Sentencia Social 1167/202...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 1167/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 206/2023 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 1167/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101157

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2173

Núm. Roj: STSJ MU 2173:2024

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01167/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2022 0001693

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000206 /2023

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000577 /2022

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña Artemio, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:REGION DE MURCIA DEPORTES SAU

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia número 371/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada en proceso número 577/2022, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Artemio frente a "REGIÓN DE MURCIA DEPORTES SAU".

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO, - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde 4-4-2003, con categoría profesional de Titulado Superior, puesto de trabajo de Jefe de Estudios/Jefe de Área de Formación Deportiva y retribución de mensual de 3.568,91 € con prorrata de pagas extraordinarias y diaria de 118,96 € a efectos de tramitación. (No controvertido)

SEGUNDO. - La parte actora no es representante legal de trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

TERCERO, - La relación laboral de la parte demandante con la empresa se instrumenta a través de contrato indefinido a tiempo completo. La retribución es de devengo mensual y la percibe a través de transferencia bancaria. (no controvertido)

CUARTO. - La parte demandante ha venido desempeñado el puesto de trabajo de Director Gerente hasta el cese el 15-6-2022 con reincorporación a su puesto de trabajo de Jefe de Área de Formación deportiva (Jefe de Estudios) del CTD Infanta Cristina desde el 16-6-2022. (no controvertido)

QUINTO. - El demandante presta sus servicios en el CTD INFANTA CRISTINA en Los Alcázares, como Jefe de Formación DeportivaJefe de Estudios, con las siguientes funciones, responsabilidades y jerarquía del puesto de trabajo:

- Jerárquicamente el puesto, al que se le considera una Jefatura, depende directamente del Director Gerente de la Sociedad Mercantil Regional.

- Del puesto dependen los trabajadores de la Unidad de Formación Deportiva de la Sociedad Mercantil y en particular sus inmediatos subordinados, a saber, la Técnica de Apoyo de Formación Deportiva.

- También a este puesto estarán adscritos todos los profesores que precisen ser contratados para realizar tareas de formación del Centro de Cualificación Deportiva Siglo XXI, de los cuales será su Jefe de Estudios, siendo el Director Gerente de la Sociedad Mercantil Regional el Director de dicho centro.

- Las funciones del puesto son las siguiente:

? -Elaboración, gestión y dirección de los programas de formación deportiva en régimen especial y transitorio. ? -Elaboración, gestión y dirección de los programas de fomento de la formación continua de técnicos deportivos. ? -Asistencia técnica, gestión de cursos con federaciones y/o colectivos de la Región de Murcia.

? -Estructurar y dirigir grupos y programaciones en las actividades vinculadas a los grupos. ? -Organización de pruebas de acceso y cursos de las enseñanzas autorizadas. ? -Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesorado y alumnos y velar por su ejecución.

? -Organización de Tutorías con profesores y alumnos.

? -Gestión y seguimiento de prácticas docentes.

El actor es licenciado en Educación Física y está en posesión del Curso de Adaptación Pedagógica (CAP), (no controvertido, y documento 4 ramo de la demandada - al acontecimiento 62 del EJE, informe sobre puesto de trabajo del actor )

SEXTO.- Se ha venido aplicando a la relación laboral el IV Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, publicado en el BOE no 141 de 1 1 de junio de 2018. (no controvertido)

SEPTIMO.- El Consejo de Administración de la mercantil MURCIA DEPORTES SAU, en sesión de 31 de marzo de 2017, formuló una propuesta de homologación de retribuciones del personal de la Sociedad mercantil regional, con las de similar categoría de la Administración Regional. (punto 7 del acuerdo, y ANEXO IV), proponiendo para la plaza de jefe de estudios, la homologación con la de Técnico de Gestión Administrativa, jornada Especial. Asimilable a Jefe de Sección. Nivel A1-25 (jefe de coordinación educativa).

Los artículos 22 de la Ley 14/2012 y 25 de la Ley de Presupuestos Generales de la CC. AA de la Región de Murcia para 2018 exigían para la homologación el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que no llegaron a emitirse. (doc. 9 ramo de la demandada - al acontecimiento 62 del EJE, folios 56 y ss, en relación con el doc. 6 del citado acontecimiento)

OCTAVO.- Por la Dirección General de Función Publica de la CC. AA, se emitió 17 de febrero de 2021 informe favorable SOBRE LAS MODIFICACIONES RETRIBUTIVAS DERIVADAS DE LA HOMOGENEIZACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL LABORAL DE REGIÓN DE MURCIA DEPORTES, S.A.U, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3.c) de la Ley 1/2020, de 23 de abril , previa a la aprobación definitiva por el Órgano de Administración de Región de Murcia Deportes, S.A.U. Asimismo, se informó favorablemente el incremento del capítulo I del presupuesto administrativo de dicha Sociedad para 2021 por importe de 51.860,78 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.6 de la Ley 1/2020, de 23 de abril , siempre y cuando la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos no pusiese reparos en relación con la financiación de la misma. (doc. 8 ramo de la demandada - al acontecimiento 62 del EJE, folios 48 y ss)

NOVENO.- El Consejo de Administración de la mercantil MURCIA DEPORTES SAU, en sesión de 11 de junio de 2021, en atención al informe de la D.G. de Función Pública, se adoptaron acuerdos de propuesta de homologación salarial de su personal laboral, dentro del orden del día "2.- Ratificación de la conformidad a la propuesta de modificaciones retributivas del personal laboral empleado de la sociedad como consecuencia del proceso de homologación retributiva establecido en la Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.". Acuerdo que se da por reproducido (doc. 7 ramo de la demandada - al acontecimiento 62 del EJE, folios 43 y ss)

DECIMO.- En la estructura funcional de la mercantil REGION DE MURCIA DEPORTES SAU, existen tres áreas dentro de la escala de mandos intermedios, siendo la del actor el Area de Formación Deportiva, con los siguientes niveles retributivos:

DECIMO PRIMERO.- el Organigrama, responsables, jerarquía y funciones de puestos de trabajo de la demandada, se detalla en el doc. 3 del ramo del actor, que se da por reproducido. En el citado organigrama, aparece la siguiente estructura.....

SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Artemio, contra el empleador "REGION DE MURCIA DEPORTES SAU" y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a "REGION DE MURCIA DEPORTES SAU" de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.

CUARTO.-De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO.-Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, de fecha 7 de diciembre de 2022, recaída en autos núm. 577/2022, desestimó la demanda formulada por el demandante, D. Artemio, frente a "Región de Murcia SAU", en reclamación de clasificación profesional y diferencias salariales.

2.-Frente a dicha sentencia formula recurso de suplicación la parte actora, formulando un solo motivo, de corte jurídico, cobijado en la letra c) del art. 193 de la LRJS invocando vulneración de varios preceptos contenidos en diferentes textos normativos. Concretamente, denuncia:

- Inaplicación e indebida interpretación de los arts. 9.3, 14 y 23.2 de la Constitución Española, así como de los arts. 39, apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores;

- Infracción del art. 14, apartado i), art. 19 y 76 del R.D. Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público;

- Conculcación del art. 19 del Decreto Legislativo 1/2021, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia;

- Vulneración de la Disposición Adicional Décimo Cuarta apartado 1. K de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017;

- Infracción del art. 27 y Disposición Adicional Décimo Séptima apartados 1; 1J1) y 1J2) de la Ley Regional 1/2020, de 12 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2020;

- E infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la aplicación de la prueba.

Solicita:

1º/Principalmente, que se declare el derecho del recurrente a la homologación en Grupo A1, Nivel 26, de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a la homologación en dicho grupo y nivel y retribución anual de 3.063,87 euros, excluida la antigüedad, y al abono de la cantidad de 3.063,87 euros en concepto de diferencias salariales del 16-6-2022 al 31-10-2022, ambos inclusive, más el interés legal de mora así como las cantidades que se devenguen hasta la efectiva clasificación y regularización del salario en lo sucesivo.

2º/ Subsidiariamente, en defecto de que no se le reconozca la categoría profesional solicitada, se condene a la empresa a abonarle las diferencias retributivas señaladas por trabajos de superior categoría, por el período de 16-6-2022 a 31-10-2022, en cuantía de 3.063,87 euros (Grupo A1, N26), así como en los períodos sucesivos mientras se den las mismas circunstancias, más el interés legal por mora en el pago.

3.-La parte demandada no impugnó el recurso.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Cuestión controvertida y presupuestos para su resolución

4.-El recurso se plantea únicamente desde la vertiente jurídica. Por tanto, han quedado intactos los hechos declarados probados de la sentencia, incluida las valoraciones fácticas deslizadas en la parte razonada en la misma.

La Sala está en condiciones de centrar la cuestión debatida el recurso, y, al tiempo fijar los presupuestos fácticos en los que se debe asentar la respuesta al motivo del recurso.

5.-Los términos de la controversia están bien delimitados en la sentencia de instancia. La cuestión controvertida está centrada en determinar si el demandante, que viene prestando servicios para Región de Murcia SAU desde el 4 de abril de 2003, con la categoría profesional de Titulado Superior, en el puesto de trabajo de Jefe de Estudios/Jefe de Área de Formación Deportiva, tiene derecho a que estar clasificado en el Grupo A1, Nivel 26, de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y, derivado de tal reconocimiento, se le han de abonar diferencias salariales, desde el 16 de junio de 2022, que actualizadas a 31 de octubre de 2022, cifra en un total de 3063.87 euros (a partir del calculo de 680.86 euros mensuales de diferencias). Subsidiariamente interesa el abono de dichas cantidades por realizar funciones de superior categoría.

Posición del demandante

6.-Fundamenta esta pretensión en la homologación de puestos de trabajo contemplada en la D.A. 17, apartado 1 K, de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 2017, y en la propuesta de homologación realizada por la empresa "Región de Murcia Deportes SAU", en que se definía el puesto de trabajo del actor (jefe de área de formación deportiva) en el grupo A1, Cuerpo Superior de Administración, nivel 25. Completa esta argumentación señalando que, con base a dicho acuerdo, desde noviembre 2021 se han ido efectuando abonos en nómina a los empleados de la mercantil, con incremento de retribuciones por homologación, aunque al actor no por estar ejerciendo funciones de Director Gerente, hasta 16 de junio de 2022 en que se reincorporó a su puesto de jefe de formación deportiva en el CTD INFANTA CRISTINA de los Alcázares, sosteniendo que su puesto es homólogo al de Jefe de Estudios de Enseñanza Secundaria, existente en la Consejería de Educación.

Posición de Región de Murcia Deportes SAU

7.-La empresa demandada, en la representación y defensa que ostenta a través del Letrado de la Comunidad Autónoma, combate la demanda argumentando:

-Que en el Convenio colectivo aplicable no existen niveles, estando el actor en el Grupo I;

-Que es cierto que en 31 de marzo de 2017 Murcia Deportes SAU realizó una propuesta de homologación, pero que no dejó de ser una propuesta, pero que no fue aprobada.

-Que tras la ley de Presupuestos para 2020, se realizó un proceso de homologación, siguiendo los criterios de su Disposición Adicional 17, y las retribuciones del actor se corresponden con los mismos.

-Considera que no son comparables los puestos ostentado y pretendido con relación a la Jefatura de Estudios de Enseñanza, porque Región de Murcia Deportes SAU, a efectos educativos, es un centro de estudios privado.

- Y rechaza que realice funciones superiores a las propias de su puesto, que serían las de Director Gerente, careciendo de poder de representación de la mercantil.

FUNDAMENTO TERCERO.- Sobre la eficacia de la propuesta de homologación de 31 de marzo de 20217 y el principio de igualdad retributiva

8.-El único motivo del recurso se desglosa en varios apartados. La Sala irá dando respuesta a cada uno de ellos en la medida en que admitan una respuesta por separado.

9.-Con el primero se invoca bajo la rúbrica general sobre "valoración de la prueba ( art. 217 LEC) " una crítica a la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia con relación a los siguientes aspectos:

1º) Al acuerdo del Consejo de Administración de región de Murcia Deportes, SAU., de 31-3-2017, por haberle negado la sentencia de instancia eficacia probatoria.

2º) A la acreditación de las funciones del actor, tanto a efectos de homologación como a efectos de devengo de superiores retribuciones por trabajos de superior categoría, combatiendo la apreciación judicial de no haber acreditado el desempeño de funciones de categoría superior.

Comenzaremos por examinar estas censuras jurídicas.

10.-La parte recurrente reprocha a la sentencia que no haya dado eficacia probatoria a la propuesta del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil demandada de 31-3-2017 que proponía la homologación del demandante en el Grupo A1, Nivel 25, tras una descripción exhaustiva del puesto de trabajo, en cuanto a titulación, tareas, funciones, responsabilidad, complejidad, mando y retribución.

Sostiene la parte recurrente que la propuesta de 31-3-2017 del Consejo de Administración de la demandada es un documento de referencia claro, dado el estudio exhaustivo de los distintos puestos de trabajo, incluido el de la actora, y su equivalencia con el del funcionario, premisa necesaria para determinar la retribución. Y, además, es un documento relevante para la resolución del litigio. Además, entiende que "en el peor de los casos para el actor debería haber sido homologado en el Grupo A1 Nivel 25, pero sostenemos que es el Nivel 26 el que corresponde."

La sentencia de instancia le ha negado validez al documento por tratarse de una mera propuesta.

Acierta la sentencia de instancia al privar a ese documento del valor que interesa la parte recurrente.

Una mera propuesta de acuerdo para desplegar efectos vinculantes precisa la necesaria ratificación por parte del órgano de gobierno competente de la Administración Pública. En este sentido, la sentencia del TS, Contencioso-Administrativo, 16 de enero de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:131 ) es concluyente cuando establece que:

"[...] una mera propuesta de acuerdo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 38.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público precisaba, para desplegar los efectos vinculantes que dicha parte propone, la necesaria ratificación por parte del órgano de gobierno de dicha Administración Pública, ratificación que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma (...) , debía ir precedida, a su vez, de la tramitación del procedimiento previsto en las Directrices de Actuación de la Representación de la Administración (...)en la negociación colectiva, el cual, en esencia, además de someter tal acuerdo a informes preceptivos de distintas Direcciones y Servicios ( [...] así como de cualquier otro que se considere oportuno), contemplaba la elevación del contenido del acuerdo -como propuesta de Acuerdo o Pacto- [...]

"Pues bien, no obra en actuaciones que dicha propuesta de acuerdo fuera aprobada expresa y formalmente por el Consejo de Gobierno, lo que imposibilitaba, tal y como concluyó la sentencia recurrida, que su contenido pudiera tener el carácter vinculante y de eficacia directa pretendido por la parte recurrente, constituyendo, por el contrario, un mero acto de trámite carente de eficacia normativa.

En este sentido, se ha de destacar lo dicho en relación con el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público en sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 8472/2004 ):

"(...) la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público sostiene que esta Ley define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación . Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron.

Y esto es lo que se dispone en el articulo 38.3 de esta norma legal, cuando sostiene que: "Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa . No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado". Es decir, en el caso de las Administraciones Publicas, el contenido solo serla directamente aplicable cuando hayan sido ratificados, esto es, cuando los órganos de gobierno y no quienes han negociado y firmado el pacto, acuerden su ratificación, y como se trata de un acuerdo con contenido reglamentario, es evidente que derogan entonces aquellos reglamentos de igual o inferior rango que se le opongan, de ahí que la previsión de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación de normas reglamentarias es redundante por innecesaria. Si por el contrario se precisa de una ley, especialmente la presupuestaria el Gobierno solo se obliga a presentar un Proyecto de Ley.

En cuanto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento del acuerdo por parte de la Administración, (nos movemos en relaciones que se han de basar en la buena fe entre las partes y en la confianza legítima de quienes intervienen en las mismas, el Estatuto de la función pública dispone en dicho precepto que:" Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes". Es decir, la sanción es simplemente la reanudación, a petición de cualquiera de las partes, de nueva negociación, que no necesariamente ha de concluir en un acuerdo, ni tiene que respetar el contenido mínimo de lo ya pactado e incumplido unilateralmente. Por lo tanto ha de concluirse que los pactos o acuerdos antes de su ratificación son actos de trámite, sin eficacia jurídica y por ello no susceptible de impugnación".

11.-Con respecto a la acreditación de las funciones del actor, tanto a efectos de homologación como a los de devengo de superiores retribuciones por trabajos de superior categoria.

La parte recurrente considera que el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida deja constancia de todas y cada una de las funciones que en el escrito de demanda se alegaron y que exceden en mucho de las que se tuvieron en cuenta, no sólo para la homologación en el Grupo A1 Nivel 23 de 2021, sino incluso para la propuesta de 2017 de A1 Nivel 25. En esta línea, entiende la parte recurrente, que estamos ante funciones que requieren titulación universitaria de grado, el Curso de Adaptación Pedagógica, Jefatura de Mando, que revisten gran complejidad, requieren conocimientos técnicos, tienen mando sobre departamentos y sobre trabajadores subordinados, además de todos los profesores contratados en el Centro de Cualificación Deportiva Siglo XXI, exigen especial dedicación y tienen paragón con Jefes de Estudios de IES y Jefes de Área de Consejería.

El hecho probado quinto, en el que se relacionan las funciones, es un hecho no controvertido. Cuestión distinta es el alcance jurídico en orden a la reclasificación y pretendidas diferencias retributivas pueda tener como después veremos.

12.-El segundo apartado de censura normativa se refiere a la igualdad retributiva.

La parte recurrente muestra su conformidad sobre las consideraciones realizadas en la sentencia sobre este particular. La sentencia delimita el campo de actuación del principio de igualdad retributiva y su relación con el trabajo desarrollado por personal funcionario y personal laboral para una misma Administración, y transcribe la doctrina jurisprudencial unificadora recogida en la STS, Sala Cuarta, 21 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3170). Dicha sentencia fija pautas en materia de igualdad retributiva cuando establece que:

- Como expresamos en STS IV de 24.01.2022, rcud 964/2010, se ha de recordar que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4] (así, SSTS 21/12/07 -rec 1/07- ... 15/01/10 -rcud 369/09-; 20/01/10 -rcud 1568/09-; 25/05/10 -rcud 3077/09-; y 11/11/10 -rco 239/09-).

-"Pero a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" ( SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4), "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2], gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" ( SSTC 57/1990; y 293/1993, de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09-). Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo [ SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08-; 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/06/09 -rcud 989/08-; 30/06/09 -rcud 2544/08-; y 22/09/09 -rcud 3895/08-), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas ... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso [ SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984]"" ( AATC 03/Julio/2008 nº 201 y 202. STS 27/02/09 -rcud 955/08-)."

Sin embargo, la parte recurrente considera que la discrecionalidad de la administración a la hora de ordenar el estatus de los empleados públicos encuentra su límite en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) , derecho a la igualdad ante la ley y proscripción de la discriminación ( art. 14 CE) y derecho al ejercicio de cargos y funciones en condiciones de igualdad como vertiente del derecho a la igualdad en el acceso a las mimas ( art. 23.2 CE) . Y en el caso, la parte recurrente considera que, existiendo unas normas previstas para la homologación con los funcionarios a efectos retributivos, no puede ni restringirse ilícitamente a mínimos dicha homologación ni, en función del ente del que provengan, homologar en unos casos y en otros no, como ha ocurrido en otros organismos (Radiotelevisión de la Región de Murcia o el Instituto de Turismo de la Región de Murcia).

FUNDAMENTO CUARTO.- Sobre la pretensión de homologación de puestos con la Administración Pública en el grupo A1 Nivel 26.

13.-Estas últimas consideraciones del recurso van indisociablemente unidas en su examen al tercer bloque de censuras que sirven para cerrar y sostener por la parte actora su derecho a la reclasificación. Siguiendo la lectura del recurso - recordemos que es un solo motivo, con petición principal y subsidiaria- se refiere a la homologación retributiva del actor en el grupo A1 Nivel 26, que en el recurso aparece desglosada en dos apartados.

14.1.-De entrada, debemos descartar por lo ya razonado la eficacia de la propuesta de homologación efectuada en 2017.

14.2.-Ahora bien, como se indica en la sentencia de instancia - fundamento de derecho cuarto-, distinta suerte ha tenido la posterior propuesta de 2021, (ordinales OCTAVO y NOVENO de hechos probados), que ha actuado conforme a las previsiones de la DA 17, de la Ley General de Presupuestos de la Región de Murcia para 2020.

La citada DA 17, en el apartado j) dispone:

"1. Durante el ejercicio 2020 las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General o de sus organismos autónomos, excluido el Servicio Murciano de Salud, sociedades mercantiles regionales, fundaciones del sector público autonómico y los consorcios a los que se refiere el artículo 22.1.g) adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de las siguientes disposiciones en materia de personal:

j) 1. Por las distintas unidades del sector público regional se llevará a cabo una nueva clasificación profesional de su personal laboral a fin de lograr su homogeneización con la clasificación del personal funcionario de la Administración Regional, con arreglo a los siguientes criterios: - Categorías laborales del personal. - Titulación académica. - Funciones, responsabilidades y jerarquía de los puestos de trabajo. - Retribución bruta anual del personal, excluida antigüedad.

j) 2. Como consecuencia de la nueva clasificación profesional se deberá proceder a la homologación de las retribuciones del personal laboral al servicio de las distintas unidades del sector público regional con las del personal de similar categoría de la Administración regional.

j) 3. Si como consecuencia de la aplicación de la mencionada homologación retributiva se produjese una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del personal laboral de las unidades integrantes del sector público regional, se reconocerá un complemento personal y transitorio que será absorbido al 50 % por cualquier mejora retributiva, general o individual, que se produzca en el ejercicio 2020 y siguientes, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

j) 4. La autorización de las masas salariales por la Consejería de Presidencia y Hacienda, regulada en el artículo 24 de esta Ley, se realizará teniendo en cuenta la homologación de las retribuciones a las que se refiere este apartado."

15.-Pues bien, conforme a lo declarado probado en sentencia, el actor era Director Gerente y, al cesar en 15 de junio de 2022, se reincorporó a su puesto de trabajo de Jefe de Área de Formación Deportiva. Desde entonces viene a percibir una retribución por ser considerado su puesto como el correspondiente al GRUPO A1 del personal funcionario (reconocido en el hecho OCTAVO, párrafo 5).

Lo que reclama es que se le homologue y se retribuya con relación a un Nivel 26, considerando una equivalencia con el puesto de Jefe de Estudios de Enseñanza Secundaria.

Sin embargo, con los hechos declarados probados y la normativa aplicable no es factible.

En este caso, es claro que la DA 17 LGP autoriza a que se lleve a cabo la homologación de la clasificación profesional de la demandada, con la clasificación profesional del personal funcionario de la Administración Regional conforme a los criterios que establece, para lo cual debería acreditarse las funciones, responsabilidades y titulaciones requeridas a la actora para su encuadramiento.

Y sucede, como se recoge en la sentencia de instancia -extremo no combatido en el recurso- que en el B.O.R.M. de 18 de febrero de 2022 se publica la Resolución de 15 de febrero de 2022 de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, disponiendo la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de febrero de 2022, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional para el ejercicio 2022. En sus diferentes anexos se especifican los conceptos retributivos (sueldo y trienios, según los grupos; complementos de destino en los diferentes niveles; cuantías mínimas de complementos de productividad según grupo/subgrupo; productividad semestral según niveles; horas extraordinarias; guardias; festivos ...) y, específicamente, el ANEXO XI se refiere al personal de cuerpos docentes, en concreto contempla los siguientes grupos/subgrupos:

Con claridad se puede advertir que el nivel 26, asignado a Inspectores y Catedráticos, no es aplicable a quien, como el actor, tiene como titulación la de licenciado en licenciado en Educación Física. Conforme al citado cuadro su nivel nunca podría ser superior al 24.

16.-Por lo demás, hay que tener en cuenta que es criterio jurisprudencial en materia de clasificación del personal como dice la sentencia TS (Contencioso-Administrativo) 6 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2428, citando 24 de mayo de 2021 (RC 5577/2019) "en la ordenación del personal al servicio de las Administraciones Pública tienen especial relevancia, como medio de gestión de los recursos humanos, que menciona el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , las relaciones de puestos de trabajo, que se definen, en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo.

" En este sentido, la organización de los puestos de trabajo, dentro de la potestad de autoorganización, se estructura mediante las citadas relaciones de los puestos de trabajo que deben comprender, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional previstos en el artículo 76, los cuerpos o escales, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, según señala el artículo 74 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre . [...]" Recordemos que los grupos de clasificación son los previstos en el artículo 76 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que, por lo que hace al caso, relaciona en primer lugar al Grupo A, que se divide en dos Subgrupos, A1 y A2."

"Ciertamente la Administración dispone, por tanto, de un amplio margen para la ordenación de sus recursos, en lo que ahora importa, de los servicios que han de prestar sus funcionarios públicos, tal como acontece con las relaciones de puestos de trabajo. Ahora bien, esta amplitud no es ilimitada, sino que se encuentra sujeta a los límites generales que comporta el ejercicio de las potestades administrativas, y a las técnicas de control jurisdiccional de las potestades de carácter discrecional".

17.-Aplicadas estas consideraciones al caso de autos el encuadramiento en dicho Nivel 26 no es jurídicamente procedente. Dicha categoría no existe en el Convenio de Aplicación, que únicamente habla de Grupos, y según el art. 40 del mismo el actor estando en el Grupo 1, se correspondería con el subgrupo A1 de la Administración Regional. Este subgrupo A1, se prevé para puestos con nivel mínimo 22 y máximo 30.

La finalidad del proceso de homologación era lograr una aproximación de retribuciones, garantizando mínimos para el personal laboral, evitando una reducción en el cómputo anual de retribuciones, que comportarse con la homologación retributiva una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del personal laboral de las unidades integrantes del sector público regional, se reconocerá un complemento personal y transitorio que será absorbido al 50 % por cualquier mejora retributiva, general o individual, que se produzca en el ejercicio 2020 y siguientes, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo ( DA 17.3 j).

Y ello no se ha producido en el caso del actor si atendemos, como con claro valor fáctico se desprende del fundamento jurídico cuarto, apartado C), conforme al documento 5 aportado por la demandada, que incluye las funciones del actor, existen 3 jefaturas, y el actor es el que percibe mayor retribución como consecuencia del proceso de homologación (11.000 euros más, que las otras dos jefaturas), y ello en consideración a sus funciones, titulación, responsabilidades (diferencias retributivas a que se refiere el ordinal DECIMO de hechos probados y estructura jerárquica a que se refiere el ordinal DECIMO PRIMERO, en relación al documento 3 del ramo de la actora).

Por otra parte, también resulta concluyente que no cabe término de comparación entre una Jefatura de Estudios de Enseñanza y el puesto desempeñado por el demandante, puesto que conforme a Resolución d 28 de noviembre de 2021 (BORM 15 diciembre 2012), el Centro de Cualificación Deportiva Siglo XXI, adscrito al Centro de Alto Rendimiento Región de Murcia SAU es un centro privado autorizado para enseñanzas deportivas (doc.11 ramo de la demandada), sin que sirva tampoco para contrarrestar esta razón el que se haya realizado en otros organismos, como, según alega la parte recurrente ha sucedido con relación al puesto de Director de Centro de Cualificación Turística del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, que es un organismo autónomo del sector público, no es administración propiamente dicha (BORM nº 47 de 26-2-2022, Anexo III).

FUNDAMENTO QUINTO.- Petición subsidiaria: sobre las diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría

18.-Sobre el reconocimiento de funciones de superior categoría, dispone el art. 39.2 párrafo 2º Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se denuncia, " En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.".

La sentencia de instancia ha desestimado también esta pretensión subsidiaria. Básicamente porque no accede al encuadramiento pretendido y, en todo caso, considera que no procedería porque no se acredita en qué periodos y qué funciones superiores ha podido realizar.

Se queja la parte recurrente de varios aspectos retenidos por la sentencia de instancia que fundamenta la desestimación de la pretensión rectora de la demanda, a saber: a) que la sentencia haya apreciado que la retribución era superior a la del Director Deportivo y la Directora Financiera, así como al Jefe de Mantenimiento o el Jefe de Recepción y Coordinación. Reprocha el recurrente que la comparación no es entre puestos iguales; y b) tampoco son comparables las retribuciones del actor con los de Tutor de Estudios o la Directora Financiera.

Sin embargo, la parte recurrente está marginando un aspecto fáctico esencial contenido en el razonamiento judicial y que resulta determinante para la desestimación de la pretensión de diferencias salariales: la parte actora no ha acreditado la realización de funciones de superior categoría, carga de la prueba que le incumbía de acuerdo con el art. 217 LEC. No se trata solo de apreciar la importancia cuantitativa de la retribución del actor en comparación con cargos de Dirección, ni con otras Jefaturas, sino que el fundamento ultimo para una mayor retribución (conforme se ha indicado), se encontraría en la realización de funciones superiores a las propias, que en el presente caso serían las del Director General. Para apreciar dicha circunstancia es necesario que la parte actora no se limite a una petición, sino que articule prueba especifica que acredite el hecho constitutivo de su pretensión ( art 217 de la LEC) . La demanda se limitó a destacar las que venía realizando, pero no otras de superior categoría. Por eso resulta forzado, ante la falta de presupuestos fácticos, atender la pretensión subsidiaria del demandante.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

Sin costas ( art. 235.1 LEC) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, de fecha 7 de diciembre de 2022, recaída en autos núm. 577/2022, que desestimó la demanda formulada por el recurrente, en reclamación de reclasificación profesional y diferencias salariales, frente a "Región de Murcia SAU"; y confirmar el pronunciamiento de instancia. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0206-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-206-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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