Sentencia Social 249/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 249/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4469/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100011

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1025

Núm. Roj: STSJ AND 1025:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 4469/2025 - Negociado G Sent. Núm. 249/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

ILMO. SR. Dº. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 249/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carlota, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos Nº 785/2024; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,Magistrada-Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carlota contra NORVICK SERCURITY SERVICE, S. L., FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, sobre "despido", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/10/2024 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Carlota, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 prestó servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad para la empresa NORVIK SECURITY SERVICES SL, con una antigüedad de 24/04/1997, percibiendo un salario diario de 23,99 euros diarios, mediante un contrato fijo indefinido a jornada parcial.

La empresa NORVIK SECURITY SERVICES SL fue declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid.

SEGUNDO.- La atora inició periodo de IT el 09/05/2023 por enfermedad común.

TERCERO.- En fecha 10/06/2024 la empresa remitió carta de despido por la que le comunicaban su despido con fecha de efectos de 31/05/2024, dentro del despido colectivo llevado a cabo en el marco del procedimiento concursal 203/2024 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid. La carta consta unida al folio 7 que se da por reproducido en su integridad.

CUARTO.- El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid dictó Auto con fecha 31/05/2024, dentro del procedimiento concursal registrado bajo el número 203/2024 por el que se aceptaban las medida colectivas en la relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores que han sido acordadas entre la administración concursal y que han quedado reseñadas en los hechos probados de la resolución. Las medidas colectivas de las relaciones laborales es el despido colectivo de parte de los trabajadores de la empresa entre los que se encuentra la actora. El auto consta unido a los folios 8 a 12 que se dan por reproducidos en su integridad.

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La actora no disfrutó de las vacaciones generadas en el año 2023, ni en el año 2024, ni le han sido abonadas por la empresa. La indemnización por las vacaciones de 2023 se cuantifica en la cantidad de 743,69 euros y la indemnización por las vacaciones del año 2024 se fija en la cantidad de 309,71 euros.

SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 11/06/2024. El acto de conciliación se celebró el 15/07/2024 con el resultado de intentado sin efecto (folio 41). La actora interpuso la demanda origen del presente procedimiento en fecha 04/07/2024.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara incompetente esta jurisdicción, para conocer de la impugnación del despido de la actora, notificado en el seno de un despido colectivo, acordado después de haber sido declarada la empresa, su empleadora en concurso.

Frente a la sentencia dictada se alza en Suplicación la trabajadora invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de LRJS.

Antes, sin embargo de resolver sobre el motivo de recurso, ha de decidirse sobre la aportación documental que, implícitamente, viene a solicitar la actora recurrente que, aun no citando el articulo 233 de LRJS, viene a poner en conocimiento de la Sala, que el Juzgado de lo Mercantil de Madrid que tramita el concurso de la empresa demandada, ha dictado auto con fecha 15 de enero de 2025, por el que inadmite a trámite la demanda incidental instada por Dña. Carlota, apartando copia de dicho auto.

Igualmente pone en conocimiento de la Sala que la citada resolución ha sido recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid y pende su resolución

Tal auto es del siguiente tenor literal:

AUTO NÚMERO 28/2025

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO

Lugar: Madrid Fecha: 15 de enero de 2025.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - En fecha 11/12/2024 se ha recibido demanda incidental por Dña. Carlota , que tiene por objeto la declaración de despido nulo o improcedente contra NORVIK SECURITY SERVICES SL. Se adjunta a la solicitud, sentencia número 422/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en la que se ha declarado la estimación parcial de la demanda de despido de este trabajador, en cuanto que declara su falta de competencia objetiva para el conocimiento de la acción de despido y la condena a NORVIK SECURITY SERVICES, SL al pago de 1.413,25€ en concepto de salarios, más los intereses legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El art. 551 del TRLC , señala los recursos que se pueden interponerse frente al auto de que acuerde un ERE, "1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.".

Por su parte el artículo 541.1 establece que, "Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos." Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución.

En el presente caso, ya existe un auto relativo a la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de NORVIK SECURITY SERVICES, SL. de fecha 31/05/2024 en el que se encuentra el trabajador Carlota. En él se le reconoce 8.756,96 € en concepto de indemnización. Quizá debió o bien recurrir la resolución y plantear un incidente en los términos del 541 del TRLC. Dicho lo anterior y aunque el juicio de admisibilidad de los incidentes concursales es amplio gozando el juzgador de un gran margen de discrecionalidad, superior al que ostenta en juicio declarativos, siendo así que no se limita a cuestiones formales, sino que se extiende a la valoración de la pertinencia de la cuestión planteada, la legitimación de instante y a la adecuación de incidente para su resolución ( AP Barcelona auto 26/03/2008 EDJ 99085), la presente demanda incidental debe ser inadmitida. En estos casos dispone el artículo 536.2 del TRLC , que si el juez estima que la cuestión planteada no es pertinente o no posee las condiciones para tramitarlo por vía incidental, resolverá sobre su admisión y acordar a, si procede, que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra la resolución que inadmita el incidente concursal cabrá recurso de apelación. En el presente caso el demandante, no solo tiene una resolución (la de este Juzgado) que extingue la relación de trabajo, sino que tiene otra, dictada por un Juzgado de lo Social de Sevilla. Cabría incluso la posibilidad de plantear un conflicto de competencias ante el superior común, no siendo posible en este momento procesal. Procede, por tanto, la inadmisión y archivo del presente incidente concursal.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo: 1.- Inadmitir a trámite la demanda incidental instada por Dña. Carlota, toda vez que ya existe una resolución que extingue la relación laboral con su empleador NORVIK SECURITY SERVICES SL.

2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente.

Contra esta resolución cabrá la interposición de recurso de suplicación, que deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación de la parte, de su abogado o de su representante al hacerle

la notificación, por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo,beneficiario del régimen público de Seguridad Social o no gozase del beneficio de justicia gratuita, al momento de anunciar el recurso deberá acompañar el resguardo acreditativo dehaber depositado 300 euros en la cuenta corriente nº 2257-0000-00-0748-24 que este Juzgado tiene abierta en BANCO DE SANTANDER.

Dado que el auto, cuyo contenido se transcribe es de fecha posterior a la de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Sevilla que es objeto del recurso que ahora nos ocupa y que puede resultar necesario para resolver el mismo, se tiene por unido a las actuaciones y se tendrá en cuenta para resolver.

SEGUNDO.- Se cita el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar el examen del derecho aplicado en sentencia y se alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 24.1 de la Constitución y la doctrina en cuanto a la competencia de la jurisdicción social para enjuiciar el despido que impugna, sin que al respecto se cite norma alguna o jurisprudencia que avale su petición que según el Suplico del recurso es " dicte resolución revocando y dejando sin efecto la falta de competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la acción de despido ejercitada y ESTIME el presente recurso de suplicación admitiendo la competencia de la Jurisdicción Social en cuanto a la acción de despido ejercitada y reclamación de cantidad por preaviso devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla para que los trámites procesales oportuno resuelva sobre ello en sentencia conforme resulte en derecho, con todos aquellos otros efectos y consecuencias inherentes, además de cuanto proceda en derecho.

Para resolver el motivo de recurso, partiendo de los hechos probados de la sentencia y del contenido de las resoluciones a las que la misma se remite, como no puede ser de otra manera dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se extrae que por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil N° 2 de Madrid con fecha 31 de Mayo de 2024, se acepta y aprueba las medidas colectivas solicitadas por la representación de los trabajadores y la administración concursal. El Auto acuerda la extinción de los contratos laborales de una serie de trabajadores que se relacionan en el hecho probado tercero, siendo la demandante fue una de las trabajadoras incluidas.

Notificado el despido individual a la trabajadora, según recoge el hecho probado tercero, la misma efectúa impugnación individual de la extinción de contrato acordada en el auto dictado por el Juzgado de lo mercantil de referencia y reclamando también cantidades adeudadas, presentando demanda ante la jurisdicción social interesando que se declarase la nulidad del despido, subsidiariamente la improcedencia del despido, desistiendo en acto de juicio de la petición den nulidad, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico primero, solicitando la declaración de improcedencia, con todas las consecuencias legales que ello conlleve.

Siendo así las cosas, declarada la incompetencia del Juzgado de lo Social, esta ha de mantenerse porque así lo ha decidido el TS, no solo en las dos sentencias que cita la sentencia de instancia (STS 539 de 21 de julio y STS 264/2018 de 8 de marzo), sino también en el Auto de 20 Diciembre de 2021, (Rec. 12/202) que resolviendo precisamente sobre una cuestión de competencia negativa entre un Juzgado de lo mercantil de Madrid y el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, se pronuncio en los siguientes términos: "Para un desarrollo ágil del razonamiento que nos llevará a resolver la cuestión suscitada conviene recordar primero los preceptos relevantes.

1 . Ley Orgánica del Poder Judicial.

A) En su artículo 9.1 la LOPJ advierte que Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. Ello se particulariza en el apartado 5 del siguiente modo:

Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

B) En su apartado 1, el artículo 86.ter de la LOPJ dispone que los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. Y añade que en todo caso, la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las seis materias enumeradas, entre las que aparece la ahora pertinente:

2º. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

2. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

A) El artículo 2º de la Ley 36/2011 ("Ámbito del orden jurisdiccional social") dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan " entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".

B) Por su lado el artículo 3º ("Materias excluidas") dispone que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso (apartado h).

3. Ley Concursal.

Como la LRJS excluye del orden social "las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso", la cuestión de que tratamos por fuerza ha de resolverse conforme a las previsiones de la LC, de la cual interesa examinar varios preceptos. Puesto que tanto el Auto declarando a la empresa en situación concursal (29 de julio de 2019) cuando el Auto declarando la extinción colectiva de todos los contratos (12 de mayo de 2020) son anteriores a la fecha de entrada del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal (1 septiembre 2020) es la versión precedente de dicho texto la que debe aplicarse al caso.

A) El artículo 8º LC , en línea con el 86.ter LOPJ, identifica como "Juez del concurso" a "los jueces de lo mercantil", especificando que su jurisdicción es exclusiva y excluyente en las siete materias que enumera, entre las cuales aparece:

1º. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley .

2º. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

B) El artículo 9º LC ("Extensión de la jurisdicción") contiene dos apartados relevantes para nuestro caso. Recordemos su tenor:

1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.

C) El artículo 64 LC ("Contratos de trabajo") comienza disponiendo que " Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo".

El apartado 8 del mismo artículo, respecto del Auto declarando el despido concursal, prescribe lo siguiente:

"Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación".

CUARTO.- Doctrina relevante para el caso.

La delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables y viene dando lugar a que esta Sala, o la especial del art. 42 LOPJ , haya debido ocuparse en diversas ocasiones de su examen. Revisemos seguidamente los principales criterios pertinentes para nuestro caso, siguiendo la exposición de la STS 542/2020 de 29 junio (rcud. 116/2018 ).

1.Autos resolviendo conflictos.

Que el Auto 12/2016 de 27 de junio de la Sala Especial de Conflictos de Competencia ( art. 42 LOPJ ) declara la competencia de la jurisdicción social al hilo de demanda por despido y cantidad por lo siguiente:

"C.- La acción ejercitada es una acción individual que pretende la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas del mismo frente a todo el grupo empleador y, por lo tanto, ajena a la competencia del juez del concurso, que solo alcanza a las extinciones colectivas de la relación de trabajo ( art. 8.2.º LC ), sin perjuicio de las acciones individuales ejercitadas frente al auto de extinción colectiva por el procedimiento del incidente concursal ( art. 64.8 LC ), supuesto al que no se contrae la demanda.

D.- La declaración judicial de existencia de grupo laboral de empresas, de la que se deriva que la condición de empleador es del grupo, y la calificación como improcedente del despido son competencia de la jurisdicción laboral.

E.- La acción ejercitada se dirige no solo frente a la entidad que se encuentra declarada en concurso de acreedores, sino frente a otras personas físicas y jurídicas, por lo que se rebasa el ámbito competencial del juez del concurso, como ha declarado reiteradamente al respecto esta sala especial".

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social.

2.Doctrina de la Sala Cuarta: premisas generales.

A) La STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso.

B) Con carácter general hemos afirmado que del art. 3.h LRJS y de los arts. 8 , 55 , 61.2 y 64.1 LC " se desprende que la norma ha procedido a transferir al Juez del Concurso únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias. De esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos (apartado III) de la Ley Concursal cuando establece... Como resulta evidente, la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico-laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado" ( SSTS 18 octubre 2010/2016, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015).

C) También es pronunciamiento general de la Sala que " el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso" ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015).

D) La STS 285/2016 de 13 abril (rec. 2874/2014 ) conoce de una demanda por despido tácito, singular o plural, motivado por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador. La demanda de despido se presenta ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso. Se debate si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito. Nuestra sentencia considera que la competencia es del Juzgado de lo Mercantil. En ella se argumenta del siguiente modo:

Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

3. Doctrina de la Sala: criterios específicos.

A) La STS 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ) asume la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del artículo 50.1b ) ET , estando pendiente de resolver la citada pretensión. La legislación aplicable es la anterior a la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

B) La STS 437/2017 de 17 de mayo (rc. 240/2016 ; Pleno) afronta el supuesto surgido cuando, tras previo despido colectivo ordinario y declarado nulo pero sin ganar firmeza, sobreviene un Auto del Juzgado de lo Mercantil acordando también la terminación colectiva de los contratos: en tal caso, el planteamiento del recurso de casación ha de tomar muy en cuenta esa circunstancia, en lugar de seguir el propio de cualquier caso de ejecución de sentencia de despido nulo en empresa concursada.

C) Nuestra STS 539/2017 de 21 junio (rc. 18/2017 ) expone que la modalidad procesal de despido colectivo resulta inadecuada para impugnar el auto del Juez de lo Mercantil acordando la extinción de los contratos, porque de acuerdo con el art. 64.8 de la LC , dicha pretensión deberá ser canalizada, bien por la vía colectiva a través del recurso de suplicación que se interponga frente al referido auto, bien individualmente por cada uno de los trabajadores afectados, a través del incidente concursal que se regula en los arts. 195 y 196.3 de la LC .

D) La STS 718/2017 de 26 septiembre (rec. 4115/2015 ) considera competente el orden social de la jurisdicción cuando se interesa que la empresa concursada sea condenada a suscribir convenio especial con la Seguridad Social cuando la extinción contractual se produce mediante ERE anterior al concurso (aunque la demanda se interponga con posterioridad a su declaración). Sigue el criterio de varias sentencias de 19 octubre 2016 (rec. 2291/2015 , 2447/2015 , 2216/2015 , 2405/2015 o 2315/2016 ).

E) Nuestra STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) aborda una reclamación suscitada al hilo de la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal y concluye que debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil.

F) La STS 186/2021 de 10 marzo (rcud. 3740/2018 ), con cita de otras varias, insiste en que la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el ERE concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juez de lo Mercantil. Falta de competencia del orden social de la jurisdicción, aunque se demande solidariamente a otros sujetos diversos de la empleadora.

4. Recapitulación.

Con arreglo a nuestra doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Cuando sobreviene una extinción colectiva de carácter concursal a la previa, y pendiente de decisión judicial definitiva, la ejecución en materia de despido no puede omitir esa circunstancia.

La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.

Las sentencias de despido colectivo nulo pueden ser ejecutadas de forma colectiva siempre que dicha ejecución se refiera a la propia obligación que se ejecuta, es decir, a la readmisión y a las circunstancias que la afectan directamente (salario, puesto de trabajo, funciones a desempeñar).

Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso se extienda a personas diversas a la concursada.

Ello implica que, acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los arts. 192 y ss. LC , en particular, por el art. 195 LC . Dado que el juez de lo social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada 08/03/2018.RCUD 1352/2016.

QUINTO.- Resolución del caso.

La Sra. Ariadna está impugnando su despido, que le ha sido comunicado en los términos previstos por el Auto del Juzgado de lo Mercantil, cual sucedía en el caso de la expuesta STS 264/2018 de 8 marzo (rec. 1352/2016 ) y de las otras resoluciones en que se asigna la competencia al Juez de lo Mercantil. Conforme a nuestra doctrina, la trabajadora debía haber utilizado el incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 de la actual LC , siendo competente para su conocimiento el Juzgado de lo Mercantil, tal y como entendió el Juzgado de lo Social de A Coruña.

En el presente caso nos encontramos con un despido acordado con inmediatez y posterioridad a la autorización del despido colectivo por parte del juez del concurso; esto es, ante la comunicación individualizada de la decisión empresarial amparada en lo acordado por el Auto del Juez de lo Mercantil. Ello implica que, acordado el despido colectivo por el Juzgado de lo Mercantil, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por la regulación de la Ley Concursal expuesta, que ha sido recibida por los actuales arts. 192 y ss. LC , en particular, por el art. 195 LC .

Hemos de recordar que, con arreglo al párrafo segundo del art. 64.7 de la Ley 22/2003, Concursal (LC) -aplicable al caso-, el auto que acuerde la extinción colectiva de los contratos de trabajo, "surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior". Por consiguiente, se hace palmario que la reclamación sobre el despido individual decidido en ejecución de ese Auto debe ser conocido por el propio Juzgado de Lo Mercantil, pues su competencia se extiende a las extinciones de carácter colectivo y, por derivación, a las acciones individuales derivadas del auto que autorice el despido colectivo ( art. 64.8 LC )"

La aplicación de esta doctrina obliga a rechazar la censura jurídica que efectúa la recurrente, y desestimar su recurso, pues efectivamente esta jurisdicción no resulta competente para impugnar la reclamación sobre el despido individual decidido en ejecución del auto del Juzgado de lo Mercantil, debiendo ser conocida la impugnación por el mismo, lo que no significa negar el derecho a la tutela judicial efectiva pues, las normas sobre competencia son indisponibles, y sin que se aprecie la necesidad de plantear una cuestión de competencia, habida cuenta que el Juzgado de lo Mercantil que tramite el concurso, en el auto que dictó en fecha 15 de enero de 2025 que se ha transcrito en esta resolución, auto que pende de recurso de Suplicación, no declara la incompetencia del Juzgado para conocer, sino que inadmite la demanda incidental por las razones que expone sin manifestar su incompetencia funcional u objetiva

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Carlota contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, dictada en sus Autos Nº 85/2024, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra NORVICK SERCURITY SERVICE, S. L., FOGASA y el MINISTERIO FISCAL debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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