Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 134/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1469/2025 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 138 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 134/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100094
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:179
Núm. Roj: STSJ ICAN 179:2026
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001469/2025
NIG: 3501744420250000014
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000134/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000009/2025-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: Fiscalía de Área de Arrecife de Lanzarote-Puerto del Rosario
Recurrente: Gonzalo; Abogado: Maria Soledad Mora Diaz
Recurrido: Cabildo Insular de Fuerteventura; Abogado: Maria Del Carmen Delgado Caceres
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001469/2025, interpuesto por D. Gonzalo, frente a Sentencia 000211/2025 del Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000009/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gonzalo, en reclamación de Despido siendo demandado CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día veinticinco de julio de dos mil veinticinco, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Gonzalo con DNI NUM000 prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del cabildo insulta de Fuerteventura como personal indefinido no fijo en virtud de sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido, con categoría profesional de Director-Docente para la realización de funciones de Técnico medio de promoción económica y fomento de empleo adscritos al Servicio de Promoción Económica y Empleo, Grupo A, Subgrupo A2 centro de trabajo sito en Puerto del rosario y una antigüedad a efectos de despido desde el 23/12/15 y salario de 3345,48 euros brutos -111,52 euros diarios brutos-.
Desde el 04/06/20 el actor se encuentra en situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva (hechos no controvertidos; sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 que reconoce una antigüedad a efectos de despido de 23/12/15).
SEGUNDO.- El actor está afiliado al Partido Socialista Obrero Español (PSOE) desde fecha que se desconoce y en fecha 29 de mayo de 2020 solicitó al Cabildo excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva (no controvertido; documento 13 de su ramo).
TERCERO.- El Convenio de aplicación aplicable a la relación entre las partes era el Convenio Colectivo del personal laboral del Excemo. Cabildo Insular de Fuertemente (no controvertido).
CUARTO.- El Cabildo Insultar de Fuerteventura estuvo gobernado por el partido de Coalición Canaria desde el año 2015 hasta las elecciones de mayo de 2019. Tras las elecciones de mayo del año 2019 el Cabildo Insular de Fuerteventura fue presidido por los partidos Asamblea Majorera (AM)-Coalición Canaria (CC) hasta julio de 2024 tras la aprobación de una moción de censura presentada en junio de 2019 que determinó un cambio en el Cabildo con un acuerdo de gobernabilidad entre el PSOE, Nueva Canarias-AM, y Podemos hasta febrero de 2021. Desde dicha fecha asumió el Cabildo AM y desde las elecciones de mayo de 2023 el Cabildo Insular de Fuerteventura está constituido por consejeros del partido de Coalición Canaria y del PSOE siendo la Consejería de Hacienda, Promoción económica, Fomento del empleo y RRHH gestionado por CC en el Cabildo (hecho notorio).
QUINTO.- Con fecha de efectos 18/01/19 el actor fue cesado de la Administración demandada sobre la base de la finalización de los proyectos de empleo que servían de base a su contratación. Impugnado el cese por el actor, en fecha 20/05/19 se dictó sentencia n.º 79/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido que declaró indefinida la relación laboral entre el trabajador y el Cabildo por fraude de Ley en la contratación temporal del actor y declaró improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/01/19 y ordenó a la demandada optar bien por su readmisión o bien su indemnización.
Por Resolución del NUM001 de fecha 25/11/19 se hizo constar que dentro del plazo legal el Cabildo comunicó a su Letrado que formulase opción de indemnizar según escrito de Presidencia de fecha 24/05/19. Que en fecha 17/06/19 se notificó DIOR de fecha 12/06/19 de presentación de recurso de suplicación interpuesto por la representación de Sr. Gonzalo. Que en fecha 19/09/19 se dictó resolución de consejero de Área insular de Políticas Sociales, formación y RRHH n.º NUM002 por la que se autorizó al Letrado del Cabildo a alcanzar un acuerdo a fin de readmitir al trabajador sin abono de salarios de tramitación con el consiguiente desistimiento del recurso de suplicación. Por Auto de fecha 11/10/19 el TSJ homologó el acuerdo y la resolución tomó conocimiento de dicho Auto, instó a la jefa de RRHH Sra. Raquel a que cumplirlo y dio traslado de la resolución al Juzgado de lo Social n.º 4 y al Pleno de la Corporación (no controvertido; documento 2 y 17 del ramo de prueba del trabajador).
SEXTO.- El 10/12/19 tuvo entrada en el registro general del Cabildo solicitud de acceso a información relativa a obtener copia del expediente administrativo completo de la denuncia del Sr. Gonzalo al Cabildo Insular incluyendo providencias, sentencias, notificaciones del juzgado, resoluciones, propuestas e informes técnicos y jurídicos por parte del Consejero del Grupo de Coalición Canaria (CC) (documento 20 del ramo de prueba del actor).
SÉPTIMO.- En fecha 24/12/19 se publicó en medio público bajo el título "Coalición Canaria acusa al PSOE de contratar como indefinido en el Cabildo a un concejal socialista" la siguiente noticia consistente en que CC ha acusado al PSOE de haber "cambiado de criterio" y haber contratado en el Cabildo como indefinido a un concejal socialista en la Oliva que, como trabajador, ya había sido indemnizado por despido. La formación nacionalista ha denunciado en un comunicado que con el nuevo grupo de gobierno el Cabildo ha contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de técnico medio y que la decisión del Cabildo al final de su mandato fue indemnizarlo como así se hizo en casos similares desde hace años y que el nuevo grupo de gobierno cambió la decisión y envió un segundo escrito anunciando al juzgado que aceptaba incorporarle como indefinido (documento 19 del ramo de prueba del actor).
OCTAVO.- El Consejero insultar de RRHH de la Administración demandada dictó resolución de fecha 28/12/21, modificada el 21/01/22 y publicada en el BOP 28/01/22 por la que convocó la plaza del actor por turno libre. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición por entender que dicha plaza no podía convocarse por el turno lubre, sino dentro del proceso de estabilización para la reducción temporal de empleo público que fue estimado pro Resolución 2022/1833 de 31/03/22 que dejó sin efecto la resolución que acordó convocar la plaza por el turno libre (no controvertido; documento 2 y 3 del ramo de prueba del actor)
NOVENO.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo demandado de fecha 21/12/22 se aprobó la convocatoria y bases específicas de la provisión de las plazas reservadas a personal funcionario o laboral fijo del Cabildo demandado de conformidad con el RDL 5/15 de 30 de octubre por el que se aprobó el TREBEP y la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público a través de un sistema de concurso publicado en el BOP de las Palmas n.º 156 de fecha 28/12/22 de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 de la plantilla de personal laboral fijo a cubrir por el sistema de concurso, del proceso de estabilización de empleo temporal (no controvertido; documento 5 del ramo de prueba del actor).
DÉCIMO.- A dicho proceso selectivo concurrió el Sr. Gonzalo si bien resultó nombrado para la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 el aspirante D. Fulgencio que fue contratado como personal laboral fijo con fecha efectos 02/12/24. En fecha 13/04/19 y en fecha 20/04/11 el Sr. Fulgencio era candidato por el partido político Coalición Canaria en la circunscripción electoral de Fuerteventura (documento 6 y siguientes; documento 22 y ss del ramo de prueba del actor).
UNDÉCIMO.- Por medio de resolución 9930/24 del Cabildo demandado de fecha 30/11/24 se resolvió declarar el cese del Sr. Gonzalo de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 ubicada en el servicio de promoción económica y fomento del empleo por la cobertura de la plaza por el proceso selectivo de concurso por el turno libre, del proceso de estabilización de empleo temporal y dejó sin efecto la situación de excedencia forzosa concedida al actor (no controvertido, documento 1 del ramo de prueba del trabajador).
DECIMOSEGUNDO.- Se agotó la vía previa (no controvertido).
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; y en consecuencia:
DECLARO que el actor tiene derecho a una compensación económica de 20.073,60 euros a abonar por el Cabildo Insular de Fuerteventura."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gonzalo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. El trabajador prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del Cabildo Insular de Fuerteventura como personal indefinido no fijo en virtud de sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido, con categoría profesional de Director-Docente para la realización de funciones de Técnico medio de promoción económica y fomento de empleo adscritos al Servicio de Promoción Económica y Empleo, Grupo A, Subgrupo A2 centro de trabajo sito en Puerto del rosario y una antigüedad a efectos de despido desde el 23/12/15 y salario de 3345,48 euros brutos -111,52 euros diarios brutos-, en situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva desde el 4 de junio de 2020. Se encuentra afiliado al Partido Socialista Obrero Español.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo demandado de fecha 21/12/22 se aprobó la convocatoria y bases específicas de la provisión de las plazas reservadas a personal funcionario o laboral fijo del Cabildo demandado de conformidad con el RDL 5/15 de 30 de octubre por el que se aprobó el TREBEP y la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público a través de un sistema de concurso publicado en el BOP de las Palmas n.º 156 de fecha 28/12/22 de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 de la plantilla de personal laboral fijo a cubrir por el sistema de concurso, del proceso de estabilización de empleo temporal. El trabajador no superó el proceso, siendo seleccionado otro aspirante, en quien concurría la siguiente circunstancia: era candidato por el partido político Coalición Canaria en la circunscripción electoral de Fuerteventura.
Pretendía el trabajador que el cese fuera declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, vinculado al primer procedimiento en cuya virtud fue declarado personal indefinido no fijo, y por transgresión del derecho a la libertad ideológica, vinculando el cese a su afiliación política.
La sentencia de instancia descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales, considera que el cese obedeció a causa lícita, no obstante, condena al abono de la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades ex art. 2.6 Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando distintos motivos de infracción de garantías procesales causantes de indefensión, revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados por la representación del Cabildo Insular de Fuerteventura.
SEGUNDO. Al amparo del Art. 193.a) de la LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto por la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y del artículo 238.3 de la LOPJ, en relación con los artículos 281.3 y 281.4 LEC, y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia,
Considera la recurrente que la expresión "desde fecha que se desconoce" genera indefensión. En concreto, afirma que la pertenencia del actor al partido político PSOE era un hecho conforme y notorio, que nadie cuestionó, estando por ello exento de prueba, motivo por el cual no era necesario practicar ninguna, en orden a acreditar un hecho que es público y notorio en la Isla de Fuerteventura, y frente al cual el Cabildo demandado no mostró oposición. Por tanto, la expresión hecha constar por el Juzgado a quo "desde fecha que se desconoce" es un hecho no probado que no debería figurar en el relato fáctico de la Sentencia de instancia; y es un hecho que no se ha probado, porque es conforme y notorio, y no fue cuestionado.
La impugnante se opuso alegando que la valoración que realiza el órgano judicial acerca de la insuficiencia probatoria sobrere un extremo relevante no sólo es legítima, sino que es constitutiva de adecuada motivación. Lo relevante es que el fallo razona sobre la ausencia de acreditación de la fecha de afiliación, habiéndose valorado todas las pruebas practicadas en juicio, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Dicha cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la doctrina jurisprudencial, que admite expresiones en los hechos probados como "no consta", "desde fecha que se desconoce" o similares, cuando reflejan la realidad probatoria. No se produce, por tanto, indefensión ni vulneración de garantías procesales exigibles para que prospere la nulidad, careciendo la alegación de contenido constitucional relevante, y no concretándose en qué medida haya podido frustrarse la defensa de la parte actora.
El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo como el indicado se requiere, entre otros requisitos, que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio". En nuestro caso, lo pretendido por el recurrente podría alcanzar éxito a través de un motivo de revisión fáctica, como efectivamente articula. En cualquier caso, no alcanzamos a vislumbrar la supuesta indefensión que causa la expresión cuya supresión se pretende, si consideramos que la afiliación política del trabajador efectivamente no se cuestionó, al igual que no lo fue el hecho de que ostentara cargo púbico como "concejal por el PSOE" en el Ayuntamiento de La Oliva.
TERCERO. Con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la supresión de la expresión "desde fecha que se desconoce" del hecho probado segundo.
La argumentación del motivo es la que sigue: ".Al ser la afiliación política del actor un hecho conforme y notorio, está el mismo exento de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LEC; por ello, no obra en autos documento o pericia practicada en orden a su acreditación.
Considera esta representación procesal que la revisión fáctica que se pretende trasciende al signo del fallo puesto que, tal y como se expone en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que se recurre, tanto la vulneración del derecho a la no discriminación por causa de afiliación política como la vulneración de la garantía de indemnidad, que esta parte alegaba como causas de nulidad del cese del actor, han sido desestimadas por el Juzgado a quo, entre otros motivos, por no haber acreditado esta parte desde cuándo el actor pertenece al partido político PSOE.
Ciertamente, no es el único motivo por el cual se desestiman las pretensiones de esta parte, pero sí es determinante para el signo del fallo; la vulneración del derecho a la no discriminación por causa de afiliación política se desestima, según el criterio del Juzgado a quo, por no haber probado la fecha desde la cual el actor estaba afiliado al PSOE, ni cuándo fue candidato por el PSOE, ni consta probada candidatura o acceso a cargo público alguno, ni candidatura a ninguna lista electoral y, por tanto, no puede saberse si las decisiones adoptadas y los acuerdos alcanzados sobre su cese, lo fueron por este motivo o por otro distinto.
La misma suerte corre el motivo de nulidad articulado por esta parte, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad del actor, en el cual considera el Juzgado a quo que no puede vincularse el cese de 2019 ni dicho procedimiento cinco años después a una respuesta vulneradora "sobre todo si tenemos en cuenta que, a pesar de se desconoce al no haber sido probado por el actor desde cuándo está afiliado al PSOE (.)".
Ninguno de estos razonamientos, que constan en el Fundamento de derecho cuarto, fueron vertidos por el Cabildo demandado, ni en el trámite de contestación a la demanda ni en fase de informe de conclusiones. Ni se discutió de contrario la afiliación política del actor, ni antes del primer cese en 2019, ni del cese objeto del presente procedimiento, ni de su condición de Concejal por el PSOE. Simplemente, porque la afiliación y condición política del actor es un hecho notorio, mostrándose conforme con ello el Cabildo demandado, al no formular ningún motivo de oposición al respecto."
La impugnante se opuso a su estimación.
El motivo se desestima. Aunque a la recurrente le parezca evidente, lo cierto es que no existe dato alguno que permita conocer la fecha de la afiliación del trabajador. Por lo tanto, reflejar que se desconoce ese dato concreto ni genera indefensión ni, como se expondrá, resultará relevante para resolver el recurso, al igual que no lo fue para descartar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO. Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad; infracción por no aplicación de los arts. 14 y 16.1 CE; así como por no aplicación del art. 55.5 ET.
Argumenta el recurrente que consta en la resolución recurrida el cese de que fue objeto el actor en el año 2019, y además consta, cómo el partido político Coalición Canaria insistió en obtener copia del expediente completo relativo al procedimiento de despido del actor, y cómo la readmisión del mismo en el puesto en el que ahora ha sido cesado provocó un enfrentamiento político entre el PSOE y Coalición Canaria, que incluso trascendió a la prensa local por denuncia mediante comunicado de la formación nacionalista, que acusaba al PSOE, literalmente, de haber contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de Técnico medio (hecho probado séptimo).
Continúa argumentando que consta igualmente en el hecho probado octavo que el puesto de trabajo del actor, que debía haber salido en la oferta pública de estabilización, pues cumplía los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, fue sin embargo convocada en el año 2021 por el turno libre, mediante Resolución del Consejero de RRHH (bajo el gobierno de Coalición Canaria), viéndose obligado el actor a formular recurso de reposición frente a dicha resolución, consiguiendo finalmente el actor que la resolución se anulara, saliendo su plaza por el proceso de selección legalmente establecido, que era la estabilización de empleo temporal por el sistema de concurso.
Continúa alegación afirmando que, en el hecho probado décimo, consta que el aspirante seleccionado para ocupar la plaza en la que venía prestando servicios el actor, D. Fulgencio, pertenece a la formación política Coalición Canaria, siendo candidato por sus listas en 2011 y en 2019.
Y concluye en los siguientes términos: "por mucho que cualquier Consejero tenga el derecho legalmente reconocido de acceso a la información, ello no puede deslindarse de la verdadera intención de Coalición Canaria al solicitar la información relativa al cese y posterior readmisión del actor en su puesto, que no era otra que cuestionar públicamente la readmisión del actor en su puesto, al amparo del gobierno de su partido político, el PSOE. Tampoco puede entenderse que, una vez que Coalición Canaria vuelve a asumir el Departamento de RRHH del Cabildo, la plaza ocupada por el actor salga convocada por el turno libre, en vez de salir a estabilización, pese a cumplir los requisitos legales de la Ley 20/2021, viéndose obligado el actor a interponer recurso de reposición para anular la resolución Todo ello pone de manifiesto que, desde el año 2019, la formación política Coalición Canaria ha intentado por todos los medios cesar al actor en su puesto de trabajo, por pertenecer a una formación política diferente, ha intentado convocar la plaza por un 6 sistema de provisión de puestos de trabajo que no correspondía legalmente, y ha logrado ya en el proceso de estabilización cesar finalmente al actor, y que un miembro de su partido político, tal y como consta en el hecho probado décimo, ocupe el puesto de trabajo del actor en el Cabildo. Todo ello, tal y como se infiere claramente de los hechos probados de la Sentencia, suponen indicios más que suficientes para provocar la inversión de la carga de la prueba, habiéndose limitado la administración demandada en el trámite de contestación a la demanda, a afirmar que el proceso selectivo se tramitó en legal forma."
La impugnante se opuso a su estimación alegando que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, rechazando la nulidad pretendida, tanto por supuesta violación de la garantía de indemnidad como por posible discriminación ideológica. El órgano judicial razona de forma congruente y motivada que el actor no aportó ningún indicio sólido que permita invertir la carga probatoria: ni la mera pertenencia a un partido político ni las circunstancias abstractas o genéricas pueden justificar por sí solas la presunción de móvil discriminatorio. Tampoco concurre, a su juicio, nexo causal ninguno entre presuntos actos de animadversión política y el cese del actor, que se produce tras un proceso selectivo reglado de estabilización, al que aquel pudo concurrir, resultando no seleccionado conforme a la baremación objetiva y a la valoración del Tribunal Calificador, que no ha sido objeto de impugnación en la vía adecuada.
Y concluye: "la resolución impugnada, en línea con la doctrina de la STS de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), rechaza la existencia de indicios de animadversión ideológica y confirma que el cese se fundamenta en causa legal, sin que se impida el derecho de acceso al empleo público y sin quedar acreditada desviación de poder o discriminación".
Resolvemos. La doctrina clásica en la materia se resume en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2021, rec 2125/2018, en los siguientes términos:
".. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas.
De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.
Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE) , que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".."
Más recientemente, la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha fecha 20 de enero de 2022, rec 2674/20, y las citadas en ella, explica cuál es el sentido y alcance de la garantía de indemnidad: "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad". Como afirmó la sentencia del TC número 14/1993, de 18 de enero, "Para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016)". El art. 17.1 del ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Así lo hemos venido diciendo en sentencias de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2021, rec 1368/2021, y 10 de febrero de 2022, rec 1840/2021 entre otras.
Conforme a lo expuesto, procede analizar si, como sostiene el recurrente, las circunstancias concurrentes permiten vislumbrar un panorama indiciario suficiente o bien nos encontramos ante el supuesto general que excluiría todo propósito represaliador, precisando que para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
Trata de vincularse el cese con la actividad judicial y reclamaciones formuladas por parte del trabajador recurrente. Tal y como consta en el relato fáctico, el trabajador fue contratado y prestó servicios en el ámbito de determinadas políticas formativas en el periodo diciembre de 2015 hasta enero de 2019. Cesado el trabajador al concluir los proyectos de empleo, se impugnó judicialmente el cese aduciéndose la existencia de fraude en la contratación. Se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019 declarando al trabajador indefinido no fijo del Cabildo Insular de Fuerteventura que, tras acuerdo con el trabajador, optó por la readmisión. Repárese, que en el periodo indicado el Cabildo Insular de Fuerteventura estuvo gobernado por el partido de Coalición Canaria. A partir de este momento, existen determinadas incidencias que la recurrente identifica como indicios:
1.- El 10/12/19 tuvo entrada en el registro general del Cabildo solicitud de acceso a información relativa a obtener copia del expediente administrativo completo de la denuncia del Sr. Gonzalo al Cabildo Insular incluyendo providencias, sentencias, notificaciones del juzgado, resoluciones, propuestas e informes técnicos y jurídicos por parte del Consejero del Grupo de Coalición Canaria (CC).
2.-En fecha 24/12/19 se publicó en medio público bajo el título "Coalición Canaria acusa al PSOE de contratar como indefinido en el Cabildo a un concejal socialista" la siguiente noticia consistente en que CC ha acusado al PSOE de haber "cambiado de criterio" y haber contratado en el Cabildo como indefinido a un concejal socialista en la Oliva que, como trabajador, ya había sido indemnizado por despido. La formación nacionalista ha denunciado en un comunicado que con el nuevo grupo de gobierno el Cabildo ha contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de técnico medio y que la decisión del Cabildo al final de su mandato fue indemnizarlo como así se hizo en casos similares desde hace años y que el nuevo grupo de gobierno cambió la decisión y envió un segundo escrito anunciando al juzgado que aceptaba incorporarle como indefinido.
3.- El Consejero insular de RRHH de la Administración demandada dictó resolución de fecha 28/12/21, modificada el 21/01/22 y publicada en el BOP 28/01/22 por la que convocó la plaza del actor por turno libre. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición por entender que dicha plaza no podía convocarse por el turno libre, sino dentro del proceso de estabilización para la reducción temporal de empleo público que fue estimado por Resolución 2022/1833 de 31/03/22 que dejó sin efecto la resolución que acordó convocar la plaza por el turno libre.
Ni el acceso a determinado expediente efectuado por quien ostenta derecho a ello, ni la publicación en determinados medios de comunicación de informaciones relacionadas con el cese y posterior readmisión del trabajador pueden vincularse causalmente con la situación que analizamos. El recurrente trata de enlazar el cese acaecido en noviembre de 2024, tras la culminación del proceso de estabilización. Y lo que la juzgadora califica de indicios no son más que actuaciones inmersas en el ámbito de la política municipal y de los medios de comunicación.
Consta acreditado que con fecha de efectos 18/01/19 el actor fue cesado de la Administración demandada sobre la base de la finalización de los proyectos de empleo que servían de base a su contratación. Impugnado el cese por el actor, en fecha 20/05/19 se dictó sentencia n.º 79/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de ese partido que declaró indefinida la relación laboral entre el trabajador y el Cabildo por fraude de Ley en la contratación temporal del actor y declaró improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/01/19 y ordenó a la demandada optar bien por su readmisión o bien su indemnización. Igualmente consta que, por Resolución del NUM001 de fecha 25/11/19 se hizo constar que dentro del plazo legal el Cabildo comunicó a su Letrado que formulase opción de indemnizar según escrito de Presidencia de fecha 24/05/19. Que en fecha 17/06/19 se notificó DIOR de fecha 12/06/19 de presentación de recurso de suplicación interpuesto por la representación de Sr. Gonzalo. Que en fecha 19/09/19 se dictó resolución de consejero de Área insular de Políticas Sociales, formación y RRHH n.º NUM002 por la que se autorizó al Letrado del Cabildo a alcanzar un acuerdo a fin de readmitir al trabajador sin abono de salarios de tramitación con el consiguiente desistimiento del recurso de suplicación. Por Auto de fecha 11/10/19 el TSJ homologó el acuerdo y la resolución tomó conocimiento de dicho Auto, instó a la jefa de RRHH Sra. Raquel a cumplirlo y dio traslado de la resolución al Juzgado de lo Social n.º 4 y al Pleno de la Corporación.
Desconocemos la motivación del cambio de criterio inicial, existiendo distintas hipótesis como la que recoge la juzgadora en la resolución combatida (".no queda claro si el cambio de criterio en la opción por parte del Cabildo obedeció a la filiación del actor por parte del nuevo gobierno o bien a la notificación de la DIOR de 12/06/19 en el que se notifica el traslado del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gonzalo ante el TSJ como parece desprenderse de la Resolución de fecha de fecha 25 11/19 donde el Cabildo autorizó a su Letrado a cambiar la opción de indemnizar por la readmitir a cambio de desistir el Sr. Gonzalo del recurso de suplicación y de que no se le abonen salarios de tramitación entre el día posterior a la fecha del despido y la anterior a la reincorporación como así se hizo constar en el acuerdo de homologación o bien incluso a lo que ordenaba el art.43 del CC vigente en aquel tiempo"). Lo que sí que podemos afirmar, como máxima de experiencia, es que se trata de una decisión que cabría calificar de singular o no común. Esta singularidad justifica el acceso al expediente por parte de un consejero, en este caso del Grupo de Coalición Canaria, pero que pudo serlo de cualquiera de los grupos que conformaban el gobierno de la entidad local, pues a todos incumbe o debe incumbir la regularidad en la toma de decisiones.
Y si un medio de comunicación se hizo eco de una situación singular, desconocemos si irregular, no puede conectarse causalmente con un posterior cese del trabajador, sino con el ejercicio de la libertad de información. Efectivamente el recurrente es de una determinada afiliación política, pero tal circunstancia no le hace inmune o limita el ejercicio de derechos constitucionales como los expresados.
Pero, aunque no fuera así, y consideráramos indiciaria la situación relatada, resultaría neutralizada tal y como argumentó la magistrada de instancia. El recurrente era un trabajador declarado en virtud de sentencia firma indefinido no fijo del Cabildo Insular de Fuerteventura. Se encuentra afiliado al Partido Socialista Obrero Español e incluso podríamos admitir que tal afiliación fuera previa o coetánea a la inicial contratación. Y ostenta un cargo público como concejal del Ayuntamiento de La Oliva, entendiéndose que formando parte de las listas de ese Partido Político.
Pero todo lo anterior no actúa ni puede actuar a modo de blindaje frente a los procesos de estabilización para la cobertura de plazas públicas. Da igual la afiliación o el cargo que se ostente. La condición de indefinido no fijo da razón de una situación de provisionalidad, de la corrección temporal de una irregularidad en la contratación, cuya superación definitiva pasa por la convocatoria de la plaza ocupada a través de los distintos procesos previstos legalmente.
Es cierto que en un primer momento la decisión municipal fue la cobertura de la plaza que ocupaba "temporal", "provisional" o "interinamente" el trabajador a través de su convocatoria por el turno libre, a la que indudablemente podía postularse el recurrente. No obstante, recurrida tal decisión, se rectificó y se incluyó la plaza entre las comprendidas en el proceso de estabilización para la reducción de empleo público temporal, cuya convocatoria y bases se aprobaron por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Fuerteventura en fecha 21 de diciembre de 2022. Dinámica que puede considerarse normal en la cobertura de plazas de esta naturaleza. A este proceso sí concurrió el trabajador y no lo superó.
Ni el inicial procedimiento judicial que concluyó con la declaración de indefinido no fijo y su readmisión en su puesto de trabajo ni la afiliación, ideología o cargo público ostentado se relacionan causalmente con el cese, consecuencia de la no superación del proceso selectivo en el que participó. Al igual que la juzgadora de instancia, no apreciamos móvil discriminador, de represalia o conducta vulneradora de derecho fundamental alguno. El motivo se desestima.
QUINTO. Con idéntico soporte, denuncia la infracción por no aplicación del art. 46.1 ET, derecho a la excedencia forzosa, en relación a la no aplicación del art. 55.4 ET.
Insiste la recurrente en la indebida baremación del tiempo de servicios prestados por el trabajador, pues, tal y como consta en el segundo párrafo del hecho probado primero de la Sentencia que se recurre, el actor se encontraba en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 ET, da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad; de forma que el Cabildo demandado, tal y como afirmó en su contestación a la demanda, no ha computado dicho tiempo como mérito en el proceso de estabilización, impidiendo de esta forma que mi mandante superase el mismo, todo ello en favor del candidato perteneciente a la formación política Coalición Canaria. Sin embargo, la Sentencia de instancia remite estas cuestiones al procedimiento de impugnación del proceso selectivo, confirmando la validez de un cese, en base a un proceso de selección cuya validez se encuentra sub iudice.
Concluye: ".de haber aplicado el Juzgado a quo el art. 46.1 ET, la decisión del Tribunal calificador de no computar la antigüedad correspondiente al tiempo de excedencia forzosa hubiera devenido no ajustada a derecho, constituyendo de esta manera el cese del actor un despido improcedente."
El impugnante se opuso a su estimación alegando que las cuestiones atinentes al cómputo de la antigüedad durante la excedencia forzosa afectan exclusivamente a la baremación en el procedimiento selectivo, el cual se encuentra judicializado en procedimiento autónomo, no siendo este proceso de despido el cauce idóneo para ventilar esa controversia.
El motivo se desestima. Incurre el recurrente en un vicio procesal, la petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión. En el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
Nada se contiene en el relato fáctico sobre el contenido de la convocatoria, las bases, méritos a considerar y la baremación y puntuación que efectuó el Tribunal Calificador. El único dato del que disponemos es el relativo a la impugnación del proceso de estabilización. Ni siquiera conocemos la puntuación que obtuvo el trabajador y si la valoración del mérito o situación pretendida hubiera determinado el acceso a la plaza a la que concursaba. Consta en el fundamento de derecho cuarto, como único dato relativo a esta concreta pretensión lo siguiente: "Sin que dentro de un proceso de impugnación de despido se pueda entrar en este procedimiento a valorar la actuación del Tribunal Calificador al ser objeto de un procedimiento de impugnación de acto administrativo y no de despido, máxime cuando se alega y se aporta en la demanda que el actor tiene interpuesta demandada contra el proceso de estabilización que es donde deberá analizarse y suscitarse la actuación administrativa de dicho proceso". Ningún dato más obra en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica, ni se ha interesado su introducción por el cauce adecuado.
En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Todo ello, sin perjuicio de considerar que el recurso no combate de forma adecuada la fundamentación que ofrece la juzgadora de instancia y de afirmar que el derecho del trabajador se encuentra perfectamente tutelado, existiendo acción judicial ejercitada con idéntica pretensión en cuanto a la baremación efectuada por el Tribunal Calificador en el ámbito del proceso de estabilización.
El motivo se desestima.
SEXTO. Por último, denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con la no aplicación de los artículos 281.3 y 281.4 LEC, de forma subsidiaria,
Reitera el motivo primero: "Insiste esta parte en que la sentencia de instancia fija, como hecho probado segundo no controvertido, la afiliación del actor al PSOE, añadiendo a dicha afirmación "desde fecha que se desconoce". Siendo ello una de las causas fundamentales de la desestimación de las pretensiones de esta parte, ya que el Juzgado a quo insiste en que no se ha probado desde cuándo está el actor afiliado al PSOE, ni cuándo fue candidato por el PSOE, ni consta probado candidatura o acceso a cargo público alguno, ni consta aportado su candidatura a ninguna lista electoral del PSOE. Reiteramos que ninguna de estas negaciones fue puesta en duda por ninguna de las partes. Que mi mandante se encuentra afiliado al PSOE y es Concejal electo por dicho partido político en el Ayuntamiento de La Oliva es un hecho público y notorio que la Administración demandada no cuestionó en ningún momento en su contestación a la 8 demanda; tampoco cuestionó el Cabildo demandado en el acto de la vista desconocer la filiación política del actor, ni en el año 2019, ni en ningún otro momento hasta el cese del actor tras la finalización del proceso de estabilización. De forma que la pertenencia del actor al partido político PSOE era un hecho conforme y notorio, que nadie cuestionó, estando por ello exento de prueba, motivo por el cual no era necesario practicar ninguna, en orden a acreditar un hecho que es público y notorio en la Isla de Fuerteventura, y frente al cual el Cabildo demandado no mostró oposición. Debió por tanto el Juzgado a quo, en aplicación de los artículos que considera esta parte infringidos, hacer constar en el relato fáctico sólo hechos probados, máxime tratándose de un hecho conforme y notorio, sin añadir extremos que ninguna de las partes discutió. En virtud de todo lo expuesto, dicho sea con todos nuestros respetos y en términos de estricta defensa, esta parte considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social ha incurrido en la infracción de los preceptos referidos, así como de las Sentencias que se citan. Solicitando por ello se estime el presente motivo de suplicación, y la totalidad del Recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social."
Y mantenemos la decisión. La fecha de afiliación efectivamente no consta. La expresión cuestionada en nada incide en la resolución de la controversia. Y como hemos expuesto, aun admitiendo la afiliación anterior a la contratación y el acceso al cargo público a través de una concreta candidatura por un determinado partido político, la solución hubiera sido la misma.
Reiteramos, ni la afiliación política, ni el ostentar un cargo público ni la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral atribuyen un mayor o mejor derecho que el que corresponde al resto de la ciudadanía, ni pueden actuar a modo de blindaje frente a cualquier intento de cobertura regular, debiendo primar el mérito, la capacidad y la publicidad en el acceso al empleo público.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia 000211/2025 de 28 de julio de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gonzalo, en reclamación de Despido siendo demandado CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día veinticinco de julio de dos mil veinticinco, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Gonzalo con DNI NUM000 prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del cabildo insulta de Fuerteventura como personal indefinido no fijo en virtud de sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido, con categoría profesional de Director-Docente para la realización de funciones de Técnico medio de promoción económica y fomento de empleo adscritos al Servicio de Promoción Económica y Empleo, Grupo A, Subgrupo A2 centro de trabajo sito en Puerto del rosario y una antigüedad a efectos de despido desde el 23/12/15 y salario de 3345,48 euros brutos -111,52 euros diarios brutos-.
Desde el 04/06/20 el actor se encuentra en situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva (hechos no controvertidos; sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 que reconoce una antigüedad a efectos de despido de 23/12/15).
SEGUNDO.- El actor está afiliado al Partido Socialista Obrero Español (PSOE) desde fecha que se desconoce y en fecha 29 de mayo de 2020 solicitó al Cabildo excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva (no controvertido; documento 13 de su ramo).
TERCERO.- El Convenio de aplicación aplicable a la relación entre las partes era el Convenio Colectivo del personal laboral del Excemo. Cabildo Insular de Fuertemente (no controvertido).
CUARTO.- El Cabildo Insultar de Fuerteventura estuvo gobernado por el partido de Coalición Canaria desde el año 2015 hasta las elecciones de mayo de 2019. Tras las elecciones de mayo del año 2019 el Cabildo Insular de Fuerteventura fue presidido por los partidos Asamblea Majorera (AM)-Coalición Canaria (CC) hasta julio de 2024 tras la aprobación de una moción de censura presentada en junio de 2019 que determinó un cambio en el Cabildo con un acuerdo de gobernabilidad entre el PSOE, Nueva Canarias-AM, y Podemos hasta febrero de 2021. Desde dicha fecha asumió el Cabildo AM y desde las elecciones de mayo de 2023 el Cabildo Insular de Fuerteventura está constituido por consejeros del partido de Coalición Canaria y del PSOE siendo la Consejería de Hacienda, Promoción económica, Fomento del empleo y RRHH gestionado por CC en el Cabildo (hecho notorio).
QUINTO.- Con fecha de efectos 18/01/19 el actor fue cesado de la Administración demandada sobre la base de la finalización de los proyectos de empleo que servían de base a su contratación. Impugnado el cese por el actor, en fecha 20/05/19 se dictó sentencia n.º 79/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido que declaró indefinida la relación laboral entre el trabajador y el Cabildo por fraude de Ley en la contratación temporal del actor y declaró improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/01/19 y ordenó a la demandada optar bien por su readmisión o bien su indemnización.
Por Resolución del NUM001 de fecha 25/11/19 se hizo constar que dentro del plazo legal el Cabildo comunicó a su Letrado que formulase opción de indemnizar según escrito de Presidencia de fecha 24/05/19. Que en fecha 17/06/19 se notificó DIOR de fecha 12/06/19 de presentación de recurso de suplicación interpuesto por la representación de Sr. Gonzalo. Que en fecha 19/09/19 se dictó resolución de consejero de Área insular de Políticas Sociales, formación y RRHH n.º NUM002 por la que se autorizó al Letrado del Cabildo a alcanzar un acuerdo a fin de readmitir al trabajador sin abono de salarios de tramitación con el consiguiente desistimiento del recurso de suplicación. Por Auto de fecha 11/10/19 el TSJ homologó el acuerdo y la resolución tomó conocimiento de dicho Auto, instó a la jefa de RRHH Sra. Raquel a que cumplirlo y dio traslado de la resolución al Juzgado de lo Social n.º 4 y al Pleno de la Corporación (no controvertido; documento 2 y 17 del ramo de prueba del trabajador).
SEXTO.- El 10/12/19 tuvo entrada en el registro general del Cabildo solicitud de acceso a información relativa a obtener copia del expediente administrativo completo de la denuncia del Sr. Gonzalo al Cabildo Insular incluyendo providencias, sentencias, notificaciones del juzgado, resoluciones, propuestas e informes técnicos y jurídicos por parte del Consejero del Grupo de Coalición Canaria (CC) (documento 20 del ramo de prueba del actor).
SÉPTIMO.- En fecha 24/12/19 se publicó en medio público bajo el título "Coalición Canaria acusa al PSOE de contratar como indefinido en el Cabildo a un concejal socialista" la siguiente noticia consistente en que CC ha acusado al PSOE de haber "cambiado de criterio" y haber contratado en el Cabildo como indefinido a un concejal socialista en la Oliva que, como trabajador, ya había sido indemnizado por despido. La formación nacionalista ha denunciado en un comunicado que con el nuevo grupo de gobierno el Cabildo ha contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de técnico medio y que la decisión del Cabildo al final de su mandato fue indemnizarlo como así se hizo en casos similares desde hace años y que el nuevo grupo de gobierno cambió la decisión y envió un segundo escrito anunciando al juzgado que aceptaba incorporarle como indefinido (documento 19 del ramo de prueba del actor).
OCTAVO.- El Consejero insultar de RRHH de la Administración demandada dictó resolución de fecha 28/12/21, modificada el 21/01/22 y publicada en el BOP 28/01/22 por la que convocó la plaza del actor por turno libre. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición por entender que dicha plaza no podía convocarse por el turno lubre, sino dentro del proceso de estabilización para la reducción temporal de empleo público que fue estimado pro Resolución 2022/1833 de 31/03/22 que dejó sin efecto la resolución que acordó convocar la plaza por el turno libre (no controvertido; documento 2 y 3 del ramo de prueba del actor)
NOVENO.- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo demandado de fecha 21/12/22 se aprobó la convocatoria y bases específicas de la provisión de las plazas reservadas a personal funcionario o laboral fijo del Cabildo demandado de conformidad con el RDL 5/15 de 30 de octubre por el que se aprobó el TREBEP y la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público a través de un sistema de concurso publicado en el BOP de las Palmas n.º 156 de fecha 28/12/22 de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 de la plantilla de personal laboral fijo a cubrir por el sistema de concurso, del proceso de estabilización de empleo temporal (no controvertido; documento 5 del ramo de prueba del actor).
DÉCIMO.- A dicho proceso selectivo concurrió el Sr. Gonzalo si bien resultó nombrado para la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 el aspirante D. Fulgencio que fue contratado como personal laboral fijo con fecha efectos 02/12/24. En fecha 13/04/19 y en fecha 20/04/11 el Sr. Fulgencio era candidato por el partido político Coalición Canaria en la circunscripción electoral de Fuerteventura (documento 6 y siguientes; documento 22 y ss del ramo de prueba del actor).
UNDÉCIMO.- Por medio de resolución 9930/24 del Cabildo demandado de fecha 30/11/24 se resolvió declarar el cese del Sr. Gonzalo de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 ubicada en el servicio de promoción económica y fomento del empleo por la cobertura de la plaza por el proceso selectivo de concurso por el turno libre, del proceso de estabilización de empleo temporal y dejó sin efecto la situación de excedencia forzosa concedida al actor (no controvertido, documento 1 del ramo de prueba del trabajador).
DECIMOSEGUNDO.- Se agotó la vía previa (no controvertido).
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes"
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA; y en consecuencia:
DECLARO que el actor tiene derecho a una compensación económica de 20.073,60 euros a abonar por el Cabildo Insular de Fuerteventura."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gonzalo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. El trabajador prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del Cabildo Insular de Fuerteventura como personal indefinido no fijo en virtud de sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido, con categoría profesional de Director-Docente para la realización de funciones de Técnico medio de promoción económica y fomento de empleo adscritos al Servicio de Promoción Económica y Empleo, Grupo A, Subgrupo A2 centro de trabajo sito en Puerto del rosario y una antigüedad a efectos de despido desde el 23/12/15 y salario de 3345,48 euros brutos -111,52 euros diarios brutos-, en situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva desde el 4 de junio de 2020. Se encuentra afiliado al Partido Socialista Obrero Español.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo demandado de fecha 21/12/22 se aprobó la convocatoria y bases específicas de la provisión de las plazas reservadas a personal funcionario o laboral fijo del Cabildo demandado de conformidad con el RDL 5/15 de 30 de octubre por el que se aprobó el TREBEP y la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público a través de un sistema de concurso publicado en el BOP de las Palmas n.º 156 de fecha 28/12/22 de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 de la plantilla de personal laboral fijo a cubrir por el sistema de concurso, del proceso de estabilización de empleo temporal. El trabajador no superó el proceso, siendo seleccionado otro aspirante, en quien concurría la siguiente circunstancia: era candidato por el partido político Coalición Canaria en la circunscripción electoral de Fuerteventura.
Pretendía el trabajador que el cese fuera declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, vinculado al primer procedimiento en cuya virtud fue declarado personal indefinido no fijo, y por transgresión del derecho a la libertad ideológica, vinculando el cese a su afiliación política.
La sentencia de instancia descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales, considera que el cese obedeció a causa lícita, no obstante, condena al abono de la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades ex art. 2.6 Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando distintos motivos de infracción de garantías procesales causantes de indefensión, revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados por la representación del Cabildo Insular de Fuerteventura.
SEGUNDO. Al amparo del Art. 193.a) de la LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto por la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y del artículo 238.3 de la LOPJ, en relación con los artículos 281.3 y 281.4 LEC, y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia,
Considera la recurrente que la expresión "desde fecha que se desconoce" genera indefensión. En concreto, afirma que la pertenencia del actor al partido político PSOE era un hecho conforme y notorio, que nadie cuestionó, estando por ello exento de prueba, motivo por el cual no era necesario practicar ninguna, en orden a acreditar un hecho que es público y notorio en la Isla de Fuerteventura, y frente al cual el Cabildo demandado no mostró oposición. Por tanto, la expresión hecha constar por el Juzgado a quo "desde fecha que se desconoce" es un hecho no probado que no debería figurar en el relato fáctico de la Sentencia de instancia; y es un hecho que no se ha probado, porque es conforme y notorio, y no fue cuestionado.
La impugnante se opuso alegando que la valoración que realiza el órgano judicial acerca de la insuficiencia probatoria sobrere un extremo relevante no sólo es legítima, sino que es constitutiva de adecuada motivación. Lo relevante es que el fallo razona sobre la ausencia de acreditación de la fecha de afiliación, habiéndose valorado todas las pruebas practicadas en juicio, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Dicha cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la doctrina jurisprudencial, que admite expresiones en los hechos probados como "no consta", "desde fecha que se desconoce" o similares, cuando reflejan la realidad probatoria. No se produce, por tanto, indefensión ni vulneración de garantías procesales exigibles para que prospere la nulidad, careciendo la alegación de contenido constitucional relevante, y no concretándose en qué medida haya podido frustrarse la defensa de la parte actora.
El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo como el indicado se requiere, entre otros requisitos, que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio". En nuestro caso, lo pretendido por el recurrente podría alcanzar éxito a través de un motivo de revisión fáctica, como efectivamente articula. En cualquier caso, no alcanzamos a vislumbrar la supuesta indefensión que causa la expresión cuya supresión se pretende, si consideramos que la afiliación política del trabajador efectivamente no se cuestionó, al igual que no lo fue el hecho de que ostentara cargo púbico como "concejal por el PSOE" en el Ayuntamiento de La Oliva.
TERCERO. Con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la supresión de la expresión "desde fecha que se desconoce" del hecho probado segundo.
La argumentación del motivo es la que sigue: ".Al ser la afiliación política del actor un hecho conforme y notorio, está el mismo exento de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LEC; por ello, no obra en autos documento o pericia practicada en orden a su acreditación.
Considera esta representación procesal que la revisión fáctica que se pretende trasciende al signo del fallo puesto que, tal y como se expone en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que se recurre, tanto la vulneración del derecho a la no discriminación por causa de afiliación política como la vulneración de la garantía de indemnidad, que esta parte alegaba como causas de nulidad del cese del actor, han sido desestimadas por el Juzgado a quo, entre otros motivos, por no haber acreditado esta parte desde cuándo el actor pertenece al partido político PSOE.
Ciertamente, no es el único motivo por el cual se desestiman las pretensiones de esta parte, pero sí es determinante para el signo del fallo; la vulneración del derecho a la no discriminación por causa de afiliación política se desestima, según el criterio del Juzgado a quo, por no haber probado la fecha desde la cual el actor estaba afiliado al PSOE, ni cuándo fue candidato por el PSOE, ni consta probada candidatura o acceso a cargo público alguno, ni candidatura a ninguna lista electoral y, por tanto, no puede saberse si las decisiones adoptadas y los acuerdos alcanzados sobre su cese, lo fueron por este motivo o por otro distinto.
La misma suerte corre el motivo de nulidad articulado por esta parte, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad del actor, en el cual considera el Juzgado a quo que no puede vincularse el cese de 2019 ni dicho procedimiento cinco años después a una respuesta vulneradora "sobre todo si tenemos en cuenta que, a pesar de se desconoce al no haber sido probado por el actor desde cuándo está afiliado al PSOE (.)".
Ninguno de estos razonamientos, que constan en el Fundamento de derecho cuarto, fueron vertidos por el Cabildo demandado, ni en el trámite de contestación a la demanda ni en fase de informe de conclusiones. Ni se discutió de contrario la afiliación política del actor, ni antes del primer cese en 2019, ni del cese objeto del presente procedimiento, ni de su condición de Concejal por el PSOE. Simplemente, porque la afiliación y condición política del actor es un hecho notorio, mostrándose conforme con ello el Cabildo demandado, al no formular ningún motivo de oposición al respecto."
La impugnante se opuso a su estimación.
El motivo se desestima. Aunque a la recurrente le parezca evidente, lo cierto es que no existe dato alguno que permita conocer la fecha de la afiliación del trabajador. Por lo tanto, reflejar que se desconoce ese dato concreto ni genera indefensión ni, como se expondrá, resultará relevante para resolver el recurso, al igual que no lo fue para descartar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO. Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad; infracción por no aplicación de los arts. 14 y 16.1 CE; así como por no aplicación del art. 55.5 ET.
Argumenta el recurrente que consta en la resolución recurrida el cese de que fue objeto el actor en el año 2019, y además consta, cómo el partido político Coalición Canaria insistió en obtener copia del expediente completo relativo al procedimiento de despido del actor, y cómo la readmisión del mismo en el puesto en el que ahora ha sido cesado provocó un enfrentamiento político entre el PSOE y Coalición Canaria, que incluso trascendió a la prensa local por denuncia mediante comunicado de la formación nacionalista, que acusaba al PSOE, literalmente, de haber contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de Técnico medio (hecho probado séptimo).
Continúa argumentando que consta igualmente en el hecho probado octavo que el puesto de trabajo del actor, que debía haber salido en la oferta pública de estabilización, pues cumplía los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, fue sin embargo convocada en el año 2021 por el turno libre, mediante Resolución del Consejero de RRHH (bajo el gobierno de Coalición Canaria), viéndose obligado el actor a formular recurso de reposición frente a dicha resolución, consiguiendo finalmente el actor que la resolución se anulara, saliendo su plaza por el proceso de selección legalmente establecido, que era la estabilización de empleo temporal por el sistema de concurso.
Continúa alegación afirmando que, en el hecho probado décimo, consta que el aspirante seleccionado para ocupar la plaza en la que venía prestando servicios el actor, D. Fulgencio, pertenece a la formación política Coalición Canaria, siendo candidato por sus listas en 2011 y en 2019.
Y concluye en los siguientes términos: "por mucho que cualquier Consejero tenga el derecho legalmente reconocido de acceso a la información, ello no puede deslindarse de la verdadera intención de Coalición Canaria al solicitar la información relativa al cese y posterior readmisión del actor en su puesto, que no era otra que cuestionar públicamente la readmisión del actor en su puesto, al amparo del gobierno de su partido político, el PSOE. Tampoco puede entenderse que, una vez que Coalición Canaria vuelve a asumir el Departamento de RRHH del Cabildo, la plaza ocupada por el actor salga convocada por el turno libre, en vez de salir a estabilización, pese a cumplir los requisitos legales de la Ley 20/2021, viéndose obligado el actor a interponer recurso de reposición para anular la resolución Todo ello pone de manifiesto que, desde el año 2019, la formación política Coalición Canaria ha intentado por todos los medios cesar al actor en su puesto de trabajo, por pertenecer a una formación política diferente, ha intentado convocar la plaza por un 6 sistema de provisión de puestos de trabajo que no correspondía legalmente, y ha logrado ya en el proceso de estabilización cesar finalmente al actor, y que un miembro de su partido político, tal y como consta en el hecho probado décimo, ocupe el puesto de trabajo del actor en el Cabildo. Todo ello, tal y como se infiere claramente de los hechos probados de la Sentencia, suponen indicios más que suficientes para provocar la inversión de la carga de la prueba, habiéndose limitado la administración demandada en el trámite de contestación a la demanda, a afirmar que el proceso selectivo se tramitó en legal forma."
La impugnante se opuso a su estimación alegando que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, rechazando la nulidad pretendida, tanto por supuesta violación de la garantía de indemnidad como por posible discriminación ideológica. El órgano judicial razona de forma congruente y motivada que el actor no aportó ningún indicio sólido que permita invertir la carga probatoria: ni la mera pertenencia a un partido político ni las circunstancias abstractas o genéricas pueden justificar por sí solas la presunción de móvil discriminatorio. Tampoco concurre, a su juicio, nexo causal ninguno entre presuntos actos de animadversión política y el cese del actor, que se produce tras un proceso selectivo reglado de estabilización, al que aquel pudo concurrir, resultando no seleccionado conforme a la baremación objetiva y a la valoración del Tribunal Calificador, que no ha sido objeto de impugnación en la vía adecuada.
Y concluye: "la resolución impugnada, en línea con la doctrina de la STS de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), rechaza la existencia de indicios de animadversión ideológica y confirma que el cese se fundamenta en causa legal, sin que se impida el derecho de acceso al empleo público y sin quedar acreditada desviación de poder o discriminación".
Resolvemos. La doctrina clásica en la materia se resume en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2021, rec 2125/2018, en los siguientes términos:
".. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas.
De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.
Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE) , que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".."
Más recientemente, la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha fecha 20 de enero de 2022, rec 2674/20, y las citadas en ella, explica cuál es el sentido y alcance de la garantía de indemnidad: "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad". Como afirmó la sentencia del TC número 14/1993, de 18 de enero, "Para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016)". El art. 17.1 del ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Así lo hemos venido diciendo en sentencias de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2021, rec 1368/2021, y 10 de febrero de 2022, rec 1840/2021 entre otras.
Conforme a lo expuesto, procede analizar si, como sostiene el recurrente, las circunstancias concurrentes permiten vislumbrar un panorama indiciario suficiente o bien nos encontramos ante el supuesto general que excluiría todo propósito represaliador, precisando que para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
Trata de vincularse el cese con la actividad judicial y reclamaciones formuladas por parte del trabajador recurrente. Tal y como consta en el relato fáctico, el trabajador fue contratado y prestó servicios en el ámbito de determinadas políticas formativas en el periodo diciembre de 2015 hasta enero de 2019. Cesado el trabajador al concluir los proyectos de empleo, se impugnó judicialmente el cese aduciéndose la existencia de fraude en la contratación. Se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019 declarando al trabajador indefinido no fijo del Cabildo Insular de Fuerteventura que, tras acuerdo con el trabajador, optó por la readmisión. Repárese, que en el periodo indicado el Cabildo Insular de Fuerteventura estuvo gobernado por el partido de Coalición Canaria. A partir de este momento, existen determinadas incidencias que la recurrente identifica como indicios:
1.- El 10/12/19 tuvo entrada en el registro general del Cabildo solicitud de acceso a información relativa a obtener copia del expediente administrativo completo de la denuncia del Sr. Gonzalo al Cabildo Insular incluyendo providencias, sentencias, notificaciones del juzgado, resoluciones, propuestas e informes técnicos y jurídicos por parte del Consejero del Grupo de Coalición Canaria (CC).
2.-En fecha 24/12/19 se publicó en medio público bajo el título "Coalición Canaria acusa al PSOE de contratar como indefinido en el Cabildo a un concejal socialista" la siguiente noticia consistente en que CC ha acusado al PSOE de haber "cambiado de criterio" y haber contratado en el Cabildo como indefinido a un concejal socialista en la Oliva que, como trabajador, ya había sido indemnizado por despido. La formación nacionalista ha denunciado en un comunicado que con el nuevo grupo de gobierno el Cabildo ha contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de técnico medio y que la decisión del Cabildo al final de su mandato fue indemnizarlo como así se hizo en casos similares desde hace años y que el nuevo grupo de gobierno cambió la decisión y envió un segundo escrito anunciando al juzgado que aceptaba incorporarle como indefinido.
3.- El Consejero insular de RRHH de la Administración demandada dictó resolución de fecha 28/12/21, modificada el 21/01/22 y publicada en el BOP 28/01/22 por la que convocó la plaza del actor por turno libre. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición por entender que dicha plaza no podía convocarse por el turno libre, sino dentro del proceso de estabilización para la reducción temporal de empleo público que fue estimado por Resolución 2022/1833 de 31/03/22 que dejó sin efecto la resolución que acordó convocar la plaza por el turno libre.
Ni el acceso a determinado expediente efectuado por quien ostenta derecho a ello, ni la publicación en determinados medios de comunicación de informaciones relacionadas con el cese y posterior readmisión del trabajador pueden vincularse causalmente con la situación que analizamos. El recurrente trata de enlazar el cese acaecido en noviembre de 2024, tras la culminación del proceso de estabilización. Y lo que la juzgadora califica de indicios no son más que actuaciones inmersas en el ámbito de la política municipal y de los medios de comunicación.
Consta acreditado que con fecha de efectos 18/01/19 el actor fue cesado de la Administración demandada sobre la base de la finalización de los proyectos de empleo que servían de base a su contratación. Impugnado el cese por el actor, en fecha 20/05/19 se dictó sentencia n.º 79/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de ese partido que declaró indefinida la relación laboral entre el trabajador y el Cabildo por fraude de Ley en la contratación temporal del actor y declaró improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/01/19 y ordenó a la demandada optar bien por su readmisión o bien su indemnización. Igualmente consta que, por Resolución del NUM001 de fecha 25/11/19 se hizo constar que dentro del plazo legal el Cabildo comunicó a su Letrado que formulase opción de indemnizar según escrito de Presidencia de fecha 24/05/19. Que en fecha 17/06/19 se notificó DIOR de fecha 12/06/19 de presentación de recurso de suplicación interpuesto por la representación de Sr. Gonzalo. Que en fecha 19/09/19 se dictó resolución de consejero de Área insular de Políticas Sociales, formación y RRHH n.º NUM002 por la que se autorizó al Letrado del Cabildo a alcanzar un acuerdo a fin de readmitir al trabajador sin abono de salarios de tramitación con el consiguiente desistimiento del recurso de suplicación. Por Auto de fecha 11/10/19 el TSJ homologó el acuerdo y la resolución tomó conocimiento de dicho Auto, instó a la jefa de RRHH Sra. Raquel a cumplirlo y dio traslado de la resolución al Juzgado de lo Social n.º 4 y al Pleno de la Corporación.
Desconocemos la motivación del cambio de criterio inicial, existiendo distintas hipótesis como la que recoge la juzgadora en la resolución combatida (".no queda claro si el cambio de criterio en la opción por parte del Cabildo obedeció a la filiación del actor por parte del nuevo gobierno o bien a la notificación de la DIOR de 12/06/19 en el que se notifica el traslado del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gonzalo ante el TSJ como parece desprenderse de la Resolución de fecha de fecha 25 11/19 donde el Cabildo autorizó a su Letrado a cambiar la opción de indemnizar por la readmitir a cambio de desistir el Sr. Gonzalo del recurso de suplicación y de que no se le abonen salarios de tramitación entre el día posterior a la fecha del despido y la anterior a la reincorporación como así se hizo constar en el acuerdo de homologación o bien incluso a lo que ordenaba el art.43 del CC vigente en aquel tiempo"). Lo que sí que podemos afirmar, como máxima de experiencia, es que se trata de una decisión que cabría calificar de singular o no común. Esta singularidad justifica el acceso al expediente por parte de un consejero, en este caso del Grupo de Coalición Canaria, pero que pudo serlo de cualquiera de los grupos que conformaban el gobierno de la entidad local, pues a todos incumbe o debe incumbir la regularidad en la toma de decisiones.
Y si un medio de comunicación se hizo eco de una situación singular, desconocemos si irregular, no puede conectarse causalmente con un posterior cese del trabajador, sino con el ejercicio de la libertad de información. Efectivamente el recurrente es de una determinada afiliación política, pero tal circunstancia no le hace inmune o limita el ejercicio de derechos constitucionales como los expresados.
Pero, aunque no fuera así, y consideráramos indiciaria la situación relatada, resultaría neutralizada tal y como argumentó la magistrada de instancia. El recurrente era un trabajador declarado en virtud de sentencia firma indefinido no fijo del Cabildo Insular de Fuerteventura. Se encuentra afiliado al Partido Socialista Obrero Español e incluso podríamos admitir que tal afiliación fuera previa o coetánea a la inicial contratación. Y ostenta un cargo público como concejal del Ayuntamiento de La Oliva, entendiéndose que formando parte de las listas de ese Partido Político.
Pero todo lo anterior no actúa ni puede actuar a modo de blindaje frente a los procesos de estabilización para la cobertura de plazas públicas. Da igual la afiliación o el cargo que se ostente. La condición de indefinido no fijo da razón de una situación de provisionalidad, de la corrección temporal de una irregularidad en la contratación, cuya superación definitiva pasa por la convocatoria de la plaza ocupada a través de los distintos procesos previstos legalmente.
Es cierto que en un primer momento la decisión municipal fue la cobertura de la plaza que ocupaba "temporal", "provisional" o "interinamente" el trabajador a través de su convocatoria por el turno libre, a la que indudablemente podía postularse el recurrente. No obstante, recurrida tal decisión, se rectificó y se incluyó la plaza entre las comprendidas en el proceso de estabilización para la reducción de empleo público temporal, cuya convocatoria y bases se aprobaron por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Fuerteventura en fecha 21 de diciembre de 2022. Dinámica que puede considerarse normal en la cobertura de plazas de esta naturaleza. A este proceso sí concurrió el trabajador y no lo superó.
Ni el inicial procedimiento judicial que concluyó con la declaración de indefinido no fijo y su readmisión en su puesto de trabajo ni la afiliación, ideología o cargo público ostentado se relacionan causalmente con el cese, consecuencia de la no superación del proceso selectivo en el que participó. Al igual que la juzgadora de instancia, no apreciamos móvil discriminador, de represalia o conducta vulneradora de derecho fundamental alguno. El motivo se desestima.
QUINTO. Con idéntico soporte, denuncia la infracción por no aplicación del art. 46.1 ET, derecho a la excedencia forzosa, en relación a la no aplicación del art. 55.4 ET.
Insiste la recurrente en la indebida baremación del tiempo de servicios prestados por el trabajador, pues, tal y como consta en el segundo párrafo del hecho probado primero de la Sentencia que se recurre, el actor se encontraba en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 ET, da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad; de forma que el Cabildo demandado, tal y como afirmó en su contestación a la demanda, no ha computado dicho tiempo como mérito en el proceso de estabilización, impidiendo de esta forma que mi mandante superase el mismo, todo ello en favor del candidato perteneciente a la formación política Coalición Canaria. Sin embargo, la Sentencia de instancia remite estas cuestiones al procedimiento de impugnación del proceso selectivo, confirmando la validez de un cese, en base a un proceso de selección cuya validez se encuentra sub iudice.
Concluye: ".de haber aplicado el Juzgado a quo el art. 46.1 ET, la decisión del Tribunal calificador de no computar la antigüedad correspondiente al tiempo de excedencia forzosa hubiera devenido no ajustada a derecho, constituyendo de esta manera el cese del actor un despido improcedente."
El impugnante se opuso a su estimación alegando que las cuestiones atinentes al cómputo de la antigüedad durante la excedencia forzosa afectan exclusivamente a la baremación en el procedimiento selectivo, el cual se encuentra judicializado en procedimiento autónomo, no siendo este proceso de despido el cauce idóneo para ventilar esa controversia.
El motivo se desestima. Incurre el recurrente en un vicio procesal, la petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión. En el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
Nada se contiene en el relato fáctico sobre el contenido de la convocatoria, las bases, méritos a considerar y la baremación y puntuación que efectuó el Tribunal Calificador. El único dato del que disponemos es el relativo a la impugnación del proceso de estabilización. Ni siquiera conocemos la puntuación que obtuvo el trabajador y si la valoración del mérito o situación pretendida hubiera determinado el acceso a la plaza a la que concursaba. Consta en el fundamento de derecho cuarto, como único dato relativo a esta concreta pretensión lo siguiente: "Sin que dentro de un proceso de impugnación de despido se pueda entrar en este procedimiento a valorar la actuación del Tribunal Calificador al ser objeto de un procedimiento de impugnación de acto administrativo y no de despido, máxime cuando se alega y se aporta en la demanda que el actor tiene interpuesta demandada contra el proceso de estabilización que es donde deberá analizarse y suscitarse la actuación administrativa de dicho proceso". Ningún dato más obra en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica, ni se ha interesado su introducción por el cauce adecuado.
En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Todo ello, sin perjuicio de considerar que el recurso no combate de forma adecuada la fundamentación que ofrece la juzgadora de instancia y de afirmar que el derecho del trabajador se encuentra perfectamente tutelado, existiendo acción judicial ejercitada con idéntica pretensión en cuanto a la baremación efectuada por el Tribunal Calificador en el ámbito del proceso de estabilización.
El motivo se desestima.
SEXTO. Por último, denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con la no aplicación de los artículos 281.3 y 281.4 LEC, de forma subsidiaria,
Reitera el motivo primero: "Insiste esta parte en que la sentencia de instancia fija, como hecho probado segundo no controvertido, la afiliación del actor al PSOE, añadiendo a dicha afirmación "desde fecha que se desconoce". Siendo ello una de las causas fundamentales de la desestimación de las pretensiones de esta parte, ya que el Juzgado a quo insiste en que no se ha probado desde cuándo está el actor afiliado al PSOE, ni cuándo fue candidato por el PSOE, ni consta probado candidatura o acceso a cargo público alguno, ni consta aportado su candidatura a ninguna lista electoral del PSOE. Reiteramos que ninguna de estas negaciones fue puesta en duda por ninguna de las partes. Que mi mandante se encuentra afiliado al PSOE y es Concejal electo por dicho partido político en el Ayuntamiento de La Oliva es un hecho público y notorio que la Administración demandada no cuestionó en ningún momento en su contestación a la 8 demanda; tampoco cuestionó el Cabildo demandado en el acto de la vista desconocer la filiación política del actor, ni en el año 2019, ni en ningún otro momento hasta el cese del actor tras la finalización del proceso de estabilización. De forma que la pertenencia del actor al partido político PSOE era un hecho conforme y notorio, que nadie cuestionó, estando por ello exento de prueba, motivo por el cual no era necesario practicar ninguna, en orden a acreditar un hecho que es público y notorio en la Isla de Fuerteventura, y frente al cual el Cabildo demandado no mostró oposición. Debió por tanto el Juzgado a quo, en aplicación de los artículos que considera esta parte infringidos, hacer constar en el relato fáctico sólo hechos probados, máxime tratándose de un hecho conforme y notorio, sin añadir extremos que ninguna de las partes discutió. En virtud de todo lo expuesto, dicho sea con todos nuestros respetos y en términos de estricta defensa, esta parte considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social ha incurrido en la infracción de los preceptos referidos, así como de las Sentencias que se citan. Solicitando por ello se estime el presente motivo de suplicación, y la totalidad del Recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social."
Y mantenemos la decisión. La fecha de afiliación efectivamente no consta. La expresión cuestionada en nada incide en la resolución de la controversia. Y como hemos expuesto, aun admitiendo la afiliación anterior a la contratación y el acceso al cargo público a través de una concreta candidatura por un determinado partido político, la solución hubiera sido la misma.
Reiteramos, ni la afiliación política, ni el ostentar un cargo público ni la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral atribuyen un mayor o mejor derecho que el que corresponde al resto de la ciudadanía, ni pueden actuar a modo de blindaje frente a cualquier intento de cobertura regular, debiendo primar el mérito, la capacidad y la publicidad en el acceso al empleo público.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia 000211/2025 de 28 de julio de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del Cabildo Insular de Fuerteventura como personal indefinido no fijo en virtud de sentencia de fecha 20/05/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido, con categoría profesional de Director-Docente para la realización de funciones de Técnico medio de promoción económica y fomento de empleo adscritos al Servicio de Promoción Económica y Empleo, Grupo A, Subgrupo A2 centro de trabajo sito en Puerto del rosario y una antigüedad a efectos de despido desde el 23/12/15 y salario de 3345,48 euros brutos -111,52 euros diarios brutos-, en situación de excedencia forzosa por desempeño de cargo público como Concejal en el Ayuntamiento de La Oliva desde el 4 de junio de 2020. Se encuentra afiliado al Partido Socialista Obrero Español.
Por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo demandado de fecha 21/12/22 se aprobó la convocatoria y bases específicas de la provisión de las plazas reservadas a personal funcionario o laboral fijo del Cabildo demandado de conformidad con el RDL 5/15 de 30 de octubre por el que se aprobó el TREBEP y la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público a través de un sistema de concurso publicado en el BOP de las Palmas n.º 156 de fecha 28/12/22 de la plaza de técnico medio, grupo A, subgrupo A2 de la plantilla de personal laboral fijo a cubrir por el sistema de concurso, del proceso de estabilización de empleo temporal. El trabajador no superó el proceso, siendo seleccionado otro aspirante, en quien concurría la siguiente circunstancia: era candidato por el partido político Coalición Canaria en la circunscripción electoral de Fuerteventura.
Pretendía el trabajador que el cese fuera declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, vinculado al primer procedimiento en cuya virtud fue declarado personal indefinido no fijo, y por transgresión del derecho a la libertad ideológica, vinculando el cese a su afiliación política.
La sentencia de instancia descarta cualquier vulneración de derechos fundamentales, considera que el cese obedeció a causa lícita, no obstante, condena al abono de la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades ex art. 2.6 Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando distintos motivos de infracción de garantías procesales causantes de indefensión, revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados por la representación del Cabildo Insular de Fuerteventura.
SEGUNDO. Al amparo del Art. 193.a) de la LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto por la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y del artículo 238.3 de la LOPJ, en relación con los artículos 281.3 y 281.4 LEC, y el artículo 24.1 de la Constitución Española, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia,
Considera la recurrente que la expresión "desde fecha que se desconoce" genera indefensión. En concreto, afirma que la pertenencia del actor al partido político PSOE era un hecho conforme y notorio, que nadie cuestionó, estando por ello exento de prueba, motivo por el cual no era necesario practicar ninguna, en orden a acreditar un hecho que es público y notorio en la Isla de Fuerteventura, y frente al cual el Cabildo demandado no mostró oposición. Por tanto, la expresión hecha constar por el Juzgado a quo "desde fecha que se desconoce" es un hecho no probado que no debería figurar en el relato fáctico de la Sentencia de instancia; y es un hecho que no se ha probado, porque es conforme y notorio, y no fue cuestionado.
La impugnante se opuso alegando que la valoración que realiza el órgano judicial acerca de la insuficiencia probatoria sobrere un extremo relevante no sólo es legítima, sino que es constitutiva de adecuada motivación. Lo relevante es que el fallo razona sobre la ausencia de acreditación de la fecha de afiliación, habiéndose valorado todas las pruebas practicadas en juicio, de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico primero de la sentencia. Dicha cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la doctrina jurisprudencial, que admite expresiones en los hechos probados como "no consta", "desde fecha que se desconoce" o similares, cuando reflejan la realidad probatoria. No se produce, por tanto, indefensión ni vulneración de garantías procesales exigibles para que prospere la nulidad, careciendo la alegación de contenido constitucional relevante, y no concretándose en qué medida haya podido frustrarse la defensa de la parte actora.
El motivo se desestima. Para que pueda prosperar un motivo como el indicado se requiere, entre otros requisitos, que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio". En nuestro caso, lo pretendido por el recurrente podría alcanzar éxito a través de un motivo de revisión fáctica, como efectivamente articula. En cualquier caso, no alcanzamos a vislumbrar la supuesta indefensión que causa la expresión cuya supresión se pretende, si consideramos que la afiliación política del trabajador efectivamente no se cuestionó, al igual que no lo fue el hecho de que ostentara cargo púbico como "concejal por el PSOE" en el Ayuntamiento de La Oliva.
TERCERO. Con soporte en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la supresión de la expresión "desde fecha que se desconoce" del hecho probado segundo.
La argumentación del motivo es la que sigue: ".Al ser la afiliación política del actor un hecho conforme y notorio, está el mismo exento de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LEC; por ello, no obra en autos documento o pericia practicada en orden a su acreditación.
Considera esta representación procesal que la revisión fáctica que se pretende trasciende al signo del fallo puesto que, tal y como se expone en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que se recurre, tanto la vulneración del derecho a la no discriminación por causa de afiliación política como la vulneración de la garantía de indemnidad, que esta parte alegaba como causas de nulidad del cese del actor, han sido desestimadas por el Juzgado a quo, entre otros motivos, por no haber acreditado esta parte desde cuándo el actor pertenece al partido político PSOE.
Ciertamente, no es el único motivo por el cual se desestiman las pretensiones de esta parte, pero sí es determinante para el signo del fallo; la vulneración del derecho a la no discriminación por causa de afiliación política se desestima, según el criterio del Juzgado a quo, por no haber probado la fecha desde la cual el actor estaba afiliado al PSOE, ni cuándo fue candidato por el PSOE, ni consta probada candidatura o acceso a cargo público alguno, ni candidatura a ninguna lista electoral y, por tanto, no puede saberse si las decisiones adoptadas y los acuerdos alcanzados sobre su cese, lo fueron por este motivo o por otro distinto.
La misma suerte corre el motivo de nulidad articulado por esta parte, relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad del actor, en el cual considera el Juzgado a quo que no puede vincularse el cese de 2019 ni dicho procedimiento cinco años después a una respuesta vulneradora "sobre todo si tenemos en cuenta que, a pesar de se desconoce al no haber sido probado por el actor desde cuándo está afiliado al PSOE (.)".
Ninguno de estos razonamientos, que constan en el Fundamento de derecho cuarto, fueron vertidos por el Cabildo demandado, ni en el trámite de contestación a la demanda ni en fase de informe de conclusiones. Ni se discutió de contrario la afiliación política del actor, ni antes del primer cese en 2019, ni del cese objeto del presente procedimiento, ni de su condición de Concejal por el PSOE. Simplemente, porque la afiliación y condición política del actor es un hecho notorio, mostrándose conforme con ello el Cabildo demandado, al no formular ningún motivo de oposición al respecto."
La impugnante se opuso a su estimación.
El motivo se desestima. Aunque a la recurrente le parezca evidente, lo cierto es que no existe dato alguno que permita conocer la fecha de la afiliación del trabajador. Por lo tanto, reflejar que se desconoce ese dato concreto ni genera indefensión ni, como se expondrá, resultará relevante para resolver el recurso, al igual que no lo fue para descartar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO. Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad; infracción por no aplicación de los arts. 14 y 16.1 CE; así como por no aplicación del art. 55.5 ET.
Argumenta el recurrente que consta en la resolución recurrida el cese de que fue objeto el actor en el año 2019, y además consta, cómo el partido político Coalición Canaria insistió en obtener copia del expediente completo relativo al procedimiento de despido del actor, y cómo la readmisión del mismo en el puesto en el que ahora ha sido cesado provocó un enfrentamiento político entre el PSOE y Coalición Canaria, que incluso trascendió a la prensa local por denuncia mediante comunicado de la formación nacionalista, que acusaba al PSOE, literalmente, de haber contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de Técnico medio (hecho probado séptimo).
Continúa argumentando que consta igualmente en el hecho probado octavo que el puesto de trabajo del actor, que debía haber salido en la oferta pública de estabilización, pues cumplía los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, fue sin embargo convocada en el año 2021 por el turno libre, mediante Resolución del Consejero de RRHH (bajo el gobierno de Coalición Canaria), viéndose obligado el actor a formular recurso de reposición frente a dicha resolución, consiguiendo finalmente el actor que la resolución se anulara, saliendo su plaza por el proceso de selección legalmente establecido, que era la estabilización de empleo temporal por el sistema de concurso.
Continúa alegación afirmando que, en el hecho probado décimo, consta que el aspirante seleccionado para ocupar la plaza en la que venía prestando servicios el actor, D. Fulgencio, pertenece a la formación política Coalición Canaria, siendo candidato por sus listas en 2011 y en 2019.
Y concluye en los siguientes términos: "por mucho que cualquier Consejero tenga el derecho legalmente reconocido de acceso a la información, ello no puede deslindarse de la verdadera intención de Coalición Canaria al solicitar la información relativa al cese y posterior readmisión del actor en su puesto, que no era otra que cuestionar públicamente la readmisión del actor en su puesto, al amparo del gobierno de su partido político, el PSOE. Tampoco puede entenderse que, una vez que Coalición Canaria vuelve a asumir el Departamento de RRHH del Cabildo, la plaza ocupada por el actor salga convocada por el turno libre, en vez de salir a estabilización, pese a cumplir los requisitos legales de la Ley 20/2021, viéndose obligado el actor a interponer recurso de reposición para anular la resolución Todo ello pone de manifiesto que, desde el año 2019, la formación política Coalición Canaria ha intentado por todos los medios cesar al actor en su puesto de trabajo, por pertenecer a una formación política diferente, ha intentado convocar la plaza por un 6 sistema de provisión de puestos de trabajo que no correspondía legalmente, y ha logrado ya en el proceso de estabilización cesar finalmente al actor, y que un miembro de su partido político, tal y como consta en el hecho probado décimo, ocupe el puesto de trabajo del actor en el Cabildo. Todo ello, tal y como se infiere claramente de los hechos probados de la Sentencia, suponen indicios más que suficientes para provocar la inversión de la carga de la prueba, habiéndose limitado la administración demandada en el trámite de contestación a la demanda, a afirmar que el proceso selectivo se tramitó en legal forma."
La impugnante se opuso a su estimación alegando que la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, rechazando la nulidad pretendida, tanto por supuesta violación de la garantía de indemnidad como por posible discriminación ideológica. El órgano judicial razona de forma congruente y motivada que el actor no aportó ningún indicio sólido que permita invertir la carga probatoria: ni la mera pertenencia a un partido político ni las circunstancias abstractas o genéricas pueden justificar por sí solas la presunción de móvil discriminatorio. Tampoco concurre, a su juicio, nexo causal ninguno entre presuntos actos de animadversión política y el cese del actor, que se produce tras un proceso selectivo reglado de estabilización, al que aquel pudo concurrir, resultando no seleccionado conforme a la baremación objetiva y a la valoración del Tribunal Calificador, que no ha sido objeto de impugnación en la vía adecuada.
Y concluye: "la resolución impugnada, en línea con la doctrina de la STS de 20-12-2022 (Rec. 115/2021), rechaza la existencia de indicios de animadversión ideológica y confirma que el cese se fundamenta en causa legal, sin que se impida el derecho de acceso al empleo público y sin quedar acreditada desviación de poder o discriminación".
Resolvemos. La doctrina clásica en la materia se resume en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2021, rec 2125/2018, en los siguientes términos:
".. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas.
De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
3. La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.
Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores "al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( artículo 4.2 g) ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE) , que, si bien ceñido a "exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación", el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".."
Más recientemente, la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha fecha 20 de enero de 2022, rec 2674/20, y las citadas en ella, explica cuál es el sentido y alcance de la garantía de indemnidad: "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) no se satisface solo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad". Como afirmó la sentencia del TC número 14/1993, de 18 de enero, "Para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016)". El art. 17.1 del ET establece expresamente que serán "nulas" las decisiones del empresario que supongan un trato "desfavorable" a los trabajadores como "reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial".
Así lo hemos venido diciendo en sentencias de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2021, rec 1368/2021, y 10 de febrero de 2022, rec 1840/2021 entre otras.
Conforme a lo expuesto, procede analizar si, como sostiene el recurrente, las circunstancias concurrentes permiten vislumbrar un panorama indiciario suficiente o bien nos encontramos ante el supuesto general que excluiría todo propósito represaliador, precisando que para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
Trata de vincularse el cese con la actividad judicial y reclamaciones formuladas por parte del trabajador recurrente. Tal y como consta en el relato fáctico, el trabajador fue contratado y prestó servicios en el ámbito de determinadas políticas formativas en el periodo diciembre de 2015 hasta enero de 2019. Cesado el trabajador al concluir los proyectos de empleo, se impugnó judicialmente el cese aduciéndose la existencia de fraude en la contratación. Se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019 declarando al trabajador indefinido no fijo del Cabildo Insular de Fuerteventura que, tras acuerdo con el trabajador, optó por la readmisión. Repárese, que en el periodo indicado el Cabildo Insular de Fuerteventura estuvo gobernado por el partido de Coalición Canaria. A partir de este momento, existen determinadas incidencias que la recurrente identifica como indicios:
1.- El 10/12/19 tuvo entrada en el registro general del Cabildo solicitud de acceso a información relativa a obtener copia del expediente administrativo completo de la denuncia del Sr. Gonzalo al Cabildo Insular incluyendo providencias, sentencias, notificaciones del juzgado, resoluciones, propuestas e informes técnicos y jurídicos por parte del Consejero del Grupo de Coalición Canaria (CC).
2.-En fecha 24/12/19 se publicó en medio público bajo el título "Coalición Canaria acusa al PSOE de contratar como indefinido en el Cabildo a un concejal socialista" la siguiente noticia consistente en que CC ha acusado al PSOE de haber "cambiado de criterio" y haber contratado en el Cabildo como indefinido a un concejal socialista en la Oliva que, como trabajador, ya había sido indemnizado por despido. La formación nacionalista ha denunciado en un comunicado que con el nuevo grupo de gobierno el Cabildo ha contratado como laboral indefinido al Concejal del PSOE en la Oliva Gonzalo, en calidad de técnico medio y que la decisión del Cabildo al final de su mandato fue indemnizarlo como así se hizo en casos similares desde hace años y que el nuevo grupo de gobierno cambió la decisión y envió un segundo escrito anunciando al juzgado que aceptaba incorporarle como indefinido.
3.- El Consejero insular de RRHH de la Administración demandada dictó resolución de fecha 28/12/21, modificada el 21/01/22 y publicada en el BOP 28/01/22 por la que convocó la plaza del actor por turno libre. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición por entender que dicha plaza no podía convocarse por el turno libre, sino dentro del proceso de estabilización para la reducción temporal de empleo público que fue estimado por Resolución 2022/1833 de 31/03/22 que dejó sin efecto la resolución que acordó convocar la plaza por el turno libre.
Ni el acceso a determinado expediente efectuado por quien ostenta derecho a ello, ni la publicación en determinados medios de comunicación de informaciones relacionadas con el cese y posterior readmisión del trabajador pueden vincularse causalmente con la situación que analizamos. El recurrente trata de enlazar el cese acaecido en noviembre de 2024, tras la culminación del proceso de estabilización. Y lo que la juzgadora califica de indicios no son más que actuaciones inmersas en el ámbito de la política municipal y de los medios de comunicación.
Consta acreditado que con fecha de efectos 18/01/19 el actor fue cesado de la Administración demandada sobre la base de la finalización de los proyectos de empleo que servían de base a su contratación. Impugnado el cese por el actor, en fecha 20/05/19 se dictó sentencia n.º 79/19 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de ese partido que declaró indefinida la relación laboral entre el trabajador y el Cabildo por fraude de Ley en la contratación temporal del actor y declaró improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/01/19 y ordenó a la demandada optar bien por su readmisión o bien su indemnización. Igualmente consta que, por Resolución del NUM001 de fecha 25/11/19 se hizo constar que dentro del plazo legal el Cabildo comunicó a su Letrado que formulase opción de indemnizar según escrito de Presidencia de fecha 24/05/19. Que en fecha 17/06/19 se notificó DIOR de fecha 12/06/19 de presentación de recurso de suplicación interpuesto por la representación de Sr. Gonzalo. Que en fecha 19/09/19 se dictó resolución de consejero de Área insular de Políticas Sociales, formación y RRHH n.º NUM002 por la que se autorizó al Letrado del Cabildo a alcanzar un acuerdo a fin de readmitir al trabajador sin abono de salarios de tramitación con el consiguiente desistimiento del recurso de suplicación. Por Auto de fecha 11/10/19 el TSJ homologó el acuerdo y la resolución tomó conocimiento de dicho Auto, instó a la jefa de RRHH Sra. Raquel a cumplirlo y dio traslado de la resolución al Juzgado de lo Social n.º 4 y al Pleno de la Corporación.
Desconocemos la motivación del cambio de criterio inicial, existiendo distintas hipótesis como la que recoge la juzgadora en la resolución combatida (".no queda claro si el cambio de criterio en la opción por parte del Cabildo obedeció a la filiación del actor por parte del nuevo gobierno o bien a la notificación de la DIOR de 12/06/19 en el que se notifica el traslado del recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Gonzalo ante el TSJ como parece desprenderse de la Resolución de fecha de fecha 25 11/19 donde el Cabildo autorizó a su Letrado a cambiar la opción de indemnizar por la readmitir a cambio de desistir el Sr. Gonzalo del recurso de suplicación y de que no se le abonen salarios de tramitación entre el día posterior a la fecha del despido y la anterior a la reincorporación como así se hizo constar en el acuerdo de homologación o bien incluso a lo que ordenaba el art.43 del CC vigente en aquel tiempo"). Lo que sí que podemos afirmar, como máxima de experiencia, es que se trata de una decisión que cabría calificar de singular o no común. Esta singularidad justifica el acceso al expediente por parte de un consejero, en este caso del Grupo de Coalición Canaria, pero que pudo serlo de cualquiera de los grupos que conformaban el gobierno de la entidad local, pues a todos incumbe o debe incumbir la regularidad en la toma de decisiones.
Y si un medio de comunicación se hizo eco de una situación singular, desconocemos si irregular, no puede conectarse causalmente con un posterior cese del trabajador, sino con el ejercicio de la libertad de información. Efectivamente el recurrente es de una determinada afiliación política, pero tal circunstancia no le hace inmune o limita el ejercicio de derechos constitucionales como los expresados.
Pero, aunque no fuera así, y consideráramos indiciaria la situación relatada, resultaría neutralizada tal y como argumentó la magistrada de instancia. El recurrente era un trabajador declarado en virtud de sentencia firma indefinido no fijo del Cabildo Insular de Fuerteventura. Se encuentra afiliado al Partido Socialista Obrero Español e incluso podríamos admitir que tal afiliación fuera previa o coetánea a la inicial contratación. Y ostenta un cargo público como concejal del Ayuntamiento de La Oliva, entendiéndose que formando parte de las listas de ese Partido Político.
Pero todo lo anterior no actúa ni puede actuar a modo de blindaje frente a los procesos de estabilización para la cobertura de plazas públicas. Da igual la afiliación o el cargo que se ostente. La condición de indefinido no fijo da razón de una situación de provisionalidad, de la corrección temporal de una irregularidad en la contratación, cuya superación definitiva pasa por la convocatoria de la plaza ocupada a través de los distintos procesos previstos legalmente.
Es cierto que en un primer momento la decisión municipal fue la cobertura de la plaza que ocupaba "temporal", "provisional" o "interinamente" el trabajador a través de su convocatoria por el turno libre, a la que indudablemente podía postularse el recurrente. No obstante, recurrida tal decisión, se rectificó y se incluyó la plaza entre las comprendidas en el proceso de estabilización para la reducción de empleo público temporal, cuya convocatoria y bases se aprobaron por Acuerdo del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Fuerteventura en fecha 21 de diciembre de 2022. Dinámica que puede considerarse normal en la cobertura de plazas de esta naturaleza. A este proceso sí concurrió el trabajador y no lo superó.
Ni el inicial procedimiento judicial que concluyó con la declaración de indefinido no fijo y su readmisión en su puesto de trabajo ni la afiliación, ideología o cargo público ostentado se relacionan causalmente con el cese, consecuencia de la no superación del proceso selectivo en el que participó. Al igual que la juzgadora de instancia, no apreciamos móvil discriminador, de represalia o conducta vulneradora de derecho fundamental alguno. El motivo se desestima.
QUINTO. Con idéntico soporte, denuncia la infracción por no aplicación del art. 46.1 ET, derecho a la excedencia forzosa, en relación a la no aplicación del art. 55.4 ET.
Insiste la recurrente en la indebida baremación del tiempo de servicios prestados por el trabajador, pues, tal y como consta en el segundo párrafo del hecho probado primero de la Sentencia que se recurre, el actor se encontraba en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 ET, da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad; de forma que el Cabildo demandado, tal y como afirmó en su contestación a la demanda, no ha computado dicho tiempo como mérito en el proceso de estabilización, impidiendo de esta forma que mi mandante superase el mismo, todo ello en favor del candidato perteneciente a la formación política Coalición Canaria. Sin embargo, la Sentencia de instancia remite estas cuestiones al procedimiento de impugnación del proceso selectivo, confirmando la validez de un cese, en base a un proceso de selección cuya validez se encuentra sub iudice.
Concluye: ".de haber aplicado el Juzgado a quo el art. 46.1 ET, la decisión del Tribunal calificador de no computar la antigüedad correspondiente al tiempo de excedencia forzosa hubiera devenido no ajustada a derecho, constituyendo de esta manera el cese del actor un despido improcedente."
El impugnante se opuso a su estimación alegando que las cuestiones atinentes al cómputo de la antigüedad durante la excedencia forzosa afectan exclusivamente a la baremación en el procedimiento selectivo, el cual se encuentra judicializado en procedimiento autónomo, no siendo este proceso de despido el cauce idóneo para ventilar esa controversia.
El motivo se desestima. Incurre el recurrente en un vicio procesal, la petición de principio, haciendo supuesto de la cuestión. En el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.
En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos.
Nada se contiene en el relato fáctico sobre el contenido de la convocatoria, las bases, méritos a considerar y la baremación y puntuación que efectuó el Tribunal Calificador. El único dato del que disponemos es el relativo a la impugnación del proceso de estabilización. Ni siquiera conocemos la puntuación que obtuvo el trabajador y si la valoración del mérito o situación pretendida hubiera determinado el acceso a la plaza a la que concursaba. Consta en el fundamento de derecho cuarto, como único dato relativo a esta concreta pretensión lo siguiente: "Sin que dentro de un proceso de impugnación de despido se pueda entrar en este procedimiento a valorar la actuación del Tribunal Calificador al ser objeto de un procedimiento de impugnación de acto administrativo y no de despido, máxime cuando se alega y se aporta en la demanda que el actor tiene interpuesta demandada contra el proceso de estabilización que es donde deberá analizarse y suscitarse la actuación administrativa de dicho proceso". Ningún dato más obra en el relato fáctico o en la fundamentación jurídica, ni se ha interesado su introducción por el cauce adecuado.
En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida. Nunca podría prosperar una revisión en derecho si no varía el relato de hechos probados de resolución recurrida cuando entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, doctrina que resulta de aplicación a supuestos como el que aquí se enjuicia, en los que la censura jurídico-sustantiva tiene como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
Todo ello, sin perjuicio de considerar que el recurso no combate de forma adecuada la fundamentación que ofrece la juzgadora de instancia y de afirmar que el derecho del trabajador se encuentra perfectamente tutelado, existiendo acción judicial ejercitada con idéntica pretensión en cuanto a la baremación efectuada por el Tribunal Calificador en el ámbito del proceso de estabilización.
El motivo se desestima.
SEXTO. Por último, denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con la no aplicación de los artículos 281.3 y 281.4 LEC, de forma subsidiaria,
Reitera el motivo primero: "Insiste esta parte en que la sentencia de instancia fija, como hecho probado segundo no controvertido, la afiliación del actor al PSOE, añadiendo a dicha afirmación "desde fecha que se desconoce". Siendo ello una de las causas fundamentales de la desestimación de las pretensiones de esta parte, ya que el Juzgado a quo insiste en que no se ha probado desde cuándo está el actor afiliado al PSOE, ni cuándo fue candidato por el PSOE, ni consta probado candidatura o acceso a cargo público alguno, ni consta aportado su candidatura a ninguna lista electoral del PSOE. Reiteramos que ninguna de estas negaciones fue puesta en duda por ninguna de las partes. Que mi mandante se encuentra afiliado al PSOE y es Concejal electo por dicho partido político en el Ayuntamiento de La Oliva es un hecho público y notorio que la Administración demandada no cuestionó en ningún momento en su contestación a la 8 demanda; tampoco cuestionó el Cabildo demandado en el acto de la vista desconocer la filiación política del actor, ni en el año 2019, ni en ningún otro momento hasta el cese del actor tras la finalización del proceso de estabilización. De forma que la pertenencia del actor al partido político PSOE era un hecho conforme y notorio, que nadie cuestionó, estando por ello exento de prueba, motivo por el cual no era necesario practicar ninguna, en orden a acreditar un hecho que es público y notorio en la Isla de Fuerteventura, y frente al cual el Cabildo demandado no mostró oposición. Debió por tanto el Juzgado a quo, en aplicación de los artículos que considera esta parte infringidos, hacer constar en el relato fáctico sólo hechos probados, máxime tratándose de un hecho conforme y notorio, sin añadir extremos que ninguna de las partes discutió. En virtud de todo lo expuesto, dicho sea con todos nuestros respetos y en términos de estricta defensa, esta parte considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social ha incurrido en la infracción de los preceptos referidos, así como de las Sentencias que se citan. Solicitando por ello se estime el presente motivo de suplicación, y la totalidad del Recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social."
Y mantenemos la decisión. La fecha de afiliación efectivamente no consta. La expresión cuestionada en nada incide en la resolución de la controversia. Y como hemos expuesto, aun admitiendo la afiliación anterior a la contratación y el acceso al cargo público a través de una concreta candidatura por un determinado partido político, la solución hubiera sido la misma.
Reiteramos, ni la afiliación política, ni el ostentar un cargo público ni la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral atribuyen un mayor o mejor derecho que el que corresponde al resto de la ciudadanía, ni pueden actuar a modo de blindaje frente a cualquier intento de cobertura regular, debiendo primar el mérito, la capacidad y la publicidad en el acceso al empleo público.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia 000211/2025 de 28 de julio de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la Sentencia 000211/2025 de 28 de julio de 2025 dictada por el Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Puerto del Rosario del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
