Sentencia Social 3843/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3843/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6076/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3843/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103753

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5534

Núm. Roj: STSJ GAL 5534:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03843/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO M

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2023 0000260

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0006076 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000061 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Palmira

ABOGADO/A:JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006076/2024, formalizado por D/Dª EL LETRADO DON JOSÉ MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Palmira, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000061/2023, seguidos a instancia de DOÑA Palmira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA SRA. SUÁREZ HERVÁ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Palmira presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Doña Palmira, con DNI NUM000, nacida el NUM001/1976, afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002, de profesión propietaria-dependienta autónoma de supermercado, solicitó ante el INSS en 2008 incapacidad permanente. El 16/04/2008 se emitió informe de valoración con diagnóstico de "síndrome de fatiga crónica; gastritis crónica antral; anemia secundaria a déficit de V-B12/ferropénica; hipotiroidismo primario con tratamiento sustitutivo",y limitaciones orgánicas y/o funcionales para actividades con requerimientos físicos intensos. El 21/04/2008 se emitió dictamen del EVI con propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente. Y por resolución del INSS de 24/07/2008 se le denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente. (Expediente INSS). SEGUNDO.-Impugnada judicialmente la res, resolución del INSS, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, que el 12/01/2009 dictó sentencia en autos nº 671/2008, en la que estimó la demanda y declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de trabajadora autónoma (supermercado) y condenó al INSS a abonarle una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de 507,30 € y con efectos económicos desde el 21/04/2008, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes. La sentencia declara probado que la actora padece "trastorno depresivo mixto ansioso grave y cronificado; síndrome de fatiga crónica; hipotiroidismo autoinmune; déficit de vitamina B12; y gastritis antral crónica".La sentencia es firme al haber sido confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16/09/2009, dictada en el recurso de suplicación nº 1362/2009.

(Expediente INSS). TERCERO.-Iniciado por el INSS expediente de revisión de oficio de la incapacidad permanente, el 01/04/2022 se emitió informe médico con diagnóstico de "síndrome de fatiga crónica", y limitaciones orgánicas y/o funcionales "astenia", con evaluación clínico-laboral: "dificultad para tareas con requerimientos físicos elevados". (Expediente INSS). CUARTO.-El 08/04/2022 se emitió dictamen del EVI con propuesta de revisión de la prestación de IPT de la demandante y declararla no afecta en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 194 de la LGSS. QUINTO.-Por resolución de 29/04/2022 el INSS declaró la extinción de la prestación de incapacidad permanente total de la demandante

por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma, y con baja en la pensión de IPT con fecha 30/04/2022. (Expediente INSS). SEXTO.-Interpuesta por la demandante el 19/05/2022 reclamación previa contra la resolución de extinción, el EVI emitió el 19/12/2022 propuesta de desestimación, y la reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 21/12/2022. (Expediente INSS). SÉPTIMO.-La demandante padece síndrome de fatiga crónica, con

sintomatología de astenia. Padece asimismo hipotiroidismo autoinmune a tratamiento farmacológico con buen control. Déficit de vitamina B12 con anticuerpos negativos y anemia ferropénica secundaria a menstruación. Y padece también gastritis crónica. En control analítico de 23 de marzo de 2022 no presenta alteraciones, se encuentra dentro de rangos en vitamina B12, hierro y ferritina. Realiza tratamiento farmacológico con Eutirox, Symbicort, y hierro en cápsulas grastrorresistentes. En exploración clínica presenta: obesidad troncular importante; deambulación normal; ausucultación cardiopulmonar normal. Balances articulares periféricos no comprometidos. Funcionalidad dorsolumbar normal (Vid informes médicos aportados con la demanda y al ramo de prueba de la actora, y pericial del Dr. Argimiro). OCTAVO.-El 19/10/2023 la demandante causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la entidad A.M.I.C.O.S. DA BARBANZA, con contrato temporal de interinidad, a jornada completa, y categoría de oficial administrativo. (Documental aportada al ramo de prueba del INSS).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Palmira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Palmira formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO IUNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-12-2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El objeto del presente recurso suplicación es determinar si procede revisar, por mejoría, el grado de incapacidad permanente de Dª Palmira.

La actora presentó demanda impugnando la resolución del Instituto Nacional de

la Seguridad Social (INSS), dictada en expediente de revisión de grado de incapacidad, por la que se resolvió que la demandante ya no estaba afecta de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de propietaria dependienta autónoma de supermercado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que se ha producido una mejoría respecto a la situación precedente.

2.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia estimando el recurso y revocando la recurrida con estimación de la demanda rectora de autos, y en consecuencia se disponga haber lugar reconocimiento a la demandante de la prestación por incapacidad permanente total en su día indebidamente revocada

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) la recurrente pretende una revisión fáctica.

En múltiple sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que es esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

Bajo estas premisas daremos respuesta a la revisión fáctica pretendida por la recurrente.

2.-La recurrente propone la revisión, por adición, de un hecho probado noveno redactado con el siguiente contenido:

"El expediente de revisión de la I.P.T. de la demandante se inició por el INSS tras presentación de denuncia el 24-1-2019 por parte de Dª. Asunción, vecina de la demandante, ante la Inspección de Trabajo de Vigo, que obra unida al folio 57 del expediente administrativo.

Dicha denuncia iba acompañada de un pendrive que, presuntamente, incluía grabaciones de los años 2014 a 2017 de la demandante realizando actividades incompatibles con su situación.

Consta la remisión de la denuncia y el pendrive al INSS a los folios 56 y 56 vto. del expediente administrativo, con fecha de entrada en el INSS de A Coruña el 31-5-2019.

El dictamen-propuesta es de 1-4-2022 y la resolución de 8-4-2022.

Pese a la recepción por parte del INSS del referido pendrive, no se encuentra el mismo unido al expediente, desconociéndose su contenido."

Apoya la redacción en el expediente administrativo, folios 56 a 60.

3.-La modificación no se admite por varios motivos:

a) en primer lugar porque es irrelevante a los efectos de resolver el recurso que ahora nos ocupa puesto que la denuncia jurídica se centra exclusivamente en normas sustantivas relativas a la situación incapacitante de la actora. En ningún momento se formula denuncia jurídica válida en relación a cuestiones de tramitación del expediente administrativo ni de valoración de prueba, sin que la presencia o no del pendrive en estos autos sea determinante ya que la revisión por mejoría se ha hecho con apoyo en prueba documental de carácter médico. A tal efecto nos remitidos a lo recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

b)en segundo lugar porque la afirmación relativa a que el expediente de revisión de IP no es de oficio sino por una denuncia, no se ve corroborada por los documentos obrante en autos.

El expediente de revisión se inicia de oficio el 30 de julio de 2021 como consta en el folio 62 vuelto.

Es cierto que en el expediente administrativo consta esa denuncia del año 2019, pero en fecha muy anterior al inicio del expediente de revisión que ahora nos ocupa, lo que evidencia la desconexión entre una cuestión y otra; evidencia que se ve ratificada por la resolución del INSS con fecha de salida de 19 de septiembre de 2019 (folio 61), que literalmente responde a la denunciante "En referencia a su escrito de fecha 24/01/2019, en el que presenta una denuncia sobre Palmira , perceptora de una pensión de incapacidad permanente total, le comunicamos que revisada nuestra base de datos y la documentación obrante en el expediente administrativo de dicha pensionista , no procede realizar ninguna actuación al respecto"

c)Finalmente queremos señalar que el hecho de que a la actora se le hubiese reconocido la IPT inicial mediante sentencia, ello no impide la posibilidad de que el INSS procesa a su revisión ex art. 200 de la LGSS aun cuando la sentencia nada hubiese indicado en relación a un posible plazo revisorio. . Y sobre tal cuestión la doctrina unificada en casación es clara ( STS de 25 de febrero de 2010, rcud 1897/2009, 17 de mayo de 2007, rcud 2104/2006 y 3440/2006, 18 de octubre de 2007, rcud 2307/2006 entre otras) : Pueden fijar los plazos para instar la revisión las resoluciones administrativas por las que se reconozca el derecho a prestaciones de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante, previsión que no se contempla para las resoluciones judiciales, sin que ello pueda considerarse un olvido del legislador, por lo que en el caso de que la sentencia no fije tal plazo de revisión, le corresponde hacerlo al INSS ya que de seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no; interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico. Por lo tanto si la resolución judicial se limita a recocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad no impide que el INSS pueda determinar a partir de qué momento se puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma.

En el supuesto que ahora nos ocupa ha transcurrido un plazo más que prudencial para dicha revisión puesto que la IPT se reconoce en el año 2008 y la revisión se inicia en el año 2021.

Por lo tanto, el relato de hechos probados se mantiene en su integridad

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo de su recurso, con apoyo en el art. 193 c) de LRJS,

destinado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la recurrente denuncia la infracción de los art. 193 y 194.1.b) en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el art. 200

Argumenta, en esencia que su situación sigue siendo la misma que tenía cuando se le declaró afecta de una IPT y que no existe mejoría de ningún tipo que justifique la retirada de la prestación contributiva que tenía reconocida.

2.-Los artículos 200.2 , así como el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la LGSS disponen:

«Art. 200. Calificación y revisión

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta..»

[...]

3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo , ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones ( entre otras STSJ de Galicia 3516/2023, de 18 de julio rsu 416/2023, 1938/2023, de 17 de abril rsu 5753/2022, 607/2022, de 8 de octubre rsu 5365/2021) , que la revisión de grado por mejoría de dolencias exige el cumplimiento de dos requisitos:

«a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y

b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido»

En lo que afecta a la determinación de grado de incapacidad permanente hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

«a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo. »

4.-La aplicación de tal doctrina al caso de autos nos lleva a tener que realizar una comparativa entre el momento en el que se le declaró afecta de una IPT y el momento en el que se le revisa y a los efectos de determinar si concurren o no los dos requisitos antes enunciados (mejoría e incremento de la capacidad laboral)

a) En cuanto al primer requisito - mejoría- concluimos que concurre de la simple lectura comparada de los cuadros clínicos de ambos momentos

La actora, cuando se le declaró afecto de una IPT (hecho probado segundo) presentaba un «trastorno depresivo mixto ansioso grave y cronificado; síndrome de fatiga crónica; hipotiroidismo autoinmune; déficit de vitamina B12; y gastritis antral crónica»

En el momento en el que se le revisa, se retira la IPT (hecho probado séptimo) tiene: «síndrome de fatiga crónica, con sintomatología de astenia. Padece asimismo hipotiroidismo autoinmune a tratamiento farmacológico con buen control. Déficit de vitamina B12 con anticuerpos negativos y anemia ferropénica secundaria a menstruación. Y padece también gastritis crónica. En control analítico de 23 de marzo de 2022 no presenta alteraciones, se encuentra dentro de rangos en vitamina B12, hierro y ferritina. Realiza tratamiento farmacológico con Eutirox, Symbicort, y hierro en cápsulas grastrorresistentes. »Y en la exploración clínica presenta: «obesidad troncular importante; deambulación normal; ausucultación cardiopulmonar normal. Balances articulares periféricos no comprometidos. Funcionalidad dorsolumbar normal»

Por lo tanto se evidencia que cuando se le declara afecta de una IPT su situación clínica en relación a la situación física era más grave puesto que las analíticas actuales que se recogen presentan en los valores indicados rangos de normalidad; además antes existía una patología mental que ahora no se recoge.

b) En cuanto al segundo requisito (recuperación de capacidad funcional) también se aprecia, puesto que en el momento de la revisión ya no presenta datos de que su principal patología ( fatiga crónica ) sea invalidante para su profesión habitual.

En este punto hemos de remitirnos necesariamente a las manifestaciones que figuran en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, centradas en el síndrome de fatiga crónica, del siguiente tenor: «(...) ha de señalarse que, si bien consta el diagnóstico, no se aportan datos que denoten sintomatología asociada a la misma que resulte impeditiva de modo persistente y permanente para que la trabajadora desarrolle al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual. Debe tenerse en cuenta al respecto, en primer lugar, que el Dr. Argimiro si bien en su informe explica cuál es la sintomatología y menoscabos funcionales asociados a esta dolencia, manifestó en el juicio oral que él no exploró nunca a la trabajadora. El informe recoge de forma genérica o científica la sintomatología que suele asociar esta dolencia, pero no se ha efectuado un examen de la trabajadora, recogiendo los datos clínicos apreciados en exploración. Del informe aportado no resulta posible deducir si la trabajadora presenta o no la mejoría que aduce el INSS. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que si bien se aporta con la demanda un informe médico del MAP que indica que la trabajadora cumple criterios diagnósticos de fatiga crónica, tampoco se detalla cuáles son. No se exponen las limitaciones apreciadas en exploración clínica o con pruebas de otra índole, sino que únicamente se efectúa una afirmación genérica sobre el diagnóstico. Y aun cuando se señala que la trabajadora realiza por esta dolencia seguimiento en Medicina Interna, no se ha aportado ningún informe actual o reciente, ni curso clínico que permitan constatar que el seguimiento especializado se mantiene a fecha de hecho causante, ni cuales son los resultados de los controles y evolutivos, carga probatoria que incumbe a la actora, pues la demandada no puede acreditar hechos negativos. Y, en tercer lugar, a fecha de hecho causante, además de no constar la existencia de seguimiento especializado por razón de la fatiga crónica, no consta tampoco tratamiento médico farmacológico alguno instaurado que pueda estar en relación con esta enfermedad. El único tratamiento que consta es relativo a la dolencia de hipotiroidismo y a la anemia ferropénica.

De modo que en relación con la dolencia de fatiga crónica que, en su día motivó la declaración de IPT, si bien se mantiene el diagnóstico a fecha de hecho causante, no se ha acreditado que persista sintomatología asociada a la misma que genere un menoscabo funcional u orgánico que impida a la trabajadora realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual. No se aporta ningún informe médico de seguimiento especializado de esta dolencia, ya sea de Medicina Interna, ya de Unidad de Salud Mental, o de cualquier otro servicio, que reflejen que a fecha de hecho causante persiste sintomatología de entidad e intensidad tal que impidan a la trabajadora desarrollar la profesión habitual; ni consta tampoco tratamiento farmacológico ni psicofarmacológico instaurado en relación con la misma. Y en exploración del INSS tampoco se han apreciado datos clínicos que denoten un menoscabo funcional mayor que una astenia que dificulta las tareas de esfuerzo físico intenso; siendo la exploración del sistema musculoesquelético normal.»

Tales manifestaciones no se han visto menoscabadas por los argumentos de la recurrente quien se limita a discrepar de la solución judicial remitiéndose a la declaración de IP realizada en el año 2008, siendo evidente que la situación que ahora existe no es la misma que se tuvo en consideración en aquella fecha.

Por lo tanto, como señala la sentencia impugnada, la actora no presenta limitaciones para el ejercicio de su profesión habitual, de propietaria- dependienta autónoma de supermercado RETA, por lo que es correcta la revisión realizada en vía administrativa.

CUARTO.-En consecuencia con lo argumentado procede desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

No procede la imposición de las costas ya que el art. 235.1 de la LRJS excluye de tal condena en costas a los titulares del beneficios de justicia gratuita entre los que se encuentran los beneficiarios de prestaciones de seguridad social, como la ahora recurrente.

Por ello,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Mariano Sierra Rodríguez , actuando en nombre y representación de Dª. Palmira, contra la sentencia 277/2024 , de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 61/2023, sobre revisión de grado de invalidez, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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