Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 1849/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1320/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1849/2024
Núm. Cendoj: 02003340012024101092
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2915
Núm. Roj: STSJ CLM 2915:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a veintinueve de Noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución, el trabajador formula recurso de suplicación, en cuatro motivos, interesando la nulidad de la sentencia, la revisión del relato de hechos probados, y la revisión jurídica del pronunciamiento de instancia, para solicitar la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la empleadora demandada.
Tal motivo de nulidad en realidad, presenta un desarrollo que no es más que la mera disidencia con el criterio adoptado por la juzgadora, el cual combate en los otros dos motivos destinados a la revisión jurídica de la sentencia, y lo que evidencia es la argumentación de la discrepancia de la parte, con la afirmación efectuada en la instancia, referida a que las facturas aportadas, acreditan que la empresa puso a disposición del trabajador gafas de protección que debería haber usado en su desempeño laboral, para evitar el accidente acaecido.
Como hemos señalado reiteradamente en ocasiones anteriores similares a la presente, con cita, entre otras, de la STS de 11 de diciembre de 2003, (recurso 63/2003), la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Que se haya infringido por la resolución judicial un precepto procesal o una exigencia derivada del art. 24 de la CE, que hayan quedado identificados en el recurso de manera suficiente.
2) Que se haya causado indefensión, ya que no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, siendo necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad, debiendo razonarse suficientemente en el motivo considerado sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Existencia y prueba de las circunstancias en las que se sostenga la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso.
4) Inexistencia de otro remedio procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte.
Con ello debemos rechazar la propuesta de nulidad, aunque ni siquiera esta se solicita en el motivo referido, ya que la denuncia contenida en el escrito lo que realiza bajo el amparo de una supuesta indefensión o falta de motivación, es realmente una disconformidad con la decisión jurídica de instancia, basada en los documentos aportados, como ya hemos dicho.
En conexión con lo expuesto hay que añadir que la pretensión anulatoria decae forzosamente al no concurrir el presupuesto indispensable para la aplicación de una medida tan excepcional, distorsionadora y contraria al principio de celeridad que preside el proceso social como la propugnada, cuál es que la vulneración planteada haya ocasionado a la parte que la alega una situación material de indefensión no corregible en trámite de suplicación, merma del derecho de defensa que no se produce cuando, como sucede en este caso, las irregularidades que se achacan a la sentencia guardan relación con una alegada incorrecta valoración de la prueba documental y testifical, sobre lo que la parte puede solicitar su subsanación, mediante la revisión de la declaración de hechos probados, o la vía de la revisión jurídica del pronunciamiento, lo que en efecto realiza a lo largo de los restantes motivos del recurso.
Rechazamos por tanto el motivo tercero del recurso, amparado en el apartado a).
Propone el recurrente la modificación del hecho probado quinto, del que se reproducidos su contenido, y en cursiva y subrayado la adición que propone el trabajador:
de guantes cuero natural, que no fueron entregadas al trabajador.
A lo largo del año 2018, la empresa manifiesta que adquirió 2 unidades de gafas de protección, calzado deportivo, mascarilla de protección con válvula FFP3D, botas tipo
trekking y guantes"
También propone que se adicione lo siguiente:
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario, que no observamos en este supuesto. La sentencia recoge en el hecho probado quinto los datos que se obtienen de las facturas aportadas por la empresa, y la parte en base a esos mismos documentos, pretende introducir una valoración contraria a la efectuada en la instancia, pues la juzgadora considera acreditada la entrega de gafas de protección al trabajador, que debería haber portado para evitar que se le introdujera en el ojo la esquirla que provocó el accidente y el resultado lesivo por el que reclama.
En definitiva, lo que se lleva a cabo por la parte recurrente es la exposición de su propia valoración personal, de las pruebas practicadas, documental y testifical de otro trabajador, suegro del demandante, al que la juzgadora no atribuye valor probatorio dada su relación de parentesco, lo que resulta inadmisible a efectos revisorios, pues argumentación desplegada se centra en una hipotética errónea valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia. Planteamiento, que debe ser necesariamente desestimado, por cuanto que lo que se pretende es llevar a cabo una alteración en su totalidad del resultado extraíble de las pruebas practicadas desvirtuando la valoración realizada por la Jueza "a quo", pretensión que ignora los requisitos legales y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
En cuanto a la inclusión del hecho negativo referido al plan de prevención, y formación del trabajador. Tal y como se redacta la propuesta, no se intenta la introducción de un hecho propiamente dicho, sino la mención de lo que impropiamente se ha dado en llamar "mención de hecho negativo", esto es, que no consta la producción o la prueba de una determinada circunstancia, se trata de afirmaciones cuyo desarrollo y conclusión no corresponde a los hechos probados, sino a la argumentación jurídica de las sentencias judiciales, o en el caso de la disidencia jurídica que muestra el recurrente, basada en la inexistencia de plan de prevención y formación del trabajador. Aspectos en los que incide en los motivos de revisión jurídica, por tanto rechazamos la pretendida inclusión fáctica.
En cuanto a la propuesta y desglose de indemnización que se incluye en el último apartado del motivo destinado a la revisión fáctica, no entendemos que se pretenda su inclusión en un hecho probado concreto, quedando por tanto como pretensión de derecho para el caso de que se estimara la indemnización de daños y perjuicios reclamada.
Rechazamos por tanto ambos motivos de revisión fáctica.
La sentencia recurrida, cuyos hechos probados han quedado inalterados, considera acreditado en base a los documentos aportados, descartando el valor probatorio del testigo presentado, dado su parentesco con el trabajador ( art.92.3 LRJS) , que el demandante con categoría profesional de peón agrícola, trabajaba para la empresaria demandada, en virtud de varios contratos temporales. El día 4-6-2020, se encontraba junto con un compañero de trabajo laborando la tierra en la finca agrícola de la empresa empleando para ello una azada, sin portar gafas de protección, cuando en un momento determinado una partícula de la lámina metálica del azadón se le proyectó al ojo izquierdo, causándole finalmente una severa pérdida de visión en dicho ojo con el que únicamente cuenta dedos, a lo que se aúna un trastorno adaptativo.
El trabajador fue declarado afecto a una incapacidad permanente parcial, por un cuadro residual de "cuerpo extraño magnético en globo ocular izquierdo con pérdida de visión".
En fecha 15/2/2020 la empresa compró 2 unidades de gafas de seguridad mod. Eyes 2000 así como 4 unidades de guantes cuero natural. A lo largo del año 2018, la empresa adquirió 2 unidades de gafas de protección, calzado deportivo, mascarilla de protección con válvula FFP3D, botas tipo trekking y guantes.
Sobre estos datos la juzgadora, partiendo de considerar que la causa del accidente obedeció a la falta de protección ocular, entiende acreditado de la prueba practicada, que la empresa facilitó al trabajador las gafas de seguridad como equipo de protección individual,
Sobre estos presupuestos, resulta relevante como en efecto en las actuaciones no consta la entrega de información preventiva e instrucciones al actor, hecho que no es negado de contrario, por tanto podemos afirmar que en efecto la empresa no disponía de Plan de Prevención de Riesgos laborales para el trabajo desempeñado por el recurrente, y tampoco había dispuesto formación e información sobre los riesgos para la seguridad y salud de su puesto de trabajo. Difícilmente por ello podemos conocer si el uso de gafas de protección, aunque lógico en este tipo de desempeños, era exigible en concreto o no para la concreta actividad que desempeñaba el día del siniestro, tampoco nos consta, aunque se adquirieran gafas de protección, que estas se entregaran de forma efectiva al trabajador, al no existir tampoco documento firmado que acredite la puesta a disposición de este; y por último no existe rastro que indique si el trabajador recibió por fácil que fuera la tarea a desempeñar, información/formación sobre los riesgos laborales que podrían derivarse de su desempeño y como protegerse frente a ellos.
Para decidir sobre el debate planteado, debemos partir de los criterios legales y doctrinales de aplicación.
Los arts. 4. y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, incluida la formación preventiva, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar. De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 - Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida la siguiente doctrina: a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual. b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 - rcud 4403/00). c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ). e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".» Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010, abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: "Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos".
Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador". En el mismo sentido y con mayor extensión, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014, rec. 3164/2013, resolución a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Finalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 16 enero de 2006, rec. 3970/04; 30 de junio de 2008, rec. 4162/2006 y 26 de mayo de 2009, rec. 2304/2008 y las numerosas que en esta última se citan), - aunque referida al recargo de prestaciones- , viene a determinar que aunque no se conozca las concretas circunstancias en que se produjo el accidente, siempre que exista una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido; imposición del recargo que no resultara procedente cuando se acredita que "existía tanto la información necesaria acerca del modo de llevar a cabo la operación de desmontaje como los medios adecuados para cumplir con el plan", siendo imputable al trabajador la falta de seguimiento de las prescripciones indicadas y además prescindieran de los medios puestos a su alcance, lo que impide establecer la relación causa-efecto entre omisión de medidas de seguridad que no es dable imputar a la empresa, y el resultado dañoso para el actor ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2016 de 18 octubre, rec. 1233/15).
En cuanto a la carga de la prueba de la concurrencia de la falta de adopción de alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral; es cierto que con carácter general el art. 217.2 de la LEC dispone que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; pero dicha regla ha de complementarse con la prevista en el apartado 7 del mismo precepto, según la cual: "Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Asimismo, el art. 96.2 de la LRJS, dispone que: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Sobre estos presupuestos y atendiendo a los antecedentes del caso, la legislación y doctrina jurisprudencial antes citados, cabe concluir que no se ha aportado elementos de prueba suficientes por parte de la empresa que descarten toda responsabilidad empresarial en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante. Es cierto que en la sentencia de instancia se hace especial hincapié en la circunstancia de que cabe presumir la entrega de gafas de protección, que de haberlas portado el trabajador hubiera evitado que le proyectara en el ojo la partícula de metal, pero lo cierto es que la empresa no contaba con un plan preventivo que valorará correctamente los riesgos de la actividad laboral del actor, los riesgos concurrentes, y los equipos de protección al efecto, como tampoco se formó al trabajador en materia preventiva, y de haber existido, pudieran haberse evitado sus lesiones. De contar con un plan preventivo, en el que se hubiera formado a los trabajadores, sabrían los trabajos en los que es necesario el uso de gafas de protección.
Tales omisiones debieron valorarse, para determinar la responsabilidad que haya de atribuirse a la empresaria, que sin duda estima la Sala que existe, y fijar la eventual indemnización que pudiera corresponderle al trabajador recurrente por las graves secuelas del accidente de trabajo, que le han abocado a la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. En consecuencia con lo expuesto, partiendo de la indudable existencia de responsabilidad empresarial por no disponer de plan de prevención, ni haber formado al trabajador en materia preventiva, debemos revocar la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad de la empresa en la producción del resultado dañoso en virtud del cual se reclama cantidad como indemnización de daños y perjuicios.
Y dado que la Sala no dispone del suficiente substrato fáctico para resolver la cuestión planteada en orden a la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios que se reclaman en demanda, en escrito posterior, y acto de juicio (fijación del periodo de incapacidad temporal, determinación concreta de las secuelas para su valoración económica, lesiones en ojo, depresión/trastorno cognitivo y daño neuropsicológico, lucro cesante, intervención quirúrgica, pérdida de oído), de conformidad con lo prevenido en el art. 202.2 y 3 de la LRJS, procede la declaración de nulidad parcial de la sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra en la que dé respuesta a la pretensión ejercitada, partiendo de los presupuestos ya fijados en la presente resolución, antes mencionados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación nº 1320/2023 interpuesto por la representación de D. Cesareo contra la sentencia de 10 de julio de 2023, dictada en el proceso 284/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresaria Agustina; estimamos el recurso formalizado, y declaramos la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del resultado dañoso cuya reparación se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios; si bien debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la sentencia impugnada, a fin de que se dicte otra en la que, con plena libertad de criterio, dé respuesta a la pretensión indemnizatoria ejercitada, fijando los hechos probados que se consideren y cuantificando la indemnización que corresponda al resultado dañoso, partiendo de los presupuestos en orden a la responsabilidad empresarial ya fijados en la presente resolución, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
