Sentencia Social 287/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 287/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4549/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 287/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100086

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1116

Núm. Roj: STSJ AND 1116:2026


Encabezamiento

RECURSO Nº 4549/25 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

En Sevilla, a 29 de enero de 2026

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 287/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación para el desarrollo y la integración social (ADIS) Meridianos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 224/25, se presentó demanda por Gracia, sobre conciliación de la vida familiar y laboral y tutela de derechos fundamentales, contra la Asociación para el desarrollo y la integración social (ADIS) Meridianos, siendo parte el Ministerio Fiscal. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/10/2025 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.La demandante, Gracia presta servicios profesionales por cuenta ajena para la entidad ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (la "Asociación Meridianos"), con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad del día 17 agosto de 2021 -conversión a contrato indefinido 28/2/2022.

Categoría profesional: Educadora Social.

Salario base: 1.856,16 euros brutos mensuales -pagas extras prorrateadas.

Centro de trabajo: CIMI Sierra Morena.

Convenio colectivo aplicable: IV Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores.

Tipo de contrato: indefinido.

(Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.En relación con la jornada laboral, la Cláusula Adicional 5ª del contrato de trabajo de la demandante, establece lo siguiente: "El/La Trabajador/a se compromete a la prestación de su trabajo en el régimen horario correspondiente al puesto de trabajo, dentro del marco organizativo establecido en la empresa y pudiendo, por tanto, quedar encuadrado en cualquiera de los turnos de trabajo existentes. Para lo cual el/la trabajador/a da su consentimiento tanto en la prestación así descrita como en un cambio del horario de trabajo cuando, por necesidades de la empresa debidamente justificadas, así se le requiriese.

De conformidad con el convenio colectivo está establecida una jornada anual de trabajo efectivo de 1755 horas, prestadas de lunes a domingo, incluidos los festivos, de 0 a 24 horas, respetándose los descansos que establece la Ley. Los horarios de trabajo a realizar, fluctuarán según las necesidades organizativas de la Asociación en horarios rotativos de turnos continuados o discontinuos: de mañana; tarde; noche; y fin de semana, con objeto de garantizar el servicio prestado por la Asociación que se desarrolla los 365 días del año durante las 24 horas del día. La jornada laboral pactada se prestará por el trabajador, con carácter general, en cualquiera de los turnos establecidos por la Asociación, o en aquel específico que expresamente se pacte por acuerdo entre el trabajador y la Dirección. El cambio de turno habitual que viniera realizando el trabajador a cualquiera de los turnos existentes en la Asociación, requerirá exclusivamente la notificación previa al trabajador con quince días de antelación a su ejecución. No obstante, lo anterior y justificado por la especial actividad de la Asociación ambas partes convienen expresamente que coyunturalmente y por causas organizativas la Dirección podrá modificar el horario de trabajo y adscripción a turnos, notificándolo al trabajador con una semana de antelación"(documento n.º 1 aportado por la parte demandante y documento n.º 2 aportado por la parte demandada).

TERCERO.La trabajadora demandante tiene tres hijos, menores de doce años: Efrain, de cinco años (nacido el NUM000/20); Obdulio, de dos años (nacido el NUM001/23); y Roberto, de un año, (nacido el NUM002/24) (documento n.º 5

aportado por la parte demandante).

El padre de los menores, marido de la demandante, Cesar, desempeña su actividad laboral en horario de mañana y tarde de lunes a viernes, trabajando como profesor en el Centro de Educación Secundaria " DIRECCION000" de Córdoba (documento n.º 6 aportado por la parte demandante).

CUARTO.Desde el 17/5/21, la plantilla del CIMI Sierra Morena se encontraba distribuida en dos equipos que trabajaban cuatro días seguidos y descansaban otros cuatro días seguidos "en jornadas de 11 horas y con dos tramos horarios (el primero comprendido de 8:00 a 19:00 horas y el segundo de 12:00 hasta 23:00 horas)".Este sistema de turmos se denominaba sistema "4 x 4".

La demandante ha prestado servicios en los turnos de mañana y tarde en el sistema "4 x 4"(cuatro días en turno de mañana, cuatro de descanso, cuatro días en turno de tarde...y así sucesivamente) desde el año 2021.

(Documentos n.º 4 a 11 aportado aportados por la parte demandada).

QUINTO.En el mes de octubre de 2024 tuvo lugar una reunión del Comité de Seguridad y Salud del CIMI Sierra Morena en la que, a petición de la representación legal de los trabajadores, se planteó la posibilidad de cambiar el sistema de trabajo en turnos "4x4"por "burn out"de la plantilla de educadores (documento n.º. 12 aportado por la parte demandada).

También en reunión de 11/12/2024 de la Dirección con el Equipo de Coordinación, se informó de que "el equipo educativo está empezando a movilizarse de manera informal para solicitar un cambio del sistema de turnos, buscando una alternativa más sostenible y adaptada a sus necesidades personales y profesionales".La Dirección del centro se mostró abierta a cambios siempre que se garantizara la continuidad del servicio (documento n.º. 13 aportado por la parte demandada).

El 80% de la plantilla (estimación de seguimiento de la testigo Sra. Esperanza, representante legal de los trabajadores, que intervino en juicio) presentó un escrito a la DIRECCION001 solicitando que desde enero de 2025 los horarios y turnos de trabajo se organizaran de la siguiente forma: tres turnos de 8 horas (mañana, tarde y noche) de lunes a viernes y dos turnos de 12 horas los fines de semana; rotación de turno cada dos semanas; una guardia de 12 horas sólo la primera semana que se estuviera en turno de fin de semana y rotando a lo largo del año, de forma que se complete el cómputo anual de horas establecido (documento n.º 14 aportado por la parte demandada).

El 2/1/2025 se reunieron la Asociación y el Comité de Trabajadores, y acordaron acceder al cambio de sistema de turnos solicitado por la mayoría de la plantilla (documento n.º 15 aportado por la parte demandada). Según se recoge en el Acta, los motivos del cambio eran las mejoras del servicio (aumenta la calidad de los talleres y actividades dedicadas a los menores), el cansancio acumulado por las jornadas de 11 horas que imponía el sistema "4x4",la necesidad de conciliación familiar por parte del personal, la prevención de síntomas de estrés laboral que presentaban algunos miembros del equipo. Se fija este nuevo sistema, accediendo la empresa con ciertas condiciones (que dos personas se adscriban como fijas al turno de fin de semana de forma voluntaria, que no coincidan de vacaciones más de dos personas...).

En fecha 13/1/25 la Dirección del centro y la representación social se reunieron en Asamblea para explicar a la plantilla el preacuerdo y las razones para cambiar los turnos, instando a votación el 15/1/25 (documento n.º 16 aportado por la parte demandada).

En fecha 15/1/25 se llevó a cabo una votación de implantación del nuevo sistema de trabajo, y votaron a favor 32 trabajadores, con sólo 8 votos a favor de mantener el sistema anterior (documento n.º 17 aportado por la parte demandada).

Finalmente, en fecha 15/1/2025, la Dirección del Centro remitió comunicación a la representación legal de la plantilla accediendo al cambio solicitado en el sistema de turnos, entendiendo que la modificación permitiría refuerzos operativos, mayor estabilidad en los equipos de trabajo, mejora en la conciliación familiar y avance en la aplicación del Protocolo de prevención del "burn out"(documentos n.º 18 y 19 aportados por la parte demandada).

En fecha 16/1/25 la DIRECCION001 remitió Comunicación a la totalidad de la plantilla (equipo educativo) abriendo convocatoria para solicitudes de adscripción voluntaria al turno fijo de fin de semana (documento n.º 20 aportado por la parte demandada).

Durante el mes de enero de 2025 se realizó la adscripción voluntaria de las dos personas trabajadoras necesarias en el turno de fin de semana, y se organizó la distribución del personal en tres equipos para la cobertura de los tres turnos, respetando la participación en cada uno de ellos de Auxiliares Técnicos Educativos ("ATEs"), personas con reducción de jornada ya concedida por la Entidad y Educadores/as del equipo educativo general (documentos n.º 21 y 22 aportados por la parte demandada).

Con fecha 24/1/25, se remitió individualmente a toda la plantilla carta de modificación de turnos, pasando del sistema "4x4",al sistema rotatorio, hasta el 31/12/2025 (documento n.º 2 aportado por la parte demandante, y documentos n.º 23 y 26 aportados por la parte demandada).

SEXTO.En fecha 4/2/25, la trabajadora solicitó a la empresa demandada la reducción de la jornada laboral a 32 horas semanales, y la adaptación de su jornada laboral, a fin de poder conciliar su vida laboral y familiar (documento n.º 3 aportado por la parte demandante, y documento n.º 29 aportado por la parte demandada). En concreto se solicitó el siguiente horario:

"Para los turnos de tarde: Que en las dos semanas asignadas a dicho turno se me permita optar por el horario de mañana (08:00 a 16:00 horas), sin afectar las horas de reducción que me corresponden"

"Para los turnos de fin de semana: Que se me asigne el primer turno, comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas, igualmente sin afectar las horas reducidas."

En fecha 6/2/25 se remite a la trabajadora comunicación empresarial de apertura del proceso de negociación del artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores ( documento n.º 33 aportado por la parte demandada), emplazando a la trabajadora a una reunión el 10/2/25.

Tras la reunión de 10/2/25 (documento n.º 34 aportado por la parte demandada), se remite comunicación por la entidad a la trabajadora de fecha 17/2/25, en la que se indica: "En relación con su solicitud de reducción de jornada y concreción horaria presentada el 4 de febrero de 2025, le comunicamos que inicialmente debemos rechazar la concreción horaria propuesta.

(...)

Sin perjuicio de lo anterior, la dirección ha analizado su solicitud también desde la perspectiva de una posible y eventual solicitud de adaptación de jornada, aunque técnicamente Ud. no haya solicitado dicha adaptación de jornada. Pues bien, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los empleados a solicitar adaptaciones en la jornada para la conciliación familiar, siempre que sean compatibles con la organización de la empresa. En este sentido, la reciente modificación del sistema de turnos en el CIMI Sierra Morena ha sido el resultado de una solicitud y un proceso de consulta por parte de los trabajadores y su representación legal, con el objetivo de mejorar la distribución de jornadas y reducir la carga de trabajo en fines de semana. Este cambio fue aprobado con el respaldo de más del 80% de la plantilla de atención directa a través del Comité de Empresa.

Aceptar su solicitud en los términos planteados supondría una alteración significativa del nuevo modelo organizativo, generando un perjuicio para sus compañeros y compañeras, quienes han participado activamente en la reestructuración para lograr un equilibrio entre la vida laboral y personal. En particular, la exención de su turno de tarde sin compensación en otro horario provocaría un déficit de personal en dicha franja horaria, obligando a reasignar trabajadores/as al turno de tarde, lo que podría afectar negativamente su propia conciliación.

Entendiendo que el servicio residencial de atención directa de menores se desarrolla los 365 días del año, las 24 horas del día, trabajándose en turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a domingo, la posibilidad de aplicar la adaptación de jornada solicitada para conciliar se reduce notablemente ya que perjudican los derechos y expectativas de los/as demás trabajadores/as respecto al acceso a un régimen de jornada que les sea más favorable.

Autorizar dicho cambio afecta a los turnos y al sistema de libranza del resto de la plantilla del establecido por la negociación colectiva, chocando su derecho a la conciliación familiar y laboral con la del resto de empleados/as y con la organización y distribución de turnos y jornadas en el Centro, que no son consecuencia de nuestra voluntad unilateral empresarial, sino de la negociación colectiva plasmada en los calendarios laborales.

La aceptación de tales turnos solicitados le eximiría del trabajo ordinario que realiza en turnos de tardes, de lunes a viernes, que por negociación colectiva afecta a todo el personal de la plantilla en turnos rotativos.

En la confección de los calendarios del año 2025, los cuales han sufrido cambios por solicitud y votación de más del 80% de la plantilla del equipo educativo con resultados a favor de la implantación de los mismos, se plantearon propuestas alternativas que posibilitaran la necesidad de conciliación de las personas trabajadoras, tales como propiciar la adscripción voluntaria al turno fijo de fin de semana.

Visto lo cual, y habiendo conocido sus necesidades en materia de conciliación en la pasada reunión de 10 de febrero de 2025, y sin perjuicio de rechazar la concreción horaria por Ud. solicitada por los argumentos ya expuesto, le proponemos las siguientes medidas de conciliación alternativas:

Aceptar su solicitud de reducción de jornada centro del sistema de turnos rotatorios de mañana, tarde y fin de semana que actualmente está instaurado en el CIMI Sierra Morena o en su defecto, dentro de la alternativa horaria que proponemos a continuación:

Con el fin de garantizar su derecho a la conciliación y respetar el equilibrio organizativo del centro, le ofrecemos una alternativa compatible con sus necesidades familiares y las del servicio: asignarle un puesto fijo en turno de fin de semana con entrada a las 09:00 horas y con la reducción de jornada solicitada. Esta solución le permite evitar la jornada de tarde y atender a sus hijos en el horario que ha manifestado como prioritario. Asimismo, dentro del marco organizativo del centro, siempre que sea posible y exista acuerdo con otros compañeros/as, podrá intercambiar turnos de manera puntual para una mayor flexibilidad.

Para compensar el déficit horario que se genera, se optará por la formación y promoción profesional; el déficit de horas semanales laborables, de las 1722 horas del total del cómputo anual, se cubrirán a través de una formación específica con temática y contenido referente al ocio y tiempo libre de fin de semana La formación propuesta se facilitará su impartición, preferentemente, en la modalidad online. En este sentido, y teniendo en cuenta sus necesidades de conciliación, las reuniones de equipo destinadas a planificar actividades, puesta en común y otras necesidades de coordinación, se desarrollarán dentro de la jornada laboral de la trabajadora con el objetivo de no causarle trastornos.

Se contemplará una flexibilidad de horarios que consistirá en la elección por el/a trabajador/a de un día de guardia de 8 horas, en horario de mañana o de tarde. Del mismo modo, en relación al disfrute de vacaciones o libranzas, se tendrá prioridad para elegir vacaciones y festivos en caso de coincidir con algún trabajador/a que no tenga turno fijo de fin de semana, atendiendo al artículo 38.3.

En cualquier caso, sí a lo largo del año 2025, se presentara alguna oportunidad en la que le podamos ajustar más turnos que se ajusten a sus necesidades, no tenga duda de que se le tendrá en cuenta (...)."(Documento n.º 35 aportado por la parte demandada).

Tras la negativa de la trabajadora a aceptar la propuesta de la Asociación, se firmó Acta de finalización de la negociación de adaptación de jornada el 19/2/25 (documento n.º 36 aportado por la parte demandada).

Además, dos trabajadoras del mismo centro solicitaron la aplicación de medidas de conciliación, y obtuvieron cada una exactamente la misma respuesta denegatoria, por los mismos argumentos. Las respectivas denegaciones fueron notificadas a las trabajadoras mediante comunicaciones de la entidad, todas con la misma fecha 17/2/25 (documentos aportados por la parte demandante en fecha 8/9/25).

SÉPTIMO.Paralelamente, la trabajadora formuló solicitud específica de reducción de jornada por guarda legal en fecha 7/2/25, que fue aceptada por la DIRECCION001, comunicando dicha aceptación en fecha 20/2/25 (documentos n.º 29 y 30 aportados por la parte demandada).

Posteriormente, entre el 23/2/25 y el 3/4/25, la trabajadora y la subdirección del centro intercambiaron distintas comunicaciones con objeto de fijar los horarios de trabajo a realizar por la actora en cada uno de los turnos conforme a su jornada reducida por guarda legal (documento n.º 31 aportado por la parte demandada).

OCTAVO.La composición actual de la plantilla de atención directa de los menores en el CIMI Sierra Morena es la siguiente (documento n.º 41 aportado por la parte demandada):

- Educadores/as Sociales 29.

- Auxiliares Técnicos Educativos: 9.

- Técnico de Inserción Laboral: 1.

- Profesor: 1.

- Formadoras y formadores de talleres laborales: 4

De la anterior plantilla, 8 profesionales (6 educadores sociales y 2 auxiliares técnicos educativos) están adscritos voluntariamente a un turno fijo (noches y fin de semana), por lo que en el sistema de turmos rotatorios se encuentran actualmente 30 profesionales (23 educadores sociales y 7 auxiliares técnicos educativos).

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: La asociación demandada y la representación de sus trabajadores en el centro de trabajo CIMI Sierra Morena en el que está ocupada la actora como educadora social, a propuesta del Comité de Seguridad y Salud, acordaron en enero de 2025 la modificación del sistema de turnos de trabajo que estaba establecido en la empresa, pasando a la realización de turnos, con rotación en los mismos cada dos semanas, de ocho horas en mañana (de 8 a 16 horas) y tarde (de 15 a 23 horas), de lunes a viernes, más dos turnos de 12 horas los fines de semana (de 8 a 20 horas o 9 a 21 horas y de 11 a 23 horas), con un día de guardia de 9 horas de lunes a viernes en la primera semana que se estuviera en turno de fin de semana, estableciéndose la adscripción de dos personas como fijas al turno de fin de semana de forma voluntaria. El 4 de febrero de 2025 la actora solicitó reducción de su jornada laboral por cuidado de sus tres hijos menores de edad a 32 horas semanales, con la siguiente concreción horaria: que cuando le correspondiese el turno de tarde pudiese optar por el de mañana y que para los turnos de fin de semana se le asigne el correspondiente al horario 8 a 20 horas o subsidiariamente de 9 a 21 horas, sin afectar en ambos casos a las horas de reducción que le corresponden. La empresa tuvo una reunión con la actora, tras la que le comunicó el rechazo de la concreción horaria por razones organizativas, proponiéndole como alternativa la asignación de un turno fijo de fin de semana con entrada a las 9 horas, con un día de guardia de 8 horas en horario de mañana o tarde, compensando el déficit horario que se genera con horas de formación en la modalidad en línea, lo que no fue aceptado por la actora.

Interpuesta demanda en la que se alegaba que la negativa de la empresa conculcaba sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y a la garantía de la protección de la familia y la infancia, de los artículos 14 y 39 de la Constitución, solicitando por ello la correspondiente indemnización, ha sido estimada por la sentencia recaída en la instancia, que otorga a la actora la concreción horaria solicitada y condena a la demandada a indemnizarle con 6.496 € por los daños y perjuicios causados por la vulneración de sus citados derechos fundamentales.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandada al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: Al amparo del citado apartado a), interesa la recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 91, 92 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 144, 217, 218, 316 y 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, por ausencia de motivación fáctica e incongruencia en la valoración de la prueba. Considera que la valoración de la prueba por la magistrada de instancia ha sido errónea, irracional y ajena a la sana crítica, con falta de referencia en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a descartar recoger en el relato fáctico cualquier referencia respecto a las causas organizativas alegadas y acreditadas por la empresa, sin referirse a los medios de prueba aportados al efecto por la demandada, ignorándose porqué ha descartado dar por acreditadas dichas circunstancias organizativas, faltando igualmente motivación sobre la acreditación de las circunstancias familiares y de conciliación de la actora en los términos expresados en la demanda (como son que el horario que tenía asignado la actora le impide tener horarios previsibles y estables), acogiendo argumentos (como la perspectiva de género) que no se encuentran recogidos en la demanda y que no fueron objeto de debate, incurriendo por ello en incongruencia extrapetita,todo lo cual le causa indefensión.

El motivo de recurso se formula expresamente de forma cautelar, para el supuesto subsidiario de que esta Sala no estimase los siguientes motivos del recurso, señaladamente las revisiones fácticas que pretende. Pero el motivo formulado en tales términos pone en sí mismo de manifiesto su fracaso, por ausencia de indefensión, en cuanto las faltas que imputa a la sentencia son susceptibles de ser subsanadas a través de los demás motivos de recurso de los que goza la demandada recurrente, tanto de revisión fáctica como de censura jurídica de la sentencia.

Y ello porque no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como ponen de manifiesto los artículos 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras).

Indefensión que no se aprecia en este caso por la omisión en la sentencia de la valoración probatoria correspondiente a medios de prueba que según el recurrente resultarían favorables a la tesis mantenida por el actor en el litigio, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso para fundamentar la nulidad de actuaciones solicitada no pone de manifiesto dicha indefensión. Como antes se ha expresado, no basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones, en sede de suplicación en este caso.

Pues bien, constando en autos, según alega el recurrente, medios de prueba suficientes, cuya valoración probatoria habría resultado omitida por la sentencia de instancia, bien ha podido el recurrente proponer y obtener la correspondiente modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, por el cauce que proporciona el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para incorporar a los mismos los hechos que considere indebidamente omitidos en la relación de probanzas de la sentencia, lo que le permitiría modificar el relato de hechos probados, subsanándose así de esta forma la omisión imputada a la sentencia, pudiendo haberse incorporado, por vía del recurso de suplicación, el hecho omitido, sobre el que argumentar en dicho recurso la infracción de derecho correspondiente en orden a la apreciación de los efectos jurídicos resultantes, respetándose de esta forma el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución, siendo el motivo de nulidad de actuaciones un remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando pueda ser subsanado de otro modo, evitándose así la indefensión que es requisito ineludible de la nulidad solicitada.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar que la sentencia adolece de cierta arbitrariedad y falta de motivación en relación con determinados argumentos aducidos por las partes en el juicio en apoyo de sus pretensiones, defectos que no podemos apreciar en la argumentación jurídica de la sentencia impugnada. La cuestión se ciñe a examinar si la respuesta contenida en la sentencia que resuelve la pretensión deducida en la demanda cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, si bien hemos de advertir que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de los Tribunales en cuanto a la solución del caso concreto.

La jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una forma determinada, haciendo referencia a los concretos argumentos de las partes, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010: "lo importante es que guarden (se refiere a los razonamientos de la sentencia) relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre).

Asimismo, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.992).

La Sala no puede apreciar la existencia del vicio alegado ya que la sentencia no adolece de falta de argumentación suficiente para justificar su pronunciamiento y no puede considerarse infundada, arbitraria o errónea por la mera circunstancia de no referirse en su fundamentación jurídica a los concretos medios probatorios aportados por la demandada, mientras que en cambio analiza y rechaza las razones organizativas aducidas por la empresa para no aceptar la concreción horaria de la reducción de jornada propuesta por la actora.

La sentencia recurrida expone razonadamente el porqué fundamenta su pronunciamiento, respetándose de esta forma el derecho de defensa de la parte demandante contemplado en el artículo 24 de la Constitución.

Como tampoco apreciamos la existencia de incongruencia de la sentencia, pues el fallo de la misma es plenamente congruente con los hechos declarados probados y con su fundamentación jurídica, en la que se explica el razonamiento jurídico que conduce al sentido del fallo, a partir de los hechos declarados probados, resolviendo sobre la pretensión ejercitada, que no es otra que el derecho a la concreción horaria solicitada, pues la juzgadora de instancia es soberana para escoger los razonamientos jurídicos en los que ampara su decisión, sin tener que someterse a los concretamente alegados por las partes, habiendo declarado del mismo modo, en cuanto a la incongruencia alegada, la sentencia de 9 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, que ha sentado como doctrina que sólo viola el art. 24.1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, STC 369/1993.

Por todo ello debe ser desestimado el motivo de recurso.

TERCERO: Al amparo del apartado b) del citado artículo 193, solicita las siguientes revisiones de hechos probados.

I.-La adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor literal: "Se da por reproducido el Documento núm. 40 del ramo de prueba aportado por la parte demandada consistente en "Informe sobre Grave Perjuicio Organizativo de Aceptación de Turnos Fijos de mañana en CIMI Sierra Morena"

Se dan por reproducidos, igualmente, los Anexos adjuntos a dicho informe y que consisten en los siguientes documentos:

Proyecto Socioeducativo de CIMI Sierra Morena presentado en el procedimiento de licitación pública y ejecutado actualmente (640 paginas).

Justificante de ausencia por distintos motivos de miembros del equipo educativo (asistencia médica, etc.) durante el último año.

Programa de Prevención de Desgaste Profesional de CIMI Sierra Morena presentado en el procedimiento de licitación pública y ejecutado actualmente

Protocolo de Selección de Personal de CIMI Sierra Morena presentado en el procedimiento de licitación pública y ejecutado actualmente.

Memoria Anual de Actividades de CIMI Sierra Morena correspondiente al ejercicio 2024".

Con ello se incurre en la deficiente técnica jurídica de incorporar a los hechos probados la constancia de ciertos documentos o su contenido, bajo la indebida expresión de que "obran en autos..." o "constan en autos...", o simplemente, el de dar por reproducido cierto documento, dándose con ello lugar a la inclusión en los hechos probados del contenido de diversos documentos. No debe admitirse la incorporación a los hechos probados del contenido de documentos concretos sino de la valoración, fáctica que no jurídica, que de los mismos deba hacerse, es decir lo que debe incorporarse a los hechos probados es el hecho material que ponga de manifiesto el documento y que resulte trascendente para la resolución del litigio. Por tanto, dado que no cabe transcribir en los hechos probados el contenido de documentos concretos, ya sea expresamente o dándolos por reproducidos, sino exclusivamente la valoración, única y conjunta, que los mismos merezcan, no cabe admitir la revisión propuesta.

El juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, lo que requiere la previa valoración de los documentos y demás medios de prueba aportados a los autos, de los que extraer el hecho acontecido, único que debe figurar en los hechos probados. Lo que no puede pretenderse es que en el hecho probado se consigne exclusivamente el contenido del medio probatorio, del documento en este caso, para su ulterior valoración en la censura jurídica de la sentencia. La mera constancia del contenido del medio probatorio en los hechos probados no aporta nada al recurso de suplicación, cuyo motivo de revisión fáctica tiene por finalidad expresar el hecho acaecido, conclusión fáctica que en cambio no podemos extraer de la mera constancia del contenido del documento, pues para ello sería necesario una ulterior valoración del mismo, que de esta forma se hurta al motivo de revisión fáctica, residenciándolo indebidamente en la posterior censura jurídica de la sentencia. Así, lo que el recurrente pretende es que de la mera constancia de un documento en los hechos probados, lleve a cabo esta Sala una valoración de los mismos que conduzca a la constatación de un determinado hecho acaecido, lo que no es posible en un recurso extraordinario como el presente, en el que esta Sala exclusivamente puede examinar el derecho sustantivo aplicado partiendo para ello del relato de los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada, actuación a la que aboca la redacción de un hecho probado que se limite a la constatación del contenido del documento utilizado como medio probatorio, en lugar de la del propio hecho que pretenda estimarse como probado en virtud de dicho documento.

II.-El añadido de un nuevo hecho probado 10º que exprese: "El Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba dictó Sentencia núm. 218/25 de 23 de junio de 2025 (Autos 156/2025) que acordó desestimar la demanda interpuesta por la actora frente a DIRECCION001 en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (Documento núm. 41 de la relación de prueba de la demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)".

No se acepta pues la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013) requiere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, defecto del que adolece el motivo de recurso, pues sin perjuicio de la relevancia que pudiese tener lo resuelto en aquella sentencia respecto al sistema de turnos acordado en la empresa, en modo alguno puede desplegar efecto vinculante sobre la presente sentencia, al carecer del propio de la cosa juzgada material, al referirse a trabajadora distinta de la aquí demandante, conforme al artículo 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.-La adición de un nuevo hecho probado quinto bis del siguiente tenor literal: "La actora cuenta con un calendario laboral para el año 2025 donde se recoge un cuadrante con los turnos a realizar durante todo el año (documento núm. 3 del ramo de prueba aportado por la actora al acto de la vista y documento núm. 28 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos)."

La actora también contaba con un calendario laboral que recogía sus turnos y horarios en los años 2022, 2023 y 2024 (Documento núm. 28 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido)."

Se da cuenta por tanto de la mera existencia de calendarios laborales de la actora que recogen sus horarios de trabajo en cada año, lo que sin perjuicio de su falta de relevancia para alterar el sentido del fallo, se admite al tratarse de un hecho cierto al que el recurrente otorga relevancia, no siendo éste el último grado de la jurisdicción.

IV.-Interesa la revisión del párrafo segundo del hecho probado tercero, para que en su lugar exprese lo siguiente: "El padre de los menores y cónyuge de la actora es D. Cesar. Se aporta certificado emitido por CES DIRECCION000 de fecha 12 de febrero de 2025 en el que se refiere que D. Cesar, con D.N.I. nº NUM003 durante el curso académico 2024-2025 presta sus servicios como profesor en los horarios de mañana y tarde que se contienen en dicho documento. Según dicho certificado, la jornada semanal de D. Cesar es de 48,50 horas/semanas".

Lo expresado ya consta en el hecho probado, salvo el número de horas semanales de la jornada del cónyuge de la actora, lo que sin embargo carece de relevancia pues, siendo el interés de la revisión manifestada en el recurso la de acreditar la inexistencia de prueba acerca de las circunstancias a la fecha del juicio del cónyuge de la actora, en ningún caso podrá obtenerse dicha finalidad mediante la expresada revisión, pues sólo puede exigirse a la actora acreditar las circunstancias concurrentes al inicio del curso escolar en el que su cónyuge desempeña su trabajo como docente, siendo en todo caso las únicas relevantes, las circunstancias concurrentes a la fecha de interposición de la demanda y no a la fecha del juicio, dado el efecto de la perpetuación de la jurisdicción que tiene lugar desde dicha interposición. Se rechaza por tanto la revisión.

CUARTO: Por el cauce del apartado c) del artículo 193 ya citado, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de diversas sentencias de esta Sala que sin embargo no constituyen jurisprudencia que por sí sola pueda fundamentar un motivo de recurso de suplicación fundado en el citado apartado. Entiende que el derecho de conciliación de la vida laboral y familiar de la actora no es un derecho absoluto, que prime sobre la organización de la empresa, estando regido por el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, no habiendo acreditado la actora las razones planteadas en su demanda para la adaptación de su jornada, esto es que los nuevos turnos supongan una alteración significativa de los anteriores ni que impidan tener horarios previsibles y estables, sin que haya justificado su pretensión de adaptación de jornada en un turno fijo de mañana, mientras que la recurrente ha acreditado las causas organizativas que impiden atender a dicha pretensión, como son los perjuicios a los demás compañeros de trabajo, habiendo aportado otras alternativas razonables que no han sido atendidas y sin que la actora pueda alterar el sistema de turnos pactado en su contrato de trabajo por un turno fijo.

Debemos precisar que el derecho reclamado en la demanda no es propiamente el previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, que se refiere al supuesto genérico de adaptación de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora, supuesto independiente y que no precisa de una previa solicitud de reducción de jornada por cuidado de un menor. En cambio el presente caso es propiamente de concreción horaria de la reducción de jornada solicitada por la actora, supuesto previsto en el artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el litigio habido entre las partes y al que específicamente se refiere la demanda, es el surgido de la solicitud de reducción de jornada por guarda de los hijos menores de la actora. De este modo la actora solicitó el 4 de febrero de 2025 la reducción de su jornada laboral a 32 horas, proponiendo una concreción horaria de dicha reducción que, sin mayor precisión, consistía en otorgarle la facultad de que cuando le correspondiese realizar el turno de tarde pudiese optar por hacer en su lugar el de mañana y que cuando le correspondiese el turno de fin de semana se le asignase el comprendido entre las 8 y 20 horas o en su defecto el comprendido entre las 9 y las 21 horas. Así, mientras que el precepto del artículo 34.8 viene referido propiamente a los supuestos de modificación del horario de la jornada sin reducción de la misma, no es este el caso de autos, sino el más específico de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda de un menor, que cuenta con su propia regulación en el citado artículo 37.6 y 7.

Sin perjuicio de ello, no podemos olvidar que ambos supuestos se refieren al derecho a la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, que se traduce en la posibilidad de la misma de modificar su horario laboral para adaptarlo a sus necesidades familiares, siendo el de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal un supuesto específico que puede considerarse englobado en el genérico derecho a la adaptación de jornada por conciliación de la vida familiar y laboral, conteniendo el artículo 34.8 criterios interpretativos que, por identidad de razón entre ambos preceptos, son igualmente aplicables a la concreción horaria por reducción de jornada del artículo 37.6 y 7. Conforme a ello y presidido por la finalidad de facilitar la conciliación familiar y laboral de la trabajadora, los criterios legales a tener en cuenta para hacerla efectiva en supuestos como el presente de reducción de jornada consisten en el que la concreción horaria ha de realizarse dentro de la jornada ordinaria y diaria de la trabajadora (artículo 37.6 y 7), teniendo en cuenta las necesidades organizativas y productivas de la empresa (artículos 37.6 y 7 y 34.8) y en base a un proceso negociador entre las partes, en el que en su caso habrán de proponerse por la empresa soluciones alternativas y justificar la denegación en razones objetivas (artículo 34.8).

Asimismo, como ya expusimos en nuestra sentencia de 12 de junio de 2024, recurso 1785/24), en este tipo de decisiones sobre la adaptación de jornada laboral por razones familiares, siempre se ha de considerar la perspectiva constitucional de los valores en juego, como ya entendió el Tribunal Constitucional en las sentencias 3/2007, de 15 de enero y 26/2011, de 14 de marzo, así como la Directiva de la Unión Europea (DUE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y de los cuidadores. La misma, entre otros objetivos, pretende fijar derechos individuales relacionados con el trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores (artículo 1, letra b). La Directiva establece también un deber empresarial de considerar las peticiones de adaptación de jornada que haga la persona trabajadora y resolverlas en un plazo razonable de tiempo, debiendo ponderarse al efecto las propias necesidades y las de los trabajadores, debiendo justificar la denegación de la solicitud.

El derecho a la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda de un menor es un derecho subjetivo y personal de la trabajadora, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero no establece un derecho a la adaptación incondicionada de la jornada a los puros y exclusivos intereses de la trabajadora. Esto es, no es un derecho subjetivo a que se concedan las adaptaciones o concreciones horarias sin más condicionantes.

Si bien el derecho subjetivo de petición de adaptación o concreción de jornada determina que la empresa abra un proceso de negociación, que ha de llevarse a cabo con criterios de buena fe, este proceso negociador tiene un objeto claro, analizar si procede o no la solicitada por la trabajadora, para lo que se ha de ponderar, por un lado, la condición de razonable y proporcionada de la petición y de otro, las propias posibilidades organizativas y productivas del empleador. En función de todo ello es cuando la medida finalmente puede ser asumida o denegada por la empresa.

Conforme a ello, las solicitudes de adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo y su concreción horaria habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora, quien deberá justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

Debemos por tanto comenzar en el presente caso por analizar la justificación de la solicitud de concreción horaria de la reducción de jornada realizada por la actora que es objeto del proceso. En dicha solicitud, dirigida por la actora a la empresa el 4 de febrero de 2025, se manifiesta que la jornada completa que venía realizando hasta entonces le permitía conciliar adecuadamente sus responsabilidades laborales y familiares. Recordemos que en la empresa venía establecido un sistema de turnos, denominado 4 × 4, que consistía en la realización de turnos rotatorios de cuatro días de trabajo y cuatro de descanso, en jornadas de 11 horas y con dos tramos horarios, uno de 8 a 19 horas y otro de 12 a 23 horas. Debemos partir por tanto de la circunstancia de que la conciliación de la vida familiar y laboral de la actora es conforme con un horario laboral de tal clase. A continuación manifiesta la actora en su solicitud que la reciente modificación de los turnos de trabajo aprobada para entrar en vigor el 10 de febrero de 2025, ha supuesto una reorganización que le impide mantener la conciliación, al establecer una estructura de turnos rotatorios de mañana, tarde y fines de semana, que altera la previsibilidad y compatibilidad con mis responsabilidades familiares. Afirma que su solicitud de adaptación y reducción de jornada no deriva de nuevas circunstancias personales sino de la reciente modificación de los turnos en el centro, que altera significativamente la posibilidad de compatibilizar su responsabilidades familiares con su jornada laboral. Lo que se reitera en la demanda, en la que expresamente se añade que de no haberse modificado el sistema de turnos de trabajo, la actora no se habría visto obligada a solicitar tales medidas. Asimismo se refiere en su demanda a que el nuevo horario genera una incompatibilidad estructural con el horario del cónyuge, que tiene una jornada laboral de mañana y tarde, de lunes a viernes, en horario que se extiende hasta las 21,40 horas, sin mayor precisión al respecto (que tampoco se recoge en los hechos probados de la sentencia) pero que en todo caso debemos entender no le impedía conciliar su vida familiar y laboral con anterioridad al nuevo sistema de turnos impuesto en la empresa.

Pero veamos en qué ha consistido el cambio horario que ha determinado la solicitud de concreción horaria de la reducción de jornada de la actora. Esta tenía, según se explica en la demanda un turno rotatorio de mañana y tarde, en horario de 8 a 19 horas y de 12 a 23 horas. Ahora se le asigna un turno rotatorio de mañana y tarde, en horario de 8 a 16 horas y de 15 a 23 horas, sin que en él se comprenda el turno de fin de semana, dado que al mismo han quedado adscritos otros trabajadores que voluntariamente accediesen al mismo.

No alcanzamos por tanto a comprender la exigua justificación ofrecida por la actora, tanto en la solicitud de 4 de febrero como en la demanda, para la adaptación de jornada que pretende, consistente en que la citada modificación horaria introducida por la empresa altera la previsibilidad y compatibilidad con sus responsabilidades familiares.

En primer lugar llama la atención que la actora no efectúe una propia concreción horaria, señalando el horario en el que debe quedar comprendida su jornada laboral reducida a 32 horas, limitándose a solicitar un cambio de turno, del de tarde al de mañana (no en todo caso sino cuando lo estime conveniente) y a dos concretos turnos de fin de semana (de los tres existentes en la empresa), para cuando le corresponda realizarlo, lo que no sucederá en ningún caso, por cuanto el turno de fin de semana sólo se atribuye voluntariamente a los trabajadores que deseen desempeñarlo, sin que en tal caso se encuentre la actora (ello pone de relieve además la incongruencia del rechazo de la actora que sin mayor explicación realiza de la alternativa propuesta por la demandada para que aquélla se adscriba al turno fijo de fin de semana). De este modo lo pretendido es cambiar su sistema rotatorio de turnos de mañana y tarde, por un turno fijo de mañana, si bien no en todo caso, sino cuando la actora lo desee, pues su propuesta se formula en términos de poder optar por realizar el turno de mañana en lugar del de tarde cuando le corresponda realizar este, es decir cuando lo estime conveniente. Por tanto con ello, no sólo no se reduce la imprevisibilidad de horarios para la actora (finalidad que afirma es la perseguida), sino que dicha imprevisibilidad se traslada a la empresa, para que sea soportada por esta.

Tampoco guarda congruencia el nuevo horario solicitado, de turno fijo de mañana (cuando la actora lo desee) con su afirmación de que el anterior horario, de turno rotatorio de mañana y tarde, le permitía atender debidamente sus responsabilidades familiares, sin que se ofrezca en la demanda justificación alguna para esta contradicción.

Pero lo más determinante es la ausencia absoluta de justificación en la modificación horaria propuesta por la actora, pues si ésta radica en que el nuevo sistema de turnos introducido por la empresa le impide conciliar su vida familiar y laboral, a diferencia del anterior, apreciamos que dicha modificación ha consistido para la actora en pasar de un turno rotatorio de mañana y tarde (de cuatro días a la semana, no especificados y que por tanto se entiende que podía comprender todos los de la semana) a otro turno rotatorio de mañana y tarde, de lunes a viernes, con un horario en este segundo caso que queda comprendidos dentro del que ya tenía en el anterior. Por otra parte, tanto antes como ahora lo realizado será la rotación en distinto horario cada dos semanas, por lo que debemos concluir que dicha modificación respecto a la frecuencia de la alternancia de turnos tampoco resulta relevante para la conciliación de la vida familiar y laboral de la actora. El nuevo horario por tanto se encuentra comprendido dentro del que ya venía realizando, manteniendo turnos rotativos de mañana y tarde, luego no se aprecia que los nuevos turnos establecidos puedan suponer alteración alguna respecto a la debida atención de las responsabilidades familiares de la actora, que quedarán ahora atendidas en la misma medida a como lo eran antes. Del mismo modo, el nuevo sistema de turnos es tan previsible como el anterior, quebrando igualmente la justificación aducida por la actora en tal sentido para su solicitud.

Por todo ello debemos estimar el motivo de recurso, al carecer la solicitud de concreción horaria de la reducción de jornada de la actora de justificación, lo que constituye presupuesto y requisito ineludible de la misma, por cuanto no se han acreditado las razones planteadas para la adaptación de su jornada, esto es que los nuevos turnos supongan una alteración significativa en la atención de sus responsabilidades familiares respecto a los anteriores, ni que le impidan tener horarios previsibles y estables, sin que haya justificado su pretensión de adaptación de jornada en un turno fijo de mañana.

En congruencia con ello, debemos dejar constancia de que la demanda de la actora interpuesta en impugnación del nuevo régimen de turnos establecido en la empresa, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, fue desestimada por sentencia confirmada por la de esta Sala de 20 de noviembre de 2025, recurso 3573/2025, bajo el fundamento de que la referida modificación horaria carecía del carácter de sustancial.

Ello hace innecesario referirse al resto de alegaciones y motivos del recurso, si bien es obligado expresamente concluir que no apreciamos por tanto la vulneración de derechos fundamentales que con exigua argumentación de la aplicación al caso concreto parece concebirse, tanto en la demanda como en la sentencia recurrida, como de aplicación automática en el supuesto de denegación empresarial de la concreción o adaptación horaria en aras de la conciliación familiar y personal aducidas por una trabajadora, alegación que es la que ha permitido el acceso al presente recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 224/2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Gracia contra la Asociación para el desarrollo y la integración social ( DIRECCION001, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4549-25),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.4549.25 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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