PRIMERO.-D. Tomás, nacido el NUM000.1967, tiene como profesión la de reparador de pequeños electrodomésticos que, cono trabajador autónomo, ha desarrollado del 1.01.1998 al 31.12.2022. Anteriormente prestó servicios por cuenta ajena para la empresa ASOCIACIÓN INDUSTRIAL RIOJANA del 15.02.1997 al 31.12.1997.
SEGUNDO.-En fecha 8.10.2021 inició proceso de IT por contingencia de enfermedad común n y diagnóstico de cervicalgia.
Agotados 365 días fue revisado por el INSS, que acordó emitir su alta médica, la cual fue efectiva el 27.10.2022. Presentada disconformidad, fue confirmada.
mpugnada judicialmente, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 681/22) y en fecha 17.10.203 sentencia desestimatoria que confirmó las Resoluciones administrativas dictadas y alta médica emitida. El contenido y fundamentos de esta sentencia, aportada por el INSS en su ramo de prueba, se tienen aquí por reproducidos.
TERCERO.-En fecha 26.09.2022 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente.
Incoado el correspondiente expediente se citó al actor para reconocimiento y, emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI la no declaración del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 21.12.2022,
Formulada por el demandante y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución con fecha de salida de 23.03.2023.
La profesión valorada por el INSS era la de reparación de pequeños electrodomésticos. En su solicitud de IP y en cuanto a su situación laboral especificó en el apartado de última profesión ejercida: "Autónomo-reparación pequeño electrodomésticos. Tareas que realizaba: Atención público, recogida y reparación de electrodomésticos".
CUARTO.-La situación clínica considerada era la que sigue (informe UMEVI de 26.11.2022):
«1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:M72.2-Fibromatosis de fascia plantar
2. DIAGNÓSTICO
Poliomielitis en EID, algias
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Varón de 55 años, técnico de reparación de equipos electrónicos, autónomo. Trabajo para Mapfre
Solicitud de IP a instancias de parte
Antecedentes administrativos:
Exp Ip denegada el 30.07.19 con el siguiente cuadro clínico laboral: DOLOR PIE IZDO DE LARGA EVOLUCION (RM OCT/17 CON CAMBIOS DEGENERATIVOS 1º ART MTTF Y FASCITIS PLANTAR) SECUELAS POLIO EID DESDE LA INFANCIA CERVICALGIA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS CERVICALES y Limitaciones: IMPORTANTES SECUELAS POLIO EN EID (PORTA MULETA DESDE LOS 19-20 AÑOS), CON GRAN ATROFIA MUSCULAR, ACTITUD EN FLEXO DE RODILLA DCHA, BM 2/5 SALVO EXTENSION DE TOBILLO 3/5. PIE EQUINO. CERVICALGIA DE LARGA EVOLUCION, CON BUEN BA ACTUAL, CON MOLESTIAS CON LATERALIZACIONES. NO INFLAMACIONES NI PUNTOS DOLOROSOS A LA PALPACIONE EN PIE Y RODILLA IZDA ACTUALMENTE
Exp PIT con alta INSS 18,10.22 cuadro clínico Poliomielitis en EID, algias limitaciones "EID: gran atrofia muscular. Cicatriz en cara externa de muslo-rodilla hasta tibia. Actitud en flexo de rodilla derecha de 50 irreductible con flexión hasta 80. BM 2/5 salvo extensión de tobillo 3/4. Pie equino.
Marcha con arrastre de pie, elevación de cadera y gran dismetría. Relata dolor en mano izquierda, hombro derecho.... Deambula con ayuda externa 2 bastones ingleses de apoyo cubital. Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen deambulación/bipedestación
EA refiere secuelas de polio de la infancia (atrofia muscular de EID) y después de una IQ de alargamiento del fémur derecho con desviación de la extremidad e imposibilidad -según refiere de caminar sin apoyo- a los 27 años. Refiere reconocimiento de grado de discapacidad del 45% (tarjeta)
fascitis plantar izquierda de años de evolución. Se le carga el pie izquierdo, le duele y se le hincha si está de pie. dolor de cadera izquierda.
Dolor ambos codos (epicondilitis) mayor el derecho (diestro) tratado con RHB
Dolor de hombro derecho
Rizartrosis izquierda.
STC de años de evolución (EMG) sin intervención quirúrgica.
EF marcha con mucha claudicación tiene la EID con rodilla el flexión de 45º y atrofia de la musculatura proximal y distal.
EII tobillo, rodilla y cadera con balance articular conservado y sin signos de inflamación en articulaciones.
EESS: hombros codos y muñecas/mano sin limitación funcional. Rizartrosis izquierda.
Documental
Atención primaria 16.11.22 dolor art MTC_F primer dedo izquierdo. de meses de evolución. No dolor en hiperextensión No dolor en hiperextensión del tendón extensor del primer dedo. Dolor a la palpación.
RHB 31.03.19
Valorado en Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, remitido por MAP por dolor cervical, lumbar, cadera izq., muslo izqdo. y pie izqdo. en contexto de paciente afectado de polio en EID desde la infancia.
Refiere dolor:
1) cervical: dolor en reposo y con los giros. Ha estado en Ft privada con mejoría parcial.
2) lumbar y cadera izqda. con marcha y en reposo.
3) pie izqdo.: DX de fascitis plantar ya tto con IF en COT en 2017 con mejoría parcial.
RMN pie (2017): Cambios degenerativos en la primera articulación MTTF, Hallazgos sugestivos de fascitis plantar
RMN rodilla izqd2016 (2016): Edema óseo inespecífico en vertiente interna del extremo proximal tibial.
RX c. cervical: signos degenerativos. osteofito anterior cuerpo C6.
AP: IQ varias sobre EID afectas de polio.
EXPLO: Marcha con una muleta en el lado afecto. No se ha habituado nunca a lado sano.
Deporte: baloncesto en silla muchos años. actualmente lo ha dejado.
C. cervical: dolor en apófisis espinosas de forma difusa. Dolor en m paravertebral bilateral a nivel trapecios superiores y medio. BA. limitado al final de rango con dolor.
c. lumbar: dolor en apófisis espinosas a nivel L4-L5. Dismetría de pelvis flexo de rodilla derecha.
caderas: actitud en rotación externa de EID, no dolor en relieves óseos de cadera izqda. con BA funcional y BM 5/5.
EID: gran atrofia muscular. Cicatriz en cara externa de muslo-rodilla hasta tibia. Actitud en flexo de rodilla derecha de 50 irreductible con flexión hasta 80. BM 2/5 salvo extensión de tobillo 3/4. Pie equino.
Marcha con arrastre de pie, elevación de cadera y gran dismetría.
Uso de plantillas que en consulta solo lleva en lado derecho con apoyo de ALI y alza de 2 cm aprox. Intento de uso de laza hace años sin adaptación.
RX rodilla derecha: desestructuración completa de la anatomía de la rodilla.
RX c. lumbar: curva lumbar sin rotación de cuerpos vertebrales.
RX cadera: dismetría.
Se informo al paciente, se explican las posibilidades de mejora que desde RHB vemos factibles.
- valoración en Traumatología.
- valoración en ortopedia de posible ortesis/ calzado/productos de apoyo para mejorar carga y marcha.
14.06.22
RMN pie izqdo.: Esguince grado I del ligamento peroneo-astragalino anterior y posterior. Leve tenosinovitis de tendón tibial posterior, flexor largo de los dedos y flexor largo del pulgar. Mala definición del ligamento del seno del tarso, con discreto edema en las partes blandas adyacentes sin edema óseo asociado. A valorar incipiente. Síndrome del seno del tarso. Edema en el tejido celular subcutáneo del dorso del ante pie a nivel de 3º, 4º y 5º dedo de carácter inespecífico.
C cervical RMN: mínimos picos osteofitos en C4-C5.
PLAN:
- va a mirar plantillas.
- ofrezco IF de momento prefiere uso de plantillas y valorar.
ALTA
17.07.22 RHB Valorado el paciente y dado de alta en junio 2022, tras proponer IF del pie no acepta. El día 30 de junio 2022 es derivado de nuevo por MAP para realizar la infiltración.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
arcoxia Metamizol
Pendiente de infiltracion pie izquierdo
Pendiente de prueba de hombro derecho. Cita de RHB 29.11.22
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Secuelas de polio con atrofia de musculatura de EID y limitacion para la marcha autonoma. Requiere apoyo externo. Algias en pie izdo (fascitis) hombros codos y pie izquierdo sin afectacion limitante de la funcionalidad».
La profesión reseñada en este informe corresponde es la que sigue: 7899.- oficiales, operarios y artesanos de otros oficios no clasificados bajo otros epígrafes.
QUINTO.-El actor presenta secuelas en EID a consecuencia de polio padecida en la infancia y repetidamente intervenida que limitan su capacidad para deambulación desde antes de su afiliación e inicio de su vida laboral. Actualmente precisa el uso de 2 muletas (marcha con arrastre de pie, elevación de cadera y gran dismetría). A consecuencia de la sobrecarga en extremidad contralateral ha desarrollado una dismetría de EEII, cambios degenerativos en la primera articulación metatarsofalángica... además de una fascitis plantar izquierda de años de evolución.
Presenta también signos degenerativos a nivel de columna cervical.
Padece de dolor asociado a nivel cervical, lumbar, cadera izquierda, muslo y pie izquierdo... a tratamiento con Arcoxia Metamozol con dolor controlado
A nivel de EESS padece de síndrome del tunel carpiano de años de evolución sin intervención quirúrgica y rizartrosis en primer dedo mano izquierda
SEXTO.-La base reguladora mensual de la prestación de IPT (contingencia común) asciende 1.013,48 €, siendo la fecha de efectos económicos el 21.12.2022. La indemnización a tanto alzado que corresponde en concepto de IPP alcanza los 29.365,20 €.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones formuladas en su contra."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Tomás, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que estimándose la demanda, se declare al actor ahora recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico-reparador de aparatos eléctricos y subsidiariamente parcial; con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
= Articula el recurso en cuatro motivos:
- El primero, y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS, dirigido a la revisión fáctica de la sentencia recurrida, en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis.
- El tercero y el cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, para denunciar respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 b) de la LGSS; y 194 b), denunciando realmente el apartado 1.a) de dicho artículo correspondiente a la petición subsidiaria de declaración del actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la modificación del último apartado del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y que se sustituya en los siguientes términos:
"CUARTO- ...La profesión del actor se corresponde con en CNO-11 Nº 7521".."
En la redacción original, consta: "... La profesión reseñada en este informe corresponde es la que sigue: 7899.- oficiales, operarios y artesanos de otros oficios no clasificados bajo otros epígrafes."
- Apoya la modificación propuesta, en las pág. 13 a 18 del Informe Pericial del Dr. Andrés; alegando que no dudándose del oficio de reparador mecánico del actor ni de las tareas de su profesión habitual; su encuadramiento en el CNO-11:7521 (reparadores y mecánicos eléctricos) puede variar significativamente el signo de la sentencia por cuanto las exigencias y el grado de los requerimientos físicos y de las cargas biomecánicas es más exigente, grado 3º, que en el CNO11:7899 cuyo grado de exigencia es el 2º.
1º-Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
h) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
2º-La referida adición no puede tener acogida, por cuanto la parte, trata de modificar un apartado que se contiene en el Informe emitido por la UMEVI de fecha 26 de noviembre de 2022, que la Juzgadora trascribe en el hecho probado cuarto de la sentencia; y la revisión se fundamenta en una valoración en relación al encuadramiento de la profesión del actor, en atención al hecho probado primero y a las tareas que realiza el actor, valoración que se lleva a cabo en el fundamento cuarto de la Sentencia recurrida; ello, sin perjuicio del análisis jurídico que nos corresponda realizar, teniéndose en cuenta que la Guía de valoración profesional del INSS, se aplica con carácter orientativo, y no vinculante.
Por las razones expuestas, el primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, se pretende modificar el hecho probado cuarto, añadiendo al cuadro clínico residual, el resto de padecimientos del actor, que estando acreditados, no han sido recogidos por la Juzgadora, al reflejar exclusivamente el Informe de la UMEVI, que ha omitido la fractura de la diáfisis del fémur derecho, por lo que debiera añadirse un último párrafo, recogiendo dicha patología en el cuadro clínico residual; apoyando la pretendida modificación/adición, en los doc. nº 15, 16, 17 y 18 acompañados al Informe Pericial del Dr. Andrés, que ponen de manifiesto el error de la Juzgadora.
- El motivo no puede prosperar, porque, en principio la parte no pude proponer la adición de extremo alguno al informe de la UMEVI; pero aun cuando reconduzcamos la misma, al hecho probado quinto de la Sentencia en el que la Juzgadora da por acreditadas las dolencias y limitaciones del actor, los documentos en los que la parte apoya la referida adición, son fotocopias de documentos oscuros e ilegibles, como puede comprobarse a simple vista.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- La parte recurrente mediante el tercero de los motivos denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS, se entiende que en su apartado 1.b), alegando, que aun no admitiéndose los motivos dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia, el cuadro clínico residual reconocido y las limitaciones orgánicas y/o funcionales que se le reconocen al actor por la demandada, son de tal gravedad que por sí mismas avalan la declaración interesada, con carácter principal, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico reparador de electrodomésticos, equipos electrónicos y otros aparatos eléctricos.
A continuación, reproduce las patologías recogidas en el Informe pericial de parte, emitido por el Dr. Andrés, alegando ser coincidentes con el cuadro clínico residual del Informe de la UMEVI, aceptado por la Juzgadora; y discrepa, en relación al examen comparativo de las limitaciones derivadas de las lesiones en relación a los requerimientos psicofísicos de su profesión habitual de mecánico reparador de equipos electrónicos, que le impiden la realización de la actividad laboral, incluso aceptándose el CON-11:7899 asignado por la Administración a su actividad laboral; y que de aceptarse las modificaciones fácticas solicitadas, no cabe ninguna duda de la imposibilidad de realizar su actividad.
1º =Para la resolución del presente motivo, debemos hacer las siguientes consideraciones legales:
- En primer lugar, resulta de aplicación el art.194 del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el TR de la LGSS, conforme a la DT 26ª de dicho texto legal .
- La Incapacidad Permanentese define en el art.193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
- El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RDLeg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitualcomo la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
La jurisprudencia es constante al señalar que la invalidez permanente total, en nuestro sistema de Seguridad Social, se predica respecto de una profesión considerada genéricamente, y no en referencia a un concreto puesto de trabajo ni a una empresa determinada.
En tal sentido puede recordarse, a título de ejemplo, lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2012 (rec 1939/2011 ) y reiterado por el mismo Alto Tribunal en las de 2 noviembre y 4 diciembre 2012 , según las cuales "La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional".
- La Incapacidad Permanente Parcial se define en el punto 3 del Art. 194 como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento, habiendo señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 enero (RJ 1987\184) y 30 junio 1987 (RJ 1987\4680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [RTCT 1975\4229], 18-5-1977 [RTCT 1977\2820], 26-1-1978 [RTCT 1978\435] y 20-5-1980 [RTCT 1980\2985]), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
2º= A los efectos de concluir, si en la sentencia recurrida, se ha producido o no la infracción de la normativa denunciada que hemos expuesto en el apartado precedente, debemos examinar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, una vez desestimados los motivos articulados por la parte, conforme al apartado b) del Art. 193 de la LRJS, remitiéndonos a su contenido y destacando los extremos o datos fácticos que a continuación expondremos en relación a las patologías, y limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor, para en un momento posterior, ponerlas en relación con los requerimientos propios de su profesión habitual de reparador de pequeños electrodomésticos.
- El actor presenta como principales patologías y limitaciones:
"Secuelas en EID a consecuencia de polio padecida en la infancia y repetidamente intervenida que limitan su capacidad para deambulación desde antes de su afiliación e inicio de su vida laboral.
Actualmente precisa el uso de 2 muletas (marcha con arrastre de pie, elevación de cadera y gran dismetría). A consecuencia de la sobrecarga en extremidad contralateral ha desarrollado una dismetría de EEII, cambios degenerativos en la primera articulación metatarso falángica... además de una fascitis plantar izquierda de años de evolución; y limitación de la marcha autónoma.
Presenta también signos degenerativos a nivel de columna cervical.
Padece de dolor asociado a nivel cervical, lumbar, cadera izquierda, muslo y pie izquierdo... a tratamiento con Arcoxia Metamizol con dolor controlado.
A nivel de EESS padece de síndrome del túnel carpiano de años de evolución sin intervención quirúrgica y rizartrosis en primer dedo mano izquierda"
(HP quinto; en relación al Informe de la UMEVI, HP cuarto)
- El actor en fecha 8.10.2021 inició proceso de IT por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de cervicalgia.
Agotados 365 días fue revisado por el INSS, que acordó emitir su alta médica, la cual fue efectiva el 27.10.2022. Presentada disconformidad, fue confirmada, e impugnada judicialmente, el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 681/22) en fecha 17.10.203 dictó sentencia desestimatoria que confirmó las Resoluciones administrativas dictadas y alta médica emitida. (HP segundo).
El actor en fecha 26 de septiembre de 2022, un mes antes del ata médica, presentó solicitud de Incapacidad Permanente.
- La profesión habitual del actor es la de reparador de pequeños electrodomésticos (HP primero), realizando labores de ajuste, regular, sustituir piezas electrónicas o repararlas en aparatos de uso doméstico, en taller propio con horario fijo de apertura al público (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).
3º-La Juzgadora valora que como principal deficiencia aqueja al actor limitación para la capacidad de deambulación, a consecuencia de secuelas postpoliomielitis, padecida en la infancia anteriores a su afiliación, aunque se hayan añadido otras lesiones que abundan a esa misma limitación y la hayan acrecentado, debiendo hacer uso actualmente de dos muletas; pero que esa limitación no le ha impedido el normal desarrollo de su actividad, y que actualmente tampoco puede considerarse impeditiva aun con la mayor entidad que padece; posteriormente rechaza el encuadre de su actividad en el CNO propugnado 7521 (mecánicos y reparadores de equipos eléctricos: ajustan, regulan, instalan y reparan máquinas eléctricas y otros aparatos y equipos eléctricos en edificios, fábricas, talleres y otros lugares donde se utilizan),atendiendo a las manifestaciones del actor en su demanda, de las que afirma, resultar coherentes, con la gestión de un taller con horario fijo de apertura al público que como actividad principal allí exponía; recepción de aparatos en taller, sin necesidad desplazamientos, recogida carga de pesos de imposible realización.
En este punto, debemos aclarar que en el recuso no se mantiene como activad añadida los desplazamientos asociados a su actividad como colaborador de MAPFRE, que la Juzgadora en cualquier caso, considera residual.
La Juzgadora analiza que el tamaño y el peso de los aparatos cuya reparación y mantenimiento atiende el actor, hacen que el principal requerimiento sea el de manipulación fina y que respecto a las lesiones diagnosticadas de Síndrome de Túnel carpiano y rizartrosis izquierda, o se ha desechado tratamiento curativo pese a su larga evolución (STC), o consta instaurado tratamiento puntual o de escasa entidad (así rizartrosis izquierda diagnosticada por dolor en articulación metacarpo-falángica de primer dedo de mano izquierda de meses de evolución en noviembre de 2022 para cuyo tto. se propuso frío local y AINE tópico: doc. 12 adjunto a informe pericial), no constando descrita otra incidencia que el dolor referido, sin descripción de alteraciones de movilidad/sensibilidad asociada; y por último, se desecha el dolor a múltiples niveles por sobrecarga y alteración de la marcha por razón de los electrodomésticos cuya reparación atendía.
4º-La Sala por el contrario entiende que deben valorarse en conjunto todas las dolencias y patologías que sufre el actor; que la limitación evidente de deambulación, (necesidad de dos muletas) le afecta no solo para desplazarse al taller, sino para atender al público, y recoger los pequeños electrodomésticos; a lo que debe añadirse, la sobrecarga de columna vertebral (padece dolor asociado a nivel cervical, lumbar, cadera izquierda, muslo y pie) para posturas mantenidas en su actividad de reparación; asimismo, que está limitado para la manipulación fina de aparatos, teniéndose en cuenta, con respecto al STC que es de larga evolución y se produce por una presión excesiva en el nervio mediano en la muñeca; nervio que permite la sensibilidad y el movimiento a partes de la mano, y provoca dolor, pudiendo provocar entumecimiento, hormigueo, debilidad, o daño muscular en la mano y dedos; y que la rizartrosis, que padece, es de larga evolución (noviembre de 2022) cuyo tratamiento va encaminado a aliviar el dolor, y a frenar la evolución.
También entendemos, que la profesión habitual es de difícil encuadramiento en el CON 7899 considerado por el INSS (ocupaciones incluidas: pulidores de objetos ópticos, moldeadores e objetivos ópticos, oficiales , operarios y artesanos de artes mecánicas y de otros oficios no incluidos bajo otros epígrafes); y de posible encuadre en el CNO-7521, que incluye como ocupaciones expresamente, a los mecánicos electricistas de aparatos electrodomésticos y entre las tareas, ajustar, regular, y reparar partes eléctricas de aparatos de uso doméstico; pero que en cualquier caso, ambos requieren 2/4 para la deambulación estática y dinámica; para el trabajo de precisión, en el primer supuesto 3/4; y en el segundo 4/4; una carga de mano y codo, 3/4 el primero, y la misma para mano, codo y hombro el segundo.
= Del referido relato de hechos probados, y valoraciones que la Sala ha realizado, debe deducirse, que el actor recurrente está incapacitado de forma total para llevar a cabo diariamente y en horario fijo las labores esenciales de su profesión habitual de reparador de pequeños aparatos electrodomésticos, tal como hemos expuesto en taller propio abierto al público que desarrollara como trabajador autónomo hasta el 31 de diciembre de 2022, con un horario fijo de atención al público.
Por todo lo expuesto la Sala concluye que la sentencia recurrida no resulta ajustada a derecho, en atención a la situación física acreditada de la parte actora, en relación a los requerimientos de su profesión habitual; y en consecuencia, debemos revocarla y estimar la pretensión principal, dejando imprejuzgada la pretensión subsidiaria ejercitada por razones obvias, declarando al actor en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, tantas veces reseñada en la presente resolución, estando en cuanto a la base reguladora, y fecha de efectos económicos, al hecho probado sexto de la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º- ESTIMAREL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Crespo Moreno, en representación de D. Tomás, contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, con fecha 12 de septiembre de 2024, en Autos nº 257/2023 ,promovidos por dicha parte, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente,y
2º- REVOCARLA,declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de reparador de pequeños electrodomésticos, como autónomo en taller propio, con los efectos legales inherentes a tal declaración, estando en cuanto a la base reguladora y fecha de efectos, al hecho probado sexto de la Sentencia recurrida, al que se remite el fundamento de derecho cuarto in fine de la presente resolución.
3º- Sin IMPONERlas costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0217-2024, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0217-2024.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.