Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1167/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 206/2023 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1167/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101157
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2173
Núm. Roj: STSJ MU 2173:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000577 /2022
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
En MURCIA, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia número 371/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 577/2022, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Artemio frente a "REGIÓN DE MURCIA DEPORTES SAU".
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
- Inaplicación e indebida interpretación de los arts. 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución Española, así como de los arts. 39, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores;
- Infracción del art. 14, apartado i), art. 19 y 76 del R.D. Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público;
- Conculcación del art. 19 del Decreto Legislativo 1/2021, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia;
- Vulneración de la Disposición Adicional Décimo Cuarta apartado 1. K de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017;
- Infracción del art. 27 y Disposición Adicional Décimo Séptima apartados 1; 1J1) y 1J2) de la Ley Regional 1/2020, de 12 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2020;
- E infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la aplicación de la prueba.
Solicita:
1º/Principalmente, que se declare el derecho del recurrente a la homologación en Grupo A1, Nivel 26, de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a la homologación en dicho grupo y nivel y retribución anual de 3.063,87 euros, excluida la antigüedad, y al abono de la cantidad de 3.063,87 euros en concepto de diferencias salariales del 16-6-2022 al 31-10-2022, ambos inclusive, más el interés legal de mora así como las cantidades que se devenguen hasta la efectiva clasificación y regularización del salario en lo sucesivo.
2º/ Subsidiariamente, en defecto de que no se le reconozca la categoría profesional solicitada, se condene a la empresa a abonarle las diferencias retributivas señaladas por trabajos de superior categoría, por el período de 16-6-2022 a 31-10-2022, en cuantía de 3.063,87 euros (Grupo A1, N26), así como en los períodos sucesivos mientras se den las mismas circunstancias, más el interés legal por mora en el pago.
La Sala está en condiciones de centrar la cuestión debatida el recurso, y, al tiempo fijar los presupuestos fácticos en los que se debe asentar la respuesta al motivo del recurso.
-Que en el Convenio colectivo aplicable no existen niveles, estando el actor en el Grupo I;
-Que es cierto que en 31 de marzo de 2017 Murcia Deportes SAU realizó una propuesta de homologación, pero que no dejó de ser una propuesta, pero que no fue aprobada.
-Que tras la ley de Presupuestos para 2020, se realizó un proceso de homologación, siguiendo los criterios de su Disposición Adicional 17, y las retribuciones del actor se corresponden con los mismos.
-Considera que no son comparables los puestos ostentado y pretendido con relación a la Jefatura de Estudios de Enseñanza, porque Región de Murcia Deportes SAU, a efectos educativos, es un centro de estudios privado.
- Y rechaza que realice funciones superiores a las propias de su puesto, que serían las de Director Gerente, careciendo de poder de representación de la mercantil.
1º) Al acuerdo del Consejo de Administración de región de Murcia Deportes, SAU., de 31-3-2017, por haberle negado la sentencia de instancia eficacia probatoria.
2º) A la acreditación de las funciones del actor, tanto a efectos de homologación como a efectos de devengo de superiores retribuciones por trabajos de superior categoría, combatiendo la apreciación judicial de no haber acreditado el desempeño de funciones de categoría superior.
Comenzaremos por examinar estas censuras jurídicas.
Sostiene la parte recurrente que la propuesta de 31-3-2017 del Consejo de Administración de la demandada es un documento de referencia claro, dado el estudio exhaustivo de los distintos puestos de trabajo, incluido el de la actora, y su equivalencia con el del funcionario, premisa necesaria para determinar la retribución. Y, además, es un documento relevante para la resolución del litigio. Además, entiende que "en el peor de los casos para el actor debería haber sido homologado en el Grupo A1 Nivel 25, pero sostenemos que es el Nivel 26 el que corresponde."
La sentencia de instancia le ha negado validez al documento por tratarse de una mera propuesta.
Acierta la sentencia de instancia al privar a ese documento del valor que interesa la parte recurrente.
Una mera propuesta de acuerdo para desplegar efectos vinculantes precisa la necesaria ratificación por parte del órgano de gobierno competente de la Administración Pública. En este sentido, la sentencia del TS, Contencioso-Administrativo, 16 de enero de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:131 ) es concluyente cuando establece que:
"[...] una mera propuesta de acuerdo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 38.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público precisaba, para desplegar los efectos vinculantes que dicha parte propone, la necesaria ratificación por parte del órgano de gobierno de dicha Administración Pública, ratificación que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma (...) , debía ir precedida, a su vez, de la tramitación del procedimiento previsto en las Directrices de Actuación de la Representación de la Administración (...)en la negociación colectiva, el cual, en esencia, además de someter tal acuerdo a informes preceptivos de distintas Direcciones y Servicios ( [...] así como de cualquier otro que se considere oportuno), contemplaba la elevación del contenido del acuerdo -como propuesta de Acuerdo o Pacto- [...]
"Pues bien, no obra en actuaciones que dicha propuesta de acuerdo fuera aprobada expresa y formalmente por el Consejo de Gobierno, lo que imposibilitaba, tal y como concluyó la sentencia recurrida, que su contenido pudiera tener el carácter vinculante y de eficacia directa pretendido por la parte recurrente, constituyendo, por el contrario, un mero acto de trámite carente de eficacia normativa.
En este sentido, se ha de destacar lo dicho en relación con el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público en sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 8472/2004 ):
"(...)
La parte recurrente considera que el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida deja constancia de todas y cada una de las funciones que en el escrito de demanda se alegaron y que exceden en mucho de las que se tuvieron en cuenta, no sólo para la homologación en el Grupo A1 Nivel 23 de 2021, sino incluso para la propuesta de 2017 de A1 Nivel 25. En esta línea, entiende la parte recurrente, que estamos ante funciones que requieren titulación universitaria de grado, el Curso de Adaptación Pedagógica, Jefatura de Mando, que revisten gran complejidad, requieren conocimientos técnicos, tienen mando sobre departamentos y sobre trabajadores subordinados, además de todos los profesores contratados en el Centro de Cualificación Deportiva Siglo XXI, exigen especial dedicación y tienen paragón con Jefes de Estudios de IES y Jefes de Área de Consejería.
El hecho probado quinto, en el que se relacionan las funciones, es un hecho no controvertido. Cuestión distinta es el alcance jurídico en orden a la reclasificación y pretendidas diferencias retributivas pueda tener como después veremos.
La parte recurrente muestra su conformidad sobre las consideraciones realizadas en la sentencia sobre este particular. La sentencia delimita el campo de actuación del principio de igualdad retributiva y su relación con el trabajo desarrollado por personal funcionario y personal laboral para una misma Administración, y transcribe la doctrina jurisprudencial unificadora recogida en la STS, Sala Cuarta, 21 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3170). Dicha sentencia fija pautas en materia de igualdad retributiva cuando establece que:
- Como expresamos en STS IV de 24.01.2022, rcud 964/2010, se ha de recordar que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4] (así, SSTS 21/12/07 -rec 1/07- ... 15/01/10 -rcud 369/09-; 20/01/10 -rcud 1568/09-; 25/05/10 -rcud 3077/09-; y 11/11/10 -rco 239/09-).
-"Pero a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" ( SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4), "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2], gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" ( SSTC 57/1990; y 293/1993, de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09-). Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo [ SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08-; 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/06/09 -rcud 989/08-; 30/06/09 -rcud 2544/08-; y 22/09/09 -rcud 3895/08-), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas ... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso [ SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984]"" ( AATC 03/Julio/2008 nº 201 y 202. STS 27/02/09 -rcud 955/08-)."
Sin embargo, la parte recurrente considera que la discrecionalidad de la administración a la hora de ordenar el estatus de los empleados públicos encuentra su límite en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , derecho a la igualdad ante la ley y proscripción de la discriminación ( art. 14 CE) y derecho al ejercicio de cargos y funciones en condiciones de igualdad como vertiente del derecho a la igualdad en el acceso a las mimas ( art. 23.2 CE) . Y en el caso, la parte recurrente considera que, existiendo unas normas previstas para la homologación con los funcionarios a efectos retributivos, no puede ni restringirse ilícitamente a mínimos dicha homologación ni, en función del ente del que provengan, homologar en unos casos y en otros no, como ha ocurrido en otros organismos (Radiotelevisión de la Región de Murcia o el Instituto de Turismo de la Región de Murcia).
La citada DA 17, en el apartado j) dispone:
Lo que reclama es que se le homologue y se retribuya con relación a un Nivel 26, considerando una equivalencia con el puesto de Jefe de Estudios de Enseñanza Secundaria.
Sin embargo, con los hechos declarados probados y la normativa aplicable no es factible.
En este caso, es claro que la DA 17 LGP autoriza a que se lleve a cabo la homologación de la clasificación profesional de la demandada, con la clasificación profesional del personal funcionario de la Administración Regional conforme a los criterios que establece, para lo cual debería acreditarse las funciones, responsabilidades y titulaciones requeridas a la actora para su encuadramiento.
Y sucede, como se recoge en la sentencia de instancia -extremo no combatido en el recurso- que en el B.O.R.M. de 18 de febrero de 2022 se publica la Resolución de 15 de febrero de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, disponiendo la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de febrero de 2022, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional para el ejercicio 2022. En sus diferentes anexos se especifican los conceptos retributivos (sueldo y trienios, según los grupos; complementos de destino en los diferentes niveles; cuantías mínimas de complementos de productividad según grupo/subgrupo; productividad semestral según niveles; horas extraordinarias; guardias; festivos ...) y, específicamente, el ANEXO XI se refiere al personal de cuerpos docentes, en concreto contempla los siguientes grupos/subgrupos:
Con claridad se puede advertir que el nivel 26, asignado a Inspectores y Catedráticos, no es aplicable a quien, como el actor, tiene como titulación la de licenciado en licenciado en Educación Física. Conforme al citado cuadro su nivel nunca podría ser superior al 24.
"
La finalidad del proceso de homologación era lograr una aproximación de retribuciones, garantizando mínimos para el personal laboral, evitando una reducción en el cómputo anual de retribuciones, que comportarse con la homologación retributiva una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del personal laboral de las unidades integrantes del sector público regional, se reconocerá un complemento personal y transitorio que será absorbido al 50 % por cualquier mejora retributiva, general o individual, que se produzca en el ejercicio 2020 y siguientes, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo ( DA 17.3 j).
Y ello no se ha producido en el caso del actor si atendemos, como con claro valor fáctico se desprende del fundamento jurídico cuarto, apartado C), conforme al documento 5 aportado por la demandada, que incluye las funciones del actor, existen 3 jefaturas, y el actor es el que percibe mayor retribución como consecuencia del proceso de homologación (11.000 euros más, que las otras dos jefaturas), y ello en consideración a sus funciones, titulación, responsabilidades (diferencias retributivas a que se refiere el ordinal DECIMO de hechos probados y estructura jerárquica a que se refiere el ordinal DECIMO PRIMERO, en relación al documento 3 del ramo de la actora).
Por otra parte, también resulta concluyente que no cabe término de comparación entre una Jefatura de Estudios de Enseñanza y el puesto desempeñado por el demandante, puesto que conforme a Resolución d 28 de noviembre de 2021 (BORM 15 diciembre 2012), el Centro de Cualificación Deportiva Siglo XXI, adscrito al Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia SAU es un centro privado autorizado para enseñanzas deportivas (doc.11 ramo de la demandada), sin que sirva tampoco para contrarrestar esta razón el que se haya realizado en otros organismos, como, según alega la parte recurrente ha sucedido con relación al puesto de Director de Centro de Cualificación Turística del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, que es un organismo autónomo del sector público, no es administración propiamente dicha (BORM nº 47 de 26-2-2022, Anexo III).
La sentencia de instancia ha desestimado también esta pretensión subsidiaria. Básicamente porque no accede al encuadramiento pretendido y, en todo caso, considera que no procedería porque no se acredita en qué periodos y qué funciones superiores ha podido realizar.
Se queja la parte recurrente de varios aspectos retenidos por la sentencia de instancia que fundamenta la desestimación de la pretensión rectora de la demanda, a saber: a) que la sentencia haya apreciado que la retribución era superior a la del Director Deportivo y la Directora Financiera, así como al Jefe de Mantenimiento o el Jefe de Recepción y Coordinación. Reprocha el recurrente que la comparación no es entre puestos iguales; y b) tampoco son comparables las retribuciones del actor con los de Tutor de Estudios o la Directora Financiera.
Sin embargo, la parte recurrente está marginando un aspecto fáctico esencial contenido en el razonamiento judicial y que resulta determinante para la desestimación de la pretensión de diferencias salariales: la parte actora no ha acreditado la realización de funciones de superior categoría, carga de la prueba que le incumbía de acuerdo con el art. 217 LEC. No se trata solo de apreciar la importancia cuantitativa de la retribución del actor en comparación con cargos de Dirección, ni con otras Jefaturas, sino que el fundamento ultimo para una mayor retribución (conforme se ha indicado), se encontraría en la realización de funciones superiores a las propias, que en el presente caso serían las del Director General. Para apreciar dicha circunstancia es necesario que la parte actora no se limite a una petición, sino que articule prueba especifica que acredite el hecho constitutivo de su pretensión ( art 217 de la LEC) . La demanda se limitó a destacar las que venía realizando, pero no otras de superior categoría. Por eso resulta forzado, ante la falta de presupuestos fácticos, atender la pretensión subsidiaria del demandante.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.
Sin costas ( art. 235.1 LEC) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, de fecha 7 de diciembre de 2022, recaída en autos núm. 577/2022, que desestimó la demanda formulada por el recurrente, en reclamación de reclasificación profesional y diferencias salariales, frente a "Región de Murcia SAU"; y confirmar el pronunciamiento de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0206-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-206-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
