Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 557/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 4416/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102934
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4839
Núm. Roj: STSJ CAT 4839:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420238059088
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: Cecilio
Abogado/a: Jordi Pons Gustafsson
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Leopoldo, Blas, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. MAR SERNA CALVO ILMA. SRA. MARIA PIA CASAJUANA PALET ILMO. SR. JESÚS GÓMEZ ESTEBAN
Barcelona, 28 de julio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente formalizó un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso de suplicación no ha sido impugnado.
El redactado de los HEDP segundo de la sentencia de instancia es el siguiente:
La parte recurrente postuló el siguiente redactado: "
El HEDP cuarto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- En fecha 8 de noviembre de 2023
La parte recurrente postuló el siguiente redactado, con la adición de un nuevo párrafo: "
Junto con una alegación genérica a la "ficta confessio" y "ficta probatio", la parte recurrente como fundamento de la revisión fáctica alegó la prueba testifical practicada en el acto de juicio, el burofax remitido a la parte demandada, la documental médica aportada a los autos, las fotografías aportadas, las conversaciones a través del sistema de mensajería whatsapp y los "justificantes de pago" aportados.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada debe rechazarse. Correspondiendo en la jurisdicción social al juzgador de instancia la libre valoración de la prueba practicada, teniendo el recurso de suplicación naturaleza extraordinaria, la revisión de hecho debe fundamentarse en documento o pericia concreto que justifique un error de hecho.
Respecto de los medios probatorios alegados en el motivo de recurso examinado, siendo la denominada "ficta confessio" y "ficta documentatio" una faculta del juzgador y no una obligación procesal, la prueba testifical y fotografías no son elementos probatorios que permitan la revisión fáctica.
Respecto de la documental médica que en sentencia justificó el redactado del HEDP cuarto de la sentencia la parte recurrente no aporta elemento probatorio nuevo, alegando una pretendida presión empresarial para manifestar lo recogido en el informe médico, no acreditada.
En autos no existe una
La aportación de burofax por el actor remitido a las demandadas consta con valor fáctico relacionada a fundamento de derecho tercero de la sentencia, negando a la misma todo valor la sentencia por su carácter unilateral y no responder a la realidad del resto de prueba practicada.
La reciente STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/2023, obliga a examinar si los pantallazos aportados al proceso de la prueba digital consistente en alegadas conversaciones a través del sistema de mensajería whatsapp mantenidas por el actor con las codemandadas pueden sustentar la revisión fáctica pretendida; dicha sentencia señala:
En autos la sentencia de instancia expresamente niega valor probatorio a los pantallazos documentales de la conversación a través del sistema de mensajería whatsapp aportada por el recurrente indicando que:
Por lo anterior, no procede estimar la revisión fáctica interesada.
La mera lectura del motivo de censura jurídica formalizado evidencia que la parte actora no alega infracción de precepto sustantivo o jurisprudencia que acreditara infracción por la sentencia de instancia sino que, nuevamente, entiende no haber sido valorada la prueba en interés de la parte actora, lo que sin más conllevaría la desestimación del motivo.
En cualquier caso, no modificado el relato fáctico de la sentencia, la denominada "ficta confessio" es una mera facultad que el art 91.2 LRJS atribuye al juzgador de instancia de tener como probados hechos que pudieran perjudicar a la parte que no compareciera al acto de juicio. Dicha facultad no es asumida en la sentencia, al no existir indicio alguno de que la parte actora, alegando antigüedad de 14 de junio de 2020 y alegando despido verbal el 7 de noviembre de 2023, prestara servicios laborales por cuenta de los codemandados como empresa.
En términos similares respecto de lo que en recurso se denomina "ficta probatio", pudiendo entenderse de nuevo referencia a la mera posibilidad judicial prevista en el art 94.2 de la LRJS al regular la prueba documental, de nuevo no apreciada por la juzgadora de instancia.
Expuesto lo anterior, siendo la carga de probar la existencia de relación laboral de la parte actora como fundamento de su pretensión por despido, no existe en el relato fáctico elemento acreditado que permita entender la existencia siquiera indiciaria de una relación laboral meramente alegada en demanda, por ello sin que pueda existir una extinción de una relación laboral inexistente por despido , que en cualquier caso alegado como de carácter verbal en demanda no se consideraría, en términos estrictamente dialécticos, probado.
Junto con lo anterior que conllevaría la imposibilidad de entender vulnerados los DDFF alegados sin por ello derecho a suma por daños morales, al no acreditarse relación laboral con las pretendidas empresas demandadas, consta en cualquier caso que la situación de enfermedad del actor al ser intervenido quirúrgicamente el 8 de noviembre de 2023 no sería conocida por las pretendidas empresas, en menor medida a fecha del alegado despido verbal fijado en demanda en el 7 de noviembre de 2023 y en menor medida como derivada de un alegado accidente de trabajo, indicando el propio recurrente en la asistencia médica recibida producirse la herida que motivo la intervención en su casa cortando con una sierra eléctrica, por ello desvinculada de cualquier pretendida relación laboral.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en fecha 13 de mayo de 2024 en los autos 1138/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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