Sentencia Social 254/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 254/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 421/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 254/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:533

Núm. Roj: STSJ AND 533:2026


Encabezamiento

36

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G/LS

SENT. NÚM. 254/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 421/25,interpuesto por Marino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 DE GRANADA, en fecha 1.3.24, en Autos núm. 374/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marino contra T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1.3.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDOla demanda promovida por D. Marino contra T-SYSTEMS IBERIA S.A.U. debo DECLARAR Y DECLAROajustada a derecho la decisión de la empresa de proceder al despido objetivo del trabajador declarando el mismo procedente desestimando las pretensiones deducidas en demanda frente a la misma.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-D. Marino mayor de edad, provista de NIE NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la mercantil demandada desde el día 5 de Noviembre de 2019 como trabajador indefinido con la categoría profesional de responsable de equipo 3 y con un salario bruto anual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 56.831,16€.

El día 27 de Septiembre de 2022, el actor se incorporó como Scrum Master a T-Systems en concreto al centro de trabajo de Granada, sito en Avenida del Conocimiento Nº41, procedente de un contingente de 433 trabajadores de nacionalidad rusa que prestaban servicios laborales para la demandada, T-Systems Rusia y que con ocasión de la guerra de Ucrania y por razones humanitarias, la demandada trasladó a los distintos centros de trabajo que tiene en España abonando todos los gastos de desplazamiento. (contrato de trabajo y nóminas del actor)

SEGUNDO.-El actor ha estado asignado y trabajando en diferentes unidades. El primer proyecto que le fue asignado en T-Systems fue en la unidad de T-Internet of Things, durante 2 meses. En el mes de Diciembre de 2022, fue transferido de unidad pasando a estar asignado al "Facilitator Chapter" con funciones concretas de scrum máster dentro del proyecto "2B2 Digital Order Management". Tras 2 meses de asignación se determinó que su perfil no encajaba con los requerimientos del servicio motivo por el que pasó a quedar desasignado temporalmente (sin funciones y percibiendo su salario).

TERCERO.-Con fecha del 1 de Marzo de 2023, el actor recibió notificación de despido con fecha de efectos del día 1 de Marzo de 2023 al amparo de lo previsto en el art. 52 en relación con el 51.1 del ET, por causas productivas y organizativas.

La demandada procedió a poner a disposición del actor mediante transferencia bancaria en el número de cuenta donde habitualmente se le ingresaba su nómina, una indemnización de 10.564,67€ equivalente a 20 días de salario por año de servicio incluyendo en su liquidación, los 15 días correspondientes al preaviso legal establecido por el art. 53.1 c) del ET.

La carta de despido notificada al actor tiene el siguiente contenido:

"Granada, a 1 de marzo de 2023

A la atención de Marino

Muy Señor nuestro:

Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de T -SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U. (en lo sucesivo, T-Systems o Compañía) se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por las causas objetivas de carácter productivo y organizativo que se expondrán a continuación.

Esta medida extintiva, que producirá sus efectos el día 1 de marzo de 2023, encuentra amparo legal en la letra c) del art. 52, en relación con el art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ( en lo sucesivo, ET) .

Concretamente, las causas productivas y organizativas que han obligado a la Compañía a adoptar tal decisión son las que a continuación pasamos a exponer:

A. Actividad de T-Systems.

Como Ud. sabe, T-Systems es una empresa cuya actividad se dirige principalmente al sector de los procesos de la información.

De acuerdo con lo anterior, la Compañía presta servicios consistentes principalmente en la investigación, desarrollo y marketing en el área de proceso de datos, centros de cálculo y comunicaciones, elaboración y operaciones de instalaciones de proceso de datos, redes de ordenadores y comunicaciones, y en la instalación, mantenimiento, venta y asesoramiento de productos informáticos.

B. Situación de la Compañía y necesidad objetiva de extinguir su contrato de trabajo.

La Compañía ha intentado mantener los niveles de actividad, con el objetivo de alcanzar una rentabilidad que garantice la competitividad de los servicios que ofrece y que permita la supervivencia en el marco de una compleja situación económica.

Este objetivo necesariamente exige mejorar la eficiencia y reducir los costes puesto que como sabe, el sector TIC está condicionado por tendencias globales y una gran presión de precios que obliga a ser más eficientes para competir ante operadores globales e inversiones masivas de capital. Así, en línea con la situación productiva expuesta, resulta necesario mejorar la eficiencia y reducir costes.

En este sentido, Usted se incorporó como Scrum Master a T-Systems en concreto al centro de trabajo de Granada el 27 de septiembre de 2022, con una antigüedad reconocida de 5 de noviembre de 2019 procedente de T-Systems Rusia.

En lo que a su situación respecta, desde que Ud. se incorporó a la Compañía ha estado asignado y trabajando en diferentes unidades. El primer proyecto que le fue asignado en T-Systems fue en la unidad de IoT-Internet of Things-.

En concreto, usted estuvo asignado a este equipo durante, aproximadamente 2 meses. Hacia el mes de diciembre de 2022, usted fue transferido de unidad pasando a estar asignado al "Facilitator Chapter" con funciones concretas de scrum master dentro del proyecto "2B2 Digital Order Management".

Tras 2 meses de asignación se determinó que su perfil no encajaba con los requerimientos del servicio motivo por el que pasó usted a quedar desasignado temporalmente.

En esta línea de adaptabilidad que requieren nuestros clientes, y que pretende lograr la Compañía con su estrategia, se evidencia la necesidad de una serie de perfiles determinados que respondan a esa finalidad, y en concreto requiere, en la posición que Usted ocupa, cumplir con unos requisitos mínimos exigibles que cubran las necesidades del cliente, para la mejora y eficiencia del servicio.

A todo ello, teniendo en cuenta la tendencia de los últimos meses de falta de asignación a proyectos, o des-asignación por los motivos anteriormente expuestos, y la falta de expectativas de que se encuentre asignación futura para Usted, la Compañía se ve en la necesidad de realizar cambios de la estructura organizativa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal, así como en el modo de organizar la producción.

Ello obliga a la Compañía a adoptar una serie de medidas que le permitan reducir sus costes y adaptar su estructura interna y la dimensión de la unidad a la que Usted pertenece.

En consecuencia, su puesto de trabajo resulta directamente afectado como consecuencia de la adaptación de las funciones y responsabilidades llevadas a cabo en la unidad, la cual supondrá un ahorro de costes importantes, adecuándose los perfiles de forma más apropiada a la realidad y necesidades productivas de la Compañía.

Con ello se pretende dotar a T-Systems de mayor valor añadido, mejorando su rentabilidad y especializando la estructura organizativa de la misma La Compañía ha valorado la posibilidad de su recolocación, sin que pueda ofrecerle una posición que se ajuste a su perfil y cualificación, de forma que la única medida organizativa posible es la de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, debiendo tener que adoptar, muy a su pesar, la decisión de extinguir su contrato laboral.

Dicha medida, supondrá un ahorro de costes importante, además de implicar una organización y aprovechamiento de los recursos más eficiente. Así pues, con base en todo lo anteriormente explicado, la Compañía ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 52 en relación con el 51.1 del ET , a tenor del cual se entenderá que concurren causas productivas que pueden conllevar a efectuar un despido por causas objetivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción (....)"(Carta de despido)

El actor no habla español pero si inglés, la carta de despido se encuentra redactada tanto en español como en inglés. Se da íntegramente por reproducida la carta de despido.

CUARTO.-Que, durante el año 2023, se han finalizado un total de 6 contratos de trabajadores procedentes de Rusia según se relaciona en el siguiente listado:

1. Despido del trabajador Nicolas en fecha 12 de diciembre de 2023 por causas organizativas.

2. Despido del trabajador Leoncio en fecha 12 de diciembre de 2023 por causas organizativas.

3. No superación del período de prueba del trabajador Pedro Antonio en fecha 31 de marzo de 2023.

4. No superación del período de prueba del trabajador Prudencio en fecha 14 de abril de 2023.

5. No superación del período de prueba del trabajador Gerardo en fecha 30 de marzo de 2023.

6. Despido del trabajador Marino en fecha 1 de marzo de 2023 por causas objetivas.

QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa T-Systems ITC Iberia SAU (BOE 3 de Junio de 2019).

SEXTO.-El actor se afilió a USO con fecha 1 de Marzo de 2022 no constando que la demandada tuviera conocimiento de dicha afiliación.

El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

En la empresa existe representación legal y sindical de los trabajadores de la que forman partes ciudadanos de nacionalidad rusa. (Prueba documental demandada)

SEXTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa con la interposición de la correspondiente papeleta de conciliación con fecha 27 de Marzo de 2023 y fecha de celebración del día 27 de Abril de 2023 con el resultado de INTENTADA SIN EFECTO conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social y así consta en los autos dándose íntegramente por reproducido.

SEXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marino recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U.,. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.Recurre la representación letrada de D. Marino al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Granada de fecha 1 de marzo de 2024 en los autos 374/ 2023 que le fue contraria a sus intereses, solicitando de la Sala el dictado de una sentencia en la se declare la nulidad del despido con abono de los salarios dejaos de percibir y el abono de una indemnización de 7.501 euros por los daños y perjuicios causados. Subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia del cese con las consecuencias legales a ello inherentes con abono de una indemnización de 19.416,10 euros caso ed optarse por la extinción y una indemnización por daño causados de 7501 euros.

Dicho recurso fue objeto de impugnación por la parte de la empresa.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha de 1 de marzo de 2023 al amparo del art 52 en relación con el art 51 del ET por causas productivas y organizativas. En la sentencia no se analiza la nulidad del despido al entender la juzgadora que al haberse declarado la procedencia del cese no procede analizar la nulidad del despido ni la indemnización adicional por daños solicitada. Se desestima en la demanda la reclamación por diferencias en concepto de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b ) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal.

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

En concreto solicita la recurrente la siguiente revisión fáctica :

2.1- Adicionar al hecho probado primero el siguiente texto :

"Que dicha contratación se realizó por la empresa T-Systems mediante el procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen, de carácter nominativo y estable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento, así como la Orden ISM/1485/2021, de 24 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2022; regulación que establece que la autorización de residencia y trabajo para trabajadores extracomunitarios no podrá tener una duración inferior a un año".

Fundamenta ello en documentos obrantes con los nº 39, 40, 41 y 42 del resumen del expediente digital y que se corresponden con los documentos 4 a 7 de la parte actora.

Se rechaza la revisión instada en cuanto la misma se fundamenta en textos normativos no siendo trascendente para modificar el sentido del fallo que se haga constar en el relato fáctico la duración, conforme a la normativa legal, de los permisos de residencia y trabajo, acreditado en el mencionado hecho probado tercero la procedencia del actor desde Rusia y su incorporación a la empresa demandada.

2.2- Adicionar al hecho probado cuarto el siguiente texto:

"Que de los referidos contratos finalizados en 2023, sólo tres de ellos lo son por causas de despido objetivo, siendo el del actor el único que finaliza antes de transcurrir el año de contrato"

Fundamenta ello en documental 3 aportada por la demandada.

Se rechaza al ser innecesaria dicha adición ya que en el hecho probado cuarto constan relacionadas las causas de cese de todos los trabajadores despedidos y en el hecho probado primero constan las fechas de contratación del actor, siendo innecesaria su reiteración y no resultar trascendente que el cese se haya producido antes del año de la contratación relacionado ello con la duración del permiso de residencia.

2.3- Modificación del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"El actor se afilió a USO con fecha 10 de noviembre de 2023, afiliación de la que tenían conocimiento sus superiores inmediatos.

Fundamenta ello en la siguiente documental: certificado de afiliación obrante con el número de orden 57 del resumen del expediente judicial electrónico, que se corresponde con el aportado por esta parte en el juicio bajo el número 3 de su ramo de prueba, así como de los documentos con número de orden 48, 50 y 52 del resumen del expediente judicial electrónico y que se corresponden con los aportados por esta parte bajo los números 13, 15 y 17 de su ramo de prueba, documentales todas ellas no impugnadas de contrario.

Se rechaza en cuanto de la documental reseñada no se desprende el conocimiento de la empresa de que el actor se hallaba afiliado al sindicato en la fecha del cese. Dicha documental no pone de manifiesto la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS por lo que ha de respetarse esta sobre la propia manifestación de la parte sin apoyo documental que revele dicho conocimiento.

2,4- Adicionar un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor:

"Que a la fecha en la que se despide al actor y en la actualidad, existen en la empresa T-System varios puestos y proyectos vacantes a disposición de sus empleados en Granada (43), Valencia (19), Málaga (10), Reus (32) y en teletrabajo (16), a los que podía haberse asignado al actor dada su alta cualificación".

Fundamenta ello en documento número 54 del resumen del expediente judicial electrónico, que se corresponde con el aportado por esta parte en el juicio bajo el número 19 de su ramo de prueba, así como en los documentos con número de orden del expte. judicial electrónico 3 y 44, que se corresponden con el acompañado a la demanda como documento número 2 y con el aportado por esta parte en el juicio bajo el número 9 de su ramo de prueba, respectivamente.

Se rechaza en cuanto si bien es cierto que de la citada documental se desprende la existencia de ciertos puestos de trabajo en la empresa, la adición que se pretende lo es en base a que en tales puestos "podía haberse asignado al actor dada su alta cualificación", lo cual no deja de ser una valoración de la parte que no tiene cabida en la resultancia fáctica de la sentencia, además de que en los despidos por causas objetivas tal circunstancia de existencia de puestos no determina la incorrección del cese que en su caso pudiera estar justificado ni la obligación de recolocación por parte de la empresa.

2.5 - Adicionar un nuevo hecho probado octavo del siguiente tenor :

"Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en historia de salud del actor mediante la cual se viene a acreditar que éste padece un estado depresivo grave".

Se fundamenta ello en documento número de orden 55 del resumen del expediente judicial electrónico, que se corresponde con el aportado por esta parte en el juicio bajo el número 20 de su ramo de prueba, consistente en la historia de salud del actor.

Se rechaza en cuanto el documento referido se refiere a un historial de Salud del actor en el que consta un episodio depresivo grave incorporado el 14 de abril de 2023. De tal circunstancia no consta dato alguno en la demanda y no existen datos de relación entre tal diagnostico y el cese del actor, además de que se desconoce si ello provocó una situación de baja médica así como la trascendencia del proceso y su relación con la actividad laboral. Todo ello evidencia la corrección de la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia al no recoger tal extremo en su sentencia.

TERCERO.-Se recurre también, al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, entendiendo el recurrente que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 24 y 14 de la Carta Magna.

Se viene alegar por el recurrente en fundamento de este motivo de censura jurídica que en fecha 10 de noviembre de 2022, el actor se afilió al sindicato USO y que de dicha afiliación tuvo conocimiento la empresa a través del superior inmediato del actor Moises; que existía una cierta animadversión de éste hacia el sindicato USO, frente a las restantes representaciones sindicales, como claramente se desprende todo ello del mensaje que éste envió al grupo de trabajadores rusos en Granada. Se afirma que no existían realmente las razones objetivas que justificaran el despido del actor, como se desprende de los más de 100 puestos, posiciones o proyectos que T-Systems Iberia tenía disponibles para sus empleados en toda España por lo que entiende que el despido del actor se produjo para coartar su libertad sindical y como represalia por su afiliación al sindicato USO con la intención defender sus derechos laborales y los de sus compañeros, tal y como se acredita con los documentos con número de orden 48, 50 y 52 del resumen del expediente judicial electrónico, que se corresponden con los aportados por esta parte bajo los números 13, 15 y 17 de su ramo de prueba, así como quedó igualmente de la testifical de Don Humberto y que tales extremos se convierten en la presente litis en indicios más que suficientes de la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical previsto en el art. 28.1 de la C.E. y frente a tal bagaje probatorio incumbía a la empresa acreditar que el cese del actor operado en fecha de 1 de marzo de 2024 estaba justificado por motivos ajenos a cualquier actividad vulneradora de derechos fundamentales, prueba no está presente en la presente litis. Sentado lo anterior, la ausencia de prueba por parte de la demandada para justificar el cese del actor y demostrar que el mismo es ajeno a cualquier vulneración de derechos fundamentales y, más concretamente, al libre ejercicio de la actividad sindical por parte del trabajador, debe conllevar necesariamente a declarar la nulidad del despido de conformidad con el art. 55.5 del ET, con la consecuencia que de dicha declaración se derivada de conformidad con lo dispuesto en el 55.6 del mismo texto legal.

El presente motivo de censura jurídica se centra en solicitar la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho de libertad sindical previsto en el artículo 28 de la CE.

Sabido es que en materia de vulneración de derechos fundamentales, se establece un mecanismo de doble fase, por el cual corresponderá al trabajador aportar los indicios de lesión y sólo entonces deberá el empresario acreditar que su actuación se encuentra absolutamente al margen de todo propósito lesivo. La primera resolución que contiene la doctrina de la inversión de la carga de la prueba es la conocida STC 38/1981. No bastará la mera alegación del trabajador, sino que lo que recae sobre él es una auténtica carga probatoria que, además, deberá ser suficiente para que pueda deducirse la posibilidad de que dicha lesión se ha producido ( STC 114/89). Una vez producida esta situación y cumplidos estos requisitos por parte del trabajador, la empresa deberá acreditar que su decisión "obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio (y que) se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional" ( STC 38/1981). Por lo tanto, no será necesario que el despido se encuentre totalmente justificado, ni que sea declarado procedente. Será suficiente con que la decisión empresarial, aún, "sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental"( STC 7/1993) y que las causas alegadas tengan entidad suficiente para explicar dicha decisión. Esta doctrina constitucional se ha ido incorporando a los textos legales. Actualmente se encuentra recogida en el art 96.1 de la LRJS que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba en supuestos donde de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de vulneración de derechos fundamentales, si bien se matiza a continuación en el art. 181.2 de la LRJS, que exige no solo la alegación, sino la concurrencia de tales indicios. Al trabajador no le corresponde demostrar la existencia de la vulneración, sino que basta con que aporte indicios suficientes. Dichos indicios deberán ser racionales y razonables -no bastará con meras sospechas-. Así, que el actor deberá acreditar el llamado panorama indiciario, a cuyo efecto se distinguen tres elementos: el primero es el antecedente o presupuesto de la lesión, debiendo identificarse el derecho ejercitado y lesionado; el segundo es el perjuicio sufrido por el trabajador, procedente del empresario; el tercero es la identificación de la conexión directa, de causa y efecto, entre el ejercicio del derecho y la represalia. Los dos primeros elementos deberán acreditarse por parte del trabajador en aplicación del art 217.2 de la LEC, mientras que el tercero, la relación de causalidad, tan solo constituye un indicio que, normalmente se asienta en las circunstancias temporales, en la conexión temporal que presentan los dos anteriores. Como establece la doctrina de suplicación "la peculiaridad se encuentra en que el actor no debe aportar la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino unicamente (....) unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada (...) no bastando con meras sospechas, ni simples conjeturas o razonamientos del trabajador, sino señales o acciones que manifiesten algo oculto y de los que se pueda deducir la posibilidad de que aquella (la violación) se haya producido", (por todas STSJ Andalucía/Granada 2052/2019, de 12 de de septiembre, rec 427/19).

En estas circunstancias, al empleador le corresponderá acreditar que la motivación de su actuación es la sostenida o, al menos, que no guarda conexión alguna con un propósito lesivo de derechos fundamentales, siendo por lo tanto necesario entrar en el ámbito de la justificación del motivo alegado. En relación con los criterios sólidos en cuanto a la prueba que necesita la empresa para acreditar que su situación es conforme a derecho, no cabe llegar al extremo del todo o nada( nulidad o procedencia) de los supuestos de las nulidades objetivas del despido (embarazo, disfrute de permisos, guarda legal etc) de los arts 53.4 letras a), b) y c) y 55.5 iguales letras a), b) y c), ambos del ET. Ahora bien no podemos obviar que todos los indicios deberán ser analizados en relación con las circunstancias concurrentes y puestos en relación con el resto de indicios. El contexto podrá determinar que algunos de ellos adquieran una importancia decisiva en unos supuestos y ser prácticamente irrelevante en otros. Por lo tanto, será necesario realizar una lectura global e interrelacionada de los hechos referidos en cada caso, en aras de discernir si el panorama indiciario tendrá la robustez suficiente como para activar el particular mecanismo probatorio característico de los supuestos en que se denuncie una lesión anticonstitucional.

En el presente caso, la sentencia ha omitido analizar esta primera fase de determinación de aportación de indicios por parte del trabajador de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el art 28 de la CE, ya que procede de forma incorrecta a analizar si concurren las causa objetivas de despido que la empresa invoca en la carta de despido y, afirmando positivamente su existencia, declina entrar en analizar la nulidad del cese que se plantea como motivo principal. Debió la juzgadora de instancia analizar si había indicios de vulneración de derechos fundamentales y según el resultado de ello resolver en primer lugar la nulidad, procedencia o improcedencia del mismo.

No obstante ello, la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LRJS cometida en la sentencia la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, debe resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate si hay datos suficientes en el relato fáctico y caso de ser insuficientes se acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. Comtando en el presente caso con los datos necesarios para resolver se procede a ello en aplicación de dicho precepto .

En el presente caso se alega que la empresa ha incurrido, al decidir el cese, en una discriminación por afiliación sindical. La prohibición de esta practica empresarial se encuentra contemplada en el Convenio nº 98 de la OIT cuyo art 1.2 b) protege la libertad sindical del trabajador contra todo acto empresarial que tenga por objeto "despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo". En nuestra legislación, los arts 12 de la LOLS y 17.1 del ET prohíben entre otras cosas,"las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación, sean favorables o adversas, por razón " de entre otras " de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general de actividades sindicales" sancionándose los actos empresariales discriminatorios, directos o indirectos con su nulidad y carencia de efectos ( art 12 LOLS) . En este sentido cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado con carácter general que "dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el art 28.1 de la CE se encuadraría pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Esta garantía de indemnidad que otorga el art. 28.1 C.E. a los trabajadores ha sido reconocida por este Tribunal frente a las facultades empresariales de despido (SSTC 38/1981, 94/1984, 88/1985, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 180/1994)

Para resolver la censura jurídica objeto de este motivo así como a su impugnación debemos estar al relato de hechos probados teniendo en cuenta los datos que con igual naturaleza figuran en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero.

1º El actor ha venido prestando servicios laborales para la mercantil demandada desde el día 5 de Noviembre de 2019 como trabajador indefinido con la categoría profesional de responsable de equipo 3 y con un salario bruto anual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 56.831,16€.

El día 27 de Septiembre de 2022, el actor se incorporó como Scrum Master a TSystems en concreto al centro de trabajo de Granada, sito en Avenida del Conocimiento Nº41, procedente de un contingente de 433 trabajadores de nacionalidad rusa que prestaban servicios laborales para la demandada, T-Systems Rusia y que con ocasión de la guerra de Ucrania y por razones humanitarias, la demandada trasladó a los distintos centros de trabajo que tiene en España abonando todos los gastos de desplazamiento. (contrato de trabajo y nóminas del actor)

2º El actor ha estado asignado y trabajando en diferentes unidades. El primer proyecto que le fue asignado en T-Systems fue en la unidad de T-Internet of Things, durante 2 meses. En el mes de Diciembre de 2022, fue transferido de unidad pasando a estar asignado al "Facilitator Chapter" con funciones concretas de scrum máster dentro del proyecto "2B2 Digital Order Management". Tras 2 meses de asignación se determinó que su perfil no encajaba con los requerimientos del servicio motivo por el que pasó a quedar desasignado temporalmente (sin funciones y percibiendo su salario).

3º- Con fecha del 1 de Marzo de 2023, el actor recibió notificación de despido con fecha de efectos del día 1 de Marzo de 2023 al amparo de lo previsto en el art. 52 en relación con el 51.1 del ET, por causas productivas y organizativas. La demandada procedió a poner a disposición del actor mediante transferencia bancaria en el número de cuenta donde habitualmente se le ingresaba su nómina, una indemnización de 10.564,67€ equivalente a 20 días de salario por año de servicio incluyendo en su liquidación, los 15 días correspondientes al preaviso legal establecido por el art. 53.1 c) del ET.

La carta de despido notificada al actor tiene el siguiente contenido:

"Granada, a 1 de marzo de 2023 A la atención de Marino Muy Señor nuestro: Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de T -SYSTEMS ITC IBERIA S.A.U. (en lo sucesivo, T-Systems o Compañía) se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por las causas objetivas de carácter productivo y organizativo que se expondrán a continuación. Esta medida extintiva, que producirá sus efectos el día 1 de marzo de 2023, encuentra amparo legal en la letra c) del art. 52, en relación con el art. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ( en lo sucesivo, ET) . Concretamente, las causas productivas y organizativas que han obligado a la Compañía a adoptar tal decisión son las que a continuación pasamos a exponer: A. Actividad de T-Systems. Como Ud. sabe, T-Systems es una empresa cuya actividad se dirige principalmente al sector de los procesos de la información. De acuerdo con lo anterior, la Compañía presta servicios consistentes principalmente en la investigación, desarrollo y marketing en el área de proceso de datos, centros de cálculo y comunicaciones, elaboración y operaciones de instalaciones de proceso de datos, redes de ordenadores y comunicaciones, y en la instalación, mantenimiento, venta y asesoramiento de productos informáticos. B. Situación de la Compañía y necesidad objetiva de extinguir su contrato de trabajo. La Compañía ha intentado mantener los niveles de actividad, con el objetivo de alcanzar una rentabilidad que garantice la competitividad de los servicios que ofrece y que permita la supervivencia en el marco de una compleja situación económica. Este objetivo necesariamente exige mejorar la eficiencia y reducir los costes puesto que como sabe, el sector TIC está condicionado por tendencias globales y una gran presión de precios que obliga a ser más eficientes para competir ante operadores globales e inversiones masivas de capital. Así, en línea con la situación productiva expuesta, resulta necesario mejorar la eficiencia y reducir costes. En este sentido, Usted se incorporó como Scrum Master a T-Systems en concreto al centro de trabajo de Granada el 27 de septiembre de 2022, con una antigüedad reconocida de 5 de noviembre de 2019 procedente de T-Systems Rusia. En lo que a su situación respecta, desde que Ud. se incorporó a la Compañía ha estado asignado y trabajando en diferentes unidades. El primer proyecto que le fue asignado en T-Systems fue en la unidad de IoT-Internet of Things-. En concreto, usted estuvo asignado a este equipo durante, aproximadamente 2 meses. Hacia el mes de diciembre de 2022, usted fue transferido de unidad pasando a estar asignado al "Facilitator Chapter" con funciones concretas de scrum master dentro del proyecto "2B2 Digital Order Management". Tras 2 meses de asignación se determinó que su perfil no encajaba con los requerimientos del servicio motivo por el que pasó usted a quedar desasignado temporalmente. En esta línea de adaptabilidad que requieren nuestros clientes, y que pretende lograr la Compañía con su estrategia, se evidencia la necesidad de una serie de perfiles determinados que respondan a esa finalidad, y en concreto requiere, en la posición que Usted ocupa, cumplir con unos requisitos mínimos exigibles que cubran las necesidades del cliente, para la mejora y eficiencia del servicio. A todo ello, teniendo en cuenta la tendencia de los últimos meses de falta de asignación a proyectos, o des-asignación por los motivos anteriormente expuestos, y la falta de expectativas de que se encuentre asignación futura para Usted, la Compañía se ve en la necesidad de realizar cambios de la estructura organizativa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal, así como en el modo de organizar la producción. Ello obliga a la Compañía a adoptar una serie de medidas que le permitan reducir sus costes y adaptar su estructura interna y la dimensión de la unidad a la que Usted pertenece. En consecuencia, su puesto de trabajo resulta directamente afectado como consecuencia de la adaptación de las funciones y responsabilidades llevadas a cabo en la unidad, la cual supondrá un ahorro de costes importantes, adecuándose los perfiles de forma más apropiada a la realidad y necesidades productivas de la Compañía. Con ello se pretende dotar a T-Systems de mayor valor añadido, mejorando su rentabilidad y especializando la estructura organizativa de la misma La Compañía ha valorado la posibilidad de su recolocación, sin que pueda ofrecerle una posición que se ajuste a su perfil y cualificación, de forma que la única medida organizativa posible es la de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, debiendo tener que adoptar, muy a su pesar, la decisión de extinguir su contrato laboral. Dicha medida, supondrá un ahorro de costes importante, además de implicar una organización y aprovechamiento de los recursos más eficiente. Así pues, con base en todo lo anteriormente explicado, la Compañía ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 52 en relación con el 51.1 del ET , a tenor del cual se entenderá que concurren causas productivas que pueden conllevar a efectuar un despido por causas objetivas cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción (....)" (Carta de despido) El actor no habla español pero si inglés, la carta de despido se encuentra redactada tanto en español como en inglés. Se da íntegramente por reproducida la carta de despido.

4ºDurante el año 2023, se han finalizado un total de 6 contratos de trabajadores procedentes de Rusia según se relaciona en el siguiente listado:

1. Despido del trabajador Nicolas en fecha 12 de diciembre de 2023 por causas organizativas.

2. Despido del trabajador Leoncio en fecha 12 de diciembre de 2023 por causas organizativas.

3. No superación del período de prueba del trabajador Pedro Antonio en fecha 31 de marzo de 2023.

4. No superación del período de prueba del trabajador Prudencio en fecha 14 de abril de 2023.

5. No superación del período de prueba del trabajador Gerardo en fecha 30 de marzo de 2023.

6. Despido del trabajador Marino en fecha 1 de marzo de 2023 por causas objetivas.

5º Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa T-Systems ITC Iberia SAU (BOE 3 de Junio de 2019).

6º El actor se afilió a USO con fecha 1 de Marzo de 2022 no constando que la demandada tuviera conocimiento de dicha afiliación. El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. En la empresa existe representación legal y sindical de los trabajadores de la que forman partes ciudadanos de nacionalidad rusa. (Prueba documental demandada).

En la fundamentación jurídica de la sentencia , con valor de hecho probado , consta la testigo Dña. Esperanza del Departamento Legal-Laboral manifestó que:" el actor que se encontraba en el Departamento de Internacional, quedó sin horas de servicio por falta de asignación de proyectos desde el día 1 de Enero de 2023 y aunque se le intentó recolocar no fue posible al no encajar su perfil en la demanda de clientes. La existencia de puestos de trabajo disponibles en distintas redes sociales laborales como Infojobs o Linkedin no quiere decir que la extinción del trabajador no sea ajustada a derecho puesto que se trata de puestos de trabajo muy cualificados por sus exigencias técnicas, tales como lenguaje informático, habilidades, idiomas, experiencia, con una formación muy elevada al que no todos los trabajadores pueden acceder. En la empresa existe un departamento denominado Work Management que se encarga de reubicar a los trabajadores que quedan sin asignación de servicios antes de proceder a la contratación de un trabajador ajeno a la empresa y lo que ha ocurrido en el contingente de trabajadores rusos traídos del centro de trabajo sito en Rusia y a pesar de los esfuerzos realizados por mantener los contratos, es que ha habido 6 de los 433 trabajadores que por sus especialidades profesionales y/o formativas, no ha sido posible mantenerlos al no encajar con el perfil requerido para el puesto de trabajo quedando desasignados, cuando esto ocurre y pasa un tiempo prudencial, en este caso 2 meses, la empresa se plantea la extinción de la relación laboral por causas organizativas y de producción no siendo posible mantener a trabajadores sin asignación efectiva de trabajo por falta de proyectos que se ajusten a su perfil, percibiendo la correspondiente contraprestación económica con el caso del actor. "

Tales datos fácticos son suficientes para resolver acerca de la nulidad del cese ya que se ha probado que el actor estaba afiliado al Sindicato USO desde el 1 de marzo de 2022 y ello puede considerarse como indicio se la vulneración del derecho a libertad sindical, si bien tal indicio no estal en la medida en que consta probado que la empresa no conocía dicha afiliación, a lo cual se une que no se ha probado actividad sindical alguna del citado trabajador que permita refrozar tal indicio, determinado por la sola afiliación desconioda por la empresa , debiendo afirmarse que queda definitivamente desvinculada la decisión adoptada por la empresa de despedir al actor en fecha de 1 de marzo de 2023 del ejercicio de dichos derechos fundamentales por lo que la nulidad del cese ha de ser deestimada y , con ello , el motivo de cenura jurídica analizado .

No ataca el recurrente , debidamente, en otro motivo de censura jurídica la declaración de procedencia del cese aun cuando en el suplico de forma subsidiaria interesa la determinación de la improcedencia del mismo . La sentencia considera que el cese por causas objetivas es procedente en base a la testifical practicada en el acto del juicio que la juzgadora acoge plenamente de la cual se desprende que desde el mes de febrero de 2022 el actor queda sin asignación de servicios y no ha sido posible mantenerlos al no encajar con el perfil requerido para el puesto de trabajo quedando desasignados por lo que ante tal situación hemos de afirmar que han quedado acreditadas las causas organizativas y de producción que se recogen en la sentencia de instancia al no ser o posible mantener a trabajadores sin asignación efectiva de trabajo por falta de proyectos que se ajusten a su perfil percibiendo la correspondiente contraprestación económica . Llegados a este punto , la Sala e lo Social del TS en ST de fecha 16 de octubre de 2028, ( recurso 1766/2026) manifiesta que: " A este respecto hay que señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, «a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas». El Tribunal «ad quem» no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica."

En consecuencia el cese es procedente y al desestimarse la nulidad del mismo procede rechazar el reconocimiento de cualquier indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales en cuanto la jurisprudencia del TS recaída en la STS de 5 de octubre de 2017 en el rcud 2497/2025 que admite acudir a la LISOS a los efectos de fijar las indemnizaciones por daños morales, que el recurrente fija en la suma de 7501 euros, cuando concurre el atentado o la lesión constitucional que es necesario presupuesto y que en el presente caso esta ausente.

CUARTO.-Como segundo motivo de censura jurídica se alega Infracción de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo de la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A.U. (código de convenio 90103362012019), publicado en el BOE núm. 132, de 3 de junio de 2019.

En la demanda rectora del procedimiento se afirma que el salario bruto anual del trabajador, según establece la cláusula quinta del contrato de trabajo es de 56.832 €. y que de acuerdo con el art 37 del Convenio Colectivo de empresa para el cálculo del importe de cada una de las pagas extras del actor habrá que realizar la siguiente operación aritmética: 56.832 / 14 = 4.059'43 cada paga extra, 4.059'43 x 2 p.e. = 8.118'86 € Como quiera que el actor tiene prorrateadas ambas pagas extras en las nóminas mensuales, la cantidad mensual que por tal concepto debería de haber percibido es de 676'57 € (8.118'86 /12 = 676'57 €). En consecuencia, la cantidad a reclamar por las diferencias salariales entre lo percibido y lo que por convenio debía de haber percibido el trabajador en concepto de prorrateo de las pagas extraordinarias, es de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.765'24 €) brutos, según el desglose aportado que aberca las diferencias de los meses de septiembre de 2022 a marzo de 2023.

La sentencia desestima dicha pretensión de reclamación de cantidad al entender que del art 37 del Convenio Colectivo se desprende que el salario anual debe ser dividido entre 14 al encontrarse incluido en el mismo el importe de las dos pagas extraordinarias no siendo ajustado a derecho (ni comprensible) la operación de cálculo que realiza el actor para reclamar las diferencias salariales que indica en su escrito de demanda al prorratear el importe de las mismas entre 12 mensualidades por lo que se desestima dicha petición.

Para resolver la censura jurídica hemos de parte del tenor literal del art 37 del Convenio Colectivo de aplicación que se dice infringido por el recurrente que dispone lo siguiente: " El personal afectado por el presente Convenio Colectivo tendrá derecho a dos pagas extraordinarias al año (Paga de Verano y Paga de Navidad). El importe de cada paga extraordinaria será el resultado de dividir entre 14 el salario anual bruto correspondiente al último mes del devengo (junio o diciembre, según la paga extraordinaria que corresponda) y que contempla los siguientes conceptos: Salario base convenio (art. 36.1) y todos los complementos salariales (art. 36.2) a excepción de los pluses temporales (...)

El razonamiento que hace la Magistrada no es correcto al afirmar que al dividirse entre 14 ya se incluye ahí la paga extraordinaria, ya que el precepto convencional lo que dice es que para calcular el importe de cada paga extraordinaria se ha de dividir entre 14 el salario anual "correspondiente al último mes del devengo" (junio o diciembre, según la paga extraordinaria que corresponda)

En el hecho probado primero de la sentencia se dice que importe bruto anual de salario es de 56.832 euros, y para aplicar correctamente el citado precepto la Sala entiende que procede dividir dicho importe entre 14, resultando la cantidad de 4059,43, si bien el error del recurrente se encuentra en que considera que es ese el importe de cada paga extra, y no es así en cuanto el precepto dice que hay que "dividir entre 14 el salario anual "correspondiente al último mes del devengo" (junio o diciembre, según la paga extraordinaria que corresponda) de modo que los 4.059,43 euros es el resultado de dividir entre 14 el salario bruto anual si bien el correspondiente al último mes del devengo sera 2029,71 euros que es el importe de cada paga extra de junio y diciembre resultado de dividir entre dos semestres el importe anual resultante, y que prorrateado en 6 meses resulta la cantidad correcta de pagas extras que se viene abonando en las nóminas, por lo que procede desestimar el motivo de censura jurídica si bien por otros razonamiento distintos a los argumentados por la juzgadora de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

En el presente caso al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 1 de marzo de 2024 en los autos 374 / 2023, en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra la empresa T-SYSTEMS ITC IBERICA S.A.U siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080042125. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080042125. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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