Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5434/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3657/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
Nº de sentencia: 5434/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105594
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8358
Núm. Roj: STSJ GAL 8358:2024
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000775 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3657/2024, formalizado por el Letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Dª. Bernarda y el Letrado D. Andrés Dapena Paz, en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE DIRECCION000, contra la sentencia número 96/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 775/2022, seguidos a instancia de Bernarda frente a la UNIVERSIDADE DE DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada en instancia recurren ambas partes litigantes, la demandante y la Universidad de DIRECCION000, impugnando la actora el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000.
La Universidad de DIRECCION000 en su recurso alega que no nos encontramos ante despido alguno, sino ante un cese de contrato temporal, cese ajustado a derecho, pues los contratos suscritos entre la trabajadora y la Universidad de DIRECCION000 obedecen a distintos proyectos, por lo que no estamos ante un supuesto de contratos fraudulentos para ocupar un puesto estructural de la Universidad, y no existiendo fraude de ley en la contratación no cabe reconocer el carácter de trabajadora indefinida no fija de la demandante como así se hace constar en la sentencia ahora recurrida. Asimismo, impugna la aplicación que la sentencia recurrida establece del convenio colectivo del PAS de la Universidad de DIRECCION000, al considerar que la demandante es personal investigador.
Pues bien, vistas las alegaciones contenidas en los escritos de recurso procederemos a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000, toda vez que si se llegase a la conclusión de que los contratos temporales suscritos por la demandante no son contratos celebrados en fraude de ley, y que el cese de la actora es un cese por finalización de contratación temporal ajustado a derecho, carecería ya de sentido entrar a resolver las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto por la demandante.
Argumenta en apretada síntesis que de los hechos declarados probados no se desprende fraude de ley alguno, toda vez que no se acredita que la tipología de los distintos contratos suscritos fuese empleada para finalidades distintas a las de la contratación.
Impugna el recurso la trabajadora demandante, insistiendo en el carácter fraudulento de la contratación temporal existente entre las partes aquí litigantes, existiendo un uso abusivo de la misma, al carecer de autonomía y sustantividad propia las obras consignadas en los diversos contratos de trabajo suscritos entre las partes.
Vamos a desestimar este motivo de recurso, y ello por cuanto los contratos suscritos por la trabajadora demandante han de ser considerados contratos concertados en fraude de ley, pues no concurren los requisitos exigidos para la validez de la contratación temporal; y así, hay que decir que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la contratación temporal es eminentemente causal y está, por ello, sujeta a normas de derecho necesario, pesando sobre el empresario la prueba de la naturaleza temporal del contrato, en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 2009 refiere que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es que concurra tal causa, pero la temporalidad no se supone, antes al contrario, los arts. 8.2 y 15.3 del E.T. y 9.1 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida, de ahí que en el apartado 2 a) de los arts. 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, debiendo además probar la empresa la existencia de causa para dicha temporalidad, causa ésta que en el caso que nos ocupa no resulta debidamente acreditada, pues el objeto que se hace constar en cada uno de los contratos es absolutamente genérico: "Financiamiento de centros de investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Jose Enrique" (dos contratos), "Financiamiento de centros de investigación ( DIRECCION001) dirigido por el profesor Miguel Ángel" (dos contratos), "Algae/Jellyfish Challenge Studies dirigido por el profesor Miguel Ángel", " DIRECCION001 DIRECCION001 dirigido por el profesor Miguel Ángel", " DIRECCION004 de la Universidad de DIRECCION000 dirigido por el profesor Marco Antonio" (dos contratos), por lo que no cabe duda de que no se describe en estos contratos con claridad y precisión cuál es el objeto de la obra a realizar, pero además, como así consta en el hecho probado tercero de la sentencia, la demandante ha venido ocupando desde 2017 un puesto de técnico polivalente de DIRECCION004, y desde 2020 ha venido ocupando un puesto de responsable de divulgación y comunicación científica y de apoyo a las actividades de investigación.
Por tanto, no cabe más que concluir que la demandante ha venido realizando una actividad permanente de la Universidad, actividad que últimamente era la de responsable de divulgación y comunicación científica y apoyo a las actividades de investigación, siendo un puesto permanente y necesario en la acción administrativa de la Administración demandada, como es la comunicación, como labor transversal, de la Estación de DIRECCION002.
Así pues, ninguna duda cabe de que los sucesivos contratos que ha venido suscribiendo la demandante Dña. Bernarda, carecen de autonomía y sustantividad propia y constituyen la actividad habitual de la Universidad, siendo por tanto el puesto de trabajo que viene ocupando la demandante desde hace años, un puesto de trabajo estructural de la Universidad demandada y, por tanto, la contratación temporal que une a la trabajadora con dicha Universidad ha de ser calificada como una contratación celebrada en fraude de ley, como así se establece en la sentencia dictada en instancia aunque con una argumentación diferente a la que acabamos de exponer, y ello determina que la actora haya adquirido la condición de indefinida no fija de la entidad demandada.
Recurre también la Universidad al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando la infracción del Convenio Colectivo para el personal de administración y servicios de la Universidad de DIRECCION000 y refiere que a la demandante le resultaría de aplicación el Convenio Colectivo para el personal docente e investigador y no el Convenio Colectivo que se refiere en la sentencia como es el Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de DIRECCION000, basando esta alegación en lo dispuesto en el artículo 3 de este último convenio, que establece que
Por último, alega la Universidad en su recurso que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 55.5 c) del Estatuto de los trabajadores, puesto que a pesar de que consta que entre la fecha de parto y la extinción de la relación laboral de la demandante no transcurrieron los doce meses que refiere dicho artículo, no estamos en presencia de un despido sino de un cese de una contratación temporal y por ello no resulta aplicable la norma anteriormente expuesta. La Sala no puede compartir esta alegación de la Universidad demandada, por cuánto a tenor de lo anteriormente expuesto ha quedado acreditado que la contratación temporal de la demandante es una contratación en fraude de ley y, por tanto, la actora ostenta el carácter de personal indefinido no fijo de la Universidad demandada y por ello el cese de la misma no puede venir determinado por la finalización de un contrato temporal que, como hemos visto, es fraudulento.
Por todo lo expuesto, no apreciándose la censura jurídica esgrimida en el recurso interpuesto por la Universidad de DIRECCION000 procede la desestimación del mismo.
Solicita la parte actora en su escrito de recurso que se declare la nulidad de la sentencia al incurrir ésta en incongruencia cuando en su fallo y en el fundamento de derecho segundo, tras declarar la nulidad del despido, condena a la Universidad de DIRECCION000 a que proceda la readmisión de la trabajadora
A pesar de que la demandante en este motivo de recurso refiere la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución española en relación con los artículos 107 a), 110.1, 283.1 y 297.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social y del artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo cierto es que únicamente argumenta las infracciones relativas a los artículos 110.1 y 283.1 la ley reguladora de la jurisdicción social, artículos éstos que hacen referencia a la condena al empresario en los supuestos de improcedencia o nulidad del despido, no siendo por tanto normas de procedimiento cuya vulneración pudiera dar lugar a una nulidad de actuaciones, como así se interesa en este motivo de recurso; por lo tanto, tratándose de una cuestión que ha de resolverse con el fondo del asunto procede desestimar la petición de nulidad y de reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues como hemos dicho ninguna infracción de norma o garantía del procedimiento ha tenido lugar en el presente caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que:
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que:
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte recurrente que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, quedando redactado como sigue:
La recurrente interesa esta modificación en base al contrato de trabajo suscrito por la actora con la Universidad de DIRECCION000 el 1 de junio de 2023 y en base a las nóminas percibidas por la trabajadora a partir de esta fecha, contrato y nóminas que refiere que se encuentran en el ramo de prueba de la parte demandada, pero no identifica el folio o folios concretos de las actuaciones en los que se encuentran dichos documentos, no siendo por tanto posible el análisis de los mismos, y por ello no procede la modificación del hecho probado cuarto en lo que a la redacción de los párrafos primero y segundo se refiere, máxime cuando además el contenido de lo que se pretende incluir es irrelevante a la hora de concretar el fallo de la sentencia aquí recurrida, pues al haber sido estimada la pretensión de declaración de nulidad del despido de la trabajadora demandante, las consecuencias de la referida nulidad han de hacerse constar en el fallo de la sentencia conforme a lo legalmente establecido en los artículos 55 del ET y 113 de la LRJS, siendo indiferente que la trabajadora hubiese sido contratada nuevamente por la entidad demandada, pues en su caso, si los servicios ahora prestados por la trabajadora no fuesen los mismos y en las mismas circunstancias que los prestados anteriormente, ello debería ser resuelto en trámite de ejecución de sentencia.
Y en cuanto al tercer párrafo del hecho probado cuarto que se pretende incluir, hemos de decir que no procede dicha adición toda vez que el contenido del mismo ya consta en el hecho probado quinto de la sentencia.
Argumenta, en apretada síntesis, que el fallo de la sentencia debe condenar a la Universidad de DIRECCION000 a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, incluida la inclusión dentro del Convenio Colectivo PAS de la Universidad de DIRECCION000.
Vamos a estimar el recurso y nuestros argumentos son los siguientes:
Como ya se han pronunciado los Tribunales en reiteradas ocasiones, las consecuencias de la declaración de nulidad de un despido son claras, y éstas son la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que disfrutaba cuando fue objeto de la decisión de extinción de la relación laboral, así como el abono de los salarios de tramitación, y ello porque para que el principio de tutela judicial efectiva se haga realidad es preciso que la readmisión se produzca con restitución íntegra del estatus precedente, pues otra cosa supondría desconocer el espíritu que anima la institución, de protección jurídica de los Tribunales que para alcanzar su verdadera finalidad exige que el trabajador se integre nuevamente en la empresa, en la situación que mantenía con anterioridad en cuanto al sueldo, categoría, actividad y régimen de trabajo, pues lo contrario supondría una transformación de la relación jurídico laboral opuesta a lo que sin duda es el fin de las normas que regulan esta institución. Así pues, la readmisión obligada solo podrá considerarse regular cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa es indiferente que la trabajadora hubiese comenzado a prestar nuevamente servicios para la Universidad demandada, pues del contenido de la sentencia no se deriva que la nueva prestación de servicios se desarrolle en las mismas condiciones que tenía cuando fue objeto del despido, y por ello la condena que debe contenerse en el fallo de la sentencia es la que interesa la parte recurrente, pues las consecuencias de la referida nulidad del despido han de hacerse constar en el fallo de la sentencia, como se deriva de lo establecido en los artículos 55 del ET y 113 de la LRJS, siendo indiferente que la trabajadora hubiese sido contratada nuevamente por la entidad demandada. Y al no haberlo hecho constar así la Magistrada de instancia la sentencia es merecedora del reproche que se le hace en el recurso, debiendo ser revocada y estimado el recurso interpuesto por la demandante, tanto en lo que se refiere a la obligación de readmisión como en lo que se refiere a la cuantía diaria de los salarios de tramitación, toda vez que como ha quedado acreditado, le resulta aplicable a la demandante el Convenio Colectivo para el personal de administración y servicios de la Universidad de DIRECCION000 y la retribución que se hace constar en el hecho probado quinto de la sentencia.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
