Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 2329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3898/2024 de 29 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 2329/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025102559
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3529
Núm. Roj: STSJ GAL 3529:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000546 /2023
Sobre: VIUDEDAD
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003898 /2024, formalizado por el/la D/Dª Gracia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000546 /2023.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
"Culminando favorablemente el preceptivo expediente, el matrimonio no pudo celebrarse en el día previsto, 22 de marzo de 2022, al agravarse durante la madrugada el estado de salud de don Gaspar, quien falleció esa misma mañana. Dª. Gracia llevaba conviviendo de forma estable con D. Gaspar desde el año 1994 ininterrumpidamente, de dicha unión de hecho tuvieron dos hijos en común, de lo que se desprende que pese a no estar casados ni figurar como pareja de hecho inscrita realizaban una vida totalmente análoga a la conyugal".
La modificación propuesta se ampara en la existencia que se acredita en el presente caso con el nacimiento de los dos hijos en común en los años 1995 y 2002 y con los diferentes domicilios en los que han convivido formando la vivienda familiar, además de contar con el expediente matrimonial iniciado donde consta la convivencia y las ansias de contraer matrimonio entre ellos, incluso con la aprobación del Obispado de la fórmula del consentimiento in Articulo Mortis, donde ya se había fijado una fecha para la celebración de la boda. En este sentido, la parte recurrente afirma que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal, pudiendo acreditarse la pareja de hechos por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con antelación necesaria, como de hecho ocurre, pues el nacimiento de dos hijos en común nacidos en 1995 y 2002 se une a ello los distintos contratos de arrendamientos y el expediente matrimonial con fecha de boba.
Tal revisión se desestima, pues como señala el Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, se establecen como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Además, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Magistrado a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, de ahí que el Magistrado de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica, sin que haya cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundamentar una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación.
En lo referente a los requisitos legales para entender que estamos ante una pareja de hecho, el artículo 221.2 de la LGSS señala: "A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Es decir son dos requisitos legales diferentes que deben de concurrir conjuntamente para el acceso a la prestación, la existencia de la pareja de hecho (el formal) y la convivencia estable o notoria (el sustantivo); además la reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia -análoga a la conyugal- se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho, solo puede acreditarse mediante inscripción como tal o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas.
El T.S.J. de Galicia tiene declarado -entre otras sentencias de 07/06/2023, Rec. 4518/2022; y 01/06/2023, Rec. 3428/2022 y 3483/2022-, siguiendo la doctrina de la Sala de lo Social del T.S. que, interpretando el artículo 221.2 de la L.G.S.S. citado como infringido, la inscripción tiene legalmente la condición de requisito ad solemnitatem, teniendo los integrantes la obligación de proceder a esa inscripción o en su caso a la formalización de la relación en escritura pública.
En este mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21/12/2023, Rcud 2234/2022, señala: "La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem-, de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ". Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 01/06/2016, rcud. 207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07/12/2016. rcud. 3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/2011, rcud. 2170/10; 23/01/2012, rcud. 1929/11, 23/02/2016, rcud. 3271/14); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26/11/12, rcud. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 09/10/2012, Rcud. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23/06/2015, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17/12/2015, rcud. 2882/14)".
Se alega por último, la doctrina que deriva de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y como recuerda la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21/12/2023, Rcud 2234/2022, no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto. Y en todo caso, como señala la juzgadora "a quo", acogiendo lo manifestado por la entidad gestora demandada, dicha doctrina ha sido rectificada en la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 24/03/2022, Rec. 3981/2020, al afirmar que debe ser aplicada la doctrina general fijada en la sentencia de 28/05/2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del RD Legislativo 670787, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante. Ello ha de ser así porque, como ya se dijo en esa sentencia de 28/05/2020 partiendo de la doctrina existente en la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 174.3 del RD Legislativo 1/94, de idéntico o similar contenido que el artículo 38.4 del TRLCPE, "aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían". Pues bien, la doctrina de la sentencia de 28/05/2020 coincide con la fijada por la Sala Cuarta en la interpretación de la misma cuestión. (...) La prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del RD Legislativo 670/87, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Como señala acertadamente la sentencia de instancia, la uniforme jurisprudencia recaída sobre la materia a partir de la Sentencia de 20 de julio de 2010, reiterada por la de 27 de abril, 3 de mayo, 9, 15 y 29 de junio, 4 y 17 de octubre, 22 de noviembre y 26 de diciembre de 2011, 13 de marzo, 24 de mayo, 11 de junio y 18 de julio de 2012 y 16 de julio de 2013, o las más recientes de 22 de septiembre y 15 de octubre de 2014, 19 de abril, 20 y 21 de julio de 2016 insiste en que "a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas." Aplicando tal doctrina de la Sala IV al asunto litigioso, que reproducen Sentencias recientes del TSJ de Galicia (20, 19 y 14 de septiembre, 19 de julio, 21 y 19 de junio de 2023), no procede reconocer dicha prestación de viudedad al no cumplir la demandante el requisito estipulado legalmente de constitución de la pareja de hecho, sin que tampoco la demandante haya demostrado que a lo largo de todos esos años se haya interpuesto algún obstáculo infranqueable que le imposibilitara a ella y a don Gaspar formalizar esa pareja por cualquiera de las tres vías enunciadas en el artículo 221 del TRLGSS que es un requisito también establecido en la Disposición Adicional Cuadragésima de ese mismo texto normativo, introducida por la Ley 21/2021, con entrada en vigor el 1 de enero de 2022. Desde otra óptica, la parte demandante aporta un informe certificado expedido por el cura párroco de San Martín de Coia, quien después de haberse entrevistado con la demandante y con don Gaspar pudo percibir su firme y cierta convicción de contraer matrimonio, que no pudo llegar a formalizarse ante el precipitado óbito de aquél. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha descartado que la mera tramitación de un expediente pueda asimilarse a la existencia del matrimonio o produzca los efectos de constitución de una pareja de hecho, explicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007 que "la segunda cuestión, consistente en determinar si el propósito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo. La sentencia recurrida [en aquél caso] acudía a los artículos 3 y 53 del Código Civil. El primero referente, como es sabido, a la aplicación e interpretación de las normas; y el segundo, regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y de tiene el que funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que sea este. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia este consentimiento conste de modo indubitado y público lo requiere la trascendencia que el matrimonio para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil, y dentro de esta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo -artículo 51 -, se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio "in articulo mortis" y se amplían las personas que pueden autorizarlo - artículo 52 -, pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49, 51, 54, 57, 58, 59, y 61 del Código Civil , y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución".
En los presentes autos, como la propia actora reconoce en el recurso, no se procedió a la formalización de la pareja de hecho, en los términos del artículo 221.2 de la LGSS, esto es, a la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, lo que impide aceptar que se cumplan con los requisitos legalmente exigidos para causar la pensión de viudedad. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Gracia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, de fecha 2 de mayo de 2024, en autos 546/2023, instados por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, la Sala confirma íntegramente la resolución de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
