ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación núm. 476/25,interpuesto por EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 14 de enero de 2025, en Autos núm. 112/2024, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Adolfina. D.ª Ángela y D. Augusto, en su calidad de representantes de los trabajadores y miembros del comité de empresa de la mercantil EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2025, con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina, DOÑA Ángela y DON Augusto, en su calidad de representantes de los trabajadores y miembros del comité de empresa de la mercantil EUROFINS SICA AGRIQ, S.LU., frente a EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U.,declarando la nulidad de la decisión empresarial de dejar de aplicar a todos los trabajadores del centro de trabajo el XX Convenio colectivo general de la industria química, dejando sin efecto, a todos los trabajadores, la aplicación del convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración.".
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: En el mes de abril del año 2023, por parte de la empresa demandada, EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., se inicia un período de consultas para proceder a cambiar la aplicación el convenio colectivo GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, código de convenio 99004235011981 (BOE 19/07/2021), por el convenio nacional de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico y de calidad (BOE 10/03/2023) a todo el personal del centro de trabajo que la misma tiene en la localidad de Vícar.
SEGUNDO: Se celebraron 4 reuniones en fechas 13, 20, 21 y 22 de diciembre de 2023, que finalizaron sin acuerdo.
TERCERO: En fecha 22/12/2023 se notificó a los actores la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con el siguiente contenido literal:
A la atención personal de
D./Dñ§.: Adoracion
D.N.I.: NUM000
-Entregada en mano-
Sr./Sra.:
Sirva la presente para notificarle de manera personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, apartado 5, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores la decisión de la Dirección de la empresa EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., (en adelante también referenciada como la Compañía), de acordar la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras de la plantilla de la Compañía, entre quienes Usted se encuentra, una vez finalizado el preceptivo período de consultas sin acuerdo, en los términos que a continuación se indicarán.
1.- Antecedentes.
I.- En fecha 10/11/2023 se entregó de manera fehaciente por la Dirección de la Compañía EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., una comunicación dirigida a los representantes legales de las personas trabajadoras de la Compañía de la intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de las personas trabajadoras que conforman la plantilla de la Compañía, instando a aquéllos a constituir la necesaria comisión representativa con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del período de consultas, con arreglo a lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y sus concordantes.
La representación legal de las personas trabajadoras, mediante escrito de fecha 17/11/2023, confirmó que la comisión representativa estaría integrada por las tres personas que ocupan el cargo de Delegados de Personal de EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., que intervendrían como interlocutores en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a saber: D§. Nuria, D. Augusto y D¿. Adolfina, asistiendo también a las reuniones del período de consultas, con voz pero sin derecho a voto, en cuanto observadora, D¿. Ángela, por haberlo aceptado así de manera voluntaria la Dirección de la Compañía, con la asistencia del representante de CC. OO. D. Alfonso y de asesoramiento jurídico de su elección, si se consideraba necesario.
- El día 04/12/2023, ia Dirección de la Compañía entregó a los representantes legales de las personas trabajadoras la Comunicación escrita de la apertura del período de consultas, en la que se consignaban los extremos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes.
La Dirección de la empresa hizo entrega a los representantes legales de las personas trabajadoras al inicio del período de consultas, el propio día 04/12/2023, de una Memoria Explicativa de las causas que justifican la modificación sustancial de las condiciones laborales y documentación complementaria, a los efectos oportunos.
La documentación entregada a los representantes legales de las personas trabajadoras al inicio del período de consultas fue la siguiente:
Memoria explicativa
Escritura de constitución de la sociedad.
CNAE e IAE actuales.
Resultados económicos de los tres ejercicios anteriores.
Radiografía del sector de la industria química.
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
XX Convenio colectivo General de la Industria Química.
XX Convenio colectivo nacional de Empresas de Ingeniería.
Resoluciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (Consulta ne 56/2014 y Consulta ng 04/2018)
Sentencia n5 186/2023 del Juzgado de lo Social ng 4 de Almería.
El 11/12/2023, antes de celebrarse la primera reunión del período de consultas, la Compañía hizo entrega de documentación adicional, solicitada por la parte social, consistente en un documento en formato Excel que contenía la estructura salarial y la equivalencia de categorías propuesta por la Compañía con arreglo al XX Convenio de empresas de ingeniería que considera aplicable.
- El período de consultas, con arreglo a la norma legal vigente, tenía prevista una duración máxima inicial de quince días, por lo que se debería extender, a lo sumo y como máximo, hasta el día 18/12/2023, inclusive. No obstante, las partes, de mutuo acuerdo, han acordado su ampliación para explorar un posible acuerdo hasta el día de la fecha.
Durante el período de consultas las partes han celebrado de mutuo acuerdo un total de cuatro reuniones, cuyo desarrollo y resultado consta en las actas levantadas al efecto, suscritas por las partes, cuyo contenido evidencia las diferencias existentes en las posiciones mantenidas por ambas partes que hacen imposible alcanzar un acuerdo en este procedimiento.
El calendario de reuniones ha sido el siguiente:
1§.- Reunión: miércoles día 13/12/2023.
2§.- Reunión: miércoles día 20/12/2023.
3g.- Reunión: jueves día 21/12/2023.
4^.- Reunión: viernes día 22/12/2023.
- Durante el período de consultas no se ha solicitado por la parte social ninguna otra documentación distinta o adicional a la indicada en el apartado II.- anterior, documentación que ha quedado en poder de la representación legal de las personas trabajadoras y a disposición de cualquier persona trabajadora de la plantilla para su conocimiento y consulta, razón por la cual se ha dispuesto en el período de consultas de la documentación/información necesaria para entablar una negociación suficientemente informada a los fines previstos en la normativa aplicable.
- Pese a que ambas partes han negociado de buena fe durante el período de consultas con vistas a la consecución de un acuerdo, las posiciones por ellas mantenidas en las reuniones evidencian la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, razón por la cual, finalizado el período de consultas, la Dirección de EUROFINS SICA AGRIO, S.L.U., se ve en la necesidad de adoptar la decisión que ahora se le notifica para su conocimiento y efectos, en los siguientes términos:
2.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la dirección de la empresa puede acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones objetivas para ello, añadiendo que tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a una serie de materias, entre las cuales se mencionan: jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, etc.
Dichas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden afectar a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: diez personas trabajadoras, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de las personas trabajadoras, de duración no superior a quince días.
Por otra parte, el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores indica que, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, la dirección de la empresa puede adoptar la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo debiendo ser notificada por el empresario a las personas trabajadoras afectadas.
La decisión adoptada por la Compañía, que ahora se le notifica, como más tarde se verá, consistente en la aplicación a su relación laboral de las condiciones laborales previstas en el Convenio colectivo de pertinente aplicación, que es el Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, supone sin género de duda una modificación sustancial de sus condiciones laborales, al afectar de manera sustancial a las materias indicadas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , y tiene, asimismo, carácter colectivo al superar el umbral numérico de personas trabajadoras afectadas previsto por la norma, requiriendo la celebración de un período de consultas que, en el caso de finalizar sin acuerdo, permite a la dirección de la empresa la adopción de la decisión que considere adecuada y su notificación a la persona afectada.
Concurren en este caso, por lo tanto, todos los presupuestos y requisitos previstos en la norma para que la dirección de la empresa pueda adoptar la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo que aquí se le notifica, para su conocimiento y efectos.
2.1 Probada razón justificativa para la adoptación de la decisión empresarial.
La causa motivadora de la decisión de la dirección de la empresa de proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, obedece a la concurrencia de una probada razón justificativa: la necesidad de realizar el correcto encuadramiento de la Compañía en el convenio colectivo sectorial de obligada observancia en atención a la actividad real de la Compañía. Es preciso corregir la actual situación en la cual se están sometiendo las relaciones laborales empresa-personas trabajadoras a un convenio colectivo regulador de un sector de actividad que no es el que corresponde normativamente con las consiguientes disfunciones, generando falta de seguridad jurídica en la relación empresa-personas trabajadoras.
En efecto, el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
"Los convenios colectivos regulados por esta lev obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".
Es decir, existe la obligación legal para ambas partes (empresa y personas trabajadoras) de regular sus relaciones laborales por el convenio colectivo que corresponda en atención a su ámbito de aplicación, sin que exista la posibilidad de disponer o de seleccionar un convenio colectivo distinto al que corresponda teniendo en cuenta la actividad real desarrollada por la Compañía y el ámbito funcional del pertinente convenio.
Como Usted bien conoce, la actividad real de la Compañía consiste en la prestación de servicios analíticos de laboratorio en el campo del sector de la alimentación para los clientes de la Compañía, que son empresas productoras de frutas y hortalizas.
Se realizan mayoritariamente ensayos químicos para la detección de contaminantes en los alimentos con la finalidad de garantizar la calidad y seguridad alimentaria del uso de pesticidas en frutas y hortalizas destinadas a la comercialización.
El proceso productivo se puede sintetizar del siguiente modo:
Los clientes de la Compañía envían al laboratorio las muestras de los productos alimentarios (frutas y hortalizas) a analizar, con el objetivo de detectar la presencia o no de pesticidas en los alimentos.
Una vez recibidas las muestras en el laboratorio, son registradas en el sistema de la Compañía, lo que pone en marcha el proceso productivo.
Se procede en primer lugar a la preparación de la muestra para su análisis (fase de preparativa de las muestras), que incluye tareas como: trituración de la muestra, envasado de la porción de muestra triturada a analizar, y aplicación en la misma de disolventes y reactivos (productos químicos) para conseguir la extracción del pesticida presente en la muestra. El proceso de preparativa de la muestra da como resultado final un líquido que es introducido en un vial de cristal con una capacidad aproximada de 2 mililitros, que es el objeto del análisis.
En segundo lugar, los viales de cristal que contienen el líquido resultado del proceso de extracción son introducidos en los equipos de laboratorio para la obtención de los resultados (fase de obtención de resultados de los análisis), unos equipos tecnológicos denominados cromatógrafos, que son los que realizan las lecturas de la presencia y/o cuantificación de los contaminantes en las muestras de frutas y hortalizas analizadas. Esos cromatógrafos envían la información obtenida a ordenadores manejados por los analistas de laboratorio que interpretan ios resultados antes de la emisión del informe de ensayo (análisis) a los clientes. El informe de ensayo es un documento en el cual se consignan los resultados obtenidos en el proceso de análisis. Ese informe de ensayo es el resultado final de los servicios de análisis prestados por los clientes de la Compañía, a los cuales se les remiten por medios telemáticos para que puedan proceder, en su caso, a la comercialización de las frutas y hortalizas que producen en el caso de que los resultados de los análisis evidencien la ausencia de pesticidas en las muestras analizadas bien la no superación de los límites máximos de residuos (LMR) legalmente establecidos para la comercialización de esos productos.
Como vemos, en definitiva, la actividad desarrollada por la Compañía es la prestación de servicios de asistencia técnica (obtención de estudios o análisis de la presencia de pesticidas en frutas y hortalizas) para sus clientes, los cuales reciben los informes de ensayo o análisis (documentos escritos) a cambio del pago de los honorarios o tarifas previamente acordadas con el laboratorio.
La actividad desarrollada por la Compañía nada tiene que ver con el sector económico de la industria química, cuyo convenio colectivo se está aplicando en la actualidad en EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., por lo que procede imperativamente subsanar el error de encuadramiento para cumplir los preceptos legales y dotar a las relaciones laborales de la necesaria seguridad jurídica.
Se ha realizado un cotejo o comparación entre el ámbito funcional previsto en el artículo del XX Convenio nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 10 de marzo de 2023 y el ámbito funcional del artículo 1 del XX Convenio colectivo general de la industria química, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de julio de 2021, que es el convenio que se viene aplicando en la actualidad en la Compañía.
Por la Compañía se ha procedido a examinar dicho Convenio, en especial el artículo 1, Ámbito funcional, y el Anexo I, al cual dicho artículo se remite, que tiene la rúbrica de Actividades económicas del sector de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad. (CNAE). En ambos apartados se clarifica el ámbito funcional propio de este convenio, determinando que es el aplicable en las empresas cuya actividad económica sea la de "ensayos y análisis técnicos" (CNAE 7120), que es precisamente la actividad económica que se desarrolla en EUROFINS SICA AGRIO, S.L.
Una vez conocida la regulación del mencionado Convenio colectivo, se ha revisado el CNAE que se ha venido utilizando por la Compañía y se ha constatado que resulta incorrecto en atención a la actividad económica efectivamente desarrollada. Concretamente, se ha venido utilizando el CNAE 7219: otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas, cuando la realidad es que la Compañía no realiza actividades de investigación y desarrollo (l+D) sino ensayos y análisis técnicos, en concreto: analíticas rápidas para la detección de contaminantes que garanticen la calidad y seguridad alimentaria del uso de pesticidas en frutas y hortalizas destinadas a la comercialización.
Ese estudio comparado revela claramente que teniendo en cuenta la actividad económica real y efectiva de la Compañía, ésta pertenece al sector de las empresas de servicios de ingeniería y no al sector económico de la industria química, siendo la clasificación CNAE adecuada la de ensayos y análisis técnicos" (CNAE 7120), lo que evidencia que por error se ha encuadrado incorrectamente a la empresa en el Convenio de la Industria química, lo que obliga, en cumplimiento de la legalidad vigente, a adoptar por la Dirección de la Compañía la decisión de aplicar el Convenio colectivo en cuyo ámbito de aplicación se incluye su actividad económica de "ensayos y análisis técnicos". El Anexo I del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, en relación con su artículo 1, son clarificadores al respecto.
Así pues, la causa que motiva la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo es la de cumplir la obligación legal impuesta en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores de aplicar en la Compañía el Convenio colectivo del sector al cual pertenece la empresa en atención a la actividad económica real que desarrolla.
Concurre, por lo tanto, una probada causa legal y objetiva que fundamenta la propuesta empresarial.
Para la adopción de la decisión de la Dirección de la Empresa se pondera esencialmente la necesidad de respetar la legalidad vigente (aplicación del convenio pertinente, en relación con lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ), y encuadrar a la Compañía dentro del convenio colectivo preceptivo reguiador de las relaciones laborales en el sector económico al que pertenece su actividad empresarial. Es una actuación debida para dar cumplimiento a la legalidad laboral vigente y para actuar en el sector económico propio de la actividad de la Compañía con arreglo a las reglas del juego normativamente establecidas, garantizando la seguridad jurídica en la relación empresa-personas trabajadoras, que está seriamente comprometida en el estado actual.
2.3 Convenio colectivo aplicable a la actividad de análisis de laboratorio alimentario.
El XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, clarifica el sector económico de actividad que queda dentro de su ámbito de aplicación funcional en su artículo 1 y Anexo I.
Artículo 1. Ámbito funcional. Especial vinculación.
1. El presente convenio colectivo será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, medioambiental, industrial, energía, arquitectura y urbanismo, aeronáutica, agraria, química, electrónica, aeroespacial, de defensa y militar de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX convenio colectivo de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.
Forman parte también de dicho ámbito, todas aquellas actividades auxiliares de asistencia técnica vinculadas a los servicios de medición, tales como la lectura de equipos de medida o la inspección de suministros, incluyendo las inspecciones reglamentarias, los estudios técnicos vinculados a la medición y las adecuaciones de aparatos o equipos de medidas.
Quedan asimismo expresamente incluidas en el ámbito funcional de este convenio colectivo, todas aquellas actividades señaladas anteriormente que no participen del ciclo productivo de la industria siderometalúrgica. En consecuencia, quedan fuera del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica.
Las actividades antes señaladas integradas en el campo de aplicación de este convenio colectivo estatal, están incluidas en el anexo I.
Los CNAEs recogidos en dicho anexo tienen carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliados, reducidos o complementados por la comisión negociadora en función de los cambios que se produzcan en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
Por su parte, el ANEXO I de este Convenio establece lo siguiente:
ANEXO I
Actividades económicas del sector de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad. (CNAE)
71. Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos.
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico.
Servicios técnicos de arquitectura.
Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico.
Ensayos y análisis técnicos.
7120. Ensayos y análisis técnicos.
74. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas.
741. Actividades de diseño especializado.
7410. Actividades de diseño especializado.
749. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.
7490. Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.
Pues bien, la redacción del Artículo 1 y Anexo I del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería aclara, sin género de duda, que quedan dentro de su ámbito funcional de aplicación aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios de asistencia técnica en áreas como la agraria y química, entre otras. Es evidente, por lo tanto, que una empresa como EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., que presta servicios de asistencia técnica de laboratorio a sus clientes debe quedar encuadrada laboralmente en dicho convenio.
A mayor abundamiento, si aún se albergara alguna duda al respecto, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ha confirmado en reiteradas ocasiones que la prestación de servicios de laboratorio como los de esta Compañía debe quedar encuadrada en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería.
A este respecto son clarificadoras las resoluciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de fechas 23 de abril de 2018 y 23 de julio de 2014, entre otras, que cita a otras de fechas anteriores (consultas 1752,1761, 86/2007,121/2010, 87/2012 y 101/2013) sobre el convenio colectivo aplicable a las empresas dedicadas a la realización de pruebas, ensayos y análisis medioambientales del aire, agua, suelo, o en el ámbito de la higiene alimentaria, ha sido considerar que se trata de una actividad de servicios y estudios técnicos propios de las empresas obligadas por el Convenio colectivo estatal de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
En último lugar, existe también un pronunciamiento judicial expreso que afecta directamente a la Compañía y ratifica que el Convenio colectivo de la industria química no es el aplicable a la actividad de la Compañía, sino que su actividad queda incluida en el ámbito funcional del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería. Es la Sentencia n9 186/2023 del Juzgado de lo Social n9 4 de Almería, facilitada por la Compañía a los representantes de las personas trabajadoras al inicio del período de consultas.
Es relevante consignar que durante el período de consultas no se ha facilitado por la parte social ninguna justificación que acreditara la inclusión de la actividad de la Compañía en el Convenio colectivo del sector de la industria química.
3. Decisión sobre ia modificación colectiva de las condiciones de trabajo.
En atención a lo anterior, finalizado sin acuerdo el preceptivo período de consultas, la dirección de la empresa adopta la decisión de modificación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras de EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., consistiendo en la sustitución de la aplicación a las relaciones laborales entre la Compañía y las personas trabajadoras de su plantilla del XX Convenio colectivo general de la industria química, para aplicar en su integridad las condiciones laborales previstas en el XX Convenio nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 10 de marzo de 2023.
Esta decisión de modificación sustancial de condiciones laborales no afectará a las retribuciones actuales percibidas por las personas trabajadoras que componen la plantilla de EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., que quedarán respetadas en su importe, si bien se procederá a adaptar las nóminas a la estructura salarial del XX Convenio de Ingeniería, respetándose asimismo como complemento personal consolidado y no absorbióle el complemento de antigüedad percibido en la actualidad por las personas de la plantilla con arreglo al Convenio general de la industria química.
Se realiza al propio tiempo una adaptación de la clasificación profesional de la plantilla a los grupos profesionales y niveles salariales previstos en el repetido XX Convenio de Ingeniería.
Por lo que a Usted respecta, en el Anexo a la presente notificación escrita, se le informa de su nueva clasificación profesional y estructura salarial como consecuencia de la aplicación de las condiciones laborales previstas en el XX Convenio de Ingeniería, para su conocimiento. El resto de condiciones laborales serán las previstas en el repetido XX Convenio nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 10 de marzo de 2023.
Se hace constar expresamente que sus retribuciones, reflejadas en el Anexo, a partir del 01/01/2024, son importes actualizados para 2024 y con arreglo al I.P.C. conocido a fecha de la presente notificación, por aplicación de la tabla incluida en el artículo 33. Tablas de niveles salariales del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería. En el SUpuesto de que el I.P.C. a fecha 31/12/2023 fuera diferente se procederá a regularizar en lo necesario dichas retribuciones.
4. Efectos de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones laborales que ahora se les notifica, que afecta a las condiciones reconocidas a las personas trabajadoras en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral de la empresa de efectos colectivos, surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a esta notificación.
Rogándole la firma de la presente comunicación, en señal de recepción y constancia, aprovechamos la ocasión para saludarle.
Atentamente,".
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EUROFINS SICA AGRIQ, S.L.U., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 14 de enero de 2025 estimó la demanda interpuesta declarando la nulidad de la decisión empresarial de excluir la aplicación del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química a los trabajadores del centro de trabajo, y dejando sin efecto la aplicación a dichos trabajadores del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería, condenando a la empresa demanda demandada a estar y pasar por esta declaración. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Añadido de los siguientes hechos probados.
"Durante el período de consultas de la Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo se facilitó a la representación legal de las personas trabajadoras toda la documentación solicitada a los efectos de valorar la concurrencia de la causa, y no se cuestionó en ningún momento su existencia, ni su consideración a los efectos de valorar que el procedimiento no era el adecuado, o que no existía causa amparada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Durante dicho proceso, las partes intercambiaron propuestas y contrapropuestas, pero no alcanzaron un acuerdo.
Asimismo, la Inspección de Trabajo en su informe aportado a Autos concluye que si la intención del empleador es sustituir un convenio por otro, por entender que, el nuevo Convenio se ajusta mejor al ámbito funcional de su actividad, el objetivo mediato no es otro que el de modificar las condiciones establecidas en un Convenio Colectivo Estatutario, siendo la vía natural para conseguir dicho objetivo la propia negociación colectiva. Asimismo, el mencionado informe en su última página señala que, respecto a la concurrencia de las causas, y valorar por tanto si es correcta la aplicación del nuevo convenio, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 (SIC) de Almería en procedimiento 777/2020 recoge en el fundamento de derecho quinto que resulta de aplicación el XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos para los años 2018 a 2020, por lo que no procede entrar en el asunto".
Debe desestimarse la reforma propuesta en el primer apartado, al aparecer más enfocada a establecer el criterio subjetivo de la parte recurrente que a la descripción de hechos de trascendencia fáctica en el proceso. Los elementos puramente fácticos recogidos aparecen ya sustancialmente recogidos en el vigente relato de hechos probados por lo demás.
El criterio de no cometer redundancia en el relato de hechos probados permite excluir asimismo el segundo de los incisos propuestos al efecto, apareciendo ya mencionada la existencia de diversas reuniones entre las partes interesadas en el proceso.
El informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social deberá incluirse por el contrario en el relato de hechos probados al no aparecer recogido en la actualidad. Su mención debe entenderse referida sin embargo no a su contenido parcial como ocurre en la modificación propuesta, que puede ofrecer una visión sesgada de su contenido, sino a su contenido íntegro, que se da aquí por reproducido.
"En fecha 19 de abril de 2023, antes del segundo proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo iniciado en noviembre de 2023, la empresa se comprometió a facilitar una descripción detallada de la actividad de la Compañía, que será revisada y contestada por parte de los trabajadores.
Cuando el 11 de noviembre de 2023 se reabrió el período de consultas para el segundo proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la Empresa entregó una memoria justificativa en la que se explicaba la actividad de la Empresa y con anexos de documentación se acreditaba lo mencionado en la memoria. Ni la memoria, ni la documentación justificativa de la actividad de la Empresa fueron contradichas a lo largo del período de consultas".
Debe rechazarse la modificación propuesta. En su primer inciso, por aparecer referida a la mención de un mero propósito empresarial, anterior además al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido en las actuaciones sobre las que se plantea el debate. El segundo inciso debe rechazarse asimismo por hacer mención al contenido de unas consultas cuyo desarrollo aparece ya mencionado en el relato de hechos establecido por la sentencia de instancia.
"La Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 4 de Almería de 2 de junio de 2023, en el procedimiento 777/2020 establece que el Convenio Colectivo de aplicación en la Empresa es el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, pues como la propia sentencia indica: "no cabe la menor duda de que la actividad real a la que se dedica la empresa es la de análisis químicos en relación a productos alimentarios, actividad esta que no está expresamente contemplada en el ámbito funcional definido por el artículo 1 del Convenio Colectivo general de industrias químicas".
Debe inadmitirse igualmente la mención a una resolución judicial que ya aparece mencionada en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, constituyendo precisamente el contenido y efectos de la misma el objeto de uno de los motivos de recurso, por lo que no podrá incluirse en el relato de hechos probados. Ello podría ser determinante del contenido de la resolución que haya de dictarse en el presente recurso.
TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Se considera apreciable el efecto positivo de cosa juzgada de vinculación a lo dispuesto con un proceso anterior.
Se aduce un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, planteando la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, considerando la concurrencia de causa suficiente de la misma, al apreciarse la necesidad de transitar la empresa en igualdad de condiciones de competitividad. Habría venido a comunicarse la expresión de la causa motivadora del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, basada en la necesidad del encuadramiento de la empresa en el convenio colectivo sectorial de obligada observancia en atención a la actividad real de la compañía. Dichas causas aparecerían relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica o del trabajo en la empresa. La indicación concreta en la diversa documentación unida acerca de la naturaleza organizativa o productiva carecería de trascendencia, siendo lo relevante su determinación y su explicación para el conocimiento de la representación de los trabajadores. Concurriría por lo tanto una de las causas organizativas o productivas señaladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En segundo término y respecto de la buena fe negociadora y ausencia de fraude de ley, se pone de relieve que la apertura del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo obedecería a la existencia de un pronunciamiento judicial previo que habría concluido la aplicación en la empresa del convenio del sector de las empresas de ingeniería. No existiría una voluntad empresarial de conculcar la legalidad vigente, sino la necesidad de adecuación a un marco normativo que se determinó como aplicable jurisdiccionalmente.
Cabe proceder al examen conjunto de los motivos de recurso interpuestos, dada la evidente proximidad de los argumentos empleados en ambos, recogiéndose mención al primero de los invocados en el segundo de los propuestos.
Se plantea demanda de conflicto colectivo en las presentes actuaciones, tras el seguimiento del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo establecido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que determina los siguientes extremos: "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.".
CUARTO.-Dicho procedimiento seguido y el de impugnación posterior deben considerarse los adecuados para el debate de la cuestión jurídica propuesta, a tenor de los criterios jurisprudencialmente establecidos. Señala al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, citada posteriormente por otras, como la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, igualmente referida a demanda de conflicto colectivo, que "La respuesta a los problemas suscitados en los dos motivos de recurso no solo requiere la aplicación de las categorías ya examinadas en el Fundamento anterior. Sino también la toma en consideración de diversas premisas interpretativas sentadas al aplicarlas. Son las siguientes.
1. Diferencias entre inaplicación de convenio y cambio del aplicable.
A) Para resolver las objeciones formuladas por los impugnantes del recurso, en el sentido de que Ullastres S.A. está alterando el ámbito aplicativo de los convenios colectivos que venían aplicándose interesa recordar las diferencias entre esa figura y la de la MSCT. Las SSTS 971/2017 de 29 noviembre (rec. 23/2017 ) y 156/2021 de 3 de febrero (rec. 93/2019 ), con cita de otras, lo explica así:
Las causas para una y otra son similares, pues en ambos casos se pretende buscar una solución a un problema por el que atraviesa la empresa que se traduce en dificultades económicas o sencillamente en su falta de competitividad, productividad o en necesidades de organización técnica o del trabajo en la empresa.
La lista de materias susceptibles de modificación sustancial es abierta, siendo ejemplificativa la contenida en el art. 41.1 ET ; el elenco de materias respecto de las que cabe la inaplicación es cerrado. Las dos tablas son casi coincidentes, si bien el art. 82.3 ET menciona las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, cuya referencia se omite en el ET art. 41 .
Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue.
El empresario habrá de acudir al procedimiento previsto en el ET art. 41 cuando pretenda modificar condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. Por el contrario, la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET ).
La decisión de modificación de condiciones de trabajo, sea de carácter individual o colectivo, compete al empresario, quien puede imponerla aunque no haya acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, la inaplicación de condiciones de trabajo no puede llevarse a efecto de forma unilateral por el empresario: es necesario el pacto o el laudo sustitutivo.
Mientras que la duración del descuelgue no puede ir más allá del tiempo de aplicación del convenio, la vigencia de una MSCT no aparece legalmente limitada en su duración temporal.
Hay también diferencias respecto de la impugnación (plazos, modalidad procesal, etc.) y de las consecuencias. En determinados casos de MSCT el trabajador que resultase perjudicado puede rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
B) La STS 616/2016 de 56 julio (rec. 155/2015 ) afronta un caso en que la empresa dejó de aplicar de modo unilateral el convenio colectivo, siendo frente a tal actuación que se alzan los demandantes. Conforme a su razonamiento "la posibilidad de acogerse al descuelgue no permite en modo alguno la inaplicación unilateral del convenio, debiendo en todo caso agotarse el procedimiento legalmente establecido para alcanzar ese resultado. Así, de no alcanzarse acuerdo con la representación de los trabajadores legitimada, solo el agotamiento de las vías que el texto legal abre -como acudir a la comisión paritaria del convenio, a los procedimientos del art. 83 ET en su caso, y, finalmente, a la correspondiente Comisión consultiva de convenios- pueden acabar por permitir a la empresa el apartamiento de la cláusula convencional controvertida, descartándose la adopción de medidas de descuelgue de forma unilateral. Así sucedía también el caso de la STS 6 mayo 2015 (rec. 68/2014 )".
2. El concepto de MSCT.
A) En SSTS como las de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 ), entre otras muchas, se sienta doctrina de alcance general sobre qué significa que un cambio sea sustancial.
Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.
Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.
D) El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. " La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE ) ", por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero .
3. Posibilidad de encauzar al cambio de convenio como una MSCT.
La STS 1 julio 2010 (rec. 91/2009 ) aborda el problema de si la empresa tenía potestad para modificar unilateralmente -como hizo- los convenios del metal que venía aplicando desde siempre, sustituyéndolos por el convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos:
sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante.
La STS 716/2016 de 12 septiembre (rec. 42/2015 ) sienta la doctrina de que la transmisión de empresa no puede servir para modificar desfavorablemente las condiciones contractuales de los trabajadores afectados por la subrogación, cuestión distinta es que, una vez consumada la transmisión, tanto la empresa cedente como la cesionaria puedan iniciar con los representantes de los trabajadores un procedimiento de modificación de condiciones, al amparo del art. 41 ET , si se dan las condiciones legales requeridas para ello.
4. Control de la causa en la MSCT.
Tanto la STS 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) como las en ella citadas y otras posteriores han sentado cuatro relevantes premisas sobre el modo en que deba realizarse el control judicial de la MSCT: 1º) Los Tribunales (de instancia, de segundo grado) han de controlar la existencia de la causa cuando se adoptan medidas laborales de flexibilización, como aquí ha sucedido. 2º) Si el procedimiento negociador intraempresarial finaliza con acuerdo opera una presunción de que existen las causas. 3º) Tal presunción legal dispensa de la necesidad de acreditar las causas justificadoras de las medidas. 4º) Esa presunción se traslada a la aportación documental y al modo de valorar la incidencia de las pruebas en liza. 5º) Es muy relevante el modo en que se haya negociado.
A) Control judicial sobre la causa de las medidas de flexibilidad interna.
A partir de la STS 27 enero 2014 (rec. 100/2013 , Cortefiel; Pleno) venimos insistiendo en el papel fiscalizador que corresponde a los Tribunales a la hora de examinar la concurrencia de las causas en estos casos.
"Aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales".
Esa función fiscalizadora, sobre ser acorde con las manifestaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, en realidad, resulta imprescindible para que las decisiones afectantes a los derechos de los trabajadores se ajusten a las exigencias del Estado de Derecho. Recordemos que se trata de alterar el sinalagma de los contratos laborales, permitiendo al empleador despegarse de lo pactado para atender necesidades de la empresa, mejorando sus perspectivas (incluyendo, claro, las referidas a las expectativas de los empleados). Recordemos las palabras del Tribunal Constitucional ( STC 8/2015 ) respecto de la modificación sustancial:
"La redacción del precepto impugnado no impide un control judicial pleno y efectivo, tanto de la concurrencia de la causa (cuya prueba, como señala el precepto, corresponde al empresario que adopta la medida), como de la justificación de la modificación realizada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada. No cabe duda, además, que en la interpretación de la norma recurrida se puede tomar en consideración la definición de las "razones económicas, técnicas, organizativas y de producción" que se lleva a cabo en otros preceptos del estatuto de los trabajadores (en la redacción que les ha dado la propia Ley 3/2012, de 6 de julio), como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo".
B) Presunción de que existen las causas.
Al abordar la movilidad geográfica, la modificación sustancial, la suspensión de contratos o la inaplicación del convenio el legislador contempla la posibilidad de que esas figuras acaben implantándose como consecuencia de un acuerdo. En tales supuestos se refuerza la virtualidad de lo pactado de modo que " se presumirá que concurren las causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión ".
Ese importante refuerzo lo plasma el legislador al disciplinar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ( art. 41.4, último párrafo, ET ), la suspensión temporal o reducción de jornada ( art. 47.1 , décimo párrafo, ET ) o la inaplicación parcial del convenio colectivo ( art. 82.3, sexto párrafo, ET ).
La presunción posee una doble vertiente: la referida a la carga probatoria (onus probandi) y la restrictiva de los motivos de impugnación. Ya no pesa sobre el empleador la obligación de acreditar la realidad de las causas y, además, quien ataque el acuerdo ha de hacerlo solo a partir de los referidos defectos.
C) Consecuencias prácticas de la presunción legal.
En la STS 1 octubre 2014 (rec. 214/2013 ) ya pusimos de relieve la virtualidad práctica de esa presunción. En tal caso el recurso protestaba frente a una supuesta falta de aportación documental y la sentencia ponía de relieve la inocuidad de esa eventual deficiencia, habida cuenta de la existencia de un acuerdo válidamente adoptado y de la eficacia de la presunción.
D) Virtualidad de la presunción legal respecto de la documentación para acreditar las causas.
Nuestra STS 24 julio 2015 (rec. 210/2014 ) aborda el caso de una MSCT pactada por la mayoría sindical e impugnada por la minoría, básicamente aduciendo que la documentación entregada no era suficiente. Para resolver el supuesto hemos sentado la siguiente doctrina:
"Ocurre, sin embargo, que en el asunto examinado, se ha llegado a un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, por lo que únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de la medida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha concurrido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho.
El recurrente alega que el fraude consiste en la falta de entrega de documentación, que denota mala fe en la negociación. Al respecto procede hacer dos puntualizaciones. La primera que, como ha quedado anteriormente consignado, no es exigible al empresario la entrega de unos determinados documentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue y la parte se ha limitado a aducir que no se le han entregado determinados documentos pero no ha alegado, ni probado, la trascendencia de los mismos a los fines anteriormente contemplados. En segundo lugar, que el fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución del acuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de documentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdo por medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente".
E) La STS 21 diciembre 2015 (rec. 69/2015 ) subraya la relevancia de que a lo largo del periodo de consultas se haya evidenciado la discrepancia sobre las causas alegadas por la empresa.
F) La STS 330/2021 de 17 marzo (rec. 14/2021 ), al hilo de una suspensión contractual, recopila abundante doctrina y pone de relieve la necesidad de que el control judicial se extienda a la realidad y seriedad de las causas alegadas para la correspondiente medida modificativa de las condiciones de trabajo.
5. Efectos de la subrogación. (...)
6. El fraude de ley.
Respecto del fraude de ley conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy acrisolada, conforme a la cual:
A) El fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ).
B) Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ).
C) Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )".
D) El concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia, y en este sentido, las SSTS 17 y 18 febrero 2014 ( rec. 142/2013 y 151/2013 ), junto con muchas otras, recuerdan que la apreciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de instancia, " por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LEC ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LEC ] ( SSTS de 6 junio 2003, rec. 1207/2002 ; 31 mayo 2007, rcud 401/2006 ; 14 mayo 2008, rcud. 884/07 ).
7. Conclusiones para el caso.
De las expuestas premisas debemos, ahora, entresacar algunas ideas que valen a modo de conclusiones al tiempo que punto de partida para la frontal respuesta a los motivos del recurso. Son las siguientes.
A) Tanto el descuelgue del convenio cuanto la MSCT requieren que concurra una acusa justificativa del mismo.
B) El concepto de MSCT es claramente aplicable al caso presente, habida cuenta de la trascendencia práctica que comporta el dejar de aplicar los convenios colectivos originarios. Nótese, por ejemplo, lo expuesto en el apartado 1.K) del Fundamento Primero.
C) A través del cauce del artículo 41 ET es posible que la empresa permute la aplicación del convenio colectivo que venga rigiendo las relaciones laborales por otro. Eso lleva a coincidir con la sentencia de instancia, en cuanto entiende que la actuación empresarial se enmarca dentro de las facultades que el artículo 41 ET confiere a la empresa, por lo que no es exigible que hubiere puesto en marcha el procedimiento previsto en el art. 82.3 ET para apartarse de las previsiones convencionales en esta materia, siendo suficiente que haya instado un procedimiento de MSCT del art. 41 ET .
D) La finalidad de las previsiones legales contenidas en los arts. 41.6 y 82.3 ET , no es otra que la de exigir a la empresa la necesidad de acudir al procedimiento de descuelgue previsto en este último precepto, cuando pretendan exonerarse del cumplimiento de cualquier obligación impuesta en el convenio colectivo. Lo que no sucede cuando la actuación empresarial no está dirigida a eludir e inaplicar el cumplimiento de ninguna obligación convencional, por más que pueda suponer una relevante alteración de las condiciones de trabajo que imponga la tramitación de una MSCT como la aquí analizada, puesto lo que está en juego no es el "descuelgue" sino la subsunción íntegra en uno u otro convenio.
E) La presunción del artículo 41.4 ET sobre existencia de la causa releva al empleador de acreditar su realidad, pero no impide que se combata por quienes entiendan que concurre alguno de los defectos legalmente enumerados.
F) No es indiferente, a la hora de ponderar la virtualidad de la presunción sobre existencia de la causa de la MSCT lo ocurrido durante las deliberaciones. La desvirtuación de la existencia de causa válida para llevar a cabo la MSCT ha de valorar el modo en que se ha gestado el acuerdo.
G) La subrogación no puede considerarse como causa válida para alterar el convenio colectivo de aplicación, sin perjuicio de un posterior pacto de homogeneización de condiciones de trabajo.
H) La apreciación de si ha habido fraude de ley requiere la valoración conjunta de todo lo acaecido, lo que confiere singular relevancia al criterio del órgano de instancia. (...)
2. Argumentos de la sentencia recurrida.
Tal y como hemos expuesto, la determinación de si hay fraude requiere una ponderación de circunstancias para la que resulta relevante la inmediación propia del juzgador de instancia. Recordemos los argumentos a partir de los cuales la SAN accede a esa conclusión respecto del acuerdo de MSCT:
* "La empresa en ningún momento alegó la concurrencia de causa alguna, se limitó a indicar que iba a aplicar un nuevo convenio colectivo".
* La empresa se limitó a aportar un documento denominado "análisis de los procesos organizativos y productivos" elaborado por un economista que concluye determinando cuál es el convenio colectivo que mejor se adapta a la empresa de acuerdo con su ámbito funcional
* Sin que tampoco se acrediten en el informe aportado cuál es la actividad preponderante de la empresa, dado la falta de referencia a las labores de "acometidas" desempeñadas por los trabajadores del centro de Vallecas,
* Lo que se trasluce es que la empresa inició el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para modificar los convenios que venía aplicando desde siempre sustituyéndolos por el Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales por entender que resultaba más adecuado por el ámbito funcional que el mismo establece.
Conclusión de todo ello es que "no cabe una propuesta de la empresa para convenir con y la Comisión negociadora el cambio a otro convenio distinto a través del procedimiento del artículo 41 sin concurrir causas económicas técnicas u organizativas o de producción".
3. Consideraciones de la Sala.
A) La sentencia recurrida considera que ha quedado desvirtuada la presunción ("iuris tantum") albergada en el último párrafo del artículo 41.4 ET .
Una vez que el Tribunal de instancia realiza esa valoración ya corresponde a quien recurre el desvirtuar la existencia de fraude de ley. Recalcamos esta obviedad porque en algunos pasajes la recurrente razona como si ahora se tratase de valorar lo acaecido y no, como corresponde a la casación, de combatir el fallo y las razones de decidir de la sentencia.
Digamos ya que no consideramos que la razonada conclusión a que ha accedido la Sala de lo Social de la Audiencia quede desvirtuada por los argumentos desplegados en el primer motivo del recurso.
B) La presunción del artículo 41.4 ET admite prueba en contrario y la sentencia de instancia considera que la causa, más allá de la conveniencia empresarial, es inexistente. Que la negociación finalizara con acuerdo activa la presunción, pero no comporta que el control judicial sea imposible. Tampoco obstaculiza que quien impugne la validez del acuerdo pueda desplegar todo su arsenal probatorio y argumental en esa línea.
La afirmación de que ha habido fraude de ley aparece como resultado de ponderar una serie de datos fácticos, que acabamos de recordar. Además de que no vemos desacreditada esa conclusión, hay que recordar que en el transcurso de las rápidas negociaciones una parte del banco social expuso de forma reiterada sus argumentos en contra tanto de fondo cuanto de competencia, al considerar que la composición de la Comisión no era la adecuada.
C) Refuerza esa conclusión el que ni siquiera haya quedado acreditado que la actividad preponderante o principal de Ullastres S.A., en términos laborales, se corresponda con el ámbito funcional del convenio colectivo cuya aplicación pretende. (...)
D) No puede pasarse por alto que la subrogación empresarial habida juega a favor del mantenimiento del convenio colectivo que venía aplicándose "de siempre" y que lo que cabría es un acuerdo de homogeneización de las condiciones de trabajo; pero eso es lo que ha ocurrido, sino el desplazamiento del convenio aplicado por otro de nuevo cuño, que ni siquiera consta que sea el aplicado a toda la empresa.
E) Todo ello viene a corroborar que se acudió a unas normas (constitución de una comisión negociadora específica, aportación de un Informe aparentemente justificador de la causa, aprobación por mayoría interna) en fraude de ley para: De ese modo se alcanzan objetivos distintos a la finalidad última de la normativa: introducir una MSCT sin concurrencia alguna de las causas legalmente exigidas, obviar las consecuencias de la subrogación, no acreditar la actividad principal de la empresa. El resultado final, en ningún caso previsto por la ley, es el contrario del pretendido por el legislador, por lo que necesariamente hemos de compartir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial trascrita, los razonamientos de la Sala de instancia, que -como destaca el informe del Ministerio Fiscal-, da una respuesta contundente, pero motivada, a la concurrencia de fraude de ley. Razonamientos que no son desvirtuados por las alegaciones vertidas en este motivo por la recurrente que, de nuevo inciden en una distinta valoración de la prueba, y de la interpretación que hace la sentencia recurrida.
F) Las invocaciones al derecho de negociación colectiva ( art. 37 CE ) ya la libertad de empresa ( art. 38 CE ) solo tienen sentido en la medida en que se aceptase que la apreciación del fraude carecía de sustento. Pero no siendo ningún derecho ilimitado, y existiendo desarrollo legal de ambos, que se active una de las reglas contempladas en el artículo 41.4 ET , sin que ni siquiera se dude de su constitucionalidad, en modo alguno puede comportar la conculcación de los mencionados preceptos.
4. Desestimación del motivo.
Por las razones expuestas, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar este primer motivo de recurso. (...)
Existencia de causa legal para la MSCT (Motivo 2º del recurso).
1. Formulación del motivo.
El segundo motivo se articula por entender que la Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea lo establecido en el artículo 41.1 y 51.1 ET , aplicando indebidamente lo establecido en el artículo 138.7 LRJS , así como la doctrina y Jurisprudencia que se cita.
Alega que existía causa legal para la modificación y el cauce elegido, afirmando que existe causa de índole organizativa, que tiene un apoyo técnico-legal pues se trata de encuadrar a los trabajadores en el ámbito funcional adecuado y correcto, lo que tiene su repercusión en el ámbito de la competitividad empresarial a través de una correcta gestión organizativa.
2. Argumentos de la sentencia recurrida.
La SAN recurrida admite que el procedimiento de MSCT seguido por la empresa es el adecuado para proceder a un cambio de aplicación del convenio colectivo.
Ahora bien, considera que para imponer una MSCT la empresa necesita acreditar las causas de que habla el artículo 41.1 ET , pues la empresa no posee la facultad discrecional de alterar sustancialmente las condiciones de trabajo, sino que ha de estar amparada por las causas que el art. 41 expone y eso no acaece.
La existencia de fraude deriva de que la empresa no haya aportado, en su momento, justificación real alguna. El Informe elaborado por un economista solo indica que el nuevo convenio aplicado es el que mejor cuadra a la actividad desarrollada.
3. Consideraciones de la Sala.
Como de manera implícita admite el propio recurso, que configura el motivo como residual o subsidiario, el fracaso del primero condiciona lo que suceda con el segundo.
En buena parte, se reitera lo argumentado por el anterior, incidiendo ahora en que no se exige una documentación concreta para justificar la MSCT por parte del ET o del RD 1483, que lo desarrolla en este punto. Pero se trata de una línea argumental inocua para el presente caso; lo que está en cuestión no es la mayor o menor completitud de la documentación aportada, sino la propia existencia de la causa en que se ampara la MSCT. En ese sentido, las apreciaciones críticas de la SAN sobre las características del Informe aportado no pueden llamar a engaño; lo que se trasluce en ellas es que ni siquiera las razones dadas en ese documento trascienden a las de mera conveniencia.
En todo caso, si la documentación que debe entregarse es la suficiente para que pueda aquilatarse la existencia y seriedad de la causa invocada por la empresa, lo que también se desprende claramente de la aportada por Ullastres S.A. es que la misma carece de entidad; la valoración de la prueba asumida por la SAN y los motivos de ello ya han quedado suficientemente expuestos.
También interesa advertir que el escrito formalizando el recurso de casación en modo alguno puede ser el cauce a cuyo través se aporten las causas o razones de la MSCT combatida, pues estamos ante una exigencia que solo cabe entender cumplida por referencia a lo acaecido durante el importante trámite de deliberaciones. Por eso las argumentaciones acerca de la concurrencia de una causa organizativa resultan extemporáneas e inhábiles para alterar lo realmente acaecido y enjuiciado.
El Ministerio Fiscal advierte que este segundo motivo pretende acreditar lo que no se pudo presumir porque existió, a juicio de la SAN, prueba en contrario. "Por mera congruencia, no podemos entender acreditado lo que no pudimos tener por presunto. En este sentido, ya la sentencia se encarga de valorar el único hecho probado que pudiera acudir en auxilio del recurrente, que no es otra cosa que el informe técnico del economista al que nos referimos anteriormente, y que la Sala valora como inadecuado e insuficiente a los fines de acreditar la existencia de causa en los términos exigidos por la norma".
Tampoco debe olvidarse la trascendencia de una decisión modificativa como la enjuiciada, hasta el extremo de que puede propiciar la extinción de los contratos de trabajo de quienes consideren que sufren un perjuicio ( art. 41.5 ET ). Ello viene a reforzar la necesidad de que, incluso mediando un acuerdo en la comisión negociadora, el órgano judicial ante el que se ha cuestionado la MSCT realice un verdadero control sobre la seriedad de la causa alegada, a fin de evitar supuestos de fraude o abuso. Como recuerda la STS 68/2019 de 29 enero (rec. 68/2019 ), dos SSTJUE de 21 septiembre 2016 (C-149/16, Socha ; C-429/16 , Ciupa), aunque referidas a supuestos surgidos en otro Estado, han entendido que la modificación de condiciones introducida por la empresa que puede dar lugar a una extinción del contrato de trabajo se equipara, a efectos de garantías y procedimiento, a un despido colectivo. En consecuencia, no solo hay que activar el procedimiento de consulta para una modificación de las condiciones de trabajo impulsada por el empleador, sino que el control realizado por la Sala de instancia es el exigido por nuestro ordenamiento.
Los preceptos denunciados por el motivo, en suma, no han sido vulnerados sino acertadamente aplicados. La SAN ha dado cumplida cuenta de las razones por las que considera carente de causa, más allá de la pura conveniencia, la decisión empresarial de variar el convenio colectivo aplicado a su plantilla: el modo en que se compone el banco social, las continuas protestas de parte de los representantes, el enfoque del único Informe aportado, la celeridad del procedimiento de negociación, el desconocimiento de lo prescrito en el pliego de condiciones y de lo manifestado en anteriores comunicaciones individuales de la propia empresa, la falta de acreditación de cuál sea la propia actividad preponderante, la fragmentación funcional de las contratas asumidas, etc.".
En relación a tales criterios jurisprudenciales de valoración, no cabe apreciar en las actuaciones sino la efectiva ausencia de indicación de la causa que hubiera venido a justificar la necesidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada, que resultaba únicamente basada en la aplicación del Convenio que la empresa consideraba necesariamente aplicable; así como la apreciación de un efecto de cosa juzgada en el que se hace especial hincapié en el recurso.
Respecto del primer extremo, resulta difícil establecer una calificación de la causa alegada como integrante de las circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción a las que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no habiéndose recogido la indicación de las mismas en el proceso previo seguido de negociación con los trabajadores. Estas no pueden alegarse y concretarse en este momento procesal del recurso, introduciendo así elementos nuevos en el debate en un momento posterior al correspondiente, como era el proceso de consultas seguido. En cualquier caso, la invocación de principios genéricos como los de competitividad empresarial o de seguridad jurídica resultan intrascendentes a estos efectos, en cuanto que la aplicación del Convenio anterior no consta, ni se acredita que hubiera producido efectos negativos a consecuencia de una aplicación pacíficamente admitida en la empresa por un prolongado periodo de tiempo. No se prueba ni tan siquiera que el propuesto Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad sea el genéricamente aplicado en el sector de actividad en el que la empresa se desenvuelve. Ello frente a la aplicación anterior sin incidencias conocidas, del Convenio colectivo general de la industria química. De hecho, ni tan siquiera se acredita cuál sea el convenio efectivamente aplicado en los restantes centros integrantes del grupo empresarial en el que se inserta la empresa demandada, que aparecen efectivamente dedicados a la misma actividad en el territorio nacional.
Deberá considerarse en consecuencia que la aplicación del nuevo convenio ha venido a ser impuesta por la propia conveniencia de la empresa sin expresión de la concurrencia de las circunstancias que hubieran posibilitado legalmente la expresada permuta, lo que determina el rechazo de la medida adoptada.
QUINTO.-Se menciona igualmente en el recurso y de manera reiterada, el efecto de cosa juzgada que produciría la sentencia del Juzgado de lo Social Número 4 de Almería de fecha 2 de junio de 2023, referida a la impugnación de la sanción impuesta a un trabajador. En contra de este criterio, la doctrina jurisprudencial ha venido a establecer la imposibilidad de producción de tal efecto de la sentencia individual sobre la de carácter colectivo, en razón de sus distintos ámbitos de aplicación. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024, "A través del motivo tercero, al amparo del art. 207 e) de la LRJS , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicable, denuncia la infracción del art. 153 y ss. de la LRJS en relación a la falta de acción apreciada en la instancia, así como, en el motivo cuarto, también al amparo del art. 207 e) de la LRJS , la infracción del art. 222 de la LEC , a los efectos de la cosa juzgada.
Considera en primer lugar la empresa que no concurre la triple identidad, de partes, objeto y causa, de modo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada material en su vertiente negativa.
En nuestra sentencia núm. 1208/2021, de 2 de diciembre de 2021 (Recurso: 1724/2020 ), por remisión a la STS de 4 de marzo de 2010, rec. 134/07 , estableció: "A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC , "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en otras sentencias, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, rcud 3540/2008 ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, rec. 273/ 2011 ).
Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 23 de febrero de 2018, rcud. 2907/2015 )".
En efecto, como sostiene la empresa recurrente, no concurre cosa juzgada negativa, pues no existe la triple identidad, dado que en los pleitos individuales fueron los trabajadores los demandantes frente a la empresa, mientras que en el presente conflicto colectivo, los trabajadores no son parte, sino que la legitimación activa la tienen los sindicatos, no siendo equiparables, a los efectos de la cosa juzgada negativa, unos y otros. No existe, pues, la identidad subjetiva.
Tampoco existe cosa juzgada positiva por la misma razón, ya que en esta es requisito imprescindible la identidad subjetiva.
Es preciso apuntar que el hecho de que el proceso de conflicto colectivo extienda sus efectos sobre los procesos individuales, como ejemplo de cosa juzgada positiva, pese a esa inexistencia de identidad subjetiva, conforme dispone el art. 160.5 de la LRJS según el cual: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria", ello se produce por efecto expreso deseo de la ley, ya que el art. 222.4 de la LEC dispone que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Es la ley la que en este caso ha querido que exista cosa juzgada, pese a no existir identidad subjetiva.
No sucede a la inversa, es decir, los pleitos individuales no pueden generar efecto de cosa juzgada positiva en relación al presente procedimiento de conflicto colectivo, ya que no existe identidad subjetiva y la ley no ha establecido la posibilidad de que los pleitos individuales extiendan sus efectos de cosa juzgada sobre el conflicto colectivo. (...)".
Resulta claro a la vista del criterio jurisprudencial, que la declaración efectuada en una sentencia individual seguida a instancias de un trabajador de la empresa que resultó sancionado disciplinariamente, acerca de la determinación del convenio aplicable, no puede erigirse en elemento determinante del pronunciamiento que haya de dictarse en el procedimiento de carácter colectivo seguido con posterioridad. Por más que también se discuta en el mismo sobre la determinación del convenio colectivo que pudiera corresponder aplicar a la actividad empresarial. Tal circunstancia no aparece expresamente prevista en la norma vigente como ocurre en el caso del conflicto colectivo por el artículo 160.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, debiendo excluirse dicha posibilidad, que vendría a surtir sus efectos sobre un ámbito de derechos, personas e intereses mucho más amplio que el determinado por la pretensión ejercitada en el procedimiento individual previo, por más que ésta haya alcanzado su firmeza.
Deben desestimarse en consecuencia los motivos del recurso interpuestos, habiendo de confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Dado que el que el artículo 235.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispensa de la imposición de costas a la parte vencida en la modalidad procesal de conflicto colectivo, cada parte habrá de asumir las causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,