Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 45/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 407/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 45/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100036
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:59
Núm. Roj: STSJ NA 59:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE ENERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Andrea, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Andrea, nacida el NUM000 de 1975, se encuentra afiliada en el RGSS, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de dependienta.
SEGUNDO.- La demandante cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, de 3/2/2022 a 28/10/2022 y, nuevamente, en fecha 29/10/2022 con el diagnóstico de mialgia, miositis no especificado y fibromialgia.
Iniciado expediente de incapacidad de oficio el 13/9/2023, tras el agotamiento del periodo de 545 días, el INSS, previo dictamen propuesta del EVI fechado el 20/9/2023, dicta resolución de 24 de enero de 2024, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 18 de abril de 2024.
TERCERO.- Las lesiones y padecimientos que presenta la demandante son las siguientes: fibromialgia diagnosticada en 2016 y síndrome de fatiga crónica; algia facial atípica pulsátil en región anterior mandibular y síndrome de boca ardiente refractarios a tratamiento; trastorno ansioso-depresivo con rasgos anacasticos pasivo-agresivos que mejoró, tras ingresó en el hospital de día del 18/5/2023 al 5/7/2023 alcanzado la estabilidad anímica, pero que ha empeorado actualmente.
Consecuencia de ello presenta como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artralgias intensas generalizadas sin artritis ni limitación funcional; limitada para la flexoextensión lumbar por dolor; síntomas cognitivos (no valorados en cuanto a su intensidad) y anímicos secundarios al dolor, tales como :sentimiento de bloqueo, apatía, anhedonia, y tristeza, minusvalía y soledad, obsesividad por el orden y la limpieza;marcha autónoma.
La trabajadora está en tratamiento con opiáceos para el dolor.
CUARTO.- La trabajadora vino prestando servicios en un estanco, siendo despedida por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos 8/4/2024. La Mutua Asepeyo la consideró no apta para su puesto de trabajo por sus limitaciones orgánicas y funcionales.
QUINTO.- Los requerimientos del trabajo de dependienta se detallan al Código CON-11:5220 de la guía de valoración del INSS relativo a vendedores en tiendas y almacenes cuyo contenido se da por reproducido. Destacar que presenta un requerimiento de grado 2 en carga física y biomecánica.
SEXTO.- La demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 40%, de forma permanente y con fecha de efectos 18/8/2022.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.176,53 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 24 de enero de 2024, sin perjuicio de la deducción de salarios y compensación de IT que procediera y el plazo de revisión de 2 años".
Fundamentos
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos. El tres primeros para interesar la revisión de hechos probados y los dos últimos para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El Hecho Probado Tercero dice:
La parte recurrente solicita que se modifique el Hecho Probado Tercero para que pase a tener el texto siguiente (en negrita y subrayado las modificaciones que solicita el recurrente):
Basa la parte recurrente todas estas modificaciones en prueba documental y pericial, fundamentándolas conforme a los siguientes argumentos, a los que pasamos a dar respuesta:
-
Se basa en el Informe del Servicio de Reumatología HUN-NOU de la consulta de 03.05.2022 (documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte (folio 184 del expediente digital). Mantiene la recurrente que el error cometido por la magistrada de instancia radicaría en la afirmación contenida en sentencia de que
No procede la adición, ya que si bien es cierto que el informe citado refiere dentro del apartado Exploración Física (sistémica) lo que se pretende adicionar, informes posteriores del mismo Servicio de Reumatología HUN-NOU de la consulta de 26.03.2023 (doc.19 del ramo la parte actora) lo que refieren es "buen estado general ..." y no refieren ya esa escala de dolor de 18 sobre 18 puntos de fibromialgia. Así pues, no se evidencia error alguno en la magistrada de instancia, ya que existen informes posteriores del mismo servicio médico que no recogen lo que se pretende adicionar por la parte recurrente. La revisión propuestas no procede.
-
Se basa en el Informe del Centro de Salud Mental de Buztintxuri de la consulta de 31.01.2025 y firmado el 14.02.2025 (documento n.º 27 del ramo de prueba de esta parte, folio 221 del expediente digital). Mantiene la recurrente que el error valorativo se evidencia en relación con la petición subsidiaria de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de vendedora de estanco (Código CON:-11: 5220: vendedora en tiendas y almacenes) que, tiene un requerimiento grado 3 en comunicación y atención al público.
Debemos llamar la atención que la parte recurrente omite en su escrito de recurso que la sentencia, en relación al trastorno ansioso-depresivo con rasgos anancásticos pasivo-agresivos, si bien dice que mejoró tras ingreso en el hospital de día del 18/05/2023 al 05/07/2023 alcanzando la estabilidad anímica, también dice (y esto es lo que se omite por la recurrente) que
A mayor abundamiento, de la lectura del informe del Centro de Salud Mental de Buztintxuri de la consulta de 31.01.2025 y firmado el 14.02.2025 se evidencia que la vuelta a la rutina que le produce un empeoramiento nada tiene que ver con la actividad laboral, sino con la vida personal (relaciones intrafamiliares , manías de limpieza y orden en la casa, etc.).
En todo caso, ya consta en la sentencia como hecho probado que entre los síntomas anímicos secundarios al dolor que presenta la demandante están: sentimiento de bloqueo, apatía, anhedonia, y tristeza, minusvalía y soledad, obsesividad por el orden y la limpieza. Lo anterior consta recogido en el mismo informe en el que se basa esta revisión (Informe del Centro de Salud Mental de Buztintxuri de la consulta de 31.01.2025 y firmado el 14.02.2025), lo que pone de manifiesto que este informe ha sido ya objeto de valoración conforme a la sana crítica de la magistrada de instancia. Por todo ello, la revisión propuesta no procede.
-
Se basa también en el Informe del Servicio de Reumatología HUN-NOU de la consulta de 03.05.2022 (documento nº 12 del ramo de prueba de esta parte, folio 184 del expediente digital). Mantiene la recurrente que el error cometido por la magistrada de instancia radicaría, también en este caso, en la valoración del alcance de la fibromialgia y de sus efectos que hace la magistrada de instancia, que considera que solo tiene limitada la flexoextensión lumbar y que no se aporta una graduación de su fibromialgia.
El referido informe del Servicio de Reumatología HUN-NOU de la consulta de 03.05.2022 contiene un comentario que dice
Así pues, no se evidencia error alguno en la magistrada de instancia, ya que existen informes posteriores del mismo servicio médico que no recogen lo que se pretende adicionar por la parte recurrente. En todo caso, ya consta como hecho probado que la demandante está
-
Se basa en el informe del Servicio de Neurología de la consulta de 30.08.2023 con fecha de firma del mismo día (documento n.º 21 del ramo de prueba de esta parte, folio 204 del expediente digital). Mantiene la recurrente que la trascendencia de esta modificación para el fallo radica en que pone de manifiesto que el cuadro patológico que presenta la actora es complejo y grave y que la juez de instancia comete error al decir que no consta la intensidad de la afectación cognitiva y anímica, ya que este documento reflejaría que se trata de una afectación limitante de su actividad diaria.
La sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, se refiere de forma expresa a este informe del Servicio de Neurología de la consulta de 30.08.2023 y ya dice que
Así pues, lo que realmente se omite es que este dolor intenso, que le produce, además, síntomas cognitivos y anímicos secundarios,
La revisión está abocada al fracaso, por intrascendente ya que lo relevante a los efectos del fallo no es que existe una limitación de la actividad diaria, sino que exista una inhabilitación completa para el desempeño de toda profesión u oficio (en el caso de la Incapacidad Permanente Absoluta) o una inhabilitación para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual oficio (en el caso de la Incapacidad Permanente Total).
En todo caso, como adelantábamos, ya consta como probado en la sentencia: (I) la existencia de dolor que requiere tratamiento con opiáceos; y (II) la existencia de síntomas cognitivos y anímicos secundarios al dolor (sentimiento de bloqueo, apatía, anhedonia, y tristeza, minusvalía y soledad, obsesividad por el orden y la limpieza).
Tampoco se justifica que se deba suprimir del relato fáctico que, en relación a los síntomas cognitivos que se declaran acreditados, no hayan sido valorados en cuanto a su intensidad, ya que ciertamente no hay una valoración de su intensidad, aunque sí se considera probado que existen dichos síntomas.
-
Se basa en el Informe del Centro de Salud Mental de Buztintxuri de la consulta de 31.01.2025 y firmado el 14.02.2025 (documento n.º 27 del ramo de prueba de esta parte (folio 221 del expediente digital). Mantiene la recurrente que en la sentencia no se reflejan los síntomas anímicos a su estado físico y el mal control de su dolor crónico (y considera que están acreditados), y porque la obsesividad por la limpieza y el orden no son un efecto derivado de las citadas patologías, sino un elemento diferente y adicional debidamente valorado por el especialista en sus justos términos.
No procede la modificación instada, por cuanto ya consta en el Hecho Probado Tercero de forma expresa la existencia de
Y, respecto al mal control del dolor crónico que padece la demandante, y que es la causa de los referidos síntomas, la sentencia ya reconoce que (I) el dolor es "intenso" (Fundamento de derecho Segundo); y (II) que "la trabajadora está en tratamiento con opiáceos para el dolor " (Hecho Probado Tercero).
Por todo ello, no procede la revisión instada.
Se basa en el informe del Servicio de Neurología HUN-NOU de la consulta de 17.01.2025 con firma del mismo día (documento número 26 del ramo de prueba de esta parte obrante al folio 218 del expediente judicial electrónico), que refleja a su vez el contenido del informe de la Unidad del Dolor de 18.10.2023 con fecha de firma del mismo día (documento nº 24 del ramo de prueba de esta parte, obrante al folio 212 del expediente judicial electrónico).
Consta ya como acreditado en el Hecho Probado Tercero de la sentencia que (I) la trabajadora está en tratamiento con opiáceos para el dolor; y (II) que el algia facial atípica pulsátil en región anterior mandibular y el síndrome de boca ardiente son "refractarios a tratamiento".
Ahora bien, si bien es cierto que el informe de Neurología de17-01-205 se refiere a que
No procede esta sexta adición solicitada.
En definitiva, la revisión del Hecho Probado Tercero no va a ser estimada, habida cuenta que en dicho hecho ya figuran perfectamente descritas los padecimientos de la demandante y las limitaciones que los mismas le ocasionan. Para ello, la magistrada de instancia se ha basado en la totalidad de la prueba obrante en Autos, incluida la pericial de la parte recurrente y los informes médicos que cita en este motivo la parte recurrente, valorándolos conforme a las reglas de su sana crítica.
Queda desestimado el primer motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente solicita que se modifique em Hecho Probado Cuarto para que pase a tener el texto siguiente (en negrita y subrayado las adiciones que solicita el recurrente y en negrita y tachado lo que pretende suprimir):
Se basa en el documento número 28 del ramo de prueba de esta parte obrante al folio 28, 29 y 30 del expediente judicial electrónico). Mantiene la recurrente que el error valorativo radica en que no se refleja en la sentencia que la Mutua califica la fibromialgia de activa, severa y de 8 años de evolución y que la actora es una paciente pluripatológica con dolor severo generalizado resistente al tratamiento (polimedicada) y que se objetivan limitaciones orgánicas y funcionales subsidiarias de incapacidad permanente.
De nuevo, la parte recurrente comete el error de hacer solo referencia a lo que pretende añadir, omitiendo lo que pretende suprimir del hecho probado. Y es que consta ya en el hecho probado que
A mayor abundamiento el informe de la Mutua no refiere la situación actual (porque, según consta
Por todo ello, no se considera que este informe ponga de manifiesto error alguno de la juzgadora (que ya ha declarado probado que la Mutua Asepeyo, en su informe, consideró a la demandante
Por todo ello, procede la desestimación del segundo motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente solicita que se modifique el Hecho Probado Quinto para que pase a tener el texto siguiente (en negrita y subrayado las modificaciones que solicita el recurrente):
Se basa en la propia Guía (página 603) y reconoce la parte recurrente que dicha Guía ya se da por reproducida en la sentencia. Mantiene la parte recurrente que, pese a que la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional no necesariamente vincula a los juzgadores, en el caso que nos ocupa la juez
La adición va a ser admitida, ya que, siendo que la magistrada de instancia ha tenido en cuenta (aun no siendo preceptivo) los criterios de valoración de la referida Guía, y aunque ya la da por reproducida, sí que puede considerarse un error el que tan solo haga referencia a las exigencias de carga física y no a las exigencias de carga mental. Este error se pone de manifiesto en la fundamentación jurídica de la sentencia (en concreto, en el Fundamento de Derecho Cuarto) donde se hace referencia al componente físico que requiere la profesión de vendedora, pero no al componente mental o psicológico.
Es evidente que el nivel de requerimiento en comunicación y en atención al público es trascendente a los efectos del fallo cuando se está valorando la capacidad para llevar a cabo las funciones propias de la profesión de vendedor en tienda, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por tanto, esta revisión sí va a resultar admitida, estimándose el tercer motivo del recurso de suplicación en los términos propuestos por el recurrente.
Muestra
- Pese a que padece artralgias generalizadas no hay datos de enfermedad antiinflamatoria o autoinmune.
- No existe, o al menos no se aporta, una graduación de su fibromialgia ni del síndrome de fatiga crónica y solo se cuentan con síntomas referidos.
- Tampoco existe una valoración de las limitaciones que presenta a nivel cognitivo.
- Se hace referencia a la limitación que le provoca el síndrome de la boca urente y a una sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Pamplona, en que se reconoció que se trataba de una enfermedad que hacía tributaria a la trabajadora de una incapacidad permanente absoluta. Pero, no debe perderse de vista, que no se valoran las enfermedades de un trabajador sino sus limitaciones. En aquel caso se constataba que la enfermedad limitaba a la trabajadora para realizar tareas que requirieran dedicación, continuidad, disciplina horaria y/o atención.
- Pese a que trabaja de dependienta y puede haber un componente físico importante en su trabajo, lo cierto es que tiene la marcha y la movilidad conservadas.
- No consta ninguna valoración del alcance de las limitaciones cognitivas que esta enfermedad o las otras que presenta le suponen a la paciente.
- Tampoco se describe, en ningún informe, que los síntomas afectivos que presenta resulten impeditivos, más allá de cierto retraimiento social que no está probado que interfiera en su actividad laboral. De hecho hubo un periodo en que consiguió una normalización en estos síntomas afectivos.
La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Procede ya ahora que la Sala, partiendo del relato fáctico dé respuesta a este motivo. Para ello debemos tener en cuenta las dolencias que han quedado acreditadas, pero sobre todo las limitaciones que presenta la demandante como consecuencia de sus dolencias.
Estas limitaciones (recogidas en el Hecho Probado Tercero) son de dos tipos:
-Las
-Las psíquicas: síntomas cognitivos (no valorados en cuanto a su intensidad) y anímicos secundarios al dolor, tales como: sentimiento de bloqueo, apatía, anhedonia, y tristeza, minusvalía y soledad, obsesividad por el orden y la limpieza; marcha autónoma.
- Además, debe tenerse en cuenta también que la trabajadora está en
Respecto a las limitaciones físicas, la Sala coincide con la magistrada de instancia en que las limitaciones físicas de la demandante no tienen ni la gravedad ni el alcance para justificar la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
Tampoco las limitaciones psíquicas que presenta la demandante justifican el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, ya que la Sra. Andrea no consta que tenga abolidas las habilidades cognitivas complejas como el lenguaje, la memoria, la atención, el pensamiento, la imaginación y la conciencia ni las funciones ejecutivas (planificación, organización, control), sino que se trata de una afectación cognitiva sin determinar y una afectación anímica referida a sentimientos de bloqueo, apatía, anhedonia, tristeza, minusvalía y soledad, así como una obsesión por el orden y la limpieza que, en modo alguno, le hacen acreedora del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Por todo ello, queda desestimado este motivo destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.
En comprimido resumen, la parte recurrente considera que la trabajadora es acreedora del reconocimiento de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, dado que el núcleo de la profesión del dependiente es precisamente la atención al público y el complejo cuadro de patologías que aquejan a la actora, con dolor intenso crónico y refractario y afectación cognitiva (déficit de atención, concentración y memoria reciente), así como con la escasa tolerancia al estrés con incremento de los síntomas y los síntomas anímicos secundarios (sentimiento de bloqueo, apatía, anhedonia, tristeza, minusvalía y soledad) hace que le hagan carecer de los requerimientos físicos y también de los de corte mental para poder mantener una comunicación y atención al público.
Para dar respuesta a este último motivo del recurso, la Sala debe partir del relato fáctico de la sentencia, si bien, teniendo en cuenta que la revisión del Hecho Probado Quinto ha sido admitida. Así pues, conforme a los Hechos Probados Tercero, Cuarto, Quinto (revisado) y Séptimo:
- El algia facial atípica pulsátil en región anterior mandibular y el síndrome de boca ardiente que padece la demandante
- Tanto
- Los síntomas anímicos son la sensación de bloqueo, la apatía, la anhedonia, la tristeza, el sentimiento de minusvalía y soledad y la obsesividad por el orden y la limpieza.
- La trabajadora vino prestando servicios en un estanco, siendo despedida por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos 8/4/2024.
- La Mutua Asepeyo la consideró no apta para su puesto de trabajo por sus limitaciones orgánicas y funcionales.
- Los requerimientos del trabajo de dependienta, según Código CON-11:5220 de la Guía de valoración del INSS, exigen un
-Sufre trastorno ansioso-depresivo con rasgos anancásticos pasivo-agresivos.
-Tiene reconocido un grado de discapacidad del 40% desde 18 /8/2022.
Lo anterior nos lleva a concluir que se han acreditado la existencia de síntomas cognitivos (que no han sido especificados) y de síntomas anímicos (sentimiento de bloqueo, apatía, anhedonia, tristeza, minusvalía y soledad). Síntomas (los unos y los otros), que son consecuencia del dolor intenso que soporta desde hace años la demandante. La previsión de que desaparezca ese dolor parece muy remota, ya que las patologías que le producen el dolor (principalmente el algia facial atípica pulsátil en región anterior mandibular y el síndrome de boca ardiente) son
Por otro lado, es una evidencia que la profesión de vendedor tiene un alto requerimiento de atención al público, que exige sólidas habilidades como saber comunicar, ser adaptable, empático, ser flexible, resiliente, paciente, saber manejar los conflictos, etc. En concreto, la Guía de Valoración del INSS considera un requerimiento de 3 sobre 4 en comunicación y atención con el público.
Debemos partir de que la calificación de la Incapacidad Permanente Total ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, y teniendo en cuenta la concreta una profesión habitual del posible beneficiario. De tal manera que se valore si podría seguir dedicándose a esa profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. En definitiva, hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que las limitaciones que sufre le producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas).
En la demanda (y en este recurso) se solicita subsidiariamente que se declare a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Total, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de
Pues bien, la Sala considera que aunando el dolor intenso y persistente, la falta de respuesta de ese dolor ante los medicamentos opiáceos, las limitaciones psíquicas que han quedado acreditadas y el alto requerimiento de atención al público que exige la profesión de vendedora , parece razonable considerar que la demandante deba ser declarada en Incapacidad Permanente Total, ya que la principal y fundamental tarea de una vendedora es atender a los clientes y la demandante con las limitaciones que presenta no podría hacerlo de manera habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral le exige.
Prueba de ello, y aunque no resulte determinante para este Tribunal, es que la Mutua la declaró no apta para su puesto de trabajo y que la empresa la despidió por ineptitud sobrevenida.
Por todo ello, la Sala aprecia la infracción denunciada, debiendo estimarse el recurso interpuesto y ser revocada la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Andrea frente a la sentencia n.º 466/25 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra de fecha 31 de julio de 2025, dictada en autos n.º 564/2024 promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, y REVOCANDO DICHA SENTENCIA, declaramos a la recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de vendedor, derivada de contingencia común, y con una base reguladora de 1.176,53 euros al mes, y fecha de efectos económicos el 24 de enero de 2024, sin perjuicio de la deducción de salarios y compensación de IT que procediera y el plazo de revisión de 2 años. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
