Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 407/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 201/2026 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 407/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100383
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:595
Núm. Roj: STSJ CANT 595:2026
Encabezamiento
En Santander, a 28 de mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza n.º 4 (antes el Juzgado de lo Social n.º Cuatro), ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de Cantabria.
El trabajador no es representante de los trabajadores en la empresa.
(No controvertido, salvo el salario, que resulta de las nóminas de los últimos 12 meses previos al despido, a saber, agosto de 2024 a julio de 2025, y sumando de tales nóminas el salario base de 2.352,09 €/mes + parte proporcional de pagas extras 392,02 €/mes + resto de conceptos salariales abonados).
El 05 de agosto de 2025 la empresa notifico al trabajador su despido disciplinario con esa misma fecha de efectos.
(No controvertido).
(No controvertido).
La administradora única de dicha sociedad era D.ª Custodia, quien, en el momento de la constitución, era propietaria titular de 2.000 participaciones sociales, y D.ª Bibiana, quien era propietaria titular de 1.000 participaciones sociales.
Por escritura de 17 de febrero de 2023, las citadas socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa de D. Jose Miguel.
(Escritura de 17 de febrero de 2023 -epígrafe 36 del índice electrónico-).
2. D.ª Amalia fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP, S.L. en fecha 17 de febrero de 2023 y, posteriormente, por escritura de 31 de mayo de 2023 fue nombrada apoderada D.ª Tomasa.
(Escritura de 31 de mayo de 2023 -epígrafe 38 del índice electrónico- y nota registral -epígrafe 40 del índice electrónico-).
3. La mercantil ANISHE SHOP, S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L, y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa.
(Escritura de 12 de junio de 2023 -epígrafe 39 del índice electrónico-, nota registral -epígrafe 40 del índice electrónico- y DNI -epígrafe 41 del índice electrónico).
4. Tras ser nombrado D. Jose Miguel como jefe de obra de los túneles de Cantabria, éste contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022 como encargado de las mismas obras.
(Testificales y correos electrónicos -epígrafe 43 del índice electrónico).
5. El 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC.
El contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIASISTEMAS, S.L ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €, de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025 la cantidad de 1.153.608,87€. De dicho importe se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración", la cantidad de 218.120,34 €.
El contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC) e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales, a fecha 31 de mayo de 2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50 €, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
Las referidas horas de administración suponen un porcentaje de casi un 19% del importe facturado en el contrato de la UTE API-SICE, y de casi un 9% en el contrato de la UTE SICE-ALVAC.
(Contratos -epígrafes 44, 45 y 46 del índice electrónico-, facturas -epígrafes 47 y 48 del índice electrónico- y testifical de D. Eloisa).
6. Ni el actor ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que el actor trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre) con el actor, y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
(Testificales de D. Eloisa y D.ª Custodia).
7. Tanto con los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como con la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que ningún empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad. Estos documentos de códigos de conducta y comportamiento fueron conocidos, aceptados y firmados por el actor. Conforme a estos documentos, cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior. Dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones.
El protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
(Comunicación de 20 de julio de 2022 -epígrafe 28 del índice electrónico-; informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. -epígrafe 29 del índice electrónico- y testificales de D. Eloisa y D.ª Custodia).
En cambio, el actor, como encargado de obra, tenía que controlar y visar los trabajos, junto con el jefe de obra, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS, S.L.
(Testifical de D. Eloisa -responsable de área de la demandada-).
Salario base (5 días): 379,37 €
Liquidación de vacaciones (17,84 días): 1.398,71 €
Plus de nocturnidad: 93,60 €
Finiquito paga extra Navidad: 460,23 €
Horas extras normales: 1598,73 €
Horas extras festivas: 648,76 €
(No controvertido. La nómina figura en la página 21 del epígrafe 8 del índice electrónico-).
2. La empresa compensó el importe anterior con el concepto "anticipo" (que la demandada imputa a un pago duplicado de horas extras por importe total de 8.411 €).
(Nómina).
3. El actor realizó las siguientes horas extras, horarios nocturnos y trabajo en festivos:
TOTAL
Horas extra 966
Horario nocturno 115 (80,5 en 2024 y 34,5 en 2025)
Festivos nocturnos 1
Festivos diurnos 1,5
(No controvertido, salvo las 42 horas extra de julio, que resulta del parte de trabajo -página 22 del epígrafe 8 del índice electrónico-).
4. En las nóminas de enero de 2024 a agosto de 2025 figuran los siguientes pagos en concepto de horas extra normal, hora extra festiva, plus de productividad y plus de nocturnidad:
TOTAL (CORRECTO): 36.639,71 €
(No controvertido).
5. Dentro del plus de productividad se retribuían las horas extras y nocturnas.
(Testificales).
(Acta de conciliación).
"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. y, en consecuencia:
1. Se desestima la pretensión de impugnación del despido, y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido disciplinario efectuado el 05 de agosto de 2025.
2. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.238,31 €. Este importe devengará un 10% anual de intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2025 y hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del art. 576 LEC. "
En atención al relato que el juzgador obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la documental unida a las actuaciones del expediente disciplinario tramitado, literalidad de la carta comunicada, escrituras públicas, notas registrales relativas a las mercantiles ANISHE a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., contratos de subcontratación con la empresa demandada y UTEs a que está adscrita, facturas, testifical y declaraciones de partes practicada a presencia judicial. Códigos éticos e informe preliminar sobre contratación y supervisión de subcontrata.
Desestimando la pretensión principal de declaración de despido nulo, por pretendida vulneración de derechos fundamentales, al no haber sido despedido como represalia por la actuación o posición de su madre en la empresa subcontratada por la demandada, sino porque el actor no respetó su obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos subcontratados a una empresa de la que su madre era socia y administradora.
Igualmente, deniega la nulidad pedida, por pretendida falta de cumplimiento de previa audiencia del trabajador (al margen de que el juzgador estima sería un supuesto de improcedencia), por constar (y no se ha controvertido) que en fecha 23 de julio de 2025 la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente disciplinario y se le dio un plazo de alegaciones de 5 días. Incluso, el trabajador presentó las correspondientes alegaciones, el 26 de julio de 2025.
Respecto de los motivos de improcedencia, en lo concerniente a que se pretende por el empleado que la carta es una mera generalidad que le causa indefensión, valora que la comunicación de despido es exhaustiva y describe con claridad los hechos imputados al trabajador, de manera que ninguna indefensión se ha ocasionado al actor.
Finalmente, en lo que atañe a la realidad de los hechos imputados, el juzgador considera que han sido plenamente acreditados:
a. Se aporta escritura de 17-2-2023 por la que la mercantil ANISHE SHOP S.L. se constituyó el 5-6-2020, siendo su objeto la comercialización de prendas de vestir, estando domiciliada en Almansa (ALBACETE) Avenida José Hernández de la Asunción, 21, 1 K; y que sus socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa de D. Jose Miguel (jefe de obra).
Escritura de 31-5-2023 y nota registral que constata que D.ª Amalia fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP S.L. en fecha 17-2-2023; y que, D.ª Tomasa fue nombrada apoderada de 31-5-2023.
La escritura de 12-6-2023 y la referida nota registral de la mercantil ANISHE SHOP S.L. que procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS S.L.; y a modificar el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También, tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa.
b. De los contratos de subcontratación, las facturas y la testifical de D. Eloisa (responsable del área de relaciones laborales), el 30-8-2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10-9-2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC; que el contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIA SISTEMAS S.L. ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €, de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025 la cantidad de 1.153.608,87€; que de dicho importe se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración" la cantidad de 218.120,34 €; y que el contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC} e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales a fecha 31-5-2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
c. De testificales (D. Eloisa y de D.ª Custodia que elaboró el informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L.) e informe de 16-7-2025, obtiene que ni el actor ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que el actor trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre) con el actor, y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
En particular (D.ª Custodia), la responsable del cumplimiento de los códigos éticos y de comportamiento y responsable de auditoría interna, expuso que los conflictos de intereses se tienen que comunicar a ella o al superior, quien, a su vez, se lo tiene que comunicar a ella, al objeto de emitir informe sobre si hay conflicto de intereses con la compañía para que ésta autorice o no la intervención del trabajador afectado por el conflicto de intereses. Y, el actor no le comunicó su vinculación familiar con INTEGRALIA SISTEMAS S.L. Tampoco, consta ninguna comunicación escrita sobre el particular ni se ha acreditado por otro medio probatorio que tal comunicación se produjo.
d. Del informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L., ratificado (por D.ª Custodia), obtiene que tanto en los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como en la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que cualquier empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad; que cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior; que dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones; y que el protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
Figura asimismo que estos documentos de códigos de conducta y comportamiento fueron conocidos, aceptados y firmados por el actor.
e. El actor no se encarga de las subcontrataciones que realizan las UTE ni participa en los procedimientos de adjudicación de las mismas, ni gestiona ofertas de ningún tipo, ni interviene en la facturación o aprobación de índole económica ni a clientes ni a proveedores. Pero sí que efectúa, como encargado de obra y junto con el jefe de obra, el control, supervisión y visado de los trabajos, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L. (testifical de D. Eloisa).
Calificando los hechos imputados y probados, como incumplimiento grave del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que constituye infracción muy grave del art. 66.c del Convenio aplicable y causa de despido del art. 54.1.d) ET.
Del hecho de que la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. perteneciera a la madre del actor y esposa del jefe de obra, siendo administradora única y apoderada, respectivamente, deduce un claro conflicto de intereses. Correspondiendo al actor, como encargado de obra, y junto con el jefe de obra, el control, supervisión, visado y valoración de la correcta ejecución de los trabajos ejecutados, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., lo que le obligaba a declarar tal circunstancia a sus superiores y a haberse abstenido de intervenir en las obras subcontratadas a dicha empresa (abstención que no se acredita).
Considerando que la gravedad de estos hechos es palmaria y se agudiza a la vista de la siguiente secuencia de hechos: D. Jose Miguel, como jefe de obra de los túneles de Cantabria, contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022, como encargado de las mismas obras; los familiares del actor y del jefe de obra adquirieron la empresa subcontratada el 17 de febrero de 2023 (la madre del actor pasó a ser administradora única y la esposa del jefe de obra fue nombrada apoderada el 31 de mayo de 2023), que entonces funcionaba como empresa textil y denominación diferente (ANISHE SHOP S.L.); el 12 de junio de 2023, ANISHE SHOP S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L., y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad (y en fecha 24 de junio de 2025 se cambió de domicilio social, coincidiendo con el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa); el 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC, ambos por un importante monto económico más posteriores horas de administración.
La obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. era evidente, y con ello se vulneró, como afirma la carta de despido, el deber de lealtad para con la empresa, trasgrediendo la buena fe contractual, el código ético y la política corporativa, comprometiendo, además, la objetividad, imparcialidad y transparencia en el proceso de supervisión de los trabajos.
Respecto de la reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones. Comenzando por los concetos reclamados de horas extras, horario nocturno y festivos (solicita cantidades de 2024 y 2025). En 2025, se concluye que estaba vigente el Convenio Colectivo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2025-2028, cuyo art. 4 (ámbito temporal) prevé la entrada en vigor para el 1 de enero de 2025. Este Convenio prevé una jornada anual de 1.765 horas de trabajo efectivo; el abono del plus nocturnidad en la cuantía del 30% sobre el salario base (art. 12.4); y la retribución de las horas extras con un recargo del 75% sobre el salario correspondiente a cada hora ordinaria, calculándose el importe multiplicando el salario bruto anual por 1.75 y dividiendo el resultado por la jornada anual correspondiente (art. 15.7)
Por su parte, el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024 establece similares prescripciones en cuanto a la retribución de las horas extras (art. 17.7) y jornada máxima anual (art. 22); en cambio, se diferencia en relación al abono del plus de nocturnidad, que es inferior, a saber, el 25 por 100 sobre su salario base (art. 13.4).
Bajo estos parámetros, los valores de los conceptos probados respecto de los reclamados -concluye- son los siguientes: Valor hora ordinaria (2024 y 2025): 18,66 € [32.929,26 € (2.352,09 de SB que figura en las nóminas x 14 pagas)/1765 h]. Valor hora extra (2024 y 2025): 32,66 € (75% de valor hora ordinaria). Valor hora nocturna 2024: 4,67 € (25% de 18,66 €), lo que hace un valor por jornada (8 h) de 37,32 €. Valor hora nocturna 2025: 5,60 € (30% de 18,66 €), lo que hace un valor por jornada de 44,78 €.
Aplicando los valores anteriores al número de horas extras, horario nocturno y festivos, resultan las siguientes cantidades: Horas extra (2024 y 2025): 966 x 32,66 €: 31.549,56 €. Dicho importe no lo considera prescrito, pues el Convenio estable la jornada con un criterio anual, de manera que el
Horario nocturno 2025: 1.544,91 € (34,5 x 44,78). Festivos: Por la misma razón que el horario nocturno de 2024, determina que se encuentran prescritos, salvo el festivo diurno de junio de 2025. De otro lado, los preceptos que cita el actor del Convenio, no amparan la pretensión que postula el actor del valor de festivo trabajado.
Total cantidades anteriores: 36,098,73 € (no obstante, de dicho importe deduce las prescritas por importe de 1.432 € de horario nocturno anterior a septiembre de 2024).
Y el total percibido por el actor por dichos conceptos, según los propios números del actor (y que se corresponden con las nóminas), y que incluyen el plus de productividad (que la testigo D.ª Serafina confirmó que también abonaba otros conceptos como las horas extras), asciende a 36.639,71 €, por lo que nada se adeuda por los concetos reclamados de horas extras, horario nocturno y festivos.
En cuanto al resto de cantidades reclamadas, la nómina de agosto por importe bruto de 4.579,40 €, descuenta las horas extras y plus de nocturnidad, contempladas en el punto anterior. El resto reclamado (salario base 379,37 €, liquidación de vacaciones 1.398,71 € y finiquito paga extra Navidad 460,23 €), no ha sido abonado, como reconoció la demandada, sin que exista causa acreditada para no abonar dicho importe, por lo que estima esta cantidad de 2.238,31 €, más los intereses del art. 29.3 ET (el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado) desde la reclamación del débito, a saber, el 1 de septiembre de 2025, fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria, contrario a una valoración conjunta de lo actuado, frente a la imparcial del juzgado de instancia fundada en el art. 97.2 LRJS y concordantes que solo es admisible con la cita de documento fehaciente o prueba pericial que evidencie error en dicha valoración.
No citando el recurrente tal documental fehaciente, cuando de las citadas escrituras y notas registrales o subcontratación de la demandada, no se evidencia el conocimiento que pretende sobre las relaciones directas con administradora única y apoderada de la entidad contratada. Siendo lo imputado, según el código ético y políticas de empresa que se declara conoce, que teniendo tales relaciones debe ponerlo en conocimiento de la empresa y obtener una autorización expresa para proceder a la supervisión de la actividad de esta subcontratación. Lo que claramente se dice en la recurrida, incumple.
Siendo contrario al art. 196.3 LRJS, con relación al que funda el recurso, su pretensión de valoración conjunta de lo actuado, sin que la prueba de declaración de partes o testigos tenga acceso al recurso para una nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014).
Esto es, lo que se alega incumple es su deber de puesta en conocimiento y abstenerse de realizar actividades salvo su puesta en conocimiento expreso y con tal consentimiento de la empresa, también, expreso; a lo que, es intrascendente lo que a lo sumo cabe concluir de la documental que cita y que no ampara el texto propuesto, que es la posibilidad de que la empresa tuviera conocimiento, al menos indiciario, del posible conflicto de intereses con la empresa subcontratada por su vínculo de familiar directo administrador único de la empresa (su madre), analizando en detalle tal documental de comprobar esta conexión.
Para acceder a su propuesta, el documento que cita debe ser literosuficiente y prevalente al resultado de otras pruebas practicadas por la empresa, tendentes a acreditar que siendo contratado con anterioridad a la subcontrata de empresa en que es administradora única su madre, la empresa demandada conocía tal relación directa con el recurrente, lo que no solo conocía, sino que autorizó la supervisión de la contrata por el recurrente.
Lo que constituye ya una valoración de parte de esta documental, junto con el resto de declaraciones vertidas a presencia judicial (no solo las aportadas por el recurrente), de lo que el juzgador deduce lo contrario, que no tenía conciencia la empresa de esta relación directa y claramente contraria al código ético en la empresa, que impide la supervisión de la contrata por familiar directo de quien es titular o dirige la empresa contratada.
En especial, cuando constan otras documentales notariales y registrales de las que el juzgador deduce tales hechos, anteriores y posteriores a la contratación que, además, sucede con dos UTEs integradas por distintas empresas que se detallan en la recurrida de la que forma parte su empleadora.
En su atención se desestima la modificación propuesta.
Continuando con el carácter extraordinario del recurso formulado, como se ha dicho, el recurrente precisa la cita de documento fehaciente que evidencie su propuesta, de lo que carece en este apartado, por lo que es ya inadmisible. A lo que se añade que ni siquiera por la vía de prueba negativa en la instancia es admisible su propuesta, pues no es el juzgador quien precisa tan cualificada prueba ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018).
Igualmente, su propuesta es inadmisible por ser predeterminante del fallo la pretendida exclusión de su responsabilidad en los trabajos de control de empresas con las que se genere conflicto de intereses, sin que tengan acceso a su valoración por la sala, como también se ha dicho, las declaraciones testificales o circunstancias concurrentes en quien declara a presencia judicial que solo son valorables en la instancia.
Y, este motivo del recurso no trata directamente de acreditar la equivocación que imputa al juzgador en el establecimiento de los hechos, sino de criticar -con una técnica indirecta propia de atacar, ahora, la falta de documental, dependencia de los testigos de la empresa...-, en el conjunto valorado en la recurrida, incluidas declaraciones de partes y testigos, junto a documental, practicadas.
Lo que carece de evidencia propia, al margen de la interpretación y valoración que le otorga el recurrente. Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la modificación fáctica propuesta, resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
Niega que incurra en conflicto de intereses con la empresa demandada, destacando que la recurrida no declara probado perjuicio con su actuación de la demandada, ni conducta de beneficio propio. Sin su prevalimiento de la confianza puesta en él por la demandada.
Aludiendo a que fue contratado por el jefe de obras, de los túneles de Cantabria (contrataciones de junio y octubre de 2022, respectivamente). Rechazando confusión entre el conflicto de intereses y trasgresión efectiva, pretendiendo que su mera potencialidad no es suficiente al despido comunicado. Negando que haya beneficiado a la empresa de su madre o actuado en beneficio propio, no influyendo en la adjudicación, facturación o aprobación económica de los trabajos. Postulando la falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin gravedad por mera no comunicación del vínculo a la empresa, sin identificar acto concreto de irregularidad en su actuación en aprobación de modificados, más allá del genérico control o visado a que alude la recurrida.
Produciéndose el cambio de socios y objeto social después de su contratación, y antes de la subcontratación de Integralia por la demandada. Con vinculaciones que la empresa conoce, cuando subcontrata, esperando hasta agosto de 2025, dos años después, para despedir al recurrente.
Sin medidas preventivas, advertencias de la empresa previas o requerimientos al trabajador en el momento en que tuvo conocimiento de la relación familiar que le imputa que fue desde el inicio de la subcontrata. De lo que deduce, al menos, tolerancia, falta de gravedad en lo imputado o falta de diligencia empresarial. Con falta de proporcionalidad -dice- ante una falta que no es dolosa ni grave.
Respecto de falta de trámite de audiencia previa, del art. 7 del Convenio 158 de la OIT. Niega que se haya producido por su audiencia en el expediente sancionador a que alude la recurrida, considerando que no se le permite su efectiva defensa. Conociendo desde 2023, la empresa los vínculos familiares, y no actuó de forma expresa ni tácita en contra de su intervención en la obra subcontratada.
Considerando que ello, vulnera, igualmente, su derecho a no ser discriminado con infracción del art. 14 de la Constitución Española, por circunstancias familiares, puesto que, en la recurrida no se resuelve tal cuestión, sobre indicios, comparación con otros casos o elementos objetivos, siendo escueta en tal cuestión.
Concluyendo que el despido es una represalida por tales circunstancias familiares, sin actuar en beneficio propio o perjuicio de la empresa en ningún momento, negando que tuviera que poner en conocimiento de la empresa tal relación de parentesco o supuesto conflicto de interés.
Destacando el conocimiento público por las escrituras y notas registrales de la empresa de que su madre es designada administradora única de Integralia en mayo de 2023, y apoderada la esposa del jefe de obras.
Por lo que, en atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación y refiere, negando que lo acreditado tenga gravedad y entidad suficiente a su despido, ante la falta de acreditación de lucro personal o perjuicio a la empresa, sin vulnerar la lealtad debida, faltando objetividad en lo imputado y probado. Interesa se declare su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia.
Pretendiendo la falta de proporcionalidad con la sanción impuesta, enfatizando que el código ético que se imputa incumplido no es cualquier interés personal del empleado, sino aquellos que comprometen la organización, objetividad o profesionalidad del empleado.
Finalmente, respecto de la estimación parcial de cantidades en la recurrida, y la prescripción parcial apreciada respecto de plus nocturno y festivos, y compensación anticipo en nómina de agosto de 2025. Pretende que las cantidades que la empresa abonó como anticipo imputado a pago de horas extra por valor de 8.411 € (HP 6º), niega que se haya demostrado que se correspondan a cantidades correctas o duplicados.
Por lo que, interesa no se proceda a tal descuento de lo debido (4.579,40 €, por nómina de agosto 2025, liquidación de vacaciones y pagas extra).
Siendo lo debido, según los mismos cálculos de la recurrida 36.098,73 €, aun siendo prescrito 1.432 €, correspondientes a nocturno antes de septiembre de 2024. Sin percibir horas extra de agosto de 2025, por importe de 1.598,73 €, ni hora extra festiva por importe de 648,76 € (conceptos incluidos en la nómina de liquidación de agosto no efectiva). Considerando que su suma de 2.247,59 € debe ser restado del total importe del sumado de 36.639,71 €, siendo la cantidad realmente percibida de 34.392,22 €, al o haberse satisfecho la nómina de agosto de 25.
Concluyendo que, si la sentencia establece la cantidad que debió percibir el recurrente por todos los conceptos de 34.666'11 euros (=36.098'11 - 1.430'00), debe ser reconocida la diferencia entre esos 34.666'11, sería la cantidad adeudada, y los 34.392'22 euros, realmente pagados, y que asciende a 273'89 euros.
Y además solicita la condena al pago integro de la nómina de liquidación de agosto de 2025 por su importe total de 4.579'14 euros, ya que en otro caso se estaría duplicando como pagadas las horas extras festivas y normales del mes de julio de 2025, que no fueron hechas efectivas y que además la sentencia resta del total de cantidad adeudadas.
Así, el principio de "in dubio pro operario" a que ahora alude, tampoco constituye base documental en que se sustente esta pretensión modificativa fáctica.
Sin infracción por el Juzgador de instancia del referido principio procesal de la carga de la prueba en la valoración de lo actuado, ni siquiera en lo relativo a indicios de pretendida vulneración de derechos fundamentales del art. 96 LRJS. Lo que no es identificable al valor de aquellas que sustentan su decisión que puede atender al conjunto probatorio desplegado, también, aportadas por la demandada, incluida la prueba testifical y otras cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala, como se ha dicho. Resultado que fue suficiente para acreditar que es el actor el que no justifica indicios de vulneración de derechos fundamentales, como le incumbe.
No siendo identificable, el pretendido "in dubio pro operario", a la fuerza o naturaleza de la prueba practicada, en tal orden, por la empresa. Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro litigante para obtener la convicción judicial. Limitándose el recurrente a realizar sus propias valoraciones y conjeturas, sobre lo actuado. Que, en modo alguno, dada la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado, prevalecen sobre la imparcial valoración del magistrado de instancia del conjunto de lo actuado, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LRJS.
Sin que el recurrente, ni implícitamente, cite documental fehaciente que evidencie error en el texto atacado.
Si, en la aludida valoración el juzgador, en interpretación del art. 217 de la vigente LEC, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, no sustenta la valoración parcial e interesada de la misma actividad probatoria conjunta, en favor del recurrente.
Resultando inalterado, que el recurrente es hijo de la administradora única de la empresa subcontratada por la empresa demandada. Pero, negándose en la recurrida que tal hecho (sucontrata) sea la causa de su despido que se fija, ineludiblemente, en que no comunicó tal circunstancia, conforme al código ético en la empresa que se declara conoce e incumple y que precisaba autorización expresa de la empresa para proceder a intervenir como encargado respecto de dicha contratación. Lo que realizó sin conocimiento ni consentimiento o tolerancia alguna de la empresa demandada.
Para que opere este desplazamiento al empresario del
Igualmente, para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que
Son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne al trabajador, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues, de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del
Dicho relato no es suficiente a la inversión de la carga de la prueba que pretende, respecto de la declaración de despido nulo postulada. Lo que es más evidente, con la falta de autorización expresa de su actuación de la que carece en absoluto, con relación a la política de empresa que se declara conoce y trasgrede el empleado.
Acreditando la empresa, de contrario, otros hechos relevantes (los sustentadores de la declaración de procedencia de su despido) que, a juicio del juzgador, destruye incluso un pretendido indicio de tal vulneración de derechos fundamentales.
En el presente recurso, lejos de ausencia de prueba empresarial de hechos ajenos a la vulneración que pretende, no se declaran ni indicios de tal vulneración de derechos fundamentales. El juzgador de instancia concluye que la decisión extintiva no se produce conociendo cabalmente la relación directa familiar del recurrente con la administradora única de la empresa subcontratada en cuya supervisión, control y vigilancia actuaba como encargado. Sino sin ponerlo en conocimiento como debiera y esperar a autorización expresa al efecto.
Sin vulneración de derechos fundamentales, a lo que ni siquiera que se declarase improcedente por falta de proporcionalidad sería suficiente a la nulidad propuesta.
La ilegalidad del cese no arrastra la nulidad del despido ( SSTS/4ª de fecha 19-1-1994 rec. 3400/1992; 17-9-2009, rec. 2751/2008; y, 5-5-2015, rec. 2659/2013).
Menos aún cabe aplicar tal principio, favorable a las pretensiones del trabajador, para atender una nueva liquidación sin citar en concreto, documento fehaciente (que no son las mismas nóminas en que se sustenta la recurrida y su demanda de conciliación), para considerar su reclamación anterior que marca el inicio de la prescripción parcial apreciada o que autorice una nueva liquidación de salarios, horas extras, nocturnos, festivos, paga extra o vacaciones, distintas a aquellas cuya remuneración calcula la recurrida.
Sin justificar, su error (sustentado en documento fehaciente) el recurrente.
De la literalidad del referido art. 7 del Convenio 158 de la OIT, el requisito de la falta de audiencia previa al despido disciplinario, que incluso admite excepciones:
Al ser el despido aquí analizado posterior al dictado de aquella sentencia (agosto de 2025), no cabe duda de la exigencia con carácter general de conformidad a la indicada normativa y el art. 55.1 ET, que además de los requisitos formales de la carta de despido y otras exigencias que es exigible la audiencia al empleado previa al despido, siendo una excepción aquellos supuestos en que sea razonable la negativa empresarial a tal efecto. Como exigencia formal más, alas que ya establece el ordenamiento español. Y, por tanto, de aplicación restrictiva acorde a la excepcionalidad dicha.
Pero, aquí se atiene en la recurrida a la citada gravedad de la sanción impuesta y dicha exigencia, que analizando el supuesto concreto analizado, se tiene por acreditado que se produce en el trámite de audiencia previa para alegaciones en el expediente sancionador tramitado, por los mismos hechos que son la base de su despido, contra su código ético, por posible conflicto de interés.
Luego, sin que en dicha normativa y doctrina se exija una determinada formalidad sino el cumplimiento de la finalidad de audiencia previa al despido, sobre lo imputado, que aquí se cumple. Conociendo razonablemente, por ello, el empleado que la finalidad de esta audiencia previa era comunicar que la decisión del despido iba a producirse, para su defensa.
Si, la finalidad de la invocada audiencia previa es:
El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
Aquí carece de sentido, una nueva audiencia, una vez concedido dicho trámite en el expediente sancionador incoado, precisamente, a tal efecto de investigación de hechos que sustentan la acción disciplinaria acordada por la empresa.
Si la audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
Aquí, se consideran concurrentes circunstancias fácticas que autorizan concluir, como en la recurrida, que tal trámite ha sido efectuado por la empresa demandada. Con su posibilidad de alegar lo que estimase oportuno (lo hace), para su defensa antes de la extinción acordada.
Por lo que, se desestima este motivo del recurso, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia de su despido, por falta de audiencia previa a su despido.
a. Por escritura (17-2-2023) la mercantil ANISHE SHOP S.L. que se constituyó el 5-6-2020, siendo su objeto la comercialización de prendas de vestir, estando domiciliada en Almansa (ALBACETE), sus socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa del jefe de obra de la demandada.
Mediante escritura (31-5-2023) y nota registral su madre fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP S.L. en fecha 17-2-2023; y, la esposa del jefe de obras fue nombrada apoderada de 31-5-2023.
De escritura (12-6-2023) y nota registral de la mercantil ANISHE SHOP S.L. se procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS S.L.; y, a modificar el objeto social, pasando a ser de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También, tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside el jefe de obras y su esposa.
b. De los contratos de subcontratación, facturas y testifical (de D. Eloisa, responsable del área de relaciones laborales), el 30-8-2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10-9-2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC. El contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIA SISTEMAS S.L. ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €; de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025, la cantidad de 1.153.608,87 €. De dicho importe, se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración" la cantidad de 218.120,34 €; y, el contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC} e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales, a fecha 31-5-2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
c. De testifical (D. Eloisa y de D.ª Custodia que elaboró el informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L.) e informe de 16-7-2025, ni el recurrente ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre), y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
En particular (D.ª Custodia), la responsable del cumplimiento de los códigos éticos y de comportamiento y responsable de auditoría interna, expuso que los conflictos de intereses se tienen que comunicar a ella o al superior, quien, a su vez, se lo tiene que comunicar a ella, al objeto de emitir informe sobre si hay conflicto de intereses con la compañía para que ésta autorice o no la intervención del trabajador afectado por el conflicto de intereses. El recurrente no le comunicó su vinculación familiar con INTEGRALIA SISTEMAS S.L. Tampoco, consta ninguna comunicación escrita sobre el particular ni se ha acreditado por otro medio probatorio que tal comunicación se produjo.
d. Del informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L., ratificado (por D.ª Custodia), obtiene que tanto en los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como en la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que cualquier empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad; que cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior; que dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones; y que el protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
Estos documentos de códigos de conducta y comportamiento, se declara en la recurrida, fueron conocidos, aceptados y firmados por el recurrente.
e. El recurrente no se encarga de las subcontrataciones que realizan las UTE, ni participa en los procedimientos de adjudicación de las mismas, ni gestiona ofertas de ningún tipo, ni interviene en la facturación o aprobación de índole económica ni a clientes ni a proveedores. Pero sí que efectúa, como encargado de obra y junto con el jefe de obra, el control, supervisión y visado de los trabajos, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L. (testifical de D. Eloisa).
Calificando los hechos imputados y probados, como incumplimiento grave del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que constituye infracción muy grave del art. 66.c del Convenio aplicable y causa de despido del art. 54.1.d) ET.
Del hecho de que la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. perteneciera a la madre del actor y esposa del jefe de obra, siendo administradora única y apoderada, respectivamente, se deduce un claro conflicto de intereses, pues le correspondía, como encargado de obra, y junto con el jefe de obra, el control, supervisión, visado y valoración de la correcta ejecución de los trabajos ejecutados, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., declarar tal circunstancia a sus superiores y a haberse abstenido de intervenir en las obras subcontratadas a dicha empresa.
Considerando el juzgador que la gravedad de estos hechos se agudiza a la vista de la siguiente secuencia de hechos, a saber: D. Jose Miguel, como jefe de obra de los túneles de Cantabria, contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022 como encargado de las mismas obras; los familiares del actor y del jefe de obra adquirieron la empresa subcontratada el 17 de febrero de 2023 (la madre del actor pasó a ser administradora única y la esposa del jefe de obra fue nombrada apoderada el 31 de mayo de 2023), que entonces funcionaba como empresa textil y denominación diferente (ANISHE SHOP S.L.); el 12 de junio de 2023, ANISHE SHOP S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L., y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad (y en fecha 24 de junio de 2025 se cambió de domicilio social, coincidiendo con el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa); el 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC, ambos por un importante monto económico más posteriores horas de administración.
La obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. es lo determinado en la recurrida para justificar su incumplimiento de código ético que se declara conocía y asumía respetar. Como fundamento de la trasgresión de la buena fe contractual imputada, código ético y la política corporativa, comprometiendo, además, la objetividad, imparcialidad y transparencia en el proceso de supervisión de los trabajos.
Conducta que, como encargado en la empresa, conocía e incumple, comprometiendo la seguridad y objetividad o transparencia de su actividad. Hechos que se declaran probados realizados por el recurrente de forma consciente y sin conocimiento cabal de la empresa que no se deduce de la mera aportación de escrituras o notas registrales al expediente de contratación. Sin tolerancia o consentimiento alguno sobre su actuación por la demandada.
Y, ello, sin precisar que se justifique para su despido enriquecimiento o actuación concreta alguna de perjuicio a la empresa, más allá del incumplimiento frontal a la política de empresa sobre tal conflicto de interés por su parentesco directo con una empresa subcontratada cuyos servicios supervisa, vigila o controla como encargado.
En el presente caso, careciendo el recurrente de relato (y documento fehaciente que lo avale), respecto de que no fuese necesaria autorización para la supervisión o control de subcontrata que realiza con empresa de la que su madre es socia y administradora única. Así como, la pretendida intrascendencia a la seguridad, imparcialidad u objetividad de su trabajo. Concluyéndose en la recurrida que procedió al incumplimiento frontal de órdenes de la empresa de abstenerse de realizar tales funciones respecto de empresa con la que existe tal vínculo directo familiar y conflicto de intereses que, solo con conocimiento y consentimiento (previo informe al efecto de la persona designada por la empresa para analizar los interese en conflicto) expresos por la demandada que no se produce.
Sin tolerancia o consentimiento tácito que no se declara probado en la recurrida, al contrario, se niega. Actuando contra las políticas internas relativas a dichos conflicto de interés, con el potencial riesgo que ello implica, para la empresa y es lo protegido con tal código de actuación y respecto de contrataciones con el relevante importe que se detalla.
Se trata de mera alegación de parte, carente de documental fehaciente que lo avale en suplicación la tolerancia, consentimiento o conocimiento de la empresa a tal comportamiento del empleado.
Hechos imputados en la carta notificada al empleado y declarados probados ( arts. 105.2 y 115 LRJS) , que sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testificales y declaraciones de partes, cuyo resultado no trasciende al recurso.
Hechos que, además, se concluyen conscientes y no aislados o por mero error. Ni se declara cualquier otro dato que permitan aminorar la gravedad de la falta referida de deslealtad o buena fe contractual a que el empleado se obliga por el contrato de trabajo, del art. 54.2.d) del ET, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido (art. 66.c del Convenio aplicable).
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al recurrente, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por el magistrado de instancia dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET, el recurrente que introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (sobre tolerancia, conocimiento o consentimiento empresarial que se niegan en la recurrida). Dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto de confianza en una empresa en la que, por la naturaleza de su actividad los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal como encargado de la empresa, en cuanto a su actuación en la vigilancia o control de la subcontratada de la que su madre es socia y administradora única, en que se funda el despido. En el marco del evidente riesgo, al menos potencial, de la actuación parcial e interesada contra los intereses de la empresa que es su empleadora.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para la aplicación del art. 54.2.d) del ET.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes (en el orden social en que nos movemos), cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que, la conducta dolosa o negligencia, falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la infracción de normas en materia de conflicto de intereses que le obligaban a abstenerse de cualquier actuación respecto de esta empresa, salvo conocimiento y consentimiento expreso en el oportuno expediente para conocer cabalmente dichas relaciones y posibles intereses de la demandada en su actuación frente a la subcontratada con tal directa relación de parentesco. Y, las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa.
No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio directo a la empresa, por trasgresión de orden directa de la empresa, sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo frente a terceros. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa.
No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar con cada empresa que vinculaciones tiene el encargado, previamente, a su tarea como supervisor.
Conducta sancionada que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental y testifical sobre los hechos imputados.
Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece el demandante (irrelevancia de lo probado, tolerancia, no necesidad de consentimiento expreso...).
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones, de conflicto de intereses, de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
En el supuesto que se examina hay abuso de confianza, pues el demandante utiliza su posición en la empresa como encargado frente a empresa subcontratada con vinculación directa familiar, creando con ello una situación de riesgo, al menos potencial, para la demandada.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, por la gravedad de lo impugado y probado.
Respecto de la prescripción parcial apreciada en la recurrida, siendo su demanda de conciliación de 1-9-2025, en cuanto a nocturnidad y festivos reclamados en 2024. Lo relativo a antes de septiembre de 2024, está prescrito por haber transcurrido más del año previsto en el art. 59.2 del ET, salvo horas extra no prescritas por poder ser reclamadas al final de cada anualidad.
Sin acto alguno de parte que interrumpa dicho plazo del año desde su devengo y que pudo ser reclamada dicha cantidad.
Concluyendo que del total debido 36.098,73 €, está prescrito 1.432 €, de nocturno anterior a septiembre de 2024. Pero, como de dichas cantidades considera probado el juzgador por la empresa el pago de 36.693,71 €, nada resta por abonar.
Sin que el recurrente cite documental alguna que permita concluir que los pagos imputados no se corresponden a las cantidades y conceptos debidos, en la forma calculada en la recurrida.
Por lo que respecta al a liquidación de agosto de 2025, de un total debido de 4.579,40 €, de lo que el juzgador descuenta horas extra y nocturnidad incluida en la anterior cantidad, el resto (salario base de 379,37 €, liquidación de vacaciones 1.398,71 €, y finiquito paga extra navidad de 460,23 €), es lo que resulta los 2.238,31 € reconocidos.
Sin que proceda, en consecuencia, otra cantidad adicional a lo declarado en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 16 de marzo de 2026 (proc. 693/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A., en reclamación por despido y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo para el sector de la industria siderometalúrgica de Cantabria.
El trabajador no es representante de los trabajadores en la empresa.
(No controvertido, salvo el salario, que resulta de las nóminas de los últimos 12 meses previos al despido, a saber, agosto de 2024 a julio de 2025, y sumando de tales nóminas el salario base de 2.352,09 €/mes + parte proporcional de pagas extras 392,02 €/mes + resto de conceptos salariales abonados).
El 05 de agosto de 2025 la empresa notifico al trabajador su despido disciplinario con esa misma fecha de efectos.
(No controvertido).
(No controvertido).
La administradora única de dicha sociedad era D.ª Custodia, quien, en el momento de la constitución, era propietaria titular de 2.000 participaciones sociales, y D.ª Bibiana, quien era propietaria titular de 1.000 participaciones sociales.
Por escritura de 17 de febrero de 2023, las citadas socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa de D. Jose Miguel.
(Escritura de 17 de febrero de 2023 -epígrafe 36 del índice electrónico-).
2. D.ª Amalia fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP, S.L. en fecha 17 de febrero de 2023 y, posteriormente, por escritura de 31 de mayo de 2023 fue nombrada apoderada D.ª Tomasa.
(Escritura de 31 de mayo de 2023 -epígrafe 38 del índice electrónico- y nota registral -epígrafe 40 del índice electrónico-).
3. La mercantil ANISHE SHOP, S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L, y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa.
(Escritura de 12 de junio de 2023 -epígrafe 39 del índice electrónico-, nota registral -epígrafe 40 del índice electrónico- y DNI -epígrafe 41 del índice electrónico).
4. Tras ser nombrado D. Jose Miguel como jefe de obra de los túneles de Cantabria, éste contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022 como encargado de las mismas obras.
(Testificales y correos electrónicos -epígrafe 43 del índice electrónico).
5. El 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC.
El contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIASISTEMAS, S.L ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €, de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025 la cantidad de 1.153.608,87€. De dicho importe se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración", la cantidad de 218.120,34 €.
El contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC) e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales, a fecha 31 de mayo de 2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50 €, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
Las referidas horas de administración suponen un porcentaje de casi un 19% del importe facturado en el contrato de la UTE API-SICE, y de casi un 9% en el contrato de la UTE SICE-ALVAC.
(Contratos -epígrafes 44, 45 y 46 del índice electrónico-, facturas -epígrafes 47 y 48 del índice electrónico- y testifical de D. Eloisa).
6. Ni el actor ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que el actor trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre) con el actor, y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
(Testificales de D. Eloisa y D.ª Custodia).
7. Tanto con los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como con la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que ningún empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad. Estos documentos de códigos de conducta y comportamiento fueron conocidos, aceptados y firmados por el actor. Conforme a estos documentos, cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior. Dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones.
El protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
(Comunicación de 20 de julio de 2022 -epígrafe 28 del índice electrónico-; informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. -epígrafe 29 del índice electrónico- y testificales de D. Eloisa y D.ª Custodia).
En cambio, el actor, como encargado de obra, tenía que controlar y visar los trabajos, junto con el jefe de obra, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS, S.L.
(Testifical de D. Eloisa -responsable de área de la demandada-).
Salario base (5 días): 379,37 €
Liquidación de vacaciones (17,84 días): 1.398,71 €
Plus de nocturnidad: 93,60 €
Finiquito paga extra Navidad: 460,23 €
Horas extras normales: 1598,73 €
Horas extras festivas: 648,76 €
(No controvertido. La nómina figura en la página 21 del epígrafe 8 del índice electrónico-).
2. La empresa compensó el importe anterior con el concepto "anticipo" (que la demandada imputa a un pago duplicado de horas extras por importe total de 8.411 €).
(Nómina).
3. El actor realizó las siguientes horas extras, horarios nocturnos y trabajo en festivos:
TOTAL
Horas extra 966
Horario nocturno 115 (80,5 en 2024 y 34,5 en 2025)
Festivos nocturnos 1
Festivos diurnos 1,5
(No controvertido, salvo las 42 horas extra de julio, que resulta del parte de trabajo -página 22 del epígrafe 8 del índice electrónico-).
4. En las nóminas de enero de 2024 a agosto de 2025 figuran los siguientes pagos en concepto de horas extra normal, hora extra festiva, plus de productividad y plus de nocturnidad:
TOTAL (CORRECTO): 36.639,71 €
(No controvertido).
5. Dentro del plus de productividad se retribuían las horas extras y nocturnas.
(Testificales).
(Acta de conciliación).
"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo contra la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. y, en consecuencia:
1. Se desestima la pretensión de impugnación del despido, y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido disciplinario efectuado el 05 de agosto de 2025.
2. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.238,31 €. Este importe devengará un 10% anual de intereses moratorios desde el 01 de septiembre de 2025 y hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del cual procederán los intereses procesales del art. 576 LEC. "
En atención al relato que el juzgador obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la documental unida a las actuaciones del expediente disciplinario tramitado, literalidad de la carta comunicada, escrituras públicas, notas registrales relativas a las mercantiles ANISHE a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., contratos de subcontratación con la empresa demandada y UTEs a que está adscrita, facturas, testifical y declaraciones de partes practicada a presencia judicial. Códigos éticos e informe preliminar sobre contratación y supervisión de subcontrata.
Desestimando la pretensión principal de declaración de despido nulo, por pretendida vulneración de derechos fundamentales, al no haber sido despedido como represalia por la actuación o posición de su madre en la empresa subcontratada por la demandada, sino porque el actor no respetó su obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos subcontratados a una empresa de la que su madre era socia y administradora.
Igualmente, deniega la nulidad pedida, por pretendida falta de cumplimiento de previa audiencia del trabajador (al margen de que el juzgador estima sería un supuesto de improcedencia), por constar (y no se ha controvertido) que en fecha 23 de julio de 2025 la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente disciplinario y se le dio un plazo de alegaciones de 5 días. Incluso, el trabajador presentó las correspondientes alegaciones, el 26 de julio de 2025.
Respecto de los motivos de improcedencia, en lo concerniente a que se pretende por el empleado que la carta es una mera generalidad que le causa indefensión, valora que la comunicación de despido es exhaustiva y describe con claridad los hechos imputados al trabajador, de manera que ninguna indefensión se ha ocasionado al actor.
Finalmente, en lo que atañe a la realidad de los hechos imputados, el juzgador considera que han sido plenamente acreditados:
a. Se aporta escritura de 17-2-2023 por la que la mercantil ANISHE SHOP S.L. se constituyó el 5-6-2020, siendo su objeto la comercialización de prendas de vestir, estando domiciliada en Almansa (ALBACETE) Avenida José Hernández de la Asunción, 21, 1 K; y que sus socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa de D. Jose Miguel (jefe de obra).
Escritura de 31-5-2023 y nota registral que constata que D.ª Amalia fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP S.L. en fecha 17-2-2023; y que, D.ª Tomasa fue nombrada apoderada de 31-5-2023.
La escritura de 12-6-2023 y la referida nota registral de la mercantil ANISHE SHOP S.L. que procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS S.L.; y a modificar el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También, tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa.
b. De los contratos de subcontratación, las facturas y la testifical de D. Eloisa (responsable del área de relaciones laborales), el 30-8-2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10-9-2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC; que el contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIA SISTEMAS S.L. ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €, de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025 la cantidad de 1.153.608,87€; que de dicho importe se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración" la cantidad de 218.120,34 €; y que el contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC} e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales a fecha 31-5-2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
c. De testificales (D. Eloisa y de D.ª Custodia que elaboró el informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L.) e informe de 16-7-2025, obtiene que ni el actor ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que el actor trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre) con el actor, y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
En particular (D.ª Custodia), la responsable del cumplimiento de los códigos éticos y de comportamiento y responsable de auditoría interna, expuso que los conflictos de intereses se tienen que comunicar a ella o al superior, quien, a su vez, se lo tiene que comunicar a ella, al objeto de emitir informe sobre si hay conflicto de intereses con la compañía para que ésta autorice o no la intervención del trabajador afectado por el conflicto de intereses. Y, el actor no le comunicó su vinculación familiar con INTEGRALIA SISTEMAS S.L. Tampoco, consta ninguna comunicación escrita sobre el particular ni se ha acreditado por otro medio probatorio que tal comunicación se produjo.
d. Del informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L., ratificado (por D.ª Custodia), obtiene que tanto en los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como en la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que cualquier empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad; que cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior; que dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones; y que el protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
Figura asimismo que estos documentos de códigos de conducta y comportamiento fueron conocidos, aceptados y firmados por el actor.
e. El actor no se encarga de las subcontrataciones que realizan las UTE ni participa en los procedimientos de adjudicación de las mismas, ni gestiona ofertas de ningún tipo, ni interviene en la facturación o aprobación de índole económica ni a clientes ni a proveedores. Pero sí que efectúa, como encargado de obra y junto con el jefe de obra, el control, supervisión y visado de los trabajos, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L. (testifical de D. Eloisa).
Calificando los hechos imputados y probados, como incumplimiento grave del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que constituye infracción muy grave del art. 66.c del Convenio aplicable y causa de despido del art. 54.1.d) ET.
Del hecho de que la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. perteneciera a la madre del actor y esposa del jefe de obra, siendo administradora única y apoderada, respectivamente, deduce un claro conflicto de intereses. Correspondiendo al actor, como encargado de obra, y junto con el jefe de obra, el control, supervisión, visado y valoración de la correcta ejecución de los trabajos ejecutados, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., lo que le obligaba a declarar tal circunstancia a sus superiores y a haberse abstenido de intervenir en las obras subcontratadas a dicha empresa (abstención que no se acredita).
Considerando que la gravedad de estos hechos es palmaria y se agudiza a la vista de la siguiente secuencia de hechos: D. Jose Miguel, como jefe de obra de los túneles de Cantabria, contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022, como encargado de las mismas obras; los familiares del actor y del jefe de obra adquirieron la empresa subcontratada el 17 de febrero de 2023 (la madre del actor pasó a ser administradora única y la esposa del jefe de obra fue nombrada apoderada el 31 de mayo de 2023), que entonces funcionaba como empresa textil y denominación diferente (ANISHE SHOP S.L.); el 12 de junio de 2023, ANISHE SHOP S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L., y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad (y en fecha 24 de junio de 2025 se cambió de domicilio social, coincidiendo con el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa); el 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC, ambos por un importante monto económico más posteriores horas de administración.
La obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. era evidente, y con ello se vulneró, como afirma la carta de despido, el deber de lealtad para con la empresa, trasgrediendo la buena fe contractual, el código ético y la política corporativa, comprometiendo, además, la objetividad, imparcialidad y transparencia en el proceso de supervisión de los trabajos.
Respecto de la reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones. Comenzando por los concetos reclamados de horas extras, horario nocturno y festivos (solicita cantidades de 2024 y 2025). En 2025, se concluye que estaba vigente el Convenio Colectivo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2025-2028, cuyo art. 4 (ámbito temporal) prevé la entrada en vigor para el 1 de enero de 2025. Este Convenio prevé una jornada anual de 1.765 horas de trabajo efectivo; el abono del plus nocturnidad en la cuantía del 30% sobre el salario base (art. 12.4); y la retribución de las horas extras con un recargo del 75% sobre el salario correspondiente a cada hora ordinaria, calculándose el importe multiplicando el salario bruto anual por 1.75 y dividiendo el resultado por la jornada anual correspondiente (art. 15.7)
Por su parte, el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024 establece similares prescripciones en cuanto a la retribución de las horas extras (art. 17.7) y jornada máxima anual (art. 22); en cambio, se diferencia en relación al abono del plus de nocturnidad, que es inferior, a saber, el 25 por 100 sobre su salario base (art. 13.4).
Bajo estos parámetros, los valores de los conceptos probados respecto de los reclamados -concluye- son los siguientes: Valor hora ordinaria (2024 y 2025): 18,66 € [32.929,26 € (2.352,09 de SB que figura en las nóminas x 14 pagas)/1765 h]. Valor hora extra (2024 y 2025): 32,66 € (75% de valor hora ordinaria). Valor hora nocturna 2024: 4,67 € (25% de 18,66 €), lo que hace un valor por jornada (8 h) de 37,32 €. Valor hora nocturna 2025: 5,60 € (30% de 18,66 €), lo que hace un valor por jornada de 44,78 €.
Aplicando los valores anteriores al número de horas extras, horario nocturno y festivos, resultan las siguientes cantidades: Horas extra (2024 y 2025): 966 x 32,66 €: 31.549,56 €. Dicho importe no lo considera prescrito, pues el Convenio estable la jornada con un criterio anual, de manera que el
Horario nocturno 2025: 1.544,91 € (34,5 x 44,78). Festivos: Por la misma razón que el horario nocturno de 2024, determina que se encuentran prescritos, salvo el festivo diurno de junio de 2025. De otro lado, los preceptos que cita el actor del Convenio, no amparan la pretensión que postula el actor del valor de festivo trabajado.
Total cantidades anteriores: 36,098,73 € (no obstante, de dicho importe deduce las prescritas por importe de 1.432 € de horario nocturno anterior a septiembre de 2024).
Y el total percibido por el actor por dichos conceptos, según los propios números del actor (y que se corresponden con las nóminas), y que incluyen el plus de productividad (que la testigo D.ª Serafina confirmó que también abonaba otros conceptos como las horas extras), asciende a 36.639,71 €, por lo que nada se adeuda por los concetos reclamados de horas extras, horario nocturno y festivos.
En cuanto al resto de cantidades reclamadas, la nómina de agosto por importe bruto de 4.579,40 €, descuenta las horas extras y plus de nocturnidad, contempladas en el punto anterior. El resto reclamado (salario base 379,37 €, liquidación de vacaciones 1.398,71 € y finiquito paga extra Navidad 460,23 €), no ha sido abonado, como reconoció la demandada, sin que exista causa acreditada para no abonar dicho importe, por lo que estima esta cantidad de 2.238,31 €, más los intereses del art. 29.3 ET (el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado) desde la reclamación del débito, a saber, el 1 de septiembre de 2025, fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria, contrario a una valoración conjunta de lo actuado, frente a la imparcial del juzgado de instancia fundada en el art. 97.2 LRJS y concordantes que solo es admisible con la cita de documento fehaciente o prueba pericial que evidencie error en dicha valoración.
No citando el recurrente tal documental fehaciente, cuando de las citadas escrituras y notas registrales o subcontratación de la demandada, no se evidencia el conocimiento que pretende sobre las relaciones directas con administradora única y apoderada de la entidad contratada. Siendo lo imputado, según el código ético y políticas de empresa que se declara conoce, que teniendo tales relaciones debe ponerlo en conocimiento de la empresa y obtener una autorización expresa para proceder a la supervisión de la actividad de esta subcontratación. Lo que claramente se dice en la recurrida, incumple.
Siendo contrario al art. 196.3 LRJS, con relación al que funda el recurso, su pretensión de valoración conjunta de lo actuado, sin que la prueba de declaración de partes o testigos tenga acceso al recurso para una nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014).
Esto es, lo que se alega incumple es su deber de puesta en conocimiento y abstenerse de realizar actividades salvo su puesta en conocimiento expreso y con tal consentimiento de la empresa, también, expreso; a lo que, es intrascendente lo que a lo sumo cabe concluir de la documental que cita y que no ampara el texto propuesto, que es la posibilidad de que la empresa tuviera conocimiento, al menos indiciario, del posible conflicto de intereses con la empresa subcontratada por su vínculo de familiar directo administrador único de la empresa (su madre), analizando en detalle tal documental de comprobar esta conexión.
Para acceder a su propuesta, el documento que cita debe ser literosuficiente y prevalente al resultado de otras pruebas practicadas por la empresa, tendentes a acreditar que siendo contratado con anterioridad a la subcontrata de empresa en que es administradora única su madre, la empresa demandada conocía tal relación directa con el recurrente, lo que no solo conocía, sino que autorizó la supervisión de la contrata por el recurrente.
Lo que constituye ya una valoración de parte de esta documental, junto con el resto de declaraciones vertidas a presencia judicial (no solo las aportadas por el recurrente), de lo que el juzgador deduce lo contrario, que no tenía conciencia la empresa de esta relación directa y claramente contraria al código ético en la empresa, que impide la supervisión de la contrata por familiar directo de quien es titular o dirige la empresa contratada.
En especial, cuando constan otras documentales notariales y registrales de las que el juzgador deduce tales hechos, anteriores y posteriores a la contratación que, además, sucede con dos UTEs integradas por distintas empresas que se detallan en la recurrida de la que forma parte su empleadora.
En su atención se desestima la modificación propuesta.
Continuando con el carácter extraordinario del recurso formulado, como se ha dicho, el recurrente precisa la cita de documento fehaciente que evidencie su propuesta, de lo que carece en este apartado, por lo que es ya inadmisible. A lo que se añade que ni siquiera por la vía de prueba negativa en la instancia es admisible su propuesta, pues no es el juzgador quien precisa tan cualificada prueba ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018).
Igualmente, su propuesta es inadmisible por ser predeterminante del fallo la pretendida exclusión de su responsabilidad en los trabajos de control de empresas con las que se genere conflicto de intereses, sin que tengan acceso a su valoración por la sala, como también se ha dicho, las declaraciones testificales o circunstancias concurrentes en quien declara a presencia judicial que solo son valorables en la instancia.
Y, este motivo del recurso no trata directamente de acreditar la equivocación que imputa al juzgador en el establecimiento de los hechos, sino de criticar -con una técnica indirecta propia de atacar, ahora, la falta de documental, dependencia de los testigos de la empresa...-, en el conjunto valorado en la recurrida, incluidas declaraciones de partes y testigos, junto a documental, practicadas.
Lo que carece de evidencia propia, al margen de la interpretación y valoración que le otorga el recurrente. Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la modificación fáctica propuesta, resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
Niega que incurra en conflicto de intereses con la empresa demandada, destacando que la recurrida no declara probado perjuicio con su actuación de la demandada, ni conducta de beneficio propio. Sin su prevalimiento de la confianza puesta en él por la demandada.
Aludiendo a que fue contratado por el jefe de obras, de los túneles de Cantabria (contrataciones de junio y octubre de 2022, respectivamente). Rechazando confusión entre el conflicto de intereses y trasgresión efectiva, pretendiendo que su mera potencialidad no es suficiente al despido comunicado. Negando que haya beneficiado a la empresa de su madre o actuado en beneficio propio, no influyendo en la adjudicación, facturación o aprobación económica de los trabajos. Postulando la falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin gravedad por mera no comunicación del vínculo a la empresa, sin identificar acto concreto de irregularidad en su actuación en aprobación de modificados, más allá del genérico control o visado a que alude la recurrida.
Produciéndose el cambio de socios y objeto social después de su contratación, y antes de la subcontratación de Integralia por la demandada. Con vinculaciones que la empresa conoce, cuando subcontrata, esperando hasta agosto de 2025, dos años después, para despedir al recurrente.
Sin medidas preventivas, advertencias de la empresa previas o requerimientos al trabajador en el momento en que tuvo conocimiento de la relación familiar que le imputa que fue desde el inicio de la subcontrata. De lo que deduce, al menos, tolerancia, falta de gravedad en lo imputado o falta de diligencia empresarial. Con falta de proporcionalidad -dice- ante una falta que no es dolosa ni grave.
Respecto de falta de trámite de audiencia previa, del art. 7 del Convenio 158 de la OIT. Niega que se haya producido por su audiencia en el expediente sancionador a que alude la recurrida, considerando que no se le permite su efectiva defensa. Conociendo desde 2023, la empresa los vínculos familiares, y no actuó de forma expresa ni tácita en contra de su intervención en la obra subcontratada.
Considerando que ello, vulnera, igualmente, su derecho a no ser discriminado con infracción del art. 14 de la Constitución Española, por circunstancias familiares, puesto que, en la recurrida no se resuelve tal cuestión, sobre indicios, comparación con otros casos o elementos objetivos, siendo escueta en tal cuestión.
Concluyendo que el despido es una represalida por tales circunstancias familiares, sin actuar en beneficio propio o perjuicio de la empresa en ningún momento, negando que tuviera que poner en conocimiento de la empresa tal relación de parentesco o supuesto conflicto de interés.
Destacando el conocimiento público por las escrituras y notas registrales de la empresa de que su madre es designada administradora única de Integralia en mayo de 2023, y apoderada la esposa del jefe de obras.
Por lo que, en atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación y refiere, negando que lo acreditado tenga gravedad y entidad suficiente a su despido, ante la falta de acreditación de lucro personal o perjuicio a la empresa, sin vulnerar la lealtad debida, faltando objetividad en lo imputado y probado. Interesa se declare su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia.
Pretendiendo la falta de proporcionalidad con la sanción impuesta, enfatizando que el código ético que se imputa incumplido no es cualquier interés personal del empleado, sino aquellos que comprometen la organización, objetividad o profesionalidad del empleado.
Finalmente, respecto de la estimación parcial de cantidades en la recurrida, y la prescripción parcial apreciada respecto de plus nocturno y festivos, y compensación anticipo en nómina de agosto de 2025. Pretende que las cantidades que la empresa abonó como anticipo imputado a pago de horas extra por valor de 8.411 € (HP 6º), niega que se haya demostrado que se correspondan a cantidades correctas o duplicados.
Por lo que, interesa no se proceda a tal descuento de lo debido (4.579,40 €, por nómina de agosto 2025, liquidación de vacaciones y pagas extra).
Siendo lo debido, según los mismos cálculos de la recurrida 36.098,73 €, aun siendo prescrito 1.432 €, correspondientes a nocturno antes de septiembre de 2024. Sin percibir horas extra de agosto de 2025, por importe de 1.598,73 €, ni hora extra festiva por importe de 648,76 € (conceptos incluidos en la nómina de liquidación de agosto no efectiva). Considerando que su suma de 2.247,59 € debe ser restado del total importe del sumado de 36.639,71 €, siendo la cantidad realmente percibida de 34.392,22 €, al o haberse satisfecho la nómina de agosto de 25.
Concluyendo que, si la sentencia establece la cantidad que debió percibir el recurrente por todos los conceptos de 34.666'11 euros (=36.098'11 - 1.430'00), debe ser reconocida la diferencia entre esos 34.666'11, sería la cantidad adeudada, y los 34.392'22 euros, realmente pagados, y que asciende a 273'89 euros.
Y además solicita la condena al pago integro de la nómina de liquidación de agosto de 2025 por su importe total de 4.579'14 euros, ya que en otro caso se estaría duplicando como pagadas las horas extras festivas y normales del mes de julio de 2025, que no fueron hechas efectivas y que además la sentencia resta del total de cantidad adeudadas.
Así, el principio de "in dubio pro operario" a que ahora alude, tampoco constituye base documental en que se sustente esta pretensión modificativa fáctica.
Sin infracción por el Juzgador de instancia del referido principio procesal de la carga de la prueba en la valoración de lo actuado, ni siquiera en lo relativo a indicios de pretendida vulneración de derechos fundamentales del art. 96 LRJS. Lo que no es identificable al valor de aquellas que sustentan su decisión que puede atender al conjunto probatorio desplegado, también, aportadas por la demandada, incluida la prueba testifical y otras cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala, como se ha dicho. Resultado que fue suficiente para acreditar que es el actor el que no justifica indicios de vulneración de derechos fundamentales, como le incumbe.
No siendo identificable, el pretendido "in dubio pro operario", a la fuerza o naturaleza de la prueba practicada, en tal orden, por la empresa. Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro litigante para obtener la convicción judicial. Limitándose el recurrente a realizar sus propias valoraciones y conjeturas, sobre lo actuado. Que, en modo alguno, dada la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado, prevalecen sobre la imparcial valoración del magistrado de instancia del conjunto de lo actuado, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LRJS.
Sin que el recurrente, ni implícitamente, cite documental fehaciente que evidencie error en el texto atacado.
Si, en la aludida valoración el juzgador, en interpretación del art. 217 de la vigente LEC, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, no sustenta la valoración parcial e interesada de la misma actividad probatoria conjunta, en favor del recurrente.
Resultando inalterado, que el recurrente es hijo de la administradora única de la empresa subcontratada por la empresa demandada. Pero, negándose en la recurrida que tal hecho (sucontrata) sea la causa de su despido que se fija, ineludiblemente, en que no comunicó tal circunstancia, conforme al código ético en la empresa que se declara conoce e incumple y que precisaba autorización expresa de la empresa para proceder a intervenir como encargado respecto de dicha contratación. Lo que realizó sin conocimiento ni consentimiento o tolerancia alguna de la empresa demandada.
Para que opere este desplazamiento al empresario del
Igualmente, para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que
Son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne al trabajador, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues, de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del
Dicho relato no es suficiente a la inversión de la carga de la prueba que pretende, respecto de la declaración de despido nulo postulada. Lo que es más evidente, con la falta de autorización expresa de su actuación de la que carece en absoluto, con relación a la política de empresa que se declara conoce y trasgrede el empleado.
Acreditando la empresa, de contrario, otros hechos relevantes (los sustentadores de la declaración de procedencia de su despido) que, a juicio del juzgador, destruye incluso un pretendido indicio de tal vulneración de derechos fundamentales.
En el presente recurso, lejos de ausencia de prueba empresarial de hechos ajenos a la vulneración que pretende, no se declaran ni indicios de tal vulneración de derechos fundamentales. El juzgador de instancia concluye que la decisión extintiva no se produce conociendo cabalmente la relación directa familiar del recurrente con la administradora única de la empresa subcontratada en cuya supervisión, control y vigilancia actuaba como encargado. Sino sin ponerlo en conocimiento como debiera y esperar a autorización expresa al efecto.
Sin vulneración de derechos fundamentales, a lo que ni siquiera que se declarase improcedente por falta de proporcionalidad sería suficiente a la nulidad propuesta.
La ilegalidad del cese no arrastra la nulidad del despido ( SSTS/4ª de fecha 19-1-1994 rec. 3400/1992; 17-9-2009, rec. 2751/2008; y, 5-5-2015, rec. 2659/2013).
Menos aún cabe aplicar tal principio, favorable a las pretensiones del trabajador, para atender una nueva liquidación sin citar en concreto, documento fehaciente (que no son las mismas nóminas en que se sustenta la recurrida y su demanda de conciliación), para considerar su reclamación anterior que marca el inicio de la prescripción parcial apreciada o que autorice una nueva liquidación de salarios, horas extras, nocturnos, festivos, paga extra o vacaciones, distintas a aquellas cuya remuneración calcula la recurrida.
Sin justificar, su error (sustentado en documento fehaciente) el recurrente.
De la literalidad del referido art. 7 del Convenio 158 de la OIT, el requisito de la falta de audiencia previa al despido disciplinario, que incluso admite excepciones:
Al ser el despido aquí analizado posterior al dictado de aquella sentencia (agosto de 2025), no cabe duda de la exigencia con carácter general de conformidad a la indicada normativa y el art. 55.1 ET, que además de los requisitos formales de la carta de despido y otras exigencias que es exigible la audiencia al empleado previa al despido, siendo una excepción aquellos supuestos en que sea razonable la negativa empresarial a tal efecto. Como exigencia formal más, alas que ya establece el ordenamiento español. Y, por tanto, de aplicación restrictiva acorde a la excepcionalidad dicha.
Pero, aquí se atiene en la recurrida a la citada gravedad de la sanción impuesta y dicha exigencia, que analizando el supuesto concreto analizado, se tiene por acreditado que se produce en el trámite de audiencia previa para alegaciones en el expediente sancionador tramitado, por los mismos hechos que son la base de su despido, contra su código ético, por posible conflicto de interés.
Luego, sin que en dicha normativa y doctrina se exija una determinada formalidad sino el cumplimiento de la finalidad de audiencia previa al despido, sobre lo imputado, que aquí se cumple. Conociendo razonablemente, por ello, el empleado que la finalidad de esta audiencia previa era comunicar que la decisión del despido iba a producirse, para su defensa.
Si, la finalidad de la invocada audiencia previa es:
El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
Aquí carece de sentido, una nueva audiencia, una vez concedido dicho trámite en el expediente sancionador incoado, precisamente, a tal efecto de investigación de hechos que sustentan la acción disciplinaria acordada por la empresa.
Si la audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
Aquí, se consideran concurrentes circunstancias fácticas que autorizan concluir, como en la recurrida, que tal trámite ha sido efectuado por la empresa demandada. Con su posibilidad de alegar lo que estimase oportuno (lo hace), para su defensa antes de la extinción acordada.
Por lo que, se desestima este motivo del recurso, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia de su despido, por falta de audiencia previa a su despido.
a. Por escritura (17-2-2023) la mercantil ANISHE SHOP S.L. que se constituyó el 5-6-2020, siendo su objeto la comercialización de prendas de vestir, estando domiciliada en Almansa (ALBACETE), sus socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa del jefe de obra de la demandada.
Mediante escritura (31-5-2023) y nota registral su madre fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP S.L. en fecha 17-2-2023; y, la esposa del jefe de obras fue nombrada apoderada de 31-5-2023.
De escritura (12-6-2023) y nota registral de la mercantil ANISHE SHOP S.L. se procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS S.L.; y, a modificar el objeto social, pasando a ser de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También, tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside el jefe de obras y su esposa.
b. De los contratos de subcontratación, facturas y testifical (de D. Eloisa, responsable del área de relaciones laborales), el 30-8-2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10-9-2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC. El contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIA SISTEMAS S.L. ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €; de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025, la cantidad de 1.153.608,87 €. De dicho importe, se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración" la cantidad de 218.120,34 €; y, el contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC} e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales, a fecha 31-5-2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
c. De testifical (D. Eloisa y de D.ª Custodia que elaboró el informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L.) e informe de 16-7-2025, ni el recurrente ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre), y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
En particular (D.ª Custodia), la responsable del cumplimiento de los códigos éticos y de comportamiento y responsable de auditoría interna, expuso que los conflictos de intereses se tienen que comunicar a ella o al superior, quien, a su vez, se lo tiene que comunicar a ella, al objeto de emitir informe sobre si hay conflicto de intereses con la compañía para que ésta autorice o no la intervención del trabajador afectado por el conflicto de intereses. El recurrente no le comunicó su vinculación familiar con INTEGRALIA SISTEMAS S.L. Tampoco, consta ninguna comunicación escrita sobre el particular ni se ha acreditado por otro medio probatorio que tal comunicación se produjo.
d. Del informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L., ratificado (por D.ª Custodia), obtiene que tanto en los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como en la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que cualquier empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad; que cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior; que dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones; y que el protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
Estos documentos de códigos de conducta y comportamiento, se declara en la recurrida, fueron conocidos, aceptados y firmados por el recurrente.
e. El recurrente no se encarga de las subcontrataciones que realizan las UTE, ni participa en los procedimientos de adjudicación de las mismas, ni gestiona ofertas de ningún tipo, ni interviene en la facturación o aprobación de índole económica ni a clientes ni a proveedores. Pero sí que efectúa, como encargado de obra y junto con el jefe de obra, el control, supervisión y visado de los trabajos, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L. (testifical de D. Eloisa).
Calificando los hechos imputados y probados, como incumplimiento grave del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que constituye infracción muy grave del art. 66.c del Convenio aplicable y causa de despido del art. 54.1.d) ET.
Del hecho de que la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. perteneciera a la madre del actor y esposa del jefe de obra, siendo administradora única y apoderada, respectivamente, se deduce un claro conflicto de intereses, pues le correspondía, como encargado de obra, y junto con el jefe de obra, el control, supervisión, visado y valoración de la correcta ejecución de los trabajos ejecutados, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., declarar tal circunstancia a sus superiores y a haberse abstenido de intervenir en las obras subcontratadas a dicha empresa.
Considerando el juzgador que la gravedad de estos hechos se agudiza a la vista de la siguiente secuencia de hechos, a saber: D. Jose Miguel, como jefe de obra de los túneles de Cantabria, contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022 como encargado de las mismas obras; los familiares del actor y del jefe de obra adquirieron la empresa subcontratada el 17 de febrero de 2023 (la madre del actor pasó a ser administradora única y la esposa del jefe de obra fue nombrada apoderada el 31 de mayo de 2023), que entonces funcionaba como empresa textil y denominación diferente (ANISHE SHOP S.L.); el 12 de junio de 2023, ANISHE SHOP S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L., y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad (y en fecha 24 de junio de 2025 se cambió de domicilio social, coincidiendo con el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa); el 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC, ambos por un importante monto económico más posteriores horas de administración.
La obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. es lo determinado en la recurrida para justificar su incumplimiento de código ético que se declara conocía y asumía respetar. Como fundamento de la trasgresión de la buena fe contractual imputada, código ético y la política corporativa, comprometiendo, además, la objetividad, imparcialidad y transparencia en el proceso de supervisión de los trabajos.
Conducta que, como encargado en la empresa, conocía e incumple, comprometiendo la seguridad y objetividad o transparencia de su actividad. Hechos que se declaran probados realizados por el recurrente de forma consciente y sin conocimiento cabal de la empresa que no se deduce de la mera aportación de escrituras o notas registrales al expediente de contratación. Sin tolerancia o consentimiento alguno sobre su actuación por la demandada.
Y, ello, sin precisar que se justifique para su despido enriquecimiento o actuación concreta alguna de perjuicio a la empresa, más allá del incumplimiento frontal a la política de empresa sobre tal conflicto de interés por su parentesco directo con una empresa subcontratada cuyos servicios supervisa, vigila o controla como encargado.
En el presente caso, careciendo el recurrente de relato (y documento fehaciente que lo avale), respecto de que no fuese necesaria autorización para la supervisión o control de subcontrata que realiza con empresa de la que su madre es socia y administradora única. Así como, la pretendida intrascendencia a la seguridad, imparcialidad u objetividad de su trabajo. Concluyéndose en la recurrida que procedió al incumplimiento frontal de órdenes de la empresa de abstenerse de realizar tales funciones respecto de empresa con la que existe tal vínculo directo familiar y conflicto de intereses que, solo con conocimiento y consentimiento (previo informe al efecto de la persona designada por la empresa para analizar los interese en conflicto) expresos por la demandada que no se produce.
Sin tolerancia o consentimiento tácito que no se declara probado en la recurrida, al contrario, se niega. Actuando contra las políticas internas relativas a dichos conflicto de interés, con el potencial riesgo que ello implica, para la empresa y es lo protegido con tal código de actuación y respecto de contrataciones con el relevante importe que se detalla.
Se trata de mera alegación de parte, carente de documental fehaciente que lo avale en suplicación la tolerancia, consentimiento o conocimiento de la empresa a tal comportamiento del empleado.
Hechos imputados en la carta notificada al empleado y declarados probados ( arts. 105.2 y 115 LRJS) , que sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testificales y declaraciones de partes, cuyo resultado no trasciende al recurso.
Hechos que, además, se concluyen conscientes y no aislados o por mero error. Ni se declara cualquier otro dato que permitan aminorar la gravedad de la falta referida de deslealtad o buena fe contractual a que el empleado se obliga por el contrato de trabajo, del art. 54.2.d) del ET, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido (art. 66.c del Convenio aplicable).
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al recurrente, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por el magistrado de instancia dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET, el recurrente que introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (sobre tolerancia, conocimiento o consentimiento empresarial que se niegan en la recurrida). Dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto de confianza en una empresa en la que, por la naturaleza de su actividad los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal como encargado de la empresa, en cuanto a su actuación en la vigilancia o control de la subcontratada de la que su madre es socia y administradora única, en que se funda el despido. En el marco del evidente riesgo, al menos potencial, de la actuación parcial e interesada contra los intereses de la empresa que es su empleadora.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para la aplicación del art. 54.2.d) del ET.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes (en el orden social en que nos movemos), cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que, la conducta dolosa o negligencia, falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la infracción de normas en materia de conflicto de intereses que le obligaban a abstenerse de cualquier actuación respecto de esta empresa, salvo conocimiento y consentimiento expreso en el oportuno expediente para conocer cabalmente dichas relaciones y posibles intereses de la demandada en su actuación frente a la subcontratada con tal directa relación de parentesco. Y, las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa.
No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio directo a la empresa, por trasgresión de orden directa de la empresa, sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo frente a terceros. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa.
No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar con cada empresa que vinculaciones tiene el encargado, previamente, a su tarea como supervisor.
Conducta sancionada que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental y testifical sobre los hechos imputados.
Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece el demandante (irrelevancia de lo probado, tolerancia, no necesidad de consentimiento expreso...).
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones, de conflicto de intereses, de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
En el supuesto que se examina hay abuso de confianza, pues el demandante utiliza su posición en la empresa como encargado frente a empresa subcontratada con vinculación directa familiar, creando con ello una situación de riesgo, al menos potencial, para la demandada.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, por la gravedad de lo impugado y probado.
Respecto de la prescripción parcial apreciada en la recurrida, siendo su demanda de conciliación de 1-9-2025, en cuanto a nocturnidad y festivos reclamados en 2024. Lo relativo a antes de septiembre de 2024, está prescrito por haber transcurrido más del año previsto en el art. 59.2 del ET, salvo horas extra no prescritas por poder ser reclamadas al final de cada anualidad.
Sin acto alguno de parte que interrumpa dicho plazo del año desde su devengo y que pudo ser reclamada dicha cantidad.
Concluyendo que del total debido 36.098,73 €, está prescrito 1.432 €, de nocturno anterior a septiembre de 2024. Pero, como de dichas cantidades considera probado el juzgador por la empresa el pago de 36.693,71 €, nada resta por abonar.
Sin que el recurrente cite documental alguna que permita concluir que los pagos imputados no se corresponden a las cantidades y conceptos debidos, en la forma calculada en la recurrida.
Por lo que respecta al a liquidación de agosto de 2025, de un total debido de 4.579,40 €, de lo que el juzgador descuenta horas extra y nocturnidad incluida en la anterior cantidad, el resto (salario base de 379,37 €, liquidación de vacaciones 1.398,71 €, y finiquito paga extra navidad de 460,23 €), es lo que resulta los 2.238,31 € reconocidos.
Sin que proceda, en consecuencia, otra cantidad adicional a lo declarado en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 16 de marzo de 2026 (proc. 693/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A., en reclamación por despido y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que el juzgador obtiene valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca la documental unida a las actuaciones del expediente disciplinario tramitado, literalidad de la carta comunicada, escrituras públicas, notas registrales relativas a las mercantiles ANISHE a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., contratos de subcontratación con la empresa demandada y UTEs a que está adscrita, facturas, testifical y declaraciones de partes practicada a presencia judicial. Códigos éticos e informe preliminar sobre contratación y supervisión de subcontrata.
Desestimando la pretensión principal de declaración de despido nulo, por pretendida vulneración de derechos fundamentales, al no haber sido despedido como represalia por la actuación o posición de su madre en la empresa subcontratada por la demandada, sino porque el actor no respetó su obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos subcontratados a una empresa de la que su madre era socia y administradora.
Igualmente, deniega la nulidad pedida, por pretendida falta de cumplimiento de previa audiencia del trabajador (al margen de que el juzgador estima sería un supuesto de improcedencia), por constar (y no se ha controvertido) que en fecha 23 de julio de 2025 la empresa comunicó al trabajador la apertura de un expediente disciplinario y se le dio un plazo de alegaciones de 5 días. Incluso, el trabajador presentó las correspondientes alegaciones, el 26 de julio de 2025.
Respecto de los motivos de improcedencia, en lo concerniente a que se pretende por el empleado que la carta es una mera generalidad que le causa indefensión, valora que la comunicación de despido es exhaustiva y describe con claridad los hechos imputados al trabajador, de manera que ninguna indefensión se ha ocasionado al actor.
Finalmente, en lo que atañe a la realidad de los hechos imputados, el juzgador considera que han sido plenamente acreditados:
a. Se aporta escritura de 17-2-2023 por la que la mercantil ANISHE SHOP S.L. se constituyó el 5-6-2020, siendo su objeto la comercialización de prendas de vestir, estando domiciliada en Almansa (ALBACETE) Avenida José Hernández de la Asunción, 21, 1 K; y que sus socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa de D. Jose Miguel (jefe de obra).
Escritura de 31-5-2023 y nota registral que constata que D.ª Amalia fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP S.L. en fecha 17-2-2023; y que, D.ª Tomasa fue nombrada apoderada de 31-5-2023.
La escritura de 12-6-2023 y la referida nota registral de la mercantil ANISHE SHOP S.L. que procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS S.L.; y a modificar el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También, tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa.
b. De los contratos de subcontratación, las facturas y la testifical de D. Eloisa (responsable del área de relaciones laborales), el 30-8-2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10-9-2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC; que el contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIA SISTEMAS S.L. ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €, de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025 la cantidad de 1.153.608,87€; que de dicho importe se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración" la cantidad de 218.120,34 €; y que el contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC} e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales a fecha 31-5-2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
c. De testificales (D. Eloisa y de D.ª Custodia que elaboró el informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L.) e informe de 16-7-2025, obtiene que ni el actor ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que el actor trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre) con el actor, y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
En particular (D.ª Custodia), la responsable del cumplimiento de los códigos éticos y de comportamiento y responsable de auditoría interna, expuso que los conflictos de intereses se tienen que comunicar a ella o al superior, quien, a su vez, se lo tiene que comunicar a ella, al objeto de emitir informe sobre si hay conflicto de intereses con la compañía para que ésta autorice o no la intervención del trabajador afectado por el conflicto de intereses. Y, el actor no le comunicó su vinculación familiar con INTEGRALIA SISTEMAS S.L. Tampoco, consta ninguna comunicación escrita sobre el particular ni se ha acreditado por otro medio probatorio que tal comunicación se produjo.
d. Del informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L., ratificado (por D.ª Custodia), obtiene que tanto en los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como en la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que cualquier empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad; que cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior; que dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones; y que el protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
Figura asimismo que estos documentos de códigos de conducta y comportamiento fueron conocidos, aceptados y firmados por el actor.
e. El actor no se encarga de las subcontrataciones que realizan las UTE ni participa en los procedimientos de adjudicación de las mismas, ni gestiona ofertas de ningún tipo, ni interviene en la facturación o aprobación de índole económica ni a clientes ni a proveedores. Pero sí que efectúa, como encargado de obra y junto con el jefe de obra, el control, supervisión y visado de los trabajos, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L. (testifical de D. Eloisa).
Calificando los hechos imputados y probados, como incumplimiento grave del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que constituye infracción muy grave del art. 66.c del Convenio aplicable y causa de despido del art. 54.1.d) ET.
Del hecho de que la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. perteneciera a la madre del actor y esposa del jefe de obra, siendo administradora única y apoderada, respectivamente, deduce un claro conflicto de intereses. Correspondiendo al actor, como encargado de obra, y junto con el jefe de obra, el control, supervisión, visado y valoración de la correcta ejecución de los trabajos ejecutados, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., lo que le obligaba a declarar tal circunstancia a sus superiores y a haberse abstenido de intervenir en las obras subcontratadas a dicha empresa (abstención que no se acredita).
Considerando que la gravedad de estos hechos es palmaria y se agudiza a la vista de la siguiente secuencia de hechos: D. Jose Miguel, como jefe de obra de los túneles de Cantabria, contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022, como encargado de las mismas obras; los familiares del actor y del jefe de obra adquirieron la empresa subcontratada el 17 de febrero de 2023 (la madre del actor pasó a ser administradora única y la esposa del jefe de obra fue nombrada apoderada el 31 de mayo de 2023), que entonces funcionaba como empresa textil y denominación diferente (ANISHE SHOP S.L.); el 12 de junio de 2023, ANISHE SHOP S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L., y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad (y en fecha 24 de junio de 2025 se cambió de domicilio social, coincidiendo con el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa); el 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC, ambos por un importante monto económico más posteriores horas de administración.
La obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. era evidente, y con ello se vulneró, como afirma la carta de despido, el deber de lealtad para con la empresa, trasgrediendo la buena fe contractual, el código ético y la política corporativa, comprometiendo, además, la objetividad, imparcialidad y transparencia en el proceso de supervisión de los trabajos.
Respecto de la reclamación de cantidad acumulada a las presentes actuaciones. Comenzando por los concetos reclamados de horas extras, horario nocturno y festivos (solicita cantidades de 2024 y 2025). En 2025, se concluye que estaba vigente el Convenio Colectivo para el sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2025-2028, cuyo art. 4 (ámbito temporal) prevé la entrada en vigor para el 1 de enero de 2025. Este Convenio prevé una jornada anual de 1.765 horas de trabajo efectivo; el abono del plus nocturnidad en la cuantía del 30% sobre el salario base (art. 12.4); y la retribución de las horas extras con un recargo del 75% sobre el salario correspondiente a cada hora ordinaria, calculándose el importe multiplicando el salario bruto anual por 1.75 y dividiendo el resultado por la jornada anual correspondiente (art. 15.7)
Por su parte, el Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria, para el periodo 2021-2024 establece similares prescripciones en cuanto a la retribución de las horas extras (art. 17.7) y jornada máxima anual (art. 22); en cambio, se diferencia en relación al abono del plus de nocturnidad, que es inferior, a saber, el 25 por 100 sobre su salario base (art. 13.4).
Bajo estos parámetros, los valores de los conceptos probados respecto de los reclamados -concluye- son los siguientes: Valor hora ordinaria (2024 y 2025): 18,66 € [32.929,26 € (2.352,09 de SB que figura en las nóminas x 14 pagas)/1765 h]. Valor hora extra (2024 y 2025): 32,66 € (75% de valor hora ordinaria). Valor hora nocturna 2024: 4,67 € (25% de 18,66 €), lo que hace un valor por jornada (8 h) de 37,32 €. Valor hora nocturna 2025: 5,60 € (30% de 18,66 €), lo que hace un valor por jornada de 44,78 €.
Aplicando los valores anteriores al número de horas extras, horario nocturno y festivos, resultan las siguientes cantidades: Horas extra (2024 y 2025): 966 x 32,66 €: 31.549,56 €. Dicho importe no lo considera prescrito, pues el Convenio estable la jornada con un criterio anual, de manera que el
Horario nocturno 2025: 1.544,91 € (34,5 x 44,78). Festivos: Por la misma razón que el horario nocturno de 2024, determina que se encuentran prescritos, salvo el festivo diurno de junio de 2025. De otro lado, los preceptos que cita el actor del Convenio, no amparan la pretensión que postula el actor del valor de festivo trabajado.
Total cantidades anteriores: 36,098,73 € (no obstante, de dicho importe deduce las prescritas por importe de 1.432 € de horario nocturno anterior a septiembre de 2024).
Y el total percibido por el actor por dichos conceptos, según los propios números del actor (y que se corresponden con las nóminas), y que incluyen el plus de productividad (que la testigo D.ª Serafina confirmó que también abonaba otros conceptos como las horas extras), asciende a 36.639,71 €, por lo que nada se adeuda por los concetos reclamados de horas extras, horario nocturno y festivos.
En cuanto al resto de cantidades reclamadas, la nómina de agosto por importe bruto de 4.579,40 €, descuenta las horas extras y plus de nocturnidad, contempladas en el punto anterior. El resto reclamado (salario base 379,37 €, liquidación de vacaciones 1.398,71 € y finiquito paga extra Navidad 460,23 €), no ha sido abonado, como reconoció la demandada, sin que exista causa acreditada para no abonar dicho importe, por lo que estima esta cantidad de 2.238,31 €, más los intereses del art. 29.3 ET (el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado) desde la reclamación del débito, a saber, el 1 de septiembre de 2025, fecha de presentación de la papeleta de conciliación.
El recurso formulado es de naturaleza extraordinaria, contrario a una valoración conjunta de lo actuado, frente a la imparcial del juzgado de instancia fundada en el art. 97.2 LRJS y concordantes que solo es admisible con la cita de documento fehaciente o prueba pericial que evidencie error en dicha valoración.
No citando el recurrente tal documental fehaciente, cuando de las citadas escrituras y notas registrales o subcontratación de la demandada, no se evidencia el conocimiento que pretende sobre las relaciones directas con administradora única y apoderada de la entidad contratada. Siendo lo imputado, según el código ético y políticas de empresa que se declara conoce, que teniendo tales relaciones debe ponerlo en conocimiento de la empresa y obtener una autorización expresa para proceder a la supervisión de la actividad de esta subcontratación. Lo que claramente se dice en la recurrida, incumple.
Siendo contrario al art. 196.3 LRJS, con relación al que funda el recurso, su pretensión de valoración conjunta de lo actuado, sin que la prueba de declaración de partes o testigos tenga acceso al recurso para una nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014).
Esto es, lo que se alega incumple es su deber de puesta en conocimiento y abstenerse de realizar actividades salvo su puesta en conocimiento expreso y con tal consentimiento de la empresa, también, expreso; a lo que, es intrascendente lo que a lo sumo cabe concluir de la documental que cita y que no ampara el texto propuesto, que es la posibilidad de que la empresa tuviera conocimiento, al menos indiciario, del posible conflicto de intereses con la empresa subcontratada por su vínculo de familiar directo administrador único de la empresa (su madre), analizando en detalle tal documental de comprobar esta conexión.
Para acceder a su propuesta, el documento que cita debe ser literosuficiente y prevalente al resultado de otras pruebas practicadas por la empresa, tendentes a acreditar que siendo contratado con anterioridad a la subcontrata de empresa en que es administradora única su madre, la empresa demandada conocía tal relación directa con el recurrente, lo que no solo conocía, sino que autorizó la supervisión de la contrata por el recurrente.
Lo que constituye ya una valoración de parte de esta documental, junto con el resto de declaraciones vertidas a presencia judicial (no solo las aportadas por el recurrente), de lo que el juzgador deduce lo contrario, que no tenía conciencia la empresa de esta relación directa y claramente contraria al código ético en la empresa, que impide la supervisión de la contrata por familiar directo de quien es titular o dirige la empresa contratada.
En especial, cuando constan otras documentales notariales y registrales de las que el juzgador deduce tales hechos, anteriores y posteriores a la contratación que, además, sucede con dos UTEs integradas por distintas empresas que se detallan en la recurrida de la que forma parte su empleadora.
En su atención se desestima la modificación propuesta.
Continuando con el carácter extraordinario del recurso formulado, como se ha dicho, el recurrente precisa la cita de documento fehaciente que evidencie su propuesta, de lo que carece en este apartado, por lo que es ya inadmisible. A lo que se añade que ni siquiera por la vía de prueba negativa en la instancia es admisible su propuesta, pues no es el juzgador quien precisa tan cualificada prueba ( STS/4ª 11-3-2020, rec. 160/2018).
Igualmente, su propuesta es inadmisible por ser predeterminante del fallo la pretendida exclusión de su responsabilidad en los trabajos de control de empresas con las que se genere conflicto de intereses, sin que tengan acceso a su valoración por la sala, como también se ha dicho, las declaraciones testificales o circunstancias concurrentes en quien declara a presencia judicial que solo son valorables en la instancia.
Y, este motivo del recurso no trata directamente de acreditar la equivocación que imputa al juzgador en el establecimiento de los hechos, sino de criticar -con una técnica indirecta propia de atacar, ahora, la falta de documental, dependencia de los testigos de la empresa...-, en el conjunto valorado en la recurrida, incluidas declaraciones de partes y testigos, junto a documental, practicadas.
Lo que carece de evidencia propia, al margen de la interpretación y valoración que le otorga el recurrente. Por lo que es claro, en consecuencia, que no se accede a la modificación fáctica propuesta, resultando inalterado el relato de la recurrida que es el mismo que sustenta esta resolución.
Niega que incurra en conflicto de intereses con la empresa demandada, destacando que la recurrida no declara probado perjuicio con su actuación de la demandada, ni conducta de beneficio propio. Sin su prevalimiento de la confianza puesta en él por la demandada.
Aludiendo a que fue contratado por el jefe de obras, de los túneles de Cantabria (contrataciones de junio y octubre de 2022, respectivamente). Rechazando confusión entre el conflicto de intereses y trasgresión efectiva, pretendiendo que su mera potencialidad no es suficiente al despido comunicado. Negando que haya beneficiado a la empresa de su madre o actuado en beneficio propio, no influyendo en la adjudicación, facturación o aprobación económica de los trabajos. Postulando la falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción impuesta, sin gravedad por mera no comunicación del vínculo a la empresa, sin identificar acto concreto de irregularidad en su actuación en aprobación de modificados, más allá del genérico control o visado a que alude la recurrida.
Produciéndose el cambio de socios y objeto social después de su contratación, y antes de la subcontratación de Integralia por la demandada. Con vinculaciones que la empresa conoce, cuando subcontrata, esperando hasta agosto de 2025, dos años después, para despedir al recurrente.
Sin medidas preventivas, advertencias de la empresa previas o requerimientos al trabajador en el momento en que tuvo conocimiento de la relación familiar que le imputa que fue desde el inicio de la subcontrata. De lo que deduce, al menos, tolerancia, falta de gravedad en lo imputado o falta de diligencia empresarial. Con falta de proporcionalidad -dice- ante una falta que no es dolosa ni grave.
Respecto de falta de trámite de audiencia previa, del art. 7 del Convenio 158 de la OIT. Niega que se haya producido por su audiencia en el expediente sancionador a que alude la recurrida, considerando que no se le permite su efectiva defensa. Conociendo desde 2023, la empresa los vínculos familiares, y no actuó de forma expresa ni tácita en contra de su intervención en la obra subcontratada.
Considerando que ello, vulnera, igualmente, su derecho a no ser discriminado con infracción del art. 14 de la Constitución Española, por circunstancias familiares, puesto que, en la recurrida no se resuelve tal cuestión, sobre indicios, comparación con otros casos o elementos objetivos, siendo escueta en tal cuestión.
Concluyendo que el despido es una represalida por tales circunstancias familiares, sin actuar en beneficio propio o perjuicio de la empresa en ningún momento, negando que tuviera que poner en conocimiento de la empresa tal relación de parentesco o supuesto conflicto de interés.
Destacando el conocimiento público por las escrituras y notas registrales de la empresa de que su madre es designada administradora única de Integralia en mayo de 2023, y apoderada la esposa del jefe de obras.
Por lo que, en atención a doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación y refiere, negando que lo acreditado tenga gravedad y entidad suficiente a su despido, ante la falta de acreditación de lucro personal o perjuicio a la empresa, sin vulnerar la lealtad debida, faltando objetividad en lo imputado y probado. Interesa se declare su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia.
Pretendiendo la falta de proporcionalidad con la sanción impuesta, enfatizando que el código ético que se imputa incumplido no es cualquier interés personal del empleado, sino aquellos que comprometen la organización, objetividad o profesionalidad del empleado.
Finalmente, respecto de la estimación parcial de cantidades en la recurrida, y la prescripción parcial apreciada respecto de plus nocturno y festivos, y compensación anticipo en nómina de agosto de 2025. Pretende que las cantidades que la empresa abonó como anticipo imputado a pago de horas extra por valor de 8.411 € (HP 6º), niega que se haya demostrado que se correspondan a cantidades correctas o duplicados.
Por lo que, interesa no se proceda a tal descuento de lo debido (4.579,40 €, por nómina de agosto 2025, liquidación de vacaciones y pagas extra).
Siendo lo debido, según los mismos cálculos de la recurrida 36.098,73 €, aun siendo prescrito 1.432 €, correspondientes a nocturno antes de septiembre de 2024. Sin percibir horas extra de agosto de 2025, por importe de 1.598,73 €, ni hora extra festiva por importe de 648,76 € (conceptos incluidos en la nómina de liquidación de agosto no efectiva). Considerando que su suma de 2.247,59 € debe ser restado del total importe del sumado de 36.639,71 €, siendo la cantidad realmente percibida de 34.392,22 €, al o haberse satisfecho la nómina de agosto de 25.
Concluyendo que, si la sentencia establece la cantidad que debió percibir el recurrente por todos los conceptos de 34.666'11 euros (=36.098'11 - 1.430'00), debe ser reconocida la diferencia entre esos 34.666'11, sería la cantidad adeudada, y los 34.392'22 euros, realmente pagados, y que asciende a 273'89 euros.
Y además solicita la condena al pago integro de la nómina de liquidación de agosto de 2025 por su importe total de 4.579'14 euros, ya que en otro caso se estaría duplicando como pagadas las horas extras festivas y normales del mes de julio de 2025, que no fueron hechas efectivas y que además la sentencia resta del total de cantidad adeudadas.
Así, el principio de "in dubio pro operario" a que ahora alude, tampoco constituye base documental en que se sustente esta pretensión modificativa fáctica.
Sin infracción por el Juzgador de instancia del referido principio procesal de la carga de la prueba en la valoración de lo actuado, ni siquiera en lo relativo a indicios de pretendida vulneración de derechos fundamentales del art. 96 LRJS. Lo que no es identificable al valor de aquellas que sustentan su decisión que puede atender al conjunto probatorio desplegado, también, aportadas por la demandada, incluida la prueba testifical y otras cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala, como se ha dicho. Resultado que fue suficiente para acreditar que es el actor el que no justifica indicios de vulneración de derechos fundamentales, como le incumbe.
No siendo identificable, el pretendido "in dubio pro operario", a la fuerza o naturaleza de la prueba practicada, en tal orden, por la empresa. Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro litigante para obtener la convicción judicial. Limitándose el recurrente a realizar sus propias valoraciones y conjeturas, sobre lo actuado. Que, en modo alguno, dada la regulación del extraordinario recurso de suplicación formulado, prevalecen sobre la imparcial valoración del magistrado de instancia del conjunto de lo actuado, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LRJS.
Sin que el recurrente, ni implícitamente, cite documental fehaciente que evidencie error en el texto atacado.
Si, en la aludida valoración el juzgador, en interpretación del art. 217 de la vigente LEC, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, no sustenta la valoración parcial e interesada de la misma actividad probatoria conjunta, en favor del recurrente.
Resultando inalterado, que el recurrente es hijo de la administradora única de la empresa subcontratada por la empresa demandada. Pero, negándose en la recurrida que tal hecho (sucontrata) sea la causa de su despido que se fija, ineludiblemente, en que no comunicó tal circunstancia, conforme al código ético en la empresa que se declara conoce e incumple y que precisaba autorización expresa de la empresa para proceder a intervenir como encargado respecto de dicha contratación. Lo que realizó sin conocimiento ni consentimiento o tolerancia alguna de la empresa demandada.
Para que opere este desplazamiento al empresario del
Igualmente, para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que
Son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne al trabajador, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues, de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del
Dicho relato no es suficiente a la inversión de la carga de la prueba que pretende, respecto de la declaración de despido nulo postulada. Lo que es más evidente, con la falta de autorización expresa de su actuación de la que carece en absoluto, con relación a la política de empresa que se declara conoce y trasgrede el empleado.
Acreditando la empresa, de contrario, otros hechos relevantes (los sustentadores de la declaración de procedencia de su despido) que, a juicio del juzgador, destruye incluso un pretendido indicio de tal vulneración de derechos fundamentales.
En el presente recurso, lejos de ausencia de prueba empresarial de hechos ajenos a la vulneración que pretende, no se declaran ni indicios de tal vulneración de derechos fundamentales. El juzgador de instancia concluye que la decisión extintiva no se produce conociendo cabalmente la relación directa familiar del recurrente con la administradora única de la empresa subcontratada en cuya supervisión, control y vigilancia actuaba como encargado. Sino sin ponerlo en conocimiento como debiera y esperar a autorización expresa al efecto.
Sin vulneración de derechos fundamentales, a lo que ni siquiera que se declarase improcedente por falta de proporcionalidad sería suficiente a la nulidad propuesta.
La ilegalidad del cese no arrastra la nulidad del despido ( SSTS/4ª de fecha 19-1-1994 rec. 3400/1992; 17-9-2009, rec. 2751/2008; y, 5-5-2015, rec. 2659/2013).
Menos aún cabe aplicar tal principio, favorable a las pretensiones del trabajador, para atender una nueva liquidación sin citar en concreto, documento fehaciente (que no son las mismas nóminas en que se sustenta la recurrida y su demanda de conciliación), para considerar su reclamación anterior que marca el inicio de la prescripción parcial apreciada o que autorice una nueva liquidación de salarios, horas extras, nocturnos, festivos, paga extra o vacaciones, distintas a aquellas cuya remuneración calcula la recurrida.
Sin justificar, su error (sustentado en documento fehaciente) el recurrente.
De la literalidad del referido art. 7 del Convenio 158 de la OIT, el requisito de la falta de audiencia previa al despido disciplinario, que incluso admite excepciones:
Al ser el despido aquí analizado posterior al dictado de aquella sentencia (agosto de 2025), no cabe duda de la exigencia con carácter general de conformidad a la indicada normativa y el art. 55.1 ET, que además de los requisitos formales de la carta de despido y otras exigencias que es exigible la audiencia al empleado previa al despido, siendo una excepción aquellos supuestos en que sea razonable la negativa empresarial a tal efecto. Como exigencia formal más, alas que ya establece el ordenamiento español. Y, por tanto, de aplicación restrictiva acorde a la excepcionalidad dicha.
Pero, aquí se atiene en la recurrida a la citada gravedad de la sanción impuesta y dicha exigencia, que analizando el supuesto concreto analizado, se tiene por acreditado que se produce en el trámite de audiencia previa para alegaciones en el expediente sancionador tramitado, por los mismos hechos que son la base de su despido, contra su código ético, por posible conflicto de interés.
Luego, sin que en dicha normativa y doctrina se exija una determinada formalidad sino el cumplimiento de la finalidad de audiencia previa al despido, sobre lo imputado, que aquí se cumple. Conociendo razonablemente, por ello, el empleado que la finalidad de esta audiencia previa era comunicar que la decisión del despido iba a producirse, para su defensa.
Si, la finalidad de la invocada audiencia previa es:
El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo.
Aquí carece de sentido, una nueva audiencia, una vez concedido dicho trámite en el expediente sancionador incoado, precisamente, a tal efecto de investigación de hechos que sustentan la acción disciplinaria acordada por la empresa.
Si la audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
Aquí, se consideran concurrentes circunstancias fácticas que autorizan concluir, como en la recurrida, que tal trámite ha sido efectuado por la empresa demandada. Con su posibilidad de alegar lo que estimase oportuno (lo hace), para su defensa antes de la extinción acordada.
Por lo que, se desestima este motivo del recurso, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia de su despido, por falta de audiencia previa a su despido.
a. Por escritura (17-2-2023) la mercantil ANISHE SHOP S.L. que se constituyó el 5-6-2020, siendo su objeto la comercialización de prendas de vestir, estando domiciliada en Almansa (ALBACETE), sus socias vendieron las participaciones a D.ª Amalia, madre del demandante; y a D.ª Tomasa, esposa del jefe de obra de la demandada.
Mediante escritura (31-5-2023) y nota registral su madre fue nombrada administradora única de la sociedad ANISHE SHOP S.L. en fecha 17-2-2023; y, la esposa del jefe de obras fue nombrada apoderada de 31-5-2023.
De escritura (12-6-2023) y nota registral de la mercantil ANISHE SHOP S.L. se procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS S.L.; y, a modificar el objeto social, pasando a ser de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad. También, tuvo lugar el cambio de domicilio social, fijándose éste en Santander, Calle Grupo los Pinares, 5a, piso 5, puerta C; domicilio social que volvió a ser cambiado con fecha 24 de junio de 2025, fijándose en la DIRECCION000 Castro Urdiales, Cantabria, que es el domicilio familiar donde reside el jefe de obras y su esposa.
b. De los contratos de subcontratación, facturas y testifical (de D. Eloisa, responsable del área de relaciones laborales), el 30-8-2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10-9-2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC. El contrato inicial y sus adendas suscrito entre la UTE API-SICE TÚNELES DE CANTABRIA e INTEGRALIA SISTEMAS S.L. ascendía a la cantidad de 1.411.179,27 €; de los cuales, están facturados hasta el 2 de junio de 2025, la cantidad de 1.153.608,87 €. De dicho importe, se han venido facturando a origen, bajo la denominación de "horas por Administración" la cantidad de 218.120,34 €; y, el contrato suscrito entre la UTE TÚNELES CANTABRIA (SICE-ALVAC} e INTEGRALIA SISTEMAS, S.L. ascendió a la cantidad de 345.417,90 €, de los cuales, a fecha 31-5-2025, se han facturado la cantidad de 272.863,50, de los que 22.354,00 € son "horas por Administración".
c. De testifical (D. Eloisa y de D.ª Custodia que elaboró el informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L.) e informe de 16-7-2025, ni el recurrente ni el jefe de obra comunicaron a la demandada que trabajaba como encargado de unas obras subcontratadas a una empresa, INTEGRALIA, cuya socia y administradora única mantenía un vínculo familiar (madre), y que, a su vez, era socia de la esposa del jefe de obra (quien también era apoderada).
En particular (D.ª Custodia), la responsable del cumplimiento de los códigos éticos y de comportamiento y responsable de auditoría interna, expuso que los conflictos de intereses se tienen que comunicar a ella o al superior, quien, a su vez, se lo tiene que comunicar a ella, al objeto de emitir informe sobre si hay conflicto de intereses con la compañía para que ésta autorice o no la intervención del trabajador afectado por el conflicto de intereses. El recurrente no le comunicó su vinculación familiar con INTEGRALIA SISTEMAS S.L. Tampoco, consta ninguna comunicación escrita sobre el particular ni se ha acreditado por otro medio probatorio que tal comunicación se produjo.
d. Del informe de investigación preliminar sobre la contratación y supervisión de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L., ratificado (por D.ª Custodia), obtiene que tanto en los códigos de ética y comportamiento, y de conducta anticorrupción del Grupo Vinci, al que pertenece SICE, así como en la política anticorrupción y de cortesía ante profesionales del propio Grupo SICE TyS, se prohíbe expresamente que cualquier empleado, directa o indirectamente, otorgue ventajas indebidas a terceros con prevención de los conflictos de intereses y relaciones comprometedoras, debiendo evitar toda relación con terceros que pueden obligarles personalmente o generar dudas sobre su integridad; que cualquier oferta que pudiera situarse en conflicto de intereses debe dar lugar a información expresa a su inmediato superior; que dentro de la definición de conflicto de intereses se incluye cualquier situación en que el interés personal del empleado o de una persona vinculada a él se contrapone o puede contraponerse al interés de la organización, comprometiendo la objetividad o profesionalidad del empleado en sus funciones; y que el protocolo proporciona casos concretos como son realizar actividades directa o indirectamente que coinciden con el tipo de negocio de la empresa o que generen intercambio de bienes o servicios con la empresa, tener uno mismo o un familiar intereses económicos en un cliente proveedor o contratista de la empresa, contratar o beneficiar económicamente desde la empresa a un familiar directo, o supervisar laboralmente a un familiar dentro de la organización.
Estos documentos de códigos de conducta y comportamiento, se declara en la recurrida, fueron conocidos, aceptados y firmados por el recurrente.
e. El recurrente no se encarga de las subcontrataciones que realizan las UTE, ni participa en los procedimientos de adjudicación de las mismas, ni gestiona ofertas de ningún tipo, ni interviene en la facturación o aprobación de índole económica ni a clientes ni a proveedores. Pero sí que efectúa, como encargado de obra y junto con el jefe de obra, el control, supervisión y visado de los trabajos, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L. (testifical de D. Eloisa).
Calificando los hechos imputados y probados, como incumplimiento grave del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que constituye infracción muy grave del art. 66.c del Convenio aplicable y causa de despido del art. 54.1.d) ET.
Del hecho de que la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. perteneciera a la madre del actor y esposa del jefe de obra, siendo administradora única y apoderada, respectivamente, se deduce un claro conflicto de intereses, pues le correspondía, como encargado de obra, y junto con el jefe de obra, el control, supervisión, visado y valoración de la correcta ejecución de los trabajos ejecutados, incluidas las obras subcontratadas a INTEGRALIA SISTEMAS S.L., declarar tal circunstancia a sus superiores y a haberse abstenido de intervenir en las obras subcontratadas a dicha empresa.
Considerando el juzgador que la gravedad de estos hechos se agudiza a la vista de la siguiente secuencia de hechos, a saber: D. Jose Miguel, como jefe de obra de los túneles de Cantabria, contrató al actor en fecha 24 de octubre de 2022 como encargado de las mismas obras; los familiares del actor y del jefe de obra adquirieron la empresa subcontratada el 17 de febrero de 2023 (la madre del actor pasó a ser administradora única y la esposa del jefe de obra fue nombrada apoderada el 31 de mayo de 2023), que entonces funcionaba como empresa textil y denominación diferente (ANISHE SHOP S.L.); el 12 de junio de 2023, ANISHE SHOP S.L. procedió a cambiar la denominación social, pasando a denominarse INTEGRALIA SISTEMAS, S.L., y el objeto social, pasando éste a ser el de prestación de servicios generales en el ámbito de las telecomunicaciones y electricidad (y en fecha 24 de junio de 2025 se cambió de domicilio social, coincidiendo con el domicilio familiar donde reside D. Jose Miguel con su esposa D.ª Tomasa); el 30 de agosto de 2023 INTEGRALIA SISTEMAS S.L. firmó contrato de ejecución de obra con la UTE API-SICE y el 10 de septiembre de 2024 firmó un segundo contrato con la UTE SICE-ALVAC, ambos por un importante monto económico más posteriores horas de administración.
La obligación de notificar y abstenerse en la supervisión y verificación de los trabajos de la subcontrata INTEGRALIA SISTEMAS S.L. es lo determinado en la recurrida para justificar su incumplimiento de código ético que se declara conocía y asumía respetar. Como fundamento de la trasgresión de la buena fe contractual imputada, código ético y la política corporativa, comprometiendo, además, la objetividad, imparcialidad y transparencia en el proceso de supervisión de los trabajos.
Conducta que, como encargado en la empresa, conocía e incumple, comprometiendo la seguridad y objetividad o transparencia de su actividad. Hechos que se declaran probados realizados por el recurrente de forma consciente y sin conocimiento cabal de la empresa que no se deduce de la mera aportación de escrituras o notas registrales al expediente de contratación. Sin tolerancia o consentimiento alguno sobre su actuación por la demandada.
Y, ello, sin precisar que se justifique para su despido enriquecimiento o actuación concreta alguna de perjuicio a la empresa, más allá del incumplimiento frontal a la política de empresa sobre tal conflicto de interés por su parentesco directo con una empresa subcontratada cuyos servicios supervisa, vigila o controla como encargado.
En el presente caso, careciendo el recurrente de relato (y documento fehaciente que lo avale), respecto de que no fuese necesaria autorización para la supervisión o control de subcontrata que realiza con empresa de la que su madre es socia y administradora única. Así como, la pretendida intrascendencia a la seguridad, imparcialidad u objetividad de su trabajo. Concluyéndose en la recurrida que procedió al incumplimiento frontal de órdenes de la empresa de abstenerse de realizar tales funciones respecto de empresa con la que existe tal vínculo directo familiar y conflicto de intereses que, solo con conocimiento y consentimiento (previo informe al efecto de la persona designada por la empresa para analizar los interese en conflicto) expresos por la demandada que no se produce.
Sin tolerancia o consentimiento tácito que no se declara probado en la recurrida, al contrario, se niega. Actuando contra las políticas internas relativas a dichos conflicto de interés, con el potencial riesgo que ello implica, para la empresa y es lo protegido con tal código de actuación y respecto de contrataciones con el relevante importe que se detalla.
Se trata de mera alegación de parte, carente de documental fehaciente que lo avale en suplicación la tolerancia, consentimiento o conocimiento de la empresa a tal comportamiento del empleado.
Hechos imputados en la carta notificada al empleado y declarados probados ( arts. 105.2 y 115 LRJS) , que sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testificales y declaraciones de partes, cuyo resultado no trasciende al recurso.
Hechos que, además, se concluyen conscientes y no aislados o por mero error. Ni se declara cualquier otro dato que permitan aminorar la gravedad de la falta referida de deslealtad o buena fe contractual a que el empleado se obliga por el contrato de trabajo, del art. 54.2.d) del ET, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido (art. 66.c del Convenio aplicable).
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al recurrente, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por el magistrado de instancia dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET, el recurrente que introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (sobre tolerancia, conocimiento o consentimiento empresarial que se niegan en la recurrida). Dado el relato del que parte la recurrida, la conducta del trabajador, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto de confianza en una empresa en la que, por la naturaleza de su actividad los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET, se ven reforzados por su condición o cualificación profesional personal como encargado de la empresa, en cuanto a su actuación en la vigilancia o control de la subcontratada de la que su madre es socia y administradora única, en que se funda el despido. En el marco del evidente riesgo, al menos potencial, de la actuación parcial e interesada contra los intereses de la empresa que es su empleadora.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para la aplicación del art. 54.2.d) del ET.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes (en el orden social en que nos movemos), cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que, la conducta dolosa o negligencia, falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada la infracción de normas en materia de conflicto de intereses que le obligaban a abstenerse de cualquier actuación respecto de esta empresa, salvo conocimiento y consentimiento expreso en el oportuno expediente para conocer cabalmente dichas relaciones y posibles intereses de la demandada en su actuación frente a la subcontratada con tal directa relación de parentesco. Y, las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa.
No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio directo a la empresa, por trasgresión de orden directa de la empresa, sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo frente a terceros. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa.
No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar con cada empresa que vinculaciones tiene el encargado, previamente, a su tarea como supervisor.
Conducta sancionada que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental y testifical sobre los hechos imputados.
Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece el demandante (irrelevancia de lo probado, tolerancia, no necesidad de consentimiento expreso...).
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones, de conflicto de intereses, de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
En el supuesto que se examina hay abuso de confianza, pues el demandante utiliza su posición en la empresa como encargado frente a empresa subcontratada con vinculación directa familiar, creando con ello una situación de riesgo, al menos potencial, para la demandada.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado, por la gravedad de lo impugado y probado.
Respecto de la prescripción parcial apreciada en la recurrida, siendo su demanda de conciliación de 1-9-2025, en cuanto a nocturnidad y festivos reclamados en 2024. Lo relativo a antes de septiembre de 2024, está prescrito por haber transcurrido más del año previsto en el art. 59.2 del ET, salvo horas extra no prescritas por poder ser reclamadas al final de cada anualidad.
Sin acto alguno de parte que interrumpa dicho plazo del año desde su devengo y que pudo ser reclamada dicha cantidad.
Concluyendo que del total debido 36.098,73 €, está prescrito 1.432 €, de nocturno anterior a septiembre de 2024. Pero, como de dichas cantidades considera probado el juzgador por la empresa el pago de 36.693,71 €, nada resta por abonar.
Sin que el recurrente cite documental alguna que permita concluir que los pagos imputados no se corresponden a las cantidades y conceptos debidos, en la forma calculada en la recurrida.
Por lo que respecta al a liquidación de agosto de 2025, de un total debido de 4.579,40 €, de lo que el juzgador descuenta horas extra y nocturnidad incluida en la anterior cantidad, el resto (salario base de 379,37 €, liquidación de vacaciones 1.398,71 €, y finiquito paga extra navidad de 460,23 €), es lo que resulta los 2.238,31 € reconocidos.
Sin que proceda, en consecuencia, otra cantidad adicional a lo declarado en la recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 16 de marzo de 2026 (proc. 693/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A., en reclamación por despido y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza n.º 4, de fecha 16 de marzo de 2026 (proc. 693/2025), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS S.A., en reclamación por despido y cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0201 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0201 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

