Sentencia Social 4416/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4416/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 557/2025 de 28 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 4416/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102934

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4839

Núm. Roj: STSJ CAT 4839:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420238059088

Recurso de suplicación 557/2025 -T6

-

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 1138/2023

Parte recurrente/Solicitante: Cecilio

Abogado/a: Jordi Pons Gustafsson

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Leopoldo, Blas, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4416/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. MAR SERNA CALVO ILMA. SRA. MARIA PIA CASAJUANA PALET ILMO. SR. JESÚS GÓMEZ ESTEBAN

Barcelona, 28 de julio de 2025

Ponente:Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda por despido y tutela de derechos fundamentales interpuesta por D. Cecilio frente a la DIRECCION000, Blas, frente al MINISTERIO FISCALy frente al FOGASA,Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-En fecha 4 de diciembre de 2023, Cecilio, con nº de pasaporte NUM000, presentó demanda ante el Juzgado Decano de Granollers, solicitando la declaración de nulidad del despido verbal acordado por los codemandados, en fecha 7 de noviembre de 2023 (folios nº 1 del expediente digital).

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la parte demandante alegó la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, desde el 14 de junio de 2020, categoría profesional de "oficial 1ª" y percibiendo un salario bruto mensual de 2.265,31 euros. Asimismo interesó que se condenara a los codemandados a abonarle la suma de 9.376,00 euros en daños y perjuicios por haber vulnerado su derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE) y garantía de indemnidad ( 24 CE ).

TERCERO.-El demandante carece de permiso de trabajo y residencia en territorio español.

CUARTO.-En fecha 8 de noviembre de 2023, el demandante fue intervenido quirúrgicamente por una "fractura abierta conminuta F3 1 er dedo con afectación tendón extensor", constando en el informe médico lo siguiente: "paciente refiere estaba en su casa cortando con una sierra eléctrica y acude con herida en el dedo pulgar derecho". (Folio nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 4 de diciembre 2023, ante el SMAC, sobre despido, tuvo lugar el acto el día 10/01/2024, con el resultado "intentado sin efecto".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers dictada el 13 de mayo de 2024 desestimatoria de la demanda por despido, con acumulación de tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y cantidad interpuesta.

La recurrente formalizó un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente insta la adición de un nuevo párrafo al hecho probado-HEDP en adelante segundo de la sentencia de instancia y la adición de un nuevo párrafo al HEDP cuarto de la sentencia de instancia.

El redactado de los HEDP segundo de la sentencia de instancia es el siguiente: "SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la parte demandante alegó la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, desde el 14 de junio de 2020, categoría profesional de "oficial 1ª" y percibiendo un salario bruto mensual de 2.265,31 euros. Asimismo interesó que se condenara a los codemandados a abonarle la suma de 9.376,00 euros en daños y perjuicios por haber vulnerado su derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE) y garantía de indemnidad ( 24 CE )".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado: " (i)El actor, que carece de permiso de trabajo, ha prestado servicios para la empresa como Oficial de Primera desde el 14/06/2020 (testifical a instancia del actor y documental actor).

(ii)El día 7/11/2023 la demandada comunicó al actor verbalmente que no prestaría más servicios para ella. El demandante el día 23/11/2023 remitió una carta por burofax aludiendo a un despido verbal, cuyo contenido se da por reproducido".

El HEDP cuarto de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- En fecha 8 de noviembre de 2023 , el demandante fue intervenido quirúrgicamente por una "fractura abierta conminuta F3 1 er dedo con afectación tendón extensor", constando en el informe médico lo siguiente: "paciente refiere estaba en su casa cortando con una sierra eléctrica y acude con herida en el dedo pulgar derecho". (Folio nº 10 del ramo de prueba de la parte actora)".

La parte recurrente postuló el siguiente redactado, con la adición de un nuevo párrafo: "

(i)El trabajador fue despedido verbalmente el día 7/11/2023, con ocasión de la situación de incapacidad temporal a la que estaba sujeto, sin que haya quedado acreditado el accidente laboral".

Junto con una alegación genérica a la "ficta confessio" y "ficta probatio", la parte recurrente como fundamento de la revisión fáctica alegó la prueba testifical practicada en el acto de juicio, el burofax remitido a la parte demandada, la documental médica aportada a los autos, las fotografías aportadas, las conversaciones a través del sistema de mensajería whatsapp y los "justificantes de pago" aportados.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada debe rechazarse. Correspondiendo en la jurisdicción social al juzgador de instancia la libre valoración de la prueba practicada, teniendo el recurso de suplicación naturaleza extraordinaria, la revisión de hecho debe fundamentarse en documento o pericia concreto que justifique un error de hecho.

Respecto de los medios probatorios alegados en el motivo de recurso examinado, siendo la denominada "ficta confessio" y "ficta documentatio" una faculta del juzgador y no una obligación procesal, la prueba testifical y fotografías no son elementos probatorios que permitan la revisión fáctica.

Respecto de la documental médica que en sentencia justificó el redactado del HEDP cuarto de la sentencia la parte recurrente no aporta elemento probatorio nuevo, alegando una pretendida presión empresarial para manifestar lo recogido en el informe médico, no acreditada.

En autos no existe una "justificación de pagos"documental indicada en el recurso sino la aportación de una serie de transferencias a través del sistema "bizum" valoradas en sentencia, no reconociendo valor probatorio a las mismas al no constar emisor-receptor, no acreditándose siquiera el envío de cantidades al ahora recurrente ni la persona que realizó la misma.

La aportación de burofax por el actor remitido a las demandadas consta con valor fáctico relacionada a fundamento de derecho tercero de la sentencia, negando a la misma todo valor la sentencia por su carácter unilateral y no responder a la realidad del resto de prueba practicada.

La reciente STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/2023, obliga a examinar si los pantallazos aportados al proceso de la prueba digital consistente en alegadas conversaciones a través del sistema de mensajería whatsapp mantenidas por el actor con las codemandadas pueden sustentar la revisión fáctica pretendida; dicha sentencia señala: "SEGUNDO.- 1.El núcleo del recurso de casación que analizamos lo constituye la discrepancia con la fijación de los hechos probados en la sentencia de instancia, la cual se combate desde dos planos, en primer lugar con el cuestionamiento de la valoración de la prueba practicada en el proceso por la Sala del Tribunal Superior mediante un motivo de la letra d del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en segundo lugar desde el punto de vista de la vulneración jurídica de lo dispuesto en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la carga de la prueba en materia de tutela de derechos fundamentales. Es importante subrayar esto porque, como veremos, si no se alteran los hechos declarados probados, la formulación del motivo casacional relativo a la vulneración del derecho fundamental pierde todo su sustento fáctico, determinando su ineludible desestimación.

2.El proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala casacional del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso es reiterada la jurisprudencia, de la que a título de ejemplo podemos citar las sentencias de esta Sala de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) ó, mucho más recientemente, 5 de febrero de 2025 (rec. 58/2023 ), que exige como requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica en casación los siguientes:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

3.Partiendo de los indicados parámetros resulta que el conjunto de las pretensiones de revisión fáctica del recurso que aquí examinamos han de ser rechazadas.

La primera, referida al ordinal tercero de los hechos probados, porque se apoya parcialmente en prueba no apta para obtener la revisión de hechos probados en recurso de suplicación, ya que se trata de grabaciones de audio de una determinada conversación que no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. Debemos recordar que conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010 , 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016 , 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 , el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero que no es hábil a efectos revisorios.

La única prueba documental invocada en este punto es la transcripción de diálogo escrito por mensajería electrónica (Whatsapp). Esta Sala ya dijo en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1 º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y no es esto lo que ocurre en este caso, porque la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la Sala casacional pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional...".

En autos la sentencia de instancia expresamente niega valor probatorio a los pantallazos documentales de la conversación a través del sistema de mensajería whatsapp aportada por el recurrente indicando que: "tampoco pueden operar como medio de prueba bastante (folios nº 24 a 47 del ramo de prueba de la parte actora), por cuanto se trata de un medio de prueba fácilmente manipulable, que no ha sido adverado fehacientemente y que además, no permite acreditar la titularidad de los números de teléfono desde el que los mismos se enviaron, ni la identidad de los emisores de éstos...",no permitiendo por ello al no cumplir los requisitos de la doctrina jurisprudencial citada justificar la revisión fáctica interesada en su contenido.

Por lo anterior, no procede estimar la revisión fáctica interesada.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia de la "ficta confessio" y "ficta pobatio", entendiendo haber sido practicada en autos prueba acreditativa de la relación laboral que vinculó al actor y codemandadas, del despido verbal alegado como acaecido el 7 de noviembre de 2023 así como de la vulneración de DDFF del actor a la integridad física siendo el despido consecuencia del inicio de una situación de IT o de enfermedad del actor, con independencia de que existiera o no accidente de trabajo.

La mera lectura del motivo de censura jurídica formalizado evidencia que la parte actora no alega infracción de precepto sustantivo o jurisprudencia que acreditara infracción por la sentencia de instancia sino que, nuevamente, entiende no haber sido valorada la prueba en interés de la parte actora, lo que sin más conllevaría la desestimación del motivo.

En cualquier caso, no modificado el relato fáctico de la sentencia, la denominada "ficta confessio" es una mera facultad que el art 91.2 LRJS atribuye al juzgador de instancia de tener como probados hechos que pudieran perjudicar a la parte que no compareciera al acto de juicio. Dicha facultad no es asumida en la sentencia, al no existir indicio alguno de que la parte actora, alegando antigüedad de 14 de junio de 2020 y alegando despido verbal el 7 de noviembre de 2023, prestara servicios laborales por cuenta de los codemandados como empresa.

En términos similares respecto de lo que en recurso se denomina "ficta probatio", pudiendo entenderse de nuevo referencia a la mera posibilidad judicial prevista en el art 94.2 de la LRJS al regular la prueba documental, de nuevo no apreciada por la juzgadora de instancia.

Expuesto lo anterior, siendo la carga de probar la existencia de relación laboral de la parte actora como fundamento de su pretensión por despido, no existe en el relato fáctico elemento acreditado que permita entender la existencia siquiera indiciaria de una relación laboral meramente alegada en demanda, por ello sin que pueda existir una extinción de una relación laboral inexistente por despido , que en cualquier caso alegado como de carácter verbal en demanda no se consideraría, en términos estrictamente dialécticos, probado.

Junto con lo anterior que conllevaría la imposibilidad de entender vulnerados los DDFF alegados sin por ello derecho a suma por daños morales, al no acreditarse relación laboral con las pretendidas empresas demandadas, consta en cualquier caso que la situación de enfermedad del actor al ser intervenido quirúrgicamente el 8 de noviembre de 2023 no sería conocida por las pretendidas empresas, en menor medida a fecha del alegado despido verbal fijado en demanda en el 7 de noviembre de 2023 y en menor medida como derivada de un alegado accidente de trabajo, indicando el propio recurrente en la asistencia médica recibida producirse la herida que motivo la intervención en su casa cortando con una sierra eléctrica, por ello desvinculada de cualquier pretendida relación laboral.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Granollers en fecha 13 de mayo de 2024 en los autos 1138/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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