Sentencia Social 107/2025...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 389/2023 de 29 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100050

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:52

Núm. Roj: STSJ MU 52:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00107/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0001740

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000389 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000198 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A:JOSE MARIA RUBIO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D.JUAN MARTÍNEZ MOYA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal, contra la sentencia número 261/2022 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada en proceso número 198/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Anibal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante Anibal, nacido el NUM000/1965, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en razón de la prestación de sus servicios como ingeniero técnico agrícola.

SEGUNDO.- El 22/9/2020 el demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 5/11/2020, resolvió el 11/11/2020 denegar al demandante la prestación de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el demandante reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 28/1/2021.

CUARTO.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Fractura multifragmentaria de rótula derecha en julio de 2018. Síndrome femoropatelar derecho. Gonartrosis postraumática de rodilla derecha. Gonalgia izquierda por sobrecarga. Consolidación viciosa de fractura de rótula derecha. Rx rodillas en carga enero 2020.- No se observa pinzamiento FT interno; se observa fractura polo inferior de la rótula consolidada con escalón articular. Trastorno de adaptación. Exploración física.- rodilla derecha sin signos inflamatorios ni deformidades, sin desviación del eje, balance articular activo hace extensión completa y limita últimos grados de la flexión, sin inestabilidad articular. Balance muscular por grupos 4+/5 de forma global. No movilidad lateral de rótula. Tendón cuadricipital funcionante. Rodilla izquierda sin hallazgos.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 3.007'90 € al mes en caso de IPT y a 3.121'80 € mensuales en el de IPP.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Anibal.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 27 de enero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 19/09/2022, en el Proceso nº 198/2021, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Quinto proponiendo que este tenga la siguiente redacción: "Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico:

"Fractura multifragmentaria de rótula derecha en julio de 2018. Síndrome femoropatelar derecho. Gonartrosis postraumática de rodilla derecha. Gonalgia izquierda por sobrecarga. Consolidación viciosa de fractura de rótula derecha. Hernias lumbares L4-L5, con compromiso radicular. Dismetría post-traumática miembro inferior derecho. Algias postraumáticas a nivel miembro inferior derecho (más intenso a nivel de rodilla derecha) zona lumbar con apofisalgia y contractura paravertebral de la zona y de cintura pélvica. Atrofia muscular severa del miembro inferior derecho. Pérdida de fuerza del miembro inferior derecho, en comparación 4 con el izquierdo (fuerza del derecho de 1/5 vs 5/5 el izquierdo). Cojera miembro inferior derecho apreciable a simple vista con la deambulación."

Basa la revisión en los documentos 8 a 10 de la demanda y en los documentos 1 a 4 de los presentados por el demandante en el acto del Juicio. Cita también la página 33 del expediente administrativo.

Lo primero que advierte la Sala es un error del recurrente al designar el ordinal de la crónica fáctica de instancia que desea recurrir pues es obvio que es el hecho probado Cuarto y no el Quinto donde el Juzgador de instancia fijó su convicción acerca del cuadro clínico que afectaba al demandante. Ello, no obstante no impide el examen de este motivo del recurso.

En materia de revisión de hechos probados, esta Sala viene diciendo con reiteración que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

Así mismo, hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el caso que ahora examinamos, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

También sostenemos que en materia de valoración de informes médicos, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

En el caso actual, y respecto de los documentos acompañados con la demanda, el nº 8 es un mero informe de consultas externas de traumatología, el nº 9 es un mero esquema sin identificación alguna de lo que se denomina "protocolo derivación de raquialgias" y el nº 10 es una hoja de tratamientos crónicos. Ninguno de ellos reviste la autoridad científica a la que antes nos hemos referido ni se deriva de ellos, con la literosuficiencia precisa, la redacción alternativa.

Por lo que se refiere a los documentos aportados en el acto del Juicio, el nº 1, informe de resonancia magnética, no revela efectos neurológicos relevantes, al igual que ocurre con el documento nº 2 y el nº 3, este último informe de electromiografía. En cuanto al documento nº 4, informe pericial de parte, no es más que un elemento probatorio más, ya tenido en cuenta por el Juzgador, que no está revestido de esa autoridad científica a la que antes nos hemos referido.

Por lo que se refiere a la página 33 del expediente administrativo, no es u documento con trascendencia modificativa de los hechos probados pues el dolor al que se refiere es el referido por el propio paciente.

En consecuencia, este primer motivo del recurso se desestima.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Antes de examinar la posible infracción de normas jurídicas que se citan en el motivo Segundo del recurso, advertimos que en los Antecedentes del mismo se utiliza una indebida técnica procesal cuando se dice que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 120.3 del mismo texto legal al omitir el Juzgador los elementos y fundamentos de derecho , así como los razonamientos que llevaron al Juzgador a la conclusión desestimatoria de la demanda.

Como decimos, el recurrente se equivoca en la incardinación de estas censuras jurídicas pues si consideraba que la sentencia de instancia vulneraba normas del procedimiento que producían indefensión debía haber solicitado la nulidad de la sentencia en base al artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, si consideraba que solo se trataba de un problema de legalidad ordinaria, debía haber hecho las denuncias normativas con sede en el apartado c) del precepto citado.

No lo hace así pero la Sala da una respuesta en el sentido de que no existe ninguna de las quiebras jurídicas a las que acabamos de hacer referencia. En efecto, no hay más que dar lectura a la sentencia recurrida para ver que el Magistrado dio fiel cumplimiento al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social pues redactó unos hechos probados, unos fundamentos jurídicos y un fallo congruente con estos, razonando de manera más que suficiente su decisión.

Resuelto lo anterior, el recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Varias precisiones antes de razonar acerca de este motivo del recurso:

1ª. En el Suplico del recurso, después de pedir que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente total, se utiliza la expresión "..y subsidiariamente", sin más concreción. Podría entenderse que en fase de suplicación ya no solicita la incapacidad parcial pero consideramos por el contexto de lo pedido en el Juzgado, que ello no es más que un defecto de redacción, a modo de omisión, por lo que resolveremos acerca de los dos grados de incapacidad pedidos en la demanda inicial.

2ª. Por lo que se refiere a la cita, como infringidas, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, debemos decir que respecto de la primera si se citan correctamente, desde el punto de vista exclusivamente formal, dos sentencia del Tribunal Supremo pero, en cuanto a la segunda, recordamos que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación.

Entrando ya a resolver, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

El artículo 194.4 de la LGSS define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10 ; 22-05-12, Rec. 2.111/11 ; 10-10-2011 Rec. 5611/10 )

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión".

Pues bien, en base a nuestra Doctrina, y en atención al inalterado hecho probado Cuarto, la Sala considera que no hay razones jurídicas para la estimación del recurso.

En efecto, lo relevante es lo que el Juzgador dijo, en relación a la exploración física que se hizo al trabajador, resultando lo siguiente: "rodilla derecha sin signos inflamatorios ni deformidades, sin desviación del eje, balance articular activo hace extensión completa y limita últimos grados de la flexión, sin inestabilidad articular. Balance muscular por grupos 4+/5 de forma global. No movilidad lateral de rótula. Tendón cuadricipital funcionante. Rodilla izquierda sin hallazgos.

No hay pues reducciones anatómicas o funcionales incapacitantes para el trabajo. En relación a éste, la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que acudimos a título meramente orientativo, nos dice que para la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, CNO-11:2424, la carga física es mínima de uno sobre cuatro, al igual que ocurre con el manejo de cargas y la bipedestación estática, la carga biomecánica es muy moderada de dos sobre cuatro, excepto en la mano que es de tres sobre cuatro, y la dinámica es de dos sobre cuatro. Es cierto que cuando se trata de marcha por terreno irregular la exigencia es mayor, de tres sobre cuatro pero, en función del resultado de la exploración, la Sala entiende que no estamos en presencia del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Lo mismo debemos decir del grado de incapacidad permanente parcial. Respecto de este venimos diciendo que el porcentaje del 33% al que se refiere el artículo 194.3º de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma, no se refiere solo al miembro u órgano afectado sino a lo que se denomina globalidad impediticia. Teniendo en cuenta la misma, el citado porcentaje no se alcanza.

En consecuencia, no existiendo las infracciones jurídicas y jurisprudenciales invocadas en el recurso, desestimamos el mismo, quedando confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Anibal, contra la Sentencia dictada el día 19/09/2022, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 198/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0389-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0389-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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