Sentencia Social 5434/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 5434/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3657/2024 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE

Nº de sentencia: 5434/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105594

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8358

Núm. Roj: STSJ GAL 8358:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05434/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2022 0005418

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003657 /2024-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000775 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTES D/ñaUNIVERSIDADE DE DIRECCION000, Bernarda

ABOGADO/A:LETRADO DE LA UNIVERSIDAD, FABIAN VALERO MOLDES , ,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA Mª DOVAL LORENTE

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3657/2024, formalizado por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Dª. Bernarda y el Letrado D. Andrés Dapena Paz, en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE DIRECCION000, contra la sentencia número 96/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 775/2022, seguidos a instancia de Bernarda frente a la UNIVERSIDADE DE DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Bernarda presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-La demandante Dª. Bernarda, mayor de edad, viene prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE DIRECCION000, con la categoría profesional de licenciada grupo I (responsable de comunicación y divulgación) y destino en la DIRECCION001 de DIRECCION002; su salario asciende a 1.900 € incluido el prorrateo. 2.-La demandante ha prestado servicios para la Universidad de DIRECCION000 a través de los siguientes contratos: 1. Del 1 de abril al 30 de septiembre de 2014 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Técnico Especialista en Actividades del Medio Marino (Grupo III) y destino en la DIRECCION001. 2. Del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2014 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa "Financiamiento de Centros de Investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Jose Enrique". 3. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa "Financiamiento de Centros de Investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Jose Enrique". 4. Del 1 de enero al 30 de junio de 2016 mediante prórroga del contrato por obra suscrito entre las partes. 5. Del 19 de septiembre al 30 de noviembre de 2016 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa "Financiamiento de Centros de Investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Miguel Ángel". 6. Del 1 al 31 de diciembre de 2016 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa "Algae/Jellyfish Challenge Studies dirigido por el profesor Miguel Ángel". 7. Del 1 de enero al 30 de noviembre de 2017 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa " DIRECCION001- DIRECCION001 dirigido por el profesor Miguel Ángel". 8. Del 1 de diciembre de 2017 al 30 de octubre de 2019 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa " DIRECCION001- DIRECCION001 dirigido por el profesor Miguel Ángel". 9. Del 31 de octubre de 2019 al 28 de febrero de 2020 mediante contrato por obra a jornada completa con la Universidad de DIRECCION000, categoría de Licenciado - Ingeniero (Grupo I) y destino en la DIRECCION001. En el contrato se hacía constar como causa " DIRECCION004 de la DIRECCION000 dirigido por el profesor Marco Antonio". 10. Del 29 de febrero de 2020, como personal técnico, para la obra o servicio: DIRECCION004 de la Universidad de DIRECCION000, dirigido por el profesor Marco Antonio, siendo la fecha del cese el 28-05-20. 11. Se comunica el cese anterior, que fue dejado sin efecto, prorrogándose el contrato hasta el, 31 de octubre de 2022. 3.-Para el acceso a los diversos contratos temporales que se han señalado anteriormente la actora ha tenido que superar sucesivos procesos selectivos convocados por la Universidad de DIRECCION000, en concreto los siguientes: 1. Convocatoria del procedimiento de selección para la contratación de personal de apoyo e investigación para el DIRECCION004 de la Universidad de DIRECCION000 ( DIRECCION001) para el año 2017. La actora, tras superar el proceso selectivo, resultó adjudicataria del puesto de Técnico/a Polivalente de DIRECCION004, consistiendo el proceso en una valoración de méritos (experiencia profesional y formación) y una entrevista. 2. Convocatoria del procedimiento de selección para la contratación de personal de apoyo a la gestión, investigación e innovación para el DIRECCION004 de la Universidad de DIRECCION000 ( DIRECCION001) para el año 2020. La actora, tras superar el proceso selectivo, resultó adjudicataria del puesto de responsable de divulgación y comunicación científica y apoyo a las actividades de investigación, consistiendo el proceso en una valoración de méritos (experiencia profesional y formación) y una entrevista. 4.-El 11-10-22 se convoca concurso público de méritos, figurando la oferta NUM000, para llar a cabo actividades de comunicación y divulgación del DIRECCION004, siendo la titulación requerida la de grado en periodismo, comunicación audiovisual o equivalente. La actora participa en el concurso, optando a dicha plaza, figurando entre los admitidos. Para optar a dicha plaza en el anterior concurso se requería doctorado en ciencias experimentales relacionadas con el medio marino. 5.-El salario anual de la demandante por todos los conceptos (excluidos trienios), tomando en su consideración la categoría de Técnico Superior del Grupo I aplicando el Convenio Colectivo del PAS de la Universidad de DIRECCION000, ascendería a un total de 40.633,61 € el año 2021 y 41.446,18 € para el año 2022. 5.-La actora dio a luz el NUM001-21, comenzando a disfrutar de permiso de maternidad y lactancia. 6.-El 29-10-22 recibe comunicación de extinción de su contrato temporal, con efectos de 31-10-22. 7.-En fecha 16-08-22 presentó demanda de reconocimiento de derecho, reclamando su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija de la Universidad, dictándose sentencia el 30-11-22 estimatoria de la pretensión subsidiaria. Dicha sentencia no es firme. 8.-Convocado nuevo concurso 7/23, la actora fue seleccionada, suscribiendo contrato indefinido, con efectos 1- 6-23".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bernarda contra la UNIVERSIDAD DE DIRECCION000, se declara nulo el cese de fecha 31-10-22, condenando a la demandada a su readmisión, y toda vez que la misma desde el 01-06-23 viene prestando servicios para la demandada, se condena a la demandada al abono de los salarios de tramitación correspondientes".

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la Universidad de DIRECCION000, siendo impugnado de contrario este último por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Bernarda contra la Universidad de DIRECCION000, declarando nulo el cese de la trabajadora de fecha 31 de octubre del 2022 y condena a la entidad demandada a su readmisión, pero toda vez que la trabajadora viene prestando servicios para la demandada nuevamente desde el 1 de junio de 2023, considera que la obligación de reposición ya está cumplida y condena a la Universidad de DIRECCION000 únicamente al abono de los salarios de tramitación correspondientes.

Frente a la sentencia dictada en instancia recurren ambas partes litigantes, la demandante y la Universidad de DIRECCION000, impugnando la actora el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante recurre al amparo del artículo 193 a), b) y c) de la ley reguladora de la jurisdicción social, alegando en apretada síntesis que la consecuencia de la declaración de nulidad de un despido es la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba cuando fue objeto de la decisión extintiva, y ello no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que se interesa la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

La Universidad de DIRECCION000 en su recurso alega que no nos encontramos ante despido alguno, sino ante un cese de contrato temporal, cese ajustado a derecho, pues los contratos suscritos entre la trabajadora y la Universidad de DIRECCION000 obedecen a distintos proyectos, por lo que no estamos ante un supuesto de contratos fraudulentos para ocupar un puesto estructural de la Universidad, y no existiendo fraude de ley en la contratación no cabe reconocer el carácter de trabajadora indefinida no fija de la demandante como así se hace constar en la sentencia ahora recurrida. Asimismo, impugna la aplicación que la sentencia recurrida establece del convenio colectivo del PAS de la Universidad de DIRECCION000, al considerar que la demandante es personal investigador.

Pues bien, vistas las alegaciones contenidas en los escritos de recurso procederemos a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000, toda vez que si se llegase a la conclusión de que los contratos temporales suscritos por la demandante no son contratos celebrados en fraude de ley, y que el cese de la actora es un cese por finalización de contratación temporal ajustado a derecho, carecería ya de sentido entrar a resolver las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO. -La Universidad de DIRECCION000 recurre al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-,alegando infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción del artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de DIRECCION000, aprobado por resolución de 11 de agosto julio de 2007. Y también alega la infracción del artículo 55.5 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta en apretada síntesis que de los hechos declarados probados no se desprende fraude de ley alguno, toda vez que no se acredita que la tipología de los distintos contratos suscritos fuese empleada para finalidades distintas a las de la contratación.

Impugna el recurso la trabajadora demandante, insistiendo en el carácter fraudulento de la contratación temporal existente entre las partes aquí litigantes, existiendo un uso abusivo de la misma, al carecer de autonomía y sustantividad propia las obras consignadas en los diversos contratos de trabajo suscritos entre las partes.

Vamos a desestimar este motivo de recurso, y ello por cuanto los contratos suscritos por la trabajadora demandante han de ser considerados contratos concertados en fraude de ley, pues no concurren los requisitos exigidos para la validez de la contratación temporal; y así, hay que decir que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la contratación temporal es eminentemente causal y está, por ello, sujeta a normas de derecho necesario, pesando sobre el empresario la prueba de la naturaleza temporal del contrato, en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2009 refiere que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es que concurra tal causa, pero la temporalidad no se supone, antes al contrario, los arts. 8.2 y 15.3 del E.T. y 9.1 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida, de ahí que en el apartado 2 a) de los arts. 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, debiendo además probar la empresa la existencia de causa para dicha temporalidad, causa ésta que en el caso que nos ocupa no resulta debidamente acreditada, pues el objeto que se hace constar en cada uno de los contratos es absolutamente genérico: "Financiamiento de centros de investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Jose Enrique" (dos contratos), "Financiamiento de centros de investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Miguel Ángel" (dos contratos), "Algae/Jellyfish Challenge Studies dirigido por el profesor Miguel Ángel", " DIRECCION001 DIRECCION001 dirigido por el profesor Miguel Ángel", " DIRECCION004 de la Universidad de DIRECCION000 dirigido por el profesor Marco Antonio" (dos contratos), por lo que no cabe duda de que no se describe en estos contratos con claridad y precisión cuál es el objeto de la obra a realizar, pero además, como así consta en el hecho probado tercero de la sentencia, la demandante ha venido ocupando desde 2017 un puesto de técnico polivalente de DIRECCION004, y desde 2020 ha venido ocupando un puesto de responsable de divulgación y comunicación científica y de apoyo a las actividades de investigación.

Por tanto, no cabe más que concluir que la demandante ha venido realizando una actividad permanente de la Universidad, actividad que últimamente era la de responsable de divulgación y comunicación científica y apoyo a las actividades de investigación, siendo un puesto permanente y necesario en la acción administrativa de la Administración demandada, como es la comunicación, como labor transversal, de la Estación de DIRECCION002.

Así pues, ninguna duda cabe de que los sucesivos contratos que ha venido suscribiendo la demandante Dña. Bernarda, carecen de autonomía y sustantividad propia y constituyen la actividad habitual de la Universidad, siendo por tanto el puesto de trabajo que viene ocupando la demandante desde hace años, un puesto de trabajo estructural de la Universidad demandada y, por tanto, la contratación temporal que une a la trabajadora con dicha Universidad ha de ser calificada como una contratación celebrada en fraude de ley, como así se establece en la sentencia dictada en instancia aunque con una argumentación diferente a la que acabamos de exponer, y ello determina que la actora haya adquirido la condición de indefinida no fija de la entidad demandada.

Recurre también la Universidad al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando la infracción del Convenio Colectivo para el personal de administración y servicios de la Universidad de DIRECCION000 y refiere que a la demandante le resultaría de aplicación el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador y no el Convenio Colectivo que se refiere en la sentencia como es el Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de DIRECCION000, basando esta alegación en lo dispuesto en el artículo 3 de este último convenio, que establece que "queda excluido de la aplicación del presente convenio el personal docente e investigador y el personal contratado para proyectos o actividades de investigación, desarrollo o innovación, con cargo a financiación de carácter finalista proporcionado por otras administraciones instituciones o empresas".No compartimos esta alegación de la Universidad por cuanto como así ya ha resultado acreditado, la demandante no es personal investigador ni tampoco personal contratado para proyectos o actividades de investigación, sino que la demandante ha venido desarrollando otras labores, labores permanentes y estructurales de la entidad demandada, por lo que ha de considerarse ajustada a derecho la aplicación del Convenio referido en la sentencia de instancia.

Por último, alega la Universidad en su recurso que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 55.5 c) del Estatuto de los trabajadores, puesto que a pesar de que consta que entre la fecha de parto y la extinción de la relación laboral de la demandante no transcurrieron los doce meses que refiere dicho artículo, no estamos en presencia de un despido sino de un cese de una contratación temporal y por ello no resulta aplicable la norma anteriormente expuesta. La Sala no puede compartir esta alegación de la Universidad demandada, por cuánto a tenor de lo anteriormente expuesto ha quedado acreditado que la contratación temporal de la demandante es una contratación en fraude de ley y, por tanto, la actora ostenta el carácter de personal indefinido no fijo de la Universidad demandada y por ello el cese de la misma no puede venir determinado por la finalización de un contrato temporal que, como hemos visto, es fraudulento.

Por todo lo expuesto, no apreciándose la censura jurídica esgrimida en el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000 procede la desestimación del mismo.

CUARTO.-Procede ahora analizar el recurso interpuesto por la parte actora, recurso de suplicación con un primer fundamento en el motivo del art. 193 a) LRJS -"Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión"-.

Solicita la parte actora en su escrito de recurso que se declare la nulidad de la sentencia al incurrir ésta en incongruencia cuando en su fallo y en el fundamento de derecho segundo, tras declarar la nulidad del despido, condena a la Universidad de DIRECCION000 a que proceda la readmisión de la trabajadora "si bien toda vez que la misma desde el 1 de junio de 2023 viene prestando servicios para la demandada, se condena a la demandada al abono de los salarios de tramitación correspondientes,"señalando expresamente el fundamento de derecho segundo que la obligación de reposición ya está cumplida.

A pesar de que la demandante en este motivo de recurso refiere la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española en relación con los artículos 107 a), 110.1, 283.1 y 297.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social y del artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo cierto es que únicamente argumenta las infracciones relativas a los artículos 110.1 y 283.1 la ley reguladora de la jurisdicción social, artículos éstos que hacen referencia a la condena al empresario en los supuestos de improcedencia o nulidad del despido, no siendo por tanto normas de procedimiento cuya vulneración pudiera dar lugar a una nulidad de actuaciones, como así se interesa en este motivo de recurso; por lo tanto, tratándose de una cuestión que ha de resolverse con el fondo del asunto procede desestimar la petición de nulidad y de reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues como hemos dicho ninguna infracción de norma o garantía del procedimiento ha tenido lugar en el presente caso.

QUINTO.-Recurre también la parte actora al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

Pretende la parte recurrente que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, quedando redactado como sigue: "Convocado un nuevo concurso 7/23, la actora fue seleccionada, suscribiendo contrato indefinido con efectos de 1 de junio de 2023 para prestar servicios en la Facultad de Biología, con cargo a los recursos del grupo de investigación Ecología Animal-GEA de la Universidad de DIRECCION000.

El salario mensual que percibe la actora en este nuevo contrato se desglosa en 2.800 euros de salario base y 164,07 euros de antigüedad en 12 pagas, no percibiendo pagas extras. El salario anual de la trabajadora, por tanto, excluidos trienios, ascendería a 33.600 euros.

El salario anual por todos los conceptos (excluidos trienios) para la categoría de técnico superior del grupo 1 aplicando el Convenio Colectivo del PAS de la Universidad de DIRECCION000, ascendería un total de 40.633,61 euros el año 2021 y 41.446,18 euros HP para el año 2022 (hecho probado cuarto de la sentencia 507/2022 de 30 de noviembre de 2022, autos 555/2022 del juzgado de lo social de Vigo entre las mismas partes)."

La recurrente interesa esta modificación en base al contrato de trabajo suscrito por la actora con la Universidad de DIRECCION000 el 1 de junio de 2023 y en base a las nóminas percibidas por la trabajadora a partir de esta fecha, contrato y nóminas que refiere que se encuentran en el ramo de prueba de la parte demandada, pero no identifica el folio o folios concretos de las actuaciones en los que se encuentran dichos documentos, no siendo por tanto posible el análisis de los mismos, y por ello no procede la modificación del hecho probado cuarto en lo que a la redacción de los párrafos primero y segundo se refiere, máxime cuando además el contenido de lo que se pretende incluir es irrelevante a la hora de concretar el fallo de la sentencia aquí recurrida, pues al haber sido estimada la pretensión de declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante, las consecuencias de la referida nulidad han de hacerse constar en el fallo de la sentencia conforme a lo legalmente establecido en los artículos 55 del ET y 113 de la LRJS, siendo indiferente que la trabajadora hubiese sido contratada nuevamente por la entidad demandada, pues en su caso, si los servicios ahora prestados por la trabajadora no fuesen los mismos y en las mismas circunstancias que los prestados anteriormente, ello debería ser resuelto en trámite de ejecución de sentencia.

Y en cuanto al tercer párrafo del hecho probado cuarto que se pretende incluir, hemos de decir que no procede dicha adición toda vez que el contenido del mismo ya consta en el hecho probado quinto de la sentencia.

SEXTO.-Por último recurre la parte actora al amparo del art. 193 c) de la LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-.A tal efecto alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 107 a), 110.1, 283.1 y 297.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social y de los artículos 53.5, 55.6 y 56 del Estatuto de los trabajadores, así como de la jurisprudencia concordante a tal efecto.

Argumenta, en apretada síntesis, que el fallo de la sentencia debe condenar a la Universidad de DIRECCION000 a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, incluida la inclusión dentro del Convenio Colectivo PAS de la Universidad de DIRECCION000.

Vamos a estimar el recurso y nuestros argumentos son los siguientes:

Como ya se han pronunciado los Tribunales en reiteradas ocasiones, las consecuencias de la declaración de nulidad de un despido son claras, y éstas son la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba cuando fue objeto de la decisión de extinción de la relación laboral, así como el abono de los salarios de tramitación, y ello porque para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca con restitución íntegra del estatus precedente, pues otra cosa supondría desconocer el espíritu que anima la institución, de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa, en la situación que mantenía con anterioridad en cuanto al sueldo, categoría, actividad y régimen de trabajo, pues lo contrario supondría una transformación de la relación jurídico laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución. Así pues, la readmisión obligada solo podrá considerarse regular cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa es indiferente que la trabajadora hubiese comenzado a prestar nuevamente servicios para la Universidad demandada, pues del contenido de la sentencia no se deriva que la nueva prestación de servicios se desarrolle en las mismas condiciones que tenía cuando fue objeto del despido, y por ello la condena que debe contenerse en el fallo de la sentencia es la que interesa la parte recurrente, pues las consecuencias de la referida nulidad del despido han de hacerse constar en el fallo de la sentencia, como se deriva de lo establecido en los artículos 55 del ET y 113 de la LRJS, siendo indiferente que la trabajadora hubiese sido contratada nuevamente por la entidad demandada. Y al no haberlo hecho constar así la Magistrada de instancia la sentencia es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, debiendo ser revocada y estimado el recurso interpuesto por la demandante, tanto en lo que se refiere a la obligación de readmisión como en lo que se refiere a la cuantía diaria de los salarios de tramitación, toda vez que como ha quedado acreditado, le resulta aplicable a la demandante el Convenio Colectivo para el personal de administración y servicios de la Universidad de DIRECCION000 y la retribución que se hace constar en el hecho probado quinto de la sentencia.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000, recurso impugnado por la parte actora, procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 750 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD DE DIRECCION000 frente a la sentencia de 27 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, dictada en los autos nº 775/2022, seguidos a instancia de Dña. Bernarda, y ESTIMAMOSel recurso por ésta interpuesto, y declaramos la nulidad del despido de la actora, condenando a la Universidad de DIRECCION000 a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y hasta la fecha de su readmisión, a razón de 116,83 euros diarios, descontando, en su caso, los salarios que ya hubiese percibido.

2º.-Todo ello condenando en costas a la Universidad de DIRECCION000. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 750 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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