 2024 la empresa carecía de actividad suficiente para ocupar a sus trabajadores.

Es tamos pues en el supuesto en que las Causas objetivas. productivas y económicas generaron los expedientes suspensivos, los retrasos en los salarios y finalmente el ERE al que el trabajador se acoge.

No hay vulneración de la garantía de indemnidad por haber visto extinguida su relación laboral por adscripción voluntaria al ERE cuando tal extremo consta y si se extinguió en la primera tanda como en el recurso se indica, fue precisamente por la voluntariedad de la adscripción sin que sea de recibo invocar la garantía de indemnidad cuando es el propio trabajador el que voluntariamente se adscribe a la medida extintiva , de modo que el indicio de la proximidad temporal queda desvirtuado por la acreditación de la petición del trabajador a ser adscrito al ERE con las condiciones contenidas en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores : indemnización superior a la legal , inclusión en bolsa y preferencia de contratación con empresas del grupo , con lo que no concurriendo causa de nulidad del despido el tercer motivo ha de ser desestimado en los términos que se formula . Efectivamente la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de septiembre de 2020 (las otras sentencias citadas se refieren a situaciones anteriores a la vigencia de la LRJS ) vino a reconocer la indemnización del art. 50 en supuesto de retrasos reiterados y aquí se acumulan dos acciones que en el supuesto analizado en la sentencia citada no concurrían , por lo que el tercer motivo en la petición de nulidad de la extinción por causas objetivas no tiene favorable acogida .

QUINTO.-El último de los motivos con el mismo amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS invoca vulneración de los mismos preceptos que se citaban en el anterior apartado a los que de nuevo no remitimos para indicar que aquí se acumularon las acciones a través del correspondiente auto y en la sentencia no se analizan ambas pretensiones para declarar que constando adscripción voluntaria para inclusión en el ERTE la efectividad del mismo con las condiciones acordadas supone que extinguida e indemnizada la relación laboral en abril de 2025 según lo pactado e interesado voluntariamente, a la fecha de la sentencia no estaba viva la relación laboral acogiendo la doctrina jurisprudencial ya superada sobre que siendo constitutiva la acción ex art. 50 del TRET no puede estimarse la misma por falta de vigencia de la relación laboral .

Lo cierto es que el análisis conjunto de las acciones formuladas pone de relieve que el trabajador pidió la adscripción voluntaria conforme a unas condiciones pero nada impide -el art. 32 de la LRJS obliga- analizar si antes del ERE concurrían los incumplimientos contractuales del empresario que se alegan para interesar la extinción indemnizada del art. 50 del TRET.

En el caso que nos ocupa ya estaba extinguida la relación laboral por la comunicación de la extinción por causas objetivas a virtud de ERE con acuerdo a la fecha del juicio y la magistrada de Soria analiza ambas acciones y no valora si los retrasos reiterados dan derecho a la extinción interesada con carácter previo y poniendo en relación las mismas tiene en cuenta la concurrencia de causas objetivas no discutidas como falta de actividad (no se ha pedido revisión del hecho probado tercero), la tramitación del ERE con acuerdo y anteriores ERTES y sobre todo que el propio trabajador pidió la adscripción voluntaria al despido colectivo con indemnización superior a la legal, prioridad de nueva contratación con empresas del grupo (hecho probado sexto in fine) y otras ventajas sociales como figura al final del fundamento jurídico segundo, ahora bien el acogerse a la medida no excluye que pueda ejercitar las acciones de art. 50 y la de despido como parece deducirse de la sentencia.

Con los indiscutidos hechos probados no cabe calificar de despido improcedente la extinción a virtud de ERE con acuerdo y constando adscripción voluntaria al mismo tampoco cabe excluir como inadecuadamente se hace la petición subsidiariamente deducida en último lugar para el caso de procedencia e indemnizar hasta la fecha de la extinción derivada del ERE por los retrasos en el pago de salarios porque ejercitada la acción de despido y concluyendo sobre su procedencia es claro que a fecha de la notificación extintiva concurren los incumplimientos que se invocan para justificar la del art. 50 y estamos en el supuesto que se analizaba en la sentencia de la Sala de 23 de julio de 2025 por lo que el último motivo se estima en la petición que en último lugar se deduce para declarar procedente la extinción derivada del ERE y notificada el 25 de abril de 2025 y concurriendo retrasos reiterados en el pago de salarios condenar a la demandada al pago de indemnización prevista en el citado artículo 50 del TRET, estimando en parte por tanto el recurso. El análisis conjunto de las acciones ejercitadas supone necesariamente la estimación de la acción ex art. 50 como sostiene el recurrente pues aunque consta extinción procedente por despido colectivo por causas económicas y productiva con acuerdo y cumplimiento de sus requisitos, figuran en el indiscutido hecho probado segundo retrasos reiterados en el abono de salarios por más de seis meses.

Es de aplicación la doctrina al respecto contenida en la sentencia de la sala de lo Social del TS que sistematiza el supuesto señalando:

"La acumulación de ambas acciones tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. La norma que permite acumular las dos acciones obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

b. Puesto que el precepto procesal deja sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse antes así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo.

c. Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

d. Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero ello no excluye, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

e. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. A la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.

E) Las consecuencias de que se hayan acumulado demandas por causas extintivas no conectadas y han sostenido lo siguiente, tal y como recuerda también la STS 1019/2018 (rec. 3764/2016 ),deben seguir siendo las mismas que apuntaron las SSTS 10 julio 2007 (rec. 604/2006 )y 27 noviembre 2008 (rec. 3399/2007):

Como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

F) Tal y como recapitula la STS 1087/2018 de 19 diciembre (rcud. 1054/2017 ),cuanto antecede comporta abordar de modo diverso los casos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que sean independientes. De igual modo, el artículo 32.1 LRJS establece un régimen específico para los casos en que las demandas por extinción causal y por despido "están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto", al tiempo que incorpora previsiones diversas para los supuestos en que "las causas de una u otra acción son independientes".

Con la antigüedad y salarios del trabajador la indemnización del art. 50 asciende a 28.427,40 euros de la que habrá de descontase lo abonado en el despido objetivo que se ha estimado procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Estimamosen su petición subsidiariael recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, recaída en los autos número 164/2025 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en procedimiento de extinción de la relación laboral y despido acumulado, seguido frente a la empresa TABLEROS LOSAN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA- que se revoca,declaramos la procedencia de la decisión extintiva de fecha 10 de abril de 2025 y extinguida la relación laboral con tal fecha, estimando la acción ex art. 50 del TRET, en primer lugar formulada condenamos a la empresa demandada a abonar 28.427,40 euros con descuento de lo ya abonado por el despido objetivo, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos legales. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0096.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 04 de noviembre de 2025 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Argimiro contra Tableros Losán SA, y declarar PROCEDENTE la extinción, en virtud de adscripción voluntaria a ERE y con efectos de 25/04/25, del contrato de trabajo que unía al Sr. Argimiro y a Tableros Losán SA, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización adicional a la fijada en el ERE ni salarios de tramitación.

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Argimiro ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Tableros Losán SA con antigüedad de 11/07/11, categoría de operario de planta y salario de 61,20 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas a los efectos de este proceso (no controvertido).

SEGUNDO.-El Sr. Argimiro ha venido percibiendo sus retribuciones en las siguientes fechas (no controvertido):

- Noviembre 2023: 05/12/2023;

- Diciembre 2024: 11/01/2024;

- Enero 2024: 06/02/2024 y 07/03/2024;

- Febrero 2024: 11/03/2024 y 08/04/2024;

- Marzo 2024: 10/04/2024 y 07/05/2024;

- Abril 2024: 13/05/2024 y 10/06/2024;

- Mayo 2024: 11/06/2024 y 04/07/2024;

- Junio 2024: 09/07/2024 y 07/08/2024;

- Julio 2024: 12/08/2024 y 06/09/2024;

- Agosto 2024: 09/09/2024 y 12/09/2024;

- Septiembre 2024: 07/10/2024 y 14/11/2024;

- Octubre 2024: 08/11/2024 y 22/11/2024;

- Noviembre 2024: 06/12/2024 y 13/12/2024;

- Diciembre 2024: 23/01/2025 y 31/01/2025;

- Enero 2025: 14/02/2025 y 03/03/2025.

TERCERO.-Tableros Losán SA ha venido careciendo de actividad suficiente para ocupar de forma efectiva a sus trabajadores desde al menos 2024.

CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado actuaciones sancionadoras contra Tableros Losán SA por retraso en el pago de salarios y falta de ocupación efectiva.

QUINTO.-El 28/01/25 el Sr. Argimiro presentó papeleta de conciliación para la extinción indemnizada de la relación laboral por impago de salarios y falta de ocupación efectiva. El 12/02/25 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto (compareció en representación de Tableros Losán SA Dª. Maribel, sin poder y sin que el Sr. Argimiro admitiera su representación).

SEXTO.-El 07/02/25, Tableros Losán SA comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de tramitar un ERE por causas económicas, organizativas y productivas. Con anterioridad, venía aplicando un ERTE desde hacía aproximadamente 17 meses.

El 28/03/25 Sr. Argimiro solicitó su inclusión en el listado de trabajadores incluidos en el ERE.

El 10/04/25 la comisión negociadora dio por finalizado el periodo de consultas con el acuerdo que se da por reproducido (a. 102). Se pactó la extinción de 47 puestos de trabajo con una indemnización de 26 días por año de servicio y la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social para trabajadores mayores de 55 años hasta los 61 años. Entre los criterios de inclusión prevalecía la adscripción voluntaria. El Sr. Argimiro figuraba entre los adscritos voluntariamente, con una antigüedad de 11/07/11, un salario bruto anual de 22.582,08 euros y una indemnización de 22.561,17 euros. Se acordaba crear una bolsa de empleo con los trabajadores afectados para futuras contrataciones y reconocerles prioridad de contratación en Losán Solid Wood SL y otras empresas del grupo.

SÉPTIMO.-El 25/04/25 Tableros Losán SA entregó al Sr. Argimiro la comunicación individual de extinción, con efectos del mismo día, que se da por reproducida (a. 103). Puso a su disposición la indemnización del ERE y el finiquito.

OCTAVO.-El 05/06/25 el Sr. Argimiro presentó papeleta de conciliación en impugnación del despido. El 05/06/25 se celebró acto de conciliación intentado sin efecto.

NOVENO.-El Sr. Argimiro no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato."

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Argimiro . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.-Desestimadas las demandas acumuladas en reclamación de extinción indemnizada ex art, 50 e impugnación de despido por cusas objetivas se alza en suplicación el trabajador en la instancia demandante con varios motivos de recurso con el respectivo amparo de las letra a y c de la LRJS, sin impugnación por parte de la mercantil en la instancia demandada.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivoslos dirige la recurrente a interesar la nulidad de la sentencia, en el primeroalegando que la misma incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por no resolver sobre la acción ex art 50 del TRET a la que se acumuló la de despido cuya procedencia se declara denunciando infracción de los arts. 238 , 240 y 248.3 de la LOPJ y 24 . 117 y 120 de la CE.

Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS y es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

De be recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El artículo 24 de la CE consagra constitucionalmente el derecho de defensa y no indica el recurrente en qué modo se le ha producido indefensión por cuanto se resuelve sobre lo planteado, pero con criterio diverso al mantenido en la demanda y razonando en derecho sobre la validez de la notificación. Alega falta de motivación, pero al señalar que no contesta a los motivos de la demanda parece hacer referencia incongruencia omisiva.

Po r esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv -actual Art. 21- según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [RJ 1996965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [RJ 1993151]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [RJ 1995186]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Au nque la recurrente aluda a omisión de contestación al motivo de la acción de extinción lo cierto es que no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la falta de fundamentación que igualmente se invoca no concurre cuando la sentencia aunque de forma escueta ha contestado señalando que la adscripción voluntaria al ERE impide mayor indemnización pues no es lo mismo no hacer propios sus alegatos desestimándolos que omitir pronunciamiento y en todo caso en el último motivo la Sala se pronunciará en los términos que establece el art. 202 . 2 de la LRJS sobre si ha habido infracción o no de las normas sustantivas pues en este primer motivo se hace invocación genérica de normas de la LOPJ y de la CE sin precisar qué norma del procedimiento laboral se ha infringido.

Se ñalan los preceptos citados de la LOPJ: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

El 240 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate,o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal

Y el 248: 1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando el Tribunal sea colegiado.

2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.

5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.

6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, de la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.

Da da la invocación que se hace del artículo 24 de la CE se entiende que el recurrente se refiere al num. 3 del artículo 238 de la LOPJ y al primero del 240 pues hace valer la nulidad a través del recurso de suplicación, ahora bien de la lectura del mismo no se concluye qué infracción del último de los artículos citados de la LOPJ se invoca pues la sentencia contiene los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y viene a concluir que extinguido el contrato por "la adscripción voluntaria al ERE" no procede mayor indemnización concluyendo que no estando viva la relación laboral no estima la petición ex art. 50.

Ta l conclusión no constituye una incongruencia omisiva pues incluso el silencio judicial como desestimación tácita ha declarado el TC en su sentencia 218/2003 que no incurre en indefensión y en todo caso según establece l art. 202 .2 de la LRJS no procede la declaración de nulidad cuando la Sala puede resolver al respecto al recogerse en el hecho probado segundo un relato sobre retrasos reiterados en los pagos antes de la extinción que nos permite resolver sin declarar la nulidad que por lo expuesto no concurre pues en el fallo alude a la desestimación de la demanda de despido al declarar su procedencia y desestimación de la del art. 50 del TRET al establecer que no señala más indemnización , por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida.

TERCERO.-El segundo motivo,con el mismo amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesa de nuevo la nulidad de la sentencia invocando infracción del art. 97. 2 de la LRJS y 209 de la LEC en relación con los mismos artículos citados en el motivo anterior 238 y 240 de la LOPJ y 24, 117 y 120 de la CE concretando ya en este motivo que normas de procedimiento se han infringido pues en el anterior solo se invocaban la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación sin cita de precepto procesal al margen de las normas de la LOPJ y de la CE.

El citado precepto de la LRJS es del siguiente tenor: 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Y señala el art. 209 de la LEC, de aplicación subsidiaria: "Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:

1. ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio.

2. ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3. ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4. ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley"

El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado del trabajador se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo segundo lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 97.2 y 107. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen relación con el 248.3 de la LOPJ con cita de los arts 120. y 24 de la CE. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por la insuficiencia de su relato de hechos probados y su no exhaustividad por no motivar de qué modo ha llegado el juzgador a la convicción de tener por probados los hechos alegados, pues a los hechos acreditados en relación con la carta sólo dedica el apartado décimo tercero de la relación fáctica.

Co mo punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.

La vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es la falta de motivación fáctica, esto es, la insuficiencia de los hechos probados. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000: "1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Es ta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

El lo es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Es ta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 1998\7]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.".

La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que el recurrente hubiera podido plantear con el amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS y que si no lo efectúa no puede invocar indefensión.

En todo caso al dar por reproducida el hecho probado séptimo la comunicación individual de extinción obrante en el acontecimiento digital del expediente con acceso al mismo no se observa defecto en la misma que de lugar a su improcedencia y constando igualmente en tal hecho probado que se puso a su disposición la indemnización si el mismo no ha sido objeto de petición de revisión la declaración de procedencia del despido derivado del ERE no incurre en la infracción de norma de procedimiento que se invoca y permite que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sobre la procedencia o no del despido y la acción del art 50 del TRET que a continuación se analiza , por lo señalado este segundo motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula .

CUARTO.-En el tercermotivo del recurso ya en el plano de la censura jurídica con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,se denuncia infracción de los arts 32.1, 108 y 110 de la LRJS, 4. 2 f), 29. 1 y 50.1 by c, 55.5 y 6 y 56 del TRET y jurisprudencia del TS contenida en sentencias entre otras de 25/1/1999, 22/01/2008; 26/6/2008; 20/05/2012, 16/7/2012; 3/12/2013 y 19/9/2020

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

In cluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Ci ta la recurrente los preceptos de la LRJS sobre acumulación de acciones de extinción por incumplimiento empresarial y despido, a saber art. 32.1. "Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción".

Ef ectivamente por auto de fecha 4 de julio de 2024 se acumuló la demanda de despido al procedimiento 64/2025 iniciado el a virtud de demanda de extinción por voluntad del trabajador, en el fallo de la sentencia se declara la procedencia del despido y se concluye que no hay derecho a mayor indemnización de la reconocida , luego se ha dado cumplimiento al mismo si bien discrepa la parte sobre la conclusión obtenida invocando sentencias de la Sala de lo Social del TS anteriores a la LRJS con lo que a las posteriores nos referiremos .

Lo s arts. 108 y 110 de la LRJS también citados se refieren a la

Calificación del despido por la sentencia.

1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Se rá calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.

En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.

2. El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.

Ar tículo 110. Efectos del despido improcedente.

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

La sentencia concluye sobre la procedencia del despido por derivarse de la tramitación de un ERE con acuerdo y por la adscripción voluntaria al mismo del ahora recurrente sin que conste defecto en la comunicación individual del despido que se da por reproducida al hecho séptimo, sin que el ahora recurrente se refiera en su demanda y recurso a las causas de impugnación a las que se refiere el apartado 13º del art. 124 del TRET sencillamente porque se adscribió voluntariamente al ERE en las condiciones pactadas .

So bre la aplicación que del análisis de las acciones ejercitadas se efectúa en la sentencia que ahora se recurre, la misma recoge el retraso en el pago de salarios durante todo 2024 y no discute el recurrente que a fecha de febrero de 2025 la empresa venía aplicando un ERTE desde hacía aproximadamente 17 meses así como que en 2024 la empresa carecía de actividad suficiente para ocupar a sus trabajadores.

Es tamos pues en el supuesto en que las Causas objetivas. productivas y económicas generaron los expedientes suspensivos, los retrasos en los salarios y finalmente el ERE al que el trabajador se acoge.

No hay vulneración de la garantía de indemnidad por haber visto extinguida su relación laboral por adscripción voluntaria al ERE cuando tal extremo consta y si se extinguió en la primera tanda como en el recurso se indica, fue precisamente por la voluntariedad de la adscripción sin que sea de recibo invocar la garantía de indemnidad cuando es el propio trabajador el que voluntariamente se adscribe a la medida extintiva , de modo que el indicio de la proximidad temporal queda desvirtuado por la acreditación de la petición del trabajador a ser adscrito al ERE con las condiciones contenidas en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores : indemnización superior a la legal , inclusión en bolsa y preferencia de contratación con empresas del grupo , con lo que no concurriendo causa de nulidad del despido el tercer motivo ha de ser desestimado en los términos que se formula . Efectivamente la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de septiembre de 2020 (las otras sentencias citadas se refieren a situaciones anteriores a la vigencia de la LRJS ) vino a reconocer la indemnización del art. 50 en supuesto de retrasos reiterados y aquí se acumulan dos acciones que en el supuesto analizado en la sentencia citada no concurrían , por lo que el tercer motivo en la petición de nulidad de la extinción por causas objetivas no tiene favorable acogida .

QUINTO.-El último de los motivos con el mismo amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS invoca vulneración de los mismos preceptos que se citaban en el anterior apartado a los que de nuevo no remitimos para indicar que aquí se acumularon las acciones a través del correspondiente auto y en la sentencia no se analizan ambas pretensiones para declarar que constando adscripción voluntaria para inclusión en el ERTE la efectividad del mismo con las condiciones acordadas supone que extinguida e indemnizada la relación laboral en abril de 2025 según lo pactado e interesado voluntariamente, a la fecha de la sentencia no estaba viva la relación laboral acogiendo la doctrina jurisprudencial ya superada sobre que siendo constitutiva la acción ex art. 50 del TRET no puede estimarse la misma por falta de vigencia de la relación laboral .

Lo cierto es que el análisis conjunto de las acciones formuladas pone de relieve que el trabajador pidió la adscripción voluntaria conforme a unas condiciones pero nada impide -el art. 32 de la LRJS obliga- analizar si antes del ERE concurrían los incumplimientos contractuales del empresario que se alegan para interesar la extinción indemnizada del art. 50 del TRET.

En el caso que nos ocupa ya estaba extinguida la relación laboral por la comunicación de la extinción por causas objetivas a virtud de ERE con acuerdo a la fecha del juicio y la magistrada de Soria analiza ambas acciones y no valora si los retrasos reiterados dan derecho a la extinción interesada con carácter previo y poniendo en relación las mismas tiene en cuenta la concurrencia de causas objetivas no discutidas como falta de actividad (no se ha pedido revisión del hecho probado tercero), la tramitación del ERE con acuerdo y anteriores ERTES y sobre todo que el propio trabajador pidió la adscripción voluntaria al despido colectivo con indemnización superior a la legal, prioridad de nueva contratación con empresas del grupo (hecho probado sexto in fine) y otras ventajas sociales como figura al final del fundamento jurídico segundo, ahora bien el acogerse a la medida no excluye que pueda ejercitar las acciones de art. 50 y la de despido como parece deducirse de la sentencia.

Con los indiscutidos hechos probados no cabe calificar de despido improcedente la extinción a virtud de ERE con acuerdo y constando adscripción voluntaria al mismo tampoco cabe excluir como inadecuadamente se hace la petición subsidiariamente deducida en último lugar para el caso de procedencia e indemnizar hasta la fecha de la extinción derivada del ERE por los retrasos en el pago de salarios porque ejercitada la acción de despido y concluyendo sobre su procedencia es claro que a fecha de la notificación extintiva concurren los incumplimientos que se invocan para justificar la del art. 50 y estamos en el supuesto que se analizaba en la sentencia de la Sala de 23 de julio de 2025 por lo que el último motivo se estima en la petición que en último lugar se deduce para declarar procedente la extinción derivada del ERE y notificada el 25 de abril de 2025 y concurriendo retrasos reiterados en el pago de salarios condenar a la demandada al pago de indemnización prevista en el citado artículo 50 del TRET, estimando en parte por tanto el recurso. El análisis conjunto de las acciones ejercitadas supone necesariamente la estimación de la acción ex art. 50 como sostiene el recurrente pues aunque consta extinción procedente por despido colectivo por causas económicas y productiva con acuerdo y cumplimiento de sus requisitos, figuran en el indiscutido hecho probado segundo retrasos reiterados en el abono de salarios por más de seis meses.

Es de aplicación la doctrina al respecto contenida en la sentencia de la sala de lo Social del TS que sistematiza el supuesto señalando:

"La acumulación de ambas acciones tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. La norma que permite acumular las dos acciones obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

b. Puesto que el precepto procesal deja sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse antes así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo.

c. Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

d. Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero ello no excluye, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

e. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. A la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.

E) Las consecuencias de que se hayan acumulado demandas por causas extintivas no conectadas y han sostenido lo siguiente, tal y como recuerda también la STS 1019/2018 (rec. 3764/2016 ),deben seguir siendo las mismas que apuntaron las SSTS 10 julio 2007 (rec. 604/2006 )y 27 noviembre 2008 (rec. 3399/2007):

Como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

F) Tal y como recapitula la STS 1087/2018 de 19 diciembre (rcud. 1054/2017 ),cuanto antecede comporta abordar de modo diverso los casos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que sean independientes. De igual modo, el artículo 32.1 LRJS establece un régimen específico para los casos en que las demandas por extinción causal y por despido "están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto", al tiempo que incorpora previsiones diversas para los supuestos en que "las causas de una u otra acción son independientes".

Con la antigüedad y salarios del trabajador la indemnización del art. 50 asciende a 28.427,40 euros de la que habrá de descontase lo abonado en el despido objetivo que se ha estimado procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Estimamosen su petición subsidiariael recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, recaída en los autos número 164/2025 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en procedimiento de extinción de la relación laboral y despido acumulado, seguido frente a la empresa TABLEROS LOSAN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA- que se revoca,declaramos la procedencia de la decisión extintiva de fecha 10 de abril de 2025 y extinguida la relación laboral con tal fecha, estimando la acción ex art. 50 del TRET, en primer lugar formulada condenamos a la empresa demandada a abonar 28.427,40 euros con descuento de lo ya abonado por el despido objetivo, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos legales. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0096.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Desestimadas las demandas acumuladas en reclamación de extinción indemnizada ex art, 50 e impugnación de despido por cusas objetivas se alza en suplicación el trabajador en la instancia demandante con varios motivos de recurso con el respectivo amparo de las letra a y c de la LRJS, sin impugnación por parte de la mercantil en la instancia demandada.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivoslos dirige la recurrente a interesar la nulidad de la sentencia, en el primeroalegando que la misma incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por no resolver sobre la acción ex art 50 del TRET a la que se acumuló la de despido cuya procedencia se declara denunciando infracción de los arts. 238 , 240 y 248.3 de la LOPJ y 24 . 117 y 120 de la CE.

Se articula al amparo del art 193 a de la LRJS y es preciso tener en cuenta que se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de las partes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193. a) de la LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

De be recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El artículo 24 de la CE consagra constitucionalmente el derecho de defensa y no indica el recurrente en qué modo se le ha producido indefensión por cuanto se resuelve sobre lo planteado, pero con criterio diverso al mantenido en la demanda y razonando en derecho sobre la validez de la notificación. Alega falta de motivación, pero al señalar que no contesta a los motivos de la demanda parece hacer referencia incongruencia omisiva.

Po r esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv -actual Art. 21- según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [RJ 1996965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [RJ 1993151]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [RJ 1995186]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Au nque la recurrente aluda a omisión de contestación al motivo de la acción de extinción lo cierto es que no se produce indefensión cuando por la vía del recurso se puede obtener respuesta que se dice omitida al debate siendo de aplicación lo señalado al respecto por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 124/2000 que si cabe interpretar el silencio como una desestimación tácita no se incurre en indefensión y en todo caso la falta de fundamentación que igualmente se invoca no concurre cuando la sentencia aunque de forma escueta ha contestado señalando que la adscripción voluntaria al ERE impide mayor indemnización pues no es lo mismo no hacer propios sus alegatos desestimándolos que omitir pronunciamiento y en todo caso en el último motivo la Sala se pronunciará en los términos que establece el art. 202 . 2 de la LRJS sobre si ha habido infracción o no de las normas sustantivas pues en este primer motivo se hace invocación genérica de normas de la LOPJ y de la CE sin precisar qué norma del procedimiento laboral se ha infringido.

Se ñalan los preceptos citados de la LOPJ: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

El 240 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate,o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal

Y el 248: 1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando el Tribunal sea colegiado.

2. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez, jueza o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

3. Los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

4. Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.

5. Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o magistrada que las dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del o de la ponente.

6. Toda resolución incluirá, además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir y, cuando proceda, de la necesidad de constitución de depósito para la presentación de recursos. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas indicaciones sobre los recursos que procedan.

Da da la invocación que se hace del artículo 24 de la CE se entiende que el recurrente se refiere al num. 3 del artículo 238 de la LOPJ y al primero del 240 pues hace valer la nulidad a través del recurso de suplicación, ahora bien de la lectura del mismo no se concluye qué infracción del último de los artículos citados de la LOPJ se invoca pues la sentencia contiene los hechos y fundamentos de derecho en que se basa y viene a concluir que extinguido el contrato por "la adscripción voluntaria al ERE" no procede mayor indemnización concluyendo que no estando viva la relación laboral no estima la petición ex art. 50.

Ta l conclusión no constituye una incongruencia omisiva pues incluso el silencio judicial como desestimación tácita ha declarado el TC en su sentencia 218/2003 que no incurre en indefensión y en todo caso según establece l art. 202 .2 de la LRJS no procede la declaración de nulidad cuando la Sala puede resolver al respecto al recogerse en el hecho probado segundo un relato sobre retrasos reiterados en los pagos antes de la extinción que nos permite resolver sin declarar la nulidad que por lo expuesto no concurre pues en el fallo alude a la desestimación de la demanda de despido al declarar su procedencia y desestimación de la del art. 50 del TRET al establecer que no señala más indemnización , por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida.

TERCERO.-El segundo motivo,con el mismo amparo procesal de la letra a) del artículo 193 de la LRJS interesa de nuevo la nulidad de la sentencia invocando infracción del art. 97. 2 de la LRJS y 209 de la LEC en relación con los mismos artículos citados en el motivo anterior 238 y 240 de la LOPJ y 24, 117 y 120 de la CE concretando ya en este motivo que normas de procedimiento se han infringido pues en el anterior solo se invocaban la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación sin cita de precepto procesal al margen de las normas de la LOPJ y de la CE.

El citado precepto de la LRJS es del siguiente tenor: 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Y señala el art. 209 de la LEC, de aplicación subsidiaria: "Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:

1. ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados, las abogadas, los procuradores y las procuradoras y el objeto del juicio.

2. ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3. ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4. ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley"

El motivo segundo del escrito de interposición formulado por el Letrado del trabajador se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo segundo lo interpone el recurrente alegando que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 97.2 y 107. B) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen relación con el 248.3 de la LOPJ con cita de los arts 120. y 24 de la CE. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por la insuficiencia de su relato de hechos probados y su no exhaustividad por no motivar de qué modo ha llegado el juzgador a la convicción de tener por probados los hechos alegados, pues a los hechos acreditados en relación con la carta sólo dedica el apartado décimo tercero de la relación fáctica.

Co mo punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.

La vulneración que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada es la falta de motivación fáctica, esto es, la insuficiencia de los hechos probados. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000: "1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 97.2 [el mismo artículo de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social] manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Es ta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el 120.3 de la Constitución Española) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

El lo es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Es ta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias. También ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem', que no puede alterar aquéllos sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (Auto 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente, la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994\325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 1998\7]): 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.".

La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos porque la sentencia impugnada contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, sin perjuicio de las adiciones y rectificaciones que el recurrente hubiera podido plantear con el amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS y que si no lo efectúa no puede invocar indefensión.

En todo caso al dar por reproducida el hecho probado séptimo la comunicación individual de extinción obrante en el acontecimiento digital del expediente con acceso al mismo no se observa defecto en la misma que de lugar a su improcedencia y constando igualmente en tal hecho probado que se puso a su disposición la indemnización si el mismo no ha sido objeto de petición de revisión la declaración de procedencia del despido derivado del ERE no incurre en la infracción de norma de procedimiento que se invoca y permite que este Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la controversia surgida entre las partes sobre la procedencia o no del despido y la acción del art 50 del TRET que a continuación se analiza , por lo señalado este segundo motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula .

CUARTO.-En el tercermotivo del recurso ya en el plano de la censura jurídica con amparo en el Art. 193 c) LRJS ,se denuncia infracción de los arts 32.1, 108 y 110 de la LRJS, 4. 2 f), 29. 1 y 50.1 by c, 55.5 y 6 y 56 del TRET y jurisprudencia del TS contenida en sentencias entre otras de 25/1/1999, 22/01/2008; 26/6/2008; 20/05/2012, 16/7/2012; 3/12/2013 y 19/9/2020

Lo s motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

In cluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Ci ta la recurrente los preceptos de la LRJS sobre acumulación de acciones de extinción por incumplimiento empresarial y despido, a saber art. 32.1. "Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción".

Ef ectivamente por auto de fecha 4 de julio de 2024 se acumuló la demanda de despido al procedimiento 64/2025 iniciado el a virtud de demanda de extinción por voluntad del trabajador, en el fallo de la sentencia se declara la procedencia del despido y se concluye que no hay derecho a mayor indemnización de la reconocida , luego se ha dado cumplimiento al mismo si bien discrepa la parte sobre la conclusión obtenida invocando sentencias de la Sala de lo Social del TS anteriores a la LRJS con lo que a las posteriores nos referiremos .

Lo s arts. 108 y 110 de la LRJS también citados se refieren a la

Calificación del despido por la sentencia.

1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Se rá calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.

En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.

2. El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.

Ar tículo 110. Efectos del despido improcedente.

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

La sentencia concluye sobre la procedencia del despido por derivarse de la tramitación de un ERE con acuerdo y por la adscripción voluntaria al mismo del ahora recurrente sin que conste defecto en la comunicación individual del despido que se da por reproducida al hecho séptimo, sin que el ahora recurrente se refiera en su demanda y recurso a las causas de impugnación a las que se refiere el apartado 13º del art. 124 del TRET sencillamente porque se adscribió voluntariamente al ERE en las condiciones pactadas .

So bre la aplicación que del análisis de las acciones ejercitadas se efectúa en la sentencia que ahora se recurre, la misma recoge el retraso en el pago de salarios durante todo 2024 y no discute el recurrente que a fecha de febrero de 2025 la empresa venía aplicando un ERTE desde hacía aproximadamente 17 meses así como que en 2024 la empresa carecía de actividad suficiente para ocupar a sus trabajadores.

Es tamos pues en el supuesto en que las Causas objetivas. productivas y económicas generaron los expedientes suspensivos, los retrasos en los salarios y finalmente el ERE al que el trabajador se acoge.

No hay vulneración de la garantía de indemnidad por haber visto extinguida su relación laboral por adscripción voluntaria al ERE cuando tal extremo consta y si se extinguió en la primera tanda como en el recurso se indica, fue precisamente por la voluntariedad de la adscripción sin que sea de recibo invocar la garantía de indemnidad cuando es el propio trabajador el que voluntariamente se adscribe a la medida extintiva , de modo que el indicio de la proximidad temporal queda desvirtuado por la acreditación de la petición del trabajador a ser adscrito al ERE con las condiciones contenidas en el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores : indemnización superior a la legal , inclusión en bolsa y preferencia de contratación con empresas del grupo , con lo que no concurriendo causa de nulidad del despido el tercer motivo ha de ser desestimado en los términos que se formula . Efectivamente la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 19 de septiembre de 2020 (las otras sentencias citadas se refieren a situaciones anteriores a la vigencia de la LRJS ) vino a reconocer la indemnización del art. 50 en supuesto de retrasos reiterados y aquí se acumulan dos acciones que en el supuesto analizado en la sentencia citada no concurrían , por lo que el tercer motivo en la petición de nulidad de la extinción por causas objetivas no tiene favorable acogida .

QUINTO.-El último de los motivos con el mismo amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS invoca vulneración de los mismos preceptos que se citaban en el anterior apartado a los que de nuevo no remitimos para indicar que aquí se acumularon las acciones a través del correspondiente auto y en la sentencia no se analizan ambas pretensiones para declarar que constando adscripción voluntaria para inclusión en el ERTE la efectividad del mismo con las condiciones acordadas supone que extinguida e indemnizada la relación laboral en abril de 2025 según lo pactado e interesado voluntariamente, a la fecha de la sentencia no estaba viva la relación laboral acogiendo la doctrina jurisprudencial ya superada sobre que siendo constitutiva la acción ex art. 50 del TRET no puede estimarse la misma por falta de vigencia de la relación laboral .

Lo cierto es que el análisis conjunto de las acciones formuladas pone de relieve que el trabajador pidió la adscripción voluntaria conforme a unas condiciones pero nada impide -el art. 32 de la LRJS obliga- analizar si antes del ERE concurrían los incumplimientos contractuales del empresario que se alegan para interesar la extinción indemnizada del art. 50 del TRET.

En el caso que nos ocupa ya estaba extinguida la relación laboral por la comunicación de la extinción por causas objetivas a virtud de ERE con acuerdo a la fecha del juicio y la magistrada de Soria analiza ambas acciones y no valora si los retrasos reiterados dan derecho a la extinción interesada con carácter previo y poniendo en relación las mismas tiene en cuenta la concurrencia de causas objetivas no discutidas como falta de actividad (no se ha pedido revisión del hecho probado tercero), la tramitación del ERE con acuerdo y anteriores ERTES y sobre todo que el propio trabajador pidió la adscripción voluntaria al despido colectivo con indemnización superior a la legal, prioridad de nueva contratación con empresas del grupo (hecho probado sexto in fine) y otras ventajas sociales como figura al final del fundamento jurídico segundo, ahora bien el acogerse a la medida no excluye que pueda ejercitar las acciones de art. 50 y la de despido como parece deducirse de la sentencia.

Con los indiscutidos hechos probados no cabe calificar de despido improcedente la extinción a virtud de ERE con acuerdo y constando adscripción voluntaria al mismo tampoco cabe excluir como inadecuadamente se hace la petición subsidiariamente deducida en último lugar para el caso de procedencia e indemnizar hasta la fecha de la extinción derivada del ERE por los retrasos en el pago de salarios porque ejercitada la acción de despido y concluyendo sobre su procedencia es claro que a fecha de la notificación extintiva concurren los incumplimientos que se invocan para justificar la del art. 50 y estamos en el supuesto que se analizaba en la sentencia de la Sala de 23 de julio de 2025 por lo que el último motivo se estima en la petición que en último lugar se deduce para declarar procedente la extinción derivada del ERE y notificada el 25 de abril de 2025 y concurriendo retrasos reiterados en el pago de salarios condenar a la demandada al pago de indemnización prevista en el citado artículo 50 del TRET, estimando en parte por tanto el recurso. El análisis conjunto de las acciones ejercitadas supone necesariamente la estimación de la acción ex art. 50 como sostiene el recurrente pues aunque consta extinción procedente por despido colectivo por causas económicas y productiva con acuerdo y cumplimiento de sus requisitos, figuran en el indiscutido hecho probado segundo retrasos reiterados en el abono de salarios por más de seis meses.

Es de aplicación la doctrina al respecto contenida en la sentencia de la sala de lo Social del TS que sistematiza el supuesto señalando:

"La acumulación de ambas acciones tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. La norma que permite acumular las dos acciones obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

b. Puesto que el precepto procesal deja sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse antes así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo.

c. Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

d. Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero ello no excluye, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

e. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. A la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.

E) Las consecuencias de que se hayan acumulado demandas por causas extintivas no conectadas y han sostenido lo siguiente, tal y como recuerda también la STS 1019/2018 (rec. 3764/2016 ),deben seguir siendo las mismas que apuntaron las SSTS 10 julio 2007 (rec. 604/2006 )y 27 noviembre 2008 (rec. 3399/2007):

Como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

F) Tal y como recapitula la STS 1087/2018 de 19 diciembre (rcud. 1054/2017 ),cuanto antecede comporta abordar de modo diverso los casos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que sean independientes. De igual modo, el artículo 32.1 LRJS establece un régimen específico para los casos en que las demandas por extinción causal y por despido "están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto", al tiempo que incorpora previsiones diversas para los supuestos en que "las causas de una u otra acción son independientes".

Con la antigüedad y salarios del trabajador la indemnización del art. 50 asciende a 28.427,40 euros de la que habrá de descontase lo abonado en el despido objetivo que se ha estimado procedente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Estimamosen su petición subsidiariael recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, recaída en los autos número 164/2025 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en procedimiento de extinción de la relación laboral y despido acumulado, seguido frente a la empresa TABLEROS LOSAN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA- que se revoca,declaramos la procedencia de la decisión extintiva de fecha 10 de abril de 2025 y extinguida la relación laboral con tal fecha, estimando la acción ex art. 50 del TRET, en primer lugar formulada condenamos a la empresa demandada a abonar 28.427,40 euros con descuento de lo ya abonado por el despido objetivo, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos legales. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0096.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamosen su petición subsidiariael recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2025, recaída en los autos número 164/2025 y del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en procedimiento de extinción de la relación laboral y despido acumulado, seguido frente a la empresa TABLEROS LOSAN, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA- que se revoca,declaramos la procedencia de la decisión extintiva de fecha 10 de abril de 2025 y extinguida la relación laboral con tal fecha, estimando la acción ex art. 50 del TRET, en primer lugar formulada condenamos a la empresa demandada a abonar 28.427,40 euros con descuento de lo ya abonado por el despido objetivo, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los supuestos legales. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0096.26.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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