Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 389/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100050
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:52
Núm. Roj: STSJ MU 52:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000198 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
D.JUAN MARTÍNEZ MOYA
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal, contra la sentencia número 261/2022 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 19 de septiembre de 2022, dictada en proceso número 198/2021, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Anibal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Anibal.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 27 de enero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, se dictó Sentencia el día 19/09/2022, en el Proceso nº 198/2021, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Quinto proponiendo que este tenga la siguiente redacción:
Basa la revisión en los documentos 8 a 10 de la demanda y en los documentos 1 a 4 de los presentados por el demandante en el acto del Juicio. Cita también la página 33 del expediente administrativo.
Lo primero que advierte la Sala es un error del recurrente al designar el ordinal de la crónica fáctica de instancia que desea recurrir pues es obvio que es el hecho probado Cuarto y no el Quinto donde el Juzgador de instancia fijó su convicción acerca del cuadro clínico que afectaba al demandante. Ello, no obstante no impide el examen de este motivo del recurso.
En materia de revisión de hechos probados, esta Sala viene diciendo con reiteración que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
Así mismo, hemos dicho que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el caso que ahora examinamos, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
También sostenemos que en materia de valoración de informes médicos, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
En el caso actual, y respecto de los documentos acompañados con la demanda, el nº 8 es un mero informe de consultas externas de traumatología, el nº 9 es un mero esquema sin identificación alguna de lo que se denomina "protocolo derivación de raquialgias" y el nº 10 es una hoja de tratamientos crónicos. Ninguno de ellos reviste la autoridad científica a la que antes nos hemos referido ni se deriva de ellos, con la literosuficiencia precisa, la redacción alternativa.
Por lo que se refiere a los documentos aportados en el acto del Juicio, el nº 1, informe de resonancia magnética, no revela efectos neurológicos relevantes, al igual que ocurre con el documento nº 2 y el nº 3, este último informe de electromiografía. En cuanto al documento nº 4, informe pericial de parte, no es más que un elemento probatorio más, ya tenido en cuenta por el Juzgador, que no está revestido de esa autoridad científica a la que antes nos hemos referido.
Por lo que se refiere a la página 33 del expediente administrativo, no es u documento con trascendencia modificativa de los hechos probados pues el dolor al que se refiere es el referido por el propio paciente.
En consecuencia, este primer motivo del recurso se desestima.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Antes de examinar la posible infracción de normas jurídicas que se citan en el motivo Segundo del recurso, advertimos que en los Antecedentes del mismo se utiliza una indebida técnica procesal cuando se dice que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 120.3 del mismo texto legal al omitir el Juzgador los elementos y fundamentos de derecho , así como los razonamientos que llevaron al Juzgador a la conclusión desestimatoria de la demanda.
Como decimos, el recurrente se equivoca en la incardinación de estas censuras jurídicas pues si consideraba que la sentencia de instancia vulneraba normas del procedimiento que producían indefensión debía haber solicitado la nulidad de la sentencia en base al artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social o, si consideraba que solo se trataba de un problema de legalidad ordinaria, debía haber hecho las denuncias normativas con sede en el apartado c) del precepto citado.
No lo hace así pero la Sala da una respuesta en el sentido de que no existe ninguna de las quiebras jurídicas a las que acabamos de hacer referencia. En efecto, no hay más que dar lectura a la sentencia recurrida para ver que el Magistrado dio fiel cumplimiento al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social pues redactó unos hechos probados, unos fundamentos jurídicos y un fallo congruente con estos, razonando de manera más que suficiente su decisión.
Resuelto lo anterior, el recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Varias precisiones antes de razonar acerca de este motivo del recurso:
1ª. En el Suplico del recurso, después de pedir que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente total, se utiliza la expresión
2ª. Por lo que se refiere a la cita, como infringidas, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, debemos decir que respecto de la primera si se citan correctamente, desde el punto de vista exclusivamente formal, dos sentencia del Tribunal Supremo pero, en cuanto a la segunda, recordamos que las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia no son Jurisprudencia y, en consecuencia, no pueden servir para vertebrar un recurso de suplicación.
Entrando ya a resolver, en sentencia de 30/01/2024, Recurso 19/2023, ECLI:ES.TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Pues bien, en base a nuestra Doctrina, y en atención al inalterado hecho probado Cuarto, la Sala considera que no hay razones jurídicas para la estimación del recurso.
En efecto, lo relevante es lo que el Juzgador dijo, en relación a la exploración física que se hizo al trabajador, resultando lo siguiente:
No hay pues reducciones anatómicas o funcionales incapacitantes para el trabajo. En relación a éste, la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que acudimos a título meramente orientativo, nos dice que para la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, CNO-11:2424, la carga física es mínima de uno sobre cuatro, al igual que ocurre con el manejo de cargas y la bipedestación estática, la carga biomecánica es muy moderada de dos sobre cuatro, excepto en la mano que es de tres sobre cuatro, y la dinámica es de dos sobre cuatro. Es cierto que cuando se trata de marcha por terreno irregular la exigencia es mayor, de tres sobre cuatro pero, en función del resultado de la exploración, la Sala entiende que no estamos en presencia del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Lo mismo debemos decir del grado de incapacidad permanente parcial. Respecto de este venimos diciendo que el porcentaje del 33% al que se refiere el artículo 194.3º de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma, no se refiere solo al miembro u órgano afectado sino a lo que se denomina globalidad impediticia. Teniendo en cuenta la misma, el citado porcentaje no se alcanza.
En consecuencia, no existiendo las infracciones jurídicas y jurisprudenciales invocadas en el recurso, desestimamos el mismo, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don José María Rubio López, en nombre y representación de Don Anibal, contra la Sentencia dictada el día 19/09/2022, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 198/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0389-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0389-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

