Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 253/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 246/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 253/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:500
Núm. Roj: STSJ AND 500:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de Enero de dos mil veintiséis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"SE DESESTIMA LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Leopoldo CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."
"PRIMERO.- D. Leopoldo con DNI NUM000 tiene reconocida en virtud de resolución dictada por el INSS de fecha 31-3-2020 una pensión de jubilación contributiva por importe inicial de 2.952,43 euros mensuales.
SEGUNDO.- Con fecha 18/05/2023, el demandante presentó ante el INSS solicitud por la que interesa se le reconozca el complemento de la prestación de jubilación previsto en el artículo 60 de la LGSS( complemento de maternidad).
TERCERO.- Dicha petición fue denegada por el INSS por resolución de fecha 26/5/2023.
CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa en fecha 23/06/2023, la cual fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 26/06/2023.
El actor ha venido prestando servicios para UNICAJA BANCO. Con fecha 17-12-18 empresa y parte social alcanzaron el acuerdo obrante al doc 2 del ramo de la actora, en cuyo apdo. 7 se indica que el capítulo I se refiere a desvinculaciones voluntarias de los trabajadores vía prejubilación a fin de evitar un despido colectivo. El apdo. 1º del Cap. I alude asimismo al carácter voluntario de la medida por parte del trabajador, mediante prejubilación apdo 3 por extinción de mutuo acuerdo, y con las compensaciones que establece el apdo.
4.El actor, nacido el NUM001-57, suscribió acuerdo de extinción por prejubilación el 30-4-19, doc 5 del ramo de la actora, a solicitud del actor.
QUINTO.- El actor ha tenido con su esposa 3 hijos:
- Anton nacido el NUM002/1982
- Patricio, nacido el NUM003/1985
- Horacio nacido el NUM004/1988
SEXTO.- El demandante presenta demanda en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad 26/7/2023 dando por reproducido el suplico de la misma."
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
El artículo 97.2 LRJS que el recurrente invoca como infringido dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias han venido manteniendo que el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá "declarar expresamente los hechos que estime probados";como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quo debe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quem pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia,con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito. Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí, que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el tribunal ad quem considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad,deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factum de su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994). La reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) n.º 488/2025, de 27 de mayo, todavía va más lejos y, además de reiterar la doctrina jurisprudencial que exige que el relato fáctico contenga los datos precisos y necesarios para que el Tribunal a quem pueda conocer del debate y, a su vez, para que las partes puedan defender adecuadamente sus pretensiones en el recurso, dice: "3. En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso.
Pues bien, en el caso que nos ocupa también los hechos probados resultan notoriamente suficientes para resolver la cuestión de fondo planteada que no es otra que determinar si el actor accedió a la jubilación voluntaria de forma voluntaria o no, ya que ello determina el reconocimiento del citado complemento que se prevé en el art 60 de la LGSS. Se recoge en el relato fáctico la fecha de la jubilación anticipada y la razón por la que se produce la misma , indicándose que el actor era trabajador de Unicaja y que el mismo en fecha de 30 de abril de 2019 suscribe un acuerdo de prejubilación en virtud del acuerdo alcanzado entre la empresa y la parte social en el cual Apartado 7 Cap 1 se refiere desvinculaciones voluntarias de los trabajadores vía prejubilación a fin de evitar un despido colectivo. Se hace constar que el apartado 1º del Cap 1º alude al carácter voluntario de la medida mediante prejubilación apartado 3 por extinción de mutuo acuerdo.
Con tal relato fáctico el Magistrado resuelve en su sentencia de forma suficientemente y motivada que la jubilación anticipada del actor fue voluntaria y por lo tanto no reúne los requisitos del art 207 de la LGSS, lo que determina rechazar este primer motivo de recurso el cual además, por su propia inconsistencia, ni siquiera es reproducido por el recurrente en el suplico del recurso en el cual no solicita la nulidad de la sentencia sino su revocación.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se solicita adicionar al hecho probado cuarto lo siguiente :
"El actor accedió a la pensión de jubilación anticipada a través del mecanismo establecido en el acuerdo negociado y pactado entre los representantes legales de los trabajadores y la entidad UNICAJA 6 / 4 BANCO SA, suscrito el 17 de diciembre de 2018 en el marco del Convenio Colectivo aplicable y cuyo objeto fue evitar una reestructuración traumática de la plantilla."
Fundamenta ello en los documentos 2 a 8 de los aportados por la parte actora.
Se rechaza al quedar constancia de dicho acuerdo en el propio hecho probado cuarto de la sentencia en los propios términos que se recogen en el acuerdo de extinción firmado por el trabajador .
Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia se desprende que :
1º El actor tiene reconocida en virtud de resolución dictada por el INSS de fecha 31-3-2020 una pensión de jubilación contributiva por importe inicial de 2.952,43 euros mensuales.
2º Con fecha 18/05/2023, el demandante presentó ante el INSS solicitud por la que interesa se le reconozca el complemento de la prestación de jubilación previsto en el artículo 60 de la LGSS(complemento de maternidad).
3º Dicha petición fue denegada por el INSS por resolución de fecha 26/5/2023.
4º Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa en fecha 23/06/2023, la cual fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 26/06/2023.
El actor ha venido prestando servicios para UNICAJA BANCO. Con fecha 17-12-18 empresa y parte social alcanzaron el acuerdo obrante al doc 2 del ramo de la actora, en cuyo apdo. 7 se indica que el capítulo I se refiere a desvinculaciones voluntarias de los trabajadores vía prejubilación a fin de evitar un despido colectivo. El apdo. 1º del Cap. I alude asimismo al carácter voluntario de la medida por parte del trabajador, mediante prejubilación apdo 3 por extinción de mutuo acuerdo, y con las compensaciones que establece el apdo. 4. El actor, nacido el NUM001-57, suscribió acuerdo de extinción por prejubilación el 30-4-19, doc 5 del ramo de la actora, a solicitud del actor.
5º El actor ha tenido con su esposa 3 hijos: - Anton nacido el NUM002/1982 - Patricio, nacido el NUM003/1985 - Horacio nacido el NUM004/1988
Como es sabido, el complemento de maternidad que nos ocupa fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 48/ 2015 de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya Disposición Final 2ª añadió el artículo 50 bis al entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170), aprobado por RDL 1/1994 (RCL 1994, 235, 390).
El tenor literal de los apartados 1 y 4 era el siguiente:
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Pensión pública contributiva, consistirá en un Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. (...)
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
2. Posteriormente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015 (RCL 2015, 977), incorporaba en su artículo 60 el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, cuya regulación inicial era idéntica a la transcrita en el apartado anterior, cambiando únicamente la referencia a los artículos que contemplan la jubilación anticipadavoluntaria y la parcial, que son ahora los números 208 y 215. Nos remitimos por ello al texto que figura en el apartado anterior para evitar reiteraciones innecesarias.
La conformidad de este artículo con el derecho comunitario fue sometida al análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en St de de 12 de diciembre de 2019 (TJCE 2019, 281), falló en los siguientes términos:
La Directiva 79/7/ CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.
3. Esta sentencia del TJUE motivó que el artículo 60 TRLGSS fuera modificado por el art 1º del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero ( RCL 2021, 208, 322), por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pasando el complemento de maternidad a denominarse complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
Esta modificación legislativa entró en vigor el 4 de febrero de 2021, por lo que no es de aplicación al presente caso al haberse reconocido al actor la pensión de jubilación el 31 de marzo de 2020, y por lo tanto con anterioridad a dicha fecha. Sentado ello, en el caso que nos ocupa la jubilación a la que se acoge el demandante es una jubilación anticipada y voluntaria conforme consta resulto en la sentencia. Se alega por el recurrente que la infracción se entiende cometida al no reconocer el derecho del actor a percibir el complemento de de pensión del articulo 60 de la LGSS por entender que el acceso a la pensión de jubilación fue de forma anticipada por voluntad del trabajador, en contra de lo dispuesto en el art 207 de la LGSS que considera como jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador cuando el cese en el trabajo se produzca por despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión expuesto en las sentencias mencionadas que consideran que la suscripción voluntaria de un acuerdo de prejubilación en el marco de un ERE por causas ETOP no implica que el acceso a la jubilación anticipada sea voluntaria, sino involuntaria, al ser la causa del cese por completo independiente de la voluntad del trabajador.
El Tribunal Supremo dicta Sentencia el 14 de febrero de 2024 en el rcud 419/2023 consideró
En el presente caso, del relato de hechos probados resulta que el demandante que prestaba servicios para Unicaja Banco en fecha de 30 de abril de 2019 suscribe un acuerdo de extinción por prejubilación a solicitud del actor y ello en el marco de una cuerdo suscrito entre la empresa y la parte social que se refiere a desvinculaciones voluntarias de los trabajadores vía prejubilación a fin de evitar un despido colectivo. Consta en dicho acuerdo de forma expresa el carácter voluntario de la medida por parte del trabajador mediante prejubilación por extinción de mutuo acuerdo y las compensaciones establecidas.( HP4º )
En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de jubilación anticipada y voluntaria en la medida en que el actor se acoge a ella mediante una baja incentivada de forma voluntaria y al margen de cualquier proceso de despido colectivo lo que determina que no puede calificarse conforme a esta doctrina jurisprudencial como involuntaria a los efectos exigidos por el art. 60 de la LGSS en la redacción vigente a la sazón, y, consecuencia de ello, el demandante no resulta acreedor del derecho al complemento de pensión peticionado, pues carece de un requisito exigible en el momento del hecho causante y por lo tanto el motivo debe ser desestimado y asimismo debe serle el relativo al reclamación de la indemnización por daños al no ser reconocido el complemento, ya que dicha indemnización viene lógicamente condicionada a que el actor hubiere tenido derecho al complemento y le hubiere denegado de forma incorrecta y discriminatoria obligándole a litigar con el consiguiente perjuicio económico, situación que no es la que concurre en el presente caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Leopoldo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 21 de octubre de 2024 en los autos 607 / 2023 seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre complemento de maternidad, contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
En este estado de cosas, el demandante no tendría derecho al citado complemento y la censura jurídica debe de ser desestimada y confirmada la sentencia de instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
