Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 257/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3544/2023 de 29 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 257/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1112
Núm. Roj: STSJ AND 1112:2026
Encabezamiento
Recurso nº 3544/23-K Sent. Núm.257 /2026
En Sevilla, a 29 de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación formulado por D. Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada en los autos 749/21, ha sido Ponente la Sra. Dña. Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Carlos prestó servicios como marmolista en las siguientes empresas y períodos:
- Olegario: año 2000 a mediados de 2001 (sin contrato de trabajo).
- DIRECCION000: 1/8/2003 a 6/4/2004.
- MONTEMARMOL ENCIMERAS DE GRANITO SL:
27/4/2004 a 13/2/2006.
16/4/2007 a 15/10/2007.
16/10/200 a 30/9/2008.
19/5/2011 a 14/12/2011.
SEGUNDO.- La actividad de los codemandados incluía la instalación, compraventa, distribución, transformación y mantenimiento de mármoles, granitos y productos de aglomerado de cuarzo, actividades a la que se dedicaba el actor.
A la fecha de vigencia de la relación laboral resultaba de aplicación el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Córdoba (BOP 18/6/2008), que establecía en su art. 48 (indemnizaciones):
TERCERO.- DIRECCION000 tenía contratado entre el 18/2/2004 al 17/2/2005 la prevención de riesgos laborales con MEPREC CONSULTORES SL, incluyendo las especialidades técnicas de seguridad, higiene y ergonometría y psicopatología. En cumplimiento de lo anterior y conforme la documental aportada, consta que el hoy demandante, junto a otros compañeros, recibió formación en materia de LPRL, riesgos específicos y medidas preventivas en los puestos de trabajo, nociones de primeros auxilios y medidas de emergencia.
Igualmente la empleadora recibió la evaluación inicial de riesgos y planificación de la actividad preventiva, entregada por el servicio de prevención ajeno en fecha 1/3/2004.
Conforme al informe del servicio de Inspección de Trabajo (f. 225 actuaciones), MONTEMÁRMOL ENCIMERAS DE GRANITO SL tenía contratada después de la vigencia de la relación laboral con el hoy actor, tanto las especialidades técnicas como la vigilancia de la salud con GABINETE TÉCNICO DE PREVENCIÓN SL (posteriormente absorbida con PREVING CONSULTORES SL). Igualmente constaba con servicio con plan de prevención de riesgos, la evaluación inicial y su revisión con fecha 7/12/2012 en la que se recogía expresamente el riesgo de exposición al polvo de sílice cristalina y la planificación de la actividad preventiva, con entrega de EPIs, formación realizada y realizada la vigilancia de la salud conforme a los protocolos específicos para silicosis y otras neumoconiosis.
CUARTO.- Con relación a materiales que contenían polvo de sílice cristalina aspirable:
- El trabajador no fue formado en relación con los riesgos derivados de esta sustancia.
- Su trabajo se realizaba no solo en húmedo, sino también en seco, aumentando la exposición al polvo de sílice.
- No ha quedado probado que se realizara una evaluación del riesgo derivado de la existencia de polvo de sílice ni la actuación preventiva correspondiente, sin que conste la implantación de medicas para su eliminación o reducción (Vg. Extracción), ni la realización de mediciones para conocer los niveles de este material en el centro de trabajo.
- No consta la realización de reconocimientos médicos de la salud que evaluaran el riesgo de la salud objeto de análisis.
- Las mascarillas facilitadas de manera ocasional eran de celulosa, procediendo al lavado de la ropa de trabajo en el propio domicilio del trabajador y sin que la limpieza de las instalaciones se realizara en húmedo, sino en seco.
QUINTO.- 1. Por resolución de 27/4/21 le fue reconocida al trabajador hoy demandante un grado de incapacidad permanente total para la actividad profesional de marmolista derivado de enfermedad profesional, con base reguladora de 1.419,46 € y prestación mensual para 2021 de 786,72 €.
2. Lo anterior se adoptó sobre el siguiente dictamen propuesta del EVI:
- Cuadro clínico residual: diagnosticado de silicosis crónica complicada:
- Limitaciones orgánicas y funcionales: disnea grado I con pruebas funcionales normales, grado funcional II del manual de actuación para médicos evaluadores (limitación para actividad laboral en trabajador con exposición al sílice con signos radiológicos de fibrosis masiva progresiva (FMP) categoría A sin alteración funcional severa). ULTIMO TRABAJO EN TALLERES EN MÁRMOL, GRANITO Y SILESTONE DURANTE 105 DÍAS DE MAYO A NOVIEMBRE DE 2011.
3. En el informe médico de síntesis que obra al expediente administrativo se indica entre otras circunstancias: Fecha de nacimiento NUM000/1986; clínicamente con disnea de grandes esfuerzos, sin otra sintomatología asociada; sin tratamiento en la actualidad.
4. En informe de neumología del servicio público de salud de 11/3/20 se indica:
9/1/20. Paciente que acude a revisión por exposición laboral al polvo de sílice, Escasa sintomatología, salvo sensación disneica haciendo deporte (bicicleta o carrera).
RX tórax: algún micronódulo aislado en lsd, pero sin evidenciarse signos de silicosis. espirometría: fev1 101%, cvf 93%, fev1/cvf 85%.
TAC sin contraste 3/2/20: numerosas adenopatías calcificadas hiliares y mediastínicas de gran tamaño. infiltrados crónicos pleuropulmonares apicales bilaterales, con patrón intersticial reticular, casquete pleural apical, alguna bronquiectasia, un granuloma calcificad...patrón micronodular difuso bilateral, no confluyente, de distribución predominantemente septal y asociado a un leve infiltrado intersticial lineal septal periférico sin panalización. En resumen, hallazgos a favor de patología por exposición ocupacional, con afectación en su gran mayoría simple y leve, salvo pequeños infiltrados más extensos apicales.
JD: silicosis crónica complicada.
En el mismo sentido aparece el informe del mismo especialista de 21/9/20 (doc. 2 ramo prueba actora), sin que conste informe posterior.
SEXTO.- En el libro de familia aportado se aprecia que el trabajador tiene dos hermanos.
SÉPTIMO.- En el año 2010 el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo publicó la nota técnica de prevención (NTP890): "Aglomerados de cuarzo: medidas preventivas en operaciones de mecanizado" (doc. adjunto al ramo de prueba del actor, que doy por reproducido en lo no expuesto).
En ella se indica:
"En esta Nota Técnica de Prevención (NTP) se establecen un conjunto de medidas preventivas a fin de evitar la exposición profesional a sílice cristalina respirable en las operaciones de mecanizado (corte, calibrado y pulido) de aglomerados de cuarzo tanto en los talleres de elaboración de las piezas como durante su instalación, debido a la generación de polvo y su paso al ambiente de trabajo. No se contemplan por tanto las medidas preventivas asociadas a las operaciones de fabricación de los aglomerados de cuarzo."
1. INTRODUCCION: La sílice, o dióxido de silicio (SiO2), es un componente básico de la tierra, arena, granito y otros muchos minerales que puede presentarse en forma cristalina o amorfa (no cristalina), tanto en depósitos sedimentarios naturales como en productos creados artificialmente.
La forma más común de sílice cristalina es el cuarzo, que se encuentra en la mayoría de los distintos tipos de roca; el cuarzo a temperaturas superiores a los 800°C pasa a la forma de sílice cristalina conocida como tridimita y si se calienta a más de 1400°C a la forma conocida como cristobalita. Entre las formas amorfas se pueden distinguir: la tierra de diatomeas, tierra de infusorios, Kieselguhr, diatomita, ópalo y trípoli.
Todas las formas cristalinas de la sílice se denominan "sílice libre cristalina"...
A su vez, estos minerales son componentes o ingredientes básicos en una gran variedad de actividades o sectores industriales:
Áridos.
Industria cerámica.
Industria de la fundición.
Industria siderometalúrgica.
Industria del vidrio.
Industria de minerales industriales y minerales metálicos.
Industria del cemento.
Lana mineral.
Industria de la piedra natural.
Industria del mortero.
Industria del hormigón prefabricado.
En estas actividades industriales, y otras actividades profesionales, la exposición laboral a sílice cristalina respirable se puede producir en cualquier situación de trabajo en la que se genere polvo de sílice cristalina y éste pase al ambiente. Por lo tanto, en aquellas operaciones en las que se trituran, cortan, perforan, tallan o muelen materiales, productos o materias primas que contienen sílice cristalina, se pueden liberar al ambiente de trabajo partículas de sílice cristalina respirable (fracción de la masa de polvo inhalada que penetra hasta las vías respiratorias no ciliadas y se deposita en ellas).
Aunque la potencial exposición a sílice cristalina respirable es un riesgo conocido en las actividades o sectores ya comentados, y que implica la adopción de un conjunto de medidas preventivas concretas para cada situación, la aparición de nuevos materiales de construcción, como los aglomerados de cuarzo, con un elevado porcentaje de sílice libre cristalina entre sus componentes, ha propiciado la aparición de nuevos casos de silicosis en actividades laborales en las que hasta hace poco tiempo no se producían.
Desde este punto de vista, se podría considerar el riesgo de silicosis profesional derivado de la manipulación de los aglomerados de cuarzo, como un riesgo emergente para la salud en el trabajo, entendiendo por "emergente" un riesgo "nuevo" (causado por nuevos procesos o tecnologías) y que va en "aumento" (el número de situaciones de peligro que producen el riesgo va en aumento).
2. EFECTOS DE LA SÍLICE CRISTALINA
La sílice cristalina en contacto directo con la piel en estado seco causa irritación por abrasión mecánica; en contacto con los ojos puede provocar la irritación de los
mismos; su ingestión en grandes cantidades puede provocar irritación y bloqueo gastrointestinal y su inhalación puede irritar la nariz, garganta y vías respiratorias.
Sin embargo, cuando las partículas de polvo son lo suficientemente pequeñas como para ser inhaladas y penetrar profundamente en los pulmones (sílice cristalina respirable), la exposición crónica a este polvo puede producir silicosis, enfermedad pulmonar profesional atribuible a la inhalación de dióxido de silicio en forma cristalina, generalmente como cuarzo, pero también como cristobalita y tridimita.
La silicosis se enmarca en el grupo de las neumoconiosis, que son enfermedades pulmonares resultantes de la inhalación y acumulación de polvo inorgánico así como de la reacción que se produce en el tejido pulmonar a consecuencia de las partículas depositadas. El riesgo de aparición de la enfermedad se relaciona con la cantidad de sílice cristalina inhalada a lo largo de la vida laboral y, una vez establecida, no se dispone de ningún tratamiento eficaz. La única medida para la prevención de esta enfermedad es el control del polvo respirable y el diagnóstico precoz.
Puede presentarse en tres formas: Silicosis crónica. La más común. Hace referencia a una enfermedad de evolución crónica, que aparece después de varios años (con frecuencia más de 20 años) de exposición a concentraciones moderadas o bajas de sílice cristalina respirable...
3.AGLOMERADOS DE CUARZO
Se entiende por aglomerado de cuarzo, o compacto de cuarzo, un material compuesto por arenas de sílice, cuarzo, en algunos casos con presencia de cristobalita, en granulometrías variables (siempre inferiores a 4,5 mm), cementado con otros componentes (vidrios, feldespatos, colorantes, etc.) por medio de resinas de poliéster o acrílicas como elemento aglutinante para conseguir resultados de solidez y resistencia. El contenido en sílice cristalina de los aglomerados de cuarzo puede variar entre el 70 y el 90%, en función del color y tipo de acabado.
5. MEDIDAS PREVENTIVAS.
En las operaciones de mecanizado (corte, pulido, repasado) de las piezas de aglomerado de cuarzo se pueden liberar al ambiente elevadas concentraciones de polvo que contiene sílice cristalina respirable. Una vez en el aire la fracción de polvo respirable puede tardar un tiempo variablemente largo en sedimentar. Además, en situaciones en las que el aire se encuentra constantemente agitado, y no entra aire fresco, esta fracción respirable puede permanecer suspendida en el aire del lugar de trabajo durante días en concentraciones significativas.
La actuación frente a esta exposición, tal como se indica en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, en su artículo 5 "Medidas específicas de prevención y protección", se debe dirigir a la eliminación o reducción al mínimo de los riesgos derivados de la presencia del agente químico, aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes con la evaluación de riesgos.
Por lo tanto, si no es posible la sustitución de estos materiales por otros que no contengan sílice libre cristalina, el principal objetivo del conjunto de medidas preventivas a implantar es, por un lado, minimizar la generación de polvo durante estas operaciones y, por otro, evitar su paso al ambiente de trabajo.
Estas medidas técnicas de control del riesgo, por orden de prioridad, se pueden agrupar de la siguiente forma:
1. Evitar o reducir la emisión de polvo.
- Realización en húmedo de los trabajos de mecanizado.
- Empleo de máquinas portátiles de baja velocidad.
2. Evitar o reducir la dispersión del polvo al ambiente.
- Utilización de sistemas extracción localizada del polvo en la zona de generación.
3. Limpieza de los equipos y de la zona de trabajo.
- Empleo de métodos húmedos o por aspiración.
Una vez implantadas las medidas preventivas correspondientes es cuando se debe llevar a cabo una evaluación ambiental de la exposición a sílice cristalina respirable, a fin de valorar la efectividad de las medidas adoptadas. El objetivo final no es sólo que la exposición se halle por debajo del valor límite de exposición profesional, lo que evidentemente debe cumplirse, sino que ésta sea tan baja como resulte técnicamente posible.
Cuando estas medidas de prevención y de protección colectiva no proporcionen una reducción suficiente del riesgo de exposición a polvo de sílice cristalina respirable, se deberán emplear equipos de protección individual para las vías respiratorias..."
A continuación describe las medidas de prevención y protección colectivas e individuales en máquinas de mecanizado, máquinas portátiles, diseño de instalaciones, operaciones de instalación, limpieza de taller, evaluación de la exposición y medidas de higiene personal y de protección individual, fijando del deber de información y formación y con relación a la vigilancia de la salud se indica: "Se llevará a cabo de acuerdo con el Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica establecido por el Ministerio de Sanidad para silicosis y otras neumoconiosis."
OCTAVO.- El 24/3/2010 la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya elevó a la Fiscalía del TSJ del País Vasco las actuaciones llevadas a cabo con respecto a los casos de silicosis de una empresa de marmolería de ese territorio. En ella se hacía referencia a cuatro marcas de aglomerados de cuarzo. De manera general y en lo que aquí interesa se indicaba:
1. SILESTONE es una marca de aglomerados de cuarzo registrada por la empresa DIRECCION001 a nivel comunitario desde el 6/12/1999.
ANTECEDENTES: "Examinados los antecedentes de la empresa DIRECCION001 (Código Cuenta de Cotización 04 0045683 07) en Almería, se constata que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia se han investigado numerosos casos de enfermedad profesional por silicosis en relación a diversas enfermedades profesionales diagnosticadas desde 2000 por exposiciones profesionales al sílice que se remontan al año 1990 ( Acta NUM001) con propuesta de sanción con incumplimiento de los límites legales de exposición a esta sustancia y de paralización de algunas líneas de producción por la elevada concentración de polvo de sílice. Las enfermedades profesionales se producen en puestos de repaso elaborado y acabado de piezas en operarios de "Silestone®" (operarios de pulido), mezcladores. A raíz de estas enfermedades profesionales y de las actuaciones preventivas se produce un cambio del procedimiento de trabajo a partir del año 2002..."
ETIQUETAS. Con relación a este producto y su información, la Inspección de Trabajo comprueba que desde 2005 el producto se recibe en placas que cuentan con una pequeña etiqueta en la que se citan los riesgos derivados de su uso. En la citada etiqueta se cita textualmente lo siguiente: "Advertencia: como ocurre con los productos de piedra natural como el mármol o el granito, cortar en seco, moler, elaborar u otros tratamientos de superficies de cuarzo como "Silestone®" puede generar polvo susceptible de producir irritación en los ojos, nariz y vías respiratorias. Una exposición prolongada al polvo de cuarzo puede causar graves incidencias en la salud, incluidas las neumoconiosis..." Se incluyen otras recomendaciones como la utilización de medios húmedos de corte, ventilación, y acudir al médico en caso de irritación de ojos, nariz o vías respiratorias, o dificultad para respirar. Se recomienda consultar el manual de uso para profesionales.
A partir de 2010 una nueva pegatina sustituye a la anterior e introduce las siguientes novedades: Menciona la composición. Hace referencia a que "la elevada concentración de sílice hace especialmente importante un uso diligente por parte del profesional". Señala la necesidad de utilizar equipos de protección respiratoria tipo FFP3 en evitación de enfermedades como neumoconiosis, silicosis o agravamiento de otras enfermedades pulmonares. También menciona otras medidas de protección colectiva como ventilación y captación de polvo, control de la exposición, sistemas de limpieza por vado y protección individual tipo FFP3. Contiene los pictogramas R20 "Nocivo por inhalación ", S22 y S38.
FICHAS DE SEGURIDAD. Por la Inspección de Trabajos e indica que la empresa la empresa sólo dispone de estas fichas desde 2009, aportando el representante de la empresa Cosentino, SA. hojas de datos de seguridad del producto desde 2006, que sería una actualización de la ficha de 2005. También se indica por la Inspección de Trabajo:
"Se insiste en las diferentes versiones de la Ficha de datos de seguridad incluida la última versión de Abril de 2009 en asimilar el "Silestone®" "a cualquier otro producto de piedra natural tales como el cuarzo, el mármol o el granito, por lo que cortar en seco, moler, elaborar u otros tratamientos de "Silestone®" puede generar polvo susceptible de producir irritación en ojos, nariz y vías respiratorias". En este sentido se reproduce la información indicada en la etiqueta.
Se recomienda en las versiones anteriores a 2008 utilizar protección respiratoria FFP1, incluso trabajando con agua. A partir de la revisión de 2008, se recomienda usar la protección FFP3 según normativa UNE EN 143/2001, incluso trabajando con agua.
Hasta 2008 se recogen los valores límite establecidos (2006-2007) por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) de fracción de polvo respirable -que son de 2 mgímS como límite de exposición diario para el polvo de elaboración de "Silestone®". A partir de de 2008 se mencionan por primera vez los límites establecidos para la cristobalita - sustancia que figura también por primera vez en la hoja de datos- que son de 0,05 mg/m3, (líente al 0,1 mg/m3 del cuarzo) aunque se sigue sin hacer referencia a esta sustancia en la composición del producto.
En la ficha de seguridad indica que el etiquetado debe llevar asociadas las fiases S36 "usar indumentaria adecuada", S37 "usar guantes adecuados" S39 "usar protección para los ojos, cara" y S56 "almacenar estos materiales y sus respectivos envases en lugar adecuado para el tratamiento de residuos". (Años 2006-2008). Por primera vez en la versión de 2009 (Abril 2009) se incluye la fiase de riesgo y el pictograma R20 (nocivo por inhalación prolongada), así como las fiases de precaución S22 "no respirar el polvo generado en los procesos de corte de material" y S38 "utilizar protección respiratoria tipo FFP3".
Sin embargo, como se ha señalado el etiquetado carece de mención a estas fiases hasta 2010, en que por primera vez se incluyen las frases y los correspondientes pictogramas.
En las diferentes versiones hoja de datos se indica expresamente que el producto no es peligrosos ni conforme al Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, ni conforme al Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. Al parecer se refiere al "Silestone®" como producto terminado, y no al polvo en suspensión que se genera para el tratamiento del "Silestone®" si bien se trata de una información que se facilita de forma algo confusa, ya que señala textualmente que "el producto "Silestone®" no presenta ningún tipo de peligro para la salud humana y el medio ambiente según el Reglamento de Sustancias peligrosas R.D. 255/2003 [...]. Bu realidad el Real Decreto 255/2003 es el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y naturalmente esta normativa no se aplica a marcas, sino precisamente a componentes de los preparados. Por otra parte "Silestone®" tampoco es una sustancia, sino una mezcla o preparado, motivo por el cual tampoco puede estar clasificado conforme al Real Decreto 363/1995, de 10 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas, y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
En ninguna de las versiones se hace referencia a la clasificación de la sustancia como cancerígena de Grupo 1 (al mismo nivel que el amianto) por el IARC."
2. COMPAC es un producto de similares características fabricado por la empersa MÁRMOL COMPAC SL.
"Se incorpora al expediente el manual elaborado para profesionales sobre la manipulación de este producto. En este "manual de uso profesional" se realizan prevenciones respecto de la manipulación del producto, que incluyen recomendaciones como la utilización de sistemas húmedos de corte, sistemas adecuados de ventilación, extracción localizada, protección respiratoria con "aires purificadores", tipo P3. No aparecen indicaciones sobre la naturaleza y peligrosidad intrínsecas del producto."
3. OKITE es una marca registrada a nivel comunicatario el 11/11/1999... siendo la empresa comercializadora en España SEIEFFE ESPAÑA SL.
"Al menos desde 2008, tenemos constancia de que los tableros vienen con una pegatina en la que se contiene la siguiente advertencia "Las tablas de OKITE no constituyen un peligro para la salud humana. Sin embargo es obligatoria la aplicación de las normas vigentes peerá tutelar la salud y la seguridad en los lugares de trabajo debido a que la elaboración de las tablas puede producir polvos de sílice cristalina (cuarzo) que pueden causar daño a la vista y al aparato respiratorio. Por consiguiente Seieffe no se asume ninguna responsabilidad en orden a eventuales dalos que pudiesen producirse en ausencia de las precauciones contempladas por la Ley que competen a los tálleres de transformación 4. CAESARSTONE.
2 Bajo la denominación comercial de "Caesarstone®" se comercializa otro producto de similares características a los anteriores. El titular de la marca Caesarstone®" ( n° expediente NUM002 ) es Caesarstone® Sdot-Yam Ltd. empresa domicüiada en Kibutz Sdot-Yam M.P Menashe 38805 Israel. Este producto se produce desde aproximadamente 1987 y "es ünó^de lós pñmeros ^e estas características.
Se trata de un producto al igual que los anteriores formado por hasta un 93% de cuarzo natural.
La empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. con CIF DA84433515 (anteriormente denominada LEVANTINA DE GRANITOS, S.A.) domiciliada en CARRETERA MADRID-ALICANTE KM.382- AP CORREOS 03660 DE NOVELDA (ALICANTE) es la empresa distribuidora en exclusiva de este producto para España, Brasil y Portugal."
"Examinada la página WEB de la empresa que lo distribuye en Estados Unidos "U.S. Quartz Products" ubicada en Sun Valley, California se advierte que existe una ficha de datos de seguridad "Material safety data sheet U.S." de 2006 en que se menciona la composición, más del 90% compuesta de sílice cristalina (cuarzo) y otras piedras naturales, así como resmas y trazas de otros minerales como AL203, Fe203, Tio2, CaO, MgO, Na20, etc. La ficha contiene una amplia relación de los efectos toxicológicos, tanto agudos como crómeos, indicando los diferentes tipos de silicosis (simple, ordinaria J o crónica, complicada o PMF, silicosis acelerada, silicosis aguda, esclerodeima, tuberculosis, nefrotoxicidad y carcinogénesis. En este punto se advierta cómo la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer (IARC) ha concluido que la cílice cristalina inhalada en forma de cuarzo o cristobalita en el ámbito laboral es carcínogénica para humanos (Grupo 1). Añaden que la Administración de seguridad y Salud ocupacional de Estados Unidos (OSHA) regula la sílice cristalina (cuarzo) como un carcinógeno, al igual que otros institutos oficiales como "The american Thoracic Socíety".
En esta ficha se hace también referencia a los valores límite de fracción de polvo, y polvo respirable de la ACGIH (American Conference of Govemmeutal Industrial Hygienists) de NIOSH y valores O SHA, así como recomendaciones de control ambiental, protección respiratoria, facial, ocular y delapiel.
La empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS, S_A. presenta a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una Ficha de Datos de seguridad (Fecha de emisión Diciembre de 20091 que es la primera que se elabora para este producto en España. La información toxicológica que contiene muy inferior a la de la versión USA. Únicamente se menciona la posibilidad de contraer fibrosis pulmonar y silicosis, así como empeoramiento de otras enfermedades pulmonares por la inhalación prolongada y masiva de sílice. Se indica que las personas afectadas tienen mayor riesgo de sufrir cáncer pulmonar. Se añade la posibilidad de efectos neurotóxioos (riñón). La información contenida hace referencia a la normativa española aplicable, a los VLA-ED de polvo fracción respirable, y sílice libre respirable. Contiene recomendaciones sobre control de la exposición mencionado -entre otras cuestiones- la necesidad de utilizar protección respiratoria FFP3."
En las conclusiones del citado informe se indica:
VI. Conclusiones en cuanto a los suministradores de materiales: "... podemos concluir que desde 1991 hasta 2005, la empresa MARMOLERIA CID, S.A. ha estado trabajando con este producto sin que existiera siquiera teóricamente la posibilidad de que le fuera facilitada información por la fabricante sobre la composición química del mismo y los riesgos para la salud. ;
Desde 2005-06 existe teóricamente la ficha de seguridad el producto, sin embargo la misma no es facilitada a la empresa usuaria, habida cuenta de que al menos hasta épocas recientes... Por tanto, la empresa MARMOLERIA CID, S.A. desconoce la ficha de seguridad del producto hasta Abril de 2009, en que la citada ficha y la guía de buenas prácticas para la manipulación del mismo, son presentadas en una reunión convocada por la empresa Cosentino, S.A. y dirigida a los empresarios del sector el 15 de Abril de 2009."
VIII. Conclusiones respecto de la vigilancia de la salud:
El protocolo médico aplicable a los trabajadores expuestos al sílice, es el Protocolo de Vigilancia Sanitaria de- Silicosis y otras Neumeeoniesis publicado en Dicietribre de 2001 por la Comisión de Salud Pública (Ministerio de Sanidad y Consumo)....
Tal y como se señala en el protocolo, "el poder patógeno de la sílice tiene relación con el tamaño de las partículas, la forma y la cantidad inhalada. Son las formas cristalinas de Si02 (principalmente el cuarzo) las causantes de la enfermedad. Se indica cómo esta enfermedad profesional puede estar aumentando en otras ocupaciones e industrias que no son las tradicionales de minería de carbón, como los trabajos ornamentales en piedra, cerámica, etc.)."
X. CONCLUSIONES: "En el presente supuesto, no existe a nuestro juicio duda en cuanto a la relación de causalidad entre las diferentes enfermedades profesionales producidas y la omisión de medidas de prevención y/o protección adecuadas al tipo de riesgo derivado de la manipulación de un producto especialmente tóxico. Ahora bien, tras la realización de la actividad de comprobación relatada a lo largo del presente informe, resulta que la falta de implantación de medidas preventivas y de protección eficaces, deriva fundamentalmente del desconocimiento por parte de la empresa sobre la verdadera naturaleza y peligrosidad del producto. Una vez que se llega a este conocimiento ya en 2009, tras la declaración de las primeras enfermedades profesionales, la empresa adopta de manera inmediata y bajo la tutela directa del Instituto Nacional de Silicosis - puesto que desconfía de la actuación de los Servicios de Prevención Ajenos - todas las medidas preventivas y de protección recomendables.
Con anterioridad, tanto la empresa, como los sucesivos Servicios de Prevención Ajenos han aplicado y recomendado medidas de prevención o protección que podían ser adecuadas para otros productos como el granito o el mármol, pero que no lo eran para los aglomerados de cuarzo, cuya composición, como se ha señalado anteriormente es muy distinta a la de otros productos de piedra natural.
No obstante, y aun partiendo de que el origen de la inexistencia de medidas de prevención adecuadas se halla en la falta de información sobre el producto fundamentalmente utilizado (aglomerados de cuarzo) en MARMOLERIA CID, S.A, la aplicación de una diligencia mayor por parte de algunos de los Servicios de Prevención Ajenos podría haber dado lugar a la detección precoz del problema o a la minimizacirin de sus efectos para la salud de los trabajadores...
...La conjunción de ambos tipos de condicionantes - el primero y más importante de falta de información sobre el producto por las fabricantes e importadoras, y falta de identificación del riesgo y de establecimiento de consecuencias preventivas derivadas de la vigilancia de la salud por parte de los Servicios de Prevención Ajenos mencionados, son la causa directa de la falta de adopción de medidas de prevención y protección adecuadas."
El citado informe obra al doc. 1 del segundo bloque del ramo de prueba de la part actora, y lo doy por reproducido en lo no expuesto.
Similar actuación tuvo la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para con otra empresa del mismo ramo conforme a informe de 24/9/2010, que obra al doc. 14 del ramo de la actora (último de los admitidos). Lo doy por reproducido dada su extensión, destacando lo referente a las pegatinas o etiquetas (página 20 del informe), el producto QUARELLA -que no era refereido en el informe de la IT de Vizcaya (página 26) y las conclusiones (página 37).
NOVENO.- En fecha 7/10/22 el hoy actor suscribió acuerdo transaccional de daños y perjuicios con DIRECCION001, su compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY Y MÁRMOL COMPAC SA en la cantidad resarcitoria de 100.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice durante su relación laboral con MONTEMARMOL ENCINMERAS DE GRANITO SL y DIRECCION000.
Que con el pago de esas cantidades no tenía nada más que reclamar frente a esas empresas o cualquier mercantil de sus respectivos grupos, suponiendo una liberación de cualquier tipo de responsabilidad o reclamación sobre las que pudiera tener derecho en concepto de responsabilidad civil derivada de la enfermedad profesional de silicosis que se refleja en los presentes autos.
Que la firma del acuerdo no conllevaba reconocimiento de responsabilidad o incumplimiento por las empresas firmantes.
Que en contrapestacíón el ahora demandante se comprometía a desistirse por satisfacción extraprocesal y renuncia de acciones frente a las citadas mercantiles, más SILICALIA SL.
Así slo hizo en el presente juicio, acordándose tenerlo por desistido.
DÉCIMO.- En fecha 23/9/2021 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el preceptivo acto el 13/10/23 con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Sin perjuicio del carácter restrictivo con que debe ser enjuiciada la nulidad de actuaciones, la cual ha de quedar reservada para supuestos de efectiva y real indefensión de la parte, no se estima que la denegación de las pruebas documentales consistentes en sentencias dictadas sobre supuestos idénticos al presente y dictadas por el orden jurisdiccional penal, haya generado indefensión a la parte. Se trata de sentencias que se aportarían a titulo meramente ilustrativo, por más que se tratara de supuestos similares, por lo que ninguna vinculación tendría el juzgado a lo declarado en ellas, debiendo resolver el caso concreto a la vista de los hechos que se hubieran tenido por acreditados. Por otra parte, las sentencias penales no son decisivas para resolver el presente procedimiento. Ya se sabe que un mismo hecho puede ser enjuiciado y analizado en distintas jurisdicciones; que cada una de ellas es libre para valorarlo y enjuiciarlo en su ámbito, conforme a las normas reguladoras y a los principios que las rigen, produciendo en cada una de ellas las consecuencias que les son propias; que no existe una prevalencia, sobre las demás, de la jurisdicción penal; que en el ámbito penal la responsabilidad se refiere a personas concretas y por hechos que puedan ser calificados como delitos o faltas; y que sólo la inexistencia del hecho, declarada en el ámbito penal, vincula al resto de jurisdicciones, al no poder ser y no ser las cosas al mismo tiempo.
Se ha de rechazar, pues, la petición de nulidad solicitada, al no advertirse que la denegación de la prueba documental propuesta por la actora le generara indefensión.
El TS, en sentencia de 7/2/19, dictada en el recurso 1680/16, declaró lo siguiente: "...
El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18, declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción:
A la vista de lo expuesto y de los términos de la conciliación, según los cuales DIRECCION001, XL Insurance Company y Marmol Compac SA se comprometieron a abonar al actor la suma de 100000 € por los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice durante la relación laboral con Montemarmol Encimeras de Granito SL y DIRECCION000, se estima que el actor carece de acción en relación con estas dos últimas empresas, pues las mismas ya indemnizaron al actor por los daños y perjuicios sufridos durante los periodos de tiempo que prestaron servicios en ella y no resulta posible que le reclamen, además, el resto de la cantidad que restaría para alcanzar la suma total inicialmente reclamada.
El acuerdo lo alcanzaron empresas distintas a Montemarmol Encimeras de Granito SL y DIRECCION000, pero, a los efectos de la falta de acción que se estima que concurre, se han de tener en cuenta dos datos esenciales, a saber, por una parte, que las empresas que asumieron el pago de los 100.000 € manifestaron de manera expresa y clara, en términos que no generan dudas de interpretación, que la cantidad que se abonaba lo era para resarcir los daños y perjuicios causados por la exposición al polvo de sílice del actor durante su relación laboral con Montemarmol Encimeras de Granito SL y DIRECCION000, y, por otra parte, y en todo caso, que como establece el artículo 1158 del Código Civil
Resulta, pues, de lo expuesto que las dos empresas cuya condena pretende ahora el recurrente ya resarcieron al actor los daños y perjuicios que les causó su prestación de servicios para ellas, precisamente en la cantidad que se concilió con el trabajador y que éste aceptó y recibió. Carece, por tanto, el recurrente de acción para mantener una reclamación de cantidad superior, basada en los mismos hechos y en los mismos daños y perjuicios que sustentaron el acuerdo alcanzado.
Según los hechos probados la prestación de servicios del actor para el Sr. Olegario se prolongó desde el año 2000 hasta mediados del año 2001 y ni el hecho de que el actor tuviera 14 años en la fecha en que empezó a trabajar, ni el hecho de que no fuera dado de alta, pueden sustentar la condena que se pretende. Así, en efecto, y sin perjuicio de que el Sr. Olegario hubiera podido incurrir en otro tipo de infracciones, como consecuencia de la contratación de un menor de edad y de la falta de alta, hay varios datos, a los que se refiere la sentencia recurrida, que avalan la procedencia de su absolución. En primer lugar, habiéndose producido desistimiento de las empresas fabricantes del material generador de la enfermedad profesional, no hay dato alguno ni de los productos utilizados por el empleador ni, lo que es más relevante, del cumplimiento de la obligación de los fabricantes de informar de la existencia de los concretos riesgos del producto. En segundo lugar, según actas de Inspección aportadas por el actor en relación con la misma actividad y el uso de los mismos materiales, no podía afirmarse la responsabilidad de las empresas si ni el fabricante les advirtió del riesgo de los materiales con los que se trabajaba, ni los servicios de prevención identificaron el riesgo y establecieron medidas de prevención y protección adecuadas.
Por lo que se refiere a Meprec Consultores SL era servicio de prevención de DIRECCION000, por lo que habiéndose conciliado la responsabilidad de esta empresa y habiéndose fijado una cantidad a favor del actor por su exposición a sustancias nocivas, su responsabilidad ya estaría incluida en la de la propia empresa empleadora, al derivar la de ésta, como se dijo, de la actuación de los fabricantes y servicios de prevención. La sentencia recurrida establece, en cualquier caso, aunque no fue suficiente, que Meprec tenía la prevención de riesgos laborales, incluyendo las especialidades técnicas de seguridad, higiene y ergometría y psicopatología, que dio formación a los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, riesgos específicos y medidas preventivas en puestos de trabajo, elaboró la evaluación de riesgos laborales de la empresa y planificó la actividad preventiva.
Todo lo antes expuesto descarta la responsabilidad de los cuatro demandados de los que el actor no desistió sin que, por ello sea necesario entrar en el examen de la cantidad reclamada de 250.000 €.
En relación con la cuantificación del daño se estiman ajustados a derecho y acordes con la situación del trabajador, los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida, que frente a los 250000 € que reclamaba el actor, tras deducir de la reclamación inicial los 100000 € de la conciliación, consideró procedente, en su caso, la suma de 71482,44 € en aplicación del baremo de accidentes de circulación, del que razonó por qué, en el caso, no era procedente apartarse. Así, en efecto, se consideran ajustados al baremo 11.488 € por secuelas (disnea a grandes esfuerzos al practicar deportes); se estima que no procede cantidad por la IPT, que es concepto que se entiende satisfecho tanto con las secuelas como con el lucro cesante; se considera correcta la suma de 31606,43 € por daño moral por disminución de la calidad de vida, al haberse producido un perjuicio moderado, ya que el actor realiza sus actividades ordinarias, no existiendo más limitación que la disnea a grandes esfuerzos, no tomando medicación y sin otra sintomatología asociada; no es procedente reconocer ninguna cantidad por perjuicio moral por perdida de calidad de vida de familiares directos, al ser lo único que consta que tiene dos hermanos, sin mayores detalles; y la cantidad de 28388 € por lucro cesante se estima adecuada, teniendo en cuenta la edad del actor, 35 años cuando fue declarado en IPT, y la base reguladora fijada por el INSS. Puesto que la cantidad total es inferior a los 100,000 € abonados, ninguna cantidad habría procedido.
El TS en sentencia de 21/5/24, dictada en unificación de doctrina en el recurso 1/21 declaró lo siguiente: "...
Los 28000 € tendrían que haberse descontado, pues, de los 28388 € correspondientes por lucro cesante, por lo que la indemnización que hubiera correspondido al actor habría sido, aun menor, no sobrepasando en ningún caso los 100000 € ya percibidos.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Carlos contra la sentencia de 13/6/23 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada en los autos 749/21 iniciados en virtud de demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Enfermedad Profesional formulada por D. Carlos contra el Montemarmol Encimeras de Granito S.L, DIRECCION000, Meprec Consultores S.L y Olegario (tras desistir de DIRECCION001, DIRECCION001, Marmol Compac SA, Silicalia, Quirón Prevencion SL y Preving Consultores SL) confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
