Sentencia Social 2359/202...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 2359/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2201/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2359/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102156

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3342

Núm. Roj: STSJ PV 3342:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002201/2024 NIG PV 4802044420230012275 NIG CGPJ 4802044420230012275

SENTENCIA N.º: 002359/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. FErnando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 03/06/24, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Teodosio frente a MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC, MEGATECH INDUSTRIES BRNO, MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE,, Luciano , MEGATECH INDUSTRIES PLZEN, MEGATECH INDUSTRIES PENINSULA IBERICA, MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO SL, MEGATECH INDUSTRIES TOMASZOW, Evelio, MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU, MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND, MEGATECH INDUSTRIES ORENSE SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El actor D. Teodosio ha venido prestando servicios para la empresa MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU, con una antigüedad de 19/04/2004, bajo relación laboral indefinida a jornada completa, y percibiendo un salario fijo bruto anual de 98.005 euros, disfrutando además de las siguientes condiciones salariales:

- Retribución variable: hasta 20% del salario bruto fijo anual siendo el último percibido en marzo de 2023: 16.200 euros brutos.

- Retribución en especie: Coche de empresa: 10.000 euros.

La retribución bruta anual del demandante asciende a 124.205 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

El demandante presta servicios en el centro de trabajo de Megatech Industries Technical Center, S.L.U. sito en Parque Empresarial Boroa, Parcela 2A - Subparcela 2, C.P. 48.340 de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).

Segundo.-En fecha 09/01/2017 MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SL nombró al demandante director general del centro tecnológico en Amorebieta-Etxano a partir del 1 de Enero de 2017 ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero.-En fecha 27 de Julio de 2017 MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SL confirió al demandante poder mancomunado para actuar en nombre de dicha sociedad ( Doc. nº 3 de la parte actora).

Cuarto.-En fecha 1 de Noviembre de 2019 el demandante suscribió con MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU ( MEBO) un contrato en el que se señalaba que a partir del 1 de Noviembre de 2019 el Sr. Teodosio pasaría a ostentar la condición de administrador único de la sociedad y se regulaban mediante el mismo las condiciones en virtud de las cuales el actor pasaría a prestar sus servicios en la sociedad en calidad de administrador único, acordando las partes la suspensión de mutuo acuerdo de su relación laboral previa.

Sus funciones serían las propias del cargo de administrador único, consistiendo, entre otras, en prestar servicios de administración generales a la sociedad, supervisar, representar y dirigir a la sociedad en cumplimiento de las funciones que establece la ley, actuar con todos los poderes inherentes al cargo con el fin de gestionar la actividad de la sociedad, asumiendo la responsabilidad general de los resultados económicos de MEBO.

Se adjunta el contrato como Doc. nº 14 del ramo de prueba de la empresa.

Quinto.-Con anterioridad a ser administrador único, el demandante era el responsable de ingeniería para las marcas francesas y para Wolkswagen España y Portugal y, en paralelo, otra persona se ocupaba dichas funciones en Munich para BMW, Mercedes, Jaguar, Land Rover y Wolkswagen en centro - Europa: se encargaba el demandante de los departamentos " producto", " procesos", " moldes", pero no tenía "calidad".

Siendo administrador único, adquirió dichas funciones para todos los clientes.

En la actualidad (tras su cese como administrador único en fecha 03/10/2023), el demandante sigue siendo director de ingeniería, no tiene "procesos", pero tiene calidad; sigue detentando similares funciones que tenían antes pero ahora para mayor número de clientes ( para todos), gestionando un departamento (calidad) que antes no tenía ( declaración testifical de D. Evelio).

Se adjuntan los organigramas de MEBO correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2024 como Doc. nº 15 a 20 del ramo de prueba de la parte demandada.

La dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Miguel Ángel en 2018. El actor era el engineering director (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).

La dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Teofilo en 2019 ( Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada).

La dirección global de ingeniería correspondía a la Sra. Luisa en 2020 ( Doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

La dirección global de ingeniería corresponde al Sr. Evelio en 2024 ( Doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada).

Sexto.-Tras el cese del actor como administrador único de MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU (MEBO), en fecha 03/10/2023 fue nombrado administrador único de la misma el codemandado Sr. Luciano ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

Séptimo.-Antes del 04/10/2023 D. Evelio era director de gestión de proyectos en MEBO. En la actualidad, es director de ingeniería y gestión de proyectos en MEBO (gestión y desarrollo de todos los nuevos proyectos o encargos de clientes a nivel de calidad, plazos, técnicos...). Junto con el Sr. Teodosio lleva la dirección del centro, reportando D. Teodosio al Sr. Evelio.

Octavo.-A finales del año 2022 el demandante se encontraba negociando con el Comité de Empresa de MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU ( MEBO) el Convenio Colectivo de la misma, que finalmente se firmó en Febrero de 2023 ( Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte actora).

Dña. Esmeralda (representante legal de MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER, S.L.U., MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., y de MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L.), responsable de RRHH de MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., comentó hacia finales de año, que, a nivel estratégico, no era momento adecuado para que " dirección de arriba" entrara en la negociación.

Con anterioridad a la firma del Convenio Colectivo de MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU (MEBO) el Sr. Luciano se reunió con miembros del Comité de Empresa, siendo frecuente, por las tareas de su cargo, que el Sr. Luciano se reúna con " participantes del grupo" ( interrogatorio de D. Luciano).

Noveno.-Entre el 21 y el 23 de Junio de 2023 tuvo lugar una reunión anual del equipo directivo del Grupo Megatech ( join management meeting o JMM) en Lisboa. En dichas reuniones los miembros del equipo directivo realizan exposiciones de su área o función, encargándose el demandante de exponer la parte de ingeniería, desde el punto de vista técnico y de gestión. Antes de finalizar su exposición, el Sr. Luciano indicó el Sr. Teodosio que finalizase su exposición, dado que había sobrepasado el límite de tiempo establecido por dos veces y quedaban exposiciones por realizar. El Sr. Luciano también "cortó" su exposición a Dña. Esmeralda (declaración testifical del Sr. Luciano y de la Sra. Esmeralda).

Décimo.-En fecha 07/09/2023 el Sr. Luciano se reunió con el actor, con Dña. Adriana y con Dña. Esmeralda y se le comunicó al Sr. Teodosio que la dirección, en concreto el Sr. Luciano, no estaba contento con su trabajo como administrador único.

Undécimo.-La parte actora adjunta diversos audios como Doc. nº 51 a 55 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos.

Duodécimo.-La parte actora adjunta como Doc. nº 16 a 20 y 23 a 28 diversos correos electrónicos, que se dan por reproducidos.

Los adjuntados como Doc. nº 29 a 33, 35, 36 y 37 son de fecha posterior a la interposición de la demanda.

Decimotercero.-El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores durante el último año.

Decimocuarto.-Con fecha 23/11/2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación, instado en fecha 10/11/2023, con el resultado de sin avenencia. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda demanda de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 (letras a y c) del Estatuto de los Trabajadores , CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN EX ARTÍCULOS 179 , 183 de la LRJS por D. Teodosio frente a MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER, S.L.U., frente a MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE, Ltda., frente a MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, frente a MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND GmbH, frente a MEGATECH INDUSTRIES TOMASZÓW Sp. z.o.o, frente a MEGATECH INDUSTRIES Brno s.r.o., frente a MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC s.r.o., frente a MEGATECH INDUSTRIES Plzen s.r.o. , y frente a las personas físicas D. Luciano y D. Evelio, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el demandante y siendo impugnado por la empresa.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Teodosio, frente a la sentencia nº 207/2024, de fecha 3 de junio del 2.024, del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, autos 1014/2023, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró: "Que debo desestimar y desestimo la demanda demanda de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 (letras a y c) del Estatuto de los Trabajadores , CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN EX ARTÍCULOS 179 , 183 de la LRJS por D. Teodosio frente a MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER, S.L.U., frente a MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE, Ltda., frente a MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, frente a MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND GmbH, frente a MEGATECH INDUSTRIES TOMASZÓW Sp. z.o.o, frente a MEGATECH INDUSTRIES Brno s.r.o., frente a MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC s.r.o., frente a MEGATECH INDUSTRIES Plzen s.r.o., y frente a las personas físicas D. Luciano y D. Evelio, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones vertidas en su contra".

El recurso contiene un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que, con la estimación del recurso de suplicación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y ordene la nulidad de la misma que se insta en el primer motivo del recurso o, en caso contrario, con estimación de los restantes, revoque la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Teodosio frente a los demandados.

Por la representacion de la parte impugnante se opone al recurso en todos sus motivos e interesa una snetencia confiirmatoria de la de instancia.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - La representación del recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 87, 90, y 97.2 LRJS, 218.2 LEC, 120.3 Constitución Española y 238.3 LOPJ en relación con el art. 24 CE, basándose en la falta de motivación de la sentencia recurrida, insuficiencia de hechos probados y falta de valoración de la prueba.

El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos a:

A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.

B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.

C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.

D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto el recurrente, entendemos, centra su recurso de suplicación en vicios de procedimiento e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, - falta de motivación de la sentencia recurrida, insuficiencia de hechos probados y falta de valoración de la prueba -.

2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.

Asimismo, se ha destacado, ".... acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión."( STS 7/02/2012, rc 199/2010).

3.- En concreto, se denuncia por la representación de la recurrente, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 87, 90, y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 LEC, como del art 283.3 LOPJ.

El Art. 120.3 de la CE dispone:

"3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

El art. 238.3 LOPJ dispone:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

El art 218.2 LEC dispone:

"2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Asimismo, el art. 225.3 LEC dispone:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La Ley Reguladora de la jurisdicción Social, en su art 87 delimita la práctica de la prueba en el acto del juicio, señalando:

"1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

2. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo, resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.

Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.

3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

El juez o tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas y preferiblemente por medio informático o telemático, siguiéndose el trámite del apartado 6 de este mismo artículo.

4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.

5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.

6. Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia.".

A su vez el art 90 LRJS dispone:

"1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

2. No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia.

3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.

4. Cuando sea necesario a los fines del proceso el acceso a documentos o archivos, en cualquier tipo de soporte, que pueda afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental, el juez o tribunal, siempre que no existan medios de prueba alternativos, podrá autorizar dicha actuación, mediante auto, previa ponderación de los intereses afectados a través de juicio de proporcionalidad y con el mínimo sacrificio, determinando las condiciones de acceso, garantías de conservación y aportación al proceso, obtención y entrega de copias e intervención de las partes o de sus representantes y expertos, en su caso.

5. Igualmente, de no mediar consentimiento del afectado, podrán adoptarse las medidas de garantía oportunas cuando la emisión de un dictamen pericial médico o psicológico requiera el sometimiento a reconocimientos clínicos, obtención de muestras o recogida de datos personales relevantes, bajo reserva de confidencialidad y exclusiva utilización procesal, pudiendo acompañarse el interesado de especialista de su elección y facilitándole copia del resultado.

No será necesaria autorización judicial si la actuación viniera exigida por las normas de prevención de riesgos laborales, por la gestión o colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por la específica normativa profesional aplicable o por norma legal o convencional aplicable en la materia.

6. Si como resultado de las medidas anteriores se obtuvieran datos innecesarios, ajenos a los fines del proceso o que pudieran afectar de manera injustificada o desproporcionada a derechos fundamentales o a libertades públicas, se resolverá lo necesario para preservar y garantizar adecuada y suficientemente los intereses y derechos que pudieran resultar afectados.

7. En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal".

Finalmente, el art. 97.2 de la LRJS dispone:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

3.- La parte recurrente refiere la no valoración de unos documentos por cuanto señala que la sentencia son de fecha posterior a la demanda y no fueron introducidos en la litis por la vía de escrito de ampliación, y otros que no se aluden a la demanda y que muchos de ellos son del año 2017, 2018 y 2019, y luego introduce el debate nuclear sobre la causa de la extinción del contrato basado ahora, exclusivamente, en la modificación sustancial de condiciones de trabajo que no hubiera seguido el tramite del art 41 ET y que redunden en menoscabo de la dignidad, cuando con la demanda el núcleo esencial era el acoso por parte del CEO.

Por la parte impugnante (empresa) se opone a la nulidad y es que entiende que la prueba practicada y valorada es la adecuada procesalmente de cara a establecer los hechos y motivar la sentencia, llevando a cabo un análisis de las pruebas, registros de audios, correos electrónicos y documentos posteriores a la presentación de la demanda.

4.- Efectivamente como señala el recurrente la sentencia excluye de la valoración determinados documentos, en concretos los referidos a los correos entre los folios 400 a 457, que son posteriores a la demanda, y ellos no inciden en el debate de la litis, y es que en esencia no pueden ser valorados pues aquellos que son emitidos por el recurrente pueden ser confeccionados con el fin de la litis, y la mayoría siendo de terceros, tampoco consta que hayan sido ratificados por los sujetos receptor y remitente, y, por ello, ninguna incidencia deben tener para la nulidad pretendida por el recurrente.

Respecto aquellos otros que no han sido valorados por no ser aludidos en la demanda y ser muchos de ellos de los años 2017, 2018 y 2019, entendiendo que no han sido valorados. Vamos a rechazar la nulidad pretendida, la sentencia contiene todos los elementos de los distintos debates planteados en la demanda - acoso laboral, modificación sustancial de condiciones de trabajo y grupo de empresas-, efectivamente la Ilma. Magistrada, rechaza en el fundamento de derecho primero, destacando, << El Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora no puede ser tomado en consideración al estar redactado en idioma inglés.- Los Doc. nº 29, parte del nº 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37 son de fecha posterior a la interposición de la demanda, y se refieren a datos que no constan en la demanda, por lo que no van a ser objeto de valoración, so pena de generar indefensión a la parte demandada>>;y en el fundamento de derecho cuarto, referido al núcleo del recurso que solo se centra en la modificación sustancial de condiciones de trabajo y grupo de empresas, incide en la valoración de los distintos documentos recogiendo lo declarado probado en base a las documentales, testificales y conversación grabada y llega a la convicción que al actor no le ha sido modificado las condiciones de trabajo partiendo de aquellas funciones anteriores al nombramiento de administrador único y las posteriores a su cese, y la convicción es que las nuevas son análogas a las sustentadas, y da una respuesta a la luz de las pruebas practicadas, interrogatorio, documentales y testificales, siendo lo que pretende el recurrente, que posteriormente, va a interesar en la revisión de hechos probados, y ello debería ser el mecanismo, pues la sentencia tiene todos los elementos que exige los preceptos enunciados, y el hecho de apartar determinados correos, en nada supone una indefensión al recurrente, sino que, en todo caso y por ser posteriores a la demanda conllevaría una indefensión para la demandada. Respecto aquellos rechazados o no valorados es facultad de la Ilma. Magistrada el valorar el conjunto de los medios de prueba y apartar aquellos que entiende que se ajustan a una valoración conforme a la sana critica.

En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia.

TERCERO. - REVISION DE HECHOS.

1. - Con amparo en el artículo 193. b) LRJS, por parte del demandante recurrente se solicita la adición de hechos probados y modificación de otros hechos probados, y ello en las razones que expondremos en cada hecho. Por la parte impugnante se opone a los mismos, asimismo, por las razones que expondremos en cada supuesto.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

Pero, también, debemos resaltar lo señalado reiteradamente por los distintos TSJ a través de sus sentencias:

"... conviene recordar que la jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3. Se excluye considerar la prueba testifical como eficaz a estos efectos en las sentencias de dicha Sala Cuarta de fecha 16 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2013 ( recursos 1766/2016 y 108/2012 ), ni cabe admitirla como medio de prueba hábil por la vía de documentar la misma ( sentencia de 7 de marzo de 2003, recurso 96/20002 ) o se haga ver como "certificación" lo que son manifestaciones de terceros hechas constar con tal denominación ( sentencias de 11 de julio de 2000, recurso 911/2000 ) o de superiores jerárquicos en la empresa (sentencia de 5 de abril de 2018, recurso 1999/2016 ) o lo que -de forma mucho más genérica- se engloba bajo la denominación de la testifical documentada o impropia ( sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 3692/2016 ) así como la grabación de voz o imagen, que no son considerados como documentos hábiles a estos efectos ( sentencias de 15 de enero de 2020 y 16 de junio de 2011 , recursos 166/2018 y 2938/2010 ).

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia"( STSJ PV 15/06/2023, RS 219/2023.

2. - En primer lugar, pretende la adición de un nuevo hecho que contenga el contenido siguiente:

"El Director de Ingeniería de "MEBO" realiza las funciones propias de la dirección general, teniendo como principales tareas y responsabilidades las siguientes:

1. Gestionar, coordinar y supervisar las tareas relacionadas con el centro técnico.

2. Gestionar, coordinar y supervisar el equipo.

3. Gestionar, coordinar los diferentes departamentos dentro del centro técnico.

4. Gestionar, coordinar y supervisar el análisis de optimización del presupuesto fijado asegurando en todo momento la optimización de resultados.

5. Coordinación de propuestas de estrategias de negocio.

6. Coordinación con áreas especializadas de desarrollo y producción dentro del Grupo."

Ello lo basa en la prueba documental anexo nº 9 de la parte demandante (folios 145 a 149). Así refiere que se llega a la conclusión de forma directa que el Director de Ingeniería es quien desempeña las funciones de dirección general de "MEBO", es decir, las funciones de dirección y gestión del centro técnico, y así llega a la conclusión que el recurrente desarrollaba las tareas propias de Director general y por tal Dirección y gestión de MEBO.

Por la parte impugnante se opone a lo mismo. Señala que es un hecho evidente que el recurrente fue nombrado Director de Ingeniería de MEBO (así consta en los organigramas) y que tal nomenclatura se corresponde con la dirección y gerencia del centro técnico en España, una filial del GRUPO MEGATECH denominada MEBO. Los hechos segundo y tercero de la sentencia así los establece. Es un puesto que ostenta desde enero de 2017, se suspende con el nombramiento como administrador único en 2019 y es el puesto al que retorna tras su cese como administrador en septiembre de 2023 y que ejerce en la actualidad.

Lo vamos a rechazar, a la luz de los hechos probados expuestos en la sentencia, hechos segundo y tercero, esto es, las funciones de director de ingeniería antes del nombramiento de administrador único, por ello en nada se evidencia error u omisión de la Ilma. Magistrada a quo, no siendo necesario establecer las funciones del Director de ingeniería.

En su consecuencia desestimamos la adición pretendida.

3.- Asimismo, pretende la adición de un hecho probado nuevo, en que se contenga lo siguiente:

"MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER, S.L. o "MEBO" se dedica a la realización y comercialización de proyectos de investigación y desarrollo (I+D) y de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en relación con el desarrollo de sistemas, módulos y componentes plásticos principalmente para el sector de la automoción. "MEBO" es el único centro técnico del Grupo y, por tanto, el Director de Ingeniería de "MEBO" es el Director Global de Ingeniería o Director de Ingeniería del Grupo".

Ello lo basa en la prueba documental, anexo 1 (folios 62 a 66), anexo 23 (folios 331 a 333); anexo 24 (folios 334 a 336), ellos tienen trascendencia al mostrar que solo existe un centro técnico MEBO, lo que supone que el Director de Ingeniería del Grupo es el Director Global de Ingeniería.

Por el impugnante se opone, y, si bien, a esta parte le parece correcta la definición de MEBO como empresa filial del grupo Megatech dedicada a la ingeniería, es absolutamente falso que se trate del único centro técnico del Grupo o que el Director de MEBO se convierta por arte de magia en el Director Global de Ingeniería del Grupo. El correo electrónico (Anexo 23) que habla del cierre de un centro técnico en la República Checa en 2021 no es equivalente a la desaparición de todas las empresas del grupo con funciones de ingeniería. El Anexo 24, correo electrónico del Director Financiero (que no se le mostró en el acto del juicio a efectos de corroborar su autenticidad) en el que no se dice que MEBO es el único centro técnico ni tampoco se dice que el Director de MEBO es el Director Global de Ingeniería. Finalmente, se refiere en el mismo Anexo al correo electrónico en idioma extranjero, sin traducción jurada de alguien llamado Justo que no ha comparecido al acto del juicio en calidad de demandado o testigo, por lo que tal documento no tiene naturaleza de prueba. Tal y como se hace constar en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, en el GRUPO MEGATECH (dedicado en esencia a la ingeniería en la rama de automoción) existen direcciones diversas locales de ingeniería con responsabilidad sobre plantas o sobre áreas específicas de esta o incluso de clientes, y en todo momento tales responsables reportan a un Director Global de Ingeniería del Grupo que, en cada momento ha sido una persona diferente.

Pues bien, la Ilma. Magistrada en virtud de sus facultades ha valorado con el conjunto de los medios de prueba practicados, así los documentos que refiere el demandante, y llega a la convicción del relato que consta en el hecho probado quinto, y es que, además, los referidos documentos no delimitan que la empresa MEBO sea el único centro técnico del grupo y la reflexión en cuanto que el Director de ingeniería sea el Director global, y ello no se puede deducir de un correo que no ha sido ratificado por el emisor y receptor. Por ello rechazamos la adición pretendía no solo por no tener valor documental el documento que refiere la recurrente, sino, también, por el elemento de la valoración practicada por el Ilma. Magistrada a quo, conforme las reglas de la sana critica que en nada evidencian error por parte de esta.

4.- Interesa la modificación del hecho probado quinto y así refiere que debe quedar redactado en los términos siguientes:

"Con anterioridad a ser administrador único, el demandante era, además del director general de "MEBO", el responsable de ingeniería para las marcas francesas y para Wolkswagen España y Portugal y, en paralelo, otra persona se ocupaba de dichas funciones en Munich para BMW, Mercedes, Jaguar, Land Rover y Wolkswagen en Centroeuropa: se encargaba el demandante de los departamentos "producto", "procesos", "moldes" pero no tenía "calidad". Asimismo, ocupaba la posición de "deputy" (representante del CEO del Grupo en la compañía).

Siendo administrador único, con fecha 1 de febrero de 2022, adquirió dichas funciones para todos los clientes ocupando la posición de Director Global de Ingeniería teniendo a su cargo los siguientes departamentos y personas a su cargo:

- Ingeniería Avanzada y de Producto.- Victoriano.

- Ingeniería Industrial.- Tomás

- Equipos y herramientas.- Eulalio

- Compras-proyecto.- Ezequias

- Responsable de Calidad de Proyectos.- Juan Ramón.

Tras su cese como administrador único en fecha 03/10/2023 y el nombramiento del Sr. Evelio como Director Global de Ingeniería el 04/10/2023, el Sr. Teodosio ya no es responsable de los departamentos de ingeniería industrial y de compras-proyecto y tampoco ha vuelto a ocupar la posición de "deputy". En el último organigrama del Grupo, la posición que ocupa el Sr. Teodosio es la de responsable de calidad de manera interina.

La dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Miguel Ángel en 2018. El actor era el engineering director (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).

La dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Teofilo en 2019 (doc. nº 17 del rampo de prueba de la parte demandada).

La dirección global de ingeniería correspondía a la Sra. Luisa en 2020 (doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).

Desde febrero de 2021 la dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Luciano (CEO del GRUPO MEGATECH) y el actor (enginering director) le reportaba directamente a él.

Desde febrero de 2022, la dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Teodosio, reportando directamente al Sr. Luciano como CEO del Grupo.

Desde el 4 de octubre de 2023, la dirección global de ingeniería corresponde al Sr. Evelio, ocupando, asimismo, la posición de "deputy" (representante del CEO del Grupo en la compañía)". (Lo destacado en negrita son las modificaciones).

Ello lo basa en la prueba documental, anexo 4 (folios 96 a 98), anexo 5 (folios a 99 a 114); anexo 6 (folios 115 a 126), anexo 4 (folio 30) y anexo 8 (folios 131 a 144). Entiende el recurrente que tales documentos no se han valorado por la Ilma. Magistrada a quo, y en ellos se deduce que el recurrente ha ocupado el puesto de director global de ingeniería.

Por la parte impugnante se opone a lo pretendido, la mención a ser "deputy" o representante del CEO del Grupo en MEBO, antes de ser Administrador Único no se desprende de ninguna prueba documental citada; tampoco nunca ha sido Director Global de ingeniería del Grupo. Ningún documento de los que cita avala tal posición ni la dependencia de las personas que cita en calidad de Director de Grupo. Concluye que el recurrente argumenta de manera reiterada que desempeñó el cargo de Director Global de ingeniería desde febrero de 2022, reportando el CEO del Grupo, y que en octubre de 2023, cuando es cesado como administrador único de MEBO, aunque recobra su cargo de Director de ésta filial, es desposeído de su cargo de Director Global de Ingeniería. Entiende discrepa de los argumentos anteriores del recurso, en los que defiende su posición como Director Global de Ingeniería del Grupo desde que fue nombrado Director de MEBO. Si nos atenemos a este fundamento Cuarto, aunque resulte de todo punto falso, es un hecho que la hipotética asunción de funciones transversales para el Grupo durante el ejercicio de su cargo mercantil como administrador único no genera un derecho laboral de contenido funcional o de clasificación profesional para el momento en que es cesado como tal administrador único y retoma su puesto de Director con relación laboral que claramente se circunscribía en su ámbito funcional a la sociedad MEBO.

Lo vamos a rechazar, pretende sustituir la valoración de la documental efectuada por la Ilma. Magistrada, ninguno de los documentos referenciados delimita un error evidente de la Magistrada en los términos expresados en el hecho probado que pretende modificar, y por ello desestimamos el motivo.

6.- Interesa la modificación del hecho probado séptimo y así refiere que debe quedar redactado en los términos siguientes:

"Antes del 04/10/2023, D. Evelio era director de gestión de proyectos en MEBO. En la actualidad es director de ingeniería y gestión de proyectos en MEBO (gestión y desarrollo de todos los nuevos proyectos o encargos de clientes a nivel de calidad, plazos, técnicos...). El Sr. Evelio lleva la dirección del centro, reportando D. Teodosio al Sr. Evelio".

Ello lo basa en la prueba documental, los anexos 8 (folio 131 a 144) anexo 9 (folios 145 a 149) anexo 31 folios 441 a 442). Entiende que de los mismos se desprende no existe una codirección del centro técnico por parte del Sr. Teodosio y el Sr. Evelio sino que es el Sr. Evelio quien exclusivamente dirige y gestiona el centro técnico (como anteriormente lo hacía el Sr. Teodosio), como así lo acreditan los documentos que fundamentan el presente motivo.

Por la parte impugnante se opone y es que el hecho probado debe ser conectado con el quinto en el sentido que el actor reporta a D. Evelio por la sencilla razón de que éste es el nuevo Director Global de Ingeniería. D. Teodosio, como Director de Ingeniería de MEBO siempre ha reportado al Director Global de Ingeniería del GRUPO MEGATECH, fuera quien fuere en cada momento.

Asimismo, lo rechazamos, si acudimos al hecho probado quinto, delimita que después del cese del actor como administrador único se nombra al Sr Evelio como director global de ingeniería, por ello en nada supone error alguno del Magistrado en cuanto a las valoraciones determinadas en el hecho séptimo en razón a las pruebas documentales.

7.- Finalmente pretende incluir un hecho probado nuevo, en el sentido que debe quedar redactado en los términos siguientes:

"Megatech Industries Amurrio, Megatech Industries Península Ibérica, Megatech Industries Orense y Megatech Industries Technical Center presentan cuentas anuales consolidadas y forman un grupo fiscal consolidado.

El máximo responsable (CEO) del Grupo Megatech era D. Luciano. Los organigramas del Grupo incluyen empleados de todas las compañías con independencia de la mercantil en la que se encuentren formalmente empleados.

Megatech Industries Technical Center ("MEBO) mantiene un crédito vencido por importe de más de ocho millones de euros con otras empresas del Grupo.

Megatech Industries Brno ha facturado un importe de 1,1 millones de euros de un pedido de SKODA recibido por Megatech Industries Technical ("MEBO")"

Ello lo sustenta en la prueba documental, anexos nº 56 y nº 57 (folios 650 a 704), anexo nº 5 (folios 99 a 114); Estados financieros intermedios de Megatech Industries Technical Center, S.L. ("MEBO") aportados por la parte demandada, anexo nº 44 (folios 594 a 608) .

La parte impugnante se opone a lo mismo son elementos de un grupo mercantil no discutido. Y en relación con el derecho de crédito de MEBO frente a otras sociedades del grupo (no se sabe si vencido o no), no ha sido objeto de la presente litis el análisis de las diversas partidas del balance y cuenta de PyG de la sociedad y por ello no es posible introducir hechos probados aleatorios pretendidamente derivados de alguna línea o partida de las cuentas anuales. Finalmente, no se puede aportar dato alguno sobre Megatech Industries Brno pues cualquier documento relativo a sus estados financieros, además de estar sujeto a una legislación mercantil y contable ajena a la española, constan en idioma extranjero

La Ilma. Magistrada razona, refiriendo que, más allá de exponer en el hecho decimoprimero de la demanda y en el fundamento de derecho octavo los caracteres generales en orden a apreciar la existencia de grupo de empresas, ningún dato fáctico se apunta en la demanda en orden a apreciar la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, por lo que en modo alguno puede ser aprecia la concurrencia de grupo de empresas a afectos laborales entre las mismas, habiendo reconocido la parte demandada que únicamente conforman un grupo mercantil de empresas. Pues bien los extremos que refiere como grupo de empresa en nada van a incidir en el fallo de la sentencia y es que siendo pacifica la realidad del grupo mercantil, lo que conlleva el párrafo primero, no se deducen de la documental el trasvase de personal, ni los extremos de un crédito vencido de MEBO a otra empresa del grupo, ni la facturación y la inclusión en el patrimonio MBO, y es que ellos no se evidencian de forma clara en los documentos, pero aun así no supone, sin mas el grupo patológico, como luego examinaremos.

En su consecuencia rechazamos la modificación.

CUARTO. - CENSURA JURIDICA.

1. -Asimismo el recurso de la representación del recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del art 50. 1.a) y 2 ET.

Único debate que mantiene el recurrente es que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin utilización de lo previsto en el art 41 ET y tal modificación sustancial afecta a su dignidad y es que de prestar servicios como Director global de ingeniería, y después administrador único de la mercantil, cuando fue cesado, no ha sido integrado como director global de ingeniería.

El recurrente incide en que el nombramiento del Sr. Evelio como Director Global de Ingeniería inmediatamente después del cese del Sr. Teodosio como Administrador único, conlleva explícitamente que es el Sr. Evelio quien ha ocupado el puesto que antes desarrollaba el Sr. Teodosio (y al que este debería haber sido repuesto) pero, como en la práctica, dicho puesto implica el desarrollo de las funciones inherentes a la dirección y gestión de "MEBO" como unidad de negocio y son funciones que el Sr. Luciano no quería que desempeñase el Sr. Teodosio, realmente no ha sido repuesto en dicha posición sino que, insistimos, el puesto de Director Global de Ingeniería (entendido el mismo como el puesto que implica la dirección y gestión de "MEBO" como máximo responsable de la entidad ) que antes ocupaba el Sr. Teodosio, ahora lo ocupa el Sr. Evelio. Refiere que las funciones de managing director las desempeñaba con anterioridad al nombramiento de administrador único, esa función la ha ocupado después del cese como admnistrador único el Sr. Evelio, quedando relegado a otras funciones. El recurrente lleva a cabo un análisis crítico de la sentencia en razón a las pruebas que entiende llevadas a cabo. Así destaca la inexistencia de en los cuatro años como evolución en la compañía, sino una decisión de relegar al recurrente, con vaciamiento de sus funciones. Por tanto, se cumplen los requisitos del art 50.1.a ET para la extinción del contrato con las consecuencias indemnizatorias

Por la parte impugnante, incide en que el recurrente, cuando es nombrado administrador único de la empresa suspende su contrato como Director MEBO, no existe "director Global", ello es asumido cuando es nombrado administrador único, y cuando cesa vuelve a su puesto de director de MEBO, siendo el nuevo director global el Sr. Evelio. Efectivamente lo fue director global en el periodo de ser nombrado admnistrador único, relación estrictamente mercantil, y una vez cesado del cargo vuelve a su puesto, esto es, no estamos ante ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3.- Entrando en el fondo del asunto, sobre si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que suponga atentado a la dignidad del trabajador ( art 50.1.a) ET) debemos partir de los elementos que delimitan la extinción del contrato por incumplimiento del empresario.

Recordemos la literalidad del precepto en liza:

"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

Incidir que la dignidad es un valor constitucional de primer orden como elemento de interpretación inexcusable de cualquier norma de Derecho ( art.10.1 CE; STC 192/2003), independientemente de que no se trate de un derecho fundamental invocable en el recurso de amparo ( STC 17/1995). En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presume y sobre el trabajador recae la carga de su prueba.

La dignidad tiene un doble alcance: 1. Desde un punto de vista objetivo las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STC 192/2003). 2. Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor ( art.18.1 CE) y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. Desde esta perspectiva hay que valorar dos elementos: a) Una valoración teleológica de la conducta empresarial cuya finalidad esencial sería la de causar ese menoscabo en la consideración social o autoestima del trabajador sin que su conducta se pudiera amparar en una finalidad empresarial lícita y proporcionada; y, b) Una valoración objetiva de los efectos previsibles de la medida empresarial en el trabajador conforme a los parámetros de normalidad del contexto social. Se consideran por tanto lícitas las medidas que en condiciones normales no sean susceptibles de atentar contra la dignidad y el honor del trabajador. El concepto de menoscabo de la dignidad entroncado en el precepto que examinamos se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesaria una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado, que el artículo 50 ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil, el trabajador puede, a tenor del mencionado artículo 50 ET, reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el trabajador y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. Por lo que se refiere a la gravedad, ésta habrá de ser valorada en función de la entidad del riesgo al que es sometido el trabajador, aún cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( SSTS 3/04/1997, rcud 3455/1996; 11/05/2004, rcud 3994/02; 11/03/2004 o 25/11/2004, rcud 6139/03).

Por tanto, no cualquier conducta es considerada suficiente para fundamentar la acción resolutoria, únicamente lo es aquella que constituya una transgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo.

En lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la doctrina autonómica, recogiendo la doctrina judicial, señala:

"... doctrina reiterada en la materia que nos ocupa, se colige que la extinción del contrato laboral por decisión del trabajador tiene su asiento en una conducta del empresario que varíe sustancialmente las condiciones en que se venía llevando a cabo la relación laboral, de modo tal que el trabajador no venga obligado a soportar dichos cambios al desembocar condiciones contractuales perjudiciales para aquel y decisivas para la continuidad de la relación entre las partes del vínculo, al suponer una perturbación esencial en las prestaciones justificativas de la quiebra del contrato laboral, guardando cierto paralelismo lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y la resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1.124 del Código Civil , y siendo además, necesario que se afecte a la formación profesional (en el vigente ET 2015, ha desaparecido) y la dignidad personal del operario, sin que pueda soslayarse que aún participando de un cierto matiz objetivista, es innegable que la incidencia de la culpa del empresario en situaciones como la que nos ocupa, se revela determinante para la suerte de la acción ejercitada al amparo del artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores , como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 15 marzo de 1991 al manifestar que "frente a la tesis objetivista en el supuesto de incumplimiento contractual del empresario, actualmente la Jurisprudencia se inclina por la tesis subjetivista, que exige, en el caso previsto en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores que dicho incumplimiento, además de grave, sea culpable, o sea imputable a título de dolo o culpa" y en la sentencia de de 3 abril de 1997 "el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 de marzo de 1.983 , 24 de julio de 1.989 y 21 de septiembre: de 1.990 ; SSTS Sala 4 de 7 de julio de 1.983 , 14 de marzo de 1.990 y 8 de febrero de 1.993 STS (Social) de 8 febrero de 1993 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad optativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 3ª de 24 de julio de 1.989 y 4 de abril de 1.990 y 14 de junio y 7 de julio de 1.988 ; SSTS Sala 4 de 15 de noviembre de 1.986 STS (Social) de 15 noviembre de 1986 , 15 de enero de 1.987 STS (Social) de 15 enero de 1987 y 11 de abril de 1.988 STS (Social) de 11 abril de 1988 )", es decir, la extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , exige un doble requisito, a saber, que la empresa de manera unilateral lleve a cabo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que implique un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, revelador de su resolución de variar el normal desarrollo de la relación laboral en la forma en que ésta se venía desarrollando y que tal modificación suponga un perjuicio para la formación profesional del trabajador o menoscabe la dignidad de éste, siendo así que, aún en la consideración de que la segunda premisa pudiera concurrir en el caso que nos ocupa, es lo cierto que no puede afirmarse que la mutación de las condiciones responda a una voluntad unilateral, deliberada y caprichosa por parte de la patronal demandada, que actuó de la forma en que lo hizo en acatamiento de las directrices de la autoridad administrativa sudafricana de seguridad marítima, esto es, no se colige que la modificación aludida constituya un incumplimiento imputable a la parte empresarial, que se limitó a amoldarse a las exigencias que le venían impuestas por la administración competente, en cuya virtud se produjo una novación en orden a los requisitos, que hasta entonces, le eran exigidos al actor a efectos del desarrollo de la actividad profesional que venía desempeñando, de manera que por lo que implicando necesariamente, la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la preexistencia de un incumplimiento empresarial grave, ha de demostrarse, para el éxito de la acción, que la actitud del empleador sea injustificada y especialmente cualificada o vejatoria de la dignidad personal del mismo"( STSJ Galicia 08/01/2001, rec. 4878/2000).

Asimismo, destacar una doctrina judicial ya antigua sobre el menoscabo de la dignidad y altos cargos señalandose lo sieguiente:

"... menoscabo a la dignidad del trabajador recurrente que, en su opinión, se derivaría de la pérdida de sus atribuciones de mando sobre personal. Alguna de las Sentencias que el propio recurso cita en apoyo de su tesis, como la de 17 de mayo de 1988 , viene a reconocer de manera indirecta la falta de viabilidad del argumento, si se atiende exclusivamente y sin otras connotaciones al hecho de la modificación de la posición directiva. Más recientemente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión como ratio decidendi en la Sentencia de 12 de febrero de 1990 , en un supuesto análogo al presente de cambio de puesto de trabajo por cambios en el equipo directivo. La doctrina sentada en esta Sentencia, aplicable al enjuiciamiento de este caso, y conducente a la desestimación del argumento que ahora tratamos, afirma la facultad empresarial de designar a unas u otras personas para el desempeño de los puestos ejecutivos o de responsabilidad, sin que las resultante pérdida de atribuciones o sujeción a dependencia jerárquica distinta constituyan por si misma conducta vejatoria"( STS 3/12/1990, EDJ 1990/11054)

Pues bien, toda la prueba practicada, recogida en los hechos probados por la sentencia, ante que el demandante, con anterioridad a ser nombrado administrador único en el año 2019, lo era responsable de ingeniería para las marcas francesas y para Wolkswagen España y Portugal y, en paralelo, otra persona se ocupaba dichas funciones en Munich para BMW, Mercedes, Jaguar, Land Rover y Wolkswagen en centro - Europa: se encargaba el demandante de los departamentos "producto", "procesos", "moldes", pero no tenía "calidad", y en el año 2019 es nombrado administrador único, con unas funciones más amplias, relación mercantil, y que tras su cese en octubre del 2.023, sigue siendo director de ingeniería, quitándole "procesos", y dandole "calidad". Esto es, salvo en el periodo de ser nombrado administrador único el demandante no ha tenido la dirección global de ingeniería, sino la dirección de ingeniería en MBO; pero, además, compartimos la visión de la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto la evolución que supone en cuatro años en las multinacionales del sector automovilístico, lo que puede suponer adaptaciones de un trabajo de director de ingeniería, lo que no suponen en ningún caso modificación sustancial de condiciones de trabajo y menos que atente a la dignidad del trabajador, además en otras esferas, por ejemplo, categoría profesional o retributivas, no consta merma alguna, de lo contrario hubiera sido un indicio del señalado atentado.

Por consiguiente, las circunstancias acaecidas en nada nos delimitan la existencia de incumplimiento grave del empresario en la adscripción del trabajador y por ello no encontramos infracción alguna de los preceptos señalados por el recurrente, por parte del Ilmo. Magistrado quo, y por ello la consecuencia es la desestimación del recurso.

5.- Como ultimo planteamiento del recurrente es la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L., MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE, Ltda., MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND GmbH, MEGATECH INDUSTRIES TOMASZÓW Sp. z.o.o, MEGATECH INDUSTRIES Brno s.r.o., MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC s.r.o., y MEGATECH INDUSTRIES Plzen s.r.o.

La demanda contenía un hecho decimoprimero y un fundamento de derecho octavo, donde recoge las líneas concretas de la existencia de grupo de empresas, pero nada concretaba sobre los elementos específicos en el ámbito de las demandadas.

La respuesta a ello por parte de la Ilma Magistrada a quo, lo fue que "ningún dato fáctico se apunta en la demanda en orden a apreciar la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, por lo que en modo alguno puede ser aprecia la concurrencia de grupo de empresas a afectos laborales entre las mismas, habiendo reconocido la parte demandada que únicamente conforman un grupo mercantil de empresas".

Ya hemos dado respuesta al planteamiento sobre la inclusión de un hecho probado, que, si bien el párrafo primero sería admisible, no se deducen los otros párrafos de la prueba documental, y dicho párrafo primero lo único que nos lleva a entender que existe un grupo mercantil, pero no un grupo patológico laboral, pues no se los elementos a los que se refiere la doctrina jurisprudencial.

Así el denominado "grupo de empresas" ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993). Y por último debemos de centrarnos en el grupo laboral el cual predomina el componente patológico, esto es, la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto. Téngase en cuenta que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma".

Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, destacando su falta de regulación sistemática, y así señala:

<< QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.

En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio].

Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril, que modifica la LGT; y RD 537/97, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/85 [30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas], el art. 51.14 ET, la Ley 10/97 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del «grupo de empresas» tiene base fundamentalmente teórica.

2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica -efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo, caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA, que atiende al dato de que una sociedad «pueda ejercer una influencia dominante» sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA].

Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del «grupo de empresas». La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».

3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales" ( STS 25-6-09, RC 57/2008).

<> ( STS 22-5-13, RC 78/12).

Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, <<... 2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)>> ( STS 27-5-13, RC 78/12).

Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las sociedades, en concreto:

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).

b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.

Pues bien, ningún elemento de los destacados, nos lleva a la existencia de del grupo desde el punto de vista laboral o patológico, lo único real es un grupo mercantil, no discutido por los demandados, y por ello debemos rechazar el planteamiento.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Teodosio, frente a la sentencia nº 207/2024, de fecha 3 de junio del 2.024, del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, autos 1014/2023, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró: "Que debo desestimar y desestimo la demanda demanda de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 (letras a y c) del Estatuto de los Trabajadores , CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN EX ARTÍCULOS 179 , 183 de la LRJS por D. Teodosio frente a MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER, S.L.U., frente a MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE, Ltda., frente a MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, frente a MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND GmbH, frente a MEGATECH INDUSTRIES TOMASZÓW Sp. z.o.o, frente a MEGATECH INDUSTRIES Brno s.r.o., frente a MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC s.r.o., frente a MEGATECH INDUSTRIES Plzen s.r.o., y frente a las personas físicas D. Luciano y D. Evelio, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones vertidas en su contra; que confirmamos en su integridad.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066220124.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066220124.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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