Sentencia Social 257/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 257/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3544/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 257/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100083

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1112

Núm. Roj: STSJ AND 1112:2026


Encabezamiento

Recurso nº 3544/23-K Sent. Núm.257 /2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

lmas Sras. Magistradas

Dña. Aurora Barrero Rodríguez

Dña. María del Carmen Pérez Sibón

Dña. Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a 29 de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 257/2026

En el recurso de suplicación formulado por D. Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada en los autos 749/21, ha sido Ponente la Sra. Dña. Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos contra el Montemarmol Encimeras de Granito S.L, DIRECCION000, Meprec Consultores S.L y Olegario sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Enfermedad Profesional y Mejora de Convenio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de junio de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Carlos prestó servicios como marmolista en las siguientes empresas y períodos:

- Olegario: año 2000 a mediados de 2001 (sin contrato de trabajo).

- DIRECCION000: 1/8/2003 a 6/4/2004.

- MONTEMARMOL ENCIMERAS DE GRANITO SL:

27/4/2004 a 13/2/2006.

16/4/2007 a 15/10/2007.

16/10/200 a 30/9/2008.

19/5/2011 a 14/12/2011.

SEGUNDO.- La actividad de los codemandados incluía la instalación, compraventa, distribución, transformación y mantenimiento de mármoles, granitos y productos de aglomerado de cuarzo, actividades a la que se dedicaba el actor.

A la fecha de vigencia de la relación laboral resultaba de aplicación el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Córdoba (BOP 18/6/2008), que establecía en su art. 48 (indemnizaciones):

1. Para todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio se establecen las siguientes indemnizaciones:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe dos mensualidades de todos los conceptos de las tablas del presente Convenio.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 44.000 euros.

c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, 25.000 euros.

2. Las empresas vendrán obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra los riesgos que, de producirse, dan derecho al percibo de las citadas indemnizaciones. La falta de aseguramiento constituirá a la empresa en responsable directa del pago de las indemnizaciones que se establecen.

3. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador o trabajadora accidentado y, en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador o trabajadora según las normas de la Seguridad Social.

4. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

5. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produzca el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.

6. Las indemnizaciones pactadas para 2008 comenzarán a obligar a los 30 días de la publicación del presente Convenio.

La cuantía de las indemnizaciones previstas para los años 2009,2010 y 2011 queda fijada en el artículo 62 del Convenio General de la Construcción , empezando a regir a partir del uno de enero de cada año.

TERCERO.- DIRECCION000 tenía contratado entre el 18/2/2004 al 17/2/2005 la prevención de riesgos laborales con MEPREC CONSULTORES SL, incluyendo las especialidades técnicas de seguridad, higiene y ergonometría y psicopatología. En cumplimiento de lo anterior y conforme la documental aportada, consta que el hoy demandante, junto a otros compañeros, recibió formación en materia de LPRL, riesgos específicos y medidas preventivas en los puestos de trabajo, nociones de primeros auxilios y medidas de emergencia.

Igualmente la empleadora recibió la evaluación inicial de riesgos y planificación de la actividad preventiva, entregada por el servicio de prevención ajeno en fecha 1/3/2004.

Conforme al informe del servicio de Inspección de Trabajo (f. 225 actuaciones), MONTEMÁRMOL ENCIMERAS DE GRANITO SL tenía contratada después de la vigencia de la relación laboral con el hoy actor, tanto las especialidades técnicas como la vigilancia de la salud con GABINETE TÉCNICO DE PREVENCIÓN SL (posteriormente absorbida con PREVING CONSULTORES SL). Igualmente constaba con servicio con plan de prevención de riesgos, la evaluación inicial y su revisión con fecha 7/12/2012 en la que se recogía expresamente el riesgo de exposición al polvo de sílice cristalina y la planificación de la actividad preventiva, con entrega de EPIs, formación realizada y realizada la vigilancia de la salud conforme a los protocolos específicos para silicosis y otras neumoconiosis.

CUARTO.- Con relación a materiales que contenían polvo de sílice cristalina aspirable:

- El trabajador no fue formado en relación con los riesgos derivados de esta sustancia.

- Su trabajo se realizaba no solo en húmedo, sino también en seco, aumentando la exposición al polvo de sílice.

- No ha quedado probado que se realizara una evaluación del riesgo derivado de la existencia de polvo de sílice ni la actuación preventiva correspondiente, sin que conste la implantación de medicas para su eliminación o reducción (Vg. Extracción), ni la realización de mediciones para conocer los niveles de este material en el centro de trabajo.

- No consta la realización de reconocimientos médicos de la salud que evaluaran el riesgo de la salud objeto de análisis.

- Las mascarillas facilitadas de manera ocasional eran de celulosa, procediendo al lavado de la ropa de trabajo en el propio domicilio del trabajador y sin que la limpieza de las instalaciones se realizara en húmedo, sino en seco.

QUINTO.- 1. Por resolución de 27/4/21 le fue reconocida al trabajador hoy demandante un grado de incapacidad permanente total para la actividad profesional de marmolista derivado de enfermedad profesional, con base reguladora de 1.419,46 € y prestación mensual para 2021 de 786,72 €.

2. Lo anterior se adoptó sobre el siguiente dictamen propuesta del EVI:

- Cuadro clínico residual: diagnosticado de silicosis crónica complicada:

- Limitaciones orgánicas y funcionales: disnea grado I con pruebas funcionales normales, grado funcional II del manual de actuación para médicos evaluadores (limitación para actividad laboral en trabajador con exposición al sílice con signos radiológicos de fibrosis masiva progresiva (FMP) categoría A sin alteración funcional severa). ULTIMO TRABAJO EN TALLERES EN MÁRMOL, GRANITO Y SILESTONE DURANTE 105 DÍAS DE MAYO A NOVIEMBRE DE 2011.

3. En el informe médico de síntesis que obra al expediente administrativo se indica entre otras circunstancias: Fecha de nacimiento NUM000/1986; clínicamente con disnea de grandes esfuerzos, sin otra sintomatología asociada; sin tratamiento en la actualidad.

4. En informe de neumología del servicio público de salud de 11/3/20 se indica:

9/1/20. Paciente que acude a revisión por exposición laboral al polvo de sílice, Escasa sintomatología, salvo sensación disneica haciendo deporte (bicicleta o carrera).

RX tórax: algún micronódulo aislado en lsd, pero sin evidenciarse signos de silicosis. espirometría: fev1 101%, cvf 93%, fev1/cvf 85%.

TAC sin contraste 3/2/20: numerosas adenopatías calcificadas hiliares y mediastínicas de gran tamaño. infiltrados crónicos pleuropulmonares apicales bilaterales, con patrón intersticial reticular, casquete pleural apical, alguna bronquiectasia, un granuloma calcificad...patrón micronodular difuso bilateral, no confluyente, de distribución predominantemente septal y asociado a un leve infiltrado intersticial lineal septal periférico sin panalización. En resumen, hallazgos a favor de patología por exposición ocupacional, con afectación en su gran mayoría simple y leve, salvo pequeños infiltrados más extensos apicales.

JD: silicosis crónica complicada.

En el mismo sentido aparece el informe del mismo especialista de 21/9/20 (doc. 2 ramo prueba actora), sin que conste informe posterior.

SEXTO.- En el libro de familia aportado se aprecia que el trabajador tiene dos hermanos.

SÉPTIMO.- En el año 2010 el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo publicó la nota técnica de prevención (NTP890): "Aglomerados de cuarzo: medidas preventivas en operaciones de mecanizado" (doc. adjunto al ramo de prueba del actor, que doy por reproducido en lo no expuesto).

En ella se indica:

"En esta Nota Técnica de Prevención (NTP) se establecen un conjunto de medidas preventivas a fin de evitar la exposición profesional a sílice cristalina respirable en las operaciones de mecanizado (corte, calibrado y pulido) de aglomerados de cuarzo tanto en los talleres de elaboración de las piezas como durante su instalación, debido a la generación de polvo y su paso al ambiente de trabajo. No se contemplan por tanto las medidas preventivas asociadas a las operaciones de fabricación de los aglomerados de cuarzo."

1. INTRODUCCION: La sílice, o dióxido de silicio (SiO2), es un componente básico de la tierra, arena, granito y otros muchos minerales que puede presentarse en forma cristalina o amorfa (no cristalina), tanto en depósitos sedimentarios naturales como en productos creados artificialmente.

La forma más común de sílice cristalina es el cuarzo, que se encuentra en la mayoría de los distintos tipos de roca; el cuarzo a temperaturas superiores a los 800°C pasa a la forma de sílice cristalina conocida como tridimita y si se calienta a más de 1400°C a la forma conocida como cristobalita. Entre las formas amorfas se pueden distinguir: la tierra de diatomeas, tierra de infusorios, Kieselguhr, diatomita, ópalo y trípoli.

Todas las formas cristalinas de la sílice se denominan "sílice libre cristalina"...

A su vez, estos minerales son componentes o ingredientes básicos en una gran variedad de actividades o sectores industriales:

Áridos.

Industria cerámica.

Industria de la fundición.

Industria siderometalúrgica.

Industria del vidrio.

Industria de minerales industriales y minerales metálicos.

Industria del cemento.

Lana mineral.

Industria de la piedra natural.

Industria del mortero.

Industria del hormigón prefabricado.

En estas actividades industriales, y otras actividades profesionales, la exposición laboral a sílice cristalina respirable se puede producir en cualquier situación de trabajo en la que se genere polvo de sílice cristalina y éste pase al ambiente. Por lo tanto, en aquellas operaciones en las que se trituran, cortan, perforan, tallan o muelen materiales, productos o materias primas que contienen sílice cristalina, se pueden liberar al ambiente de trabajo partículas de sílice cristalina respirable (fracción de la masa de polvo inhalada que penetra hasta las vías respiratorias no ciliadas y se deposita en ellas).

Aunque la potencial exposición a sílice cristalina respirable es un riesgo conocido en las actividades o sectores ya comentados, y que implica la adopción de un conjunto de medidas preventivas concretas para cada situación, la aparición de nuevos materiales de construcción, como los aglomerados de cuarzo, con un elevado porcentaje de sílice libre cristalina entre sus componentes, ha propiciado la aparición de nuevos casos de silicosis en actividades laborales en las que hasta hace poco tiempo no se producían.

Desde este punto de vista, se podría considerar el riesgo de silicosis profesional derivado de la manipulación de los aglomerados de cuarzo, como un riesgo emergente para la salud en el trabajo, entendiendo por "emergente" un riesgo "nuevo" (causado por nuevos procesos o tecnologías) y que va en "aumento" (el número de situaciones de peligro que producen el riesgo va en aumento).

2. EFECTOS DE LA SÍLICE CRISTALINA

La sílice cristalina en contacto directo con la piel en estado seco causa irritación por abrasión mecánica; en contacto con los ojos puede provocar la irritación de los

mismos; su ingestión en grandes cantidades puede provocar irritación y bloqueo gastrointestinal y su inhalación puede irritar la nariz, garganta y vías respiratorias.

Sin embargo, cuando las partículas de polvo son lo suficientemente pequeñas como para ser inhaladas y penetrar profundamente en los pulmones (sílice cristalina respirable), la exposición crónica a este polvo puede producir silicosis, enfermedad pulmonar profesional atribuible a la inhalación de dióxido de silicio en forma cristalina, generalmente como cuarzo, pero también como cristobalita y tridimita.

La silicosis se enmarca en el grupo de las neumoconiosis, que son enfermedades pulmonares resultantes de la inhalación y acumulación de polvo inorgánico así como de la reacción que se produce en el tejido pulmonar a consecuencia de las partículas depositadas. El riesgo de aparición de la enfermedad se relaciona con la cantidad de sílice cristalina inhalada a lo largo de la vida laboral y, una vez establecida, no se dispone de ningún tratamiento eficaz. La única medida para la prevención de esta enfermedad es el control del polvo respirable y el diagnóstico precoz.

Puede presentarse en tres formas: Silicosis crónica. La más común. Hace referencia a una enfermedad de evolución crónica, que aparece después de varios años (con frecuencia más de 20 años) de exposición a concentraciones moderadas o bajas de sílice cristalina respirable...

3.AGLOMERADOS DE CUARZO

Se entiende por aglomerado de cuarzo, o compacto de cuarzo, un material compuesto por arenas de sílice, cuarzo, en algunos casos con presencia de cristobalita, en granulometrías variables (siempre inferiores a 4,5 mm), cementado con otros componentes (vidrios, feldespatos, colorantes, etc.) por medio de resinas de poliéster o acrílicas como elemento aglutinante para conseguir resultados de solidez y resistencia. El contenido en sílice cristalina de los aglomerados de cuarzo puede variar entre el 70 y el 90%, en función del color y tipo de acabado.

5. MEDIDAS PREVENTIVAS.

En las operaciones de mecanizado (corte, pulido, repasado) de las piezas de aglomerado de cuarzo se pueden liberar al ambiente elevadas concentraciones de polvo que contiene sílice cristalina respirable. Una vez en el aire la fracción de polvo respirable puede tardar un tiempo variablemente largo en sedimentar. Además, en situaciones en las que el aire se encuentra constantemente agitado, y no entra aire fresco, esta fracción respirable puede permanecer suspendida en el aire del lugar de trabajo durante días en concentraciones significativas.

La actuación frente a esta exposición, tal como se indica en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en su artículo 5 "Medidas específicas de prevención y protección", se debe dirigir a la eliminación o reducción al mínimo de los riesgos derivados de la presencia del agente químico, aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes con la evaluación de riesgos.

Por lo tanto, si no es posible la sustitución de estos materiales por otros que no contengan sílice libre cristalina, el principal objetivo del conjunto de medidas preventivas a implantar es, por un lado, minimizar la generación de polvo durante estas operaciones y, por otro, evitar su paso al ambiente de trabajo.

Estas medidas técnicas de control del riesgo, por orden de prioridad, se pueden agrupar de la siguiente forma:

1. Evitar o reducir la emisión de polvo.

- Realización en húmedo de los trabajos de mecanizado.

- Empleo de máquinas portátiles de baja velocidad.

2. Evitar o reducir la dispersión del polvo al ambiente.

- Utilización de sistemas extracción localizada del polvo en la zona de generación.

3. Limpieza de los equipos y de la zona de trabajo.

- Empleo de métodos húmedos o por aspiración.

Una vez implantadas las medidas preventivas correspondientes es cuando se debe llevar a cabo una evaluación ambiental de la exposición a sílice cristalina respirable, a fin de valorar la efectividad de las medidas adoptadas. El objetivo final no es sólo que la exposición se halle por debajo del valor límite de exposición profesional, lo que evidentemente debe cumplirse, sino que ésta sea tan baja como resulte técnicamente posible.

Cuando estas medidas de prevención y de protección colectiva no proporcionen una reducción suficiente del riesgo de exposición a polvo de sílice cristalina respirable, se deberán emplear equipos de protección individual para las vías respiratorias..."

A continuación describe las medidas de prevención y protección colectivas e individuales en máquinas de mecanizado, máquinas portátiles, diseño de instalaciones, operaciones de instalación, limpieza de taller, evaluación de la exposición y medidas de higiene personal y de protección individual, fijando del deber de información y formación y con relación a la vigilancia de la salud se indica: "Se llevará a cabo de acuerdo con el Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica establecido por el Ministerio de Sanidad para silicosis y otras neumoconiosis."

OCTAVO.- El 24/3/2010 la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya elevó a la Fiscalía del TSJ del País Vasco las actuaciones llevadas a cabo con respecto a los casos de silicosis de una empresa de marmolería de ese territorio. En ella se hacía referencia a cuatro marcas de aglomerados de cuarzo. De manera general y en lo que aquí interesa se indicaba:

1. SILESTONE es una marca de aglomerados de cuarzo registrada por la empresa DIRECCION001 a nivel comunitario desde el 6/12/1999.

ANTECEDENTES: "Examinados los antecedentes de la empresa DIRECCION001 (Código Cuenta de Cotización 04 0045683 07) en Almería, se constata que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia se han investigado numerosos casos de enfermedad profesional por silicosis en relación a diversas enfermedades profesionales diagnosticadas desde 2000 por exposiciones profesionales al sílice que se remontan al año 1990 ( Acta NUM001) con propuesta de sanción con incumplimiento de los límites legales de exposición a esta sustancia y de paralización de algunas líneas de producción por la elevada concentración de polvo de sílice. Las enfermedades profesionales se producen en puestos de repaso elaborado y acabado de piezas en operarios de "Silestone®" (operarios de pulido), mezcladores. A raíz de estas enfermedades profesionales y de las actuaciones preventivas se produce un cambio del procedimiento de trabajo a partir del año 2002..."

ETIQUETAS. Con relación a este producto y su información, la Inspección de Trabajo comprueba que desde 2005 el producto se recibe en placas que cuentan con una pequeña etiqueta en la que se citan los riesgos derivados de su uso. En la citada etiqueta se cita textualmente lo siguiente: "Advertencia: como ocurre con los productos de piedra natural como el mármol o el granito, cortar en seco, moler, elaborar u otros tratamientos de superficies de cuarzo como "Silestone®" puede generar polvo susceptible de producir irritación en los ojos, nariz y vías respiratorias. Una exposición prolongada al polvo de cuarzo puede causar graves incidencias en la salud, incluidas las neumoconiosis..." Se incluyen otras recomendaciones como la utilización de medios húmedos de corte, ventilación, y acudir al médico en caso de irritación de ojos, nariz o vías respiratorias, o dificultad para respirar. Se recomienda consultar el manual de uso para profesionales.

A partir de 2010 una nueva pegatina sustituye a la anterior e introduce las siguientes novedades: Menciona la composición. Hace referencia a que "la elevada concentración de sílice hace especialmente importante un uso diligente por parte del profesional". Señala la necesidad de utilizar equipos de protección respiratoria tipo FFP3 en evitación de enfermedades como neumoconiosis, silicosis o agravamiento de otras enfermedades pulmonares. También menciona otras medidas de protección colectiva como ventilación y captación de polvo, control de la exposición, sistemas de limpieza por vado y protección individual tipo FFP3. Contiene los pictogramas R20 "Nocivo por inhalación ", S22 y S38.

FICHAS DE SEGURIDAD. Por la Inspección de Trabajos e indica que la empresa la empresa sólo dispone de estas fichas desde 2009, aportando el representante de la empresa Cosentino, SA. hojas de datos de seguridad del producto desde 2006, que sería una actualización de la ficha de 2005. También se indica por la Inspección de Trabajo:

"Se insiste en las diferentes versiones de la Ficha de datos de seguridad incluida la última versión de Abril de 2009 en asimilar el "Silestone®" "a cualquier otro producto de piedra natural tales como el cuarzo, el mármol o el granito, por lo que cortar en seco, moler, elaborar u otros tratamientos de "Silestone®" puede generar polvo susceptible de producir irritación en ojos, nariz y vías respiratorias". En este sentido se reproduce la información indicada en la etiqueta.

Se recomienda en las versiones anteriores a 2008 utilizar protección respiratoria FFP1, incluso trabajando con agua. A partir de la revisión de 2008, se recomienda usar la protección FFP3 según normativa UNE EN 143/2001, incluso trabajando con agua.

Hasta 2008 se recogen los valores límite establecidos (2006-2007) por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) de fracción de polvo respirable -que son de 2 mgímS como límite de exposición diario para el polvo de elaboración de "Silestone®". A partir de de 2008 se mencionan por primera vez los límites establecidos para la cristobalita - sustancia que figura también por primera vez en la hoja de datos- que son de 0,05 mg/m3, (líente al 0,1 mg/m3 del cuarzo) aunque se sigue sin hacer referencia a esta sustancia en la composición del producto.

En la ficha de seguridad indica que el etiquetado debe llevar asociadas las fiases S36 "usar indumentaria adecuada", S37 "usar guantes adecuados" S39 "usar protección para los ojos, cara" y S56 "almacenar estos materiales y sus respectivos envases en lugar adecuado para el tratamiento de residuos". (Años 2006-2008). Por primera vez en la versión de 2009 (Abril 2009) se incluye la fiase de riesgo y el pictograma R20 (nocivo por inhalación prolongada), así como las fiases de precaución S22 "no respirar el polvo generado en los procesos de corte de material" y S38 "utilizar protección respiratoria tipo FFP3".

Sin embargo, como se ha señalado el etiquetado carece de mención a estas fiases hasta 2010, en que por primera vez se incluyen las frases y los correspondientes pictogramas.

En las diferentes versiones hoja de datos se indica expresamente que el producto no es peligrosos ni conforme al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, ni conforme al Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Al parecer se refiere al "Silestone®" como producto terminado, y no al polvo en suspensión que se genera para el tratamiento del "Silestone®" si bien se trata de una información que se facilita de forma algo confusa, ya que señala textualmente que "el producto "Silestone®" no presenta ningún tipo de peligro para la salud humana y el medio ambiente según el Reglamento de Sustancias peligrosas R.D. 255/2003 [...]. Bu realidad el Real Decreto 255/2003 es el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y naturalmente esta normativa no se aplica a marcas, sino precisamente a componentes de los preparados. Por otra parte "Silestone®" tampoco es una sustancia, sino una mezcla o preparado, motivo por el cual tampoco puede estar clasificado conforme al Real Decreto 363/1995, de 10 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas, y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

En ninguna de las versiones se hace referencia a la clasificación de la sustancia como cancerígena de Grupo 1 (al mismo nivel que el amianto) por el IARC."

2. COMPAC es un producto de similares características fabricado por la empersa MÁRMOL COMPAC SL.

"Se incorpora al expediente el manual elaborado para profesionales sobre la manipulación de este producto. En este "manual de uso profesional" se realizan prevenciones respecto de la manipulación del producto, que incluyen recomendaciones como la utilización de sistemas húmedos de corte, sistemas adecuados de ventilación, extracción localizada, protección respiratoria con "aires purificadores", tipo P3. No aparecen indicaciones sobre la naturaleza y peligrosidad intrínsecas del producto."

3. OKITE es una marca registrada a nivel comunicatario el 11/11/1999... siendo la empresa comercializadora en España SEIEFFE ESPAÑA SL.

"Al menos desde 2008, tenemos constancia de que los tableros vienen con una pegatina en la que se contiene la siguiente advertencia "Las tablas de OKITE no constituyen un peligro para la salud humana. Sin embargo es obligatoria la aplicación de las normas vigentes peerá tutelar la salud y la seguridad en los lugares de trabajo debido a que la elaboración de las tablas puede producir polvos de sílice cristalina (cuarzo) que pueden causar daño a la vista y al aparato respiratorio. Por consiguiente Seieffe no se asume ninguna responsabilidad en orden a eventuales dalos que pudiesen producirse en ausencia de las precauciones contempladas por la Ley que competen a los tálleres de transformación 4. CAESARSTONE.

2 Bajo la denominación comercial de "Caesarstone®" se comercializa otro producto de similares características a los anteriores. El titular de la marca Caesarstone®" ( n° expediente NUM002 ) es Caesarstone® Sdot-Yam Ltd. empresa domicüiada en Kibutz Sdot-Yam M.P Menashe 38805 Israel. Este producto se produce desde aproximadamente 1987 y "es ünó^de lós pñmeros ^e estas características.

Se trata de un producto al igual que los anteriores formado por hasta un 93% de cuarzo natural.

La empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. con CIF DA84433515 (anteriormente denominada LEVANTINA DE GRANITOS, S.A.) domiciliada en CARRETERA MADRID-ALICANTE KM.382- AP CORREOS 03660 DE NOVELDA (ALICANTE) es la empresa distribuidora en exclusiva de este producto para España, Brasil y Portugal."

"Examinada la página WEB de la empresa que lo distribuye en Estados Unidos "U.S. Quartz Products" ubicada en Sun Valley, California se advierte que existe una ficha de datos de seguridad "Material safety data sheet U.S." de 2006 en que se menciona la composición, más del 90% compuesta de sílice cristalina (cuarzo) y otras piedras naturales, así como resmas y trazas de otros minerales como AL203, Fe203, Tio2, CaO, MgO, Na20, etc. La ficha contiene una amplia relación de los efectos toxicológicos, tanto agudos como crómeos, indicando los diferentes tipos de silicosis (simple, ordinaria J o crónica, complicada o PMF, silicosis acelerada, silicosis aguda, esclerodeima, tuberculosis, nefrotoxicidad y carcinogénesis. En este punto se advierta cómo la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer (IARC) ha concluido que la cílice cristalina inhalada en forma de cuarzo o cristobalita en el ámbito laboral es carcínogénica para humanos (Grupo 1). Añaden que la Administración de seguridad y Salud ocupacional de Estados Unidos (OSHA) regula la sílice cristalina (cuarzo) como un carcinógeno, al igual que otros institutos oficiales como "The american Thoracic Socíety".

En esta ficha se hace también referencia a los valores límite de fracción de polvo, y polvo respirable de la ACGIH (American Conference of Govemmeutal Industrial Hygienists) de NIOSH y valores O SHA, así como recomendaciones de control ambiental, protección respiratoria, facial, ocular y delapiel.

La empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS, S_A. presenta a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una Ficha de Datos de seguridad (Fecha de emisión Diciembre de 20091 que es la primera que se elabora para este producto en España. La información toxicológica que contiene muy inferior a la de la versión USA. Únicamente se menciona la posibilidad de contraer fibrosis pulmonar y silicosis, así como empeoramiento de otras enfermedades pulmonares por la inhalación prolongada y masiva de sílice. Se indica que las personas afectadas tienen mayor riesgo de sufrir cáncer pulmonar. Se añade la posibilidad de efectos neurotóxioos (riñón). La información contenida hace referencia a la normativa española aplicable, a los VLA-ED de polvo fracción respirable, y sílice libre respirable. Contiene recomendaciones sobre control de la exposición mencionado -entre otras cuestiones- la necesidad de utilizar protección respiratoria FFP3."

En las conclusiones del citado informe se indica:

VI. Conclusiones en cuanto a los suministradores de materiales: "... podemos concluir que desde 1991 hasta 2005, la empresa MARMOLERIA CID, S.A. ha estado trabajando con este producto sin que existiera siquiera teóricamente la posibilidad de que le fuera facilitada información por la fabricante sobre la composición química del mismo y los riesgos para la salud. ;

Desde 2005-06 existe teóricamente la ficha de seguridad el producto, sin embargo la misma no es facilitada a la empresa usuaria, habida cuenta de que al menos hasta épocas recientes... Por tanto, la empresa MARMOLERIA CID, S.A. desconoce la ficha de seguridad del producto hasta Abril de 2009, en que la citada ficha y la guía de buenas prácticas para la manipulación del mismo, son presentadas en una reunión convocada por la empresa Cosentino, S.A. y dirigida a los empresarios del sector el 15 de Abril de 2009."

VIII. Conclusiones respecto de la vigilancia de la salud:

El protocolo médico aplicable a los trabajadores expuestos al sílice, es el Protocolo de Vigilancia Sanitaria de- Silicosis y otras Neumeeoniesis publicado en Dicietribre de 2001 por la Comisión de Salud Pública (Ministerio de Sanidad y Consumo)....

Tal y como se señala en el protocolo, "el poder patógeno de la sílice tiene relación con el tamaño de las partículas, la forma y la cantidad inhalada. Son las formas cristalinas de Si02 (principalmente el cuarzo) las causantes de la enfermedad. Se indica cómo esta enfermedad profesional puede estar aumentando en otras ocupaciones e industrias que no son las tradicionales de minería de carbón, como los trabajos ornamentales en piedra, cerámica, etc.)."

X. CONCLUSIONES: "En el presente supuesto, no existe a nuestro juicio duda en cuanto a la relación de causalidad entre las diferentes enfermedades profesionales producidas y la omisión de medidas de prevención y/o protección adecuadas al tipo de riesgo derivado de la manipulación de un producto especialmente tóxico. Ahora bien, tras la realización de la actividad de comprobación relatada a lo largo del presente informe, resulta que la falta de implantación de medidas preventivas y de protección eficaces, deriva fundamentalmente del desconocimiento por parte de la empresa sobre la verdadera naturaleza y peligrosidad del producto. Una vez que se llega a este conocimiento ya en 2009, tras la declaración de las primeras enfermedades profesionales, la empresa adopta de manera inmediata y bajo la tutela directa del Instituto Nacional de Silicosis - puesto que desconfía de la actuación de los Servicios de Prevención Ajenos - todas las medidas preventivas y de protección recomendables.

Con anterioridad, tanto la empresa, como los sucesivos Servicios de Prevención Ajenos han aplicado y recomendado medidas de prevención o protección que podían ser adecuadas para otros productos como el granito o el mármol, pero que no lo eran para los aglomerados de cuarzo, cuya composición, como se ha señalado anteriormente es muy distinta a la de otros productos de piedra natural.

No obstante, y aun partiendo de que el origen de la inexistencia de medidas de prevención adecuadas se halla en la falta de información sobre el producto fundamentalmente utilizado (aglomerados de cuarzo) en MARMOLERIA CID, S.A, la aplicación de una diligencia mayor por parte de algunos de los Servicios de Prevención Ajenos podría haber dado lugar a la detección precoz del problema o a la minimizacirin de sus efectos para la salud de los trabajadores...

...La conjunción de ambos tipos de condicionantes - el primero y más importante de falta de información sobre el producto por las fabricantes e importadoras, y falta de identificación del riesgo y de establecimiento de consecuencias preventivas derivadas de la vigilancia de la salud por parte de los Servicios de Prevención Ajenos mencionados, son la causa directa de la falta de adopción de medidas de prevención y protección adecuadas."

El citado informe obra al doc. 1 del segundo bloque del ramo de prueba de la part actora, y lo doy por reproducido en lo no expuesto.

Similar actuación tuvo la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para con otra empresa del mismo ramo conforme a informe de 24/9/2010, que obra al doc. 14 del ramo de la actora (último de los admitidos). Lo doy por reproducido dada su extensión, destacando lo referente a las pegatinas o etiquetas (página 20 del informe), el producto QUARELLA -que no era refereido en el informe de la IT de Vizcaya (página 26) y las conclusiones (página 37).

NOVENO.- En fecha 7/10/22 el hoy actor suscribió acuerdo transaccional de daños y perjuicios con DIRECCION001, su compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY Y MÁRMOL COMPAC SA en la cantidad resarcitoria de 100.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice durante su relación laboral con MONTEMARMOL ENCINMERAS DE GRANITO SL y DIRECCION000.

Que con el pago de esas cantidades no tenía nada más que reclamar frente a esas empresas o cualquier mercantil de sus respectivos grupos, suponiendo una liberación de cualquier tipo de responsabilidad o reclamación sobre las que pudiera tener derecho en concepto de responsabilidad civil derivada de la enfermedad profesional de silicosis que se refleja en los presentes autos.

Que la firma del acuerdo no conllevaba reconocimiento de responsabilidad o incumplimiento por las empresas firmantes.

Que en contrapestacíón el ahora demandante se comprometía a desistirse por satisfacción extraprocesal y renuncia de acciones frente a las citadas mercantiles, más SILICALIA SL.

Así slo hizo en el presente juicio, acordándose tenerlo por desistido.

DÉCIMO.- En fecha 23/9/2021 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el preceptivo acto el 13/10/23 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por DIRECCION000 y por Olegario.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Carlos ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se condenara a Montemarmol Encimeras de Granito S.L, DIRECCION000 y Olegario a abonarle la suma de 28000 € en concepto de mejora de las prestaciones mínimas del sistema de la seguridad social, incrementada con el interés legal por mora desde la fecha del acto de conciliación, y la de que se condenara a todos y cada uno de los demandados (Montemarmol Encimeras de Granito S.L, DIRECCION000, Olegario y Meprec Consultores SL, (tras desistir de DIRECCION001, XL Insurance Company, Marmol Compac SA, Silicalia, Quirón Prevencion SL y Preving Consultores SL) a abonarle la suma de 250.000 € (350000 € iniciales reducidos en 100.000 € tras acuerdo alcanzado) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incrementados en el interés legal por mora desde el 27/4/21 y aplicación del artículo 20 LCS respecto de las aseguradoras condenadas, desde idéntica fecha. El recurso fue impugnado por DIRECCION000 y por Olegario.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, en concreto de los artículos 24.1 y 2 CE, 90.1 y 94 LRJS, 285.2 LEC y sentencia del TS 615/21 de 9 de junio. Alega, en síntesis, que en el acto del juicio propuso como prueba documental diferentes sentencias dictadas en supuestos idénticos al presente y que examinaban la diferente responsabilidad de los fabricantes de aglomerado, empresarios y servicios de prevención ajeno y sentencias dictadas en sede penal en relación con actas de la Inspección de Trabajo examinadas en profundidad por el juzgador. Solicita que se declare la nulidad de actuaciones hasta el trámite de proposición y admisión de la prueba.

Sin perjuicio del carácter restrictivo con que debe ser enjuiciada la nulidad de actuaciones, la cual ha de quedar reservada para supuestos de efectiva y real indefensión de la parte, no se estima que la denegación de las pruebas documentales consistentes en sentencias dictadas sobre supuestos idénticos al presente y dictadas por el orden jurisdiccional penal, haya generado indefensión a la parte. Se trata de sentencias que se aportarían a titulo meramente ilustrativo, por más que se tratara de supuestos similares, por lo que ninguna vinculación tendría el juzgado a lo declarado en ellas, debiendo resolver el caso concreto a la vista de los hechos que se hubieran tenido por acreditados. Por otra parte, las sentencias penales no son decisivas para resolver el presente procedimiento. Ya se sabe que un mismo hecho puede ser enjuiciado y analizado en distintas jurisdicciones; que cada una de ellas es libre para valorarlo y enjuiciarlo en su ámbito, conforme a las normas reguladoras y a los principios que las rigen, produciendo en cada una de ellas las consecuencias que les son propias; que no existe una prevalencia, sobre las demás, de la jurisdicción penal; que en el ámbito penal la responsabilidad se refiere a personas concretas y por hechos que puedan ser calificados como delitos o faltas; y que sólo la inexistencia del hecho, declarada en el ámbito penal, vincula al resto de jurisdicciones, al no poder ser y no ser las cosas al mismo tiempo.

Se ha de rechazar, pues, la petición de nulidad solicitada, al no advertirse que la denegación de la prueba documental propuesta por la actora le generara indefensión.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 1902, 1903, 1258 y 1101 y concordantes del Código Civil; 4.2.d) y 19.1 ET; 14, 15, 16, 18, 19, 22, 23.1.d), 31.3, 41 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; 136 y siguientes de la Orden de 9/3/71; 3 y 5 del RD 374/2001; 2, 3, 5.1 y 37.3.c) del Reglamento de Servicios de Prevención; 1.5 y 14 del RD 1215/97; 18 del Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; 6.1 y 7.2 del RD 773/97; Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28/7/75; 17 del Decreto 792/61 en relación con la Orden de 12/1/63; 1 y 4.3.1 del Protocolo aprobado por el Ministerio de Sanidad para la vigilancia específica ante el riesgo de silicosis y otras neumoconiosis, de diciembre de 2001; 8 del RD 773/97 de 30 de mayo; 96.2 LRJS; y 1.a) y 2 del Decreto de 26/7/57 en relación con el anexo del mismo, grupo IV (mármol) trabajos no permitidos a menores de 18 años. Manifiesta el actor su discrepancia tanto con la exoneración de responsabilidad de los codemandados efectuada por la sentencia recurrida, apartándose, según dice, de los pronunciamientos recaídos en asuntos similares, como de la valoración del quantum indemnizatorio.

CUARTO.-En relación con la responsabilidad de los demandados, que se ha de analizar en primer lugar, alega, en síntesis, el actor, que en el plazo de 3 años enfermó de silicosis, lo que constituye un indicio especialmente relevante de las condiciones en que se desarrollaba el trabajo; que la silicosis es una de las enfermedades profesionales más antiguas y no puede alegarse ignorancia de los riesgos que conlleva; que se debieron de adoptar las medidas necesarias para eliminar o disminuir el riesgo; que las demandadas absueltas no han acreditado que cumplieran con las obligaciones que les incumbían, no habiendo ni siquiera efectuado mediciones higiénicas, ni evaluado riesgos, ni efectuado reconocimientos médicos preceptivos, ni formado e informado a los trabajadores; que la inactividad de las empresas propició el daño sufrido por el trabajador; que las demandadas incurrieron en un gravísimo incumplimiento, generalizado y absoluto; que, además, el actor empezó a trabajar con 14 años para D. Olegario sin contrato, siendo muy grave la exposición de un niño a un producto tóxico susceptible de producir enfermedad de entidad; que Montemarmol Encimeras de Granito SL ni siquiera ha acreditado que tuviera concierto con un servicio de prevención ajeno; y que por lo que se refiere a Meprec no cumplió con las obligaciones en materia de seguridad no identificando los riesgos existentes en la empresa, no realizando ninguna medida de control ni prevención, no informando y formando a los trabajadores y no realizando los reconocimientos médicos conforme al protocolo de la neumoconiosis.

El TS, en sentencia de 7/2/19, dictada en el recurso 1680/16, declaró lo siguiente: "... Y hemos recordado, igualmente, que "se puede declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, --o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo--, y, además, la responsabilidad subsiste cuando aun de haberse adoptado por la empresa todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, no se acredita que el daño no se habría producido, dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbe al empresario como deudor de seguridad" ( STS/4ª de 24 enero 2012 -rcud. 813/2011 -, 30 octubre 2012 -rcud. 3942/2011 -, 10 diciembre 2012 -rcud. 226/2012 -, 5 marzo 2013 -rcud. 1478/2012 -, y 5 junio 2013 -rcud. 1160/2012 -). Asimismo, esta Sala ha sostenido que es dable presumir que "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte" ( STS/4ª de 18 mayo 2011 - rcud. 2621/2010 - y 16 enero 2012 -rcud. 4142/2010 -). 3. Por ello, el hecho de que la empresa no haya acreditado haber cumplido con las exigencias en materia de protección, obliga a entender que las consecuencias nocivas en la salud del trabajador le son imputables a título de culpa en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil , por cuanto, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por la empresa demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exenta de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 LRJS al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS/4ª de 1 febrero 2012 -rcud. 1655/2011 - y 18 abril 2012 - rcud. 1651/2011 -).

QUINTO.-Para resolver el motivo de recurso se ha de partir de lo establecido en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, al que la Sala se encuentra vinculada, al igual que al resto del inalterado relato de hechos probados, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, hecho que se reproduce por su relevancia, a los efectos que se dirán: "En fecha 7/10/22 el hoy actor suscribió acuerdo transaccional de daños y perjuicios con DIRECCION001, su compañía aseguradora XL Insurance Company Y Mármol Compac SA en la cantidad resarcitoria de 100.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice durante su relación laboral con Montemarmos Encimeras de Granito SL y DIRECCION000. Que con el pago de esas cantidades no tenía nada más que reclamar frente a esas empresas o cualquier mercantil de sus respectivos grupos, suponiendo una liberación de cualquier tipo de responsabilidad o reclamación sobre las que pudiera tener derecho en concepto de responsabilidad civil derivada de la enfermedad profesional de silicosis que se refleja en los presentes autos. Que la firma del acuerdo no conllevaba reconocimiento de responsabilidad o incumplimiento por las empresas firmantes. Que en contraprestación el ahora demandante se comprometía a desistirse por satisfacción extraprocesal y renuncia de acciones frente a las citadas mercantiles, más Silicalia SL. Así lo hizo en el presente juicio, acordándose tenerlo por desistido".

El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18, declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción: "Respecto a la falta de acción esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2019, casación 51/2019 , en los siguientes términos:"3. La falta de acción. En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), explicamos que la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ). Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 -; 22/02/17 -rco 120/16 -; y 09/03/17 -rcud 2958/15 -"

A la vista de lo expuesto y de los términos de la conciliación, según los cuales DIRECCION001, XL Insurance Company y Marmol Compac SA se comprometieron a abonar al actor la suma de 100000 € por los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice durante la relación laboral con Montemarmol Encimeras de Granito SL y DIRECCION000, se estima que el actor carece de acción en relación con estas dos últimas empresas, pues las mismas ya indemnizaron al actor por los daños y perjuicios sufridos durante los periodos de tiempo que prestaron servicios en ella y no resulta posible que le reclamen, además, el resto de la cantidad que restaría para alcanzar la suma total inicialmente reclamada.

El acuerdo lo alcanzaron empresas distintas a Montemarmol Encimeras de Granito SL y DIRECCION000, pero, a los efectos de la falta de acción que se estima que concurre, se han de tener en cuenta dos datos esenciales, a saber, por una parte, que las empresas que asumieron el pago de los 100.000 € manifestaron de manera expresa y clara, en términos que no generan dudas de interpretación, que la cantidad que se abonaba lo era para resarcir los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice del actor durante su relación laboral con Montemarmol Encimeras de Granito SL y DIRECCION000, y, por otra parte, y en todo caso, que como establece el artículo 1158 del Código Civil Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Resulta, pues, de lo expuesto que las dos empresas cuya condena pretende ahora el recurrente ya resarcieron al actor los daños y perjuicios que les causó su prestación de servicios para ellas, precisamente en la cantidad que se concilió con el trabajador y que éste aceptó y recibió. Carece, por tanto, el recurrente de acción para mantener una reclamación de cantidad superior, basada en los mismos hechos y en los mismos daños y perjuicios que sustentaron el acuerdo alcanzado.

SEXTO.-No formaron parte del acuerdo al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, ni D. Olegario ni Meprec Consultores SL que tuvo concertado con DIRECCION000 la prevención de riesgos laborales. Tampoco, sin embargo, procede la condena de ninguna de los dos.

Según los hechos probados la prestación de servicios del actor para el Sr. Olegario se prolongó desde el año 2000 hasta mediados del año 2001 y ni el hecho de que el actor tuviera 14 años en la fecha en que empezó a trabajar, ni el hecho de que no fuera dado de alta, pueden sustentar la condena que se pretende. Así, en efecto, y sin perjuicio de que el Sr. Olegario hubiera podido incurrir en otro tipo de infracciones, como consecuencia de la contratación de un menor de edad y de la falta de alta, hay varios datos, a los que se refiere la sentencia recurrida, que avalan la procedencia de su absolución. En primer lugar, habiéndose producido desistimiento de las empresas fabricantes del material generador de la enfermedad profesional, no hay dato alguno ni de los productos utilizados por el empleador ni, lo que es más relevante, del cumplimiento de la obligación de los fabricantes de informar de la existencia de los concretos riesgos del producto. En segundo lugar, según actas de Inspección aportadas por el actor en relación con la misma actividad y el uso de los mismos materiales, no podía afirmarse la responsabilidad de las empresas si ni el fabricante les advirtió del riesgo de los materiales con los que se trabajaba, ni los servicios de prevención identificaron el riesgo y establecieron medidas de prevención y protección adecuadas.

Por lo que se refiere a Meprec Consultores SL era servicio de prevención de DIRECCION000, por lo que habiéndose conciliado la responsabilidad de esta empresa y habiéndose fijado una cantidad a favor del actor por su exposición a sustancias nocivas, su responsabilidad ya estaría incluida en la de la propia empresa empleadora, al derivar la de ésta, como se dijo, de la actuación de los fabricantes y servicios de prevención. La sentencia recurrida establece, en cualquier caso, aunque no fue suficiente, que Meprec tenía la prevención de riesgos laborales, incluyendo las especialidades técnicas de seguridad, higiene y ergometría y psicopatología, que dio formación a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, riesgos específicos y medidas preventivas en puestos de trabajo, elaboró la evaluación de riesgos laborales de la empresa y planificó la actividad preventiva.

Todo lo antes expuesto descarta la responsabilidad de los cuatro demandados de los que el actor no desistió sin que, por ello sea necesario entrar en el examen de la cantidad reclamada de 250.000 €.

SÉPTIMO.-En cualquier caso, y a efectos meramente dialécticos, aunque su examen no es necesario al estar ya indemnizados los daños provocados por las dos empresas de las que el actor no desistió y no considerarse procedente la condena de los dos restantes demandados respecto de los que se continuó la acción, se va a dar respuesta al motivo de cuantificación de daños planteado por el recurrente, partiendo de que lo que consta es que el trabajador fue declarado en IPT derivada de enfermedad profesional por resolución de 27/4/21, que en esa fecha tenía 35 años, que el cuadro clínico que determinó esa declaración fue silicosis crónica complicada, con disnea grado I y limitación para actividad laboral con exposición a sílice, que tenía disnea a grandes esfuerzos (práctica de deporte), sin otra sintomatología asociada y sin tratamiento en aquel momento, y que tiene dos hermanos.

En relación con la cuantificación del daño se estiman ajustados a derecho y acordes con la situación del trabajador, los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida, que frente a los 250000 € que reclamaba el actor, tras deducir de la reclamación inicial los 100000 € de la conciliación, consideró procedente, en su caso, la suma de 71482,44 € en aplicación del baremo de accidentes de circulación, del que razonó por qué, en el caso, no era procedente apartarse. Así, en efecto, se consideran ajustados al baremo 11.488 € por secuelas (disnea a grandes esfuerzos al practicar deportes); se estima que no procede cantidad por la IPT, que es concepto que se entiende satisfecho tanto con las secuelas como con el lucro cesante; se considera correcta la suma de 31606,43 € por daño moral por disminución de la calidad de vida, al haberse producido un perjuicio moderado, ya que el actor realiza sus actividades ordinarias, no existiendo más limitación que la disnea a grandes esfuerzos, no tomando medicación y sin otra sintomatología asociada; no es procedente reconocer ninguna cantidad por perjuicio moral por perdida de calidad de vida de familiares directos, al ser lo único que consta que tiene dos hermanos, sin mayores detalles; y la cantidad de 28388 € por lucro cesante se estima adecuada, teniendo en cuenta la edad del actor, 35 años cuando fue declarado en IPT, y la base reguladora fijada por el INSS. Puesto que la cantidad total es inferior a los 100,000 € abonados, ninguna cantidad habría procedido.

OCTAVO.-Por otra parte le habrían correspondido al actor 28000 € en concepto de mejora del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Córdoba por la declaración de IPT derivada de enfermedad profesional, pero esta cantidad, como dice el propio Convenio Colectivo, será considerada a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario debiendo deducirse de estas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen ...

El TS en sentencia de 21/5/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1/21 declaró lo siguiente: "... Como sentencia contradictoria, el recurso invoca la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 15/2019, de 10 de enero (Rcud. 3146/2016 ). En ella, respecto de la indemnización derivada de un accidente de trabajo, se plantea si la cantidad percibida de la compañía aseguradora por imposición del convenio colectivo puede compensarse con el importe global de la indemnización por daños y perjuicios o solo con la parte correspondiente al lucro cesante. La Sala reitera la doctrina unificada de que este último criterio se ajusta la buena doctrina, fundado en que el concepto de lucro cesante es más amplio que la diferencia entre los ingresos que habría percibido el trabajador de seguir en activo y lo cobrado por incapacidad permanente hasta la jubilación, y además en el texto de la norma convencional aplicable de la que se deduce la procedencia de abonar el capital asegurado además de la prestación de Seguridad Social.

Los 28000 € tendrían que haberse descontado, pues, de los 28388 € correspondientes por lucro cesante, por lo que la indemnización que hubiera correspondido al actor habría sido, aun menor, no sobrepasando en ningún caso los 100000 € ya percibidos.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Carlos contra la sentencia de 13/6/23 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada en los autos 749/21 iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Enfermedad Profesional formulada por D. Carlos contra el Montemarmol Encimeras de Granito S.L, DIRECCION000, Meprec Consultores S.L y Olegario (tras desistir de DIRECCION001, DIRECCION001, Marmol Compac SA, Silicalia, Quirón Prevencion SL y Preving Consultores SL) confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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