Sentencia Social 238/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 238/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 474/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 238/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100047

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:550

Núm. Roj: STSJ AND 550:2026


Encabezamiento

58

SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

MR

SENT. NÚM.238/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 474/2025,interpuesto por Dª Azucena Y CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha siete de noviembre de 2024, en Autos núm. 142/2024, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Azucena en reclamación sobre Despido, contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha siete de noviembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar parcialmente la demanda formulada por Azucena contra la parte demandada CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA:

- Debo declarar la improcedencia del despido de la actora producido el día 11/12/2023 , condenando a la demandada a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora o al abono de una indemnización de 29816,95 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

- Debo desestimar la pretensión de indemnización adicional, absolviendo a la demandada de dicha pretensión.

Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada con el límite legal."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. I. La trabajadora D. Azucena , mayor de edad, nacida el NUM000/1972, con dni nº NUM001 , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la mercantil CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA con antigüedad de 14/11/2006, con jornada parcial de 35h a la semana (89,70%), con la categoría profesional de gestora telefónica y salario de 1447,04 euros /mes .

A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo estatal de sector de contac center

SEGUNDO. En fecha 11/12/2023 la mercantil CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA data comunicación que dirige a Azucena en la que le indica que ha tomado la decisión de dar por extinguida la relación laboral con efectos de 11/12/2023. Se da por reproducida.

Su tenor es el que sigue:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de dar por extinguida la relación laboral que hasta la fecha le unía con CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. con efectos del día de hoy 11 de diciembre de 2023.

Su actividad consiste en la atención telefónica de Satélite RET (Retención)

La causa que ha motivado esta decisión es la disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal, y en concreto en la falta de consecución de los objetivos marcados para usted en torno al indicador % Tasa de Retención Gestión en los últimos meses como se desprende del cuadro siguiente, circunstancia que se traduce en una tendencia negativa y prolongada en el tiempo que permiten inferir un rendimiento manifiestamente insuficiente y del todo injustificado.

A modo ilustrativo se detallan a continuación los resultados obtenidos por usted en el referido índice FCR durante los meses de agosto a noviembre del presente año 2023:

Mes % Tasa Ret Gestión % Tasa Ret Gestión M190747 Diferencia

Agosto 64,50% 62,80% 1,70%

Septiembre 61,30% 57,10% 4,20%

Octubre 64% 62,10% 2%

Tal y como puede apreciarse en el cuadro anterior, sus datos muestran una evidente falta de implicación en el desempeño de su actividad, obteniendo unos porcentajes seriamente distanciados del rendimiento medio del servicio e incumpliendo los objetivos grupales que han sido reiteradamente comunicados.

Así pues, de la información anterior se desprende que Ud. presenta un rendimiento claramente inferior al que se considera debido dentro de un cumplimiento diligente de la prestación de servicios, todo ello sin que prácticamente sea necesario relacionarlo con el rendimiento del resto de compañeros de trabajo que desempeñan idénticas funciones, ya que no es necesario acreditar unos términos de razonable comparación, puesto que prácticamente Ud. no ha logrado ventas.

Ante un índice % Tasa de Retención Gestión ciertamente alejado de lo que se espera de usted y de sus compañeros, es preciso señalar que, usted está en apoyo y seguimiento mediante unos planes de acción concretos y específicos ajustados a Ud. con el fin de mejorar estos porcentajes.

Sin embargo, a pesar de todo el seguimiento y las recomendaciones con las que ha contado, sigue usted sin cumplir con los estándares mínimos que le son exigidos.

Como Ud. bien sabe, es crucial mantener el índice de resolución en la primera llamada (FCR). Desatender este dato, y no alcanzar el objetivo, puede conllevar consecuencias como:

-Pérdida de rentabilidad necesaria para el proyecto;

-Pérdida de competitividad en el mercado respecto de nuestro cliente;

-Posibilidad de penalizaciones en la facturación

Así mismo, esta conducta reviste de especial gravedad en tanto que se trata de una actuación consciente y deliberada, afectando a la buena fe contractual y que conlleva una clara disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo normal y pactado.

En consecuencia la Dirección le comunica su despido disciplinario con efectos de hoy día 11 de diciembre de 2023, al amparo del artículo 75.3 c) del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center , y del artículos 74.12: "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento".

Asimismo ponemos en su conocimiento que se encuentra a su disposición la liquidación correspondiente a todos los conceptos devengados hasta la fecha señalada para la resolución del contrato, rogándole se sirva a firmar el duplicado de la presente Carta de Despido a efectos de recibí, notificación y constancia

TERCERO. Se dan por reproducidas las nóminas aportadas

Incluyen el concepto de incentivos que se advierte variable.

CUARTO. Se da por reproducido el informe de vida laboral de la parte actora.

Se dan por reproducidos los contratos aportados.

QUINTO. En fecha 29/12/2023 la parte actora presenta papeleta de conciliación ante el Cmac contra la demandada por despido . El acto se celebra el 11/03/2024 y concluye con el resultado de celebrado sin efecto.

SEXTO. No consta que la actora esté afiliada a sindicado alguno ni que sera representante de trabajadores."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Azucena Y CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alzan tanto la actora, gestora telefónica como la empresa CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada, declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora producido el día 11/12/2023, condenando a la demandada a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora o al abono de una indemnización de 29.816,95 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Desestima la pretensión de indemnización adicional, absolviendo a la demandada de dicha pretensión. Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada con el límite legal.

Razonaba la juzgadora a quo:

"...En el caso de autos en el acto de juicio la parte actora mantiene la demanda si bien desiste de la pretensión de nulidad e interesa que se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales y la indemnización adicional. En su demanda alega que presta servicios para la demandada, con antigüedad de 14/11/2006, como gestora telefónica y salario de 1305,34 euros. Alega que le ha sido notificado una carta de despido disciplinario y niega los hechos que se le imputan, niega que se le pueda atribuir una bajada de rendimiento continuada, grave y culpable. En el acto de juicio desiste de su petición de nulidad de despido, interesa la declaración de improcedencia del despido y el abono de indemnización adicional.

Aporta documental que obra junto a su demanda y en su ramo de prueba. Y a su instancia se practica la testifical de trabajadores de la demandada, Herminia y de Felicisima, cuyos testimonios se advierten verosímiles por coherentes y carentes de contracción . La testigo Herminia refiere es compañera de trabajo de la actora, que presta servicios para la demandada desde 2006. Refiere que cobran un incentivo o comisión para el que han de cubrir unos items y que hace años consolidaron uno de esos incentivos resultando ya ajeno a item comercial. Refiere que en diciembre de 2023 dejaron de tener como cliente a Telefónica. La testigo Felicisima también refiere es compañera de trabajo de la actora, que presta servicios como teleoperadora desde 2007 y también fue contratada inicialmente por ETT. Reitera que en diciembre de 2023 dejaron de tener como cliente a Telefónica y que cobran incentivos que dependen de objetivos.

Por su parte la defensa de la mercantil demandada se opone a la demanda de autos. NO discuten la alegación sobre categoría y jornada pero alega una antigüedad de 14/5/2007, con referencia a las nóminas y un salario de 47,29 euros día alegando el salario del último mes y prorrata de pagas extras. En relación al fondo se opone a la demanda y mantiene el tenor de la carta de despido y la procedencia del despido. Alega no pudieron asistir a acto de conciliación alegando elevado nº de señalamientos. Y como prueba propone y aporta documental .

I. En relación a la antigüedad, la parte actora alega la de 14/11/2006 aduciendo que el primero de los contratos fue con un ETT para prestar servicios para la demandada con las mismas funciones con las que continuo con posterioridad. La parte demandada sin embargo invoca la fecha de 15/5/2007. Efectivamente atendido el informe de vida laboral de la parte actora consta de alta por Attempora ETT SL desde 14/11/2006 a 13/2/2007, de 14/2/2007a13/5/2007; y sin solución de continuidad consta de alta por la demandada desde 14/5/2007 en los periodos que constan. Y atendido el contrato aportado con la ETT la empresa usuaria es la demanda y las funciones también las de teleoperadora de Catsa. Así las cosas, pese a las manifestaciones de la parte demandada, y apreciada la documental citada y valorada la testifical a este respecto, coherente con la documental, y considerando que la prestación de servicios de la actora con la demandada es sin solución de continuidad, y aunque algunos periodos lo fuera estando de alta por la ETT, sin interrupción de entidad; se fija como fecha de antigüedad a los efectos de la acción de despido de autos la de 14/11/2006.

II. En relación al salario se advierte discrepancia entre las partes. Y al respecto y atendidas las nóminas, advertido el concepto de incentivos, que se advierte variable y que , atendida la testifical , remunera el rendimiento comercial según parámetros marcados por la demandada, constando ya en parte consolidado ; procede fijarlo atendidas las nóminas aportadas de los últimos meses y la jornada parcial citada, e incluyendo la media de dicho concepto por lo que se fija en 1.447,04, euros mes.

En los presentes autos se ejercita acción contra un despido disciplinario y la parte actora mantiene que el despido es improcedente. El artículo 54 ET se refiere al despido disciplinario, estableciendo que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", señalando a continuación que se considerarán incumplimientos contractuales las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado . Por su parte el artículo 55 prevé que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, pudiendo establecerse por convenio colectivo otras exigencias formales. Dicho despido será calificado como procedente, improcedente o nulo según los casos. Constituye doctrina jurisprudencial inveterada ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991), la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. Igualmente, y con respecto a la buena fe contractual, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 4 de marzo de 1991 entre otras muchas) la identifica como "...modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción; por otro lado, es necesario que se den las notas de culpabilidad y gravedad del incumplimiento imputado, ya que tal culpabilidad no es la comprensiva de las especies dolosa o intencional y culposa o constitutiva de una conducta negligente, sino tan sólo la primera de ambas, singularizada por la consecuencia de un elemento intelectual y un elemento volitivo, representado por el propósito de atentar contra dicho interés". Finalmente, conviene asimismo recordar que igualmente constituye doctrina jurisprudencial la de que el despido como última, más grave y trascendente de las sanciones en el mundo jurídico laboral ha de recibir una interpretación restrictiva, acorde con su naturaleza disciplinaria, por lo que ha de apreciarse sin la menor duda razonable, la gravedad y culpabilidad en la conducta del actor.

Según dispone el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo al empresario. En el caso de autos la parte demandada aporta documental consistente en el contrato, las nominas y la carta de despido. Y de la misma no se deducen debidamente acreditados los hechos imputados a la actora en la carta de despido, y por otra parte no se advierte que la carta cumpla con la debida concreción de los hechos que imputa a la actora. Se imputa a la parte actora una disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual, pero no se advierte ello ni debidamente concretado y explicitado en la carta ni acreditado . La misma carta de despido se limita a recoger unos porcentajes, que no se advierten acreditados ni respecto de actuación y "rendimiento" previo de la actora ni respecto de los demás compañeros , resultando a estos efectos la carta contiene referencias genéricas y carentes de concreción alguna. Por otra parte no se puede obviar que de la testifical practicada a instancia de la parte actora se deduce que en diciembre de 2023 la demandada deja de tener un cliente como Telefónica. En definitiva y analizados como resultan, con la prueba practicada, los hechos imputados en la carta de despido, y debiendo concluirse en la falta de acreditación de hecho alguno de los imputados que permita justificar la medida del despido adoptado, procede en consecuencia la declaración de improcedencia del despido. Las consecuencias de dicha declaración son las previstas en el art 56 de ET y 110 de LRJS. La indemnización, con arreglo a las normas legales , se fija en 29.816,95 euros , atendida la antigüedad (14/11/2006) y salario 1447,04 euros mes. Conforme prevén los apartados 2º y 3º del art. 56 ET, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

En relación a la acción de reclamación de indemnización adicional, la parte actora interesa una indemnización adicional a la tasada legalmente.

En el ámbito del contrato de trabajo, a diferencia del derecho civil, rige legal y tradicionalmente la indemnización tasada, calculada en función de unos criterios objetivos como el salario o los años de prestación de servicios y sujeta a unos topes máximos, prescindiendo para su determinación de otros parámetros como el daño emergente, el lucro cesante o los daños morales causados. Como indicara el TS en su sentencia de 28/1/2013 en su fundamentación: QUINTO.- 1.- En efecto, la obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo. 2.- En este sentido, muy tempranamente ha considerado la jurisprudencia que si el Ordenamiento a que la ley pertenece mantiene sus propias directrices o finalidades, divergentes de las que informan el Derecho Civil común, aquellas directrices son las que han de tenerse en cuenta en el ámbito aplicativo de la obligación legal de que se trate. Así se ha rechazado la aplicación supletoria de las prescripciones del Derecho común cuando la regulación específica -accidente de trabajo- «no ofrece oscuridad ni deficiencias que deban subsanarse con los preceptos del Código» [ STS 28/12/1906 ]; se ha negado - también sobre relaciones de trabajo- que por aplicación del art. 1090 CC , el Libro IV del mismo sea derecho supletorio de primer grado y pueda relegar el sistema de fuentes laborales [ SSTS 26/06/1924 ; y 23/11/1927 ]; y -con carácter general- se ha mantenido que cuando los principios rectores de la obligación legal son dispares a las del Derecho común, la primera solución supletoria ha de hallarse en el marco de la propia ley que la establece, y sólo en defecto de ésta puede acudirse a las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones [ SSTS 09/12/1953 ; y 02/01/1959 ]. 3.- Planteada la cuestión en tales términos, la primera consideración que viene al caso es la de que la regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados]. 4 Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 ... 1101 ], aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales -independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 23/03/00 -rcud 362/99 -; 12/06/01 -rcud 3827/00 -; y 13/06/11 -rcud 2590/10 ). SEXTO.- ...2.- ...Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, siquiera en los últimos tiempos -como antes señalamos- se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales. Significa lo anterior que aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora - que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la «restitutio in integrum», sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24/Enero , FJ 5- se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión. Consecuencia que imponen la naturaleza - tasada y formalmente desvinculada del perjuicio real- de la indemnización prevista legalmente y un elemental criterio de equidad: si no se atiende al perjuicio real para fijar la indemnización, parece coherente prescindir también de su propia existencia -la del perjuicio económico real- para atribuir aquélla. Partiendo de que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación laboral, de 22 de junio de 1982 (ratificado por España el 26 de abril de 1985) fija un derecho a una " indemnización adecuada" y también el derecho "a la protección en caso de despido" fijado en el art 24 de la Carta Social europea (en su versión revisada, efectuada en Estrasburgo en fecha 3 de mayo de 1996) se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente de suerte que la jurisprudencia tradicional ha considerado que esa indemnización legalmente prevista en aquellos artículos para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de "restitutio ad integrum" de los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización "adecuada", sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares. Atendida la jurisprudencia y consideraciones citadas, y partiendo en el caso de autos de los hechos probados de la presente y pronunciamientos que resultan de los fundamentos previos; es por lo que procede desestimar la reclamación de indemnización adicional al despido improcedente de autos.

El artículo 66 LJS dispone que: 1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes. 3. Si no compareciera la otra parte (la demandada), debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En aplicación de dicho precepto legal, y vista el acta de conciliación ante Cmac y no acreditadas las alegaciones al respecto formuladas por la demandada en el acto de juicio; se imponen las costas del presente proceso a la empresa condenada, con el límite legal".

Segundo.-Planteamiento del recurso por parte de la empresa, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de la letra a) del art.193 de la LRJS, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión Esta parte, ahora recurrente, entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española: " 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" En este sentido, la sentencia a quo viene a condenar a mi representada, además de la indemnización por improcedencia del despido de la trabajadora, al abono de costas, sin cuantificar las mismas.

Pues bien, la actora en el petitum de su demanda solicita la nulidad del despido; subsidiariamente la improcedencia. Por lo que en ningún momento coetáneo o posterior a la presentación de su escrito de demanda solicita la condena a mi representada a una sanción por temeridad y mala fe basada en la falta de defensa por parte de la empresa en cuanto a la procedencia del despido. Pedimento que no tuvo lugar sino hasta el trámite de conclusiones conferido a la parte actora en el acto de la vista. Debido a lo anteriormente expuesto, dicha petición sorpresiva de la actora posicionó a mi representada en una absoluta indefensión respecto a este extremo.

Es más, la sentencia a quo condena a mi representada por ausencia injustificada al acto de conciliación ante el CEMAC, cuando no fue solicitado en ningún momento por la actora y que, de haberlo solicitado en el escrito de demanda, mi representada hubiera tenido la oportunidad de aportar señalamientos coincidentes con la fecha del acto de conciliación, evitando de nuevo una situación de indefensión. Por lo anteriormente expuesto, interesa al derecho de esta parte que se repongan los autos al momento de dictarse sentencia y se absuelva a mi representada del abono de las costas a la que ha sido condenada.

- Al amparo de la letra b) del art.193 de la LRJS, para que por la Sala se revisen los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Interesa al derecho de esta parte la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida: "PRIMERO. - La trabajadora D. Azucena, mayor de edad, nacida el NUM000/1972, con dni nº NUM001, mayor de edad, ha venido Recurso de Suplicación Autos 142/2024 Sentencia 410/2024 Recurrente. Centro de Asistencia Telefónica S.A Recurrido. Dña. Azucena prestando servicios para la mercantil CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA con antigüedad de 14/11/2006, con jornada parcial de 35h a la semana (89,70%), con la categoría profesional de gestora telefónica y salario de 1447,04 euros /mes . A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo estatal de sector de contact center.". En primer lugar, de conformidad con la documental aportada en los autos de referencia, la trabajadora tenía formalizado un contrato de duración determinada, posteriormente convertido a un contrato indefinido. En ambos casos con una jornada parcial de 35 horas (89,7%). Por lo que siendo relevante esta circunstancia para el cálculo del salario regulador a los efectos de la indemnización por improcedencia del despido a la que se condena a mi representada. Así las cosas, la sentencia a quo viene a establecer como salario regulador diario para el cálculo de la indemnización la cantidad de 1447,04 €/día. No obstante, como se alegó en el acto de la vista, esta parte, ahora recurrente, estima un salario regulador diario 47,29 euros brutos atendiendo a la última nomina "sana" percibida por la trabajadora Po tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, siendo la jornada laboral de la trabajadora de 35 horas (89,7%), el salario bruto anual que debe tomarse de referencia para la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la indemnización por la improcedencia del despido seria 16.456,92 euros brutos. Por tanto, teniendo la actora una antigüedad de fecha 14 de noviembre de 2006 y siendo la fecha de despido el 11 de diciembre de 2023, aplicando el salario regulador de referencia, la indemnización por despido improcedente ascendería a la cantidad de 29.639,1 €.

Por todo lo anterior, esta parte propone la siguiente redacción del hecho probado primero: "PRIMERO. - La trabajadora D. Azucena, mayor de edad, nacida el NUM000/1972, con dni nº NUM001 , mayor de edad, ha venido prestando servicios para la mercantil CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA con antigüedad de 14/11/2006, con jornada parcial de 35h a la semana (89,70%), con la categoría profesional de gestora telefónica y salario de 47,29 euros /día . A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo estatal de sector de contact center.". En consecuencia, la modificación del hecho probado primero implica la del párrafo último del fundamento jurídico segundo y quinto de la sentencia a quo en los siguientes términos: "SEGUNDO. Por su parte la defensa de la mercantil demandada se opone a la demanda de autos. NO discuten la alegación sobre categoría y jornada, Pero alega una antigüedad de 14/5/2007, con referencia a las nóminas y un salario de 47,29 euros día alegando el salario del último mes y prorrata de pagas extras..." Recurso de Suplicación Autos 142/2024 Sentencia 410/2024 Recurrente. Centro de Asistencia Telefónica S.A Recurrido. Dña. Azucena "QUINTO. ...La indemnización, con arreglo a las normas legales, se fija en 29.639,1 euros, atendida la antigüedad (14/11/2006) y salario 1363,41 euros mes..."00000000.

Al amparo de la letra c) del art.193 de la LRJS, para que por la Sala se examine las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Infracción del articulo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021 (rec. 5339/2018) Al amparo de este motivo de recurso, esta parte considera que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 218.1 de la LEC. "1- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

En virtud el precepto anterior, la sentencia incurre en incongruencia ultra petita, entendiéndose esta como la infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier otra resolución judicial cuando otorga más de lo pedido, quebrando el principio de congruencia y contradicción, derivando en la consiguiente indefensión de las partes. En este sentido, citar la STS de 21 de septiembre de 2021 (rec. 5339/2018), cuyo FJ Tercero establece "1.- El principio Recurso de Suplicación Autos 142/2024 Sentencia 410/2024 Recurrente. Centro de Asistencia Telefónica S.A Recurrido. Dña. Azucena de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) . 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 362/2021, de 25 de mayo), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. Recurso de Suplicación Autos 142/2024 Sentencia 410/2024 Recurrente. Centro de Asistencia Telefónica S.A Recurrido. Dña. Azucena 3.- En el caso objeto de la litis se ha producido la vulneración del principio de congruencia denunciado en el recurso. Si se coteja el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de apelación, se observa que lo pedido (condena al cumplimiento del contrato en los términos resultantes de la novación del precio alegada y, subsidiariamente, para el caso de que ello no fuera posible - como sucede en el caso al no haberse estimado probada la novación -, resolución del contrato por incumplimiento de las demandadas) y lo concedido (condena al cumplimiento del contrato sin modificación del precio inicial) es distinto..." Por tanto, non habiéndose solicitado en la demanda la condena en costas por ausencia injustificada al acto de conciliación en el CMAC y, no habiéndose solicitado por la actora sanción en este sentido, la condena acordada por la sentencia a quo adolece de vicio por incongruencia ya que el fallo de la misma se aparta de la causa de pedir de la actora vulnerando, en consecuencia, el principio de congruencia y tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto; SUPLICA sentencia estimando el presente recurso, revocando la sentencia de instancia en los términos expuestos, dicte nueva resolución en la que, admitiendo los motivos de recurso formulados, condene a mi representada al abono de una indemnización por despido improcedente en la cuantía de 29.639,1 €. 2 - Absuelva a mi representada Centro de Asistencia Telefónica, S.A de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia a quo en lo relativo a imposición de costas por ausencia injustificada al acto de conciliación en el CMAC.

Tercero.-Planteamiento del recurso por parte de la actora, que también ha sido impugnado por la empresa.

Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegamos la infracción de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Convenio 158 OIT, en los artículos 1 y 24 de la Carta Social Europea, en los artículos 1101, 1106, 1107 y 1902 del Código Civil, así como la doctrina que interpreta los citados preceptos en la STSJ CAT 1285/2024, de 13 de febrero de 2024 y STSJ PV 75/2024, de 23 de abril de 2024. En la sentencia recurrida se declara el despido improcedente del actor, así como el reconocimiento de la indemnización legalmente tasada establecida en el artículo 56 de la Ley del Estatuto de Trabajadores, rechazándose la indemnización adicional solicitada al amparo de los artículos 4 y 10 del Convenio 158 OIT. En los artículos 4 y 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea se establece que cuando la empresa cese la relación laboral mantenida con el trabajador sin motivo justificado independiente del desempeño y capacidades de este se generará el derecho de recibir una indemnización adecuada indemnización superior, adecuada a las circunstancias del caso y disuasoria. A su vez, en la doctrina antes mencionadas (STSJ CAT 1285/2024, de 13 de febrero de 2024; STSJ PV 75/2024, de 23 de abril de 2024) se establece un precedente donde se otorga una indemnización adicional a la legalmente tasada en el artículo 56 ET cuando la conducta extintiva del empleador causa unos perjuicios al trabajador que superan el mero lucro cesante, como en el presente caso. En este punto se debe valorar: por un lado los términos en que se ha hecho el despido (sin causa legal después de 16 años, sin abonar la indemnización, ni la nómina del último mes (pagó a las dos semanas del cese); y por otro, la situación psicológica (daño moral) en que se coloca a una madre que se la despide en esos términos a la puerta de la navidad, y ante una expectativas de empleabilidad escasas habida cuenta su sexo, sus cargas familiares, su edad (cumple 52 años en febrero, edad que consta en contrato) y los niveles de desempleo en Granada. Es de destacar la clara ilicitud del despido, pues no es que la empresa no haya logrado acreditar los hechos de la carta, sino que los mismos son claramente inciertos pues en el acto del juicio no aporto ninguna prueba al respecto; lo que acredita que la empresa simplemente procedió a un despido injustificado asumiendo el riesgo (si la trabajadora demandada) de abonar la indemnización legal tasada, que claramente no ha logrado por tanto el fin disuasorio que marcan las normas internacionales antes invocadas. En otras palabras, entendemos que la indemnización reconocida en la sentencia impugnada no compensa ni la pérdida del puesto de trabajo (considerando la edad de la trabajadora), ni disuade frente al fraude de ley o abuso de derecho cometido por la empresa, que decidió extinguir la relación laboral por motivos ajenos a la trabajadora (despido improcedente ya reconocido), haciendo la empresa un uso arbitrario y abusivo de su facultad disciplinaria. Y considerando las circunstancias del caso (antigüedad, edad de la trabajadora, claro abuso empresarial finalidad disuasoria), mantenemos que el importe de la indemnización adicional debe cifrase en 10.000,00 euros, salvo mejor criterio de la Sala.

Por lo expuesto, SOLICITA sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a la revocación parcial de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos, incluida la condena al abono de la indemnización adicional solicitada por esta parte.

Cuarto.-Debemos analizar sistemáticamente en primer lugar el recurso empresarial, para luego pasar a analizar el recurso de la actora.

Respecto del motivo de letra a del art 193 de la LRJS, en realidad en el suplico al final termina pidiendo la revocación de la sentencia, respecto de la condena a las costas y siendo el motivo de letra a de carácter excepcional y subsidiario del resto de los motivos formulados, de letra b y c, debemos canalizar por ese cauce la censura por indefensión e incongruencia que se contiene en el resto de los motivos.

* Pasamos a analizar la revisión fáctica que interesa, con amparo en motivo de letra b del art 193 de la LRJS.

En cuanto a este motivo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

a -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

a -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

a -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.

Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar la revisión suscitada:

En este caso, se suscita en realidad una discrepancia jurídica sobre la la forma que la jornada a tiempo parcial incide en el salario y por tanto en la cuantificación de indemnización por despido improcedente, para modificar el ordinal 1º y fundamentos jurídicos de la sentencia, consecuentes con aquel, sin citar documento sobre el que interesa la revisión, y no ponderando además que la juzgadora ha tenido en cuenta el contenido de prueba testifical anualizando el importe de los incentivos, que no se contemplaban en la última nómina, lo que determina por tanto el fracaso de este primer aspecto del recurso, manteniendo por tanto el salario, calculado no por día sino por mes, y siendo fijado en 1447,04 euros mensuales brutos por todos los conceptos, el salario diario regulador asciende a 47, 58 euros día, que es el cociente de dividir el producto de multiplicar 1447,04 *12 meses/365 días. Por tanto, la indemnización por despido improcedente correcta es de 29.820,76EUROS, existiendo un ligero error aritmético o de cuenta que puede ser subsanado en este momento, sobre la base del art 214, 3º de la LEC, pero sin que en ningún caso se cuantifique en 29.639 EUROS que se mantiene, ni en los 16. 456,92 euros que también se baraja en el desarrollo del motivo del recurso.

Igual fortuna debe de surtir la censura por incongruencia en la imposición de las costas, pues examinado el expediente digital, por escrito de fecha 20/3/2024 , luego aclarado por otro posterior de 26/3/2024 la actora procede a ampliar la demanda a la pretensión de condena de la demandada al abono de las costas con fundamento en lo previsto en el art. 66 de la LRJS, porque no compareció la demanda, por DO de fecha 1/4/2024 se tuvo por hecha dichas manifestaciones sobre ampliación de demanda, notificada a la empresa el 5/4/2024, por correo certificado con acuse de recibo, (extremos que constan en el expediente digitalizado de estas actuaciones, que la Sala puede verificar) y por tanto se discutió en el proceso ese extremo, siendo coherente con pretensiones deducidas temporáneamente por las partes la sentencia, y resultando absolutamente inciertas las manifestaciones del recurso empresarial, que ataca este extremo de la condena por este exclusivo argumento, con lo que la sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso empresarial y la pérdida del depósito especial para recurrir y que condenemos a la empresa al abono de los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 800 euros, más IVA, dada la absoluta falta de veracidad en sus afirmaciones, ex art 235 de la LRJS.

Quinto.-En cuanto al recurso de la parte actora, el despido disciplinario se ha verificado el 11/12/2023.

En esta materia, el TS en reciente sentencia de fecha 736/25, de 16/7/2025, en el rcud nº 3993/2024, si bien con algún voto particular, sistematiza la doctrina en la materia en el sentido siguiente:

"PRIMERO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimó en parte la demanda del actor y, tras declarar el despido improcedente y teniendo por hecha la opción en favor de la indemnización, condenó a la empresa al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET y a una cantidad en concepto de regularización por días trabajados en descanso vacacional. Igualmente condenó a la empresa a una indemnización adicional por lucro cesante de 5.410,36 euros.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 31 de mayo de 2024, rec. sup. 421/2024, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y dejó sin efecto la indemnización adicional por lucro cesante. Consta que el trabajador prestó servicios para la empresa desde el 16/02/2022 al 23/09/2022 en que fue despedido disciplinariamente. El despido se declaró improcedente por ser insuficiente el relato fáctico contenido en la carta. La sentencia recurrida, respecto de la única cuestión casacional aquí planteada, considera que no procede el abono de indemnización adicional por el lucro cesante en aplicación del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea, añadiendo que, para la concesión de la indemnización que solicita, no se puede tomar en consideración el carácter exiguo de la indemnización por despido improcedente, que tiene su razón en el escaso tiempo que duró la prestación servicios; que no hay ningún hecho de la sentencia del que se desprenda el abuso de derecho en la contratación, y, por último, que la alegación del perjuicio sufrido por ser la prestación por desempleo percibida inferior al salario, deriva de la propia dinámica de la prestación. 3. Recurre el trabajador en casación unificadora y, en su escrito de interposición, denuncia infracción de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea y del artículo 56 ET en la consideración de que la indemnización fijada en este último precepto no resarce suficientemente al trabajador por la pérdida del empleo en los términos previstos en las normas internacionales reseñadas. El recurso ha sido impugnado de contrario. El informe del Ministerio Fiscal entiende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas en la medida en que los hechos examinados en una y otra resolución no son exactamente los mismos. Subsidiariamente considera el recurso improcedente en cuanto al fondo del asunto e interesa su desestimación.

SEGUNDO.- 1. El recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de abril de 2024 (rec. Sup. 502/2024). En ella se contempla un caso en el que el trabajador prestaba servicios en virtud de un contrato indefinido desde el 1/03/2021 para otra empresa. Por el Ayuntamiento de Oñati, y tras haber participado en un proceso selectivo en el que quedó incluido en la bolsa de trabajo, se le ofertó un contrato temporal, mínimo de un año hasta la provisión de la plaza con un máximo de 3 años. Ante esta oferta el trabajador dimitió de su anterior trabajo y suscribió un contrato de interinidad el 27/03/2023, siendo despedido de forma verbal el 30/04/2023. El trabajador acciona por despido y junto a la indemnización tasada solicita una indemnización adicional que es concedida en la instancia. Recurre el Ayuntamiento por considerar que la única indemnización que procede es la legal tasada, sin que proceda ninguna otra. La sentencia tiene en consideración el artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea, que recoge el derecho a la protección frente a un despido sin causa; y lleva a cabo un examen de la aplicabilidad de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) por la razón de que ha cuestionado la indemnización tasada y topada de la regulación española por despido improcedente por vulneración del reiterado artículo 24 CSE, si bien considera que no existe la obligación de asumir sus conclusiones, sin perjuicio de valorar su aplicación. Sobre tal ámbito normativo, valora las circunstancias que concurren en el trabajador: abandona un empleo estable, acepta la oferta de la administración por la que celebra un contrato de interinidad, en un mes se extingue el contrato sin causa, lo que genera una indemnización tasada de 493,49€. Ello lleva a considerar que la indemnización tasada no es adecuada al daño sufrido, admitiendo la posibilidad de una doble reparación: la tasada y la deriva del efectivo daño.

2. A juicio de la Sala, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que, en méritos a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones contradictorias entre sí. En efecto, en los dos supuestos se trata de trabajadores que han sido objeto de despido y que, junto a la indemnización tasada por despido improcedente, reclaman una indemnización complementaria para reparar los perjuicios causados por su despido. En ambos casos, la pretensión consiste en la impugnación de un despido en la que se reclama, además de la indemnización tasada, otra indemnización adicional. En los dos casos la pretensión se fundamenta en la aplicación del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y del artículo 24 de la Carta Social Europea, que reconocen la protección de los trabajadores frente a un despido sin causa.

La sentencia recurrida no establece la indemnización adicional, a diferencia de la sentencia de contraste que sí la otorga. El hecho de que las circunstancias concurrentes en cada despido no sean exactamente coincidentes no obsta a la constatación de la contradicción ya que, por un lado, la Sala entiende que concurren las similitudes necesarias para poder considerar que concurre una identidad sustancial, tales como: la escasa duración de los contratos -en la de contraste un mes y en la recurrida 7 meses-; la escasa cuantía de la indemnización -en la de contraste de 493,49 euros y en la recurrida de 1.506,78 euros-; y la ausencia de causa en ambos supuestos. Por otro lado, tales circunstancias no son directamente relevantes respecto de la cuestión casacional planteada. TERCERO.- 1. Tal como se avanzó, el recurrente considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada -suscrita en Estrasburgo en 1996 y ratificada por España (BOE de 11 de junio de 2021) con entrada en vigor el 1 de julio de 2021-; todo ello con relación al artículo 56.1 ET. Sostiene la recurrente que es la sentencia de instancia la que contiene doctrina correcta, en línea con la aquí traída de contraste. Para ello reivindica la aplicación directa de los artículos reseñados, en especial el artículo 24 CSE y la interpretación que del mismo ha hecho la Decisión del CEDS sobre la legislación española en materia de despido improcedente - denuncia 207/2022-. Como advertimos en nuestra STS 1350/2024, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023) el debate que aquí nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y a la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación internacional, centrada, en nuestro caso, tanto en el Convenio núm. 158 de la OIT, como de manera especial en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, con relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. Esto es, y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente. 2. La denuncia así formulada exige el posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de la doctrina constitucional ( SSTC 198/2013; 140/2018 y 87/2019; entre otras) y de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud. 471/2020); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023) y 1350/2025, de 19 de diciembre (rcud. 2961/2023); entre otras]. Conforme a ello, debemos recordar que el artículo 96.1 CE y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico. Como advierte la doctrina constitucional, «de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum ( STC 198/2013, FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino de España" (art. 8)». Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vinculan a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado «debe respetar las obligaciones asumidas por España en los tratados internacionales y velar por su adecuado cumplimiento (artículo 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa, sino que su aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados non self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución...». ( STC 87/2019). La STC 140/2018, de 20 de diciembre consideró que el control de convencionalidad es una mera regla de selección del derecho aplicable que corresponde efectuar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria según el artículo 117. 3 CE, expresando al efecto que en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto; insistiendo en que la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario. En nada de lo reseñado influye la STC 61/2024, de 9 de abril ya que en la misma no se analiza ni el alcance del control de convencionalidad, ni la aplicación directa o vinculante, en el derecho interno de una decisión del CEDS; cuestión que se examinará más adelante. En dicha sentencia se examina la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de una indemnización por anormal funcionamiento de la administración de justicia que se fundamenta, entre otros extremos, en un dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el que se declara que la extradición de la persona solicitante a Marruecos constituyó una vulneración del art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, estableciendo la obligación del Estado de proporcionar al comunicante un recurso efectivo que incluya proporcionar una compensación adecuada por la violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos, así como de tomar medidas de cooperación posible con las autoridades de dicho país para asegurar un monitoreo efectivo del trato dispensado al demandante en Marruecos. En ese marco, el Tribunal reitera que, aunque los dictámenes de los comités establecidos para la vigilancia del cumplimiento de los tratados no tengan carácter ejecutivo -manifestación que reitera en varias ocasiones-, no pueden quedar despojados de todo efecto cuando declaran la vulneración de un derecho fundamental, debiendo disponer el recurrente de un cauce adecuado -que le había sido negado por los órganos jurisdiccionales- para que pueda examinarse una pretensión que no solo afecta a la ejecución de las resoluciones de organismos internacionales, sino que atañe directamente al respeto y observancia por parte de los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución. 3. Nuestra jurisprudencia, adecuada en este punto a la doctrina constitucional ( STC 87/2019, de 20 de junio, entre otras), viene sosteniendo que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico ( SSTS 1250/24, de 18 de noviembre y 1350/2024, de 19 de diciembre; entre las más recientes). En definitiva, a los efectos de efectuar al aludido control de convencionalidad, se trata de interpretar la norma internacional para calificarla como directamente ejecutiva o, al contrario, como no ejecutiva porque su aplicación exige, ineludiblemente, la intervención previa del estado concernido. Y, en concreto, con referencia directa a la CSE, nuestra STS 268/2022, de 28 de marzo, insiste en esa misma idea de que tal instrumento internacional puede contener preceptos de ambos tipos; esto es, aquellos que pueden ser directamente aplicables en razón de ser suficientemente precisos y ejecutivos, y los mandatos dirigidos a los estados que la suscriben para que adopten las medidas normativas necesarias para su ejecución adaptando su régimen jurídico; señalando que «puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de derecho privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular»

CUARTO.- 1. Dentro del marco descrito, nuestra reciente STS 1350/2024 resolvió acerca de la aplicabilidad directa del artículo 10 del Convenio 158 OIT en sentido negativo. Recordemos el tenor literal del precepto: « Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada». Del mismo, nuestra señalada resolución concluyó que, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET, en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT. Del art. 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET, desarrollo que se estima no se aparta de las previsiones del artículo 10 del Convenio 158 OIT transcrito. Nuestra legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. 2. Nuestros razonamientos en apoyo de tal conclusión señalaron que las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando el artículo 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo «razonable» después de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días -veinte hábiles como plazo que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna la desarrolle. En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas. 3. Igualmente hemos insistido en que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada. Al respecto, hemos mantenido que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destaca muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [ STS 7/2022, de 11 de enero (rcud. 4906/2018)]. Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex artículo 35.2 CE, corresponde al legislador regular el contenido y consecuencias del Estatuto de los Trabajadores, incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como «el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que «En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral ( STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 4)». Más específicamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que «dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado». Y también dice el TC, en relación con la fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente, que «tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación». Esto es, se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

QUINTO.- 1. Por lo que a los presentes efectos casacionales se refiere, el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada dispone literalmente lo siguiente: «Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer: ...b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Adopta así el instrumento normativo europeo la misma expresión que el ya examinado artículo 10 del Convenio 158 OIT, al punto de que se puede afirmar que la literalidad del precepto de la CSE revisada es copia exacta de la utilizada en el reseñado convenio de la OIT de forma que ambos instrumentos normativos recogen el derecho del trabajador despedido sin causa válida a «una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada». Consecuentemente, el alcance del control de convencionalidad -selección de la norma aplicable- que le corresponde a esta Sala, al igual que la interpretación del precepto internacional incorporado al derecho interno -el artículo 24 CSE revisada- debe ser exactamente el mismo que el que hemos realizado respecto del artículo 158 OIT, por razones de coherencia jurídica, dada la identidad de contenido de las dos normas y la inexistencia de ninguna otra razón que ampare o aconseje efectuar una aplicación diferente. Es más, al límite, desde la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno, resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. En cambio, el articulo 24 CSE revisada dispone que las partes (en referencia a los Estados que la ratifiquen) se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. 2. El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET) . A todas las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior, que no se reproducen para evitar innecesarias reiteraciones, se une, decisivamente, la previsión contenida en el Anexo de la CSE revisada que en su parte II, respecto del artículo 24, dispone en su apartado 4 literalmente lo siguiente: «Se entiende que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, por los convenios colectivos o por cualquier otro procedimiento adecuado a las circunstancias nacionales». Esto es, en nuestro ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el apartado transcrito, la indemnización (ni siquiera aquí la CSE revisada añade el término "adecuada") o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET; sin que en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador; por ello, no es en modo alguno un llamamiento al juez en un proceso judicial; ya que para ello hubiera sido necesario que las consecuencias del despido sin razón válida estuvieran fijadas de modo ejecutivo aplicable directamente, lo que -como se ha visto- no es el caso. Y, exactamente, es lo que ha ocurrido en nuestro derecho: el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado siguiendo exactamente el aludido mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea revisada -en los términos que ha considerado oportunos- la indemnización adecuada para el despido injustificado mediante la establecida -con carácter tasado- en el artículo 56 ET, en función del salario y años de servicio del trabajador, y con los límites allí configurados; fijación que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional explicitada en el fundamento anterior, no resulta contraria a la norma fundamental ( SSTS 6/1984, de 24 de enero; 20/1994, de 27 de enero y ATC 43/2014, de 12 de diciembre); y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva. 3. La misma expresión «indemnización adecuada» se contiene en el denominado pilar europeo de derechos sociales aprobado por la Comisión Europea en noviembre de 2017 cuya finalidad es ofrecer unas mejores condiciones de vida y de trabajo en la Unión Europea que establece veinte principios y derechos clave. En el principio 7 incorpora la previsión de que los trabajadores tienen derecho, en caso de despido injustificado, a «una reparación, incluida una indemnización adecuada». En ese mismo sentido, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 30, sobre protección en caso de despido injustificado, establece que «todo trabajador tiene derecho a la protección contra el despido injustificado, de conformidad con el derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con relación a ello, el propio TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo; sin que pueda caber, en esas condiciones genéricas, tal como expresamente advierte la STJUE de 11 de julio de 2024 (c-196/23) ningún tipo de interpretación "contra legem" del derecho nacional. En definitiva, tal como proclamamos en la STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica. Y eso es, exactamente, lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos. SEXTO.- 1. El recurrente invoca, como sustento de su alegato en favor de las infracciones legales que denuncia ( artículo 10 Convenio 158 OIT y 24 CSE revisada), la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) núm. 207/2022 recaída en el procedimiento de reclamación colectiva instado por la UGT contra España, publicada el 29 de julio de 2024. Esta decisión fue elevada al Comité de Ministros del Consejo de Europa que, con fecha 27 de noviembre de 2024, dictó una recomendación a España para que «continúe con los esfuerzos para asegurar que la cantidad de daños pecuniarios y no pecuniarios otorgados a las víctimas de despido ilícito sin justificación válida sea disuasoria y desincentivadora para el empleador, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores contra tales despidos ilegales; - proceda a revisar y modificar la legislación relevante, tal como se establece en el Plan de Políticas Anual 2024, para garantizar que la compensación otorgada en los casos de despido ilegal, cualquier escala utilizada para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso; - indique las acciones tomadas para cumplir con esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión». El recurso se construye sobre el fundamento de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de la Sala. La decisión del CEDS y la consiguiente recomendación del Comité de Ministros, en esencia, son reiteración de las que se adoptaron sobre la misma cuestión aquí analizada en las reclamaciones colectivas respecto de Finlandia (rec. 106/2014), Italia (rec. 158/2017) y Francia (rec. 171/2018 y rec. 175/2019). En todas las decisiones del CEDS, previas a la intervención del Comité de Ministros, recaídas en las citadas reclamaciones y en la que concierne a España, viene a sostenerse la idea de que sólo se consideran conformes al artículo 24 CSE revisada las previsiones de los estados que garanticen el reembolso de salarios entre la fecha del despido y la sentencia, establezcan la posibilidad de readmisión del trabajador e indemnizaciones proporcionales al daño real del despido en función de los hechos concurrentes en cada supuesto, así como establezcan indemnizatorias disuasorias para evitar que las empresas despidan injustificadamente. De la lectura de la decisión del CEDS y de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina. No ignora la Sala que el pasado 27 de junio se dio publicidad a la decisión del CEDS, recaída en la reclamación núm. 218/2022 originada a raíz de la denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Tal decisión aún no se ha convertido en recomendación por parte del Comité de Ministros y, obviamente, por razones temporales no pudo ser alegada por el recurrente. Es evidente que su contenido no resulta una copia exacta de la decisión que aquí nos ocupa (dictada en la reclamación núm. 207/2022) que sí ha servido de base para la recomendación del Comité de Ministros ya aludida; pero, en síntesis, respecto del problema concreto relativo a la indemnización adicional -que constituye el núcleo casacional del presente recurso-, esta última decisión se sitúa en perfecta sintonía con la anterior que es la que fundamenta el motivo casacional aquí examinado, por lo que la respuesta de la Sala, tanto en cuanto al contenido e interpretación del artículo 24 CSE revisada, como al alcance y efectos de las decisiones del CEDS, no resulta afectada por esta última decisión; siendo los razonamientos contenidos en esta sentencia perfectamente aplicables a ambas decisiones. 2. En punto a la recomendación del Comité de Ministros, con independencia de la posición que se sostenga con relación al contenido y cumplimiento por el ordenamiento interno español de las exigencias contenidas en la misma, no cabe ninguna duda de que su destinatario es el Estado y que, como se avanzó, quien está llamado a su cumplimiento resultan ser los poderes con capacidad para crear normas adecuadas a aquellas exigencias. Un eventual incumplimiento por parte del España de la reiterada Recomendación podría dar lugar a la adopción de las medidas que la Carta pueda prever por parte del Comité de Ministros en relación a la exigencia de responsabilidades u otras medidas sobre el estado concernido, en este caso España; pero la recomendación -fundada en la decisión del CEDS- no permite constatar un desajuste normativo de los que permite remediar el control judicial de convencionalidad. Aun aceptando hipotéticamente que el contenido de la Carta Social Europea revisada significa lo que el CEDS concluye, la indefinición de los conceptos utilizados por el artículo 24 de la CSE revisada que imposibilitan precisar cuál sería el contenido de la regulación que habría de aplicarse si desplazásemos la aplicación del artículo 56 ET en favor de la CSE revisada y, especialmente, la remisión que el anexo de la Carta efectúa a las leyes y a los convenios colectivos para hacer efectivas sus previsiones, impiden que sean los órganos judiciales quienes colmen esas indefiniciones; máxime si tenemos en cuenta que la Carta utiliza la expresión indemnización adecuada u otras reparaciones apropiadas, lo que implica valorar, también, en orden a la reparación circunstancias tales como la existencia de un fuerte sistema de protección por desempleo - en sus vertientes contributivas y asistenciales-, un sistema de protección frente a las insolvencias del deudor y un intenso procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales. Valoración que, a efectos de dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa compete, en exclusiva, a los poderes del Estado con capacidad para establecer normas que den cumplimiento a las citadas recomendaciones. Las recomendaciones del Comité de Ministros -basadas en las decisiones del CEDS- no quedan privadas de efecto por cuanto venimos diciendo, ni su interpretación carece de eficacia, sino que opera en el ámbito que resulta adecuado: controlar el desajuste entre la Carta y nuestro derecho. En definitiva, desde la función jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer. SÉPTIMO.- 1. En respuesta a las argumentaciones del recurrente, lo que procede poner de relieve, además, es que las decisiones del CEDS no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva ( STC 61/2024); esto es: no son vinculantes respecto a la resolución que pudiera adoptar -en forma de recomendación- el propio Comité de Ministros; ni lo son respecto a la interpretación de la CSE revisada; ni, en definitiva, pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad. Así, la decisión del CEDS se dicta a través de un procedimiento que no puede calificarse de judicial en virtud de una reclamación efectuada por un sujeto apropiado -en nuestro caso UGT- contra España, sin que se considere como parte y, ni siquiera sea oída, la representación empresarial española. De conformidad con el procedimiento establecido en el protocolo adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, la decisión del CEDS tiene el valor de un informe que se eleva al Comité 9 JURISPRUDENCIA de Ministros para que sirva de base para la adopción de una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías previstas-; resolución que consiste en una "recomendación" dirigida al estado frente al que se interpuso la reclamación. Una primera conclusión resulta evidente: aunque en la práctica es habitual que el Comité de Ministros se alinee con la decisión del CEDS, esta no resulta vinculante para el citado Comité. En efecto, el artículo 8 del protocolo de reclamaciones colectivas (BOE de 28 de junio de 2021, el que se publica su texto íntegro con motivo de su aplicación provisional y BOE de 2 de noviembre de 2022 que publica el instrumento de su ratificación) dispone que "1. El Comité de Expertos Independientes elaborará un informe en el que expondrá las medidas adoptadas para examinar la reclamación y presentará sus conclusiones sobre si la Parte Contratante afectada ha garantizado o no la aplicación satisfactoria de la disposición de la Carta a que se refiere la reclamación. 2. El informe se remitirá al Comité de Ministros. Se remitirá también a la organización que presentó la reclamación y a las Partes Contratantes en la Carta, que no estarán facultadas para publicarlo. El informe se remitirá a la Asamblea Parlamentaria y se hará público simultáneamente a la resolución mencionada en el artículo 9 o antes de que transcurran cuatro meses desde su remisión al Comité de Ministros". El artículo 9 del citado protocolo añade: "Sobre la base del informe del Comité de Expertos Independientes, el Comité de Ministros adoptará una resolución por mayoría de los votantes. Si el Comité de Expertos Independientes concluye que la Carta no se ha aplicado de forma satisfactoria, el Comité de Ministros adoptará, por mayoría de dos tercios de los votantes, una recomendación dirigida a la Parte Contratante afectada". Resulta obvio que, dado que el protocolo de reclamaciones colectivas data de 1995, las referencias al Comité de Expertos Independientes hay que entenderlas realizadas al CEDS. Consecuentemente, la literalidad del protocolo no admite duda interpretativa alguna: el informe o decisión del CEDS tiene como destinatario principal al Comité de Ministros que es el único facultado para establecer una resolución siempre que en su seno se alcance la mayoría de los votantes; mayoría reforzada (dos tercios de los votantes) para dictar una recomendación dirigida a la parte contratante afectada. En definitiva, la decisión del CEDS, en sí misma y sin la posterior resolución del Comité de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa. 2. Las decisiones del CEDS, como se desprende de la CSE revisada y del protocolo aludido, y como enseña la experiencia práctica de las que se dirigieron a Finlandia, Italia y Francia, carecen de efectos coercitivos ya que son informes dirigidos al Comité de Ministros. Así, por lo que respecta a Francia, su Court de Casatión en sentencia de 11 de mayo de 2022 (ECLI:FR:CCASS:2022:SO00655) negó carácter vinculante alguno a las decisiones del CEDS con base en el apartado 4 del artículo 24 del anexo de la Carta Social Europea revisada; anexo CSE que, como hemos anticipado, remite a la legislación nacional la concreción y aplicación de las indemnizaciones adecuadas del artículo 24 de la propia Carta. A la misma conclusión sobre la no vinculación de las decisiones del CEDS llegó el Tribunal Constitucional italiano (a quien corresponde en su ordenamiento jurídico el control de convencionalidad) de manera tajante en su sentencia 7/2024. La decisión del CEDS carece de naturaleza jurisdiccional que no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa, al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Las decisiones del CEDS tienen como destinatario al Comité de Ministros del Consejo de Europa, al que, como se anticipó, no vinculan ya que sólo sirven de base o fundamento para que el citado Comité de Ministros adopte la decisión que estime conveniente. Y no existe previsto mecanismo jurídico alguno - ni en la CSE revisada, ni en su protocolo de reclamaciones colectivas- para que las recomendaciones sean obligatoriamente cumplidas por los estados afectados. En definitiva, a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones, como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de los derechos reconocidos por el TEDH. 3. De conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión y de los artículos 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento (TFUE), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar «el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación» de los Tratados. En el marco de esta misión, el TJUE: controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión Europea; vela por que los Estados miembros respeten las obligaciones establecidas en los Tratados e interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de los jueces nacionales. Constituye así la autoridad judicial de la Unión Europea y, en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, vela por la aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. Por su parte el TEDH, tal como disponen los artículos 19 y ss. de la Convención Europea de Derechos Humanos tiene como función interpretar y garantizar la aplicación de dicha convención, encargándose de conocer demandas individuales o estatales sobre violación de los derechos establecidos en el citado convenio europeo; velando porque tales derechos y garantías sean respetados por los Estados miembros. Las resoluciones -sentencias- de ambos tribunales generan jurisprudencia vinculante para los jueces nacionales tal como se desprende, respectivamente, de los artículos 4 bis LOPJ (« Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea») y 5 bis LOPJ (« Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos»). Precisamente, en aplicación de esta última norma, el artículo 236.1 LRJS dispone que puede instarse la revisión de una sentencia firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una sentencia declarando que la que constituye objeto de revisión ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en su Protocolo. En nuestro propio ámbito jurisdiccional, con relación al recurso de casación para la unificación de la doctrina, el artículo 219 LRJS permite que, junto a la doctrina judicial y a la jurisprudencia laboral, puedan alegarse como contradictorias las sentencias del Tribunal Constitucional y de «los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España»; y, también, la doctrina establecida en las sentencias del TJUE en interpretación del derecho comunitario. La mención a los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados ha sido interpretada como referida al TEDH; pero en ningún caso a las decisiones del CEDS que no es un órgano jurisdiccional como exige el precepto [ AATS de 7 de febrero de 2017 ( rcud. 1942/2016), de 20 de abril de 2017 ( rcud. 1983/2016), 20 de abril de 2017 ( rcud. 3358/2016), 10 de mayo de 2017 (rcud. 2414/2016), 30 de mayo de 2017 (rcud. 2522/2016), 14 de septiembre de 2017 (rcud. 1887/2016), 20 de septiembre de 2017 (rcud. 575/2017), 11 de octubre de 2017 (rcud. 1559/2017), 7 de noviembre de 2017 (rcud. 759/2017) y 21 de diciembre de 2017 (rcud. 1119/2017)]. En todos ellos se aprecia la falta de idoneidad de la resolución traída como contradictoria -una decisión del CEDS- que no resulta idónea a los efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219, apartados 1 y 2, LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras decisiones o resoluciones que no están relacionadas en la norma citada.

OCTAVO.- De cuanto se lleva expuesto se debe concluir, de conformidad con la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin que la Sala, por imperativo del artículo 235 LRJS, deba realizar pronunciamiento de clase alguna sobre imposición de costas".

Esta doctrina ha sido seguida además por sentencias posteriores del Ts, como la de 26/11/2025 en el rcud 4704/2024 .

*Trasladada la anterior doctrina al caso concreto,aparte de lo expuesto, las empresa sostuvo en acto de juicio la procedencia del despido disciplinario, aunque el mismo no ha sido ratificado por la juzgadora, declarando su improcedencia tanto por defectos de redacción de la carta de despido, que califica como genérica e inconcreta, como porque no se habían acreditado los hechos que justificaban el ejercicio proporcional de la facultad disciplinaria empresarial, atendidos los incumplimientos esgrimidos, es decir, "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento", pero de ello no se deduce la automática viabilidad de la indemnización complementaria que se auspicia, como perjuicio y daño moral resarcible, pues ni constan sus circunstancias familiares, ni su estado civil, aunque si su edad, al consignar el ordinal 1º la fecha de nacimiento. La indemnización no es escasa, pues ronda los 30,000 euros y compensa su antigüedad; el despido se produce dos semanas antes de navidad aproximadamente, pero en esas fechas es notorio que también aumentan las contrataciones, para abordar la campaña de navidad y la siguientes rebajas, pudiendo encontrar empleo, por lo que no compartimos los criterios para fundar el importe indemnizatorio tan elevado que auspicia como indemnización adicional, por lo que hemos de desestimar el recurso. La eventualidad de necesaria contratación de letrado y el coste derivado de sus honorarios ya queda compensado con la condena que se contiene en la sentencia de instancia y en al presente.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuestos por Dª Azucena y por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha siete de noviembre de 2024, en Autos núm. 142/2024, seguidos a instancia de Dª Azucena, en reclamación sobre Despido, contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, respecto de la cual se rectifica tan solo el importe indemnizatorio legal subsanado el error aritmético, que es de 29.820,76EUROS, y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito especial para recurrir y al abono de los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 800 euros, más IVA..

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0474 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0474 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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