Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 267/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 444/2024 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 267/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1056
Núm. Roj: STSJ AND 1056:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 444/24-H Sentencia Núm. 267/2026
En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada en fecha 13/11/23 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de CÓRDOBA en autos nº 855/22.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
Antecedentes
Marí Trini
Carmela
Pablo Jesús,
Eduardo,
Luis Enrique,
Celso,
Antonieta,
Begoña,
Adelaida,
Ruth,
Sabina,
Adela,
Esperanza,
Blanca,
"
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, estima la pretensión principal de la demanda declarando la nulidad del despido y cuantifica la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en 20.000 €. Frente a la indicada resolución judicial se alza en suplicación la demandada, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se interesa la supresión de la última frase del ordinal, en concreto la que indica:
El hospital recurrente basa su revisión en el argumento de que no es posible acudir a la inversión de la carga de la prueba y a conjeturas para dar por acreditado este extremo.
Esta Sala no comparte el argumento, y ello por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar debe recordarse que la razón por la que figura dicho hecho en el relato fáctico es porque se ha denunciado una vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de edad, para lo cual resultaba vital acreditar las edades de las personas contratadas solo unos meses antes y después del despido de la actora, nada menos que catorce con su misma categoría. Tales datos no podían estar en posesión de la demandante (datos de carácter personal con su debida protección como tales), siendo por ello que el juzgado requirió en primer lugar a la Tesorería General de la Seguridad Social (requerimiento que no llegó a cumplir con alegación de problemas técnicos) y que posteriormente solicitó a la empleadora. Ésta considera que no le corresponde aportar dicha prueba, pero no es así, toda vez que se encuentran en su poder las resoluciones de alta y baja de los trabajadores contratados en la TGSS, (que fueron los documentos requeridos) como así mismo la empresa debe conservar los contratos suscritos y las correspondientes pruebas de identificación de los trabajadores que constan en aquéllos o en documentos que se anexan a ellos.
Aquí debemos recordar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, consagrados en el art. 217.7 Ley de Enjuiciamiento Civil
Aborda esta cuestión la sentencia del Tribunal Constitucional 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras muchas.
Pues bien, no existe razón ni probada ni siquiera alegada, por la que la demandada no pueda aportar la prueba requerida, más allá del genérico alegato de que no le corresponde. Pero es que en cualquier caso, esta actitud procesal que ya de por sí decanta la presunción de lo que se quiere probar a favor de la demandante, se refuerza con lo declarado por los testigos (y que la Sala no puede examinar por disposición de los arts. 193 b y 196 LRJS), al respecto de caul razona coherentemente el juzgador de instancia con la debida cautela. Si a ello añadimos el hecho de que nos hallamos ante un litigio en el que se debate la eventual vulneración de derechos fundamentales, la actuación procesal de la demandada sin la aportación de la prueba requerida refuerza la conclusión del magistrado de instancia, que esta Sala comparte, de acuerdo con las reglas sobre la prueba indiciaria en procedimientos de esta índole, recogidas en el art. 181.2 LRJS) .
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
Son varios los extremos que se debaten en el presente motivo. En primer lugar la cuestión relativa nuevamente a las consecuencias de la indebida aplicación de la alteración de la carga de la prueba por la sentencia impugnada, remitiéndonos en este extremo -para desestimarlo- a lo ya razonado en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia. En segundo lugar la concatenación de los contratos y la unidad esencial del vínculo, lo que tiene relevancia en cuanto a la validez de la extinción del contrato de la actora y en cuanto a la antigüedad y su influencia directa en la eventual indemnización que se pudiera reconocer en su caso por la extinción. En tercer lugar la vulneración de derechos fundamentales, en concreto la discriminación por razón de edad y la infracción de la garantía de indemnidad, que determinarían la calificación del despido como nulo o como improcedente. Y por último la cuestión relativa a la indemnización reconocida.
Ponemos de manifiesto para comenzar el análisis, el hecho trascendente y llamativo de que desde que la actora inició su prestación de servicios para la demandada el 1-4-2013 hasta el último que finalizó el 10-9-2022, -más de nueve años- se han sucedido treinta y cinco contratos de duración de terminada (obra o servicio determinado, circunstancias de la producción, sustitución).
No razonaremos al respecto de la más que evidente necesidad estructural y permanente de la contratación en la empresa que revela la cadena contractual y que invalidaría la utilización de la contratación temporal tornándola en fraudulenta, con la correspondiente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores regulador de las distintas modalidades de contratación de duración temporal, en particular del número 4 del indicado precepto
Es claro que dándose esta circunstancia al menos en el periodo 1-2-2019 a 31-3-2021, la actora habría adquirido la condición de fija en la empresa, de lo que deviene la irregularidad de la extinción amparada en la finalización del contrato temporal.
Sentado lo anterior, y antes de examinar y decidir si tal irregularidad debe conllevar la nulidad del despido o la improcedencia, ha de analizarse la antigüedad de la relación de la actora en la empresa, para lo que habrá de traerse a colación la denominada teoría de la unidad esencial del vínculo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2024 (recurso 2981/2022) vino a declarar:
Centrándonos a continuación en el caso de autos, se constata que de los 35 contratos temporales concatenados, tan solo se han producido cuatro interrupciones de las que la más significativa es de ocho meses. El resto de los contratos se van sucediendo sin solución alguna de continuidad. Ante esta realidad que dura casi diez años, la aplicación de la jurisprudencia expuesta permite sostener que no se ha producido interrupción del vínculo a los efectos aquí tratados, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso también en este punto y mantenerse la decisión del magistrado de instancia al respecto.
Partiendo de la ya razonada ilegalidad de la extinción del contrato, examinamos a continuación si la extinción -no ajustada a derecho- merece el calificativo de nula por vulneración de derechos fundamentales. Los derechos de tal índole alegados son el de no ser discriminado por razón de edad y la infracción de la garantía de indemnidad.
Al respecto del primero, el art. 14 de la Constitución Española declara que
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, reconoce la discriminación en relación con la edad de forma explícita, observando algunos instrumentos internacionales e integrándolos dentro del sistema jurídico español. En su art. 2.1 establece:
Por su parte, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, establece en su art. 1:
El art. 2.2 b) de la misma norma dispone:
Expuesto el ámbito normativo, y protegido como fundamental el derecho a la no discriminación por razón de edad en las relaciones laborales, partimos de un relato fáctico en el que la actora fue despedida tras diez años de prestación de servicios con contratos temporales concatenados, al tiempo que la empleadora contrataba a 14 personas de menor edad. Ante tal claro indicio de discriminación, la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 181 de la LRJS ha supuesto que la empresa nada acredite -ni siquiera alegue- acerca de la justificación de esa actuación, siendo por ello que carente de una justificación objetiva y razonable de tal proceder, ello conduce a la declaración de discriminación por razón de edad en el despido llevado a cabo, desestimándose en consecuencia este extremo que se impugna en el recurso.
En lo que respecta a la garantía de la indemnidad, -cuya infracción igualmente se denuncia- hemos de recordar que como señala, entre otras muchas, la STS de 22 septiembre 2021 (rec. 2125/2018),
Descendiendo al caso de autos igualmente debemos apreciar el quebranto de la tan citada garantía, toda vez que la demandante, tras diez años contratada, es despedida sin causa válida, coincidiendo la extinción de la relación laboral con la reclamación de su condición de fija de plantilla.
Las alegaciones de la recurrente se desestiman también en relación con este extremo, manteniéndose la calificación del despido como nulo efectuada por el juzgado de instancia.
El art. 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación dispone:
Por su parte, el artículo 183 LRJS
Por su parte, la jurisprudencia ha venido a renovar sus criterios tradicionales, resumiendo los actuales la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14-1-2025, Rcud 1765/2023, declarando al respecto:
Trasladando los expresados criterios al caso de autos, hemos de partir como hechos relevantes a estos efectos, del prolongado tiempo de prestación de servicios por la demandad en situación irregular, de que la decisión extintiva se efectúa en un momento en que la trabajadora tiene una edad en la que la dificultad para la búsqueda de empleo y el inicio de una relación laboral es realmente difícil, y por último, consideramos relevante la represalia sufrida por la reclamación de sus derechos laborales tendentes a la estabilidad en el empleo como trabajadora fija, después de haber soportado la situación de precariedad en su contratación durante tanto tiempo.
Todas las circunstancias expuestas deben conducir a concluir que la decisión del juzgador de instancia fijando la indemnización en 20.000 € ha de considerarse ajustada a derecho y debe ser mantenida.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Se decreta la condena en costas de la empresa recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir por la empresa y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-444-24 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.444-24].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-444-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
