Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 154/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 199/2025 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Nº de sentencia: 154/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100160
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:256
Núm. Roj: STSJ ICAN 256:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000199/2025
NIG: 3501744420240001407
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000154/2026
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000703/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Demandado: Africa; Abogado: Dacil Rodriguez Mendez
Recurrente: SEPE; Abogado: Abogacía del Estado SEPE LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000199/2025, interpuesto por el SEPE, frente a Sentencia 000275/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000703/2024-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Prestaciones siendo demandado Dña. Africa y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 18/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Africa, nacida el NUM000-67 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, formuló solicitud de subsidio por desempleo para mayor de 52 años ante el SEPE con fecha de presentación 02-11-20. En dicha solicitud la persona beneficiaria hizo constar en el apartado "trabajo/pensiones" que percibía la suma de 611,56 euros al mes (folios 3 a 5 del expediente administrativo).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 10-11-20 se reconoció a la interesada subsidio por desempleo para mayor de 52 años conforme a los siguientes datos:
Días cotizados 0.
Días de Derecho 4209.
Días consumidos: 0.
Periodo reconocido: del 01-11-20 al NUM000-32.
Base reguladora diaria: 17,93 euros.
Porcentaje sobre la base reguladora: 80%.
Número de hijos a su cargo: 2.
Cuantía diaria inicial: 14,34 euros.
Fecha de inicio del pago: 10-12-20 (folio 9 del expediente administrativo).
Dicha Resolución tuvo en cuanta al dictarse el certificado que el INSS había expedido con fecha de 06-11-20 al SEPE ante la solicitud de esta última formulada el 02-11-20, donde se reseñaba que la solicitante cumplía los requisitos de carencia genérica y específica para lucrar el subsidio (folio 7 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 02-11-21 la beneficiaria presentó al SEPE "declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años" (folios 13 y 14 del expediente administrativo en relación con el folio 4 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
El 30-12-22 la beneficiaria presentó al SEPE declaración anual de rentas a la que adjuntó la declaración de IRPF del ejercicio 2021 (folio 16 del expediente administrativo en relación con el folio 5 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 23-02-22 se reconoció a la interesada subsidio por desempleo para mayor de 52 años conforme a los siguientes datos:
Días cotizados 0.
Días de Derecho 4929.
Días consumidos: 447.
Periodo reconocido: del 28-01-22 al NUM000-34.
Base reguladora diaria: 19,30 euros.
Porcentaje sobre la base reguladora: 80%.
Número de hijos a su cargo: 2.
Cuantía diaria inicial: 15,44 euros.
Fecha de inicio del pago: 10-03-22 (folio 17 del expediente administrativo).
TERCERO.- En el curso del expediente administrativo de control de percibo del subsidio por desempleo por la beneficiaria, el INSS emitió certificación al SEPE de fecha 20-03-23 (la cual había solicitado el citado organismo el 17-03-23) en la que señaló que la persona beneficiaria no reunía los periodos de carencia genérica y específica para acceder a la pensión de jubilación ". por incompatibilidad entre prestaciones. El/la interesado/a percibe una pensión de incapacidad permanente incompatible con la percepción del subsidio. Solo podríamos emitir certificación positiva si el/la interesado/a ejercita formalmente una opción ante el Departamento de Control de Pensiones de esta Entidad liberando las cotizaciones consumidas para la concesión de la Incapacidad Permanente que percibe; renunciando para ello al disfrute de la pensión. En el caso de que se ejerza dicha opción deberán solicitar nueva certificación." (folio 23 del expediente administrativo).
CUARTO.- El 21-03-23 el SEPE emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo comunicada a la beneficiaria en la que hizo constar ". Según informe emitido por la Seguridad Social, usted percibe una pensión de incapacidad permanente incompatible con la percepción del subsidio de mayores de 52 años de lo que no informó en el momento de su solicitud en el SEPE. Tampoco consta renuncia a la pensión para liberar las cotizaciones consumidas para la concesión de la incapacidad permanente que percibe, por lo que el cómputo de cotizaciones restante no alcanza los 15 años exigidos por la ley para el acceso al subsidio de mayor de 52 años. Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento; con propuesta de revocación del mismo. También se le comunica que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 12.802,10 euros, correspondiente al periodo de 01/11/2020 al 28/02/2023." (folios 2 y 3 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 02-08-23 se reconoció a la interesada subsidio por desempleo para mayor de 52 años conforme a los siguientes datos:
Días cotizados 0.
Días de Derecho 4929.
Días consumidos: 963.
Periodo reconocido: del 04-07-23 al NUM000-34.
Base reguladora diaria: 20 euros.
Porcentaje sobre la base reguladora: 80%.
Número de hijos a su cargo: 2.
Cuantía diaria inicial: 16 euros.
Fecha de inicio del pago: 10-09-23 (folio 19 del expediente administrativo).
QUINTO.- El 15-07-24 la beneficiaria presentó al SEPE declaración anual de rentas (folio 21 del expediente administrativo en relación con el folio 6 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
SEXTO.- Dª Africa es beneficiaria de una pensión de IPT derivada de Enfermedad Común con fecha de efectos económicos de 07-07-17 y hecho causante real de 18-01-17, base reguladora mensual de 656,50 euros y porcentaje de pensión del 55% la cual ha sufrido la última revalorización el 01-01-24 (folio 25 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Los subsidios por desempleo efectivamente percibidos por la beneficiaria en el periodo comprendido del 01-11-20 al 30-11-24 ascienden a la suma total de 22.882,10 euros (documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el SEPE, asistido y representado por la Letrada Dª Irene Marco Alonso; frente a Dª Africa, asistida y representada por la Letrada Dª Dácil Rodríguez Méndez; y en consecuencia:
1º SE REVOCA la Resolución del SEPE con fecha de salida de 10-11-20 por la que se aprobó inicialmente un subsidio por desempleo para mayor de 52 años en favor de Dª Africa así como las ulteriores Resoluciones de prórroga de dicho subsidio emitidas con fecha de salida de 23-02-22 y 02-08-23, las cuales quedan sin efecto alguno; debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
2º SE ABSUELVE a la parte demandada de todo pronunciamiento resarcitorio a la Entidad Gestora de los subsidios por desempleo para mayor de 52 años que haya podido percibir indebidamente en el periodo comprendido entre el 01-11-20 (fecha de efectos económicos de la resolución administrativa inicial revocada) al 30-08-24 más los ulteriores que hayan podido devengarse.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora (SEPE) formaliza recurso frente a la sentencia nº 275/2024 dictada por el juzgado de lo social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 18 de diciembre de 2024 (autos 703/2024).
La Entidad Gestora demandante ejercitó acción revisora de acto administrativo en virtud del art. 146 de la LRJS interesando la condena a la trabajadora demandada al abono de la cantidad de 17.099 euros netos en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años indebidamente percibido en el periodo comprendido entre el 01-11-20 al 30-08-24, así como las cantidades que se pudieran devengar con posterioridad hasta el dictado de la sentencia.
Se alegaba en la demanda que se reconoció a la trabajadora un subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos de 01-011-20, por resolución de fecha de salida de 10-11-20, que se ha ido actualizando por Resoluciones de 23-02-22 y de 02-08-23 ignorándose que la demandada ya percibía una pensión de IPT derivada de enfermedad común con fecha de efectos económicos de 07-07-17 cuyas cotizaciones no podían computarse doblemente (para reconocer la IPT y para reconocer inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años).
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, acordó la revocación de las citadas resoluciones pero absolviendo a la trabajadora demandada de la devolución de cantidad alguna , en los conceptos reclamados.
La fundamentación jurídica de la sentencia, descansa en el hecho probado de que por la trabajadora demandada en todo momento y desde la solicitud inicial del subsidio comunicó a la Entidad Gestora que era perceptora de una incapacidad permanente total (IPT), habiendo aportado en cada momento toda la información requerida. A partir de aquí, el magistrado aplica la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando la STS de 30/5/2024 (Rec. 1093/2023), entre otras que siguen la jurisprudencia marcada por el TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia)- "Doctrina Cakarevick" que ha sido seguida por esta Sala , en sentencias como la de 18/12/18 (Rec. 1158/2018).
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En único motivo recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del "principio iura novit curia" en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Entiende el SEPE que en el acto de juicio la parte demandada alegó lo que a su derecho convino oponiéndose a la pretensión del SEPE con los argumentos jurídicos que constan en la grabación. Por su parte, el juzgador en el fundamento de derecho tercero en la página 12 de la sentencia trae a la litis la sentencia STS Sala 4ª de 30/05/2024 nº recurso 1093/2023, concluyendo que la denominada "doctrina Cakarevic" "sí se considera aplicable al caso de autos" (sic). Sin embargo, según la recurrente, la demandada ni en la contestación a la demanda ni en las conclusiones de la vista hizo mención alguna ni a la doctrina Cakarevic ni a la reciente sentencia del Tribunal Supremo que aplica dicha doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, el juzgador ha aplicado indebidamente en su fallo la doctrina Cakarevic incorporada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30/05/2024. Y ello porque, a criterio de la recurrente, el principio iura novit curia, no alcanza a jurisprudencia y doctrina no invocada por las partes .Se alega , en fin, incongruencia de la sentencia generadora de indefensión.
Procedemos a la resolución del recurso, a pesar de su falta de concreción, al no identificarse un concreto precepto sustantivo infringido, y a pesar de que , en su caso, debiera haberse amparado en el art. 193 a) de la LRJS, pues refiere a la infracción causante de indefensión de la parte , en este caso de la recurrente, por haberse sustentado la resolución judicial en la jurisprudencia. Como en otras ocasiones, esta Sala da prevalencia al "principio pro actione" frente a defectos formales subsanables de la lectura completa del recurso de suplicación.
A-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
-El 10/11/2020 fue reconocido a la actora subsidio de desempleo en la modalidad para mayores de 52 años, que fue renovado de nuevo en fecha 23/2/2022.
-La actora ha venido presentando toda la documentación requerida , sin haber ocultado dato alguno sobre su situación a la Entidad.
-El 21/3/23 el SEPE emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo. Ello se produce en base a certificación del INSS de 20/3/23 que informa al SEPE que la actora no reúne los periodos de carencia específica y carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación.
-El 2/8/23 , no obstante se renueva el derecho de la actora a seguir percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
-Los subsidios por desempleo efectivamente percibidos por la beneficiaria en el periodo comprendido del 01-11-20 al 30-11-24 ascienden a la suma total de 22.882,10 euros
Por último debe destacarse que el procedimiento origen de estas actuaciones deriva de demanda promovida por la propia Entidad Gestora (SEPE)
B -NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN. ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
B.1- Art. 55.1 de la LGSS dispone en materia de reintegro de prestaciones indebidas:
"Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe",
B.2-Jurisprudencia del TEDH y del TS
-La STEDH 26 abril 2018 (JUR 2018, 114187) , Caso Cakarevic c. Croacia, apreció vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (RCL 1991, 81) -"Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente.
El TEDH sostiene en esta relevante sentencia que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera, por tanto que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
Este criterio ha sido seguido por esta misma Sala en sentencia de 28 de junio de 2019 (Rec. 352/2019), entre otras. Y, a mayor abundancia, esta jurisprudencia, que colisiona con lo contenido en el art. 55.2º de la LGSS transcrito, ha sido finalmente asumida, en aplicación del control de convencionalidad, por la reciente sentencia de la Sala cuarta: STS, 4ª, 29-4-2024, (Rec. 858/2022). Se cuestiona si la trabajadora incluida en un ERTE Covid tenía derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.861,24€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de
su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Y también en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 1158/2018) en la que decíamos:
"El TEDH aprecia vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas-" Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente, que además considera enriquecimiento injusto el percibo de cantidades a las que no se tiene derecho.
El TEDH sostiene que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia
de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
El supuesto que nos ocupa difiere notablemente del contemplado en la STEDH 26 abril 2018
Es este un caso de reintegro de prestaciones, pero de invalidez, que no necesariamente comporta una situación de precariedad en el beneficiario.
La reacción del ISM frente a su errónea actuación se produce cuando solo habían transcurrido tres meses desde el abono indebido.
D. Modesto conocía en el momento de abono, noviembre 2015, que no tenía derecho a prestaciones a partir del 20 junio 2013, constando la razón en el fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo en la sentencia de esta Sala de 21 octubre 2015 -cuya errónea ejecución motivó el pago indebido-"
El caso de autos difiere de la anterior situación enjuiciada por el TSJª, ya que la demandada solicita y obtiene un subsidio por desempleo que es de naturaleza o nivel asistencial.
Así el art. 274 de la LGSS dice
"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.(.)
Y el art. 275.2 LGSS: ".Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida a parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
En consecuencia, se está ante una prestación reconocida a quien sin tener derecho a ella por causa de no alcanzar el mínimo de cotización exigido, carece sin embargo de medios para su subsistencia según resulta del reconocimiento de la prestación. En tal situación, exigir la devolución de la cantidad abonada supone una lesión del derecho al patrimonio de la demandada, que ajena al error en que incurrió el SPEE, se ve instada a responder del mismo con unos bienes de los que carece para sí misma. Dado que la no devolución de la prestación abonada hasta la fecha no perjudica interés directo de tercero, la misma no puede estimarse pues si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
En esta misma línea , la Sentencia del TS 4-4-2024 (Rec. 1156/2023) .
En esta última sentencia, la controversia casacional radicaba en determinar si el beneficiario debe reintegrar el subsidio asistencial de desempleo que le reconoció indebidamente el SEPE debido a un error de este organismo autónomo. El SEPE reconoció al demandado el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Le abonó por este concepto 16.300,46 euros a lo largo de los años 2018 a 2021. En 2021, el SEPE consultó la base de datos de la vida laboral de este beneficiario y constató que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. Pues bien partiendo de la doctrina jurisprudencial reiterada, inspirada en la doctrina del TEDH (- sentencia 26 de abril de 2018- Case of Cakarevic v. Croatia) , que establece que no procede el reintegro de prestaciones indebidas por desempleo cuando los errores en la concesión de una prestación incorrectamente concedida son atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales, puesto que tales errores no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. El Tribunal Supremo aplica la mencionada doctrina del TEDH al caso.
En la citada sentencia de 4/4/24 el TS concluye:
-El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE por ser un error propio.
-El SEPE no puede hacer recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario, toda vez que el TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse a expensas de la persona afectada especialmente cuando no hay mala fe o fraude por parte de la persona beneficiaria y , además, las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas
-Por tanto, se concluye por el Alto Tribunal que las consecuencias deben ser asumidas por el SEPE que fue el que incurrió en un error, imputable , por tanto, exclusivamente a la Administración.
En esta misma línea se confirma de nuevo en la sentencia del TS del 15/10/2024 (Rec. 806/2022) , de nuevo en materia de revocación de prestación de subsidio por desempleo reconocido indebidamente por el SEPE por un error propio, porque el beneficiario no reunía el periodo mínimos de cotización. En palabras del Alto Tribunal:
"a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto".
C- RESOLUCIÓN DEL CASO
Se alega por la recurrente que la jurisprudencia anteriormente citada, tanto interna (TS) como Regional (TEDH) no forma parte del ordenamiento jurídico español aplicable por el juzgador de instancia a través del principio "iura novit curia" que impera en el proceso laboral.
Debe desestimarse de plano tal argumentario por las siguientes razones.
Vayamos por partes.
C.1-Respecto a la Jurisprudencia del TEDH
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, fue ratificado por España en Instrumento de "Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966", respectivamente (BOE nº243 de 10 de octubre de 1979).
Una de las notas distintivas del Convenio de 1950 consiste en la existencia de un sistema de protección jurisdiccional supranacional de los derechos. El Protocolo 11 sustituyó el sistema de duplicidad de órganos (Comisión y Tribunales) por un único y permanente Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), órgano plenamente jurisdiccional. El TEDH asumió las competencias en materia de protección de derechos que hasta ese momento habían venido des-empeñando el propio Tribunal, la Comisión.
Las sentencias del TEDH tienen efecto jurídico y son vinculantes para los Estados Parte (lo que incluye a España), aún y sin ser parte litigante en el concreto procedimiento juzgado por el Tribunal Europeo, como enfatiza el artículo 46.1 del Convenio :
"Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes"
Y por supuesto, con mayor razón , en los procedimientos en los que el estado sea parte, como recuerda el Artículo 53 del CEDH: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean parte"
Así, es claro que la jurisprudencia del TEDH no solo culmina la tutela supranacional en materia de derechos constitucionales sino que, además , constituye un criterio hermenéutico aplicable de forma preferente y tienen "vis expansiva". Ello es así porque producen el denominado efecto de "cosa interpretada" , no solo en aplicación de la normativa regional sino, además, por mandato directo de nuestra carta magna, la Constitución Española que en su art. 10.2º preceptúa:
"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España"
Y a su vez el art.96.1º CE establece:
"Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional"
Tal es la vinculación de las resoluciones del TEDH que desde el poder legislativo se reguló un nuevo supuesto de recurso de revisión derivado de sentencias del TEDH que considerasen contrarias al CEDH alguna sentencia de un Tribunal nacional español, a través de la LO 7/2015 de 21 de julio. Tal reforma tuvo indirectamente repercusión en el proceso laboral ( art. 236 LRJS) , y, además, permite que las sentencias del TEDH puedan ser alegadas como Doctrina de contradicción a efectos de recurso de casación para la Unificación de Doctrina ( art. 219.2º de la LRJS) .
Por tanto, la hermenéutica constitucional interpretativa de los derechos humanos va a exigir de quien juzga, la tarea de concretizar en cada caso la garantía de estos derechos partiendo de su protección reforzada, extensiva y conforme al principio "pro persona", debiendo alcanzar la decisión más justa para dar cumplimiento real (y no formal) a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y a la prohibición de discriminación, aún y no habiendo sido alegada expresamente por la. partes.
Lo anterior, siguiendo a Bastida Freijedo F. Y otros (Teoria General de los D. Fundamentales en la CE de 1978), conecta con los principios de interpretación de los derechos fundamentales que se han venido perfilando a través de la jurisprudencia constitucional:
-Principio de unidad de la Constitución: las normas constitucionales deben interpretarse en relación a la Constitución, como un conjunto coherente;
-Principio de concordancia práctica: los bienes e intereses constitucionales deben armonizarse en la decisión del caso concreto, sin que la protección de unos entrañe sacrificio o desconocimiento de otros;
-Principio de proporcionalidad: ningún derecho es ilimitado, pero sus límites deben adecuarse a la proporcionalidad, que consta de un triple juicio sobre la idoneidad del fin perseguido, la necesidad de la medida y su proporcionalidad;
-Principio de efectividad: obligación de los poderes públicos de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales;
-Principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución: lo que exige que de entre las diversas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas, ha de prevalecer la que permita la mayor efectividad de los derechos fundamentales;
-y Principio de interpretación de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España: se trata de un principio reforzado por el efecto de primacía de los Tratados internacionales ( art.10.1 CE) y también de los Tratados constitutivos de la UE. Corolario de lo anterior lo hallamos en la STS 140/2018 , que a su vez enlaza con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 ( arts. 26 y 27) que establece la fuerza vinculante superior y erga omnes del Tratado frente al derecho interno. Y este mandato fue "transpuesto" a norma interna mediante la LO 25/2014 de 27 de noviembre de Tratados y Acuerdos Internacionales , en cuyo art. 29 dispone literalmente :
"Artículo 29. Observancia.
Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados."
Obviamente, el legítimo intérprete del CEDH es sin duda el TEDH , lo que nos lleva a concluir que la misma fuerza vinculante tienen las Sentencias del TEDH para los poderes públicos , que incluye el poder judicial en su actividad jurisdiccional. Por todo ello solo puede concluirse a tenor de la normativa de aplicación referida traspasada por el mandato contenido en el art. 96.1º de la CE, que las Sentencia del TEDH y su hermenéutica interpretativa de la CEDH, forman parte del ordenamiento jurídico español y , por ende , integran plenamente y con un carácter prevalente del principio "iura novit curia" aplicado en el caso que nos ocupa por el juzgados de la instancia.
2-Jurisprudencia interna. Tribunal Supremo.
Si lo anterior fuera insuficiente, se añade el efecto jurídico vinculante de la jurisprudencia social, esto es, de los criterios interpretativos marcados por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, como complemento del ordenamiento jurídico español, tal y como establece el art. 1.6 del Código civil.
Por todo lo expuesto, la aplicación del ordenamiento jurídico llevó con gran acierto al magistrado a la desestimación de la demanda , aplicando la jurisprudencia del TEDH expuesta que también viene aplicando el Tribunal Supremo (Sala 4ª), es obvio que no se han generado cobros indebidos, derivado del subsidio por desempleo del que ha sido perceptora la trabajadora demandada, por las siguientes razones :
1º-El subsidio por desempleo viene a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
2º-Las cantidades percibidas son escasas, pues a tenor de los datos contenidos en el relato fáctico vino percibiendo una cantidad de unos 611'56 euros mensuales, por lo que debemos suponer que tales cantidades fueron consumidas para afrontar los gastos vitales básicos.
3º- Y le error es exclusivamente imputable al SEPE, sin concurrir fraude , alteración de datos o mala fe por parte de la beneficiaria.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la sentencia nº 275/2024 dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0199/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por el SEPE, en reclamación de Prestaciones siendo demandado Dña. Africa y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 18/12/24, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Africa, nacida el NUM000-67 y con N.º de la Seguridad Social NUM001, formuló solicitud de subsidio por desempleo para mayor de 52 años ante el SEPE con fecha de presentación 02-11-20. En dicha solicitud la persona beneficiaria hizo constar en el apartado "trabajo/pensiones" que percibía la suma de 611,56 euros al mes (folios 3 a 5 del expediente administrativo).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 10-11-20 se reconoció a la interesada subsidio por desempleo para mayor de 52 años conforme a los siguientes datos:
Días cotizados 0.
Días de Derecho 4209.
Días consumidos: 0.
Periodo reconocido: del 01-11-20 al NUM000-32.
Base reguladora diaria: 17,93 euros.
Porcentaje sobre la base reguladora: 80%.
Número de hijos a su cargo: 2.
Cuantía diaria inicial: 14,34 euros.
Fecha de inicio del pago: 10-12-20 (folio 9 del expediente administrativo).
Dicha Resolución tuvo en cuanta al dictarse el certificado que el INSS había expedido con fecha de 06-11-20 al SEPE ante la solicitud de esta última formulada el 02-11-20, donde se reseñaba que la solicitante cumplía los requisitos de carencia genérica y específica para lucrar el subsidio (folio 7 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- El 02-11-21 la beneficiaria presentó al SEPE "declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años" (folios 13 y 14 del expediente administrativo en relación con el folio 4 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
El 30-12-22 la beneficiaria presentó al SEPE declaración anual de rentas a la que adjuntó la declaración de IRPF del ejercicio 2021 (folio 16 del expediente administrativo en relación con el folio 5 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 23-02-22 se reconoció a la interesada subsidio por desempleo para mayor de 52 años conforme a los siguientes datos:
Días cotizados 0.
Días de Derecho 4929.
Días consumidos: 447.
Periodo reconocido: del 28-01-22 al NUM000-34.
Base reguladora diaria: 19,30 euros.
Porcentaje sobre la base reguladora: 80%.
Número de hijos a su cargo: 2.
Cuantía diaria inicial: 15,44 euros.
Fecha de inicio del pago: 10-03-22 (folio 17 del expediente administrativo).
TERCERO.- En el curso del expediente administrativo de control de percibo del subsidio por desempleo por la beneficiaria, el INSS emitió certificación al SEPE de fecha 20-03-23 (la cual había solicitado el citado organismo el 17-03-23) en la que señaló que la persona beneficiaria no reunía los periodos de carencia genérica y específica para acceder a la pensión de jubilación ". por incompatibilidad entre prestaciones. El/la interesado/a percibe una pensión de incapacidad permanente incompatible con la percepción del subsidio. Solo podríamos emitir certificación positiva si el/la interesado/a ejercita formalmente una opción ante el Departamento de Control de Pensiones de esta Entidad liberando las cotizaciones consumidas para la concesión de la Incapacidad Permanente que percibe; renunciando para ello al disfrute de la pensión. En el caso de que se ejerza dicha opción deberán solicitar nueva certificación." (folio 23 del expediente administrativo).
CUARTO.- El 21-03-23 el SEPE emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo comunicada a la beneficiaria en la que hizo constar ". Según informe emitido por la Seguridad Social, usted percibe una pensión de incapacidad permanente incompatible con la percepción del subsidio de mayores de 52 años de lo que no informó en el momento de su solicitud en el SEPE. Tampoco consta renuncia a la pensión para liberar las cotizaciones consumidas para la concesión de la incapacidad permanente que percibe, por lo que el cómputo de cotizaciones restante no alcanza los 15 años exigidos por la ley para el acceso al subsidio de mayor de 52 años. Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento; con propuesta de revocación del mismo. También se le comunica que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 12.802,10 euros, correspondiente al periodo de 01/11/2020 al 28/02/2023." (folios 2 y 3 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
Por Resolución del SEPE con fecha de salida de 02-08-23 se reconoció a la interesada subsidio por desempleo para mayor de 52 años conforme a los siguientes datos:
Días cotizados 0.
Días de Derecho 4929.
Días consumidos: 963.
Periodo reconocido: del 04-07-23 al NUM000-34.
Base reguladora diaria: 20 euros.
Porcentaje sobre la base reguladora: 80%.
Número de hijos a su cargo: 2.
Cuantía diaria inicial: 16 euros.
Fecha de inicio del pago: 10-09-23 (folio 19 del expediente administrativo).
QUINTO.- El 15-07-24 la beneficiaria presentó al SEPE declaración anual de rentas (folio 21 del expediente administrativo en relación con el folio 6 de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista).
SEXTO.- Dª Africa es beneficiaria de una pensión de IPT derivada de Enfermedad Común con fecha de efectos económicos de 07-07-17 y hecho causante real de 18-01-17, base reguladora mensual de 656,50 euros y porcentaje de pensión del 55% la cual ha sufrido la última revalorización el 01-01-24 (folio 25 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- Los subsidios por desempleo efectivamente percibidos por la beneficiaria en el periodo comprendido del 01-11-20 al 30-11-24 ascienden a la suma total de 22.882,10 euros (documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el SEPE, asistido y representado por la Letrada Dª Irene Marco Alonso; frente a Dª Africa, asistida y representada por la Letrada Dª Dácil Rodríguez Méndez; y en consecuencia:
1º SE REVOCA la Resolución del SEPE con fecha de salida de 10-11-20 por la que se aprobó inicialmente un subsidio por desempleo para mayor de 52 años en favor de Dª Africa así como las ulteriores Resoluciones de prórroga de dicho subsidio emitidas con fecha de salida de 23-02-22 y 02-08-23, las cuales quedan sin efecto alguno; debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
2º SE ABSUELVE a la parte demandada de todo pronunciamiento resarcitorio a la Entidad Gestora de los subsidios por desempleo para mayor de 52 años que haya podido percibir indebidamente en el periodo comprendido entre el 01-11-20 (fecha de efectos económicos de la resolución administrativa inicial revocada) al 30-08-24 más los ulteriores que hayan podido devengarse.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La parte actora (SEPE) formaliza recurso frente a la sentencia nº 275/2024 dictada por el juzgado de lo social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 18 de diciembre de 2024 (autos 703/2024).
La Entidad Gestora demandante ejercitó acción revisora de acto administrativo en virtud del art. 146 de la LRJS interesando la condena a la trabajadora demandada al abono de la cantidad de 17.099 euros netos en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años indebidamente percibido en el periodo comprendido entre el 01-11-20 al 30-08-24, así como las cantidades que se pudieran devengar con posterioridad hasta el dictado de la sentencia.
Se alegaba en la demanda que se reconoció a la trabajadora un subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos de 01-011-20, por resolución de fecha de salida de 10-11-20, que se ha ido actualizando por Resoluciones de 23-02-22 y de 02-08-23 ignorándose que la demandada ya percibía una pensión de IPT derivada de enfermedad común con fecha de efectos económicos de 07-07-17 cuyas cotizaciones no podían computarse doblemente (para reconocer la IPT y para reconocer inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años).
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, acordó la revocación de las citadas resoluciones pero absolviendo a la trabajadora demandada de la devolución de cantidad alguna , en los conceptos reclamados.
La fundamentación jurídica de la sentencia, descansa en el hecho probado de que por la trabajadora demandada en todo momento y desde la solicitud inicial del subsidio comunicó a la Entidad Gestora que era perceptora de una incapacidad permanente total (IPT), habiendo aportado en cada momento toda la información requerida. A partir de aquí, el magistrado aplica la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando la STS de 30/5/2024 (Rec. 1093/2023), entre otras que siguen la jurisprudencia marcada por el TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia)- "Doctrina Cakarevick" que ha sido seguida por esta Sala , en sentencias como la de 18/12/18 (Rec. 1158/2018).
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En único motivo recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del "principio iura novit curia" en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Entiende el SEPE que en el acto de juicio la parte demandada alegó lo que a su derecho convino oponiéndose a la pretensión del SEPE con los argumentos jurídicos que constan en la grabación. Por su parte, el juzgador en el fundamento de derecho tercero en la página 12 de la sentencia trae a la litis la sentencia STS Sala 4ª de 30/05/2024 nº recurso 1093/2023, concluyendo que la denominada "doctrina Cakarevic" "sí se considera aplicable al caso de autos" (sic). Sin embargo, según la recurrente, la demandada ni en la contestación a la demanda ni en las conclusiones de la vista hizo mención alguna ni a la doctrina Cakarevic ni a la reciente sentencia del Tribunal Supremo que aplica dicha doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, el juzgador ha aplicado indebidamente en su fallo la doctrina Cakarevic incorporada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30/05/2024. Y ello porque, a criterio de la recurrente, el principio iura novit curia, no alcanza a jurisprudencia y doctrina no invocada por las partes .Se alega , en fin, incongruencia de la sentencia generadora de indefensión.
Procedemos a la resolución del recurso, a pesar de su falta de concreción, al no identificarse un concreto precepto sustantivo infringido, y a pesar de que , en su caso, debiera haberse amparado en el art. 193 a) de la LRJS, pues refiere a la infracción causante de indefensión de la parte , en este caso de la recurrente, por haberse sustentado la resolución judicial en la jurisprudencia. Como en otras ocasiones, esta Sala da prevalencia al "principio pro actione" frente a defectos formales subsanables de la lectura completa del recurso de suplicación.
A-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
-El 10/11/2020 fue reconocido a la actora subsidio de desempleo en la modalidad para mayores de 52 años, que fue renovado de nuevo en fecha 23/2/2022.
-La actora ha venido presentando toda la documentación requerida , sin haber ocultado dato alguno sobre su situación a la Entidad.
-El 21/3/23 el SEPE emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo. Ello se produce en base a certificación del INSS de 20/3/23 que informa al SEPE que la actora no reúne los periodos de carencia específica y carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación.
-El 2/8/23 , no obstante se renueva el derecho de la actora a seguir percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
-Los subsidios por desempleo efectivamente percibidos por la beneficiaria en el periodo comprendido del 01-11-20 al 30-11-24 ascienden a la suma total de 22.882,10 euros
Por último debe destacarse que el procedimiento origen de estas actuaciones deriva de demanda promovida por la propia Entidad Gestora (SEPE)
B -NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN. ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
B.1- Art. 55.1 de la LGSS dispone en materia de reintegro de prestaciones indebidas:
"Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe",
B.2-Jurisprudencia del TEDH y del TS
-La STEDH 26 abril 2018 (JUR 2018, 114187) , Caso Cakarevic c. Croacia, apreció vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (RCL 1991, 81) -"Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente.
El TEDH sostiene en esta relevante sentencia que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera, por tanto que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
Este criterio ha sido seguido por esta misma Sala en sentencia de 28 de junio de 2019 (Rec. 352/2019), entre otras. Y, a mayor abundancia, esta jurisprudencia, que colisiona con lo contenido en el art. 55.2º de la LGSS transcrito, ha sido finalmente asumida, en aplicación del control de convencionalidad, por la reciente sentencia de la Sala cuarta: STS, 4ª, 29-4-2024, (Rec. 858/2022). Se cuestiona si la trabajadora incluida en un ERTE Covid tenía derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.861,24€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de
su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Y también en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 1158/2018) en la que decíamos:
"El TEDH aprecia vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas-" Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente, que además considera enriquecimiento injusto el percibo de cantidades a las que no se tiene derecho.
El TEDH sostiene que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia
de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
El supuesto que nos ocupa difiere notablemente del contemplado en la STEDH 26 abril 2018
Es este un caso de reintegro de prestaciones, pero de invalidez, que no necesariamente comporta una situación de precariedad en el beneficiario.
La reacción del ISM frente a su errónea actuación se produce cuando solo habían transcurrido tres meses desde el abono indebido.
D. Modesto conocía en el momento de abono, noviembre 2015, que no tenía derecho a prestaciones a partir del 20 junio 2013, constando la razón en el fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo en la sentencia de esta Sala de 21 octubre 2015 -cuya errónea ejecución motivó el pago indebido-"
El caso de autos difiere de la anterior situación enjuiciada por el TSJª, ya que la demandada solicita y obtiene un subsidio por desempleo que es de naturaleza o nivel asistencial.
Así el art. 274 de la LGSS dice
"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.(.)
Y el art. 275.2 LGSS: ".Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida a parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
En consecuencia, se está ante una prestación reconocida a quien sin tener derecho a ella por causa de no alcanzar el mínimo de cotización exigido, carece sin embargo de medios para su subsistencia según resulta del reconocimiento de la prestación. En tal situación, exigir la devolución de la cantidad abonada supone una lesión del derecho al patrimonio de la demandada, que ajena al error en que incurrió el SPEE, se ve instada a responder del mismo con unos bienes de los que carece para sí misma. Dado que la no devolución de la prestación abonada hasta la fecha no perjudica interés directo de tercero, la misma no puede estimarse pues si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
En esta misma línea , la Sentencia del TS 4-4-2024 (Rec. 1156/2023) .
En esta última sentencia, la controversia casacional radicaba en determinar si el beneficiario debe reintegrar el subsidio asistencial de desempleo que le reconoció indebidamente el SEPE debido a un error de este organismo autónomo. El SEPE reconoció al demandado el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Le abonó por este concepto 16.300,46 euros a lo largo de los años 2018 a 2021. En 2021, el SEPE consultó la base de datos de la vida laboral de este beneficiario y constató que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. Pues bien partiendo de la doctrina jurisprudencial reiterada, inspirada en la doctrina del TEDH (- sentencia 26 de abril de 2018- Case of Cakarevic v. Croatia) , que establece que no procede el reintegro de prestaciones indebidas por desempleo cuando los errores en la concesión de una prestación incorrectamente concedida son atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales, puesto que tales errores no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. El Tribunal Supremo aplica la mencionada doctrina del TEDH al caso.
En la citada sentencia de 4/4/24 el TS concluye:
-El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE por ser un error propio.
-El SEPE no puede hacer recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario, toda vez que el TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse a expensas de la persona afectada especialmente cuando no hay mala fe o fraude por parte de la persona beneficiaria y , además, las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas
-Por tanto, se concluye por el Alto Tribunal que las consecuencias deben ser asumidas por el SEPE que fue el que incurrió en un error, imputable , por tanto, exclusivamente a la Administración.
En esta misma línea se confirma de nuevo en la sentencia del TS del 15/10/2024 (Rec. 806/2022) , de nuevo en materia de revocación de prestación de subsidio por desempleo reconocido indebidamente por el SEPE por un error propio, porque el beneficiario no reunía el periodo mínimos de cotización. En palabras del Alto Tribunal:
"a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto".
C- RESOLUCIÓN DEL CASO
Se alega por la recurrente que la jurisprudencia anteriormente citada, tanto interna (TS) como Regional (TEDH) no forma parte del ordenamiento jurídico español aplicable por el juzgador de instancia a través del principio "iura novit curia" que impera en el proceso laboral.
Debe desestimarse de plano tal argumentario por las siguientes razones.
Vayamos por partes.
C.1-Respecto a la Jurisprudencia del TEDH
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, fue ratificado por España en Instrumento de "Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966", respectivamente (BOE nº243 de 10 de octubre de 1979).
Una de las notas distintivas del Convenio de 1950 consiste en la existencia de un sistema de protección jurisdiccional supranacional de los derechos. El Protocolo 11 sustituyó el sistema de duplicidad de órganos (Comisión y Tribunales) por un único y permanente Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), órgano plenamente jurisdiccional. El TEDH asumió las competencias en materia de protección de derechos que hasta ese momento habían venido des-empeñando el propio Tribunal, la Comisión.
Las sentencias del TEDH tienen efecto jurídico y son vinculantes para los Estados Parte (lo que incluye a España), aún y sin ser parte litigante en el concreto procedimiento juzgado por el Tribunal Europeo, como enfatiza el artículo 46.1 del Convenio :
"Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes"
Y por supuesto, con mayor razón , en los procedimientos en los que el estado sea parte, como recuerda el Artículo 53 del CEDH: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean parte"
Así, es claro que la jurisprudencia del TEDH no solo culmina la tutela supranacional en materia de derechos constitucionales sino que, además , constituye un criterio hermenéutico aplicable de forma preferente y tienen "vis expansiva". Ello es así porque producen el denominado efecto de "cosa interpretada" , no solo en aplicación de la normativa regional sino, además, por mandato directo de nuestra carta magna, la Constitución Española que en su art. 10.2º preceptúa:
"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España"
Y a su vez el art.96.1º CE establece:
"Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional"
Tal es la vinculación de las resoluciones del TEDH que desde el poder legislativo se reguló un nuevo supuesto de recurso de revisión derivado de sentencias del TEDH que considerasen contrarias al CEDH alguna sentencia de un Tribunal nacional español, a través de la LO 7/2015 de 21 de julio. Tal reforma tuvo indirectamente repercusión en el proceso laboral ( art. 236 LRJS) , y, además, permite que las sentencias del TEDH puedan ser alegadas como Doctrina de contradicción a efectos de recurso de casación para la Unificación de Doctrina ( art. 219.2º de la LRJS) .
Por tanto, la hermenéutica constitucional interpretativa de los derechos humanos va a exigir de quien juzga, la tarea de concretizar en cada caso la garantía de estos derechos partiendo de su protección reforzada, extensiva y conforme al principio "pro persona", debiendo alcanzar la decisión más justa para dar cumplimiento real (y no formal) a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y a la prohibición de discriminación, aún y no habiendo sido alegada expresamente por la. partes.
Lo anterior, siguiendo a Bastida Freijedo F. Y otros (Teoria General de los D. Fundamentales en la CE de 1978), conecta con los principios de interpretación de los derechos fundamentales que se han venido perfilando a través de la jurisprudencia constitucional:
-Principio de unidad de la Constitución: las normas constitucionales deben interpretarse en relación a la Constitución, como un conjunto coherente;
-Principio de concordancia práctica: los bienes e intereses constitucionales deben armonizarse en la decisión del caso concreto, sin que la protección de unos entrañe sacrificio o desconocimiento de otros;
-Principio de proporcionalidad: ningún derecho es ilimitado, pero sus límites deben adecuarse a la proporcionalidad, que consta de un triple juicio sobre la idoneidad del fin perseguido, la necesidad de la medida y su proporcionalidad;
-Principio de efectividad: obligación de los poderes públicos de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales;
-Principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución: lo que exige que de entre las diversas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas, ha de prevalecer la que permita la mayor efectividad de los derechos fundamentales;
-y Principio de interpretación de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España: se trata de un principio reforzado por el efecto de primacía de los Tratados internacionales ( art.10.1 CE) y también de los Tratados constitutivos de la UE. Corolario de lo anterior lo hallamos en la STS 140/2018 , que a su vez enlaza con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 ( arts. 26 y 27) que establece la fuerza vinculante superior y erga omnes del Tratado frente al derecho interno. Y este mandato fue "transpuesto" a norma interna mediante la LO 25/2014 de 27 de noviembre de Tratados y Acuerdos Internacionales , en cuyo art. 29 dispone literalmente :
"Artículo 29. Observancia.
Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados."
Obviamente, el legítimo intérprete del CEDH es sin duda el TEDH , lo que nos lleva a concluir que la misma fuerza vinculante tienen las Sentencias del TEDH para los poderes públicos , que incluye el poder judicial en su actividad jurisdiccional. Por todo ello solo puede concluirse a tenor de la normativa de aplicación referida traspasada por el mandato contenido en el art. 96.1º de la CE, que las Sentencia del TEDH y su hermenéutica interpretativa de la CEDH, forman parte del ordenamiento jurídico español y , por ende , integran plenamente y con un carácter prevalente del principio "iura novit curia" aplicado en el caso que nos ocupa por el juzgados de la instancia.
2-Jurisprudencia interna. Tribunal Supremo.
Si lo anterior fuera insuficiente, se añade el efecto jurídico vinculante de la jurisprudencia social, esto es, de los criterios interpretativos marcados por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, como complemento del ordenamiento jurídico español, tal y como establece el art. 1.6 del Código civil.
Por todo lo expuesto, la aplicación del ordenamiento jurídico llevó con gran acierto al magistrado a la desestimación de la demanda , aplicando la jurisprudencia del TEDH expuesta que también viene aplicando el Tribunal Supremo (Sala 4ª), es obvio que no se han generado cobros indebidos, derivado del subsidio por desempleo del que ha sido perceptora la trabajadora demandada, por las siguientes razones :
1º-El subsidio por desempleo viene a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
2º-Las cantidades percibidas son escasas, pues a tenor de los datos contenidos en el relato fáctico vino percibiendo una cantidad de unos 611'56 euros mensuales, por lo que debemos suponer que tales cantidades fueron consumidas para afrontar los gastos vitales básicos.
3º- Y le error es exclusivamente imputable al SEPE, sin concurrir fraude , alteración de datos o mala fe por parte de la beneficiaria.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la sentencia nº 275/2024 dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0199/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora (SEPE) formaliza recurso frente a la sentencia nº 275/2024 dictada por el juzgado de lo social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 18 de diciembre de 2024 (autos 703/2024).
La Entidad Gestora demandante ejercitó acción revisora de acto administrativo en virtud del art. 146 de la LRJS interesando la condena a la trabajadora demandada al abono de la cantidad de 17.099 euros netos en concepto de subsidio por desempleo para mayores de 52 años indebidamente percibido en el periodo comprendido entre el 01-11-20 al 30-08-24, así como las cantidades que se pudieran devengar con posterioridad hasta el dictado de la sentencia.
Se alegaba en la demanda que se reconoció a la trabajadora un subsidio por desempleo para mayores de 52 años con fecha de efectos de 01-011-20, por resolución de fecha de salida de 10-11-20, que se ha ido actualizando por Resoluciones de 23-02-22 y de 02-08-23 ignorándose que la demandada ya percibía una pensión de IPT derivada de enfermedad común con fecha de efectos económicos de 07-07-17 cuyas cotizaciones no podían computarse doblemente (para reconocer la IPT y para reconocer inicialmente el subsidio por desempleo para mayores de 52 años).
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, acordó la revocación de las citadas resoluciones pero absolviendo a la trabajadora demandada de la devolución de cantidad alguna , en los conceptos reclamados.
La fundamentación jurídica de la sentencia, descansa en el hecho probado de que por la trabajadora demandada en todo momento y desde la solicitud inicial del subsidio comunicó a la Entidad Gestora que era perceptora de una incapacidad permanente total (IPT), habiendo aportado en cada momento toda la información requerida. A partir de aquí, el magistrado aplica la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando la STS de 30/5/2024 (Rec. 1093/2023), entre otras que siguen la jurisprudencia marcada por el TEDH en su sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia)- "Doctrina Cakarevick" que ha sido seguida por esta Sala , en sentencias como la de 18/12/18 (Rec. 1158/2018).
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En único motivo recurso y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del "principio iura novit curia" en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Entiende el SEPE que en el acto de juicio la parte demandada alegó lo que a su derecho convino oponiéndose a la pretensión del SEPE con los argumentos jurídicos que constan en la grabación. Por su parte, el juzgador en el fundamento de derecho tercero en la página 12 de la sentencia trae a la litis la sentencia STS Sala 4ª de 30/05/2024 nº recurso 1093/2023, concluyendo que la denominada "doctrina Cakarevic" "sí se considera aplicable al caso de autos" (sic). Sin embargo, según la recurrente, la demandada ni en la contestación a la demanda ni en las conclusiones de la vista hizo mención alguna ni a la doctrina Cakarevic ni a la reciente sentencia del Tribunal Supremo que aplica dicha doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, el juzgador ha aplicado indebidamente en su fallo la doctrina Cakarevic incorporada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30/05/2024. Y ello porque, a criterio de la recurrente, el principio iura novit curia, no alcanza a jurisprudencia y doctrina no invocada por las partes .Se alega , en fin, incongruencia de la sentencia generadora de indefensión.
Procedemos a la resolución del recurso, a pesar de su falta de concreción, al no identificarse un concreto precepto sustantivo infringido, y a pesar de que , en su caso, debiera haberse amparado en el art. 193 a) de la LRJS, pues refiere a la infracción causante de indefensión de la parte , en este caso de la recurrente, por haberse sustentado la resolución judicial en la jurisprudencia. Como en otras ocasiones, esta Sala da prevalencia al "principio pro actione" frente a defectos formales subsanables de la lectura completa del recurso de suplicación.
A-DATOS FÁCTICOS DE RELEVANCIA
-El 10/11/2020 fue reconocido a la actora subsidio de desempleo en la modalidad para mayores de 52 años, que fue renovado de nuevo en fecha 23/2/2022.
-La actora ha venido presentando toda la documentación requerida , sin haber ocultado dato alguno sobre su situación a la Entidad.
-El 21/3/23 el SEPE emitió propuesta de revocación de prestaciones por desempleo. Ello se produce en base a certificación del INSS de 20/3/23 que informa al SEPE que la actora no reúne los periodos de carencia específica y carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación.
-El 2/8/23 , no obstante se renueva el derecho de la actora a seguir percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
-Los subsidios por desempleo efectivamente percibidos por la beneficiaria en el periodo comprendido del 01-11-20 al 30-11-24 ascienden a la suma total de 22.882,10 euros
Por último debe destacarse que el procedimiento origen de estas actuaciones deriva de demanda promovida por la propia Entidad Gestora (SEPE)
B -NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN. ENJUICIAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
B.1- Art. 55.1 de la LGSS dispone en materia de reintegro de prestaciones indebidas:
"Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe",
B.2-Jurisprudencia del TEDH y del TS
-La STEDH 26 abril 2018 (JUR 2018, 114187) , Caso Cakarevic c. Croacia, apreció vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (RCL 1991, 81) -"Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente.
El TEDH sostiene en esta relevante sentencia que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera, por tanto que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
Este criterio ha sido seguido por esta misma Sala en sentencia de 28 de junio de 2019 (Rec. 352/2019), entre otras. Y, a mayor abundancia, esta jurisprudencia, que colisiona con lo contenido en el art. 55.2º de la LGSS transcrito, ha sido finalmente asumida, en aplicación del control de convencionalidad, por la reciente sentencia de la Sala cuarta: STS, 4ª, 29-4-2024, (Rec. 858/2022). Se cuestiona si la trabajadora incluida en un ERTE Covid tenía derecho a la prestación por desempleo, aunque la reducción de jornada que se acordó fue superior al 70% (75%) que fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE, o por contra, hay percepción indebida de prestaciones. El TS aplica la doctrina de la STEDH 26 de abril de 2018 caso Cakarevic y declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error (1.861,24€) por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (apartados 90 y 91).El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de
su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
Y también en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (Rec. 1158/2018) en la que decíamos:
"El TEDH aprecia vulneración del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas-" Protección de la propiedad", que alcanza a la "expectativa legítima" de obtención de un bien en un supuesto de reclamación por la oficina de empleo del reintegro de las prestaciones que en virtud de una decisión administrativa se abonaron indebidamente durante 3 años por encima del período máximo previsto en la normativa nacional vigente, que además considera enriquecimiento injusto el percibo de cantidades a las que no se tiene derecho.
El TEDH sostiene que "si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
Considera que la obligación de reembolso constituye una injerencia en el derecho de la desempleada al disfrute pacífico de sus bienes, que si bien persigue una finalidad legítima -la de corregir un error del órgano administrativo que concedió la prestación, recuperando unas cantidades que pertenecen al Estado- no es proporcionada, al no lograr el justo equilibrio entre las exigencias del interés general público y las exigencias de la desempleada el disfrute pacífico de sus bienes, conforme a la doctrina de que los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto, y atendiendo a que el reintegro supondría una carga excesiva al afectar a la propia subsistencia
de la desempleada, que había utilizado las modestas cantidades obtenidas en la atención exclusiva de gastos de subsistencia.
El supuesto que nos ocupa difiere notablemente del contemplado en la STEDH 26 abril 2018
Es este un caso de reintegro de prestaciones, pero de invalidez, que no necesariamente comporta una situación de precariedad en el beneficiario.
La reacción del ISM frente a su errónea actuación se produce cuando solo habían transcurrido tres meses desde el abono indebido.
D. Modesto conocía en el momento de abono, noviembre 2015, que no tenía derecho a prestaciones a partir del 20 junio 2013, constando la razón en el fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo en la sentencia de esta Sala de 21 octubre 2015 -cuya errónea ejecución motivó el pago indebido-"
El caso de autos difiere de la anterior situación enjuiciada por el TSJª, ya que la demandada solicita y obtiene un subsidio por desempleo que es de naturaleza o nivel asistencial.
Así el art. 274 de la LGSS dice
"Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.(.)
Y el art. 275.2 LGSS: ".Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida a parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
En consecuencia, se está ante una prestación reconocida a quien sin tener derecho a ella por causa de no alcanzar el mínimo de cotización exigido, carece sin embargo de medios para su subsistencia según resulta del reconocimiento de la prestación. En tal situación, exigir la devolución de la cantidad abonada supone una lesión del derecho al patrimonio de la demandada, que ajena al error en que incurrió el SPEE, se ve instada a responder del mismo con unos bienes de los que carece para sí misma. Dado que la no devolución de la prestación abonada hasta la fecha no perjudica interés directo de tercero, la misma no puede estimarse pues si bien una decisión administrativa puede ser objeto de revocación para el futuro (ex nunc), la confianza en que no debe ser cuestionada retroactivamente (ex tunc) debe reconocerse normalmente como legítima, al menos salvo que existan razones de peso que justifiquen lo contrario en interés general o en interés de terceros".
En esta misma línea , la Sentencia del TS 4-4-2024 (Rec. 1156/2023) .
En esta última sentencia, la controversia casacional radicaba en determinar si el beneficiario debe reintegrar el subsidio asistencial de desempleo que le reconoció indebidamente el SEPE debido a un error de este organismo autónomo. El SEPE reconoció al demandado el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Le abonó por este concepto 16.300,46 euros a lo largo de los años 2018 a 2021. En 2021, el SEPE consultó la base de datos de la vida laboral de este beneficiario y constató que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido. Pues bien partiendo de la doctrina jurisprudencial reiterada, inspirada en la doctrina del TEDH (- sentencia 26 de abril de 2018- Case of Cakarevic v. Croatia) , que establece que no procede el reintegro de prestaciones indebidas por desempleo cuando los errores en la concesión de una prestación incorrectamente concedida son atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales, puesto que tales errores no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto. El Tribunal Supremo aplica la mencionada doctrina del TEDH al caso.
En la citada sentencia de 4/4/24 el TS concluye:
-El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE por ser un error propio.
-El SEPE no puede hacer recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario, toda vez que el TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse a expensas de la persona afectada especialmente cuando no hay mala fe o fraude por parte de la persona beneficiaria y , además, las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas
-Por tanto, se concluye por el Alto Tribunal que las consecuencias deben ser asumidas por el SEPE que fue el que incurrió en un error, imputable , por tanto, exclusivamente a la Administración.
En esta misma línea se confirma de nuevo en la sentencia del TS del 15/10/2024 (Rec. 806/2022) , de nuevo en materia de revocación de prestación de subsidio por desempleo reconocido indebidamente por el SEPE por un error propio, porque el beneficiario no reunía el periodo mínimos de cotización. En palabras del Alto Tribunal:
"a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto".
C- RESOLUCIÓN DEL CASO
Se alega por la recurrente que la jurisprudencia anteriormente citada, tanto interna (TS) como Regional (TEDH) no forma parte del ordenamiento jurídico español aplicable por el juzgador de instancia a través del principio "iura novit curia" que impera en el proceso laboral.
Debe desestimarse de plano tal argumentario por las siguientes razones.
Vayamos por partes.
C.1-Respecto a la Jurisprudencia del TEDH
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, fue ratificado por España en Instrumento de "Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966", respectivamente (BOE nº243 de 10 de octubre de 1979).
Una de las notas distintivas del Convenio de 1950 consiste en la existencia de un sistema de protección jurisdiccional supranacional de los derechos. El Protocolo 11 sustituyó el sistema de duplicidad de órganos (Comisión y Tribunales) por un único y permanente Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), órgano plenamente jurisdiccional. El TEDH asumió las competencias en materia de protección de derechos que hasta ese momento habían venido des-empeñando el propio Tribunal, la Comisión.
Las sentencias del TEDH tienen efecto jurídico y son vinculantes para los Estados Parte (lo que incluye a España), aún y sin ser parte litigante en el concreto procedimiento juzgado por el Tribunal Europeo, como enfatiza el artículo 46.1 del Convenio :
"Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes"
Y por supuesto, con mayor razón , en los procedimientos en los que el estado sea parte, como recuerda el Artículo 53 del CEDH: "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse a las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean parte"
Así, es claro que la jurisprudencia del TEDH no solo culmina la tutela supranacional en materia de derechos constitucionales sino que, además , constituye un criterio hermenéutico aplicable de forma preferente y tienen "vis expansiva". Ello es así porque producen el denominado efecto de "cosa interpretada" , no solo en aplicación de la normativa regional sino, además, por mandato directo de nuestra carta magna, la Constitución Española que en su art. 10.2º preceptúa:
"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España"
Y a su vez el art.96.1º CE establece:
"Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional"
Tal es la vinculación de las resoluciones del TEDH que desde el poder legislativo se reguló un nuevo supuesto de recurso de revisión derivado de sentencias del TEDH que considerasen contrarias al CEDH alguna sentencia de un Tribunal nacional español, a través de la LO 7/2015 de 21 de julio. Tal reforma tuvo indirectamente repercusión en el proceso laboral ( art. 236 LRJS) , y, además, permite que las sentencias del TEDH puedan ser alegadas como Doctrina de contradicción a efectos de recurso de casación para la Unificación de Doctrina ( art. 219.2º de la LRJS) .
Por tanto, la hermenéutica constitucional interpretativa de los derechos humanos va a exigir de quien juzga, la tarea de concretizar en cada caso la garantía de estos derechos partiendo de su protección reforzada, extensiva y conforme al principio "pro persona", debiendo alcanzar la decisión más justa para dar cumplimiento real (y no formal) a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y a la prohibición de discriminación, aún y no habiendo sido alegada expresamente por la. partes.
Lo anterior, siguiendo a Bastida Freijedo F. Y otros (Teoria General de los D. Fundamentales en la CE de 1978), conecta con los principios de interpretación de los derechos fundamentales que se han venido perfilando a través de la jurisprudencia constitucional:
-Principio de unidad de la Constitución: las normas constitucionales deben interpretarse en relación a la Constitución, como un conjunto coherente;
-Principio de concordancia práctica: los bienes e intereses constitucionales deben armonizarse en la decisión del caso concreto, sin que la protección de unos entrañe sacrificio o desconocimiento de otros;
-Principio de proporcionalidad: ningún derecho es ilimitado, pero sus límites deben adecuarse a la proporcionalidad, que consta de un triple juicio sobre la idoneidad del fin perseguido, la necesidad de la medida y su proporcionalidad;
-Principio de efectividad: obligación de los poderes públicos de interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales;
-Principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución: lo que exige que de entre las diversas interpretaciones posibles de las normas cuestionadas, ha de prevalecer la que permita la mayor efectividad de los derechos fundamentales;
-y Principio de interpretación de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España: se trata de un principio reforzado por el efecto de primacía de los Tratados internacionales ( art.10.1 CE) y también de los Tratados constitutivos de la UE. Corolario de lo anterior lo hallamos en la STS 140/2018 , que a su vez enlaza con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 ( arts. 26 y 27) que establece la fuerza vinculante superior y erga omnes del Tratado frente al derecho interno. Y este mandato fue "transpuesto" a norma interna mediante la LO 25/2014 de 27 de noviembre de Tratados y Acuerdos Internacionales , en cuyo art. 29 dispone literalmente :
"Artículo 29. Observancia.
Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados."
Obviamente, el legítimo intérprete del CEDH es sin duda el TEDH , lo que nos lleva a concluir que la misma fuerza vinculante tienen las Sentencias del TEDH para los poderes públicos , que incluye el poder judicial en su actividad jurisdiccional. Por todo ello solo puede concluirse a tenor de la normativa de aplicación referida traspasada por el mandato contenido en el art. 96.1º de la CE, que las Sentencia del TEDH y su hermenéutica interpretativa de la CEDH, forman parte del ordenamiento jurídico español y , por ende , integran plenamente y con un carácter prevalente del principio "iura novit curia" aplicado en el caso que nos ocupa por el juzgados de la instancia.
2-Jurisprudencia interna. Tribunal Supremo.
Si lo anterior fuera insuficiente, se añade el efecto jurídico vinculante de la jurisprudencia social, esto es, de los criterios interpretativos marcados por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, como complemento del ordenamiento jurídico español, tal y como establece el art. 1.6 del Código civil.
Por todo lo expuesto, la aplicación del ordenamiento jurídico llevó con gran acierto al magistrado a la desestimación de la demanda , aplicando la jurisprudencia del TEDH expuesta que también viene aplicando el Tribunal Supremo (Sala 4ª), es obvio que no se han generado cobros indebidos, derivado del subsidio por desempleo del que ha sido perceptora la trabajadora demandada, por las siguientes razones :
1º-El subsidio por desempleo viene a satisfacer necesidades básicas de subsistencia.
2º-Las cantidades percibidas son escasas, pues a tenor de los datos contenidos en el relato fáctico vino percibiendo una cantidad de unos 611'56 euros mensuales, por lo que debemos suponer que tales cantidades fueron consumidas para afrontar los gastos vitales básicos.
3º- Y le error es exclusivamente imputable al SEPE, sin concurrir fraude , alteración de datos o mala fe por parte de la beneficiaria.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la sentencia nº 275/2024 dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0199/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a la sentencia nº 275/2024 dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0199/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
