Sentencia Social 208/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 208/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2053/2022 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

Nº de sentencia: 208/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1103

Núm. Roj: STSJ AND 1103:2026


Encabezamiento

/

Recurso nº 2053/22-C, sentencia nº 208/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

D. VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintinueve de Enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 208/26

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva, representada por el Sr. Letrado D. Juan Fernández León, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla en sus autos núm. 0002/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, en demanda de reclasificación y cantidad, se celebró el juicio y el 21 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión en los siguientes términos: "con estimación de la excepción de prescripción opuesta por la demandada AGENCIA ANDALUZA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL AGUA respecto de la acción de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL planteada por Dña Eva contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, absuelvo a la demandada de la acción contra ella ejercitada."

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Eva, con DNI NUM000 presta servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, desde 15.10.2007, mediante relación laboral de carácter indefinido, con categoría profesional de Auxiliar de Gestión, nivel 2, cuyas retribuciones percibe. (Nóminas folios 110 a 159).

SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación es el de la propia entidad demandada, correspondiente al personal de estructura corporativo, publicado en el BOJA de 22 de marzo de 2006. A partir de enero de 2019 rige el Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía,publicado por el BOJA de 20 de diciembre de 2018.

El art. 18 del Convenio establece que para acceder a la ocupación catalogada como de Oficial se requerirá haber permanecido como Auxiliar de nivel 1, un mínimo de dos años, si bien dicho acceso estará condicionado a la existencia de vacantes y la selección se realizaría mediante concurso. Y para acceder al nivel 1 de esta ocupación se requerirá como mínimo cuatro años de permanencia en el nivel 2, manteniendo la misma un adecuado desempeño

TERCERO.- La actora es Técnico Superior en Administración y Finanzas, y desde julio 2017 posee el título de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos. (Folio 95).

CUARTO.- La actora reclama la categoría de Oficial de Gestión, nivel 2.

En dicha categoría según Convenio Colectivo de aplicación por el art 10 que establece que quedarán clasificados en este nivel aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisa gozan de cierta autonomía tanto en sus aportaciones como en su distribución diaria de trabajo. Se encuadra el personal administrativo/gestión con mayor experiencia y especialización profesional que posibilita ejecutar tareas de mayor complejidad y desarrollar trabajos de distinta índole de acuerdo con las necesidades de la actividad, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas. Se requerirá titulación de Formación Profesional de segundo grado o ciclo superior.

QUINTO.-Las tareas que desarrolla la actora son:

Registro y actualización de la información recogida en aplicaciones corporativas u otras bases de datos de su ámbito de aplicación.

Atención e información al usuario/a interno o externo, conforme a un protocolo.

Control de correspondencia con otras unidades organizativas o centros de trabajo de la Agencia, Tareas de archivo y registro de la documentación generada por la unidad organizativa donde se encuentra.

Realizar trámites de verificación de datos y documentos a requerimiento de técnicos, de acuerdo con instrucciones o procedimientos establecidos.(Por reproducido Informe de la Inspección de Trabajo, Folios 69 a 72).

SEXTO.- Consta a los Folios 184 a 186 de las actuaciones Certificado del Presidente del Comité de Empresa SSCC AMAYA, de fecha 27 de diciembre de 2017, sobre funciones que ejerce la actora. Se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- Las diferencias que se reclaman entre las retribuciones correspondientes a la categoría de auxiliar de gestión (A.G.1) y las correspondientes a la categoría de Oficial gestión I, (O.G.1) se detallan en Hecho Quinto de la demanda y escrito de ampliación de acumulación del quantum, años 2018 y 2019, según detalle contenido que obra a los folios 19 y 20.

OCTAVO.- Se da por reproducido certificado emitido por la entidad demandada de diferencias salariales calculadas entre la categoría/puesto abonado y reclamado, durante el periodo 2016 a 2021 (folios 531-544).

NOVENO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reclasificación profesional de la categoría profesional de auxiliar de gestión nivel 2, que ostentaba, y la categoría profesional de oficial de gestión nivel 2, por haber prescrito la acción para reclamar la superior categoría profesional, así como de la pretensión de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría por importe de 8.033,87 €, se alza la demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS para que se anule la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia omisiva; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el HP 2º, 4º y 5º; denunciando la infracción de de los arts. 82.1 ET, 11 del Convenio colectivo del personal laboral de Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), 39.1 y 2 y 59.1 y 2 ET y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.004, impugnando la estimación de la excepción de prescripción de la acción que impide el acceso a la superior categoría profesional. En relación al reconocimiento a la recurrente de la superior categoría profesional de oficial de gestión nivel 2, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 82.1 ET, 9 y 11 del convenio colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA Personal de Estructura Corporativa), en relación con los arts. 39.1 y 59. 1 y 2 ET.

En el recurso la actora pretende que se reconozca que realiza funciones de la superior categoría profesional que reclama de oficial de gestión nivel 2, definida en el antiguo convenio colectivo de estructura corporativa de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), publicado en el BOJA de 22 de marzo de 2006, para lograr una mejor categoría profesional tras la entrada en vigor del convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, publicado en el BOJA de 20 de diciembre de 2018, la de especialista de gestión, grupo 2.

SEGUNDO.-La congruencia o concordancia de la sentencia con las pretensiones deducidas por las partes en el acto del juicio es un requisito necesario para la validez de las sentencias, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 (RJ 2003/8798), citada en la sentencia nº 4/2006 de 16 de enero, "El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las nº 20/1.982 y 136/1.988.".

Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda y los términos de fallo impugnado, existiendo tal vicio interno cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial no existe una máxima concordancia y correlatividad, afectando tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal como a la acción ejercitada.

Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 (RTC 2015, 152) al decir que "Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre (RTC 2004, 174) , FJ 3; 36/2006 , de 13 de febrero (RTC 2006, 36) , FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero (RTC 2012, 25), FJ 3)".

Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita ( STC 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , FJ 4)" [ STC 152/2015 ].

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo núm. 620/2017 de 13 julio. (RJ 2017\3991), citando las de 27 de septiembre de 2008 (Rec. 1/37/2006) y 8 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8266) (Rec. 1/135/2005) declara que: ".....se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» SSTC 16/1998, de 26/Enero (RTC 1998, 16), FJ 4; 215/1999, de 29/Noviembre (RTC 1999, 215), FJ 3; 86/2000, de 27/Marzo (RTC 2000, 86), FJ 4; 124/2000, de 16/Mayo (RTC 2000, 124); 156/2000, de 12/Junio (RTC 2000, 156), FJ 4; 33/2002, de 11/Febrero (RTC 2002, 33), FJ 4; 186/2002, de 14/Octubre (RTC 2002, 186); 6/2003, de 20/Enero (RTC 2003, 6); 91/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 91); 92/2003, de 19/Mayo (RTC 2003, 92); 218/2003, de 15/Diciembre (RTC 2003, 218); 250/05, de 10/Octubre (RTC 2005, 250); 264/05, de 24/Octubre (RTC 2005, 264), SSTS 28/09/04 -cas. 29/03-; y 05/05/05 -rec. 18/05-). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/Mayo (RTC 2004, 83), FJ 3; 146/2004, de 13/Septiembre (RTC 2004, 146), FJ 3; y 106/2005, de 9/Mayo (RTC 2005, 106), FJ 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 Constitución Española» ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo (RTC 1991, 53); y 85/1996, de 21/Mayo (RTC 1996, 85), STS 13/05/98 -cas. 1439/97 (RJ 1998, 4645)-). "

En este caso existe una falta total de respuesta a la reclamación de cantidad formulada con la demanda que justificaría la nulidad de la sentencia, no obstante al describirse en el HP 5º de la sentencia las concretas funciones que realiza la actora esta Sala puede pronunciarse sobre la reclamación planteada, en aplicación del art. 202.3 LRJS, lo que hace innecesario aplicar la drástica decisión procesal de acceder a la nulidad de la sentencia solicitada.

TERCERO.-En el recurso la actora pretende que se reconozca que realiza funciones de la superior categoría profesional que reclama de oficial de gestión nivel 2, definida en el antiguo convenio colectivo de estructura corporativa de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), publicado en el BOJA de 22 de marzo de 2.006, para lograr una mejor categoría profesional tras la entrada en vigor del convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, publicado en el BOJA de 20 de diciembre de 2.018, la de especialista de gestión, grupo 2.

Para ello interesa la modificación del HP 2º de la sentencia, que transcribe el art. 18 del convenio colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA) para que en su lugar se transcriba el art. 11 del convenio que regula los trabajos de inferior y superior nivel o categoría, revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en el convenio colectivo que por su condición de norma jurídica no tiene la consideración de prueba documental a efectos de justificar la revisión fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que su regulación sea tenida en cuenta para resolver el recurso interpuesto.

Seguidamente debemos rechazar la modificación del HP 4º de la sentencia para que se incluya la definición de la categoría profesional de oficial de gestión nivel 2, ya que esa es la definición que figura en este hecho probado, por lo que la adición del párrafo propuesto sería una reiteración.

Por último debemos rechazar la modificación del HP 5º de la sentencia que describe las funciones que realiza la actora, para que se incluyan las mencionadas en la demanda y en el informe del Comité de Empresa, revisión que no puede prosperar ya que la demanda son simples manifestaciones de parte en la que expone las hipótesis fácticas que como tales no son hechos, y el informe del Comité de Empresa no reúne las condiciones de fehaciencia, veracidad y eficacia probatoria que son necesarias para que proceda la revisión fáctica de la sentencia, sobre todo cuando la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se ha opuesto en el acto del juicio a que estás funciones se consideren incluidas en la superior categoría profesional que reclama, lo que nos conduce a denegar las revisiones solicitadas dejando inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En primer lugar la actora denuncia en su recurso por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, la infracción de los arts. 82.1 ET, 11 del Convenio colectivo del personal laboral de Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), 39.1 y 2 y 59.1 y 2 ET y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004, impugnando la estimación de la excepción de prescripción de la acción que impide el acceso a la superior categoría profesional.

La Sala debe estimar la impugnación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar la superior categoría profesional, ya que no nos encontramos ante la impugnación del encuadramiento inicial que es una obligación de tracto único y por tanto sometida al plazo prescriptivo de un año, sino ante un cambio de funciones en el año 2010 vigente la relación laboral que se inició el 15 de octubre de 2.007, por lo que es una obligación de tracto sucesivo que permite reclamar la categoría mientras se realicen funciones de superior categoría profesional y en todo caso las diferencias salariales por realizar trabajos de estas superior categoría en el período no prescrito.

En este sentido se pronuncia la STS 27 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3536/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3536), en la que se aplica la excepción de prescripción de la acción al encuadramiento inicial de la trabajadora, en la que se declara que «la reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales..., se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único..., en cuanto el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.... Como tal obligación -y correspondiente derecho- de tracto único, con el plazo de prescripción de un año, por aplicación del art. 59.2 ET , es considerada en nuestras sentencias de 27 de abril de 2004 (rec. núm. 5447/2003 ), dictada en Sala General, 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 5633/2003 ) y 7 de diciembre de 2004 (rec. núm. 4466/2003 ). Hemos mantenido el mismo criterio en múltiples sentencias, por todas SSTS 20 de febrero de 2008, rcud. 116/2007 y 3 de octubre de 2008, rcud. 2991/2006 .

Así pues, el encuadramiento del trabajador, al iniciarse la relación laboral, debe acomodarse necesariamente a los grupos profesionales establecidos en el convenio colectivo vigente y se consuma en un solo acto, coincidente con la formalización del contrato, en el que ambas partes deben proceder al encuadramiento pertinente, de manera que, dicha obligación es necesariamente una obligación de tracto único, sin perjuicio de que, una vez producido se inserte en una relación de tracto sucesivo y sin perjuicio de posibles modificaciones ulteriores.».

Conforme a esta doctrina produciéndose la modificación de funciones en 2010 varios años después de su primera contratación como auxiliar de gestión nivel 2, el 15 de octubre de 2.007, no podía reclamar la superior categoría profesional hasta que no se cumplieran los plazos temporales que establece los arts. 39.2 ET y 11 del Convenio colectivo de estructura corporativa de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), normas que disponen que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.", por lo que exigiendo estos preceptos el desempeño de funciones de la superior categoría profesional durante uno o dos años, en la tesis de la sentencia recurrida la acción para reclamar la reclasificación profesional habría prescrito antes de poderla ejercitar, lo que nos conduce a revocar la excepción de prescripción de la acción que estima la sentencia de instancia y a pronunciarnos sobre el derecho de la recurrente a la superior categoría profesional.

QUINTO.-En relación al reconocimiento a la recurrente de la superior categoría profesional de oficial de gestión nivel 2, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 82.1 ET, 9 y 11 del convenio colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. (EGMASA Personal de Estructura Corporativa), en relación con los arts. 39.1 y 59. 1 y 2 ET.

El art. 39.2 ET, que hemos transcrito anteriormente, supedita de forma clara la posibilidad de ascender de categoría profesional al procedimiento que establezca el convenio para el reconocimiento de dicha superior categoría profesional, no bastando para el reconocimiento de esta categoría superior el desempeño de las funciones propias de la misma por un dilatado período de tiempo, por muy prolongado que éste sea, cuando la promoción de categoría se encuentra perfectamente regulada en el convenio colectivo.

En este mismo sentido el art. 24.1 ET dispone que "Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.", en este caso el ascenso de categoría estaba regulado en la fecha de interposición de la demanda por el artículo 18 del convenio colectivo de Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), norma que dispone que "Para la promoción se valorará la acumulación de experiencia, el cumplimiento de objetivos y la formación necesaria; todo ello dentro de un adecuado desempeño", regulando el mismo precepto como modalidad de promoción específica a la categoría de oficial de gestión nivel 2, integrado en el grupo de gestión que "para acceder a la ocupación catalogada como oficial se requerirá haber permanecido como auxiliar nivel 1 un mínimo de dos años, durante el cual se habrá desarrollado un adecuado desempeño", para acceder del puesto de auxiliar de gestión nivel 2 que tenía la actora en la fecha de interposición de la demanda, al de auxiliar de gestión nivel 1 era necesario permanecer en la categoría de auxiliar de gestión nivel 2 durante cuatro años y con un adecuado desempeño, conforme al artículo 18 del convenio, que también exige que la promoción a la categoría de oficial de gestión nivel 2 se realice mediante concurso y exclusivamente a plazas vacantes.

De esta norma se deduce que no cabe el ascenso automático por el mero desempeño de funciones de la superior categoría profesional, sino que es necesario que se obtenga la categoría tras un proceso de promoción a las plazas vacantes tras el concurso de traslado de trabajadores de la categoría profesional correspondiente, por el sistema de concurso de méritos.

Por lo expuesto no es posible acceder a la petición de la recurrente de que se le reconozca la superior categoría profesional de oficial de gestión nivel 2, por el mero desempeño de funciones de esta superior categoría profesional lo que además no ha sido probado.

En fin, no es posible reconocer a la recurrente la superior categoría profesional que reclama por el alegado desempeño de las funciones propias de esta categoría profesional, sino que únicamente puede acceder a la misma por el procedimiento previsto en el convenio colectivo, para lo que es necesario no sólo el adecuado desempeño de las funciones de la categoría o nivel reclamados, sino la existencia de vacantes de dicha categoría y su cobertura a través de un proceso de promoción interna en el que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tampoco podemos considerar infringido el art. 11 del convenio colectivo de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA), a cuyo tenor: «La realización de trabajos de superior e inferior nivel o categoría estará referida a la expresa asignación por escrito al trabajador de las funciones o responsabilidades esenciales correspondientes a dichos puestos de trabajo. En los casos de trabajos de superior nivel o categoría, el reconocimiento de la situación a efectos de devengo salarial se producirá por la efectiva realización de las funciones y asignación de responsabilidades durante al menos una jornada completa de trabajo./ La realización de trabajos de superior o inferior categoría se regulará por el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral vigente./ El trabajador que realice funciones de nivel o categoría superior a las que correspondan al grupo, nivel o categoría profesional que tuviera reconocido, por un período superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, tendrá derecho a que se le reconozca y consolide su pertenencia a ese nivel o categoría superior en el que ha estado asignado durante ese tiempo./ Para la adscripción de un trabajador a funciones de nivel o categoría inferior será necesario el informe previo de los Delegados del Personal o Comité de Empresa si lo hubiere.», ya que este precepto se refiere a la consolidación de la categoría para el caso de que la asignación de los trabajos de superior categoría profesional se realizara por la Dirección de la empresa de forma expresa y por escrito, previo informe de los representantes del personal, no siendo posible una asignación tácita como resulta en la presente reclamación, pues hasta que no existiese un pronunciamiento judicial no se reconocería a la actora el derecho a devengar la retribución correspondiente a la superior categoría profesional.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que incluso el I convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), publicado en el BOJA de 20 de diciembre de 2018, que sucedió a los tres convenios colectivos que coexistían en la Agencia, el correspondiente al personal de estructura corporativa (2006-2009), el aplicable en el Infoca (2007-2011) y el que regía la relación con los operarios integrados en actividades del medio natural (2006-2008), establece un nuevo sistema de clasificación profesional por grupos profesionales ordenados por la titulación académica de los trabajadores, y un sistema de promoción para la cobertura de vacantes en el art. 22 a través de procesos de concurso de méritos o concurso oposición, por lo que sigue sin existir norma alguna que permita ascender de categoría por el mero desempeño de las funciones que corresponden a la misma, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y desestimar la petición del reconocimiento de la categoría profesional de oficial de gestión nivel 2 que reclama en la demanda.

SEXTO.-En relación con el derecho a las diferencias salariales por el desempeño de funciones de la superior categoría profesional, debemos tener en cuenta que la categoría de oficial de gestión nivel 2, está definida en el antiguo convenio colectivo de estructura corporativa de la Empresa de Gestión Medioambiental (EGMASA)), como "aquellos trabajadores que, aunque realicen tareas con instrucciones precisas gozan de cierta autonomía tanto en sus aportaciones y decisiones como en su distribución diaria del trabajo. Se encuadra al personal administrativo gestión con mayor experiencia y especialización profesional que posibilita ejecutar las tareas de mayor complejidad y desarrollar trabajos de distinta índole de acuerdo con las necesidades de la actividad, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas. Se requerirá titulación de Formación Profesional de segundo grado o ciclo superior.".

En este caso las funciones que realiza la actora consistentes en el registro y actualización de la información en las aplicaciones corporativas u otras bases de datos, atención al usuario conforme al protocolo, control de correspondencia, archivo y registro de la documentación y verificación de datos, no son tareas de gran complejidad sino tareas auxiliares y administrativas, que están bien calificadas como de auxiliar de gestión Nivel 2, definido en el convenio como "... aquellos trabajadores que realizan tareas de tipo administrativo de carácter básico o integrados en equipos, preferentemente en oficinas. Realizarán su trabajo con arreglo a instrucciones sobre criterios y métodos precisos, con alto grado de supervisión para los que se requiera conocimientos suficientes y especializados de las herramientas en el correcto desempeño del trabajo.".

Por lo que siendo las funciones que realiza la demandante funciones básicas de registro y archivo de la documentación del departamento en el que presta sus servicios, y no tareas complejas que exijan una iniciativa especial estaba bien encuadrada en la fecha de la presentación de la demanda, sin que el uso de ordenadores o programas informáticos sea motivo suficiente para reconocer a la actora una superior categoría profesional, al ser herramientas de uso necesario en el desempeño de labores administrativas.

Además con posterioridad a la presentación de la demanda en 2018 le ha sido reconocida la categoría profesional de auxiliar de gestión nivel 1 que encuadra a "aquellos trabajadores que requieren, por su especialización, y para el ejercicio de la actividad, una titulación, de Formación Profesional de primer grado, segundo grado o experiencia reconocida equivalente. Necesitan conocimientos profesionales, aptitudes prácticas y exigencia de razonamiento, comportando en todo caso responsabilidad en la ejecución bajo supervisión de sus superiores jerárquicos.", nueva categoría profesional que se le atribuye en reconocimiento a sus años de permanencia en el puesto de trabajo de auxiliar de gestión nivel 2, reconocimiento que implica una mayor especialización y responsabilidad en el ejercicio de sus labores administrativas, por lo que no tiene derecho a las superiores retribuciones que reclama.

Es más, el reconocimiento de esa categoría también impide que se le pueda reconocer la categoría de oficial de gestión nivel 2, ya que no habían transcurrido dos años en esta categoría antes de la presentación de la demanda el 28 de diciembre de 2017, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Eva, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla en sus autos núm. 0002/18, en los que la recurrente fue demandante contra e la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, en demanda de reclasificación y cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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