Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 49/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 414/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100045
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:70
Núm. Roj: STSJ NA 70:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE ENERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por IRENE GRACÍA LIÑERO, en nombre y representación de Ángeles, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Ángeles, con NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1963, ha venido prestando servicios para FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA con una antigüedad de 3/9/2008, con la categoría profesional de Cuidadora/Gerocultora, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, pasando a ser indefinido el 01/07/2012, en la centro que la empresa gestiona en la localidad navarra de Viana.
En el año 2015, siendo Director quien lo es en la actualidad, el demandado DON Luis Antonio, fue ascendida de categoría profesional, comenzando a realizar funciones de Encargada/Supervisora, grupo de cotización 4, con un salario de 1904,10 € brutos mensuales.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas dependientes.
SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de IT del 8 de julio de 203 al 31 de octubre de 2023. Posteriormente disfrutó de vacaciones hasta el 19 de noviembre de 2023 inclusive.
Prestó servicios, en turno de tarde, de 15 a 22 horas, del 20/11/2023 al 28/11/2023, teniendo descanso el 23/11/2023.
Nuevamente cursó IT en fecha 29 de noviembre de 2023.
TERCERO.- DOÑA Celsa comenzó a trabajar, como enfermera, en el mismo centro de trabajo que la demandante en el año 2023. Coincidió prestando servicios con la demandante los días 21 y 22 de noviembre de 2023.
CUARTO.- El día 22 de noviembre de 2023, la demandante y la Sra. Celsa coincidieron en el turno de tarde. La Sra. Celsa observó que un residente se había quedado dormido sobre la mesa y localizó a la demandante que estaba doblando baberos y le dijo que acostara a la residente y le dijo que "para que tú estés cobrando el plus de encargada y doblando baberos y estoy en mi despacho de enfermera". Previamente la Sra. Celsa había tenido que dar una nutrición especial a un residente porque, la encargada de hacerlo que era la Sra. Ángeles, no estaba localizable.
No consta ningún otro conflicto entre ambas trabajadoras.
QUINTO.- Tras el incidente relatado en el ordinal anterior, la demandante fue a quejarse al Director, Sr. Luis Antonio, de lo que había ocurrido. El Sr. Luis Antonio recabó la información que tuvo por conveniente y, el día 28 de noviembre, se reunió con la demandante y la Sra. Alicia -enlace sindical-.
En el transcurso de esa conversación, el Sr. Luis Antonio transmitió a la demandante que no la veía en condiciones anímicas de desempeñar el puesto de responsabilidad de encargada/supervisora porque se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba. Le dijo que era mejor, para todos, que renunciara temporalmente al puesto de encargada y que hiciera funciones de gerocultora hasta que se encontrara mejor y que lo tendría que hacer "por las buenas o por las malas". La demandante no habló apenas durante la entrevista y manifestó, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo más".
La empresa comunicó a la demandante, mediante comunicación escrita, que dejaba de ejercer funciones de encargada con fecha de efectos 30/11/2023 y que desarrollaría su trabajo únicamente como gerocultora con fecha de efectos 1/12/2023. Obra unido al escrito de demanda la comunicación cuyo contenido se da por reproducido. La demandante no impugnó judicialmente tal decisión ni consta que formulara queja alguna a la empresa.
SEXTO.- La demandante, en alguna ocasión, se había quejado a la Sra. Alicia de que tenía problemas familiares. No acudió a ella, en su condición de enlace sindical, para quejarse de que estuviera sufriendo acoso laboral.
SEPTIMO.- Tras la baja de la Sra. Ángeles contrataron, para sustituirle, a la Sra. Loreto que tiene cuatro años menos que la Sra. Ángeles. La cocinera del cecntro tiene 62 años actualmente.
OCTAVO.- No queda acreditado que la trabajadora, tras su reincorporación, a partir del 20 noviembre de 2023, no apareciera en las tablas y horarios de supervisoras ni que no se le citara para las reuniones de dirección.
NOVENO.- En fecha 28 de febrero de 2020, la empresa sancionó a una trabajadora por haber acusado falsamente a la Sra. Ángeles de sustraer ropa del centro de trabajo.
DECIMO.- Obra en autos la pericial de la demandante confeccionada por el médico forense adscrito al Juzgado cuyo contenido se da por reproducido."
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 418/2025, con fecha 26 de junio de 2025, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 483/2024, desestimando la demanda en la que se impetraba la protección jurisdiccional frente a la existencia de acoso laboral y la discriminación por razón de edad.
Respecto del acoso laboral afirmado en la demanda niega que concurra en el caso porque solo consta probado un desencuentro puntual con otra compañera y ni siquiera puede hablarse de un conflicto laboral, y respecto del cambio de funciones acordado por la empleadora para que la trabajadora siguiera realizando las que correspondían a la inicial categoría pactada de gerocultora, dejando de realizar las de encargada, se indica que en la decisión empresarial no existe intención de vejar o afectar a la dignidad de la trabajadora, sino que se relacionaba con la dejación de funciones, y que fue la propia demandante la que manifestó verbalmente que dejaba el puesto de encargada supervisora en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 con el director de la empresa, en presencia de la representante sindical y, de hecho, ni siquiera recurrió la modificación de medidas comunicada por la empresa el 31 de noviembre de 2023. Destaca también que a su representante sindical -que declaró como testigo en el acto del juicio- no le trasladó que estuviera viviendo una situación de conflicto laboral, sino, exclusivamente, que tenía problemas familiares.
Por último, respecto de la denuncia de discriminación por razón de edad declara la sentencia recurrida que ningún dato se suministra en la demanda o en la prueba aportada que permita llegar a apreciar la existencia, siquiera, de indicios que permitan alterar la carga probatoria.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la demandante, que formaliza con tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
La Fundación demandada ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso al no apreciarse situación de acoso laboral sino un mero conflicto puntual.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
El motivo
Por lo demás, la perito no tiene conocimiento directo de ningún hecho ocurrido en el ámbito laboral que pueda permitir dar por probada una situación de acoso, recogiendo únicamente lo que haya podido manifestarle la demandante, lo que resulta insuficiente modificar las conclusiones obtenidas en la sentencia tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que le ha permitido negar que haya incluso una situación de conflicto laboral, con criterio que no resulta ilógico o carente de razonabilidad, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.
Pero, por último, ocurre otra circunstancia esencial que impide que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica. Nos referimos a que la parte olvida formalizar motivo de censura jurídica dirigido al examen de las normas jurídicas sustantivas aplicables para apreciar la existencia del acoso laboral y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que es a lo que parece que está orientada la incorporación fáctica que se propone. Se ha limitado a solicitar la revisión fáctica y a incluir un motivo de censura jurídica dirigido exclusivamente a denunciar la discriminación por edad. Con ello no atiende el recurso al especial objeto de la suplicación, dirigido a revisar la aplicación del derecho y las normas sustantivas por la sentencia de instancia, siendo el motivo de revisión fáctica meramente instrumental de dicho objeto.
De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el artículo 193 c) LRJS respecto de las normas que tutelan a la persona trabajadora frente al acoso laboral.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la revisión fáctica que aquí se pretende.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
Como
El motivo se concreta es este razonamiento:
El motivo
En definitiva,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante DOÑA Ángeles, con NIE NUM000, nacida el NUM001 de 1963, ha venido prestando servicios para FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GRACIA con una antigüedad de 3/9/2008, con la categoría profesional de Cuidadora/Gerocultora, en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, pasando a ser indefinido el 01/07/2012, en la centro que la empresa gestiona en la localidad navarra de Viana.
En el año 2015, siendo Director quien lo es en la actualidad, el demandado DON Luis Antonio, fue ascendida de categoría profesional, comenzando a realizar funciones de Encargada/Supervisora, grupo de cotización 4, con un salario de 1904,10 € brutos mensuales.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a las Personas dependientes.
SEGUNDO.- La demandante estuvo en situación de IT del 8 de julio de 203 al 31 de octubre de 2023. Posteriormente disfrutó de vacaciones hasta el 19 de noviembre de 2023 inclusive.
Prestó servicios, en turno de tarde, de 15 a 22 horas, del 20/11/2023 al 28/11/2023, teniendo descanso el 23/11/2023.
Nuevamente cursó IT en fecha 29 de noviembre de 2023.
TERCERO.- DOÑA Celsa comenzó a trabajar, como enfermera, en el mismo centro de trabajo que la demandante en el año 2023. Coincidió prestando servicios con la demandante los días 21 y 22 de noviembre de 2023.
CUARTO.- El día 22 de noviembre de 2023, la demandante y la Sra. Celsa coincidieron en el turno de tarde. La Sra. Celsa observó que un residente se había quedado dormido sobre la mesa y localizó a la demandante que estaba doblando baberos y le dijo que acostara a la residente y le dijo que "para que tú estés cobrando el plus de encargada y doblando baberos y estoy en mi despacho de enfermera". Previamente la Sra. Celsa había tenido que dar una nutrición especial a un residente porque, la encargada de hacerlo que era la Sra. Ángeles, no estaba localizable.
No consta ningún otro conflicto entre ambas trabajadoras.
QUINTO.- Tras el incidente relatado en el ordinal anterior, la demandante fue a quejarse al Director, Sr. Luis Antonio, de lo que había ocurrido. El Sr. Luis Antonio recabó la información que tuvo por conveniente y, el día 28 de noviembre, se reunió con la demandante y la Sra. Alicia -enlace sindical-.
En el transcurso de esa conversación, el Sr. Luis Antonio transmitió a la demandante que no la veía en condiciones anímicas de desempeñar el puesto de responsabilidad de encargada/supervisora porque se le veía despistada, se ausentaba del trabajo y no se sabía dónde estaba. Le dijo que era mejor, para todos, que renunciara temporalmente al puesto de encargada y que hiciera funciones de gerocultora hasta que se encontrara mejor y que lo tendría que hacer "por las buenas o por las malas". La demandante no habló apenas durante la entrevista y manifestó, en varias ocasiones, "lo dejo, no puedo más".
La empresa comunicó a la demandante, mediante comunicación escrita, que dejaba de ejercer funciones de encargada con fecha de efectos 30/11/2023 y que desarrollaría su trabajo únicamente como gerocultora con fecha de efectos 1/12/2023. Obra unido al escrito de demanda la comunicación cuyo contenido se da por reproducido. La demandante no impugnó judicialmente tal decisión ni consta que formulara queja alguna a la empresa.
SEXTO.- La demandante, en alguna ocasión, se había quejado a la Sra. Alicia de que tenía problemas familiares. No acudió a ella, en su condición de enlace sindical, para quejarse de que estuviera sufriendo acoso laboral.
SEPTIMO.- Tras la baja de la Sra. Ángeles contrataron, para sustituirle, a la Sra. Loreto que tiene cuatro años menos que la Sra. Ángeles. La cocinera del cecntro tiene 62 años actualmente.
OCTAVO.- No queda acreditado que la trabajadora, tras su reincorporación, a partir del 20 noviembre de 2023, no apareciera en las tablas y horarios de supervisoras ni que no se le citara para las reuniones de dirección.
NOVENO.- En fecha 28 de febrero de 2020, la empresa sancionó a una trabajadora por haber acusado falsamente a la Sra. Ángeles de sustraer ropa del centro de trabajo.
DECIMO.- Obra en autos la pericial de la demandante confeccionada por el médico forense adscrito al Juzgado cuyo contenido se da por reproducido."
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 418/2025, con fecha 26 de junio de 2025, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 483/2024, desestimando la demanda en la que se impetraba la protección jurisdiccional frente a la existencia de acoso laboral y la discriminación por razón de edad.
Respecto del acoso laboral afirmado en la demanda niega que concurra en el caso porque solo consta probado un desencuentro puntual con otra compañera y ni siquiera puede hablarse de un conflicto laboral, y respecto del cambio de funciones acordado por la empleadora para que la trabajadora siguiera realizando las que correspondían a la inicial categoría pactada de gerocultora, dejando de realizar las de encargada, se indica que en la decisión empresarial no existe intención de vejar o afectar a la dignidad de la trabajadora, sino que se relacionaba con la dejación de funciones, y que fue la propia demandante la que manifestó verbalmente que dejaba el puesto de encargada supervisora en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 con el director de la empresa, en presencia de la representante sindical y, de hecho, ni siquiera recurrió la modificación de medidas comunicada por la empresa el 31 de noviembre de 2023. Destaca también que a su representante sindical -que declaró como testigo en el acto del juicio- no le trasladó que estuviera viviendo una situación de conflicto laboral, sino, exclusivamente, que tenía problemas familiares.
Por último, respecto de la denuncia de discriminación por razón de edad declara la sentencia recurrida que ningún dato se suministra en la demanda o en la prueba aportada que permita llegar a apreciar la existencia, siquiera, de indicios que permitan alterar la carga probatoria.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la demandante, que formaliza con tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
La Fundación demandada ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso al no apreciarse situación de acoso laboral sino un mero conflicto puntual.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
El motivo
Por lo demás, la perito no tiene conocimiento directo de ningún hecho ocurrido en el ámbito laboral que pueda permitir dar por probada una situación de acoso, recogiendo únicamente lo que haya podido manifestarle la demandante, lo que resulta insuficiente modificar las conclusiones obtenidas en la sentencia tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que le ha permitido negar que haya incluso una situación de conflicto laboral, con criterio que no resulta ilógico o carente de razonabilidad, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.
Pero, por último, ocurre otra circunstancia esencial que impide que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica. Nos referimos a que la parte olvida formalizar motivo de censura jurídica dirigido al examen de las normas jurídicas sustantivas aplicables para apreciar la existencia del acoso laboral y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que es a lo que parece que está orientada la incorporación fáctica que se propone. Se ha limitado a solicitar la revisión fáctica y a incluir un motivo de censura jurídica dirigido exclusivamente a denunciar la discriminación por edad. Con ello no atiende el recurso al especial objeto de la suplicación, dirigido a revisar la aplicación del derecho y las normas sustantivas por la sentencia de instancia, siendo el motivo de revisión fáctica meramente instrumental de dicho objeto.
De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el artículo 193 c) LRJS respecto de las normas que tutelan a la persona trabajadora frente al acoso laboral.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la revisión fáctica que aquí se pretende.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
Como
El motivo se concreta es este razonamiento:
El motivo
En definitiva,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El juzgado de lo social nº 4 de Navarra ha dictado la sentencia nº 418/2025, con fecha 26 de junio de 2025, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales nº 483/2024, desestimando la demanda en la que se impetraba la protección jurisdiccional frente a la existencia de acoso laboral y la discriminación por razón de edad.
Respecto del acoso laboral afirmado en la demanda niega que concurra en el caso porque solo consta probado un desencuentro puntual con otra compañera y ni siquiera puede hablarse de un conflicto laboral, y respecto del cambio de funciones acordado por la empleadora para que la trabajadora siguiera realizando las que correspondían a la inicial categoría pactada de gerocultora, dejando de realizar las de encargada, se indica que en la decisión empresarial no existe intención de vejar o afectar a la dignidad de la trabajadora, sino que se relacionaba con la dejación de funciones, y que fue la propia demandante la que manifestó verbalmente que dejaba el puesto de encargada supervisora en la reunión celebrada el 28 de noviembre de 2023 con el director de la empresa, en presencia de la representante sindical y, de hecho, ni siquiera recurrió la modificación de medidas comunicada por la empresa el 31 de noviembre de 2023. Destaca también que a su representante sindical -que declaró como testigo en el acto del juicio- no le trasladó que estuviera viviendo una situación de conflicto laboral, sino, exclusivamente, que tenía problemas familiares.
Por último, respecto de la denuncia de discriminación por razón de edad declara la sentencia recurrida que ningún dato se suministra en la demanda o en la prueba aportada que permita llegar a apreciar la existencia, siquiera, de indicios que permitan alterar la carga probatoria.
Disconforme con la sentencia recurre en suplicación la demandante, que formaliza con tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
La Fundación demandada ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso al no apreciarse situación de acoso laboral sino un mero conflicto puntual.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.
No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
El motivo
Por lo demás, la perito no tiene conocimiento directo de ningún hecho ocurrido en el ámbito laboral que pueda permitir dar por probada una situación de acoso, recogiendo únicamente lo que haya podido manifestarle la demandante, lo que resulta insuficiente modificar las conclusiones obtenidas en la sentencia tras valorar el conjunto de la prueba practicada, que le ha permitido negar que haya incluso una situación de conflicto laboral, con criterio que no resulta ilógico o carente de razonabilidad, únicos supuestos en que resulta admisible revisión la valoración de la prueba documental médica en el recurso extraordinario de suplicación.
Pero, por último, ocurre otra circunstancia esencial que impide que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica. Nos referimos a que la parte olvida formalizar motivo de censura jurídica dirigido al examen de las normas jurídicas sustantivas aplicables para apreciar la existencia del acoso laboral y la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, que es a lo que parece que está orientada la incorporación fáctica que se propone. Se ha limitado a solicitar la revisión fáctica y a incluir un motivo de censura jurídica dirigido exclusivamente a denunciar la discriminación por edad. Con ello no atiende el recurso al especial objeto de la suplicación, dirigido a revisar la aplicación del derecho y las normas sustantivas por la sentencia de instancia, siendo el motivo de revisión fáctica meramente instrumental de dicho objeto.
De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" previsto en el artículo 193 c) LRJS respecto de las normas que tutelan a la persona trabajadora frente al acoso laboral.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la revisión fáctica que aquí se pretende.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193.c) y 196.2 de la LRJS, puesto que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la "cognitio" del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
Como
El motivo se concreta es este razonamiento:
El motivo
En definitiva,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
