Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 1850/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1286/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1850/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100732
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2965
Núm. Roj: STSJ CLM 2965:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000243 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Se estima la demanda formulada por Doña Angelica frente a la empresa Pulisa Publicaciones y Libros S.A., con intervención del Comité de Empresa y del Ministerio Fiscal, se declara nula la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo, y se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía antes de realizarse la modificación impugnada, y a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.000 euros por los daños morales derivados de dicha vulneración.»
«PRIMERO.- Doña Angelica presta sus servicios para la empresa demandada desde el 15/4/2002 como Empaquetadora dentro del grupo profesional de Peón, Grupo profesional V.
Desde el año 2014 la trabajadora tiene reducida su jornada por razón de guarda legal de hijo menor con horario de 9.30 a 15.00 horas.
El otro progenitor es dueño de una gasolinera con horario de 6.00 a 22.00 horas todos los días del año, debiendo atender la misma además de los servicios de reparto a domicilio.
El horario escolar de los hijos menores de la demandante es de 9.00 a 15.00 horas.
SEGUNDO.- La empresa pretendía tener la posibilidad de poder adscribir a todos los trabajadores a turnos tanto de mañana como de tarde mediante turnos rotativos, por causas productivas consistentes, en síntesis, en el descenso de ventas de quioscos y librerías, pérdida de puntos de venta en el sector (cierre de quioscos y librerías), pérdidas de fondos proveedores y desaparición de publicaciones; y causas organizativas, a saber, actividades de expedición que tan pronto como se reciben las publicaciones deben confeccionarse las cuotas y expedirse a los distribuidores, actividad de reserva garantizada que requieren de urgencia en la preparación, actividad de picking punto de venta coleccionables consistente en la preparación de paquetes de coleccionables por punto de venta, actividad de operador logístico, pedidos de almacén, actividades auxiliares de almacén.
A tal fin, con fecha 15/12/2022 la empresa procedió a la apertura de un periodo de consultas y la adopción de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva que terminó sin acuerdo con la RLT, comunicando la empresa a la RLT en fecha 10/1/2023 su decisión de modificar el sistema de trabajo de la totalidad del personal operativo del centro de trabajo que venía prestando servicios únicamente en turno fijo de mañana (70 trabajadores), incluidos los trabajadores con reducción de jornada, para pasar a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde conforme al siguiente horario: de 7.00 a 15.00 horas y de 15.00 a 23.00 horas (se da por reproducida dicha comunicación).
Tal decisión fue comunicada por la empresa a la trabajadora mediante carta notificada por escrito en fecha 10/1/2023, cuyo contenido se da por reproducido, en la que le indica por razones de índole productiva y organizativa pasará a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde conforme al siguiente horario: de 7.00 a 15.00 horas y de 15.00 a 23.00 horas.
TERCERO.- Como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva llevada a cabo por la empresa, con fecha 24/1/2023 el Comité de Empresa presentó demanda de procedimiento de conflicto colectivo solicitando se declare nula o injustificada la decisión de la empresa de implantar el horario en turno de tarde continuando con el turno de mañana de 7.00 a 15.00 horas.
Con fecha 2/3/2023 la empresa y el Comité de empresa llegaron a un acuerdo ante el Jurado Arbitral Laboral en los siguientes términos:
"1.- La cantidad de 160 euros/ mes como complemento fijo al personal que trabaja en el tumo de tarde que sea contratado o pase de manera voluntaria al tumo de tarde. Este complemento no es compensable ni absorbible, y se revalorizará según la subida del convenio, a partir del 1 de enero de 2024.
Este complementó se aplicará desde el 1 de febrero de 2023.
2.- Para el tumo rotativo de tarde, se establece una compensación de 70 euros semanales en proporción a la jomada, que será, un complemento no absorbible ni compensable y se revalorizará según la subida del convenio, a partir del 1 de enero de 2024.
Este turno rotativo tendrá una duración máxima de 8 semanas por persona y año, Adquiriendo el compromiso por parte de la empresa de reducir en lo posible esas ocho semanas. La ejecución de estas semanas de tumo rotativo, se realizarán de manera equitativa a lo largo de cada año, en la medida de lo posible.
Esta modificación afecta a la plantilla que está de alta en la compañía a 31 de diciembre de 2022.
Este complemento "de turno rotativo" sé aplicará desde el 1 de enero de 2023.
3.- Compromiso por parte de la empresa de completar el turno de tarde con nuevas contrataciones.
4.- Los cuadrantes por parte de la empresa, se entregarán cada dos meses. Las modificaciones que puedan producirse se comunicarán con siete días de antelación.
5.- En relación al sistema de producción tal y como se recoge en el acta de fecha 22 de diciembre de 2022, se garantiza llegar al mínimo utilizando para ello las horas de formación, tal y como viene definido en el sistema de producción.
6.- La empresa intentará tener en cuenta a la hora de elaborar los cuadrantes, las personas que se desplaza n juntas al centro de trabajo."
CUARTO.- En la empresa ya existía el turno de tarde, pero sólo prestaban servicios en él los trabajadores de nueva contratación así como los trabajadores que voluntariamente se adscribieran.
Conforme al acuerdo alcanzado el 2/3/2023, los trabajadores con reducción de jornada figuraban en los nuevos cuadrantes y la empresa les pidió que hicieran concreción horaria en el turno de tarde.
QUINTO.- En el centro de trabajo también prestan servicios trabajadores pertenecientes a una empresa centro especial de empleo, con horario sólo de mañana, que realizan las mismas funciones en las secciones en las que se encontraban los trabajadores afectados por la medida colectiva.
Las tareas que se hacen por la tarde también se realizan por la mañana.
Desde el mes de noviembre de 2022 a julio de 2023 la empresa ha contratado a más personal, algunos con horario sólo de mañana.
SEXTO.- La demanda fue presentada ante el Juzgado Decano el día 16/3/2023.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 243/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo y concluyó por sentencia de 28 de julio de 2023 que estimó la demanda y declaró nula la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo, y se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía antes de realizarse la modificación impugnada, y a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.000 euros por los daños morales derivados de dicha vulneración.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en ocho motivos de recurso, dos para solicitar la nulidad de actuaciones, tres para la revisión fáctica y otros tres destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En la sentencia de instancia (F.J. 7º) se indica que la resolución es susceptible de recurso de suplicación al haberse alegado (y estimado) la vulneración de derechos fundamentales conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3 f) LRJS.
En relación con esta materia, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS núm. 840/2022 de 19 octubre, rec. 1363/2019, posteriormente reiterada por la STS núm. 991/2023 de 22 noviembre, rec. 4644/2022, dictadas en un supuesto similar al presente, conforme a la cual, contra la sentencia dictada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, con invocación de lesión de derechos fundamentales, queda limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, no pudiendo entrarse a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido, la citada sentencia núm. 840/2022 de 19 octubre, rec. 1363/2019 indica que:
Por su parte, la entidad recurrente formula su recurso de suplicación estructurado en dos motivos para solicitar la nulidad de la sentencia, materia sobre la que siempre cabe interponer recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 d) LRJS, tres motivos de revisión fáctica relativos a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y dos motivos de infracción jurídica sobre la misma cuestión , y un motivo, el último, destinado a la cuestión de la vulneración de derechos fundamentales.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, la Sala se limitará a dar respuesta a los dos primeros motivos y al último, descartando la posibilidad de entrar a conocer de aquellas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación (las relativas a la modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, conforme a los arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS) , y ajenas a la tutela de derechos fundamentales postulada.
Como norma general, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS. Por tal razón, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Para apreciar el error de derecho en la valoración de la prueba, es preciso que sea de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, por reunir dos requisitos: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( STS, 1ª, núm. 1350/2024, de 18 de octubre, rec. 5182/2022); esto es, cuando el Juez resuelve y valora la prueba de forma arbitraria, caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta.
Los motivos de recurso se centran en la valoración judicial de la prueba que respalda el contenido del hecho probado cuarto, y en la valoración de la declaración de la presidenta del Comité de Empresa, que ha motivado, según el parecer de la parte recurrente, que se haya apreciado la nulidad de la modificación de condiciones impugnada por la trabajadora demandante.
Sin embargo, la decisión judicial analiza el proceso que se ha seguido para llegar a la situación que se cuestiona en el proceso: a) inicio de negociaciones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores para la adopción de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva (turnos rotativos de mañana y tarde), que concluye sin acuerdo; b) decisión empresarial de proceder a tal modificación y comunicación a los trabajadores de tal decisión (comunicación a la actora en fecha 10 de enero de 2023 que implicaba el establecimiento de turnos rotativos de mañana y tarde, cuando la actora disponía desde el año 2014 de reducción de jornada por razón de guarda legal de hijo menor con horario de 9.30 a 15.00 horas); c) presentación de conflicto colectivo seguida del acuerdo al que con fecha 02/03/2023 llegaron la empresa y el Comité de empresa ante el Jurado Arbitral Laboral en el que se acepta la modificación pero con compensaciones económicas (H.P. 3º); d) demanda individual de la actora para impugnar tal modificación, con alegación de tratamiento peyorativo de vulneración al derecho a no ser discriminada por razón de sexo/género e impedimento de conciliación de la vida familiar, en la adopción de la medida.
Por tanto, de lo que se trata en realidad es de un desacuerdo de la parte recurrente con la decisión adoptada en la sentencia impugnada, fruto de la valoración ordinaria de las diversas pruebas aportadas a las actuaciones, sin que se aprecie una valoración probatoria irrazonable o caprichosa por parte de la juzgadora de instancia de aquellas pruebas señaladas en los respectivos motivos de recurso. Por tal razón, ambos motivos de recurso han de desestimarse.
La empresa demandada, fundándose en causas productivas y organizativas, pretendía adscribir a todos los trabajadores a turnos rotativos de mañana y tarde, y a tal efecto, inició con fecha 15/12/2022 un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores para la adopción de una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva en tal sentido, que concluyó sin acuerdo. Tras ello, la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores su decisión de modificar el sistema de trabajo de la totalidad del personal operativo del centro de trabajo que venía prestando servicios únicamente en turno fijo de mañana (70 trabajadores), incluidos los trabajadores con reducción de jornada, para pasar a prestar servicios en turnos rotativos de mañana y tarde conforme al siguiente horario: de 7.00 a 15.00 horas y de 15.00 a 23.00 horas. Una comunicación de igual contenido fue remitida a la demandante en fecha 10/01/2023.
Como consecuencia de ello, el Comité de Empresa presentó demanda de procedimiento de conflicto colectivo solicitando se declare nula o injustificada la decisión de la empresa, que concluyó con acuerdo de fecha 02/03/2023 ante el Jurado Arbitral Laboral entre la empresa y el Comité de empresa, en los términos que se detallan en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia (reproducido en los antecedentes de esta sentencia), en el que, básicamente, se mantiene los turnos rotativos aunque con abono de ciertas compensaciones económicas.
A la vista de ello, la empresa recurrente sostiene que, aunque la modificación de condiciones deriva de un acuerdo colectivo suscrito con la representación de los trabajadores, lo cierto es que en ningún momento se ha instado a la demandante a realizar turno alguno de tarde, respetándose en todo caso la jornada por razón de guarda legal de hijo menor con horario de 9.30 a 15.00 horas, tal como también se reconoce en la propia sentencia de instancia (F.J. 6º).
Por otra parte, en relación con la alegación de violación de derechos fundamentales, el . 96.1 de la LRJS. , establece que:
Por su parte, el art. 181.2 de la LRJS dispone que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
A ello debe añadirse que la empresa, pese a disponer de un acuerdo suscrito con la representación legal de los trabajadores de la empresa, en ningún momento ha requerido a la demandante para realizar la jornada de trabajo de modo diferente a como venía realizando con horario de 9.30 a 15.00 horas, desde que se le reconoció dicha jornada por cuidado de hijo menor.
Procede por ello estimar que no se ha producido la violación del derecho fundamental alegado, ni se ha causado perjuicio o daño moral evaluable económicamente, y por ello ha de estimarse el motivo de recurso examinado, con revocación parcial de la sentencia de instancia, en lo relativo a tal particular.
Ahora bien, como en la presente sentencia se estima inexistente la vulneración de derechos fundamentales que ha motivado que en la sentencia de instancia se califique de nula la medida adoptada por la empresa respecto de la demandante ( art. 138.7.IV LRJS) ; queda por resolver la pretensión subsidiaria planteada en la demanda de calificar la medida empresarial de injustificada, careciendo la Sala de competencia funcional para ello ( art. 138.6 y 191.2 e) LRJS) , por lo que procede devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que se pronuncie mediante nueva sentencia exclusivamente sobre tal cuestión.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
