Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 404/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100140
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:265
Núm. Roj: STSJ MU 265:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 298/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia , de fecha 7 de octubre de 2022, dictada en proceso número 769/2021, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Erica, Ismael, Julieta frente a INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
Erica
Ismael
Julieta
- Erica
- Ismael
- Julieta------------------
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
- Erica
- Ismael
- Julieta------------------
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por Doña Erica, Don Ismael y Doña Julieta.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 27 de enero de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 7/10/2022, en el Proceso nº 769/2021, sobre derecho y cantidad, acordando la estimación de la demanda, con condena a la demandada al abono de las cantidades correspondientes como consecuencia de la asimilación salarial de los trabajadores a Responsable Administrativo de División AT6 con efectos desde el 1/1/2020.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Tercero para que su texto sea sustituido por el siguiente:
Basa su revisión en su documento nº 9, folios 14 a 19.
Ante ello, lo primero que advierte la Sala, examinada la prueba documental de la parte demandada, acontecimiento 69 del expediente judicial electrónico, es que a pesar de que en el índice documental consta un documento nº9, lo cierto es que ese documento y sus folios 14 a 19 no existen. En el citado índice se dice que el documento nº9 es la Ley 14/2019 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, artículo 25. Tal inexistencia no sabemos a qué obedece, pero es cierta.
La supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva (Const art.24 ) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico (TSJ Galicia 20-10-06 ). De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma (TSJ Asturias 25-10-16 ). Pero en estos casos no estamos propiamente ante una revisión fáctica de la LRJS art.193.b ), sino que lo correcto sería impugnar el hecho a través de la lo establecido en otro apartado ( LRJS art.193.a ), acreditando las exigencias de la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por los mismos motivos que no se admite la revisión fáctica negativa, algunos TSJ tampoco admiten las revisiones fácticas inconexas , en virtud de las cuales se pretende introducir con sustento en prueba hábil para la revisión fáctica un hecho sin trascendencia resolutoria alguna en sustitución de otro hecho que no es contradictorio con el que se introduce y que sí es trascendente a los efectos resolutorios, pues lo realmente pretendido es, en tales circunstancias, la supresión de un hecho probado trascendente, lo que no es posible a través de la revisión fáctica de la LRJS art.193.b) (TSJ Galicia 13-12-16 ; 14-9-15 ).
En la redacción del relato fáctico alternativo, se debe tener en cuenta que no resultan hechos a declarar como probados, las normas jurídicas aplicables al caso cuando lo discutido es precisamente si esas normas son aplicables (por ejemplo, el contenido de un convenio colectivo o la declaración de su aplicabilidad al caso), salvo si se trata de la costumbre o del Derecho extranjero, pues estas normas deben ser probadas ( LEC art.281.2 ).
Así pues, no vemos razones para la desaparición del hecho probado Tercero por el texto alternativo propuesto. Lo declarado probado en ese ordinal de la crónica fáctica de instancia no es un convencimiento ilógico ni arbitrario pues lo único que hace es dejar constancia de su convencimiento de las cantidades que la empresa no ha abonado de forma indebida a los actores. Parece que, desde la sistemática procesal correcta, la inexistencia del informe de la Dirección General de la Función Pública debe ser combatida por medio de las censuras jurídicas si la empresa considera que la falta de tal informe es obstativa al éxito de la pretensión de la demanda.
En cualquier caso, la Sala considera que el texto alternativo propuesto es innecesario pues, con valor de hecho probado, se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, que se elevó la oportuna propuesta a la Dirección General de la Función Pública, lo que significaba la puesta en marcha del procedimiento para hacer efectiva la equiparación salarial, sin que los reiterados requerimientos a la Administración Pública para la emisión del informe dieran resultado. Entendemos que el Juzgador da por sentado que tal informe no se ha emitido por lo que no hay que añadir nada más.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que la Sala tiene dicho de forma reiterada que las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
Esta Sala también ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción, por inaplicación, del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, así como la reciente doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación indebida del principio de jerarquía normativa. Ello está en relación con el artículo 22 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional y el artículo 25 de la Ley 1/2021, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2019 y resto de leyes presupuestarias de los ejercicios siguientes .
Lo que viene a decir la recurrente es que el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma es preceptivo y vinculante para que se puedan modificar las condiciones retributivas del personal al servicio de los organismos autónomos y que entre lo dispuesto en el Manual de Organización Interna de 18 de diciembre, modificado en el año 2020 y lo mencionado en la citada normativa, debe primar esta última al ser de rango jerárquico superior. Se razona sobre ello, por lo que la Sala entiende que este motivo del recurso está correctamente formulado desde el punto de vista de las exigencias procesales que acabamos de señalar.
Ya dijimos que estimó la demanda al entender que del conjunto de la prueba practicada se derivaba que la empresa no había abonado las cantidades reclamadas por la asimilación salarial pedida en demanda.
Debemos comenzar diciendo que, aunque en principio entre el actual supuesto y el que se recogía en el Recurso de Suplicación 264/2022 que esta Sala resolvió por sentencia de 11/07/2023, ECLI:ES: TSJMU:2023.1875, puede haber cierta semejanza, en realidad no es así pues ,en el resuelto en esa sentencia, el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública sí se había emitido, por lo que los problemas a debate fueron otros que no son comparables con los que ahora debemos resolver. En el mismo sentido nuestra sentencia de 4/5/2022, Recurso 330/2021, ECLI:ES:TSJMU:2022:888.
Analizados los argumentos de la sentencia recurrida, los del recurso y los de la impugnación de este, la Sala considera que los argumentos jurídicos de la parte recurrente no pueden acogerse. Esta conclusión la alcanza la Sala partiendo del hecho de que en el presente caso no se procede a una reclasificación profesional como tal sino a una mera pretensión de diferencias salariales por el desempeño de trabajos de superior categoría, bien entendido que, en caso contrario, sí habría vinculación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre que cita el recurrente pues ya estaríamos en el ámbito de una ordenación de los puestos de trabajo para la que ni siquiera sería competente el orden Social de la Jurisdicción.
Especialmente atinado nos parece el escrito de impugnación del recurso con el que, en lo esencial, la Sala coincide.
En efecto, ni el artículo 22 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre ni el artículo 25 de la Ley 1/2021, de 23 de junio que cita el recurrente pueden servir de impedimento para la obtención de una respuesta judicial positiva a las pretensiones ejercitadas a través de la demanda rectora de las actuaciones.
No es posible negar que de esas normas se deriva el requisito del informe previo y preceptivo de la Dirección General de la Función Pública en el sentido que acabamos de exponer , ahora bien, dicho esto, no dudamos al afirmar que esas exigencias de procedimiento administrativo no pueden ser óbice para el éxito de la pretensión de los actores.
Tal como dijo el Magistrado de instancia, la oportuna propuesta fue elevada a la Dirección General de Función Pública por escrito y luego, ante la falta de respuesta, tanto el propio Instituto como el Comité de Empresa de este reiteraron verbalmente el requerimiento para la emisión del informe sin que, como decimos, se obtuviera respuesta.
Lo que ha ocurrido pues es que la falta de cumplimento en la emisión del informe por parte de quien estaba legalmente podía hacerlo ha privado a los trabajadores de la posibilidad de obtener el reconocimiento de sus derechos sin la judicialización de su pretensión.
Ante esa situación, la reacción de los trabajadores interponiendo la demanda era lógica y necesaria. Impetrados sus derechos y obteniendo solo el silencio de quien debía informar, hacen uso de su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, precepto que recoge el derecho a la acción y junto a él, el derecho a la defensa. Si no fuera así, y tal como se dice en la impugnación del recurso, los trabajadores quedarían al albur de la arbitrariedad y el capricho de la Administración para el reconocimiento de lo que le legítimamente creen que les corresponde.
Partiendo de ello no observamos ninguna colisión entre el Manual de Organización Interna, del que deriva el derecho reclamado, y las Leyes invocadas por la recurrente, es decir, no hay vulneración del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución. Tal vulneración solo nacería si, existiendo un informe desfavorable de la Dirección General de la Función Pública, el Instituto de Fomento llevara a cabo, unilateralmente, la asimilación salarial de que se trata pues, en virtud de citado Manual, se estaría contraviniendo la Ley.
No es el caso. Omitido el trámite preceptivo de informe por quién estaba obligado a su emisión, la reclamación de los trabajadores escapa ya del ámbito del empleador para su judicialización y decisión.
En este sentido, planteada la demanda ante el Juzgado de lo Social, el Juzgador, en base a los inalterados hechos probados de su sentencia, alcanzó la convicción de que la reclamación debía prosperar. Aplicó de forma correcta el llamado Manual de Organización Interna del año 1998, modificado en el año 2000 y entendió que se cumplían todas las condiciones establecidas en el mismo (hecho probado Segundo) y que, pese a ello, la empresa demandada no había abonado las cantidades que se hicieron constar en el hecho probado Tercero.
En esas condiciones e indiscutida la relación laboral por la empresa correspondía a esta, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de probar el abono de lo reclamado, prueba que no se aportó, por lo que se acertó al estimar la demanda.
En consecuencia, al no existir ninguna de las quiebras normativas denunciadas en el recurso, este se desestima, quedando confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 800,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, contra la Sentencia dictada el día 7/10/2022, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 769/2021, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 800,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0404-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0404-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
