Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
IB
SENT. NÚM. 1356/2026
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1383/2025,interpuesto por D. Leandro, frente al Auto, dictado por el Juzgado de lo Social núm.3 de Jaén, en fecha 29 de noviembre de 2024, en ejecución de título judicial 104/2022, dimanante del procedimiento núm. 532/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA.
Primero.-En el Juzgado de referencia se dictó Decreto el 25/09/2023 que estimó la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Úbeda frente a la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en el presente proceso en fecha 21 de abril de 2023 y declaró indebidas la tasaciónde costas de fecha 21 de abril de 2023, dejando dicha tasación y liquidación sin efecto. Frente a el indicado Decreto, la parte ejecutante interpuesto recurso de revisión, ampliado con posterioridad, argumentando en esencia la procedencia de la tasación de costas efectuada y devengo de intereses reclamados. El 29 de noviembre de 2024, se dictó Auto resolviendo desestimar el recurso de Revisión interpuesto frente al Decreto de 25/09/2023, manteniendo el mismo en todos sus términos.
Segundo.-Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación frente al mismo por D. Leandro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-El Auto dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Jaén en fecha 29 de noviembre de 2024, en ejecución de títulos judiciales 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, ha desestimado el Recurso de Revisión interpuesto por la parte demandante, ahora recurrente, frente al Decreto de 25/09/2023, que estimó la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Úbeda contra la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en el proceso en fecha 21 de abril de 2023, dejando las mismas sin efecto.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurrente don Leandro, articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, al considerar infringidos los artículos 269.3 239.3 y 287.1 y 2 de la LRJS.
SEGUNDO.Antes de resolver la cuestión controvertida, es necesario traer a colación los antecedentes de hecho existentes en el supuesto enjuiciado, que afectan al presente recurso.
El proceso de origen del que dimana la cuestión suscitada en ejecución, era un procedimiento de impugnación de recargoen el que tras los acontecimientos procesales existentes en autos, recayó Sentencia el 14/02/2022 por la que se estimaba la demanda presentada por D. Leandro frente al INSS, la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda reconociendo a favor del demandante un recargo de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido el 14/08/2013del 40% a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda,debiendo estar y pasar por dicha declaración.
Consta como descripción y causa del accidente que:
"D. Leandro sufrió accidente de trabajo el 14 de mayo de 2013 al caer desde la silla de ruedas [ Consecuencia ] en la que prestaba servicios como Auxiliar Administrativo para el Ayuntamiento de Úbeda debido a una falta de adecuación de la mesa de trabajo [ Causa ], con incumplimiento de los preceptos legales que se han indicado (de modo especial el art. 25.1 LPRL en conexión con el art. 4.3° y Anexo I. A. punto 13 del RD 486/1997 de 23 de abril ; art. 3.2.d) del RD 1215/1997 de 18 de julio ) [ Infracción cometida ] y ello a pesar de que, como se ha acreditado con los estudios correspondientes, era técnicamente posible realizar dicha adaptación."
La parte dispositiva de la sentencia fue la siguiente:
"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Leandro contra el INSS y la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda y, en consecuencia: Debo reconocer y reconozco a favor del demandante un recargo en las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido el 14/05/2013, del 40% a cargo de la empresa Excmo. Ayuntamiento de Úbeda, debiendo el resto de codemandadas estar y pasar por dicha declaración".
Notificada la Sentencia a las partes el 25/02/2022 ,se presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación por parte del Excmo. Ayuntamiento.
Ante ello, el 4/03/2022se dirigió oficio a la TGSS a los efectos del cálculo del capital coste en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230.2, bde la LRJS ,reiterado el 15/03/2022 y el 10/05/2022.
Una vez cumplimentado el requerimiento por parte de la TGSS fijando el capital coste en 215.069,12€,se dio traslado en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 25/05/2022 notificada el 27/05/2022 al EXCMO. AYUNTAMENTO para que acreditase la consignación del capital coste fijado por la TGSS en un plazo de 5 días a los efectos de tramitar el recurso de suplicación,
Lo que se efectuó el 02/06/2022,aportando la correspondiente orden a la entidad bancaria del ingreso en la TGSS de la cantidad indicada en fecha 02/06/2022, llevándose a cabo la misma el 03/06/2022.
Finalmente, el 14/06/2022se presentó escrito de desistimiento o comunicando su no interposición del recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia recaída en imposición de recargo. El mismo día 14/06/2022 se dictó resolución judicial teniendo por desistido al Excmo. Ayuntamiento Úbeda del recurso de suplicación anunciado. Y, en consecuencia, por firme la sentencia dictada.
El 05/09/202se presentó por el actor escrito instando despachar la ejecución de la sentencia.
El 5 de octubrese dicta Auto por el que se acuerda despachar orden general de ejecución de Sentencia a favor de la parte ejecutante, Leandro, frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBEDA, INSS Y TGSS, parte ejecutada.
El 17/10/2022,el letrado e representación del Ayuntamiento de Úbeda presentó escrito contestado al requerimiento de ejecución, manifestando que habiendo hecho el día 3 de junio de 2.022 el ingreso en la Tesorería del capital coste, y habiendo desistido del Recurso el 14 de junio de 2.022, entiende que dicha consignación para recurrir debe aplicarse para cumplimiento de la Sentencia, indicando en el Suplico "destinando la consignación de cantidad que en su día realizamos al cumplimiento del Fallo de la Sentencia, por cumplida dicha Sentencia".
El día 01-12-2022la Entidad Gestora abona al trabajador la cantidad de 61.584,56€ correspondiente al importe del recargo y con los efectos retroactivos reconocidos en la sentencia.
El día 21/03/2023,la LAJ acuerda practicar la tasación de costas y liquidación de intereses, practicándola la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 2 de abril de 2023, por cuantía de 21.438,42€, de minuta de honorarios profesionales y 1.926,78€ de liquidación de intereses.
El día 25/04/2023,se impugna por el Ayuntamiento la tasación de costas y liquidación de intereses practicada, invocando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2.126/2014 (la correcta STS 461/2016, rcud. 2126/2014)
El 25/09/2023,se dicta Decreto por la LAJ, que estima la impugnación formulada y declara indebidas tanto las costas como la liquidación de intereses practicada.
Y frente al indicado decreto, se interpuso recurso de Revisión, que fue resuelto por el Auto de 29 de noviembre de 2024 ,objeto del presente recurso de suplicación.
TERCERO.Esta Sala, con carácter prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, ha de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional de la Sala de suplicación para el enjuiciamiento del motivo destinado a la estimación o no de la tasación de costas en relación a los honorarios de letrado.
Respecto del indicado tema, se ha de advertir que la jurisprudencia ha venido manteniendo la inadmisión del recurso de suplicación y por ende casación, frente al incidente en ejecución de sentencia cuestionando los honorarios de letrado, según el art. 191,4. d) de la LRJS. Entre ellas procede resaltar las siguientes STS 801/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, núm. De recurso 3574/2022 y 20 de marzo de 2024, rcud. 3455/2023, entre otras. En la primera de ellas, se argumenta que:
"1. La recurribilidad en suplicación de los autos dictadas en ejecución de sentencia se regula en el art. 191.4 d) de la LRJS ,a cuyo tenor podrá interponerse recurso de suplicación contra "d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".
En relación con la cuestión relativa a los honorarios de Letrado originados en la fase de ejecución de sentencia firme, esta Sala IV del TS ha sentado una doctrina reiterada, desde la sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996, (rcud 2218/1995 ),seguida por las SSTS de 30 de mayo de 1996 (rcud 3832/1995 ), 2 de julio de1996 (rcud 2901/1995 ), 14 de noviembre de 1996 (rcud 2344/1995 ), 3 de junio de 2008 (rcud 3051/2006 ), ATS de 24 de noviembre de 2021 (rcud 1078/2020 )y ATS de 20 de marzo de 2024, rec.3455/2023 ,doctrina a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica al no concurrir elemento alguno que aconseje un cambio de criterio.
En nuestra sentencia de 3 de junio de 2008 citada, declarábamos que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2 - que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso". A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando, por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito".
Las referencias efectuadas en las sentencias indicadas a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral encuentran el mismo sustento normativo en el actual art. 191.4 d) de la LRJS ,cuyo contenido hemos transcrito en párrafos anteriores.
La traslación de la precedente jurisprudencia a la interpretación del texto legal vigente ya se efectuaba en el Auto de esta Sala IV de fecha 20 de marzo de 2024 (3455/2023 )antes identificado en el que apreciamos la falta de contenido casacional de análogo asunto, en razón a la adecuación de la sentencia allí recurrida a nuestra doctrina. El Auto declaró la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada que había apreciado su falta de competencia funcional. Y ahora se implementa en la sentencia que hemos de dictar.
Los principios de seguridad jurídica e igualdad - art. 9 y 14 CE- determinan, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluyendo que frente a dicha cuestión no es recurrible en suplicación.
CUARTO.Procede entrar a resolver sobre los intereses legales.
Establecidos los presupuestos fácticos, pasamos a abordar a continuación la censura jurídica que articula la parte recurrente frente al Auto de 29 de noviembre de 2024, que desestima el recurso de Revisión interpuesto frente al Decreto dictado por la LAJ que acuerda que en el presente Procedimiento no cabe la imposición de costas, ni la liquidación de intereses, que inicialmente practico, dejándola sin efecto.
Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto enjuiciado.
El artículo 230 de la LRJS ,contenido en el Título V, está referido a las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación en relación con los depósitos y consignaciones necesarios para recurrir y establece en su apartado 2, los siguiente
2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia (...)
El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad,en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.
En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.
b)Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso,debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
STS 461/2016 de fecha21/01/2016 rcud 2126/2014
Aclara inicialmente que los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. (...) Destacando que, los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]; y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13
Pero esta solución no es extensible al supuesto de autos, de ingreso del capital coste de la responsabilidad empresarial objeto de condena, pues su finalidad básica no es ya propiamente cautelar, como en la consignación o en el aval, sino más exactamente la resarcitoria que refiere el propio art. 230.2.a) LRJS , cuando consagra la necesidad de que previamente al recurso -se trata de disposición común a suplicación y casación- «se haya ingresado el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso ...».
RESOLUCIÓN.
Esta Sala debe confirmar y conforma lo argumentado y razonado por la Juzgadora de instancia, dado que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con el requisito previo de la constitución del Capital Coste por parte del Ayuntamiento obligado en el momento del anuncio o interposición del recurso de suplicación. Capital coste que ni fija la sentencia ni puede fijarlo por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. Y una vez efectuado y consignado el capital coste en la TGSS no es el Ayuntamiento condenando el obligado a su pago directo e inmediato. Es decir, que la obligación del Ayuntamiento condenando, una vez consignado el capital coste queda liberado de toda responsabilidad, una vez firme la sentencia, de su abono. Siendo la obligación, en todo caso de su ejecución en la Entidad Gestora. Por lo que, una vez cumplida la obligación de consignar el capital coste del recargo al que ha sido condenado, ninguna ejecución frente al mismo, debe prosperar.
Esta Sala mantiene lo argumentado por la Juzgadora a quo en cuanto afirma que "(...) Sin embargo, estas finalidades no se cumplen en casos como el presente, en el que los condenados al recargo en las prestaciones no estaban directamente obligados a satisfacer ese recargo, sino simplemente a consignar el importe del capital coste de ese recargo, pues la cuantificación concreta de éste solamente incumbe a la Seguridad Social tras la práctica de los cálculos que dan lugar a la fijación del importe del expresado capital. Y como los obligados cumplieron puntualmente con la consignación del repetido capital-coste, no estaban obligados a más."
Se ha de tener en cuenta, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, que el recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratoriospor el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo se debe pagar la prestación incrementada por el recargo conforme a las tablas de mortalidad aplicables.
Procede por todo lo expuesto y argumentado, desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto de 29 de noviembre de 2024.
QUINTO.Procede reseñar en relación con los intereses que, nuestra jurisprudencia diferencia nítidamente entre intereses moratorios sustantivos y procesales [Por todas: SSTS 289/2025, de fecha 07/04/2025, rcud. 4716/2023, SSTS 441/2022, de 17 de mayo (Rcud. 563/2019); 550/2022 de 15 de junio (Rcud. 1052/2019) y 499/2022, de 31 de mayo (Rcud. 1579/2021)]. Conforme a ella:
a) Los intereses moratorios sustantivosindemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, condiciones que, normalmente, constata la sentencia que reconoce a deuda con efectos desde su reclamación; de ahí que los intereses se devenguen para paliar el perjuicio sufrido por el retraso en cobrar a deuda debido a la necesidad de acudir al proceso para obtener una sentencia que la reconozca. Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación ( art. 1108 del Código Civil). La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100 del Código Civil). Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero ( art. 1108 del Código Civil). Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del diez por ciento de lo adeudado, tal como dispone el artículo 29.3 del ET.
b) Los intereses moratorios procesalescumplen una doble función: se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que, para quien ha vencido en el juicio, se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable, protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión, sin el deterioro de la depreciación monetaria; y, por otra parte, el abono de los intereses procesales, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.
Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida.Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( artículo 576.1 LEC) [ STS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014].
Estos intereses procesalestienen un tratamiento especial para las administraciones públicas,tal como dispone el artículo 576.3 LEC que, tras reseñar que el régimen de los intereses procesales previsto en el mencionado precepto será de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, añade "salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas"; régimen especial que se contiene en el artículo 24 LGP, según el que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientesal día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley esto es, el interés legal del dinero establecido en la Ley de Presupuestos, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En este sentido, las SSTS 91/2020, de 31 de enero (Rcud. 3166/2017); 58/2023, de 24 de enero (Rcud. 3076/2019, y las que en ellas se citan ( STS de 11 de diciembre de 2007, entre otras), se pronuncian sobre los intereses del art. 24 LGP en el sentido de que son intereses de ejecución de sentencia(de demora procesal) y así los considera igualmente la Administración allí recurrente en esos procesos. En dichas sentencias la Sala señala que, si la Administración supera el plazo legal de pago de tres mesesestablecido en el art. 24 LPG, dichos intereses se devengan a partir de la notificación de la sentencia de instancia, y resultan aplicables a las entidades gestorassegún las SSTS de 24 de octubre de 2007 (Rcud. 5001/2006); de 11 de octubre de 2007 (Rcud. 1482/2007); y de 11 de julio de 2012, (Rcud. 3479/2011), entre otras.
A todo ello debemos añadir que, en materia de Seguridad Social, la Ley General de Seguridad Social es especial frente al derecho común, en ella no hay previsión alguna sobre los intereses moratorios a aplicar en materia de prestaciones: ni se establece ni se excluye. Y respecto de los intereses procesales, en materia de recargo, como en el caso que nos ocupa, es muy difícil su cálculo, ya que no nos encontramos ante cantidades vencidas y líquidas, al ser accesoria de la obligación principal y cuyo devengo es periódico. En consecuencia, los intereses serán exigibles cuando la denegación prestacional esté totalmente injustificada, o sea arbitraria o irracional; en definitiva, cuando la denegación se dicte sin adecuado fundamento.
En efecto, en el presente caso existe una condena de recargo de prestaciones y se condena a la empleadora a su pago, siendo anunciado el recurso de suplicación contra la misma por el empleador condenado, por lo que a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado legalmente, se acordó requerir a la TGSS fijara el capital coste, con carácter previo a la tramitación del recurso, a fin de abonarlo durante la tramitación del mismo, de forma que el posible perjuicio del beneficiario por no serle satisfecho el recargo no puede imputarse a su empleador -Ayuntamiento de Úbeda-, sino que debe atribuirse a la Entidad Gestora, en todo caso, de modo que dicho empleador no puede ni debe proceder directamente a abonar dicho recargo al beneficiario, sino que deben limitarse a constituir en la Entidad gestora el capital necesario para que se le abone al beneficiario.
SEXTO.Por último, procede desestimar la infracción denunciada por el recurrente respecto del Auto dictado por la Juzgadora a quo, además de las razones expuestas, al basar su reproche jurídico en los artículos 269.3 de la LRJS, referido a la realización de cantidades líquidas de condena, una vez despachada la ejecución y habiendo lugar a la tasación de costas e intereses, lo que se deniega en el caso enjuiciado al tratarse del abono del recargo de las prestaciones reconocidas en materia de Seguridad Social.
Por su parte el artículo 239.3, tampoco es aplicable al caso enjuiciado al ser, como se ha argumentado, responsable de su abono la Entidad Gestora.
Y, por último, conforme al precepto citado por la recurrente, procede resalta que el citado artículo 287 de la LRJS regula una peculiaridad en torno al cumplimiento de las sentencias por parte de las Entidades Gestora, pues no solamente le otorga un plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia para instar la ejecución de la mismas, sino que transcurrido dicho plazo y como trámite previo a despachar la ejecución, el órgano judicial previo requerimiento a la Entidad, por un nuevo plazo de un mes, debe citar de comparecencia a las partes para decidir cuantas cuestiones se plantee. Por último, si la parte actora considera que la Entidad Gestora se ha excedido en el plazo que el artículo 287 de la LRJS le concede para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia firme, podrá instar ante ella las responsabilidades que considere convenientes.
SÉPTIMO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas. Igualmente, y dada la indicada condición del trabajador recurrente, acordamos la devolución al mismo de la cantidad de 300€ consignada como depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSrecurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, frente al Auto de fecha 29 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en ejecución de título judicial núm. 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, seguidos a instancia del recurrente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA y confirmamos el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Devuélvase al trabajador recurrente la cantidad de 300€ consignada en concepto de depósito para recurrir, para el caso de no haberse acordado con anterioridad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1383 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1383 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia se dictó Decreto el 25/09/2023 que estimó la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Úbeda frente a la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en el presente proceso en fecha 21 de abril de 2023 y declaró indebidas la tasaciónde costas de fecha 21 de abril de 2023, dejando dicha tasación y liquidación sin efecto. Frente a el indicado Decreto, la parte ejecutante interpuesto recurso de revisión, ampliado con posterioridad, argumentando en esencia la procedencia de la tasación de costas efectuada y devengo de intereses reclamados. El 29 de noviembre de 2024, se dictó Auto resolviendo desestimar el recurso de Revisión interpuesto frente al Decreto de 25/09/2023, manteniendo el mismo en todos sus términos.
Segundo.-Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación frente al mismo por D. Leandro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-El Auto dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Jaén en fecha 29 de noviembre de 2024, en ejecución de títulos judiciales 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, ha desestimado el Recurso de Revisión interpuesto por la parte demandante, ahora recurrente, frente al Decreto de 25/09/2023, que estimó la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Úbeda contra la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en el proceso en fecha 21 de abril de 2023, dejando las mismas sin efecto.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurrente don Leandro, articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, al considerar infringidos los artículos 269.3 239.3 y 287.1 y 2 de la LRJS.
SEGUNDO.Antes de resolver la cuestión controvertida, es necesario traer a colación los antecedentes de hecho existentes en el supuesto enjuiciado, que afectan al presente recurso.
El proceso de origen del que dimana la cuestión suscitada en ejecución, era un procedimiento de impugnación de recargoen el que tras los acontecimientos procesales existentes en autos, recayó Sentencia el 14/02/2022 por la que se estimaba la demanda presentada por D. Leandro frente al INSS, la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda reconociendo a favor del demandante un recargo de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido el 14/08/2013del 40% a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda,debiendo estar y pasar por dicha declaración.
Consta como descripción y causa del accidente que:
"D. Leandro sufrió accidente de trabajo el 14 de mayo de 2013 al caer desde la silla de ruedas [ Consecuencia ] en la que prestaba servicios como Auxiliar Administrativo para el Ayuntamiento de Úbeda debido a una falta de adecuación de la mesa de trabajo [ Causa ], con incumplimiento de los preceptos legales que se han indicado (de modo especial el art. 25.1 LPRL en conexión con el art. 4.3° y Anexo I. A. punto 13 del RD 486/1997 de 23 de abril ; art. 3.2.d) del RD 1215/1997 de 18 de julio ) [ Infracción cometida ] y ello a pesar de que, como se ha acreditado con los estudios correspondientes, era técnicamente posible realizar dicha adaptación."
La parte dispositiva de la sentencia fue la siguiente:
"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Leandro contra el INSS y la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda y, en consecuencia: Debo reconocer y reconozco a favor del demandante un recargo en las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido el 14/05/2013, del 40% a cargo de la empresa Excmo. Ayuntamiento de Úbeda, debiendo el resto de codemandadas estar y pasar por dicha declaración".
Notificada la Sentencia a las partes el 25/02/2022 ,se presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación por parte del Excmo. Ayuntamiento.
Ante ello, el 4/03/2022se dirigió oficio a la TGSS a los efectos del cálculo del capital coste en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230.2, bde la LRJS ,reiterado el 15/03/2022 y el 10/05/2022.
Una vez cumplimentado el requerimiento por parte de la TGSS fijando el capital coste en 215.069,12€,se dio traslado en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 25/05/2022 notificada el 27/05/2022 al EXCMO. AYUNTAMENTO para que acreditase la consignación del capital coste fijado por la TGSS en un plazo de 5 días a los efectos de tramitar el recurso de suplicación,
Lo que se efectuó el 02/06/2022,aportando la correspondiente orden a la entidad bancaria del ingreso en la TGSS de la cantidad indicada en fecha 02/06/2022, llevándose a cabo la misma el 03/06/2022.
Finalmente, el 14/06/2022se presentó escrito de desistimiento o comunicando su no interposición del recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia recaída en imposición de recargo. El mismo día 14/06/2022 se dictó resolución judicial teniendo por desistido al Excmo. Ayuntamiento Úbeda del recurso de suplicación anunciado. Y, en consecuencia, por firme la sentencia dictada.
El 05/09/202se presentó por el actor escrito instando despachar la ejecución de la sentencia.
El 5 de octubrese dicta Auto por el que se acuerda despachar orden general de ejecución de Sentencia a favor de la parte ejecutante, Leandro, frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBEDA, INSS Y TGSS, parte ejecutada.
El 17/10/2022,el letrado e representación del Ayuntamiento de Úbeda presentó escrito contestado al requerimiento de ejecución, manifestando que habiendo hecho el día 3 de junio de 2.022 el ingreso en la Tesorería del capital coste, y habiendo desistido del Recurso el 14 de junio de 2.022, entiende que dicha consignación para recurrir debe aplicarse para cumplimiento de la Sentencia, indicando en el Suplico "destinando la consignación de cantidad que en su día realizamos al cumplimiento del Fallo de la Sentencia, por cumplida dicha Sentencia".
El día 01-12-2022la Entidad Gestora abona al trabajador la cantidad de 61.584,56€ correspondiente al importe del recargo y con los efectos retroactivos reconocidos en la sentencia.
El día 21/03/2023,la LAJ acuerda practicar la tasación de costas y liquidación de intereses, practicándola la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 2 de abril de 2023, por cuantía de 21.438,42€, de minuta de honorarios profesionales y 1.926,78€ de liquidación de intereses.
El día 25/04/2023,se impugna por el Ayuntamiento la tasación de costas y liquidación de intereses practicada, invocando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2.126/2014 (la correcta STS 461/2016, rcud. 2126/2014)
El 25/09/2023,se dicta Decreto por la LAJ, que estima la impugnación formulada y declara indebidas tanto las costas como la liquidación de intereses practicada.
Y frente al indicado decreto, se interpuso recurso de Revisión, que fue resuelto por el Auto de 29 de noviembre de 2024 ,objeto del presente recurso de suplicación.
TERCERO.Esta Sala, con carácter prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, ha de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional de la Sala de suplicación para el enjuiciamiento del motivo destinado a la estimación o no de la tasación de costas en relación a los honorarios de letrado.
Respecto del indicado tema, se ha de advertir que la jurisprudencia ha venido manteniendo la inadmisión del recurso de suplicación y por ende casación, frente al incidente en ejecución de sentencia cuestionando los honorarios de letrado, según el art. 191,4. d) de la LRJS. Entre ellas procede resaltar las siguientes STS 801/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, núm. De recurso 3574/2022 y 20 de marzo de 2024, rcud. 3455/2023, entre otras. En la primera de ellas, se argumenta que:
"1. La recurribilidad en suplicación de los autos dictadas en ejecución de sentencia se regula en el art. 191.4 d) de la LRJS ,a cuyo tenor podrá interponerse recurso de suplicación contra "d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".
En relación con la cuestión relativa a los honorarios de Letrado originados en la fase de ejecución de sentencia firme, esta Sala IV del TS ha sentado una doctrina reiterada, desde la sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996, (rcud 2218/1995 ),seguida por las SSTS de 30 de mayo de 1996 (rcud 3832/1995 ), 2 de julio de1996 (rcud 2901/1995 ), 14 de noviembre de 1996 (rcud 2344/1995 ), 3 de junio de 2008 (rcud 3051/2006 ), ATS de 24 de noviembre de 2021 (rcud 1078/2020 )y ATS de 20 de marzo de 2024, rec.3455/2023 ,doctrina a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica al no concurrir elemento alguno que aconseje un cambio de criterio.
En nuestra sentencia de 3 de junio de 2008 citada, declarábamos que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2 - que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso". A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando, por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito".
Las referencias efectuadas en las sentencias indicadas a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral encuentran el mismo sustento normativo en el actual art. 191.4 d) de la LRJS ,cuyo contenido hemos transcrito en párrafos anteriores.
La traslación de la precedente jurisprudencia a la interpretación del texto legal vigente ya se efectuaba en el Auto de esta Sala IV de fecha 20 de marzo de 2024 (3455/2023 )antes identificado en el que apreciamos la falta de contenido casacional de análogo asunto, en razón a la adecuación de la sentencia allí recurrida a nuestra doctrina. El Auto declaró la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada que había apreciado su falta de competencia funcional. Y ahora se implementa en la sentencia que hemos de dictar.
Los principios de seguridad jurídica e igualdad - art. 9 y 14 CE- determinan, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluyendo que frente a dicha cuestión no es recurrible en suplicación.
CUARTO.Procede entrar a resolver sobre los intereses legales.
Establecidos los presupuestos fácticos, pasamos a abordar a continuación la censura jurídica que articula la parte recurrente frente al Auto de 29 de noviembre de 2024, que desestima el recurso de Revisión interpuesto frente al Decreto dictado por la LAJ que acuerda que en el presente Procedimiento no cabe la imposición de costas, ni la liquidación de intereses, que inicialmente practico, dejándola sin efecto.
Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto enjuiciado.
El artículo 230 de la LRJS ,contenido en el Título V, está referido a las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación en relación con los depósitos y consignaciones necesarios para recurrir y establece en su apartado 2, los siguiente
2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia (...)
El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad,en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.
En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.
b)Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso,debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
STS 461/2016 de fecha21/01/2016 rcud 2126/2014
Aclara inicialmente que los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. (...) Destacando que, los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]; y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13
Pero esta solución no es extensible al supuesto de autos, de ingreso del capital coste de la responsabilidad empresarial objeto de condena, pues su finalidad básica no es ya propiamente cautelar, como en la consignación o en el aval, sino más exactamente la resarcitoria que refiere el propio art. 230.2.a) LRJS , cuando consagra la necesidad de que previamente al recurso -se trata de disposición común a suplicación y casación- «se haya ingresado el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso ...».
RESOLUCIÓN.
Esta Sala debe confirmar y conforma lo argumentado y razonado por la Juzgadora de instancia, dado que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con el requisito previo de la constitución del Capital Coste por parte del Ayuntamiento obligado en el momento del anuncio o interposición del recurso de suplicación. Capital coste que ni fija la sentencia ni puede fijarlo por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. Y una vez efectuado y consignado el capital coste en la TGSS no es el Ayuntamiento condenando el obligado a su pago directo e inmediato. Es decir, que la obligación del Ayuntamiento condenando, una vez consignado el capital coste queda liberado de toda responsabilidad, una vez firme la sentencia, de su abono. Siendo la obligación, en todo caso de su ejecución en la Entidad Gestora. Por lo que, una vez cumplida la obligación de consignar el capital coste del recargo al que ha sido condenado, ninguna ejecución frente al mismo, debe prosperar.
Esta Sala mantiene lo argumentado por la Juzgadora a quo en cuanto afirma que "(...) Sin embargo, estas finalidades no se cumplen en casos como el presente, en el que los condenados al recargo en las prestaciones no estaban directamente obligados a satisfacer ese recargo, sino simplemente a consignar el importe del capital coste de ese recargo, pues la cuantificación concreta de éste solamente incumbe a la Seguridad Social tras la práctica de los cálculos que dan lugar a la fijación del importe del expresado capital. Y como los obligados cumplieron puntualmente con la consignación del repetido capital-coste, no estaban obligados a más."
Se ha de tener en cuenta, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, que el recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratoriospor el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo se debe pagar la prestación incrementada por el recargo conforme a las tablas de mortalidad aplicables.
Procede por todo lo expuesto y argumentado, desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto de 29 de noviembre de 2024.
QUINTO.Procede reseñar en relación con los intereses que, nuestra jurisprudencia diferencia nítidamente entre intereses moratorios sustantivos y procesales [Por todas: SSTS 289/2025, de fecha 07/04/2025, rcud. 4716/2023, SSTS 441/2022, de 17 de mayo (Rcud. 563/2019); 550/2022 de 15 de junio (Rcud. 1052/2019) y 499/2022, de 31 de mayo (Rcud. 1579/2021)]. Conforme a ella:
a) Los intereses moratorios sustantivosindemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, condiciones que, normalmente, constata la sentencia que reconoce a deuda con efectos desde su reclamación; de ahí que los intereses se devenguen para paliar el perjuicio sufrido por el retraso en cobrar a deuda debido a la necesidad de acudir al proceso para obtener una sentencia que la reconozca. Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación ( art. 1108 del Código Civil). La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100 del Código Civil). Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero ( art. 1108 del Código Civil). Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del diez por ciento de lo adeudado, tal como dispone el artículo 29.3 del ET.
b) Los intereses moratorios procesalescumplen una doble función: se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que, para quien ha vencido en el juicio, se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable, protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión, sin el deterioro de la depreciación monetaria; y, por otra parte, el abono de los intereses procesales, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.
Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida.Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( artículo 576.1 LEC) [ STS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014].
Estos intereses procesalestienen un tratamiento especial para las administraciones públicas,tal como dispone el artículo 576.3 LEC que, tras reseñar que el régimen de los intereses procesales previsto en el mencionado precepto será de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, añade "salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas"; régimen especial que se contiene en el artículo 24 LGP, según el que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientesal día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley esto es, el interés legal del dinero establecido en la Ley de Presupuestos, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En este sentido, las SSTS 91/2020, de 31 de enero (Rcud. 3166/2017); 58/2023, de 24 de enero (Rcud. 3076/2019, y las que en ellas se citan ( STS de 11 de diciembre de 2007, entre otras), se pronuncian sobre los intereses del art. 24 LGP en el sentido de que son intereses de ejecución de sentencia(de demora procesal) y así los considera igualmente la Administración allí recurrente en esos procesos. En dichas sentencias la Sala señala que, si la Administración supera el plazo legal de pago de tres mesesestablecido en el art. 24 LPG, dichos intereses se devengan a partir de la notificación de la sentencia de instancia, y resultan aplicables a las entidades gestorassegún las SSTS de 24 de octubre de 2007 (Rcud. 5001/2006); de 11 de octubre de 2007 (Rcud. 1482/2007); y de 11 de julio de 2012, (Rcud. 3479/2011), entre otras.
A todo ello debemos añadir que, en materia de Seguridad Social, la Ley General de Seguridad Social es especial frente al derecho común, en ella no hay previsión alguna sobre los intereses moratorios a aplicar en materia de prestaciones: ni se establece ni se excluye. Y respecto de los intereses procesales, en materia de recargo, como en el caso que nos ocupa, es muy difícil su cálculo, ya que no nos encontramos ante cantidades vencidas y líquidas, al ser accesoria de la obligación principal y cuyo devengo es periódico. En consecuencia, los intereses serán exigibles cuando la denegación prestacional esté totalmente injustificada, o sea arbitraria o irracional; en definitiva, cuando la denegación se dicte sin adecuado fundamento.
En efecto, en el presente caso existe una condena de recargo de prestaciones y se condena a la empleadora a su pago, siendo anunciado el recurso de suplicación contra la misma por el empleador condenado, por lo que a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado legalmente, se acordó requerir a la TGSS fijara el capital coste, con carácter previo a la tramitación del recurso, a fin de abonarlo durante la tramitación del mismo, de forma que el posible perjuicio del beneficiario por no serle satisfecho el recargo no puede imputarse a su empleador -Ayuntamiento de Úbeda-, sino que debe atribuirse a la Entidad Gestora, en todo caso, de modo que dicho empleador no puede ni debe proceder directamente a abonar dicho recargo al beneficiario, sino que deben limitarse a constituir en la Entidad gestora el capital necesario para que se le abone al beneficiario.
SEXTO.Por último, procede desestimar la infracción denunciada por el recurrente respecto del Auto dictado por la Juzgadora a quo, además de las razones expuestas, al basar su reproche jurídico en los artículos 269.3 de la LRJS, referido a la realización de cantidades líquidas de condena, una vez despachada la ejecución y habiendo lugar a la tasación de costas e intereses, lo que se deniega en el caso enjuiciado al tratarse del abono del recargo de las prestaciones reconocidas en materia de Seguridad Social.
Por su parte el artículo 239.3, tampoco es aplicable al caso enjuiciado al ser, como se ha argumentado, responsable de su abono la Entidad Gestora.
Y, por último, conforme al precepto citado por la recurrente, procede resalta que el citado artículo 287 de la LRJS regula una peculiaridad en torno al cumplimiento de las sentencias por parte de las Entidades Gestora, pues no solamente le otorga un plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia para instar la ejecución de la mismas, sino que transcurrido dicho plazo y como trámite previo a despachar la ejecución, el órgano judicial previo requerimiento a la Entidad, por un nuevo plazo de un mes, debe citar de comparecencia a las partes para decidir cuantas cuestiones se plantee. Por último, si la parte actora considera que la Entidad Gestora se ha excedido en el plazo que el artículo 287 de la LRJS le concede para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia firme, podrá instar ante ella las responsabilidades que considere convenientes.
SÉPTIMO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas. Igualmente, y dada la indicada condición del trabajador recurrente, acordamos la devolución al mismo de la cantidad de 300€ consignada como depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSrecurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, frente al Auto de fecha 29 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en ejecución de título judicial núm. 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, seguidos a instancia del recurrente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA y confirmamos el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Devuélvase al trabajador recurrente la cantidad de 300€ consignada en concepto de depósito para recurrir, para el caso de no haberse acordado con anterioridad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1383 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1383 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"
Fundamentos
PRIMERO.-El Auto dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Jaén en fecha 29 de noviembre de 2024, en ejecución de títulos judiciales 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, ha desestimado el Recurso de Revisión interpuesto por la parte demandante, ahora recurrente, frente al Decreto de 25/09/2023, que estimó la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Úbeda contra la tasación de costas y liquidación de intereses practicada en el proceso en fecha 21 de abril de 2023, dejando las mismas sin efecto.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurrente don Leandro, articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, al considerar infringidos los artículos 269.3 239.3 y 287.1 y 2 de la LRJS.
SEGUNDO.Antes de resolver la cuestión controvertida, es necesario traer a colación los antecedentes de hecho existentes en el supuesto enjuiciado, que afectan al presente recurso.
El proceso de origen del que dimana la cuestión suscitada en ejecución, era un procedimiento de impugnación de recargoen el que tras los acontecimientos procesales existentes en autos, recayó Sentencia el 14/02/2022 por la que se estimaba la demanda presentada por D. Leandro frente al INSS, la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda reconociendo a favor del demandante un recargo de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido el 14/08/2013del 40% a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Úbeda,debiendo estar y pasar por dicha declaración.
Consta como descripción y causa del accidente que:
"D. Leandro sufrió accidente de trabajo el 14 de mayo de 2013 al caer desde la silla de ruedas [ Consecuencia ] en la que prestaba servicios como Auxiliar Administrativo para el Ayuntamiento de Úbeda debido a una falta de adecuación de la mesa de trabajo [ Causa ], con incumplimiento de los preceptos legales que se han indicado (de modo especial el art. 25.1 LPRL en conexión con el art. 4.3° y Anexo I. A. punto 13 del RD 486/1997 de 23 de abril ; art. 3.2.d) del RD 1215/1997 de 18 de julio ) [ Infracción cometida ] y ello a pesar de que, como se ha acreditado con los estudios correspondientes, era técnicamente posible realizar dicha adaptación."
La parte dispositiva de la sentencia fue la siguiente:
"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Leandro contra el INSS y la TGSS y el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda y, en consecuencia: Debo reconocer y reconozco a favor del demandante un recargo en las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido el 14/05/2013, del 40% a cargo de la empresa Excmo. Ayuntamiento de Úbeda, debiendo el resto de codemandadas estar y pasar por dicha declaración".
Notificada la Sentencia a las partes el 25/02/2022 ,se presentó escrito de anuncio del recurso de suplicación por parte del Excmo. Ayuntamiento.
Ante ello, el 4/03/2022se dirigió oficio a la TGSS a los efectos del cálculo del capital coste en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 230.2, bde la LRJS ,reiterado el 15/03/2022 y el 10/05/2022.
Una vez cumplimentado el requerimiento por parte de la TGSS fijando el capital coste en 215.069,12€,se dio traslado en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 25/05/2022 notificada el 27/05/2022 al EXCMO. AYUNTAMENTO para que acreditase la consignación del capital coste fijado por la TGSS en un plazo de 5 días a los efectos de tramitar el recurso de suplicación,
Lo que se efectuó el 02/06/2022,aportando la correspondiente orden a la entidad bancaria del ingreso en la TGSS de la cantidad indicada en fecha 02/06/2022, llevándose a cabo la misma el 03/06/2022.
Finalmente, el 14/06/2022se presentó escrito de desistimiento o comunicando su no interposición del recurso de suplicación anunciado contra la Sentencia recaída en imposición de recargo. El mismo día 14/06/2022 se dictó resolución judicial teniendo por desistido al Excmo. Ayuntamiento Úbeda del recurso de suplicación anunciado. Y, en consecuencia, por firme la sentencia dictada.
El 05/09/202se presentó por el actor escrito instando despachar la ejecución de la sentencia.
El 5 de octubrese dicta Auto por el que se acuerda despachar orden general de ejecución de Sentencia a favor de la parte ejecutante, Leandro, frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBEDA, INSS Y TGSS, parte ejecutada.
El 17/10/2022,el letrado e representación del Ayuntamiento de Úbeda presentó escrito contestado al requerimiento de ejecución, manifestando que habiendo hecho el día 3 de junio de 2.022 el ingreso en la Tesorería del capital coste, y habiendo desistido del Recurso el 14 de junio de 2.022, entiende que dicha consignación para recurrir debe aplicarse para cumplimiento de la Sentencia, indicando en el Suplico "destinando la consignación de cantidad que en su día realizamos al cumplimiento del Fallo de la Sentencia, por cumplida dicha Sentencia".
El día 01-12-2022la Entidad Gestora abona al trabajador la cantidad de 61.584,56€ correspondiente al importe del recargo y con los efectos retroactivos reconocidos en la sentencia.
El día 21/03/2023,la LAJ acuerda practicar la tasación de costas y liquidación de intereses, practicándola la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 2 de abril de 2023, por cuantía de 21.438,42€, de minuta de honorarios profesionales y 1.926,78€ de liquidación de intereses.
El día 25/04/2023,se impugna por el Ayuntamiento la tasación de costas y liquidación de intereses practicada, invocando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2.126/2014 (la correcta STS 461/2016, rcud. 2126/2014)
El 25/09/2023,se dicta Decreto por la LAJ, que estima la impugnación formulada y declara indebidas tanto las costas como la liquidación de intereses practicada.
Y frente al indicado decreto, se interpuso recurso de Revisión, que fue resuelto por el Auto de 29 de noviembre de 2024 ,objeto del presente recurso de suplicación.
TERCERO.Esta Sala, con carácter prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, ha de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional de la Sala de suplicación para el enjuiciamiento del motivo destinado a la estimación o no de la tasación de costas en relación a los honorarios de letrado.
Respecto del indicado tema, se ha de advertir que la jurisprudencia ha venido manteniendo la inadmisión del recurso de suplicación y por ende casación, frente al incidente en ejecución de sentencia cuestionando los honorarios de letrado, según el art. 191,4. d) de la LRJS. Entre ellas procede resaltar las siguientes STS 801/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, núm. De recurso 3574/2022 y 20 de marzo de 2024, rcud. 3455/2023, entre otras. En la primera de ellas, se argumenta que:
"1. La recurribilidad en suplicación de los autos dictadas en ejecución de sentencia se regula en el art. 191.4 d) de la LRJS ,a cuyo tenor podrá interponerse recurso de suplicación contra "d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".
En relación con la cuestión relativa a los honorarios de Letrado originados en la fase de ejecución de sentencia firme, esta Sala IV del TS ha sentado una doctrina reiterada, desde la sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996, (rcud 2218/1995 ),seguida por las SSTS de 30 de mayo de 1996 (rcud 3832/1995 ), 2 de julio de1996 (rcud 2901/1995 ), 14 de noviembre de 1996 (rcud 2344/1995 ), 3 de junio de 2008 (rcud 3051/2006 ), ATS de 24 de noviembre de 2021 (rcud 1078/2020 )y ATS de 20 de marzo de 2024, rec.3455/2023 ,doctrina a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica al no concurrir elemento alguno que aconseje un cambio de criterio.
En nuestra sentencia de 3 de junio de 2008 citada, declarábamos que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2 - que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso". A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando, por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito".
Las referencias efectuadas en las sentencias indicadas a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral encuentran el mismo sustento normativo en el actual art. 191.4 d) de la LRJS ,cuyo contenido hemos transcrito en párrafos anteriores.
La traslación de la precedente jurisprudencia a la interpretación del texto legal vigente ya se efectuaba en el Auto de esta Sala IV de fecha 20 de marzo de 2024 (3455/2023 )antes identificado en el que apreciamos la falta de contenido casacional de análogo asunto, en razón a la adecuación de la sentencia allí recurrida a nuestra doctrina. El Auto declaró la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada que había apreciado su falta de competencia funcional. Y ahora se implementa en la sentencia que hemos de dictar.
Los principios de seguridad jurídica e igualdad - art. 9 y 14 CE- determinan, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluyendo que frente a dicha cuestión no es recurrible en suplicación.
CUARTO.Procede entrar a resolver sobre los intereses legales.
Establecidos los presupuestos fácticos, pasamos a abordar a continuación la censura jurídica que articula la parte recurrente frente al Auto de 29 de noviembre de 2024, que desestima el recurso de Revisión interpuesto frente al Decreto dictado por la LAJ que acuerda que en el presente Procedimiento no cabe la imposición de costas, ni la liquidación de intereses, que inicialmente practico, dejándola sin efecto.
Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto enjuiciado.
El artículo 230 de la LRJS ,contenido en el Título V, está referido a las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación en relación con los depósitos y consignaciones necesarios para recurrir y establece en su apartado 2, los siguiente
2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia (...)
El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad,en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.
En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.
b)Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.
3. Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso,debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
STS 461/2016 de fecha21/01/2016 rcud 2126/2014
Aclara inicialmente que los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. (...) Destacando que, los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]; y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13
Pero esta solución no es extensible al supuesto de autos, de ingreso del capital coste de la responsabilidad empresarial objeto de condena, pues su finalidad básica no es ya propiamente cautelar, como en la consignación o en el aval, sino más exactamente la resarcitoria que refiere el propio art. 230.2.a) LRJS , cuando consagra la necesidad de que previamente al recurso -se trata de disposición común a suplicación y casación- «se haya ingresado el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso ...».
RESOLUCIÓN.
Esta Sala debe confirmar y conforma lo argumentado y razonado por la Juzgadora de instancia, dado que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con el requisito previo de la constitución del Capital Coste por parte del Ayuntamiento obligado en el momento del anuncio o interposición del recurso de suplicación. Capital coste que ni fija la sentencia ni puede fijarlo por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. Y una vez efectuado y consignado el capital coste en la TGSS no es el Ayuntamiento condenando el obligado a su pago directo e inmediato. Es decir, que la obligación del Ayuntamiento condenando, una vez consignado el capital coste queda liberado de toda responsabilidad, una vez firme la sentencia, de su abono. Siendo la obligación, en todo caso de su ejecución en la Entidad Gestora. Por lo que, una vez cumplida la obligación de consignar el capital coste del recargo al que ha sido condenado, ninguna ejecución frente al mismo, debe prosperar.
Esta Sala mantiene lo argumentado por la Juzgadora a quo en cuanto afirma que "(...) Sin embargo, estas finalidades no se cumplen en casos como el presente, en el que los condenados al recargo en las prestaciones no estaban directamente obligados a satisfacer ese recargo, sino simplemente a consignar el importe del capital coste de ese recargo, pues la cuantificación concreta de éste solamente incumbe a la Seguridad Social tras la práctica de los cálculos que dan lugar a la fijación del importe del expresado capital. Y como los obligados cumplieron puntualmente con la consignación del repetido capital-coste, no estaban obligados a más."
Se ha de tener en cuenta, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, que el recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratoriospor el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que «los intereses de capitalización constituyen un acto único». En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo se debe pagar la prestación incrementada por el recargo conforme a las tablas de mortalidad aplicables.
Procede por todo lo expuesto y argumentado, desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente al Auto de 29 de noviembre de 2024.
QUINTO.Procede reseñar en relación con los intereses que, nuestra jurisprudencia diferencia nítidamente entre intereses moratorios sustantivos y procesales [Por todas: SSTS 289/2025, de fecha 07/04/2025, rcud. 4716/2023, SSTS 441/2022, de 17 de mayo (Rcud. 563/2019); 550/2022 de 15 de junio (Rcud. 1052/2019) y 499/2022, de 31 de mayo (Rcud. 1579/2021)]. Conforme a ella:
a) Los intereses moratorios sustantivosindemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, condiciones que, normalmente, constata la sentencia que reconoce a deuda con efectos desde su reclamación; de ahí que los intereses se devenguen para paliar el perjuicio sufrido por el retraso en cobrar a deuda debido a la necesidad de acudir al proceso para obtener una sentencia que la reconozca. Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación ( art. 1108 del Código Civil). La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100 del Código Civil). Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero ( art. 1108 del Código Civil). Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del diez por ciento de lo adeudado, tal como dispone el artículo 29.3 del ET.
b) Los intereses moratorios procesalescumplen una doble función: se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que, para quien ha vencido en el juicio, se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable, protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión, sin el deterioro de la depreciación monetaria; y, por otra parte, el abono de los intereses procesales, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.
Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida.Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( artículo 576.1 LEC) [ STS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014].
Estos intereses procesalestienen un tratamiento especial para las administraciones públicas,tal como dispone el artículo 576.3 LEC que, tras reseñar que el régimen de los intereses procesales previsto en el mencionado precepto será de aplicación a todo tipo de resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, añade "salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas"; régimen especial que se contiene en el artículo 24 LGP, según el que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientesal día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley esto es, el interés legal del dinero establecido en la Ley de Presupuestos, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En este sentido, las SSTS 91/2020, de 31 de enero (Rcud. 3166/2017); 58/2023, de 24 de enero (Rcud. 3076/2019, y las que en ellas se citan ( STS de 11 de diciembre de 2007, entre otras), se pronuncian sobre los intereses del art. 24 LGP en el sentido de que son intereses de ejecución de sentencia(de demora procesal) y así los considera igualmente la Administración allí recurrente en esos procesos. En dichas sentencias la Sala señala que, si la Administración supera el plazo legal de pago de tres mesesestablecido en el art. 24 LPG, dichos intereses se devengan a partir de la notificación de la sentencia de instancia, y resultan aplicables a las entidades gestorassegún las SSTS de 24 de octubre de 2007 (Rcud. 5001/2006); de 11 de octubre de 2007 (Rcud. 1482/2007); y de 11 de julio de 2012, (Rcud. 3479/2011), entre otras.
A todo ello debemos añadir que, en materia de Seguridad Social, la Ley General de Seguridad Social es especial frente al derecho común, en ella no hay previsión alguna sobre los intereses moratorios a aplicar en materia de prestaciones: ni se establece ni se excluye. Y respecto de los intereses procesales, en materia de recargo, como en el caso que nos ocupa, es muy difícil su cálculo, ya que no nos encontramos ante cantidades vencidas y líquidas, al ser accesoria de la obligación principal y cuyo devengo es periódico. En consecuencia, los intereses serán exigibles cuando la denegación prestacional esté totalmente injustificada, o sea arbitraria o irracional; en definitiva, cuando la denegación se dicte sin adecuado fundamento.
En efecto, en el presente caso existe una condena de recargo de prestaciones y se condena a la empleadora a su pago, siendo anunciado el recurso de suplicación contra la misma por el empleador condenado, por lo que a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado legalmente, se acordó requerir a la TGSS fijara el capital coste, con carácter previo a la tramitación del recurso, a fin de abonarlo durante la tramitación del mismo, de forma que el posible perjuicio del beneficiario por no serle satisfecho el recargo no puede imputarse a su empleador -Ayuntamiento de Úbeda-, sino que debe atribuirse a la Entidad Gestora, en todo caso, de modo que dicho empleador no puede ni debe proceder directamente a abonar dicho recargo al beneficiario, sino que deben limitarse a constituir en la Entidad gestora el capital necesario para que se le abone al beneficiario.
SEXTO.Por último, procede desestimar la infracción denunciada por el recurrente respecto del Auto dictado por la Juzgadora a quo, además de las razones expuestas, al basar su reproche jurídico en los artículos 269.3 de la LRJS, referido a la realización de cantidades líquidas de condena, una vez despachada la ejecución y habiendo lugar a la tasación de costas e intereses, lo que se deniega en el caso enjuiciado al tratarse del abono del recargo de las prestaciones reconocidas en materia de Seguridad Social.
Por su parte el artículo 239.3, tampoco es aplicable al caso enjuiciado al ser, como se ha argumentado, responsable de su abono la Entidad Gestora.
Y, por último, conforme al precepto citado por la recurrente, procede resalta que el citado artículo 287 de la LRJS regula una peculiaridad en torno al cumplimiento de las sentencias por parte de las Entidades Gestora, pues no solamente le otorga un plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia para instar la ejecución de la mismas, sino que transcurrido dicho plazo y como trámite previo a despachar la ejecución, el órgano judicial previo requerimiento a la Entidad, por un nuevo plazo de un mes, debe citar de comparecencia a las partes para decidir cuantas cuestiones se plantee. Por último, si la parte actora considera que la Entidad Gestora se ha excedido en el plazo que el artículo 287 de la LRJS le concede para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia firme, podrá instar ante ella las responsabilidades que considere convenientes.
SÉPTIMO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas. Igualmente, y dada la indicada condición del trabajador recurrente, acordamos la devolución al mismo de la cantidad de 300€ consignada como depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOSrecurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, frente al Auto de fecha 29 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en ejecución de título judicial núm. 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, seguidos a instancia del recurrente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA y confirmamos el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Devuélvase al trabajador recurrente la cantidad de 300€ consignada en concepto de depósito para recurrir, para el caso de no haberse acordado con anterioridad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1383 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1383 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"
Fallo
DESESTIMAMOSrecurso de suplicación interpuesto por D. Leandro, frente al Auto de fecha 29 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, en ejecución de título judicial núm. 104/2022, dimanante del procedimiento 532/2018, seguidos a instancia del recurrente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA y confirmamos el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Devuélvase al trabajador recurrente la cantidad de 300€ consignada en concepto de depósito para recurrir, para el caso de no haberse acordado con anterioridad.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1383 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1383 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"