Sentencia Social 110/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 110/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 213/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 110/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100318

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:474

Núm. Roj: STSJ ICAN 474:2026


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000213/2025

NIG: 3501644420230009476

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000110/2026

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000859/2023-00

Órgano origen: Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Sandra; Abogado: Francisco Javier Nuez Perez

Demandado: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

Recurrente: Valentina; Abogado: Agueda Hernandez Perera

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000213/2025, interpuesto por D./Dña. Valentina, frente a Sentencia 000494/2024 del Plaza Nº 8 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000859/2023-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

PRIMERO.- La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora nace en fecha NUM000/1968, figura afiliado en el régimen General de la Seguridad Social con el n® NUM001.

SEGUNDO.- Que mantuvo una relación de afectividad, constituyendo pareja de hecho desde el 9 de Mayo de 2001 con DON Elias, provisto de DNI NUM002, quien fallece el día 4 Febrero de 2023. Desde el año 2001 hasta su fallecimiento han convivido juntos en el Tamaraceite, DIRECCION000.(d.2 de la actora)

TERCERO.- En fecha NUM003 de 2001, nació el hijo de Don Elias y la actora.(d.4 de la actora)

TERCERO.-. Don Elias se divorcia en fecha 23 de Enero de 1989 y posteriormente en fecha uno de Febrero de 1999, y la actora en fecha 25 de Junio de 2013, si bien se encontraba separada legalmente en virtud de Sentencia de 26 de Octubre de 1999, en el procedimiento 143/1998 seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde.(d.5 y d.6 de la actora)

CUARTO.- La actora y el finado figuran inscritas como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001.(d. 3 de la actora)

QUINTO.- En fecha 1 de Agosto, la demandada deniega la pensión de viudedad a quien suscribe, sobre la base que en el certificado de defunción del difunto aparecía en estado civil casado.

SEXTO.- De estimarse la demanda y considerando el inicio de la Convivencia de la actora en la fecha de solicitud de inscripción de pareja de hecho y el finado el porcentaje ascendería a un 69,38% de la prestación para la actora y para la ex cónyuge 30,62%.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 834,77 euros el porcentaje un 52% y la fecha de efectos 19-04-2023

OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa , petición qué fue desestimada de modo expreso"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Sandra Y Valentina, contra INSS en reclamación por VIUDEDAD debo de revocar la resolución impugnada declarando el derecho de Sandra a percibir una pensión de viudedad a razón del 52% de una base reguladora de de 834,77euros y el porcentaje 69,38% de la prestación para la actora y la fecha de efectos 19-04-2023 y declarando al tiempo el derecho de Valentina a percibir una pensión a razón del 52% de una base reguladora de de 834,77euros y el porcentaje un 30,62% y la fecha de efectos 19-04-2023 de 204 euros , condenando a la entidad demandada a pasar y estar por tal declaración.."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que Doña Sandra solicitaba pensión de viudedad como pareja de hecho, que fue estimada parcialmente. Frente a la misma se alza Doña Valentina mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso se impugnó de contrario .

SEGUNDO.- Al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS formula la parte recurrente su recurso en una peculiar estructura, consistente en desgranar en en el hecho noveno de su escrito los siguientes motivos:

" - En relación con el hecho probado segundo, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado cuarto, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado sexto, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado séptimo , así como en el fallo:

- En relación con el hecho probado octavo, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado segundo, así como en el fallo;

- En relación con el fundamento de derecho primero, así como en el fallo;

- En relación con el fundamento de derecho segundo, así como en el fallo".

A la vista de la fundamentación del motivo de censura jurídica articulado por el actor, se han de realizar algunas precisiones. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación. Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios , en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación , del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar. El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que, en la formalización de lo que pretende ser motivos de censura fáctica y jurídica, la recurrente se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia sin articular un auténtico motivo de censura jurídica como sería de rigor, realizando una serie de comentarios críticos, mezclando cuestiones de hecho y de derecho. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Ello determinaría la desestimación de los supuestos motivos articulados por la recurrente por defectos formales insubsanables y, por su efecto, la de su recurso de suplicación, pero en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva trataremos de salvar dichas deficiencias examinado detenidamente las cuestiones planteadas.

TERCERO.- En cuanto a las modificaciones fácticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

A) Respecto al hecho segundo, se dice que es incierto que la actora haya convivido con el causante desde el año 2.001 hasta su fallecimiento en Tamaraceite, DIRECCION000 y a continuación se dice que no es que no conviviera, sino que "no convivieron en el mismo domicilio el tiempo mínimo estipulado". No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

B) En cuanto al hecho probado cuarto dice que es incierto que la actora y el causante estuviesen inscritos como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas. No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

C) Por lo que se refiere al el hecho probado sexto se manifiesta que es incierto que "pueda considerarse que la solicitud de inscripción como pareja de hecho, sea equivalente a que están inscritos como tal". No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

D) En relación con el hecho probado séptimo se dice que "la base reguladora de la prestación de viudedad y su porcentaje deben seguir siendo abonados a mi representada con los efectos desde el 22 de febrero de 2.023" y se solicita la adición, sin supresión alguna, de hechos probados segundo, cuarto, sexto y séptimo con el siguiente contenido: "No ha quedado acreditado que el finado y Dña. Sandra, hayan convivido juntos en Tamaraceite, DIRECCION000. No ha quedado acreditado tampoco que exista inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, salvo la solicitud que se realizó el 9-mayo-2001, que no deriva en resolución o certificado. Se desestima la demanda al no cumplirse con los requisitos necesarios y se acuerda que la prestación de viudedad debe seguirse abonando a Dña. Valentina, viuda del causante, en el 100 % del porcentaje cuya base reguladora es del 834,77 €."

E) Finalmente, en cuanto al hecho probado octavo, no se hace impugnación alguna.

CUARTO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que una vez más acudiendo a la salvaguarda del derecho al tutela judicial efectiva, ha de tratar de salvar la defectuosa redacción del recurso. De este modo, hemos visto que cuando se hace referencia a los hechos segundo, cuarto y sexto no se pide modificación alguna, sino que no es hasta que se habla del hecho séptimo cuando se hace una mezcla de todo lo expuesto y se trata de introducir un hecho que recogería el contenido de los tres mencionados: Examinaremos una a una las alegaciones:

A) El hecho probado segundo se divide en dos párrafos. En el primero se dice que (la actora) "mantuvo una relación de afectividad, constituyendo pareja de hecho desde el 9 de Mayo de 2001 con DON Elias, provisto de DNI NUM002, quien fallece el día 4 Febrero de 2023" y en el segundo que "Desde el año 2001 hasta su fallecimiento han convivido juntos en el Tamaraceite, DIRECCION000". Es el segundo párrafo el que se pretende sustituir con una formulación negativa.

Para ello cita el padrón histórico del causante (folio 132 de los autos) donde consta que vivió desde el 20 de Octubre de 2015 hasta su fallecimiento el 4 de febrero de 2.023, en DIRECCION000 y anteriormente en la DIRECCION001. Pues bien, tales documentos dicen eso, pero el Magistrado de instancia da pleno valor al certificado de convivencia que realiza la Policía local, no siendo dicha decisión ilógica o irrazonable, pues una cosa es lo que diga el padrón municipal, y otra la realidad, que es más fácil que sea conocida por los agentes de la Ley, siendo el error en el piso absolutamente irrelevante. Por otro lado se habla de una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia N º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Verbal por precario 541/2024, del 17 de junio de 2.024 que no consta en el relato fáctico. En consecuencia, se desestima el motivo.

B) El hecho cuarto dice que la actora y el finado figuran inscritas como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001 y la recurrente pretende sustituir tal redacción por una que diga "No ha quedado acreditado tampoco que exista inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, salvo la solicitud que se realizó el 9-mayo-2001, que no deriva en resolución o certificado". Para empezar, el "tampoco" es ya de inicio improcedente ya que se adelanta a la resolución del anterior motivo. Y se citan tres documentos que sirven de base a la revisión, a saber: un certificado de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, del Gobierno de Canarias, "NUNCA HA FIGURADO INSCRITA" pareja alguna formada por D. Elias (folio 127 de los autos); la propia solicitud de inscripción consistente en comparecencia de la hija del causante ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el jefe de sección de gestión y solicitudes, haciendo entrega de la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles no matrimoniales heterosexuales y homosexuales, con registro general de entrada el 9 de mayo de 2001, N º NUM004 (folios 129 y 130 de los autos) y certificado del jefe de sección de gestión y solicitudes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de que se presentó la solicitud de inscripción (folio 131)

Pues bien, el primer documento es irrelevante, ya que se refiere al Registro de parejas de hecho de la Comunidad autónoma, no del Ayuntamiento y de los otros dos precisamente se deduce lo contrario de lo que se pretende, siendo el documento de solicitud de inscripción y un certificado de constancia de la inscripción. Es más, la pretensión revisora raya la temeridad ya que el documento que obra en el folio 131 dice exactamente lo contrario de lo que afirma la recurrente, esto es, "aparecen inscritos". Llegando a afirmar que la solicitud aparece firmada por el causante, pero esa no es su firma, afirmación completamente voluntarista y no probada. Se desestima el motivo.

C) Finalmente, en cuanto al hecho sexto, que se limita a establecer los porcentajes que corresponderían en caso de estimación de la demanda, se pretende sustituir por "Se desestima la demanda al no cumplirse con los requisitos necesarios y se acuerda que la prestación de viudedad debe seguirse abonando a Dña. Valentina, viuda del causante, en el 100 % del porcentaje cuya base reguladora es del 834,77 €.", pretensión absurda e ilógica al tratar de introducir el fallo en un hecho probado.

SEXTO.- En cuanto a las cuestiones jurídicas, se observa lo siguiente:

- cuando se menciona el fundamento de derecho primero, se dice que se impugna por todo lo anteriormente manifestado no citándose artículo alguno y

- cuando se cuestiona el fundamento de derecho segundo, se afirma que no procede prorratear la pensión de viudedad mencionando una serie de documentos y el expediente administrativo, sin citar artículo alguno que considere infringido y a continuación se refiere a la Sentencia n.º 2749/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2.024 para tratar de negar valor a la mera solicitud de inscripción pues tal resolución dice que "la existencia de la pareja de hecho sólo puede ser acreditada mediante la certificación expedida por el organismo público encargado del registro de parejas de hecho, o a través de documento público notarial y, el hecho que en el 2002, la pareja intentara inscribirse y el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Barcelona, y que no lo pudiera conseguir porque el Ayuntamiento perdió el expediente, no es una circunstancia que pueda justificar diecinueve años después que formalmente eran una pareja de hecho, y la inactividad que sólo a ellos es imputable, sólo a ellos puede perjudicar porque ningún efecto jurídico frente a un tercero como es el INSS puede derivarse".

En resumen, desenmarañando la mezcla de alegaciones jurídicas y datos fácticos, parece que el motivo de oposición de fondo es que de un lado, no consta la constitución de pareja de hecho de la actora con el causante y además que no ha quedado acreditada la convivencia de manera estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración no interrumpida no inferior a cinco años.

SÉPTIMO.- La cuestión sobre el derecho a la viudedad de las parejas de hecho ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia de 5-4-24, que merece una extensa cita, dice "El art. 221.2 de la LGSS de 2015 en su redacción inicial, vigente a la fecha del hecho causante, disponía: "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". 2.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012). En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que, en esencia, el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)". Continuamos explicando que así llegamos a la conclusión de que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".También, por ello, sostuvimos que "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14)".Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material). Además las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas

3. - La postura expuesta en la sentencia de la Sala Tercera del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Tercera del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 372/2002, de 24 de marzo (recurso 3881/2020) que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Cuarta del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante". En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)".

4. - La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (EDJ 2021/503197) (rec.1343/2018) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo (EDJ 2014/35435); 45/2014, de 7 de abril (EDJ 2014/64159), y 60/2014, de 5 de mayo (EDJ 2014/76583))" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE ( EDL 1978/3879). Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".

5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre , modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente." El segundo párrafo se mantuvo intacto. Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".

OCTAVO.- Esto es, la doctrina del Tribunal Supremo exige dos requisitos para lucrar la prestación de viudedad :

- uno formal , "la existencia de la pareja de hecho", que solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja y

- otro material "la convivencia estable o notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años ", que se puede acreditar por múltiples medios de prueba.

Partiendo de dicha doctrina, en este caso, comenzando con el requisito material, se ha acreditado indubitadamente que Don Elias y Doña Sandra convivieron al menos desde el año 2001, teniendo incluso un hijo común ese año. Teniendo en cuenta que el último vínculo matrimonial de la pareja que fue disuelto fue el de Doña Sandra el 25-6-13, sigue existiendo una convivencia superior a cinco años. Es más, incluso aunque se hubiera estimado la pretensión de la parte recurrente de que la actora estuvo viviendo en otro domicilio hasta el año 2015, seguiría cumpliéndose el requisito de los cinco años. Lo mismo cabe decir de la concurrencia del requisito formal, constando indubitadamente que la actora y el causante figuran inscritos como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001.

Por todo lo expuesto, se desestiman el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentina, frente a la sentencia de fecha 21-11-24 del Juzgado de lo Social 8 de esta localidad, que confirmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021325 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora nace en fecha NUM000/1968, figura afiliado en el régimen General de la Seguridad Social con el n® NUM001.

SEGUNDO.- Que mantuvo una relación de afectividad, constituyendo pareja de hecho desde el 9 de Mayo de 2001 con DON Elias, provisto de DNI NUM002, quien fallece el día 4 Febrero de 2023. Desde el año 2001 hasta su fallecimiento han convivido juntos en el Tamaraceite, DIRECCION000.(d.2 de la actora)

TERCERO.- En fecha NUM003 de 2001, nació el hijo de Don Elias y la actora.(d.4 de la actora)

TERCERO.-. Don Elias se divorcia en fecha 23 de Enero de 1989 y posteriormente en fecha uno de Febrero de 1999, y la actora en fecha 25 de Junio de 2013, si bien se encontraba separada legalmente en virtud de Sentencia de 26 de Octubre de 1999, en el procedimiento 143/1998 seguido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde.(d.5 y d.6 de la actora)

CUARTO.- La actora y el finado figuran inscritas como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001.(d. 3 de la actora)

QUINTO.- En fecha 1 de Agosto, la demandada deniega la pensión de viudedad a quien suscribe, sobre la base que en el certificado de defunción del difunto aparecía en estado civil casado.

SEXTO.- De estimarse la demanda y considerando el inicio de la Convivencia de la actora en la fecha de solicitud de inscripción de pareja de hecho y el finado el porcentaje ascendería a un 69,38% de la prestación para la actora y para la ex cónyuge 30,62%.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 834,77 euros el porcentaje un 52% y la fecha de efectos 19-04-2023

OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa , petición qué fue desestimada de modo expreso"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Sandra Y Valentina, contra INSS en reclamación por VIUDEDAD debo de revocar la resolución impugnada declarando el derecho de Sandra a percibir una pensión de viudedad a razón del 52% de una base reguladora de de 834,77euros y el porcentaje 69,38% de la prestación para la actora y la fecha de efectos 19-04-2023 y declarando al tiempo el derecho de Valentina a percibir una pensión a razón del 52% de una base reguladora de de 834,77euros y el porcentaje un 30,62% y la fecha de efectos 19-04-2023 de 204 euros , condenando a la entidad demandada a pasar y estar por tal declaración.."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que Doña Sandra solicitaba pensión de viudedad como pareja de hecho, que fue estimada parcialmente. Frente a la misma se alza Doña Valentina mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso se impugnó de contrario .

SEGUNDO.- Al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS formula la parte recurrente su recurso en una peculiar estructura, consistente en desgranar en en el hecho noveno de su escrito los siguientes motivos:

" - En relación con el hecho probado segundo, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado cuarto, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado sexto, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado séptimo , así como en el fallo:

- En relación con el hecho probado octavo, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado segundo, así como en el fallo;

- En relación con el fundamento de derecho primero, así como en el fallo;

- En relación con el fundamento de derecho segundo, así como en el fallo".

A la vista de la fundamentación del motivo de censura jurídica articulado por el actor, se han de realizar algunas precisiones. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación. Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios , en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación , del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar. El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que, en la formalización de lo que pretende ser motivos de censura fáctica y jurídica, la recurrente se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia sin articular un auténtico motivo de censura jurídica como sería de rigor, realizando una serie de comentarios críticos, mezclando cuestiones de hecho y de derecho. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Ello determinaría la desestimación de los supuestos motivos articulados por la recurrente por defectos formales insubsanables y, por su efecto, la de su recurso de suplicación, pero en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva trataremos de salvar dichas deficiencias examinado detenidamente las cuestiones planteadas.

TERCERO.- En cuanto a las modificaciones fácticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

A) Respecto al hecho segundo, se dice que es incierto que la actora haya convivido con el causante desde el año 2.001 hasta su fallecimiento en Tamaraceite, DIRECCION000 y a continuación se dice que no es que no conviviera, sino que "no convivieron en el mismo domicilio el tiempo mínimo estipulado". No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

B) En cuanto al hecho probado cuarto dice que es incierto que la actora y el causante estuviesen inscritos como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas. No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

C) Por lo que se refiere al el hecho probado sexto se manifiesta que es incierto que "pueda considerarse que la solicitud de inscripción como pareja de hecho, sea equivalente a que están inscritos como tal". No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

D) En relación con el hecho probado séptimo se dice que "la base reguladora de la prestación de viudedad y su porcentaje deben seguir siendo abonados a mi representada con los efectos desde el 22 de febrero de 2.023" y se solicita la adición, sin supresión alguna, de hechos probados segundo, cuarto, sexto y séptimo con el siguiente contenido: "No ha quedado acreditado que el finado y Dña. Sandra, hayan convivido juntos en Tamaraceite, DIRECCION000. No ha quedado acreditado tampoco que exista inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, salvo la solicitud que se realizó el 9-mayo-2001, que no deriva en resolución o certificado. Se desestima la demanda al no cumplirse con los requisitos necesarios y se acuerda que la prestación de viudedad debe seguirse abonando a Dña. Valentina, viuda del causante, en el 100 % del porcentaje cuya base reguladora es del 834,77 €."

E) Finalmente, en cuanto al hecho probado octavo, no se hace impugnación alguna.

CUARTO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que una vez más acudiendo a la salvaguarda del derecho al tutela judicial efectiva, ha de tratar de salvar la defectuosa redacción del recurso. De este modo, hemos visto que cuando se hace referencia a los hechos segundo, cuarto y sexto no se pide modificación alguna, sino que no es hasta que se habla del hecho séptimo cuando se hace una mezcla de todo lo expuesto y se trata de introducir un hecho que recogería el contenido de los tres mencionados: Examinaremos una a una las alegaciones:

A) El hecho probado segundo se divide en dos párrafos. En el primero se dice que (la actora) "mantuvo una relación de afectividad, constituyendo pareja de hecho desde el 9 de Mayo de 2001 con DON Elias, provisto de DNI NUM002, quien fallece el día 4 Febrero de 2023" y en el segundo que "Desde el año 2001 hasta su fallecimiento han convivido juntos en el Tamaraceite, DIRECCION000". Es el segundo párrafo el que se pretende sustituir con una formulación negativa.

Para ello cita el padrón histórico del causante (folio 132 de los autos) donde consta que vivió desde el 20 de Octubre de 2015 hasta su fallecimiento el 4 de febrero de 2.023, en DIRECCION000 y anteriormente en la DIRECCION001. Pues bien, tales documentos dicen eso, pero el Magistrado de instancia da pleno valor al certificado de convivencia que realiza la Policía local, no siendo dicha decisión ilógica o irrazonable, pues una cosa es lo que diga el padrón municipal, y otra la realidad, que es más fácil que sea conocida por los agentes de la Ley, siendo el error en el piso absolutamente irrelevante. Por otro lado se habla de una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia N º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Verbal por precario 541/2024, del 17 de junio de 2.024 que no consta en el relato fáctico. En consecuencia, se desestima el motivo.

B) El hecho cuarto dice que la actora y el finado figuran inscritas como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001 y la recurrente pretende sustituir tal redacción por una que diga "No ha quedado acreditado tampoco que exista inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, salvo la solicitud que se realizó el 9-mayo-2001, que no deriva en resolución o certificado". Para empezar, el "tampoco" es ya de inicio improcedente ya que se adelanta a la resolución del anterior motivo. Y se citan tres documentos que sirven de base a la revisión, a saber: un certificado de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, del Gobierno de Canarias, "NUNCA HA FIGURADO INSCRITA" pareja alguna formada por D. Elias (folio 127 de los autos); la propia solicitud de inscripción consistente en comparecencia de la hija del causante ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el jefe de sección de gestión y solicitudes, haciendo entrega de la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles no matrimoniales heterosexuales y homosexuales, con registro general de entrada el 9 de mayo de 2001, N º NUM004 (folios 129 y 130 de los autos) y certificado del jefe de sección de gestión y solicitudes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de que se presentó la solicitud de inscripción (folio 131)

Pues bien, el primer documento es irrelevante, ya que se refiere al Registro de parejas de hecho de la Comunidad autónoma, no del Ayuntamiento y de los otros dos precisamente se deduce lo contrario de lo que se pretende, siendo el documento de solicitud de inscripción y un certificado de constancia de la inscripción. Es más, la pretensión revisora raya la temeridad ya que el documento que obra en el folio 131 dice exactamente lo contrario de lo que afirma la recurrente, esto es, "aparecen inscritos". Llegando a afirmar que la solicitud aparece firmada por el causante, pero esa no es su firma, afirmación completamente voluntarista y no probada. Se desestima el motivo.

C) Finalmente, en cuanto al hecho sexto, que se limita a establecer los porcentajes que corresponderían en caso de estimación de la demanda, se pretende sustituir por "Se desestima la demanda al no cumplirse con los requisitos necesarios y se acuerda que la prestación de viudedad debe seguirse abonando a Dña. Valentina, viuda del causante, en el 100 % del porcentaje cuya base reguladora es del 834,77 €.", pretensión absurda e ilógica al tratar de introducir el fallo en un hecho probado.

SEXTO.- En cuanto a las cuestiones jurídicas, se observa lo siguiente:

- cuando se menciona el fundamento de derecho primero, se dice que se impugna por todo lo anteriormente manifestado no citándose artículo alguno y

- cuando se cuestiona el fundamento de derecho segundo, se afirma que no procede prorratear la pensión de viudedad mencionando una serie de documentos y el expediente administrativo, sin citar artículo alguno que considere infringido y a continuación se refiere a la Sentencia n.º 2749/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2.024 para tratar de negar valor a la mera solicitud de inscripción pues tal resolución dice que "la existencia de la pareja de hecho sólo puede ser acreditada mediante la certificación expedida por el organismo público encargado del registro de parejas de hecho, o a través de documento público notarial y, el hecho que en el 2002, la pareja intentara inscribirse y el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Barcelona, y que no lo pudiera conseguir porque el Ayuntamiento perdió el expediente, no es una circunstancia que pueda justificar diecinueve años después que formalmente eran una pareja de hecho, y la inactividad que sólo a ellos es imputable, sólo a ellos puede perjudicar porque ningún efecto jurídico frente a un tercero como es el INSS puede derivarse".

En resumen, desenmarañando la mezcla de alegaciones jurídicas y datos fácticos, parece que el motivo de oposición de fondo es que de un lado, no consta la constitución de pareja de hecho de la actora con el causante y además que no ha quedado acreditada la convivencia de manera estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración no interrumpida no inferior a cinco años.

SÉPTIMO.- La cuestión sobre el derecho a la viudedad de las parejas de hecho ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia de 5-4-24, que merece una extensa cita, dice "El art. 221.2 de la LGSS de 2015 en su redacción inicial, vigente a la fecha del hecho causante, disponía: "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". 2.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012). En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que, en esencia, el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)". Continuamos explicando que así llegamos a la conclusión de que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".También, por ello, sostuvimos que "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14)".Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material). Además las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas

3. - La postura expuesta en la sentencia de la Sala Tercera del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Tercera del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 372/2002, de 24 de marzo (recurso 3881/2020) que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Cuarta del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante". En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)".

4. - La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (EDJ 2021/503197) (rec.1343/2018) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo (EDJ 2014/35435); 45/2014, de 7 de abril (EDJ 2014/64159), y 60/2014, de 5 de mayo (EDJ 2014/76583))" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE ( EDL 1978/3879). Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".

5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre , modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente." El segundo párrafo se mantuvo intacto. Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".

OCTAVO.- Esto es, la doctrina del Tribunal Supremo exige dos requisitos para lucrar la prestación de viudedad :

- uno formal , "la existencia de la pareja de hecho", que solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja y

- otro material "la convivencia estable o notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años ", que se puede acreditar por múltiples medios de prueba.

Partiendo de dicha doctrina, en este caso, comenzando con el requisito material, se ha acreditado indubitadamente que Don Elias y Doña Sandra convivieron al menos desde el año 2001, teniendo incluso un hijo común ese año. Teniendo en cuenta que el último vínculo matrimonial de la pareja que fue disuelto fue el de Doña Sandra el 25-6-13, sigue existiendo una convivencia superior a cinco años. Es más, incluso aunque se hubiera estimado la pretensión de la parte recurrente de que la actora estuvo viviendo en otro domicilio hasta el año 2015, seguiría cumpliéndose el requisito de los cinco años. Lo mismo cabe decir de la concurrencia del requisito formal, constando indubitadamente que la actora y el causante figuran inscritos como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001.

Por todo lo expuesto, se desestiman el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentina, frente a la sentencia de fecha 21-11-24 del Juzgado de lo Social 8 de esta localidad, que confirmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021325 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que Doña Sandra solicitaba pensión de viudedad como pareja de hecho, que fue estimada parcialmente. Frente a la misma se alza Doña Valentina mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso se impugnó de contrario .

SEGUNDO.- Al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS formula la parte recurrente su recurso en una peculiar estructura, consistente en desgranar en en el hecho noveno de su escrito los siguientes motivos:

" - En relación con el hecho probado segundo, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado cuarto, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado sexto, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado séptimo , así como en el fallo:

- En relación con el hecho probado octavo, así como en el fallo;

- En relación con el hecho probado segundo, así como en el fallo;

- En relación con el fundamento de derecho primero, así como en el fallo;

- En relación con el fundamento de derecho segundo, así como en el fallo".

A la vista de la fundamentación del motivo de censura jurídica articulado por el actor, se han de realizar algunas precisiones. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación. Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios , en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación , del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar. El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho. Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que, en la formalización de lo que pretende ser motivos de censura fáctica y jurídica, la recurrente se lanza a atacar globalmente la sentencia de instancia sin articular un auténtico motivo de censura jurídica como sería de rigor, realizando una serie de comentarios críticos, mezclando cuestiones de hecho y de derecho. Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad. Ello determinaría la desestimación de los supuestos motivos articulados por la recurrente por defectos formales insubsanables y, por su efecto, la de su recurso de suplicación, pero en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva trataremos de salvar dichas deficiencias examinado detenidamente las cuestiones planteadas.

TERCERO.- En cuanto a las modificaciones fácticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

A) Respecto al hecho segundo, se dice que es incierto que la actora haya convivido con el causante desde el año 2.001 hasta su fallecimiento en Tamaraceite, DIRECCION000 y a continuación se dice que no es que no conviviera, sino que "no convivieron en el mismo domicilio el tiempo mínimo estipulado". No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

B) En cuanto al hecho probado cuarto dice que es incierto que la actora y el causante estuviesen inscritos como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas. No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

C) Por lo que se refiere al el hecho probado sexto se manifiesta que es incierto que "pueda considerarse que la solicitud de inscripción como pareja de hecho, sea equivalente a que están inscritos como tal". No se propone en este apartado redacción alternativa ni introducción de contenido alguno.

D) En relación con el hecho probado séptimo se dice que "la base reguladora de la prestación de viudedad y su porcentaje deben seguir siendo abonados a mi representada con los efectos desde el 22 de febrero de 2.023" y se solicita la adición, sin supresión alguna, de hechos probados segundo, cuarto, sexto y séptimo con el siguiente contenido: "No ha quedado acreditado que el finado y Dña. Sandra, hayan convivido juntos en Tamaraceite, DIRECCION000. No ha quedado acreditado tampoco que exista inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, salvo la solicitud que se realizó el 9-mayo-2001, que no deriva en resolución o certificado. Se desestima la demanda al no cumplirse con los requisitos necesarios y se acuerda que la prestación de viudedad debe seguirse abonando a Dña. Valentina, viuda del causante, en el 100 % del porcentaje cuya base reguladora es del 834,77 €."

E) Finalmente, en cuanto al hecho probado octavo, no se hace impugnación alguna.

CUARTO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que una vez más acudiendo a la salvaguarda del derecho al tutela judicial efectiva, ha de tratar de salvar la defectuosa redacción del recurso. De este modo, hemos visto que cuando se hace referencia a los hechos segundo, cuarto y sexto no se pide modificación alguna, sino que no es hasta que se habla del hecho séptimo cuando se hace una mezcla de todo lo expuesto y se trata de introducir un hecho que recogería el contenido de los tres mencionados: Examinaremos una a una las alegaciones:

A) El hecho probado segundo se divide en dos párrafos. En el primero se dice que (la actora) "mantuvo una relación de afectividad, constituyendo pareja de hecho desde el 9 de Mayo de 2001 con DON Elias, provisto de DNI NUM002, quien fallece el día 4 Febrero de 2023" y en el segundo que "Desde el año 2001 hasta su fallecimiento han convivido juntos en el Tamaraceite, DIRECCION000". Es el segundo párrafo el que se pretende sustituir con una formulación negativa.

Para ello cita el padrón histórico del causante (folio 132 de los autos) donde consta que vivió desde el 20 de Octubre de 2015 hasta su fallecimiento el 4 de febrero de 2.023, en DIRECCION000 y anteriormente en la DIRECCION001. Pues bien, tales documentos dicen eso, pero el Magistrado de instancia da pleno valor al certificado de convivencia que realiza la Policía local, no siendo dicha decisión ilógica o irrazonable, pues una cosa es lo que diga el padrón municipal, y otra la realidad, que es más fácil que sea conocida por los agentes de la Ley, siendo el error en el piso absolutamente irrelevante. Por otro lado se habla de una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia N º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Verbal por precario 541/2024, del 17 de junio de 2.024 que no consta en el relato fáctico. En consecuencia, se desestima el motivo.

B) El hecho cuarto dice que la actora y el finado figuran inscritas como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001 y la recurrente pretende sustituir tal redacción por una que diga "No ha quedado acreditado tampoco que exista inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, salvo la solicitud que se realizó el 9-mayo-2001, que no deriva en resolución o certificado". Para empezar, el "tampoco" es ya de inicio improcedente ya que se adelanta a la resolución del anterior motivo. Y se citan tres documentos que sirven de base a la revisión, a saber: un certificado de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, del Gobierno de Canarias, "NUNCA HA FIGURADO INSCRITA" pareja alguna formada por D. Elias (folio 127 de los autos); la propia solicitud de inscripción consistente en comparecencia de la hija del causante ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el jefe de sección de gestión y solicitudes, haciendo entrega de la solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles no matrimoniales heterosexuales y homosexuales, con registro general de entrada el 9 de mayo de 2001, N º NUM004 (folios 129 y 130 de los autos) y certificado del jefe de sección de gestión y solicitudes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de que se presentó la solicitud de inscripción (folio 131)

Pues bien, el primer documento es irrelevante, ya que se refiere al Registro de parejas de hecho de la Comunidad autónoma, no del Ayuntamiento y de los otros dos precisamente se deduce lo contrario de lo que se pretende, siendo el documento de solicitud de inscripción y un certificado de constancia de la inscripción. Es más, la pretensión revisora raya la temeridad ya que el documento que obra en el folio 131 dice exactamente lo contrario de lo que afirma la recurrente, esto es, "aparecen inscritos". Llegando a afirmar que la solicitud aparece firmada por el causante, pero esa no es su firma, afirmación completamente voluntarista y no probada. Se desestima el motivo.

C) Finalmente, en cuanto al hecho sexto, que se limita a establecer los porcentajes que corresponderían en caso de estimación de la demanda, se pretende sustituir por "Se desestima la demanda al no cumplirse con los requisitos necesarios y se acuerda que la prestación de viudedad debe seguirse abonando a Dña. Valentina, viuda del causante, en el 100 % del porcentaje cuya base reguladora es del 834,77 €.", pretensión absurda e ilógica al tratar de introducir el fallo en un hecho probado.

SEXTO.- En cuanto a las cuestiones jurídicas, se observa lo siguiente:

- cuando se menciona el fundamento de derecho primero, se dice que se impugna por todo lo anteriormente manifestado no citándose artículo alguno y

- cuando se cuestiona el fundamento de derecho segundo, se afirma que no procede prorratear la pensión de viudedad mencionando una serie de documentos y el expediente administrativo, sin citar artículo alguno que considere infringido y a continuación se refiere a la Sentencia n.º 2749/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2.024 para tratar de negar valor a la mera solicitud de inscripción pues tal resolución dice que "la existencia de la pareja de hecho sólo puede ser acreditada mediante la certificación expedida por el organismo público encargado del registro de parejas de hecho, o a través de documento público notarial y, el hecho que en el 2002, la pareja intentara inscribirse y el registro de parejas de hecho del Ayuntamiento de Barcelona, y que no lo pudiera conseguir porque el Ayuntamiento perdió el expediente, no es una circunstancia que pueda justificar diecinueve años después que formalmente eran una pareja de hecho, y la inactividad que sólo a ellos es imputable, sólo a ellos puede perjudicar porque ningún efecto jurídico frente a un tercero como es el INSS puede derivarse".

En resumen, desenmarañando la mezcla de alegaciones jurídicas y datos fácticos, parece que el motivo de oposición de fondo es que de un lado, no consta la constitución de pareja de hecho de la actora con el causante y además que no ha quedado acreditada la convivencia de manera estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración no interrumpida no inferior a cinco años.

SÉPTIMO.- La cuestión sobre el derecho a la viudedad de las parejas de hecho ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia de 5-4-24, que merece una extensa cita, dice "El art. 221.2 de la LGSS de 2015 en su redacción inicial, vigente a la fecha del hecho causante, disponía: "2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". 2.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación ha sido resuelta en múltiples ocasiones por el TS. Por todas, sentencias de la Sala Social del TS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (rcud 759/2012, 1098/2012, 1752/2012, 1958/2012, 1980/2012 y 2563/2012). En la reciente sentencia de la Sala Social del TS 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) ratificamos la doctrina contenida en las anteriores resoluciones, indicando que procede estar a la misma por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Explicamos que, en esencia, el legislador (tanto en la redacción del art. 221.2 de la LGSS de 2015 como en la redacción precedente del art. 174.3 LGSS de 1994 ) establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)". Continuamos explicando que así llegamos a la conclusión de que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".También, por ello, sostuvimos que "aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14)".Por lo tanto, la doctrina de esta Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho" (requisito formal) y en "la convivencia estable o notorio" (requisito material). Además las reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas

3. - La postura expuesta en la sentencia de la Sala Tercera del TS 480/2021, de 7 de abril (recurso 2479/2019), en la que se apoya la sentencia ahora recurrida, ha sido posteriormente matizada por esa misma Sala Tercera del TS en sentencias más recientes: 1417/2022, de 2 de noviembre (recurso 5589/2020) y 372/2002, de 24 de marzo (recurso 3881/2020) que, de nuevo armonizándose con la postura de esta Sala Cuarta del TS, concluyen que "debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante". En todo caso, como recuerda nuestra sentencia de la Sala Social del TS 1262/2003, de 21 de diciembre (rcud 2234/2022) "no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto (así, STS 608/2020, de 28 de mayo, recurso 6304/2017 de la Sala Tercera)".

4. - La sentencia del TC 1/2021, de 25 de enero (EDJ 2021/503197) (rec.1343/2018) interpretando la redacción del art. 173.4 LGSS 1/1994 recordó que "es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica ( SSTC 40/2014, de 11 de marzo (EDJ 2014/35435); 45/2014, de 7 de abril (EDJ 2014/64159), y 60/2014, de 5 de mayo (EDJ 2014/76583))" y que tal exigencia "no vulnera el art. 14 CE ( EDL 1978/3879). Y la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con la antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, porque busca atender a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de seguridad social".

5.- La Ley 21/2021, de 28 de diciembre , modificó la redacción original del art. 221 de la LGSS de 2015. En el primer párrafo del punto 2 añadió a la redacción anterior "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente." El segundo párrafo se mantuvo intacto. Además, introdujo una disposición adicional cuadragésima de la LGSS por la que se reguló, con carácter excepcional y con efectos de entrada su entrada en vigor, el reconocimiento de la pensión de viudedad "cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias: [...] b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221".

OCTAVO.- Esto es, la doctrina del Tribunal Supremo exige dos requisitos para lucrar la prestación de viudedad :

- uno formal , "la existencia de la pareja de hecho", que solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja y

- otro material "la convivencia estable o notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años ", que se puede acreditar por múltiples medios de prueba.

Partiendo de dicha doctrina, en este caso, comenzando con el requisito material, se ha acreditado indubitadamente que Don Elias y Doña Sandra convivieron al menos desde el año 2001, teniendo incluso un hijo común ese año. Teniendo en cuenta que el último vínculo matrimonial de la pareja que fue disuelto fue el de Doña Sandra el 25-6-13, sigue existiendo una convivencia superior a cinco años. Es más, incluso aunque se hubiera estimado la pretensión de la parte recurrente de que la actora estuvo viviendo en otro domicilio hasta el año 2015, seguiría cumpliéndose el requisito de los cinco años. Lo mismo cabe decir de la concurrencia del requisito formal, constando indubitadamente que la actora y el causante figuran inscritos como pareja de hecho en el Registro del Ayuntamiento de Las Palmas por solicitud de 9-05-2001.

Por todo lo expuesto, se desestiman el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentina, frente a la sentencia de fecha 21-11-24 del Juzgado de lo Social 8 de esta localidad, que confirmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021325 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Valentina, frente a la sentencia de fecha 21-11-24 del Juzgado de lo Social 8 de esta localidad, que confirmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/021325 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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