Sentencia Social 2457/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2457/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4842/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2457/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102340

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3426

Núm. Roj: STSJ GAL 3426:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02457/2026

GRUPO I DE TRAMITACIÓN SOCIAL

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:36038 44 4 2024 0001428

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004842 /2025//MDM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000359 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S:JOSE ACHA GARCIA E HIJOS S.L.

ABOGADO/A:RAQUEL DOPICO GONZALEZ

RECURRIDO/S: Carlos María, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:GONZALO GRANJA GUILLAN, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004842/2025, formalizado por la Abogada doña Raquel Dopico González, en nombre y representación de la empresa JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 2 DE PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000359/2024, seguidos a instancia de D. Carlos María frente a JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Carlos María presentó demanda contra la empresa JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, aclarada por auto de fecha catorce de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Carlos María, con DNI NUM000, vino prestando servicios para José Acha e Hijos, S.L.U., con la categoría de conductor/capacitado, desde el 1-10-1992, percibiendo un salario bruto mensual de 2.309,12 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- No controvertido.- Segundo.- Con fecha 5-04-2024, la empresa remitió carta de despido, siendo su contenido el siguiente: «Por medio del presente escrito, le comunico en calidad de administradora de JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS, SLU, que hemos tomado la decisión irrevocable de extinguir el contrato de trabajo que le une con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, hechos todos ellos por los que ya fue amonestado verbalmente y posteriormente en al menos hasta dos ocasiones por medio de burofax remitidos y recibidos por ud en fecha 01.03.2024 y 19.03.2024 respectivamente, sin que haya depuesto en modo alguno su actitud. Ante esta situación la empresa se ve en la obligación de imponerle la más grave de las sanciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo de aplicación: el DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día 5 de abril de 2024. Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: 1º) Negativa a facilitar la LISTA/AGENDA TELEFÓNICA de datos de clientes. Con fecha 19 de marzo se le remite burofax indicándole lo siguiente: En reunión celebrada con fecha 9 de enero en la nave de la empresa se le requirió para que entregara una lista/agenda de los clientes junto a sus teléfonos y datos de contacto, a lo que usted respondió: "búsquelos usted por internet", yo no le doy los datos del móvil". Habiendo transcurrido tres meses desde que se le solicitó, la empresa le solicita nuevamente la entrega inmediata de la lista/agenda mencionada por correo electrónico y WhatsApp petición realizada el día jueves 4 de abril a las 20:00 horas para su entrega al día siguiente a primera hora antes de comenzar con el primer servicio, y que a día de hoy no ha facilitado. Le recordamos que dichos datos pertenecen legítimamente a la empresa y su negativa a entregarlos imposibilita el normal desarrollo de la actividad empresarial y las relaciones comerciales con nuestros clientes, ya que impiden que podamos contactar con la cartera de clientes, ni conocer los contactos de colegios, empresas, clientes, etc... Esta negativa es especialmente grave por producirse en el contexto de una situación de relevo generacional de la empresa, que ud parece no asumir, pese a habérsele indicado que la actual administración es otra, produciéndose por su parte un total y absoluto abuso de la confianza depositada en ud., quedando de manifiesto nuevamente que se niega a cumplir las órdenes de la empresa, obstaculizando una y otra vez la gestión de la empresa y su funcionamiento». Tras transcribir la amonestación remitida en fecha 19-03- 2024, la carta consigna como siguiente causa de despido: «2º) Quejas de clientes». Transcribiendo en este apartado el contenido literal de la amonestación que se le remitió en fecha 1-03-2024. Continúa la carta con la siguiente causa: «Negativa a la descarga de los datos de tarjeta de tacógrafo: Con fecha 22 de marzo la empresa le remite mensaje vía whatsapp a todos los conductores para que descarguen los datos de tarjeta de tacógrafo, debido al período vacacional de Semana Santa y que no se vuelve a trabajar hasta el mes de abril. Con fecha 2 de abril la empresa le remite el siguiente mensaje a todos los trabajadores: "Los que aún no la habéis entregado recordad dejar en la mesa del despacho las hojas de control de presencia. Mañana se entenderá que todos habéis descargado ya la tarjeta de tacógrafo. Gracias por vuestra colaboración". Con fecha día 3 y dado que es obligatorio para la empresa remitir los datos de tacógrafo de todos los conductores, remitimos a la empresa AROSA DIESEL el lector de tarjetas para su descarga. Una vez descargada la información, AROSA DIESEL nos comunica que el trabajador Carlos María no ha descargado aún los datos de la tarjeta. Habiéndoselo comunicado a usted en dos ocasiones y, a pesar de que es algo que hace mensualmente antes de finalizar el mes, usted hace caso omiso a las Indicaciones de la empresa y a sus obligaciones, obstaculizando el normal funcionamiento de la misma sin aportar esos datos en los plazos solicitados, y que pueden ocasionar retrasos en la facturación de la empresa e incluso el Incumplimiento de sus obligaciones respecto a sus clientes. Queda de manifiesto que Incumple sus obligaciones contractuales. 4) Negativa a limpiar el autobús, pese a indicaciones de la empresa. Con fecha 21 de marzo vía whatsapp la empresa le remite parte de trabajo asignado, al que usted responde al día siguiente y por la misma vía: Buenos días, este coche está sin lavar para ese servicio. La empresa, por razones obvias de operatividad y al no poder prestar el servicio con el autobús sucio le respondió que: Al negarse usted a limpiar su autobús la empresa le comunica que se anula el servicio que tenía asignado para mañana, a lo que usted respondió: "No me niego a lavar el bus le pregunto a usted cuando lavo hoy". No se niega, pero no lo hace, a pesar de que la empresa le recuerda ese mismo día vía whatsapp que las labores de limpieza son inherentes al puesto de conductor, y que deben limpiarse antes y después del servicio. Según los registros de la empresa el día 22 de marzo regresó a nave a las 15:39 h. abandonando la misma a las 15:48 (nueve minutos después) sin limpiar el autobús, pese a las indicaciones de la empresa (constan fotografías del autobús sin limpiar que le fueron enviadas a usted y reporter de salida/entrada de llave de alarma/cámaras de vigilancia en la que se aprecia que NO limpió el autobús). Usted se limita a reenviar un whatsapp que la empresa le envío en su día en el que se le indicaba que no está permitido el acceso a las instalaciones de la empresa fuera del horario indicado sin previa autorización de la empresa, a lo que la empresa le respondió que, como todo conductor sabe: Su jornada laboral finaliza con la limpieza del autobús. Y en cualquier caso no ha comunicado nada a la empresa por lo que no ha cumplido con sus obligaciones. Usted responde que: Este horario me lo impuso ustedes el coche fue fregado y limpiado cristales internos con testigos, y usted no me comunica ningún horario para lavado de coche por fuera y le recuerdo no puedo entrar en la nave fuera del horario indicado por usted y desde las 9:22 h estoy esperando a que me dé autorización y horario para lavar el coche. Son hechos probados que: -usted conoce perfectamente que antes y después del servicio el autobús debe estar en perfecto estado de limpieza. -a pesar de conocer la obligatoriedad de limpiar el autobús y del apercibimiento de la empresa a hacerlo, hizo caso omiso abandonando las instalaciones a las 15:48 h. sin limpiar el autobús. Queda de manifiesto que incumple sus obligaciones contractuales. 5º) Transgresión de la buena fe contractual. A esta administración le consta que ud ha manifestado a varios compañeros/as que si tras el resultado de las elecciones sindicales no resulta elegido delegado de personal su intención es coger una baja laboral para bloquear los servicios. En todo caso, y para evitar futuros malentendidos o cualquier tipo de acusación por vulneración de derechos fundamentales, le Informamos de su derecho a presentarse como delegado de personal, si así lo considera, puesto que el despido no le impide ser elegible, con independencia de que una posterior sentencia adversa a sus intereses acarree la conclusión de su posible mandato. En ese sentido ver Laudo arbitral de 22 de noviembre de 1995, puesto en Jerez de la Frontera por don Leovigildo» Tras reproducir el contenido de este laudo, concluye la carta indicando: «En atención a todo lo expuesto, le comunicamos, que a partir de la fecha de despido, que se hará efectivo en fecha 5 de abril de 2024, como ya se le indicó, se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación de parte proporcional de pagas extras, parte proporcional de vacaciones y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía, sin derecho a indemnización alguna por tratarse de un despido disciplinario».- Carta aportada por ambas partes, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.- Tercero.- No se tramitó expediente disciplinario previo.- No controvertido.- Cuarto.- El actor era candidato de UGT a las elecciones sindicales.- No controvertido/carta de despido.- Quinto.- El actor impugnó judicialmente la sanción de fecha 19-03-2024, dando lugar a los autos 354/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, que por sentencia de 29-07-2024 declaró nula la sanción impuesta.- Sentencia que se da por reproducida en su integridad.- Sexto.- El 22-03-2024 se hizo lectura de datos y el 5-04- 2024 también se hizo descarga de datos de tacógrafo.- Documental aportada.- Séptimo.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el transporte público de viajero por carretera de la provincia de Pontevedra.- No controvertido/sentencias anteriores.- Octavo.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.- No controvertido.- Noveno.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Pontevedra en tiempo y forma.- Acta."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido del que fue objeto por parte de la empresa Jose Soto Pérez, en fecha 5-04-2024, condenando a dicha empresa, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 75,92 €/día; o a que le abone la cantidad de 66.331,84 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.- Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.- Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ETT."

CUARTO:Con fecha 14 de julio de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimar la solicitud de aclaración de sentencia interesada por la parte actora, y en consecuencia, donde dice: "...la empresa Jose Soto Pérez...", debe decir: "...la empresa José Acha e Hijos S.L.U. ..."; se deja sin efecto el Fundamento de Derecho QUINTO pasando el numerado como SEXTO a ser ahora el QUINTO, y en el Fallo donde dice: "... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ETT. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ..." debe decir: "... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ...""

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 14 de octubre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido del que fue objeto en fecha 5-04-2024, condenando a la empresa demandada, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 75,92 €/día; o a que le abone la cantidad de 66.331,84 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

Asimismo, indica a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Y condena a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ET.

En fecha 14 de julio de 2025 y a solicitud del actor, se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se establece: "DISPONGO

1.- Estimar la solicitud de aclaración de sentencia interesada por la parte actora, y, en consecuencia, donde dice: "...la empresa José Soto Pérez...", debe decir: "...la empresa José Acha e Hijos S.L.U. ..."; se deja sin efecto el Fundamento de Derecho QUINTO pasando el numerado como SEXTO a ser ahora el QUINTO, y en el Fallo donde dice:

"... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ET. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ..." debe decir:

"... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ...".

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el mismo y, en consecuencia, sea revocada la Sentencia de fecha 30.06.2025, dictándose otra por lo que:

1º) Se declare la PROCEDENCIA de las causas de despido recogidas en la carta de fecha 05.04.2024, con las consecuencias inherentes a la declaración de procedencia, devolviendo los autos al Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra para su ejecución definitiva.

2º) Subsidiariamente se declare la NULIDAD de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, exclusivamente respecto a la declaración de improcedencia del despido por las causas invocadas en la carta, al haberse dictado prescindiendo de la oportuna motivación, reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse indefensión, con el objeto de que la jueza de instancia valore el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio.

3º) En última instancia se declare la IMPROCEDENCIA del despido exclusivamente por incumplimiento del requisito formal de instrucción de expediente contradictorio, a los efectos de su oportuna incoación, tramitación y resolución.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Debe indicarse que la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia dictada en un procedimiento laboral de despido, nunca puede ser subsidiaria de la petición de declaración de improcedencia, pues si se apreciara la existencia de la citada nulidad, la Sala no podría entrar a conocer sobre los motivos fácticos y jurídicos alegados, debiendo necesariamente declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución de las actuaciones a la juzgadora de instancia, a fin de que la misma dictara una nueva, con total libertad de criterio.

Señalado lo anterior, la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al entender que existe la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 87, 89 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la sentencia del Tribunal Supremo número 1957/2024, de 11 de abril, y argumenta que la sentencia carece de las necesaria motivación, en cuanto a las causas alegadas en la carta de despido, limitándose, en 9 líneas a enumerar las 5 causas del despido, para declarar la improcedencia, sin valorar la prolija prueba practicada en el acto del juicio.

En primer lugar, no pueden entenderse vulnerados los artículos 87 y 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pue:

1º Por un lado, el primero de ellos tiene 6 apartados y el segundo siete, y la parte no indica cual o cuales de ellos pueden haberse vulnerado en la sentencia de instancia, no viniendo obligada la parte a la búsqueda del o de los apartados/s que puedan haberse infringido, sustituyendo a la parte y,

2º Por otro, por cuanto el primero se refiere a la práctica de la prueba en el acto del juicio y el segundo a la documentación del acto de juicio, sin que la parte realice denuncia alguna en su argumentación, en cuanto a que se le haya privado de la proposición y práctica de alguna prueba, o de que se haya practicado de forma irregular, ni tampoco que no se cumplan las previsiones legales, en cuanto a la documentación del acto del juicio.

Indicado lo anterior, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre (RTC 1990, 163); 116/1.995, de 17 de julio (RTC 1995, 116); 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) y 181/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 181)) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

No es cierto, como pretende la parte, que la juez a quo haya resuelto la cuestión relativa a la declaración de improcedencia del despido en nueve líneas, pues, por un lado, ha motivado suficientemente, con cita y reproducción parcial, el porqué declara la improcedencia del despido, por falta de audiencia previa, con base en lo establecido en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, a lo que añade la necesidad de dar dicho trámite de audiencia al trabajador, fundada en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Laudo Arbitral dictado el 24 de noviembre de 2000, en materia de sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Trasporte por carretera, llamando la atención sobre la subsistencia en muchos convenios del sector de la remisión a la Ordenanza Laboral de 20 de marzo de 1971, que se refiere al subsector de trasporte de viajeros por carretera, y en la misma se expresa la obligación de instruir a los trabajadores el correspondiente expediente antes de proceder al despido, obligación que considera vigente.

Es decir, ha fundado la decisión de declarar el despido improcedente en un incumplimiento formal por parte de la empresa, por lo que no sería preciso que entrara a conocer sobre los motivos del despido concretados en la carta de despido.

Pero es que, además, entra a conocer sobre los mismos, señalando que los dos primeros ya habían sido objeto de la imposición de la oportuna sanción, que fue declarada nula (hecho probado quinto de la sentencia), sin que se hubieran añadido hechos nuevos; que el tercero no ha sido acreditado; el cuarto que obedece a una cuestión de discrepancia en cuanto al horario, no resuelta entre las partes y el quinto, porque carece de toda trascendencia, añadiendo una larga argumentación en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para que un despido pueda ser declarado procedente.

Así pues, no existe insuficiente argumentación y la sentencia no causa indefensión a la parte, que puede, como ha hecho, interesar la modificación del relato de hechos probados y discutir, vía denuncia jurídica, la decisión adoptada, a través de los motivos establecidos en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Es decir, la discrepancia de la parte, en cuanto a los hechos probados de la sentencia y a la fundamentación jurídica que ha conducido a que la juez a quo declare la improcedencia del despido, no supone indefensión, pudiendo, por las vías antes señaladas, intentar que se revoque la sentencia dictada.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, quinto y sexto.

En el segundo postula que se realicen tres adiciones al texto redactado por la juez a quo, cuales son: "... En fecha 04.04.2024 se requirió nuevamente al trabajador a través de correo electrónico y WhatsApp con el fin de que facilitase a la nueva administradora la lista agenda de datos de clientes. El trabajador no facilitó los datos.", con base en la prueba fehaciente e incontrovertida pro las partes, consistente en correo electrónico y WhatsApp remitidos por el trabajador el 4 de abril de 2025 y aportada por la parte recurrente previamente por Lexnet y en al acto del juicio;

De "...El trabajador despedido manifestó que estaba pensando postularse como delegado de personal, y en caso de no salir elegido cogería una baja para bloquear los servicios.", con base en la testifical de Dña. Eulalia;

Y de "...En fecha 21.03.2024 se requirió por WhatsApp al trabajador para limpiar el autobús. El trabajador no procede a su limpieza.", con base en la prueba testifical de Jose Pedro, personal del departamento de administración y con documental acreditativa del envío de WhatsApp y registro horario.

En el quinto pide que se sustituya la redacción dada al mismo por la juez a quo, por la siguiente: "La sentencia de 29.07.2024, resolución que se da por reproducida en su integridad, además de declarar nula la sanción impuesta por ausencia de la tramitación de expediente contradictorio considera probado que en el período de octubre de 2023 a marzo de 2024 se comunicaron al trabajador hasta 16 incidencias en la cumplimentación de los partes de servicio, que no corrige", con base en copia de la sentencia citada, aportada como prueba, en su fundamento de derecho segundo.

Finalmente, en el sexto reclama que se realice un añadido del siguiente tenor: "...En cambio el conductor no facilitó la lectura de los datos del tacógrafo del vehículo que usa, matrícula NUM001", con base en prueba documental practicada consistente en WhatsApp del día 22.03.2024 y del día 02.04.2024, correo electrónico de AROSA DIESEL e informe del programa de descarga de datos, aportados por la recurrente.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no debe aceptarse la modificación peticionada de los hechos probados segundo, quinto y sexto, por cuanto:

A) La parte no indica en ninguna de las peticiones modificativas, donde se encuentran los medios en los que basa sus pretensiones, es decir no indica página, folio, acontecimiento del expediente electrónico donde puedan ubicarse, no siendo función de la Sala la búsqueda de los mismos dentro de la prueba aportada por la parte.

B) Los WhatsApp no son documentos, por lo que no pueden servir para la finalidad revisoria pretendida, ya que la modificación fáctica no puede basarse más que el documental y pericial.

El WhatsApp -servicio de mensajería instantánea- es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 del mismo texto legal, y la prueba documental, que es una de las pruebas con la que, con base en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sirve para pretender obtener la revisión del relato de hechos probados, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto puntos 2 y 3 del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria, tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes, los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre, ya que los artículos 382 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

C) Las testificales no son hábiles para las variaciones postuladas, por el mismo motivo, no existiendo jurisprudencia que lo permita, ya que las sentencias alegadas por la parte para que se declare la validez de las alteraciones pedidas no tienen dicha consideración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

CUARTO.-En el tercero de los motivos del recurso, apartado B) y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, que se ha producido la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1991 y las que en ella se mencionan, con respecto al artículo 119 de la Ordenanza Laboral de Trasporte por carretera, y en relación con el artículo 39 del Convenio Colectivo, argumentando que el Convenio Colectivo aplicable no prevé un régimen sancionador propio y que la referencia a la Ordenanza contenida en el artículo 39 del Convenio se realiza a la norma derogada, por lo que no resulta aplicable el artículo 119 de la referida Ordenanza, en cuanto a la necesidad de tramitar un expediente previo a los trabajadores que vayan a ser despedidos.

Añade que la Juez a quo se ha basado en una sentencia del Tribunal Supremo que no se había publicado en la fecha del despido del trabajador.

Y concluye señalando que el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece la posibilidad de subsanar el defecto formal de instrucción del expediente.

No deja de ser irregular la forma en la que la parte realiza las denuncias de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pues la misma debe realizarse con carácter previo y no dentro de la argumentación del motivo del recurso, pero ello no impide que se entre a conocer, debiendo indicarse:

1º Es cierto que las Ordenanzas Laborales han sido derogadas, pero también lo es que si las parte negociadoras de un Convenio Colectivo, en uso de su autonomía de la voluntad y de forma reiterada, han considerado conveniente no regular el régimen disciplinario de los trabajadores, y se han remitido al respecto al contenido de una Ordenanza Laboral, es como si hubieran procedido a reproducir en el artículo 39 el tenor literal de la norma contenida en la Ordenanza Laboral, con las modificaciones introducidas por el Laudo Arbitral parcialmente reproducido por la Juez a quo.

Así pues, estableciendo el artículo 39 del Convenio Colectivo de trasporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra que: "En todo lo no expresamente previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente, así como en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por Convenio Colectivo",y si bien el artículo 119 de la Ordenanza Laboral para las empresas de trasporte por carretera tan sólo establece que "Las sanciones por faltas graves o muy graves, distintas del despido, habrá de imponerlas también la Empresa, previa la formación del oportuno expediente",el Laudo Arbitral publicado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001 (LAUDO ARBITRAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA ESTRUCTURA SALARIAL, PROMOCIÓN PROFESIONAL Y ECONÓMICA DE LOS TRABAJADORES, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA), dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera, señala en su capítulo V, "Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese", es decir, incluye también al despido de los trabajadores, dentro de las sanciones para cuya imposición se exige la tramitación del expediente previo.

2º Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, se dictó en fecha posterior a la del despido del trabajador, pero el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT estaba vigente desde la publicación en el B.O.E. el 29 de junio de 1985 del Instrumento de ratificación por España, realizado el 26 de abril de 1985, y el mismo establece que "NO DEBERA DARSE POR TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR POR MOTIVOS RELACIONADOS CON SU CONDUCTA O SU RENDIMIENTO ANTES DE QUE SE LE HAYA OFRECIDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL, A MENOS QUE NO PUEDA PEDIRSE RAZONABLEMENTE AL EMPLEADOR QUE LE CONCEDA ESTA POSIBILIDAD".

3º Ninguna infracción del artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce en la sentencia recurrida, pues el mismo sólo prevé que, cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, el empresario, si así lo entiende oportuno, pueda realizar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, pero dicho despido no es una subsanación del despido anterior, como pretende la parte, sino uno nuevo, que surtirá efectos desde su fecha, y la sentencia de instancia no ha privado a la recurrente de poder realizar un nuevo despido, no pudiendo pronunciarse sobre este extremo, que es lo que ha hecho, a tratarse, como se ha indicado, de una posibilidad que tiene el empresario.

QUINTO. -En el apartado A) del mismo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 24 de la Orden Ministerial FOM/1190/2005 que regula la obligación de descarga, trasferencia o volcado de datos, argumentando que, a pesar de considerar la juez a quo que se ha realizado dicha descarga, no se ha hecho, lo que constituye una causa de despido, que debe ser declarado procedente.

La denuncia no puede prosperar por cuanto en el sexto de los hechos probados, cuya modificación peticionada por la parte no ha prosperado, la juez a quo ha declarado probado que "el 22 de marzo de 2024 se hizo la lectura de datos y el 5 de abril de 2024 también se hizo la descarga de datos de tacógrafo".

Es decir, que no existe el denunciado motivo del despido de no proceder a la descarga de los datos y contenido del tacógrafo.

SEXTO. -En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, incluyendo la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Tal y como establece el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. RAQUEL DOPICO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de D. Carlos María frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que comprenden la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos María presentó demanda contra la empresa JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, aclarada por auto de fecha catorce de julio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Carlos María, con DNI NUM000, vino prestando servicios para José Acha e Hijos, S.L.U., con la categoría de conductor/capacitado, desde el 1-10-1992, percibiendo un salario bruto mensual de 2.309,12 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.- No controvertido.- Segundo.- Con fecha 5-04-2024, la empresa remitió carta de despido, siendo su contenido el siguiente: «Por medio del presente escrito, le comunico en calidad de administradora de JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS, SLU, que hemos tomado la decisión irrevocable de extinguir el contrato de trabajo que le une con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, hechos todos ellos por los que ya fue amonestado verbalmente y posteriormente en al menos hasta dos ocasiones por medio de burofax remitidos y recibidos por ud en fecha 01.03.2024 y 19.03.2024 respectivamente, sin que haya depuesto en modo alguno su actitud. Ante esta situación la empresa se ve en la obligación de imponerle la más grave de las sanciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo de aplicación: el DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día 5 de abril de 2024. Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: 1º) Negativa a facilitar la LISTA/AGENDA TELEFÓNICA de datos de clientes. Con fecha 19 de marzo se le remite burofax indicándole lo siguiente: En reunión celebrada con fecha 9 de enero en la nave de la empresa se le requirió para que entregara una lista/agenda de los clientes junto a sus teléfonos y datos de contacto, a lo que usted respondió: "búsquelos usted por internet", yo no le doy los datos del móvil". Habiendo transcurrido tres meses desde que se le solicitó, la empresa le solicita nuevamente la entrega inmediata de la lista/agenda mencionada por correo electrónico y WhatsApp petición realizada el día jueves 4 de abril a las 20:00 horas para su entrega al día siguiente a primera hora antes de comenzar con el primer servicio, y que a día de hoy no ha facilitado. Le recordamos que dichos datos pertenecen legítimamente a la empresa y su negativa a entregarlos imposibilita el normal desarrollo de la actividad empresarial y las relaciones comerciales con nuestros clientes, ya que impiden que podamos contactar con la cartera de clientes, ni conocer los contactos de colegios, empresas, clientes, etc... Esta negativa es especialmente grave por producirse en el contexto de una situación de relevo generacional de la empresa, que ud parece no asumir, pese a habérsele indicado que la actual administración es otra, produciéndose por su parte un total y absoluto abuso de la confianza depositada en ud., quedando de manifiesto nuevamente que se niega a cumplir las órdenes de la empresa, obstaculizando una y otra vez la gestión de la empresa y su funcionamiento». Tras transcribir la amonestación remitida en fecha 19-03- 2024, la carta consigna como siguiente causa de despido: «2º) Quejas de clientes». Transcribiendo en este apartado el contenido literal de la amonestación que se le remitió en fecha 1-03-2024. Continúa la carta con la siguiente causa: «Negativa a la descarga de los datos de tarjeta de tacógrafo: Con fecha 22 de marzo la empresa le remite mensaje vía whatsapp a todos los conductores para que descarguen los datos de tarjeta de tacógrafo, debido al período vacacional de Semana Santa y que no se vuelve a trabajar hasta el mes de abril. Con fecha 2 de abril la empresa le remite el siguiente mensaje a todos los trabajadores: "Los que aún no la habéis entregado recordad dejar en la mesa del despacho las hojas de control de presencia. Mañana se entenderá que todos habéis descargado ya la tarjeta de tacógrafo. Gracias por vuestra colaboración". Con fecha día 3 y dado que es obligatorio para la empresa remitir los datos de tacógrafo de todos los conductores, remitimos a la empresa AROSA DIESEL el lector de tarjetas para su descarga. Una vez descargada la información, AROSA DIESEL nos comunica que el trabajador Carlos María no ha descargado aún los datos de la tarjeta. Habiéndoselo comunicado a usted en dos ocasiones y, a pesar de que es algo que hace mensualmente antes de finalizar el mes, usted hace caso omiso a las Indicaciones de la empresa y a sus obligaciones, obstaculizando el normal funcionamiento de la misma sin aportar esos datos en los plazos solicitados, y que pueden ocasionar retrasos en la facturación de la empresa e incluso el Incumplimiento de sus obligaciones respecto a sus clientes. Queda de manifiesto que Incumple sus obligaciones contractuales. 4) Negativa a limpiar el autobús, pese a indicaciones de la empresa. Con fecha 21 de marzo vía whatsapp la empresa le remite parte de trabajo asignado, al que usted responde al día siguiente y por la misma vía: Buenos días, este coche está sin lavar para ese servicio. La empresa, por razones obvias de operatividad y al no poder prestar el servicio con el autobús sucio le respondió que: Al negarse usted a limpiar su autobús la empresa le comunica que se anula el servicio que tenía asignado para mañana, a lo que usted respondió: "No me niego a lavar el bus le pregunto a usted cuando lavo hoy". No se niega, pero no lo hace, a pesar de que la empresa le recuerda ese mismo día vía whatsapp que las labores de limpieza son inherentes al puesto de conductor, y que deben limpiarse antes y después del servicio. Según los registros de la empresa el día 22 de marzo regresó a nave a las 15:39 h. abandonando la misma a las 15:48 (nueve minutos después) sin limpiar el autobús, pese a las indicaciones de la empresa (constan fotografías del autobús sin limpiar que le fueron enviadas a usted y reporter de salida/entrada de llave de alarma/cámaras de vigilancia en la que se aprecia que NO limpió el autobús). Usted se limita a reenviar un whatsapp que la empresa le envío en su día en el que se le indicaba que no está permitido el acceso a las instalaciones de la empresa fuera del horario indicado sin previa autorización de la empresa, a lo que la empresa le respondió que, como todo conductor sabe: Su jornada laboral finaliza con la limpieza del autobús. Y en cualquier caso no ha comunicado nada a la empresa por lo que no ha cumplido con sus obligaciones. Usted responde que: Este horario me lo impuso ustedes el coche fue fregado y limpiado cristales internos con testigos, y usted no me comunica ningún horario para lavado de coche por fuera y le recuerdo no puedo entrar en la nave fuera del horario indicado por usted y desde las 9:22 h estoy esperando a que me dé autorización y horario para lavar el coche. Son hechos probados que: -usted conoce perfectamente que antes y después del servicio el autobús debe estar en perfecto estado de limpieza. -a pesar de conocer la obligatoriedad de limpiar el autobús y del apercibimiento de la empresa a hacerlo, hizo caso omiso abandonando las instalaciones a las 15:48 h. sin limpiar el autobús. Queda de manifiesto que incumple sus obligaciones contractuales. 5º) Transgresión de la buena fe contractual. A esta administración le consta que ud ha manifestado a varios compañeros/as que si tras el resultado de las elecciones sindicales no resulta elegido delegado de personal su intención es coger una baja laboral para bloquear los servicios. En todo caso, y para evitar futuros malentendidos o cualquier tipo de acusación por vulneración de derechos fundamentales, le Informamos de su derecho a presentarse como delegado de personal, si así lo considera, puesto que el despido no le impide ser elegible, con independencia de que una posterior sentencia adversa a sus intereses acarree la conclusión de su posible mandato. En ese sentido ver Laudo arbitral de 22 de noviembre de 1995, puesto en Jerez de la Frontera por don Leovigildo» Tras reproducir el contenido de este laudo, concluye la carta indicando: «En atención a todo lo expuesto, le comunicamos, que a partir de la fecha de despido, que se hará efectivo en fecha 5 de abril de 2024, como ya se le indicó, se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación de parte proporcional de pagas extras, parte proporcional de vacaciones y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía, sin derecho a indemnización alguna por tratarse de un despido disciplinario».- Carta aportada por ambas partes, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.- Tercero.- No se tramitó expediente disciplinario previo.- No controvertido.- Cuarto.- El actor era candidato de UGT a las elecciones sindicales.- No controvertido/carta de despido.- Quinto.- El actor impugnó judicialmente la sanción de fecha 19-03-2024, dando lugar a los autos 354/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra, que por sentencia de 29-07-2024 declaró nula la sanción impuesta.- Sentencia que se da por reproducida en su integridad.- Sexto.- El 22-03-2024 se hizo lectura de datos y el 5-04- 2024 también se hizo descarga de datos de tacógrafo.- Documental aportada.- Séptimo.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para el transporte público de viajero por carretera de la provincia de Pontevedra.- No controvertido/sentencias anteriores.- Octavo.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.- No controvertido.- Noveno.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Pontevedra en tiempo y forma.- Acta."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María, y en consecuencia declaro la improcedencia del despido del que fue objeto por parte de la empresa Jose Soto Pérez, en fecha 5-04-2024, condenando a dicha empresa, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 75,92 €/día; o a que le abone la cantidad de 66.331,84 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.- Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.- Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ETT."

CUARTO:Con fecha 14 de julio de 2025 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimar la solicitud de aclaración de sentencia interesada por la parte actora, y en consecuencia, donde dice: "...la empresa Jose Soto Pérez...", debe decir: "...la empresa José Acha e Hijos S.L.U. ..."; se deja sin efecto el Fundamento de Derecho QUINTO pasando el numerado como SEXTO a ser ahora el QUINTO, y en el Fallo donde dice: "... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ETT. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ..." debe decir: "... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ...""

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 14 de octubre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido del que fue objeto en fecha 5-04-2024, condenando a la empresa demandada, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 75,92 €/día; o a que le abone la cantidad de 66.331,84 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

Asimismo, indica a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Y condena a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ET.

En fecha 14 de julio de 2025 y a solicitud del actor, se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se establece: "DISPONGO

1.- Estimar la solicitud de aclaración de sentencia interesada por la parte actora, y, en consecuencia, donde dice: "...la empresa José Soto Pérez...", debe decir: "...la empresa José Acha e Hijos S.L.U. ..."; se deja sin efecto el Fundamento de Derecho QUINTO pasando el numerado como SEXTO a ser ahora el QUINTO, y en el Fallo donde dice:

"... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ET. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ..." debe decir:

"... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ...".

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el mismo y, en consecuencia, sea revocada la Sentencia de fecha 30.06.2025, dictándose otra por lo que:

1º) Se declare la PROCEDENCIA de las causas de despido recogidas en la carta de fecha 05.04.2024, con las consecuencias inherentes a la declaración de procedencia, devolviendo los autos al Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra para su ejecución definitiva.

2º) Subsidiariamente se declare la NULIDAD de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, exclusivamente respecto a la declaración de improcedencia del despido por las causas invocadas en la carta, al haberse dictado prescindiendo de la oportuna motivación, reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse indefensión, con el objeto de que la jueza de instancia valore el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio.

3º) En última instancia se declare la IMPROCEDENCIA del despido exclusivamente por incumplimiento del requisito formal de instrucción de expediente contradictorio, a los efectos de su oportuna incoación, tramitación y resolución.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Debe indicarse que la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia dictada en un procedimiento laboral de despido, nunca puede ser subsidiaria de la petición de declaración de improcedencia, pues si se apreciara la existencia de la citada nulidad, la Sala no podría entrar a conocer sobre los motivos fácticos y jurídicos alegados, debiendo necesariamente declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución de las actuaciones a la juzgadora de instancia, a fin de que la misma dictara una nueva, con total libertad de criterio.

Señalado lo anterior, la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al entender que existe la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 87, 89 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la sentencia del Tribunal Supremo número 1957/2024, de 11 de abril, y argumenta que la sentencia carece de las necesaria motivación, en cuanto a las causas alegadas en la carta de despido, limitándose, en 9 líneas a enumerar las 5 causas del despido, para declarar la improcedencia, sin valorar la prolija prueba practicada en el acto del juicio.

En primer lugar, no pueden entenderse vulnerados los artículos 87 y 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pue:

1º Por un lado, el primero de ellos tiene 6 apartados y el segundo siete, y la parte no indica cual o cuales de ellos pueden haberse vulnerado en la sentencia de instancia, no viniendo obligada la parte a la búsqueda del o de los apartados/s que puedan haberse infringido, sustituyendo a la parte y,

2º Por otro, por cuanto el primero se refiere a la práctica de la prueba en el acto del juicio y el segundo a la documentación del acto de juicio, sin que la parte realice denuncia alguna en su argumentación, en cuanto a que se le haya privado de la proposición y práctica de alguna prueba, o de que se haya practicado de forma irregular, ni tampoco que no se cumplan las previsiones legales, en cuanto a la documentación del acto del juicio.

Indicado lo anterior, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre (RTC 1990, 163); 116/1.995, de 17 de julio (RTC 1995, 116); 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) y 181/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 181)) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

No es cierto, como pretende la parte, que la juez a quo haya resuelto la cuestión relativa a la declaración de improcedencia del despido en nueve líneas, pues, por un lado, ha motivado suficientemente, con cita y reproducción parcial, el porqué declara la improcedencia del despido, por falta de audiencia previa, con base en lo establecido en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, a lo que añade la necesidad de dar dicho trámite de audiencia al trabajador, fundada en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Laudo Arbitral dictado el 24 de noviembre de 2000, en materia de sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Trasporte por carretera, llamando la atención sobre la subsistencia en muchos convenios del sector de la remisión a la Ordenanza Laboral de 20 de marzo de 1971, que se refiere al subsector de trasporte de viajeros por carretera, y en la misma se expresa la obligación de instruir a los trabajadores el correspondiente expediente antes de proceder al despido, obligación que considera vigente.

Es decir, ha fundado la decisión de declarar el despido improcedente en un incumplimiento formal por parte de la empresa, por lo que no sería preciso que entrara a conocer sobre los motivos del despido concretados en la carta de despido.

Pero es que, además, entra a conocer sobre los mismos, señalando que los dos primeros ya habían sido objeto de la imposición de la oportuna sanción, que fue declarada nula (hecho probado quinto de la sentencia), sin que se hubieran añadido hechos nuevos; que el tercero no ha sido acreditado; el cuarto que obedece a una cuestión de discrepancia en cuanto al horario, no resuelta entre las partes y el quinto, porque carece de toda trascendencia, añadiendo una larga argumentación en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para que un despido pueda ser declarado procedente.

Así pues, no existe insuficiente argumentación y la sentencia no causa indefensión a la parte, que puede, como ha hecho, interesar la modificación del relato de hechos probados y discutir, vía denuncia jurídica, la decisión adoptada, a través de los motivos establecidos en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Es decir, la discrepancia de la parte, en cuanto a los hechos probados de la sentencia y a la fundamentación jurídica que ha conducido a que la juez a quo declare la improcedencia del despido, no supone indefensión, pudiendo, por las vías antes señaladas, intentar que se revoque la sentencia dictada.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, quinto y sexto.

En el segundo postula que se realicen tres adiciones al texto redactado por la juez a quo, cuales son: "... En fecha 04.04.2024 se requirió nuevamente al trabajador a través de correo electrónico y WhatsApp con el fin de que facilitase a la nueva administradora la lista agenda de datos de clientes. El trabajador no facilitó los datos.", con base en la prueba fehaciente e incontrovertida pro las partes, consistente en correo electrónico y WhatsApp remitidos por el trabajador el 4 de abril de 2025 y aportada por la parte recurrente previamente por Lexnet y en al acto del juicio;

De "...El trabajador despedido manifestó que estaba pensando postularse como delegado de personal, y en caso de no salir elegido cogería una baja para bloquear los servicios.", con base en la testifical de Dña. Eulalia;

Y de "...En fecha 21.03.2024 se requirió por WhatsApp al trabajador para limpiar el autobús. El trabajador no procede a su limpieza.", con base en la prueba testifical de Jose Pedro, personal del departamento de administración y con documental acreditativa del envío de WhatsApp y registro horario.

En el quinto pide que se sustituya la redacción dada al mismo por la juez a quo, por la siguiente: "La sentencia de 29.07.2024, resolución que se da por reproducida en su integridad, además de declarar nula la sanción impuesta por ausencia de la tramitación de expediente contradictorio considera probado que en el período de octubre de 2023 a marzo de 2024 se comunicaron al trabajador hasta 16 incidencias en la cumplimentación de los partes de servicio, que no corrige", con base en copia de la sentencia citada, aportada como prueba, en su fundamento de derecho segundo.

Finalmente, en el sexto reclama que se realice un añadido del siguiente tenor: "...En cambio el conductor no facilitó la lectura de los datos del tacógrafo del vehículo que usa, matrícula NUM001", con base en prueba documental practicada consistente en WhatsApp del día 22.03.2024 y del día 02.04.2024, correo electrónico de AROSA DIESEL e informe del programa de descarga de datos, aportados por la recurrente.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no debe aceptarse la modificación peticionada de los hechos probados segundo, quinto y sexto, por cuanto:

A) La parte no indica en ninguna de las peticiones modificativas, donde se encuentran los medios en los que basa sus pretensiones, es decir no indica página, folio, acontecimiento del expediente electrónico donde puedan ubicarse, no siendo función de la Sala la búsqueda de los mismos dentro de la prueba aportada por la parte.

B) Los WhatsApp no son documentos, por lo que no pueden servir para la finalidad revisoria pretendida, ya que la modificación fáctica no puede basarse más que el documental y pericial.

El WhatsApp -servicio de mensajería instantánea- es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 del mismo texto legal, y la prueba documental, que es una de las pruebas con la que, con base en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sirve para pretender obtener la revisión del relato de hechos probados, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto puntos 2 y 3 del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria, tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes, los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre, ya que los artículos 382 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

C) Las testificales no son hábiles para las variaciones postuladas, por el mismo motivo, no existiendo jurisprudencia que lo permita, ya que las sentencias alegadas por la parte para que se declare la validez de las alteraciones pedidas no tienen dicha consideración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

CUARTO.-En el tercero de los motivos del recurso, apartado B) y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, que se ha producido la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1991 y las que en ella se mencionan, con respecto al artículo 119 de la Ordenanza Laboral de Trasporte por carretera, y en relación con el artículo 39 del Convenio Colectivo, argumentando que el Convenio Colectivo aplicable no prevé un régimen sancionador propio y que la referencia a la Ordenanza contenida en el artículo 39 del Convenio se realiza a la norma derogada, por lo que no resulta aplicable el artículo 119 de la referida Ordenanza, en cuanto a la necesidad de tramitar un expediente previo a los trabajadores que vayan a ser despedidos.

Añade que la Juez a quo se ha basado en una sentencia del Tribunal Supremo que no se había publicado en la fecha del despido del trabajador.

Y concluye señalando que el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece la posibilidad de subsanar el defecto formal de instrucción del expediente.

No deja de ser irregular la forma en la que la parte realiza las denuncias de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pues la misma debe realizarse con carácter previo y no dentro de la argumentación del motivo del recurso, pero ello no impide que se entre a conocer, debiendo indicarse:

1º Es cierto que las Ordenanzas Laborales han sido derogadas, pero también lo es que si las parte negociadoras de un Convenio Colectivo, en uso de su autonomía de la voluntad y de forma reiterada, han considerado conveniente no regular el régimen disciplinario de los trabajadores, y se han remitido al respecto al contenido de una Ordenanza Laboral, es como si hubieran procedido a reproducir en el artículo 39 el tenor literal de la norma contenida en la Ordenanza Laboral, con las modificaciones introducidas por el Laudo Arbitral parcialmente reproducido por la Juez a quo.

Así pues, estableciendo el artículo 39 del Convenio Colectivo de trasporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra que: "En todo lo no expresamente previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente, así como en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por Convenio Colectivo",y si bien el artículo 119 de la Ordenanza Laboral para las empresas de trasporte por carretera tan sólo establece que "Las sanciones por faltas graves o muy graves, distintas del despido, habrá de imponerlas también la Empresa, previa la formación del oportuno expediente",el Laudo Arbitral publicado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001 (LAUDO ARBITRAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA ESTRUCTURA SALARIAL, PROMOCIÓN PROFESIONAL Y ECONÓMICA DE LOS TRABAJADORES, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA), dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera, señala en su capítulo V, "Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese", es decir, incluye también al despido de los trabajadores, dentro de las sanciones para cuya imposición se exige la tramitación del expediente previo.

2º Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, se dictó en fecha posterior a la del despido del trabajador, pero el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT estaba vigente desde la publicación en el B.O.E. el 29 de junio de 1985 del Instrumento de ratificación por España, realizado el 26 de abril de 1985, y el mismo establece que "NO DEBERA DARSE POR TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR POR MOTIVOS RELACIONADOS CON SU CONDUCTA O SU RENDIMIENTO ANTES DE QUE SE LE HAYA OFRECIDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL, A MENOS QUE NO PUEDA PEDIRSE RAZONABLEMENTE AL EMPLEADOR QUE LE CONCEDA ESTA POSIBILIDAD".

3º Ninguna infracción del artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce en la sentencia recurrida, pues el mismo sólo prevé que, cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, el empresario, si así lo entiende oportuno, pueda realizar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, pero dicho despido no es una subsanación del despido anterior, como pretende la parte, sino uno nuevo, que surtirá efectos desde su fecha, y la sentencia de instancia no ha privado a la recurrente de poder realizar un nuevo despido, no pudiendo pronunciarse sobre este extremo, que es lo que ha hecho, a tratarse, como se ha indicado, de una posibilidad que tiene el empresario.

QUINTO. -En el apartado A) del mismo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 24 de la Orden Ministerial FOM/1190/2005 que regula la obligación de descarga, trasferencia o volcado de datos, argumentando que, a pesar de considerar la juez a quo que se ha realizado dicha descarga, no se ha hecho, lo que constituye una causa de despido, que debe ser declarado procedente.

La denuncia no puede prosperar por cuanto en el sexto de los hechos probados, cuya modificación peticionada por la parte no ha prosperado, la juez a quo ha declarado probado que "el 22 de marzo de 2024 se hizo la lectura de datos y el 5 de abril de 2024 también se hizo la descarga de datos de tacógrafo".

Es decir, que no existe el denunciado motivo del despido de no proceder a la descarga de los datos y contenido del tacógrafo.

SEXTO. -En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, incluyendo la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Tal y como establece el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. RAQUEL DOPICO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de D. Carlos María frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que comprenden la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido del que fue objeto en fecha 5-04-2024, condenando a la empresa demandada, a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, a razón de 75,92 €/día; o a que le abone la cantidad de 66.331,84 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia.

Asimismo, indica a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Y condena a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ET.

En fecha 14 de julio de 2025 y a solicitud del actor, se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se establece: "DISPONGO

1.- Estimar la solicitud de aclaración de sentencia interesada por la parte actora, y, en consecuencia, donde dice: "...la empresa José Soto Pérez...", debe decir: "...la empresa José Acha e Hijos S.L.U. ..."; se deja sin efecto el Fundamento de Derecho QUINTO pasando el numerado como SEXTO a ser ahora el QUINTO, y en el Fallo donde dice:

"... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión.

Asimismo, condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 633,71 euros en concepto de salarios, más intereses del art. 29.3 del ET. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ..." debe decir:

"... Asimismo, indicar a la demandada que esta opción deberá ejercitarla mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada que, en caso de no optar en el plazo y forma expresados, se entenderá que procede la readmisión. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber ...".

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el mismo y, en consecuencia, sea revocada la Sentencia de fecha 30.06.2025, dictándose otra por lo que:

1º) Se declare la PROCEDENCIA de las causas de despido recogidas en la carta de fecha 05.04.2024, con las consecuencias inherentes a la declaración de procedencia, devolviendo los autos al Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra para su ejecución definitiva.

2º) Subsidiariamente se declare la NULIDAD de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, exclusivamente respecto a la declaración de improcedencia del despido por las causas invocadas en la carta, al haberse dictado prescindiendo de la oportuna motivación, reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse indefensión, con el objeto de que la jueza de instancia valore el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio.

3º) En última instancia se declare la IMPROCEDENCIA del despido exclusivamente por incumplimiento del requisito formal de instrucción de expediente contradictorio, a los efectos de su oportuna incoación, tramitación y resolución.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Debe indicarse que la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia dictada en un procedimiento laboral de despido, nunca puede ser subsidiaria de la petición de declaración de improcedencia, pues si se apreciara la existencia de la citada nulidad, la Sala no podría entrar a conocer sobre los motivos fácticos y jurídicos alegados, debiendo necesariamente declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la devolución de las actuaciones a la juzgadora de instancia, a fin de que la misma dictara una nueva, con total libertad de criterio.

Señalado lo anterior, la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al entender que existe la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 87, 89 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la sentencia del Tribunal Supremo número 1957/2024, de 11 de abril, y argumenta que la sentencia carece de las necesaria motivación, en cuanto a las causas alegadas en la carta de despido, limitándose, en 9 líneas a enumerar las 5 causas del despido, para declarar la improcedencia, sin valorar la prolija prueba practicada en el acto del juicio.

En primer lugar, no pueden entenderse vulnerados los artículos 87 y 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pue:

1º Por un lado, el primero de ellos tiene 6 apartados y el segundo siete, y la parte no indica cual o cuales de ellos pueden haberse vulnerado en la sentencia de instancia, no viniendo obligada la parte a la búsqueda del o de los apartados/s que puedan haberse infringido, sustituyendo a la parte y,

2º Por otro, por cuanto el primero se refiere a la práctica de la prueba en el acto del juicio y el segundo a la documentación del acto de juicio, sin que la parte realice denuncia alguna en su argumentación, en cuanto a que se le haya privado de la proposición y práctica de alguna prueba, o de que se haya practicado de forma irregular, ni tampoco que no se cumplan las previsiones legales, en cuanto a la documentación del acto del juicio.

Indicado lo anterior, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre (RTC 1990, 163); 116/1.995, de 17 de julio (RTC 1995, 116); 25/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 25) y 181/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 181)) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Y el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

No es cierto, como pretende la parte, que la juez a quo haya resuelto la cuestión relativa a la declaración de improcedencia del despido en nueve líneas, pues, por un lado, ha motivado suficientemente, con cita y reproducción parcial, el porqué declara la improcedencia del despido, por falta de audiencia previa, con base en lo establecido en el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT y la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, a lo que añade la necesidad de dar dicho trámite de audiencia al trabajador, fundada en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001, por la que se dispone la inscripción en el Registro y Publicación del Laudo Arbitral dictado el 24 de noviembre de 2000, en materia de sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Trasporte por carretera, llamando la atención sobre la subsistencia en muchos convenios del sector de la remisión a la Ordenanza Laboral de 20 de marzo de 1971, que se refiere al subsector de trasporte de viajeros por carretera, y en la misma se expresa la obligación de instruir a los trabajadores el correspondiente expediente antes de proceder al despido, obligación que considera vigente.

Es decir, ha fundado la decisión de declarar el despido improcedente en un incumplimiento formal por parte de la empresa, por lo que no sería preciso que entrara a conocer sobre los motivos del despido concretados en la carta de despido.

Pero es que, además, entra a conocer sobre los mismos, señalando que los dos primeros ya habían sido objeto de la imposición de la oportuna sanción, que fue declarada nula (hecho probado quinto de la sentencia), sin que se hubieran añadido hechos nuevos; que el tercero no ha sido acreditado; el cuarto que obedece a una cuestión de discrepancia en cuanto al horario, no resuelta entre las partes y el quinto, porque carece de toda trascendencia, añadiendo una larga argumentación en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para que un despido pueda ser declarado procedente.

Así pues, no existe insuficiente argumentación y la sentencia no causa indefensión a la parte, que puede, como ha hecho, interesar la modificación del relato de hechos probados y discutir, vía denuncia jurídica, la decisión adoptada, a través de los motivos establecidos en los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Es decir, la discrepancia de la parte, en cuanto a los hechos probados de la sentencia y a la fundamentación jurídica que ha conducido a que la juez a quo declare la improcedencia del despido, no supone indefensión, pudiendo, por las vías antes señaladas, intentar que se revoque la sentencia dictada.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, quinto y sexto.

En el segundo postula que se realicen tres adiciones al texto redactado por la juez a quo, cuales son: "... En fecha 04.04.2024 se requirió nuevamente al trabajador a través de correo electrónico y WhatsApp con el fin de que facilitase a la nueva administradora la lista agenda de datos de clientes. El trabajador no facilitó los datos.", con base en la prueba fehaciente e incontrovertida pro las partes, consistente en correo electrónico y WhatsApp remitidos por el trabajador el 4 de abril de 2025 y aportada por la parte recurrente previamente por Lexnet y en al acto del juicio;

De "...El trabajador despedido manifestó que estaba pensando postularse como delegado de personal, y en caso de no salir elegido cogería una baja para bloquear los servicios.", con base en la testifical de Dña. Eulalia;

Y de "...En fecha 21.03.2024 se requirió por WhatsApp al trabajador para limpiar el autobús. El trabajador no procede a su limpieza.", con base en la prueba testifical de Jose Pedro, personal del departamento de administración y con documental acreditativa del envío de WhatsApp y registro horario.

En el quinto pide que se sustituya la redacción dada al mismo por la juez a quo, por la siguiente: "La sentencia de 29.07.2024, resolución que se da por reproducida en su integridad, además de declarar nula la sanción impuesta por ausencia de la tramitación de expediente contradictorio considera probado que en el período de octubre de 2023 a marzo de 2024 se comunicaron al trabajador hasta 16 incidencias en la cumplimentación de los partes de servicio, que no corrige", con base en copia de la sentencia citada, aportada como prueba, en su fundamento de derecho segundo.

Finalmente, en el sexto reclama que se realice un añadido del siguiente tenor: "...En cambio el conductor no facilitó la lectura de los datos del tacógrafo del vehículo que usa, matrícula NUM001", con base en prueba documental practicada consistente en WhatsApp del día 22.03.2024 y del día 02.04.2024, correo electrónico de AROSA DIESEL e informe del programa de descarga de datos, aportados por la recurrente.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no debe aceptarse la modificación peticionada de los hechos probados segundo, quinto y sexto, por cuanto:

A) La parte no indica en ninguna de las peticiones modificativas, donde se encuentran los medios en los que basa sus pretensiones, es decir no indica página, folio, acontecimiento del expediente electrónico donde puedan ubicarse, no siendo función de la Sala la búsqueda de los mismos dentro de la prueba aportada por la parte.

B) Los WhatsApp no son documentos, por lo que no pueden servir para la finalidad revisoria pretendida, ya que la modificación fáctica no puede basarse más que el documental y pericial.

El WhatsApp -servicio de mensajería instantánea- es uno de los nuevos medios de prueba a los que se refiere el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, frente a los medios de prueba tradicionales a los que se refiere el art. 299.1 del mismo texto legal, y la prueba documental, que es una de las pruebas con la que, con base en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sirve para pretender obtener la revisión del relato de hechos probados, está recogida dentro de los medios de prueba tradicionales (en concreto puntos 2 y 3 del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y la diferencia entre unos y otros no solo se aprecia en el medio de prueba en sí -ya que no solo se diferencia en la forma de aportación y práctica de la prueba-, sino también en su valoración, ya que, mientras la prueba documental está sometida a un sistema mixto de valoración probatoria, tasada en determinados documentos públicos y privados, y libre en los restantes, los medios nuevos de prueba están sometidos al sistema de valoración libre, ya que los artículos 382 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalan que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

C) Las testificales no son hábiles para las variaciones postuladas, por el mismo motivo, no existiendo jurisprudencia que lo permita, ya que las sentencias alegadas por la parte para que se declare la validez de las alteraciones pedidas no tienen dicha consideración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

CUARTO.-En el tercero de los motivos del recurso, apartado B) y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, que se ha producido la infracción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1991 y las que en ella se mencionan, con respecto al artículo 119 de la Ordenanza Laboral de Trasporte por carretera, y en relación con el artículo 39 del Convenio Colectivo, argumentando que el Convenio Colectivo aplicable no prevé un régimen sancionador propio y que la referencia a la Ordenanza contenida en el artículo 39 del Convenio se realiza a la norma derogada, por lo que no resulta aplicable el artículo 119 de la referida Ordenanza, en cuanto a la necesidad de tramitar un expediente previo a los trabajadores que vayan a ser despedidos.

Añade que la Juez a quo se ha basado en una sentencia del Tribunal Supremo que no se había publicado en la fecha del despido del trabajador.

Y concluye señalando que el artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece la posibilidad de subsanar el defecto formal de instrucción del expediente.

No deja de ser irregular la forma en la que la parte realiza las denuncias de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pues la misma debe realizarse con carácter previo y no dentro de la argumentación del motivo del recurso, pero ello no impide que se entre a conocer, debiendo indicarse:

1º Es cierto que las Ordenanzas Laborales han sido derogadas, pero también lo es que si las parte negociadoras de un Convenio Colectivo, en uso de su autonomía de la voluntad y de forma reiterada, han considerado conveniente no regular el régimen disciplinario de los trabajadores, y se han remitido al respecto al contenido de una Ordenanza Laboral, es como si hubieran procedido a reproducir en el artículo 39 el tenor literal de la norma contenida en la Ordenanza Laboral, con las modificaciones introducidas por el Laudo Arbitral parcialmente reproducido por la Juez a quo.

Así pues, estableciendo el artículo 39 del Convenio Colectivo de trasporte público de viajeros por carretera de la provincia de Pontevedra que: "En todo lo no expresamente previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente, así como en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por Convenio Colectivo",y si bien el artículo 119 de la Ordenanza Laboral para las empresas de trasporte por carretera tan sólo establece que "Las sanciones por faltas graves o muy graves, distintas del despido, habrá de imponerlas también la Empresa, previa la formación del oportuno expediente",el Laudo Arbitral publicado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de enero de 2001 (LAUDO ARBITRAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA ESTRUCTURA SALARIAL, PROMOCIÓN PROFESIONAL Y ECONÓMICA DE LOS TRABAJADORES, CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA), dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera, señala en su capítulo V, "Las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador. El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Este plazo suspenderá los plazos de prescripción de la falta correspondiente. Cuando, por razones del servicio asignado, el trabajador sancionado se encuentre desplazado, el plazo establecido quedará interrumpido, reiniciándose cuando regrese", es decir, incluye también al despido de los trabajadores, dentro de las sanciones para cuya imposición se exige la tramitación del expediente previo.

2º Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre, rec. 4735/2023, se dictó en fecha posterior a la del despido del trabajador, pero el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT estaba vigente desde la publicación en el B.O.E. el 29 de junio de 1985 del Instrumento de ratificación por España, realizado el 26 de abril de 1985, y el mismo establece que "NO DEBERA DARSE POR TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO DE UN TRABAJADOR POR MOTIVOS RELACIONADOS CON SU CONDUCTA O SU RENDIMIENTO ANTES DE QUE SE LE HAYA OFRECIDO POSIBILIDAD DE DEFENDERSE DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL, A MENOS QUE NO PUEDA PEDIRSE RAZONABLEMENTE AL EMPLEADOR QUE LE CONCEDA ESTA POSIBILIDAD".

3º Ninguna infracción del artículo 110.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce en la sentencia recurrida, pues el mismo sólo prevé que, cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, el empresario, si así lo entiende oportuno, pueda realizar un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, pero dicho despido no es una subsanación del despido anterior, como pretende la parte, sino uno nuevo, que surtirá efectos desde su fecha, y la sentencia de instancia no ha privado a la recurrente de poder realizar un nuevo despido, no pudiendo pronunciarse sobre este extremo, que es lo que ha hecho, a tratarse, como se ha indicado, de una posibilidad que tiene el empresario.

QUINTO. -En el apartado A) del mismo motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 24 de la Orden Ministerial FOM/1190/2005 que regula la obligación de descarga, trasferencia o volcado de datos, argumentando que, a pesar de considerar la juez a quo que se ha realizado dicha descarga, no se ha hecho, lo que constituye una causa de despido, que debe ser declarado procedente.

La denuncia no puede prosperar por cuanto en el sexto de los hechos probados, cuya modificación peticionada por la parte no ha prosperado, la juez a quo ha declarado probado que "el 22 de marzo de 2024 se hizo la lectura de datos y el 5 de abril de 2024 también se hizo la descarga de datos de tacógrafo".

Es decir, que no existe el denunciado motivo del despido de no proceder a la descarga de los datos y contenido del tacógrafo.

SEXTO. -En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, incluyendo la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Tal y como establece el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. RAQUEL DOPICO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de D. Carlos María frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que comprenden la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. RAQUEL DOPICO GONZÁLEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA JOSÉ ACHA GARCÍA E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de D. Carlos María frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que comprenden la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), IVA incluido, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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