Sentencia Social 49/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 49/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 414/2025 de 29 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 49/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100045

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:70

Núm. Roj: STSJ NA 70:2026

Resumen:
Acoso laboral. Empleada que demanda por acoso y discriminación por edad. Falta prueba de que cambio funciones tuviera relación con edad u otra circunstancia. Falta de pruebas indiciarias del acoso.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE ENERO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 49/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IRENE GRACÍA LIÑERO, en nombre y representación de Ángeles, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Ángeles, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas. Así como, que se condene a la empresa FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA y a las personas físicas DON Luis Antonio y DOÑA Celsa a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 LRJS, que esta parte fija prudencialmente en la cantidad de 30.000€.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra la empresa FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA Y DON Luis Antonio Y DOÑA Celsa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo los demandados de todos los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Ángeles, con NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1963, ha venido prestando servicios para FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA con una antigüedad de 3/9/2008, con la categoría profesional de Cuidadora/Gerocultora, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, pasando a ser indefinido el 01/07/2012, en la centro que la empresa gestiona en la localidad navarra de Viana.

En el año 2015, siendo Director quien lo es en la actualidad, el demandado DON Luis Antonio, fue ascendida de categoría profesional, comenzando a realizar funciones de Encargada/Supervisora, grupo de cotización 4, con un salario de 1904,10 € brutos mensuales.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas dependientes.

SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de IT del 8 de julio de 203 al 31 de octubre de 2023. Posteriormente disfrutó de vacaciones hasta el 19 de noviembre de 2023 inclusive.

Prestó servicios, en turno de tarde, de 15 a 22 horas, del 20/11/2023 al 28/11/2023, teniendo descanso el 23/11/2023.

Nuevamente cursó IT en fecha 29 de noviembre de 2023.

TERCERO.- DOÑA Celsa comenzó a trabajar, como enfermera, en el mismo centro de trabajo que la demandante en el año 2023. Coincidió prestando servicios con la demandante los días 21 y 22 de noviembre de 2023.

CUARTO.- El día 22 de noviembre de 2023, la demandante y la Sra. Celsa coincidieron en el turno de tarde. La Sra. Celsa observó que un residente se había quedado dormido sobre la mesa y localizó a la demandante que estaba doblando baberos y le dijo que acostara a la residente y le dijo que "para que tú estés cobrando el plus de encargada y doblando baberos y estoy en mi despacho de enfermera". Previamente la Sra. Celsa había tenido que dar una nutrición especial a un residente porque, la encargada de hacerlo que era la Sra. Ángeles, no estaba localizable.

No consta ningún otro conflicto entre ambas trabajadoras.

QUINTO.- Tras el incidente relatado en el ordinal anterior, la demandante fue a quejarse al Director, Sr. Luis Antonio, de lo que había ocurrido. El Sr. Luis Antonio recabó la información que tuvo por conveniente y, el día 28 de noviembre, se reunió con la demandante y la Sra. Alicia -enlace sindical-.

En el transcurso de esa conversación, el Sr. Luis Antonio transmitió a la demandante que no la veía en condiciones anímicas de desempeñar el puesto de responsabilidad de encargada/supervisora porque se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba. Le dijo que era mejor, para todos, que renunciara temporalmente al puesto de encargada y que hiciera funciones de gerocultora hasta que se encontrara mejor y que lo tendría que hacer "por las buenas o por las malas". La demandante no habló apenas durante la entrevista y manifestó, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo más".

La empresa comunicó a la demandante, mediante comunicación escrita, que dejaba de ejercer funciones de encargada con fecha de efectos 30/11/2023 y que desarrollaría su trabajo únicamente como gerocultora con fecha de efectos 1/12/2023. Obra unido al escrito de demanda la comunicación cuyo contenido se da por reproducido. La demandante no impugnó judicialmente tal decisión ni consta que formulara queja alguna a la empresa.

SEXTO.- La demandante, en alguna ocasión, se había quejado a la Sra. Alicia de que tenía problemas familiares. No acudió a ella, en su condición de enlace sindical, para quejarse de que estuviera sufriendo acoso laboral.

SEPTIMO.- Tras la baja de la Sra. Ángeles contrataron, para sustituirle, a la Sra. Loreto que tiene cuatro años menos que la Sra. Ángeles. La cocinera del cecntro tiene 62 años actualmente.

OCTAVO.- No queda acreditado que la trabajadora, tras su reincorporación, a partir del 20 noviembre de 2023, no apareciera en las tablas y horarios de supervisoras ni que no se le citara para las reuniones de dirección.

NOVENO.- En fecha 28 de febrero de 2020, la empresa sancionó a una trabajadora por haber acusado falsamente a la Sra. Ángeles de sustraer ropa del centro de trabajo.

DECIMO.- Obra en autos la pericial de la demandante confeccionada por el médico forense adscrito al Juzgado cuyo contenido se da por reproducido."

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 14 de la CE, art 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de transposición de la Directiva 2000/78/CE del Consejo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la represeentación letrada de la demandada

PRIMERO: Sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral y discriminación por razón de edad.

El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 418/2025, con fecha 26 de junio de 2025, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 483/2024, desestimando la demanda en la que se impetraba la protección jurisdiccional frente a la existencia de acoso laboral y la discriminación por razón de edad.

Respecto del acoso laboral afirmado en la demanda niega que concurra en el caso porque solo consta probado un desencuentro puntual con otra compañera y ni siquiera puede hablarse de un conflicto laboral, y respecto del cambio de funciones acordado por la empleadora para que la trabajadora siguiera realizando las que correspondían a la inicial categoría pactada de gerocultora, dejando de realizar las de encargada, se indica que en la decisión empresarial no existe intención de vejar o afectar a la dignidad de la trabajadora, sino que se relacionaba con la dejación de funciones, y que fue la propia demandante la que manifestó verbalmente que dejaba el puesto de encargada supervisora en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 con el director de la empresa, en presencia de la representante sindical y, de hecho, ni siquiera recurrió la modificación de medidas comunicada por la empresa el 31 de noviembre de 2023. Destaca también que a su representante sindical -que declaró como testigo en el acto del juicio- no le trasladó que estuviera viviendo una situación de conflicto laboral, sino, exclusivamente, que tenía problemas familiares.

Por último, respecto de la denuncia de discriminación por razón de edad declara la sentencia recurrida que ningún dato se suministra en la demanda o en la prueba aportada que permita llegar a apreciar la existencia, siquiera, de indicios que permitan alterar la carga probatoria.

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la demandante, que formaliza con tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

La Fundación demandada ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso al no apreciarse situación de acoso laboral sino un mero conflicto puntual.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

4.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

5.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

6.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

7.En el primer motivode revisión fáctica se insta añadir al hecho probado quinto el párrafo siguiente: "La demandante sufrio? un accidente cardiovascular (ictus) con fecha de ingreso 12/12/23 y fecha de alta 14/12/23 del que continúa en tratamiento".Funda la revisión en el informe médico aportado como documento 4 en el expediente electrónico.

El motivo se desestimaporque el episodio ya se recoge en el informe de la médico forense que se ha dado por reproducido en el hecho probado décimo y además la modificación propuesta no resulta relevante para modificar el fallo de la sentencia a la vista de lo que se desarrolla en el recurso como motivo de censura jurídica, en el que no aparece razonamiento alguno vinculada al ingreso en urgencias por presentar un "síndrome hemicorporal derecho, sin objetivarse patología vascular aguda/subaguda"(que es, además, el concreto diagnóstico que consta en el informe médico del servicio de neurología que obra unido a los autos).

8.En el segundo motivo de revisión de los hechos se proponer incluir en el hecho probado décimo, que incorpora y da por reproducido el informe de la médico forense, sus conclusiones con este contenido: "Debemos hablar de una causalidad mu?ltiple,en la que las vivencias en el terreno laboralhan desempen~ado un papel importante,que esta me?dico forense estima del 40 sobre 100 para los episodios de cli?nica ansioso-depresiva reactiva y del 20 sobre 100 para los ictus". Señala el recurso para justificar la modificación fáctica que," si bien no existe una causa unívoca de la situación clínica de la demandante existe una corresponsabilidad de la empresa, una conexión causal".

El motivo se desestimaporque la sentencia ya ha incorporado expresamente el dictamen pericial y lo da por reproducido, si bien valora la prueba conforme a los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC), no siendo posible la valoración aislada de dicho informe cuando la magistrada atiende al conjunto de la prueba practicada, que incluye el interrogatorio de parte y las pruebas testificales, y en esa valoración concluye de forma contundente que solo se ha acreditado un puntual desencuentro entre la actora y otra trabajadoray que "no puede confundirse conflicto con acoso, aunque, en ese caso, ni siquiera podría estimarse que exista una situación de conflicto" ya que "ambas trabajadoras tuvieron un desencuentro y nada más",sin que se advierta "ninguna intención o plan preconcebido tendente a atentar contra la dignidad"de la trabajadora.

Por lo demás, la perito no tiene conocimiento directo de ningún hecho ocurrido en el ámbito laboral que pueda permitir dar por probada una situación de acoso, recogiendo únicamente lo que haya podido manifestarle la demandante, lo que resulta insuficiente modificar las conclusiones obtenidas en la sentencia tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que le ha permitido negar que haya incluso una situación de conflicto laboral, con criterio que no resulta ilógico o carente de razonabilidad, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.

Pero, por último, ocurre otra circunstancia esencial que impide que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica. Nos referimos a que la parte olvida formalizar motivo de censura jurídica dirigido al examen de las normas jurídicas sustantivas aplicables para apreciar la existencia del acoso laboral y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que es a lo que parece que está orientada la incorporación fáctica que se propone. Se ha limitado a solicitar la revisión fáctica y a incluir un motivo de censura jurídica dirigido exclusivamente a denunciar la discriminación por edad. Con ello no atiende el recurso al especial objeto de la suplicación, dirigido a revisar la aplicación del derecho y las normas sustantivas por la sentencia de instancia, siendo el motivo de revisión fáctica meramente instrumental de dicho objeto.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el artículo 193 c) LRJS respecto de las normas que tutelan a la persona trabajadora frente al acoso laboral.

Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la revisión fáctica que aquí se pretende.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

9.En el tercer y último motivo de revisiónse solicita que el segundo párrafo del hecho probado quinto, en lugar de señalar que "La demandante no hablo? apenas durante la entrevista y manifestó?, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo ma?s", recoja como texto el siguiente: "La demandante no hablo? apenas durante la entrevista y dio a entender que no quería continuar con el trabajo".

Se desestimaporque no cumple las exigencias de la revisión fáctica al estar fundado en la prueba testifical de la Sra. Alicia, medio de prueba que no sirve para la revisión de los hechos declarados probados en suplicación, limitada a la prueba documental y pericial, además de resultar intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Infracciónde las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Como único motivo de censura jurídicala recurrente no impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la pretensión relativa a la existencia de una situación de acoso laboral, sino que el recurso se funda exclusivamente en la invocación de la vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de edad.

El motivo se concreta es este razonamiento: "Consideramos producida la infracción del art. 14 dela CE , art 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de transposición de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a Personas Dependientes, cuyo artículo 28 prevé la adaptación del puesto de trabajo a las circunstancias del empleado. Existe discriminación directa por edad cuando una persona haya sido tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de su edad, en nuestro caso cambiando de categoría a la trabajadora en lugar de adaptar a ella el puesto de trabajo. Cabe advertir que la edad no son solo los años de vida de una persona (su edad cronológica) sino también su estado general o edad biológica; de ahí que se haya acuñado el término edadismo para definir una situación discriminatoria por las circunstancias que acompañan a la edad cronológica que no afecta de igual manera a todas las personas. Nuestra jurisprudencia realiza esta distinción hace tiempo en referencia que la edad debe valorarse en relación con el estado físico de los trabajadores y ello en referencia a efectos favorables, de adaptación al puesto de trabajo (por ejemplo a STSJ Galicia, de 10 de febrero de 2004, mantiene que no puede exigirse de forma abstracta, el requisito de una determinada edad para reconocer el derecho a la exención de guardias médicas, sino que el requisito de la edad debe valorarse en relación con el estado físico del facultativo), como desfavorables, de acceso a determinadas responsabilidades. Todo ello significa que la contratación posterior de otros trabajadores con la misma edad que la demandante no son argumento de no discriminación".

El motivo se desestimaporque la recurrente construye la existencia de la discriminación por razón de edad sin apoyo en los hechos declarados probados, que no indican dato alguno que permita vincular el desencuentro con una compañera de trabajo o el que se le modificase las funciones con la edad de la demandante. Solo consta en este sentido que el Director no consideró que desempeñase adecuadamente las tareas de encargada ("se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba"-hecho probado 5º- y que a la representante sindical "se había quejado de que tenía problemas familiares",como recoge el hecho probado 6º). Obviamente estas menciones no permiten afirmar que la decisión de cambio de funciones haya sido fundada en la edad de la demandante o que esta hubiera podido influir en el incorrecto desempeño del puesto de encargada, según la apreciación del Director de la Fundación donde presta sus servicios, y a los efectos de una eventual adaptación del puesto en los términos en que desarrolla la recurrente el motivo de censura jurídica. Ni siquiera consta que la empleadora tuviera conocimiento de los diagnósticos médicos de la actora, siendo su ingreso en urgencias posterior a la decisión de movilidad funcional decidida por la empresa, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y el recurso al no haber infringido la sentencia los preceptos que cita la recurrente.

En definitiva, se desestima el recursoy se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede imponer las costas de recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamoselrecurso de suplicación interpuesto por doña Ángeles frente a la Sentencia nº 418/2025, dictada en fecha 26 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, en el procedimiento de tutela de derecho fundamentales 483/2024, seguido frente a la Fundación Nuestra Señora de Gracia, don Luis Antonio y doña Celsa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instanciaen su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Ángeles, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. Se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas. Así como, que se condene a la empresa FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA y a las personas físicas DON Luis Antonio y DOÑA Celsa a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 LRJS, que esta parte fija prudencialmente en la cantidad de 30.000€.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra la empresa FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA Y DON Luis Antonio Y DOÑA Celsa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo los demandados de todos los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Ángeles, con NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1963, ha venido prestando servicios para FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA con una antigüedad de 3/9/2008, con la categoría profesional de Cuidadora/Gerocultora, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, pasando a ser indefinido el 01/07/2012, en la centro que la empresa gestiona en la localidad navarra de Viana.

En el año 2015, siendo Director quien lo es en la actualidad, el demandado DON Luis Antonio, fue ascendida de categoría profesional, comenzando a realizar funciones de Encargada/Supervisora, grupo de cotización 4, con un salario de 1904,10 € brutos mensuales.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas dependientes.

SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de IT del 8 de julio de 203 al 31 de octubre de 2023. Posteriormente disfrutó de vacaciones hasta el 19 de noviembre de 2023 inclusive.

Prestó servicios, en turno de tarde, de 15 a 22 horas, del 20/11/2023 al 28/11/2023, teniendo descanso el 23/11/2023.

Nuevamente cursó IT en fecha 29 de noviembre de 2023.

TERCERO.- DOÑA Celsa comenzó a trabajar, como enfermera, en el mismo centro de trabajo que la demandante en el año 2023. Coincidió prestando servicios con la demandante los días 21 y 22 de noviembre de 2023.

CUARTO.- El día 22 de noviembre de 2023, la demandante y la Sra. Celsa coincidieron en el turno de tarde. La Sra. Celsa observó que un residente se había quedado dormido sobre la mesa y localizó a la demandante que estaba doblando baberos y le dijo que acostara a la residente y le dijo que "para que tú estés cobrando el plus de encargada y doblando baberos y estoy en mi despacho de enfermera". Previamente la Sra. Celsa había tenido que dar una nutrición especial a un residente porque, la encargada de hacerlo que era la Sra. Ángeles, no estaba localizable.

No consta ningún otro conflicto entre ambas trabajadoras.

QUINTO.- Tras el incidente relatado en el ordinal anterior, la demandante fue a quejarse al Director, Sr. Luis Antonio, de lo que había ocurrido. El Sr. Luis Antonio recabó la información que tuvo por conveniente y, el día 28 de noviembre, se reunió con la demandante y la Sra. Alicia -enlace sindical-.

En el transcurso de esa conversación, el Sr. Luis Antonio transmitió a la demandante que no la veía en condiciones anímicas de desempeñar el puesto de responsabilidad de encargada/supervisora porque se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba. Le dijo que era mejor, para todos, que renunciara temporalmente al puesto de encargada y que hiciera funciones de gerocultora hasta que se encontrara mejor y que lo tendría que hacer "por las buenas o por las malas". La demandante no habló apenas durante la entrevista y manifestó, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo más".

La empresa comunicó a la demandante, mediante comunicación escrita, que dejaba de ejercer funciones de encargada con fecha de efectos 30/11/2023 y que desarrollaría su trabajo únicamente como gerocultora con fecha de efectos 1/12/2023. Obra unido al escrito de demanda la comunicación cuyo contenido se da por reproducido. La demandante no impugnó judicialmente tal decisión ni consta que formulara queja alguna a la empresa.

SEXTO.- La demandante, en alguna ocasión, se había quejado a la Sra. Alicia de que tenía problemas familiares. No acudió a ella, en su condición de enlace sindical, para quejarse de que estuviera sufriendo acoso laboral.

SEPTIMO.- Tras la baja de la Sra. Ángeles contrataron, para sustituirle, a la Sra. Loreto que tiene cuatro años menos que la Sra. Ángeles. La cocinera del cecntro tiene 62 años actualmente.

OCTAVO.- No queda acreditado que la trabajadora, tras su reincorporación, a partir del 20 noviembre de 2023, no apareciera en las tablas y horarios de supervisoras ni que no se le citara para las reuniones de dirección.

NOVENO.- En fecha 28 de febrero de 2020, la empresa sancionó a una trabajadora por haber acusado falsamente a la Sra. Ángeles de sustraer ropa del centro de trabajo.

DECIMO.- Obra en autos la pericial de la demandante confeccionada por el médico forense adscrito al Juzgado cuyo contenido se da por reproducido."

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 14 de la CE, art 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de transposición de la Directiva 2000/78/CE del Consejo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la represeentación letrada de la demandada

PRIMERO: Sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral y discriminación por razón de edad.

El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 418/2025, con fecha 26 de junio de 2025, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 483/2024, desestimando la demanda en la que se impetraba la protección jurisdiccional frente a la existencia de acoso laboral y la discriminación por razón de edad.

Respecto del acoso laboral afirmado en la demanda niega que concurra en el caso porque solo consta probado un desencuentro puntual con otra compañera y ni siquiera puede hablarse de un conflicto laboral, y respecto del cambio de funciones acordado por la empleadora para que la trabajadora siguiera realizando las que correspondían a la inicial categoría pactada de gerocultora, dejando de realizar las de encargada, se indica que en la decisión empresarial no existe intención de vejar o afectar a la dignidad de la trabajadora, sino que se relacionaba con la dejación de funciones, y que fue la propia demandante la que manifestó verbalmente que dejaba el puesto de encargada supervisora en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 con el director de la empresa, en presencia de la representante sindical y, de hecho, ni siquiera recurrió la modificación de medidas comunicada por la empresa el 31 de noviembre de 2023. Destaca también que a su representante sindical -que declaró como testigo en el acto del juicio- no le trasladó que estuviera viviendo una situación de conflicto laboral, sino, exclusivamente, que tenía problemas familiares.

Por último, respecto de la denuncia de discriminación por razón de edad declara la sentencia recurrida que ningún dato se suministra en la demanda o en la prueba aportada que permita llegar a apreciar la existencia, siquiera, de indicios que permitan alterar la carga probatoria.

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la demandante, que formaliza con tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

La Fundación demandada ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso al no apreciarse situación de acoso laboral sino un mero conflicto puntual.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

4.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

5.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

6.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

7.En el primer motivode revisión fáctica se insta añadir al hecho probado quinto el párrafo siguiente: "La demandante sufrio? un accidente cardiovascular (ictus) con fecha de ingreso 12/12/23 y fecha de alta 14/12/23 del que continúa en tratamiento".Funda la revisión en el informe médico aportado como documento 4 en el expediente electrónico.

El motivo se desestimaporque el episodio ya se recoge en el informe de la médico forense que se ha dado por reproducido en el hecho probado décimo y además la modificación propuesta no resulta relevante para modificar el fallo de la sentencia a la vista de lo que se desarrolla en el recurso como motivo de censura jurídica, en el que no aparece razonamiento alguno vinculada al ingreso en urgencias por presentar un "síndrome hemicorporal derecho, sin objetivarse patología vascular aguda/subaguda"(que es, además, el concreto diagnóstico que consta en el informe médico del servicio de neurología que obra unido a los autos).

8.En el segundo motivo de revisión de los hechos se proponer incluir en el hecho probado décimo, que incorpora y da por reproducido el informe de la médico forense, sus conclusiones con este contenido: "Debemos hablar de una causalidad mu?ltiple,en la que las vivencias en el terreno laboralhan desempen~ado un papel importante,que esta me?dico forense estima del 40 sobre 100 para los episodios de cli?nica ansioso-depresiva reactiva y del 20 sobre 100 para los ictus". Señala el recurso para justificar la modificación fáctica que," si bien no existe una causa unívoca de la situación clínica de la demandante existe una corresponsabilidad de la empresa, una conexión causal".

El motivo se desestimaporque la sentencia ya ha incorporado expresamente el dictamen pericial y lo da por reproducido, si bien valora la prueba conforme a los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC), no siendo posible la valoración aislada de dicho informe cuando la magistrada atiende al conjunto de la prueba practicada, que incluye el interrogatorio de parte y las pruebas testificales, y en esa valoración concluye de forma contundente que solo se ha acreditado un puntual desencuentro entre la actora y otra trabajadoray que "no puede confundirse conflicto con acoso, aunque, en ese caso, ni siquiera podría estimarse que exista una situación de conflicto" ya que "ambas trabajadoras tuvieron un desencuentro y nada más",sin que se advierta "ninguna intención o plan preconcebido tendente a atentar contra la dignidad"de la trabajadora.

Por lo demás, la perito no tiene conocimiento directo de ningún hecho ocurrido en el ámbito laboral que pueda permitir dar por probada una situación de acoso, recogiendo únicamente lo que haya podido manifestarle la demandante, lo que resulta insuficiente modificar las conclusiones obtenidas en la sentencia tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que le ha permitido negar que haya incluso una situación de conflicto laboral, con criterio que no resulta ilógico o carente de razonabilidad, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.

Pero, por último, ocurre otra circunstancia esencial que impide que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica. Nos referimos a que la parte olvida formalizar motivo de censura jurídica dirigido al examen de las normas jurídicas sustantivas aplicables para apreciar la existencia del acoso laboral y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que es a lo que parece que está orientada la incorporación fáctica que se propone. Se ha limitado a solicitar la revisión fáctica y a incluir un motivo de censura jurídica dirigido exclusivamente a denunciar la discriminación por edad. Con ello no atiende el recurso al especial objeto de la suplicación, dirigido a revisar la aplicación del derecho y las normas sustantivas por la sentencia de instancia, siendo el motivo de revisión fáctica meramente instrumental de dicho objeto.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el artículo 193 c) LRJS respecto de las normas que tutelan a la persona trabajadora frente al acoso laboral.

Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la revisión fáctica que aquí se pretende.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

9.En el tercer y último motivo de revisiónse solicita que el segundo párrafo del hecho probado quinto, en lugar de señalar que "La demandante no hablo? apenas durante la entrevista y manifestó?, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo ma?s", recoja como texto el siguiente: "La demandante no hablo? apenas durante la entrevista y dio a entender que no quería continuar con el trabajo".

Se desestimaporque no cumple las exigencias de la revisión fáctica al estar fundado en la prueba testifical de la Sra. Alicia, medio de prueba que no sirve para la revisión de los hechos declarados probados en suplicación, limitada a la prueba documental y pericial, además de resultar intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Infracciónde las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Como único motivo de censura jurídicala recurrente no impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la pretensión relativa a la existencia de una situación de acoso laboral, sino que el recurso se funda exclusivamente en la invocación de la vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de edad.

El motivo se concreta es este razonamiento: "Consideramos producida la infracción del art. 14 dela CE , art 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de transposición de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a Personas Dependientes, cuyo artículo 28 prevé la adaptación del puesto de trabajo a las circunstancias del empleado. Existe discriminación directa por edad cuando una persona haya sido tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de su edad, en nuestro caso cambiando de categoría a la trabajadora en lugar de adaptar a ella el puesto de trabajo. Cabe advertir que la edad no son solo los años de vida de una persona (su edad cronológica) sino también su estado general o edad biológica; de ahí que se haya acuñado el término edadismo para definir una situación discriminatoria por las circunstancias que acompañan a la edad cronológica que no afecta de igual manera a todas las personas. Nuestra jurisprudencia realiza esta distinción hace tiempo en referencia que la edad debe valorarse en relación con el estado físico de los trabajadores y ello en referencia a efectos favorables, de adaptación al puesto de trabajo (por ejemplo a STSJ Galicia, de 10 de febrero de 2004, mantiene que no puede exigirse de forma abstracta, el requisito de una determinada edad para reconocer el derecho a la exención de guardias médicas, sino que el requisito de la edad debe valorarse en relación con el estado físico del facultativo), como desfavorables, de acceso a determinadas responsabilidades. Todo ello significa que la contratación posterior de otros trabajadores con la misma edad que la demandante no son argumento de no discriminación".

El motivo se desestimaporque la recurrente construye la existencia de la discriminación por razón de edad sin apoyo en los hechos declarados probados, que no indican dato alguno que permita vincular el desencuentro con una compañera de trabajo o el que se le modificase las funciones con la edad de la demandante. Solo consta en este sentido que el Director no consideró que desempeñase adecuadamente las tareas de encargada ("se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba"-hecho probado 5º- y que a la representante sindical "se había quejado de que tenía problemas familiares",como recoge el hecho probado 6º). Obviamente estas menciones no permiten afirmar que la decisión de cambio de funciones haya sido fundada en la edad de la demandante o que esta hubiera podido influir en el incorrecto desempeño del puesto de encargada, según la apreciación del Director de la Fundación donde presta sus servicios, y a los efectos de una eventual adaptación del puesto en los términos en que desarrolla la recurrente el motivo de censura jurídica. Ni siquiera consta que la empleadora tuviera conocimiento de los diagnósticos médicos de la actora, siendo su ingreso en urgencias posterior a la decisión de movilidad funcional decidida por la empresa, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y el recurso al no haber infringido la sentencia los preceptos que cita la recurrente.

En definitiva, se desestima el recursoy se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede imponer las costas de recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamoselrecurso de suplicación interpuesto por doña Ángeles frente a la Sentencia nº 418/2025, dictada en fecha 26 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, en el procedimiento de tutela de derecho fundamentales 483/2024, seguido frente a la Fundación Nuestra Señora de Gracia, don Luis Antonio y doña Celsa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instanciaen su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral y discriminación por razón de edad.

El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 418/2025, con fecha 26 de junio de 2025, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 483/2024, desestimando la demanda en la que se impetraba la protección jurisdiccional frente a la existencia de acoso laboral y la discriminación por razón de edad.

Respecto del acoso laboral afirmado en la demanda niega que concurra en el caso porque solo consta probado un desencuentro puntual con otra compañera y ni siquiera puede hablarse de un conflicto laboral, y respecto del cambio de funciones acordado por la empleadora para que la trabajadora siguiera realizando las que correspondían a la inicial categoría pactada de gerocultora, dejando de realizar las de encargada, se indica que en la decisión empresarial no existe intención de vejar o afectar a la dignidad de la trabajadora, sino que se relacionaba con la dejación de funciones, y que fue la propia demandante la que manifestó verbalmente que dejaba el puesto de encargada supervisora en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 con el director de la empresa, en presencia de la representante sindical y, de hecho, ni siquiera recurrió la modificación de medidas comunicada por la empresa el 31 de noviembre de 2023. Destaca también que a su representante sindical -que declaró como testigo en el acto del juicio- no le trasladó que estuviera viviendo una situación de conflicto laboral, sino, exclusivamente, que tenía problemas familiares.

Por último, respecto de la denuncia de discriminación por razón de edad declara la sentencia recurrida que ningún dato se suministra en la demanda o en la prueba aportada que permita llegar a apreciar la existencia, siquiera, de indicios que permitan alterar la carga probatoria.

Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la demandante, que formaliza con tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

La Fundación demandada ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso al no apreciarse situación de acoso laboral sino un mero conflicto puntual.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba pericial practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

4.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

5.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

6.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

7.En el primer motivode revisión fáctica se insta añadir al hecho probado quinto el párrafo siguiente: "La demandante sufrio? un accidente cardiovascular (ictus) con fecha de ingreso 12/12/23 y fecha de alta 14/12/23 del que continúa en tratamiento".Funda la revisión en el informe médico aportado como documento 4 en el expediente electrónico.

El motivo se desestimaporque el episodio ya se recoge en el informe de la médico forense que se ha dado por reproducido en el hecho probado décimo y además la modificación propuesta no resulta relevante para modificar el fallo de la sentencia a la vista de lo que se desarrolla en el recurso como motivo de censura jurídica, en el que no aparece razonamiento alguno vinculada al ingreso en urgencias por presentar un "síndrome hemicorporal derecho, sin objetivarse patología vascular aguda/subaguda"(que es, además, el concreto diagnóstico que consta en el informe médico del servicio de neurología que obra unido a los autos).

8.En el segundo motivo de revisión de los hechos se proponer incluir en el hecho probado décimo, que incorpora y da por reproducido el informe de la médico forense, sus conclusiones con este contenido: "Debemos hablar de una causalidad mu?ltiple,en la que las vivencias en el terreno laboralhan desempen~ado un papel importante,que esta me?dico forense estima del 40 sobre 100 para los episodios de cli?nica ansioso-depresiva reactiva y del 20 sobre 100 para los ictus". Señala el recurso para justificar la modificación fáctica que," si bien no existe una causa unívoca de la situación clínica de la demandante existe una corresponsabilidad de la empresa, una conexión causal".

El motivo se desestimaporque la sentencia ya ha incorporado expresamente el dictamen pericial y lo da por reproducido, si bien valora la prueba conforme a los criterios de la sana crítica ( art. 348 LEC), no siendo posible la valoración aislada de dicho informe cuando la magistrada atiende al conjunto de la prueba practicada, que incluye el interrogatorio de parte y las pruebas testificales, y en esa valoración concluye de forma contundente que solo se ha acreditado un puntual desencuentro entre la actora y otra trabajadoray que "no puede confundirse conflicto con acoso, aunque, en ese caso, ni siquiera podría estimarse que exista una situación de conflicto" ya que "ambas trabajadoras tuvieron un desencuentro y nada más",sin que se advierta "ninguna intención o plan preconcebido tendente a atentar contra la dignidad"de la trabajadora.

Por lo demás, la perito no tiene conocimiento directo de ningún hecho ocurrido en el ámbito laboral que pueda permitir dar por probada una situación de acoso, recogiendo únicamente lo que haya podido manifestarle la demandante, lo que resulta insuficiente modificar las conclusiones obtenidas en la sentencia tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que le ha permitido negar que haya incluso una situación de conflicto laboral, con criterio que no resulta ilógico o carente de razonabilidad, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.

Pero, por último, ocurre otra circunstancia esencial que impide que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica. Nos referimos a que la parte olvida formalizar motivo de censura jurídica dirigido al examen de las normas jurídicas sustantivas aplicables para apreciar la existencia del acoso laboral y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que es a lo que parece que está orientada la incorporación fáctica que se propone. Se ha limitado a solicitar la revisión fáctica y a incluir un motivo de censura jurídica dirigido exclusivamente a denunciar la discriminación por edad. Con ello no atiende el recurso al especial objeto de la suplicación, dirigido a revisar la aplicación del derecho y las normas sustantivas por la sentencia de instancia, siendo el motivo de revisión fáctica meramente instrumental de dicho objeto.

De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el artículo 193 c) LRJS respecto de las normas que tutelan a la persona trabajadora frente al acoso laboral.

Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la revisión fáctica que aquí se pretende.

Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.

9.En el tercer y último motivo de revisiónse solicita que el segundo párrafo del hecho probado quinto, en lugar de señalar que "La demandante no hablo? apenas durante la entrevista y manifestó?, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo ma?s", recoja como texto el siguiente: "La demandante no hablo? apenas durante la entrevista y dio a entender que no quería continuar con el trabajo".

Se desestimaporque no cumple las exigencias de la revisión fáctica al estar fundado en la prueba testifical de la Sra. Alicia, medio de prueba que no sirve para la revisión de los hechos declarados probados en suplicación, limitada a la prueba documental y pericial, además de resultar intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO: Infracciónde las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Como único motivo de censura jurídicala recurrente no impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la pretensión relativa a la existencia de una situación de acoso laboral, sino que el recurso se funda exclusivamente en la invocación de la vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de edad.

El motivo se concreta es este razonamiento: "Consideramos producida la infracción del art. 14 dela CE , art 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de transposición de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a Personas Dependientes, cuyo artículo 28 prevé la adaptación del puesto de trabajo a las circunstancias del empleado. Existe discriminación directa por edad cuando una persona haya sido tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de su edad, en nuestro caso cambiando de categoría a la trabajadora en lugar de adaptar a ella el puesto de trabajo. Cabe advertir que la edad no son solo los años de vida de una persona (su edad cronológica) sino también su estado general o edad biológica; de ahí que se haya acuñado el término edadismo para definir una situación discriminatoria por las circunstancias que acompañan a la edad cronológica que no afecta de igual manera a todas las personas. Nuestra jurisprudencia realiza esta distinción hace tiempo en referencia que la edad debe valorarse en relación con el estado físico de los trabajadores y ello en referencia a efectos favorables, de adaptación al puesto de trabajo (por ejemplo a STSJ Galicia, de 10 de febrero de 2004, mantiene que no puede exigirse de forma abstracta, el requisito de una determinada edad para reconocer el derecho a la exención de guardias médicas, sino que el requisito de la edad debe valorarse en relación con el estado físico del facultativo), como desfavorables, de acceso a determinadas responsabilidades. Todo ello significa que la contratación posterior de otros trabajadores con la misma edad que la demandante no son argumento de no discriminación".

El motivo se desestimaporque la recurrente construye la existencia de la discriminación por razón de edad sin apoyo en los hechos declarados probados, que no indican dato alguno que permita vincular el desencuentro con una compañera de trabajo o el que se le modificase las funciones con la edad de la demandante. Solo consta en este sentido que el Director no consideró que desempeñase adecuadamente las tareas de encargada ("se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba"-hecho probado 5º- y que a la representante sindical "se había quejado de que tenía problemas familiares",como recoge el hecho probado 6º). Obviamente estas menciones no permiten afirmar que la decisión de cambio de funciones haya sido fundada en la edad de la demandante o que esta hubiera podido influir en el incorrecto desempeño del puesto de encargada, según la apreciación del Director de la Fundación donde presta sus servicios, y a los efectos de una eventual adaptación del puesto en los términos en que desarrolla la recurrente el motivo de censura jurídica. Ni siquiera consta que la empleadora tuviera conocimiento de los diagnósticos médicos de la actora, siendo su ingreso en urgencias posterior a la decisión de movilidad funcional decidida por la empresa, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y el recurso al no haber infringido la sentencia los preceptos que cita la recurrente.

En definitiva, se desestima el recursoy se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO:No procede imponer las costas de recurso.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamoselrecurso de suplicación interpuesto por doña Ángeles frente a la Sentencia nº 418/2025, dictada en fecha 26 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, en el procedimiento de tutela de derecho fundamentales 483/2024, seguido frente a la Fundación Nuestra Señora de Gracia, don Luis Antonio y doña Celsa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instanciaen su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamoselrecurso de suplicación interpuesto por doña Ángeles frente a la Sentencia nº 418/2025, dictada en fecha 26 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, en el procedimiento de tutela de derecho fundamentales 483/2024, seguido frente a la Fundación Nuestra Señora de Gracia, don Luis Antonio y doña Celsa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instanciaen su integridad.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.