Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2359/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2201/2024 de 29 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 107 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2359/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102156
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3342
Núm. Roj: STSJ PV 3342:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002201/2024 NIG PV 4802044420230012275 NIG CGPJ 4802044420230012275
En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. FErnando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 03/06/24, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Teodosio frente a MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC, MEGATECH INDUSTRIES BRNO, MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE,, Luciano , MEGATECH INDUSTRIES PLZEN, MEGATECH INDUSTRIES PENINSULA IBERICA, MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO SL, MEGATECH INDUSTRIES TOMASZOW, Evelio, MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU, MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND, MEGATECH INDUSTRIES ORENSE SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
- Retribución variable: hasta 20% del salario bruto fijo anual siendo el último percibido en marzo de 2023: 16.200 euros brutos.
- Retribución en especie: Coche de empresa: 10.000 euros.
La retribución bruta anual del demandante asciende a 124.205 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
El demandante presta servicios en el centro de trabajo de Megatech Industries Technical Center, S.L.U. sito en Parque Empresarial Boroa, Parcela 2A - Subparcela 2, C.P. 48.340 de Amorebieta-Etxano (Bizkaia).
Sus funciones serían las propias del cargo de administrador único, consistiendo, entre otras, en prestar servicios de administración generales a la sociedad, supervisar, representar y dirigir a la sociedad en cumplimiento de las funciones que establece la ley, actuar con todos los poderes inherentes al cargo con el fin de gestionar la actividad de la sociedad, asumiendo la responsabilidad general de los resultados económicos de MEBO.
Se adjunta el contrato como Doc. nº 14 del ramo de prueba de la empresa.
Siendo administrador único, adquirió dichas funciones para todos los clientes.
En la actualidad (tras su cese como administrador único en fecha 03/10/2023), el demandante sigue siendo director de ingeniería, no tiene "procesos", pero tiene calidad; sigue detentando similares funciones que tenían antes pero ahora para mayor número de clientes ( para todos), gestionando un departamento (calidad) que antes no tenía ( declaración testifical de D. Evelio).
Se adjuntan los organigramas de MEBO correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2024 como Doc. nº 15 a 20 del ramo de prueba de la parte demandada.
La dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Miguel Ángel en 2018. El actor era el engineering director (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).
La dirección global de ingeniería correspondía al Sr. Teofilo en 2019 ( Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada).
La dirección global de ingeniería correspondía a la Sra. Luisa en 2020 ( Doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada).
La dirección global de ingeniería corresponde al Sr. Evelio en 2024 ( Doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada).
Dña. Esmeralda (representante legal de MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER, S.L.U., MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., y de MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L.), responsable de RRHH de MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., comentó hacia finales de año, que, a nivel estratégico, no era momento adecuado para que " dirección de arriba" entrara en la negociación.
Con anterioridad a la firma del Convenio Colectivo de MEGATECH INDUSTRIES TECHNICAL CENTER SLU (MEBO) el Sr. Luciano se reunió con miembros del Comité de Empresa, siendo frecuente, por las tareas de su cargo, que el Sr. Luciano se reúna con " participantes del grupo" ( interrogatorio de D. Luciano).
Los adjuntados como Doc. nº 29 a 33, 35, 36 y 37 son de fecha posterior a la interposición de la demanda.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Teodosio, frente a la sentencia nº 207/2024, de fecha 3 de junio del 2.024, del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, autos 1014/2023, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró:
El recurso contiene un triple motivo, nulidad de la sentencia, revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que, con la estimación del recurso de suplicación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y ordene la nulidad de la misma que se insta en el primer motivo del recurso o, en caso contrario, con estimación de los restantes, revoque la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Teodosio frente a los demandados.
Por la representacion de la parte impugnante se opone al recurso en todos sus motivos e interesa una snetencia confiirmatoria de la de instancia.
1. - La representación del recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 87, 90, y 97.2 LRJS, 218.2 LEC, 120.3 Constitución Española y 238.3 LOPJ en relación con el art. 24 CE, basándose en la falta de motivación de la sentencia recurrida, insuficiencia de hechos probados y falta de valoración de la prueba.
El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso:
Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos a:
A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.
B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.
C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.
D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.
En concreto el recurrente, entendemos, centra su recurso de suplicación en vicios de procedimiento e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, - falta de motivación de la sentencia recurrida, insuficiencia de hechos probados y falta de valoración de la prueba -.
2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS.
Asimismo, se ha destacado,
3.- En concreto, se denuncia por la representación de la recurrente, la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 87, 90, y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218 LEC, como del art 283.3 LOPJ.
El Art. 120.3 de la CE dispone:
El art. 238.3 LOPJ dispone:
El art 218.2 LEC dispone:
"2.
Asimismo, el art. 225.3 LEC dispone:
La Ley Reguladora de la jurisdicción Social, en su art 87 delimita la práctica de la prueba en el acto del juicio, señalando:
A su vez el art 90 LRJS dispone:
Finalmente, el art. 97.2 de la LRJS dispone:
3.- La parte recurrente refiere la no valoración de unos documentos por cuanto señala que la sentencia son de fecha posterior a la demanda y no fueron introducidos en la litis por la vía de escrito de ampliación, y otros que no se aluden a la demanda y que muchos de ellos son del año 2017, 2018 y 2019, y luego introduce el debate nuclear sobre la causa de la extinción del contrato basado ahora, exclusivamente, en la modificación sustancial de condiciones de trabajo que no hubiera seguido el tramite del art 41 ET y que redunden en menoscabo de la dignidad, cuando con la demanda el núcleo esencial era el acoso por parte del CEO.
Por la parte impugnante (empresa) se opone a la nulidad y es que entiende que la prueba practicada y valorada es la adecuada procesalmente de cara a establecer los hechos y motivar la sentencia, llevando a cabo un análisis de las pruebas, registros de audios, correos electrónicos y documentos posteriores a la presentación de la demanda.
4.- Efectivamente como señala el recurrente la sentencia excluye de la valoración determinados documentos, en concretos los referidos a los correos entre los folios 400 a 457, que son posteriores a la demanda, y ellos no inciden en el debate de la litis, y es que en esencia no pueden ser valorados pues aquellos que son emitidos por el recurrente pueden ser confeccionados con el fin de la litis, y la mayoría siendo de terceros, tampoco consta que hayan sido ratificados por los sujetos receptor y remitente, y, por ello, ninguna incidencia deben tener para la nulidad pretendida por el recurrente.
Respecto aquellos otros que no han sido valorados por no ser aludidos en la demanda y ser muchos de ellos de los años 2017, 2018 y 2019, entendiendo que no han sido valorados. Vamos a rechazar la nulidad pretendida, la sentencia contiene todos los elementos de los distintos debates planteados en la demanda - acoso laboral, modificación sustancial de condiciones de trabajo y grupo de empresas-, efectivamente la Ilma. Magistrada, rechaza en el fundamento de derecho primero, destacando, <<
En su consecuencia rechazamos la nulidad de la sentencia.
1. - Con amparo en el artículo 193. b) LRJS, por parte del demandante recurrente se solicita la adición de hechos probados y modificación de otros hechos probados, y ello en las razones que expondremos en cada hecho. Por la parte impugnante se opone a los mismos, asimismo, por las razones que expondremos en cada supuesto.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
Pero, también, debemos resaltar lo señalado reiteradamente por los distintos TSJ a través de sus sentencias:
2. - En primer lugar, pretende la adición de un nuevo hecho que contenga el contenido siguiente:
Ello lo basa en la prueba documental anexo nº 9 de la parte demandante (folios 145 a 149). Así refiere que se llega a la conclusión de forma directa que el Director de Ingeniería es quien desempeña las funciones de dirección general de "MEBO", es decir, las funciones de dirección y gestión del centro técnico, y así llega a la conclusión que el recurrente desarrollaba las tareas propias de Director general y por tal Dirección y gestión de MEBO.
Por la parte impugnante se opone a lo mismo. Señala que es un hecho evidente que el recurrente fue nombrado Director de Ingeniería de MEBO (así consta en los organigramas) y que tal nomenclatura se corresponde con la dirección y gerencia del centro técnico en España, una filial del GRUPO MEGATECH denominada MEBO. Los hechos segundo y tercero de la sentencia así los establece. Es un puesto que ostenta desde enero de 2017, se suspende con el nombramiento como administrador único en 2019 y es el puesto al que retorna tras su cese como administrador en septiembre de 2023 y que ejerce en la actualidad.
Lo vamos a rechazar, a la luz de los hechos probados expuestos en la sentencia, hechos segundo y tercero, esto es, las funciones de director de ingeniería antes del nombramiento de administrador único, por ello en nada se evidencia error u omisión de la Ilma. Magistrada a quo, no siendo necesario establecer las funciones del Director de ingeniería.
En su consecuencia desestimamos la adición pretendida.
3.- Asimismo, pretende la adición de un hecho probado nuevo, en que se contenga lo siguiente:
Ello lo basa en la prueba documental, anexo 1 (folios 62 a 66), anexo 23 (folios 331 a 333); anexo 24 (folios 334 a 336), ellos tienen trascendencia al mostrar que solo existe un centro técnico MEBO, lo que supone que el Director de Ingeniería del Grupo es el Director Global de Ingeniería.
Por el impugnante se opone, y, si bien, a esta parte le parece correcta la definición de MEBO como empresa filial del grupo Megatech dedicada a la ingeniería, es absolutamente falso que se trate del único centro técnico del Grupo o que el Director de MEBO se convierta por arte de magia en el Director Global de Ingeniería del Grupo. El correo electrónico (Anexo 23) que habla del cierre de un centro técnico en la República Checa en 2021 no es equivalente a la desaparición de todas las empresas del grupo con funciones de ingeniería. El Anexo 24, correo electrónico del Director Financiero (que no se le mostró en el acto del juicio a efectos de corroborar su autenticidad) en el que no se dice que MEBO es el único centro técnico ni tampoco se dice que el Director de MEBO es el Director Global de Ingeniería. Finalmente, se refiere en el mismo Anexo al correo electrónico en idioma extranjero, sin traducción jurada de alguien llamado Justo que no ha comparecido al acto del juicio en calidad de demandado o testigo, por lo que tal documento no tiene naturaleza de prueba. Tal y como se hace constar en la sentencia recurrida, a la luz de la prueba practicada, en el GRUPO MEGATECH (dedicado en esencia a la ingeniería en la rama de automoción) existen direcciones diversas locales de ingeniería con responsabilidad sobre plantas o sobre áreas específicas de esta o incluso de clientes, y en todo momento tales responsables reportan a un Director Global de Ingeniería del Grupo que, en cada momento ha sido una persona diferente.
Pues bien, la Ilma. Magistrada en virtud de sus facultades ha valorado con el conjunto de los medios de prueba practicados, así los documentos que refiere el demandante, y llega a la convicción del relato que consta en el hecho probado quinto, y es que, además, los referidos documentos no delimitan que la empresa MEBO sea el único centro técnico del grupo y la reflexión en cuanto que el Director de ingeniería sea el Director global, y ello no se puede deducir de un correo que no ha sido ratificado por el emisor y receptor. Por ello rechazamos la adición pretendía no solo por no tener valor documental el documento que refiere la recurrente, sino, también, por el elemento de la valoración practicada por el Ilma. Magistrada a quo, conforme las reglas de la sana critica que en nada evidencian error por parte de esta.
4.- Interesa la modificación del hecho probado quinto y así refiere que debe quedar redactado en los términos siguientes:
Ello lo basa en la prueba documental, anexo 4 (folios 96 a 98), anexo 5 (folios a 99 a 114); anexo 6 (folios 115 a 126), anexo 4 (folio 30) y anexo 8 (folios 131 a 144). Entiende el recurrente que tales documentos no se han valorado por la Ilma. Magistrada a quo, y en ellos se deduce que el recurrente ha ocupado el puesto de director global de ingeniería.
Por la parte impugnante se opone a lo pretendido, la mención a ser "deputy" o representante del CEO del Grupo en MEBO, antes de ser Administrador Único no se desprende de ninguna prueba documental citada; tampoco nunca ha sido Director Global de ingeniería del Grupo. Ningún documento de los que cita avala tal posición ni la dependencia de las personas que cita en calidad de Director de Grupo. Concluye que el recurrente argumenta de manera reiterada que desempeñó el cargo de Director Global de ingeniería desde febrero de 2022, reportando el CEO del Grupo, y que en octubre de 2023, cuando es cesado como administrador único de MEBO, aunque recobra su cargo de Director de ésta filial, es desposeído de su cargo de Director Global de Ingeniería. Entiende discrepa de los argumentos anteriores del recurso, en los que defiende su posición como Director Global de Ingeniería del Grupo desde que fue nombrado Director de MEBO. Si nos atenemos a este fundamento Cuarto, aunque resulte de todo punto falso, es un hecho que la hipotética asunción de funciones transversales para el Grupo durante el ejercicio de su cargo mercantil como administrador único no genera un derecho laboral de contenido funcional o de clasificación profesional para el momento en que es cesado como tal administrador único y retoma su puesto de Director con relación laboral que claramente se circunscribía en su ámbito funcional a la sociedad MEBO.
Lo vamos a rechazar, pretende sustituir la valoración de la documental efectuada por la Ilma. Magistrada, ninguno de los documentos referenciados delimita un error evidente de la Magistrada en los términos expresados en el hecho probado que pretende modificar, y por ello desestimamos el motivo.
6.- Interesa la modificación del hecho probado séptimo y así refiere que debe quedar redactado en los términos siguientes:
Ello lo basa en la prueba documental, los anexos 8 (folio 131 a 144) anexo 9 (folios 145 a 149) anexo 31 folios 441 a 442). Entiende que de los mismos se desprende no existe una codirección del centro técnico por parte del Sr. Teodosio y el Sr. Evelio sino que es el Sr. Evelio quien exclusivamente dirige y gestiona el centro técnico (como anteriormente lo hacía el Sr. Teodosio), como así lo acreditan los documentos que fundamentan el presente motivo.
Por la parte impugnante se opone y es que el hecho probado debe ser conectado con el quinto en el sentido que el actor reporta a D. Evelio por la sencilla razón de que éste es el nuevo Director Global de Ingeniería. D. Teodosio, como Director de Ingeniería de MEBO siempre ha reportado al Director Global de Ingeniería del GRUPO MEGATECH, fuera quien fuere en cada momento.
Asimismo, lo rechazamos, si acudimos al hecho probado quinto, delimita que después del cese del actor como administrador único se nombra al Sr Evelio como director global de ingeniería, por ello en nada supone error alguno del Magistrado en cuanto a las valoraciones determinadas en el hecho séptimo en razón a las pruebas documentales.
7.- Finalmente pretende incluir un hecho probado nuevo, en el sentido que debe quedar redactado en los términos siguientes:
Ello lo sustenta en la prueba documental, anexos nº 56 y nº 57 (folios 650 a 704), anexo nº 5 (folios 99 a 114); Estados financieros intermedios de Megatech Industries Technical Center, S.L. ("MEBO") aportados por la parte demandada, anexo nº 44 (folios 594 a 608) .
La parte impugnante se opone a lo mismo son elementos de un grupo mercantil no discutido. Y en relación con el derecho de crédito de MEBO frente a otras sociedades del grupo (no se sabe si vencido o no), no ha sido objeto de la presente litis el análisis de las diversas partidas del balance y cuenta de PyG de la sociedad y por ello no es posible introducir hechos probados aleatorios pretendidamente derivados de alguna línea o partida de las cuentas anuales. Finalmente, no se puede aportar dato alguno sobre Megatech Industries Brno pues cualquier documento relativo a sus estados financieros, además de estar sujeto a una legislación mercantil y contable ajena a la española, constan en idioma extranjero
La Ilma. Magistrada razona, refiriendo que, más allá de exponer en el hecho decimoprimero de la demanda y en el fundamento de derecho octavo los caracteres generales en orden a apreciar la existencia de grupo de empresas, ningún dato fáctico se apunta en la demanda en orden a apreciar la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, por lo que en modo alguno puede ser aprecia la concurrencia de grupo de empresas a afectos laborales entre las mismas, habiendo reconocido la parte demandada que únicamente conforman un grupo mercantil de empresas. Pues bien los extremos que refiere como grupo de empresa en nada van a incidir en el fallo de la sentencia y es que siendo pacifica la realidad del grupo mercantil, lo que conlleva el párrafo primero, no se deducen de la documental el trasvase de personal, ni los extremos de un crédito vencido de MEBO a otra empresa del grupo, ni la facturación y la inclusión en el patrimonio MBO, y es que ellos no se evidencian de forma clara en los documentos, pero aun así no supone, sin mas el grupo patológico, como luego examinaremos.
En su consecuencia rechazamos la modificación.
1. -Asimismo el recurso de la representación del recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del art 50. 1.a) y 2 ET.
Único debate que mantiene el recurrente es que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin utilización de lo previsto en el art 41 ET y tal modificación sustancial afecta a su dignidad y es que de prestar servicios como Director global de ingeniería, y después administrador único de la mercantil, cuando fue cesado, no ha sido integrado como director global de ingeniería.
El recurrente incide en que el nombramiento del Sr. Evelio como Director Global de Ingeniería inmediatamente después del cese del Sr. Teodosio como Administrador único, conlleva explícitamente que es el Sr. Evelio quien ha ocupado el puesto que antes desarrollaba el Sr. Teodosio (y al que este debería haber sido repuesto) pero, como en la práctica, dicho puesto implica el desarrollo de las funciones inherentes a la dirección y gestión de "MEBO" como unidad de negocio y son funciones que el Sr. Luciano no quería que desempeñase el Sr. Teodosio, realmente no ha sido repuesto en dicha posición sino que, insistimos, el puesto de Director Global de Ingeniería (entendido el mismo como el puesto que implica la dirección y gestión de "MEBO" como máximo responsable de la entidad ) que antes ocupaba el Sr. Teodosio, ahora lo ocupa el Sr. Evelio. Refiere que las funciones de managing director las desempeñaba con anterioridad al nombramiento de administrador único, esa función la ha ocupado después del cese como admnistrador único el Sr. Evelio, quedando relegado a otras funciones. El recurrente lleva a cabo un análisis crítico de la sentencia en razón a las pruebas que entiende llevadas a cabo. Así destaca la inexistencia de en los cuatro años como evolución en la compañía, sino una decisión de relegar al recurrente, con vaciamiento de sus funciones. Por tanto, se cumplen los requisitos del art 50.1.a ET para la extinción del contrato con las consecuencias indemnizatorias
Por la parte impugnante, incide en que el recurrente, cuando es nombrado administrador único de la empresa suspende su contrato como Director MEBO, no existe "director Global", ello es asumido cuando es nombrado administrador único, y cuando cesa vuelve a su puesto de director de MEBO, siendo el nuevo director global el Sr. Evelio. Efectivamente lo fue director global en el periodo de ser nombrado admnistrador único, relación estrictamente mercantil, y una vez cesado del cargo vuelve a su puesto, esto es, no estamos ante ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo.
3.- Entrando en el fondo del asunto, sobre si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que suponga atentado a la dignidad del trabajador ( art 50.1.a) ET) debemos partir de los elementos que delimitan la extinción del contrato por incumplimiento del empresario.
Recordemos la literalidad del precepto en liza:
Incidir que la dignidad es un valor constitucional de primer orden como elemento de interpretación inexcusable de cualquier norma de Derecho ( art.10.1 CE; STC 192/2003), independientemente de que no se trate de un derecho fundamental invocable en el recurso de amparo ( STC 17/1995). En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presume y sobre el trabajador recae la carga de su prueba.
La dignidad tiene un doble alcance: 1. Desde un punto de vista objetivo las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STC 192/2003). 2. Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor ( art.18.1 CE) y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. Desde esta perspectiva hay que valorar dos elementos: a) Una valoración teleológica de la conducta empresarial cuya finalidad esencial sería la de causar ese menoscabo en la consideración social o autoestima del trabajador sin que su conducta se pudiera amparar en una finalidad empresarial lícita y proporcionada; y, b) Una valoración objetiva de los efectos previsibles de la medida empresarial en el trabajador conforme a los parámetros de normalidad del contexto social. Se consideran por tanto lícitas las medidas que en condiciones normales no sean susceptibles de atentar contra la dignidad y el honor del trabajador. El concepto de menoscabo de la dignidad entroncado en el precepto que examinamos se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesaria una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.
Nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado, que el artículo 50 ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil, el trabajador puede, a tenor del mencionado artículo 50 ET, reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el trabajador y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. Por lo que se refiere a la gravedad, ésta habrá de ser valorada en función de la entidad del riesgo al que es sometido el trabajador, aún cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( SSTS 3/04/1997, rcud 3455/1996; 11/05/2004, rcud 3994/02; 11/03/2004 o 25/11/2004, rcud 6139/03).
Por tanto, no cualquier conducta es considerada suficiente para fundamentar la acción resolutoria, únicamente lo es aquella que constituya una transgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo.
En lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la doctrina autonómica, recogiendo la doctrina judicial, señala:
Asimismo, destacar una doctrina judicial ya antigua sobre el menoscabo de la dignidad y altos cargos señalandose lo sieguiente:
"...
Pues bien, toda la prueba practicada, recogida en los hechos probados por la sentencia, ante que el demandante, con anterioridad a ser nombrado administrador único en el año 2019, lo era responsable de ingeniería para las marcas francesas y para Wolkswagen España y Portugal y, en paralelo, otra persona se ocupaba dichas funciones en Munich para BMW, Mercedes, Jaguar, Land Rover y Wolkswagen en centro - Europa: se encargaba el demandante de los departamentos "producto", "procesos", "moldes", pero no tenía "calidad", y en el año 2019 es nombrado administrador único, con unas funciones más amplias, relación mercantil, y que tras su cese en octubre del 2.023, sigue siendo director de ingeniería, quitándole "procesos", y dandole "calidad". Esto es, salvo en el periodo de ser nombrado administrador único el demandante no ha tenido la dirección global de ingeniería, sino la dirección de ingeniería en MBO; pero, además, compartimos la visión de la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto la evolución que supone en cuatro años en las multinacionales del sector automovilístico, lo que puede suponer adaptaciones de un trabajo de director de ingeniería, lo que no suponen en ningún caso modificación sustancial de condiciones de trabajo y menos que atente a la dignidad del trabajador, además en otras esferas, por ejemplo, categoría profesional o retributivas, no consta merma alguna, de lo contrario hubiera sido un indicio del señalado atentado.
Por consiguiente, las circunstancias acaecidas en nada nos delimitan la existencia de incumplimiento grave del empresario en la adscripción del trabajador y por ello no encontramos infracción alguna de los preceptos señalados por el recurrente, por parte del Ilmo. Magistrado quo, y por ello la consecuencia es la desestimación del recurso.
5.- Como ultimo planteamiento del recurrente es la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas MEGATECH INDUSTRIES PENÍNSULA IBÉRICA, S.L., frente a MEGATECH INDUSTRIES AMURRIO, S.L., MEGATECH INDUSTRIES ORENSE, S.L., MEGATECH INDUSTRIES MARINHA GRANDE, Ltda., MEGATECH INDUSTRIES AKTIENGESELLSCHAFT, MEGATECH INDUSTRIES DEUTSCHLAND GmbH, MEGATECH INDUSTRIES TOMASZÓW Sp. z.o.o, MEGATECH INDUSTRIES Brno s.r.o., MEGATECH INDUSTRIES JABLONEC s.r.o., y MEGATECH INDUSTRIES Plzen s.r.o.
La demanda contenía un hecho decimoprimero y un fundamento de derecho octavo, donde recoge las líneas concretas de la existencia de grupo de empresas, pero nada concretaba sobre los elementos específicos en el ámbito de las demandadas.
La respuesta a ello por parte de la Ilma Magistrada a quo, lo fue que "ningún dato fáctico se apunta en la demanda en orden a apreciar la existencia de grupo patológico de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, por lo que en modo alguno puede ser aprecia la concurrencia de grupo de empresas a afectos laborales entre las mismas, habiendo reconocido la parte demandada que únicamente conforman un grupo mercantil de empresas".
Ya hemos dado respuesta al planteamiento sobre la inclusión de un hecho probado, que, si bien el párrafo primero sería admisible, no se deducen los otros párrafos de la prueba documental, y dicho párrafo primero lo único que nos lleva a entender que existe un grupo mercantil, pero no un grupo patológico laboral, pues no se los elementos a los que se refiere la doctrina jurisprudencial.
Así el denominado "grupo de empresas" ha sido conceptuado desde el punto de vista doctrinal en el sentido de que existe en la realidad cuando las sociedades o personas físicas que las integran, aun siendo independientes entre sí, desde el punto de vista jurídico-formal, actúan, sin embargo, con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica o en otros términos, cuando una sociedad, en merito a determinadas conexiones o relaciones puede dirigir directa o indirectamente la gestión de otra u otras sociedades según sus propios criterios, de modo que las distintas sociedades no son más que espacios de organización jurídica en un único tejido económico y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes que se refleja en la acción unitaria al exterior ( STS 30/06/1993). Y por último debemos de centrarnos en el grupo laboral el cual predomina el componente patológico, esto es, la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto. Téngase en cuenta que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma".
Nuestra doctrina jurisprudencial ha examinado la dualidad de la materia en la normativa mercantil y laboral, destacando su falta de regulación sistemática, y así señala:
<< QUINTO.- 1.- Destaquemos, en primer lugar, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales.
En el ámbito del Derecho Mercantil son destacables los tratamientos sobre las Agrupaciones de Interés Económico [Ley 12/1991, de 29/Abril], las Agrupaciones de Empresarios [a las que aplicar el art. 42 del CCo, el art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 4 la Ley 24/1988 de Mercado de Valores]; las Uniones Temporales de Empresas [Ley 18/82, de 26/mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29/Abril]; y en materia de seguros privados [RD 2486/98, de 20/Noviembre, modificado por RD 996/2000, de 02/Junio].
Y aún menores son las referencias legislativas en el campo del Derecho Fiscal [ art. 38 Ley 10/1985, de 26/Abril, que modifica la LGT; y RD 537/97, de 14/Abril], lo mismo que en materia de Derecho Laboral, que se concretan en el art. 3 y la DA Cuarta del RD-Ley 1/1992 [13/abril; después Ley 22/1992, de 30/Julio, sobre Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo], el art. 7 del RD 830/85 [30/abril, sobre Empresas Pesqueras Conjuntas], el art. 51.14 ET, la Ley 10/97 [24/abril; sobre Derechos de Información y Consulta de los Trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, modificada por la Ley 44/99, de 29/noviembre] y algunas alusiones en sede procesal [como los arts. 16.5, 80.1.b, 82.3.a y 247.2 LPL]. Ausencia de regulación específica y sistemática que ha llevado a afirmar que el fenómeno de agrupamiento empresarial es una realidad económica más que jurídica y que el concepto -ya más específico- del «grupo de empresas» tiene base fundamentalmente teórica.
2.- Pues bien, con independencia -más bien consecuencia- de tan escaso tratamiento legal, la cuestión primordial que se plantea radica -efectivamente- en definir el grupo de sociedades, cuyo concepto se configura en el Derecho Mercantil de forma estricta en el art. 42 del CCo, caracterizándolo por el control de una empresa por otra [por poseer la mayoría de votos en ella; por poder disponer de tal mayoría por acuerdos con otros socios; por la facultad de nombrar y revocar a la mayoría de sus administradores; y por haberlo hecho así en tres ejercicios]; y de forma más flexible en el art. 87 LSA, que atiende al dato de que una sociedad «pueda ejercer una influencia dominante» sobre la actuación de la otra [lo que se presume en los supuestos del art. 42 CCo], y en el art. 4 LMV que lo extiende a la dirección unitaria [siendo presunción de ella la situación del art. 87 LSA].
Por su parte, tampoco en el Derecho del Trabajo existe una definición general del «grupo de empresas». La estableció - ciertamente- la citada DA Cuarta de la Ley 22/1992 [30/Julio], pero su descripción estaba orientada al ámbito del fomento de la contratación indefinida y en todo caso fue derogada por el RD- Ley 9/1997; y en la actualidad únicamente persiste la ofrecida por el art. 3 de la Ley 10/1997 [24/Abril], conforme al cual «a los efectos de esta Ley» se entiende por grupo «el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas». Y es precisamente en atención a que no existe en la legislación española un concepto general del grupo de empresas, por lo que en la mejor doctrina se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45/ CE, de 22/Septiembre/1994[traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».
3.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales" ( STS 25-6-09, RC 57/2008).
<
Como vemos existe una copiosa jurisprudencia sobre esta materia, <<... 2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; ... 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 -rco 57/08-; y 23/10/12 -rcud 351/12-).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-; ... 26/09/01 -rec. 558/2001-; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001-)>> ( STS 27-5-13, RC 78/12).
Por consiguiente, la jurisprudencia reiteradamente ( SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/03 -rec. 1524/02-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; 10/06/08 -rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08; 21/07/10 - rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-) ha señalado las notas caracterizadoras para lograr el efecto de la responsabilidad solidaria de las sociedades, en concreto:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, es decir, una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal ( STS 24 de Julio de 1989). Pero, también, la simple dirección unitaria, tan solo será determinante de la existencia de un grupo empresarial, pero no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( STS 26-1-98).
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales.
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, esto es, además de la actuación unitaria del grupo de empresas con unos mismos dictados y coordinadas, una confusión de los elementos y medios de producción.
Pues bien, ningún elemento de los destacados, nos lleva a la existencia de del grupo desde el punto de vista laboral o patológico, lo único real es un grupo mercantil, no discutido por los demandados, y por ello debemos rechazar el planteamiento.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Teodosio, frente a la sentencia nº 207/2024, de fecha 3 de junio del 2.024, del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao, autos 1014/2023, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró:
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066220124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066220124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
