Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2340/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2376/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2340/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102630
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3948
Núm. Roj: STSJ PV 3948:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002376/2024 NIG PV 2006944420230001850 NIG CGPJ 2006944420230001850
En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuesto por Pedro Antonio, IBERMATICA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián-Donostia de fecha 20 de febrero de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Pedro Antonio frente a IBERMATICA, S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
El 30 de Junio del 2.013, D. Pedro Antonio firmó el finiquito con la empresa "Ibermática, S.A.", percibiendo por este concepto la cantidad de 4.523,04 euros.
Mientras estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, D. Pedro Antonio asesoró a diversas empresas, incluida la empresa "Ibermática, S.A.", a la cual giró diversas facturas que tenían la retención fiscal y el impuesto sobre el valor añadido correspondiente.
Una copia de este acuerdo que fue elevado a escritura pública ante el notario de Madrid D. Manuel Richi Alberti 2 de Julio del 2.018, está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
Como consecuencia de estos contactos se firmó un acuerdo de confidencialidad entre estas empresas el 18 de Enero del 2.021, actuando en nombre de la empresa "Ibermática, S.A.", en condición de consejero delegado D. Alfonso.
Esta novación del acuerdo de confidencialidad de 18 de Enero del 2.021, fue suscrito en nombre de la empresa "Ibermática, S.A." por D. Alfonso, que actuaba en condición de consejero delegado de la empresa.
Tras este segundo acuerdo las negociaciones entre las partes para una posible venta de la empresa "Ibermática, S.A." tomaron un nuevo impulso.
D. Pedro Antonio fue uno de los directivos que fue incluido en el plan "Ratchet M21", y cumplió con los objetivos que se le fijaron para la percepción de ese incentivo, y percibió ese incentivo en cuantía de 650.945,90 euros, que una vez descontadas las retenciones fiscales y de Seguridad Social supuso la cantidad de 359.196,40 euros, que la empresa "Ibermática, S.A." abonó a D. Pedro Antonio mediante cheque el 29 de Diciembre del 2.022.
Este plan estuvo en vigor desde el 24 de Septiembre del 2.021 hasta el 29 de Diciembre del 2.022.
En este acto actuaron como vendedores D. Carlos Jesús, en representación de la empresa "Ibermática Investment, S.L.", D. Gervasio, en representación de la empresa "Kutxabank, S.A.", D. Jorge Iñiguez Villanueva, en representación de la empresa "Organización Nacional de Ciegos Españoles", D. Marcelino, D. Rogelio, Dª Trinidad, D. Ángel Daniel y D. Alfonso, en su propio nombre y en representación de distintos accionistas de la empresa "Ibermática, S.A.".
En representación de la empresa compradora, que era "Ayesa Inversiones, S.L.U." compareció D. Abel.
Y D. Pedro Antonio compareció en nombre de la empresa "Ibermática, S.A.".
En esta escritura pública se produjo la venta de la empresa "Ibermática, S.A." a la empresa "Ayesa Inversiones, S.L.U." por un precio de 147.051.809,53 euros.
Una copia de esta escritura está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida dada su complejidad.
Una copia de estas cartas están unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.
No se comunicó a la representación de los trabajadores la rescisión del contrato de trabajo de D. Pedro Antonio.
El 14 de Abril del 2.023, la empresa "Ibermática, S.A." realizó una segunda transferencia a la cuenta de D. Pedro Antonio, en este caso por importe de 40.536,74 euros, en concepto de finiquito.
" Que estimo parcialmente la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Ibermática, S.A." realizó en la persona de D. Pedro Antonio el 14 de Abril del 2.023; debiendo las partes pasar por esta declaración.
Condeno a la empresa "Ibermática, S.A.", a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Pedro Antonio en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 14 de Abril del 2.023, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de Abril del 2.023 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 537.029,40 euros, en concepto de indemnización por la rescisión de su contrato de trabajo, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.
Y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación D. Pedro Antonio y la empresa IBERMÁTICA, S.A. - actualmente denominada AYESA IBERMÁTICA, S.A.U. -.
Por razones de lógica procesal, analizaremos en primer lugar el recurso de la empresa demandada, dado que cuestiona con carácter principal la propia calificación de las extinciones operadas.
Ambas partes recurren con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la empresa se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado tercero para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en la documental que invoca.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha valorado ya toda la prueba practicada y que la condición de Consejero Delegado del Sr. Alfonso y de Gerente ya consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, por lo nada nuevo ni relevante aporta la modificación pretendida, siendo así que dicha condición de Gerente fue acreditada por la testifical practicada en la persona del Sr. Joaquín.
b.- la modificación del hecho probado decimocuarto para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en los documentos que invoca.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha valorado ya toda la prueba practicada y que ha concluido como lo ha hecho, partiendo de considerar que se trataba de un Plan dirigido exclusivamente a directivos, algo que, por otra parte, también afirma la recurrente al señalar en su escrito de suplicación que
c.- la modificación del hecho probado primer en cuanto al salario reflejado en el mismo, que la instancia ha fijado en 58.582,93 euros mensuales, pretendiendo se fije en 15.684,61 euros.
Pretensión que se desestima, dado que la cuestión así planteada en este momento no es meramente fáctica, sino jurídica, y que procederá abordarla al analizar el motivo tercero del recurso de suplicación de la empresa, en el que plantea la cuestión del salario a tomar en cuenta como regulador del despido enjuiciado.
d.- la modificación del hecho probado noveno para añadir al mismo un tercer párrafo para el que propone el siguiente tenor literal:
Pretensión que basa en la documental que invoca.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha tenido por reproducido el documento en el que consta el otorgamiento de poderes al demandante. Y, por otra parte, no es necesario referirse a su participación en la firma de la compraventa de la empresa, dado que la instancia ya lo tiene por acreditado en la Fundamentación jurídica de la Sentencia.
e.- la modificación del hecho probado decimonoveno para añadir al mismo un texto del siguiente tenor:
Pretensión que basa en la documental que invoca.
Pretensión que se estima, por así obrar en los documentos reseñados, sin contradicción con otros elementos probatorios y sin perjuicio de la valoración jurídica que luego se haga de estos hechos.
Por su parte, D. Pedro Antonio pretende se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado primero para que se diga que presta los servicios para la demandada desde el 4 de diciembre de 2000 y que su salario mensual es de 71.514,77 euros.
Pretensión que basa en los documentos que invoca.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya hace constar en el hecho probado cuarto que comenzó a prestar servicios el dicho 4 de diciembre de 2000, sin perjuicio de la valoración jurídica que luego se haga de este y otros hechos en relación con la antigüedad a computar a los efectos del despido impugnado. Por otra parte, en cuanto al salario, como se ha dicho respecto de la pretensión revisora de la empresa, la cuestión así planteada en este momento no es meramente fáctica, sino jurídica, y que procederá abordarla al analizar el motivo tercero del recurso de suplicación de la empresa, en el que plantea la cuestión del salario a tomar en cuenta como regulador del despido enjuiciado.
b.- la modificación del hecho probado sexto en el sentido de suprimir del mismo que hubiera asesorado a diversas empresas y para añadir que fue a IBERMÁTICA a la que giró "sus únicas" facturas.
Pretensión que basa en la documental que invoca.
Pretensión que ha de desestimarse, dado que solamente constan facturas de abril a julio de 2014 y que, por tanto, de ello no puede colegirse lo pretendido, sin hacer elucubraciones que no son admisibles para revisar los hechos probados, pues, como se ha dicho más arriba, hemos de estar a que se haya producido un error de la instancia en la valoración de la prueba y que dicho error ha de ser palpable y claro.
c.- la modificación del hecho probado vigésimo para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en la documental que invoca.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha valorado ya toda la prueba practicada a este respecto, tal como lo refleja detalladamente en la Fundamentación jurídica. De otro lado, pretende el demandante introducir hechos negativos, lo que no es admisible.
d.- la modificación del hecho probado vigesimoprimero para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que, pese a basarse en la documental que invoca, se desestima, dado que nada relevante se aporta, al haber ya tenido en cuenta la instancia esa suma a la hora de calcular el salario regulador del despido, como consta en la Fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a resolver las varias cuestiones jurídicas planteadas, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la única modificación que hemos estimado a petición de la empresa. Son los siguientes, expresados en lo que resultan necesarios para resolver los recursos: el demandante venía prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo de Donostia, desde el 1 de septiembre de 2.014, con la categoría profesional de director financiero; la demandada está constituida por tres sociedades, las empresas "Proa Capital de Inversiones S.G.E.L.C., S.A.", "Kutxabank, S.A." y "Organización Nacional de Ciegos Españoles", de las cuales la empresa "Proa Capital de Inversiones S.G.E.L.C., S.A." es el socio mayoritario, su actividad consiste en el desarrollo y explotación de sistemas informáticos, y cuenta con una plantilla de cinco mil quinientas personas aproximadamente.; la demandada está dirigida por un Consejo de Administración en el que están representadas las tres empresas que constituyen su accionariado; por debajo del Consejo de Administración hay un gerente, que normalmente se designa por sus siglas en inglés CEO, que dirige la actividad económica de la empresa, y que responde directamente ante el Consejo de Administración, y por debajo del gerente diversas direcciones que tienen a su cargo determinadas áreas de actividad de la empresa; el demandante comenzó a prestar sus servicios el 4 de diciembre de 2.000 mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de gerente de la Secretaría General Técnica; el 19 de junio de 2.013 el trabajador comunicó a la demandada que renunciaba a su empleo con efectos del 30 de junio, renuncia que abarcaba a todos los cargos que ocupaba en la empresa y en sus sociedades dependientes, y que la base de su decisión era buscar nuevos horizontes profesionales, firmando el 30 de junio el finiquito; a partir de ese momento se dio de alta en el RETA para prestar servicios de asesor financiero; mientras estuvo de alta en el RETA el demandante asesoró a diversas empresas, incluida la demandada, a la cual giró diversas facturas que tenían la retención fiscal y el impuesto sobre el valor añadido correspondiente; el 1 de septiembre de 2.014, las partes firmaron un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual el demandante pasó a prestar sus servicios como director; su salario tenía dos partes: una fija en cuantía de 125.000 euros anuales, a los que se deben añadir 6.158,31 euros de retribución en especie, lo que supone un importe total de 131.158,31 euros, y una parte variable vinculada a la consecución de objetivos; el 20 de junio de 2.018 se revocaron los poderes concedidos a otra persona y se concedieron al demandante y otro trabajador; el 27 de junio de 2.018, el consejero delegado de la empresa D. Alfonso remitió una carta al demandante en la que le comunicaba su asignación al nivel de director número 2, así como las condiciones retributivas que iba a tener a partir del dicha fecha, como consecuencia de las responsabilidades que había adquirido; el Sr. Alfonso había sido nombrado gerente, consejero delegado o CEO, siendo él quien dirigía y organizaba la actividad, no solo del actor, sino de todos los demás directores de área de la empresa; el actor no rendía cuentas directamente ante el Consejo de Administración sino ante el gerente el Sr. Alfonso, que era la persona que rendía cuentas de su actuación ante el Consejo de Administración; hubo en los años 2020 y 2021 contactos entre IBERMÁTICA y AYESA INVERSIONES, S.L. para pactar la venta de la primera a la segunda, contactos en los que intervino el Sr. Alfonso, en su condición de consejero delegado, siendo también él quien firmó un acuerdo de confidencialidad, tras lo que las negociaciones tomaron un nuevo impulso; 18 de enero de 2.021, el consejero delegado remitió un correo electrónico al demandante comunicándole acuerdo del Consejo de Administración de establecer un bono económico de carácter extraordinario y no recurrente, referido al cumplimiento de objetivos específicos en el trienio 2.020/22, y cuyo importe era de 120.000 euros; en septiembre de 2.021, la empresa puso en marcha un plan de incentivos a largo plazo denominado "Ratchet M21", vinculado al cumplimiento de un plan de negocio que iba dirigido a realizar una desinversión de la empresa, en vista de su futura venta a la empresa "Ayesa Inversiones, S.L.", y que estaba dirigido exclusivamente a determinados directivos de la empresa, siendo el demandante uno de ellos y cumpliendo los objetivos fijados, percibiendo una suma bruta de 650.945,90 euros - 359.196,40 euros netos - abonados el 29 de diciembre de 2.022, fecha en la que finalizó la vigencia de este plan; el 29 de diciembre de se produjo la venta en escritura pública de la empresa IBERMÁTICA a AYESA INVERSIONES, S.L., acto en el que actuaron como vendedores diversas personas en representación de los socios de la primera y el demandante en nombre de IBERMÁTICA; tras dicha venta se produjo una remodelación de la empresa resultante, ya que ambas empresas tenían su propia organización y órganos de gestión, y como consecuencia de la unificación de las dos empresas se produjo una reestructuración de los órganos directivos de la empresa adquirente; el 7 de marzo de 2.023, tuvo lugar una reunión en la que participaron el demandante y representantes de la empresa, comunicándosele que sus funciones iban a ser asumidas por quien venía realizándolas en la empresa compradora y que en breve se rescindiría su contrato de trabajo; el 14 de abril de 2.023, la empresa remitió dos cartas al demandante: en una le comunicaba su desistimiento de la relación de alta dirección y en la otra la rescisión de su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, alegando causas objetivas de carácter organizativo; no se comunicó a la representación de los trabajadores la rescisión del contrato de trabajo del demandante; el 14 de abril del 2.023, la empresa transfirió a la cuenta del demandante la suma de 21.461,19 euros, en concepto de "indemnización extinción laboral ordinaria" y la suma de 40.536,74 euros, en concepto de finiquito, así como otra suma de 18.594,09 euros en concepto de indemnización por extinción Alta Dirección; el 17 de abril siguiente la empresa comunicó al demandante que el importe del bono extraordinario trianual, correspondiente a los años 2.020/22 era de 88.278 euros, que era el equivalente al 85% del total del bono extraordinario por no haberse alcanzado todos los objetivos que daban derecho a su percepción completa; durante el año 2.022 el trabajador percibió en concepto de retribución variable la cantidad de 29.791 euros.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando las siguientes infracciones:
Denuncia la empresa demandada la infracción de los arts. 1.2 y 9.2 y 3 del RD 1382/1985, por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de fechas 7 de marzo de 1998 (RJ 1859), 10 de febrero de 1984 ( RJ 857) , 12 de septiembre de 1986 (RJ 4139) y 23 de diciembre de 1985.
Argumenta, en este sentido la empresa demandada, y sucintamente expresado ahora, que la relación laboral entre las partes era, desde el 2 de julio de 2018, especial de alta dirección, en el puesto de Director Corporativo, con amplios poderes, reportando al Consejero Delegado y teniendo funciones ejecutivas; que dichas facultades afectaban a todas las áreas estratégicas de la empresa y que las ejercía sin ninguna limitación.
La relación laboral especial de alta dirección se prevé en el artículo 2.1.a) ET y se regula en la actualidad en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, norma cuyo artículo 1.2 define al personal de alto cargo como "aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad y sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad. Se aprecia, pues, que lo que caracteriza la relación laboral de alta dirección es, precisamente, la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial relativos a su titularidad y con un carácter general y la autonomía y responsabilidad con que tal actuación se desempeñe.
En este sentido, hay que recordar los criterios jurisprudenciales para la determinación de la existencia o no de una relación laboral especial de alta dirección. No podemos en este momento de dejar de traer a colación la STS de 4 de junio de 1999 - Rcud. 1972/98 -, que determinó que era relación laboral común y no relación especial personal alta dirección la de un director financiero de un grupo de empresas que no tenía facultades para ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica del grupo y relativos a sus objetivos generales. En dicha Sentencia el Tribunal Supremo argumentó largamente en torno a la diferenciación entre la relación laboral común y la de alta dirección, y lo hizo en el siguiente sentido:
"(...)
Más recientemente, y por todas, hemos de recordar la STS n.º 742/2023, de 11 de octubre de 2023, Rcud. 2053/2021, en la que el TS analiza si una determinada relación de prestación de servicios es especial de alta dirección o laboral común.
Así se razona en dicha Sentencia, en lo que ahora interesa:
"(...)
En el caso que nos ocupa, consta acreditado que el demandante tenía amplios poderes y que debía reportar al Gerente y Consejero Delegado, Sr. Alfonso, siendo éste quien dirigía y organizaba la actividad, no solo del actor, sino de todos los demás directores de área de la empresa, siendo así que el demandante no rendía cuentas directamente ante el Consejo de Administración sino ante el gerente el Sr. Alfonso, que era la persona que rendía cuentas de su actuación ante el Consejo de Administración. A lo que debe añadirse que no consta que tuviera realmente facultades para adoptar decisiones, sino que actuaba por mera delegación y en representación, no constando la plena autonomía y responsabilidad, pues incluso en la que parece la más llamativa operación en la que intervino, esto es, en la venta de la empresa, lo hizo, como la instancia remarca, sin constancia en la propia escritura de compra venta de que ejerciera ningún tipo de poder decisorio en ese negocio, sino que su participación se limitó a ser un mero partícipe del negocio sin voz, y sin ningún tipo de poder decisorio.
En definitiva, no se aprecia, como acertadamente ha hecho la instancia, que la relación laboral entre las partes pudiera calificarse como una relación laboral especial de alta dirección.
Denuncia la empresa recurrente la infracción de los arts. 26 y 56 ET, sobre el "Incentivo a Largo Plazo o RATCHET", entendiendo que no debe formar parte del salario regulador del despido. Argumenta la empresa, en este sentido, en esencia, que la cantidad percibida en este concepto por el demandante - 650.945,50 euros brutos - lo fue por su trabajo como alto directivo y no por su actividad ordinaria; que, si se entendiera que tiene naturaleza salarial, no podría formar parte del salario regulador del despido pues fue una gratificación extraordinaria de carácter excepcional y abonada por uno de los accionistas de la demandada y no por la empleadora.
Motivo que también desestimamos.
Tenemos que partir, desde luego, de los hechos acreditados, hechos que, respecto a esta concreta cuestión, revelan, como la Sentencia recurrida plasma y tal como se ha reflejado más arriba, que, en septiembre de 2.021, la empresa demandada puso en marcha un plan de incentivos a largo plazo denominado "Ratchet M21", vinculado al cumplimiento de un plan de negocio que iba dirigido a realizar una desinversión de la empresa, en vista de su futura venta a la empresa "Ayesa Inversiones, S.L.", y que estaba dirigido exclusivamente a determinados directivos de la empresa, siendo el demandante uno de ellos y cumpliendo los objetivos fijados, percibiendo una suma bruta de 650.945,90 euros - 359.196,40 euros netos - abonados el 29 de diciembre de 2.022, fecha en la que finalizó la vigencia de este plan.
Ninguna razón hay para no considerar que dicha cantidad sea reputada salario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1 ET, pues está remunerando la actividad del trabajador demandante, aunque se tratara de una actividad extraordinaria. Ni existe razón alguna para no computarla como parte del salario regulador del despido - en los términos y proporción en que la instancia lo ha hecho -.
Así ha de concluirse a tenor de la doctrina jurisprudencial - por todas, la STS de 24 de octubre de 2006, Rcud. 1524/2005 -. En esta Sentencia se planteó la cuestión relativa a dirimir si en el salario regulador de la indemnización por despido improcedente debe computarse o no el bonus por objetivos devengado en el año anterior y percibido en el año del despido. Pues bien, la Sala IV da a tal cuestión una solución positiva confirmando la decisión judicial combatida, partiendo de afirmar que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el recibido en el último mes, salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas de la percepción de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de ahí que proceda su inclusión aún cuando su devengo fuera del año anterior.
En la referida Sentencia el TS razonó como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...)
Finalmente, a estas conclusiones no obstan las alegaciones de que no era en realidad la demandada quien abonó este incentivo, sino su accionista mayoritario, dado que el trabajo del demandante para lograr los objetivos fijados para su consecución lo fue por cuenta de la demandada en su conjunto y fue ésta quien hizo el abono de la suma indicada.
Denuncia la empresa en el cuarto motivo de su recurso la infracción de los arts. 9.3 y 11.1 RD 1382/1985 y 52.c) y 53 ET. Argumenta la demandada, en este sentido, que entregó al demandante dos comunicaciones de extinción de la relación laboral: una de desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección y la otra de despido objetivo por causas organizativas de la relación laboral ordinaria; que ha de tenerse por válido el desistimiento indicado y también por concurrentes las causas organizativas para el despido objetivo, que debió haber sido declarado procedente; subsidiariamente, argumenta que el salario a tener en cuenta es de 190.375,31 euros/año, eso es, 15.864,61 euros/mes.
Motivo que desestimamos también.
De un lado, ya hemos rechazado más arriba la pretensión de que se considere que entre las partes ha existido una relación laboral especial de alta dirección, razón por la que no hemos de reiterar nada sobre esta cuestión ni, por ende, sobre la extinción de la misma por desistimiento empresarial que, obviamente, rechazamos.
De otro lado, en relación con la extinción del contrato de trabajo - común - por causas objetivas organizativas, ha de partirse de lo que la instancia ha tenido por acreditado. Y es que entiende, de entrada, que habría causa para la extinción, si bien considera que la forma no ha sido cumplida, al no haberse puesto a disposición del demandante la indemnización legalmente prevista, pues se ha tomado un salario regulador muy inferior al que correspondía, lo que no atribuye a un mero error subsanable.
Pues bien, la argumentación de la instancia se considera correcta. Como más arriba ya hemos reseñado, el salario regulador del despido es el indicado, muy lejos del que la empresa ha tomado en consideración para fijar la indemnización por despido objetivo, lo que conduce a determinar, como la instancia lo ha hecho, su improcedencia. Sin que, se insiste en ello, nos hallemos ante un error excusable, pues fue la propia demandada la que abonó el bonus o Ratchet y que debió haberlo incluido en el salario regulador, sin haberlo hecho.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna el trabajador demandante la Sentencia de instancia, alegando las siguientes infracciones:
Denuncia el demandante la infracción de los arts. 26.1, 29.1 y 29.3 ET y 1119 CC. Argumenta, en este sentido, en esencia, que no ha percibido cantidad alguna del variable de 2022 y bono extraordinario de 2020/2023, contra lo que la instancia sostiene; que en el finiquito se le indica que queda pendiente de abono la retribución variable de referencia.
Motivo que desestimamos.
En efecto, la instancia ha tenido por acreditado, en relación a las retribuciones variables del año 2022, que D. Pedro Antonio ya ha percibido las mismas en cuantía de 29.791 euros en relación a la retribución variable anual, y de 88.278 euros en relación a la retribución variable trianual y, en relación a la retribución variable anual de 2.023, se razona por el magistrado a quo que la retribución variable es una retribución condicionada al cumplimiento de una serie de objetivos que establece la Dirección de la empresa y que, en este caso, el actor no ha acreditado que haya cumplido uno solo de esos objetivos, así como que solo ha prestado servicios en tres meses del año 2023. Y, sobre la retribución variable trianual que reclama en el año 2.023, la instancia ya ha razonado que se trata de una parte de la retribución que tenía un carácter extraordinario y único, y que, finalizada su vigencia, no ha sido sustituido por otro bono extraordinario.
Denuncia el trabajador demandante la infracción de los artículos 56.1 y 26.1 ET y STS de 8 de julio de 2024 sobre unidad esencial del vínculo. Argumenta, en esencia, el demandante que se debe computar la antigüedad del 4 de diciembre de 2020 - invocando al efecto diversos documentos - y la declaración testifical del responsable de recursos humanos, lo que no puede tenerse en cuenta en este cauce de suplicación de denuncia de infracción jurídica.
Respecto a la antigüedad a tener en cuenta, no admitimos la pretendida por el demandante, dado que ha habido interrupciones relevantes superiores a 20 días en su cadena de contratación, tal como consta en la Sentencia recurrida, en la que se ha tenido por acreditado lo antedicho.
En efecto, en tal sentido, hemos de estar a la jurisprudencia del TS que ha ido analizando bien distintos supuestos. Así, podemos invocar las siguientes resoluciones del alto Tribunal:
.- STS de 8 de marzo de 2007 - Rcud. 175/04 -, según la cual se computa todo el tiempo de servicio siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;
.- STS de 15 de mayo de 2015 - Rcud. 878/2014 - según la cual existe unidad del vínculo, pese a concurrir una interrupción de 45 días, interrupción durante la que, además, el trabajador había percibió prestaciones de desempleo, teniendo el TS en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior;
.- STS de 23 de febrero de 2016 - Rcud. 1423/2014 - en la que se analiza un supuesto con una interrupción de 69 días, en un caso de reiterada contratación fraudulenta;
.- STS de 7 de junio de 2017 - Rcud. 1400/2016 -, en la que se analizó un sucesión de contratos de 14 años, en la que medió una interrupción de 3 meses y 19 días, concluyéndose que la concurrencia de fraude permite mayor amplitud temporal en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como ruptura de la unidad contractual, dado que, de otro modo, se estaría facilitando precisamente el éxito de la conducta defraudadora;
.- STS de 7 junio de 2017 - Rcud. 113/2015 -, que se razona también que, si bien la aplicación de la doctrina esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días, pueden existir interrupciones por periodos superiores en atención a las circunstancias del caso; en el caso, la relación se mantuvo durante 14 años, la interrupción entre 2 contratos de 4 meses no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo;
.- STS de 21 de septiembre de 2017 - Rcud. 2764/2015 -, en la que se razona que la unidad del vínculo no está ligada la existencia de fraude de ley, pudiendo y debiendo apreciarse en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho; se concluye en esta Sentencia que un paréntesis de tres meses y medio no rompe necesariamente la unidad esencial del vínculo y que si se ha trabajado el 97% del tiempo transcurrido durante doce años, existe cesión ilegal, varios contratos temporales, continuidad de funciones y un solo paréntesis inferior a cuatro meses, la unidad del vínculo se mantiene y el cómputo de la antigüedad se retrotrae al momento inicial del trabajo; en esta Sentencia se recuerdan anteriores SSTS de 8 de noviembre de 2016 - Rcud. 310/2015 -, de 7 de junio de 2017 - Rcud. 113/2015 y 1400/2016 -, que admiten interrupción superior a 3 meses, argumentándose que no se ha de estar con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos y que no existe un tope exacto, debiendo tenerse en cuenta diferentes factores, como el tiempo total de duración de toda la relación laboral, el volumen de actividad desarrollado, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
.- STS de 16 de octubre de 2017 - Rcud. 1203/2016 -, en la que se razona que ha de tenerse en cuenta todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma;
.- STS de 16 de enero de 2018 - Rcud. 2886/2015 -, según la cual la ruptura y reanudación de los sucesivos contratos de trabajo no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales. En esta Sentencia se razona que:
Finalmente, procede también traer a colación la STJUE de 4 de julio de 2006 - Asunto «Adeneler» - que interpretó el Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, argumentando que
Pues bien, llevada toda esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de rechazar, como hemos dicho más arriba, la antigüedad pretendida por el demandante, dado que la instancia ha tenido por acreditado que el 19 de junio de 2.013 el trabajador comunicó a la demandada que renunciaba a su empleo con efectos del 30 de junio, renuncia que abarcaba a todos los cargos que ocupaba en la empresa y en sus sociedades dependientes, y que la base de su decisión era buscar nuevos horizontes profesionales, firmando el 30 de junio el finiquito, así como que, a partir de ese momento, se dio de alta en el RETA para prestar servicios de asesor financiero y que, mientras estuvo de alta en el RETA, el demandante asesoró a diversas empresas, incluida la demandada, a la cual giró diversas facturas que tenían la retención fiscal y el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, para finalmente, el 1 de septiembre de 2.014, firmar las partes un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual el demandante pasó a prestar sus servicios como director.
En este caso, entendemos que la unidad del vínculo se ha roto, dado el tiempo transcurrido entre una y otra relación laboral, algo más de 14 meses, y que la primera relación se extinguió por voluntad unilateral y exclusiva del trabajador demandante, que renunció - dimitió, en realidad - de su contrato y que pasó a prestar servicios como autónomo en los términos indicados.
En tales circunstancias, dado que, además, las funciones del demandante en la empresa en uno y otro período fueron distintas, no se aprecia la unidad esencial del vínculo pretendida, máxime cuando no fue la demandada quien procedió a extinguir la inicial relación.
Denuncia, finalmente, el trabajador demandante la infracción del art. 26 ET en relación con el salario regulador del despido. Argumenta en este sentido, en esencia, que su salario variable anual ha de fijarse en la retribución a percibir en 2022 - 36.073 euros - y que el salario variable trianual es de 120.000 euros, esto es, 40.000 euros en 2022, y que el juzgador se equivoca al hacer el cálculo, dado que el 85% del variable indicado sería de 102.000 euros y ello, en una anualidad, corresponde a 34.000 euros. También se refiere a la retribución variable Rachet - 650.945,90 euro -, que entiende ha sido bien valorada por la instancia, si bien no se comparte su limitación temporal, pues entiende que debió tomarse en su totalidad y que, subsidiariamente, serían 512.619,89 euros.
Este motivo va a ser igualmente desestimado.
Más arriba, al resolver el recurso de la empresa acerca de idéntica cuestión relativa al salario regulador del despido, ya nos hemos pronunciado sobre ello. Y lo hemos hecho razonando en torno al modo de computar los bonus, incentivos o retribuciones variables para la determinación del salario regulador.
Por tanto, a ello nos remitimos también ahora, lo que nos lleva a desestimar el recurso. A lo que ha de añadirse que no se constata error en el cálculo del variable - 85% de 120.000 euros - toda vez que la instancia se refiere a un cálculo trianual.
En definitiva, se desestiman los recursos de ambas partes litigantes y se confirma la Sentencia de la instancia.
No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por IBERMÁTICA, S.A. - actualmente denominada AYESA IBERMÁTICA, S.A.U. - y por D. Pedro Antonio frente a la Sentencia de 20 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos n.º 377/2023, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la recurrente IBERMÁTICA, S.A. - actualmente denominada AYESA IBERMÁTICA, S.A.U. -, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066237624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066237624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
