Sentencia Social 461/2025...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 461/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 340/2024 de 29 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 461/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100458

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:870

Núm. Roj: STSJ MU 870:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00461/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0002831

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000340 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000312 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Gabriel

ABOGADO/A:JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA IBERMUTUA, EL POZO ALIMENTACION SA , T.G.S.S. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSS INSS

ABOGADO/A:MARIA MAR CALABRIA PEREZ, JESUS PINA FERNANDEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

Presidente en funciones

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

D. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX

Magistrados/as

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) Gabriel, contra la sentencia número 186/2023 del Juzgado de lo Social número 6, de la ciudad de Murcia de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 312/2022, sobre SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL (Determinación de contingencia de IT), en el que fueron partes como demandante Gabriel y como demandado/s INSS-TGSS; Mutua IBERMUTUAMUR; y "EL POZO ALIMENTACIÓN S.A."

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El demandante DON Gabriel, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001-1977, ha venido prestando servicios desde 01/03/1999 hasta 28/01/2023, como Operario/Peón de industria cárnica, en la empresa EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. que tiene cubierta la protección por incapacidad temporal derivada de riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

Fue dado de baja por los servicios médicos del SMS en fecha 05-08-19, por contingencia derivada de enfermedad común, reseñando como dolencias VERTIGO Y MAREOS, con fecha de alta 28/01/2021. El alta fue expedida por el INSS tras 543 días, siendo dado de baja nuevamente por recaída con fecha 24 de marzo de 2021, que es denegada por el INSS. Consta nueva baja médica de fecha 02/08/2021.

Durante este período de baja fue tratado de cervicalgia, lumbalgia y trastorno depresivo, practicándosele una RMN de cervicales el 05/09/19, constatándose "Signos de deshidratación de los discos intervertebrales. Hernias discales en los segmentos antes descritos. Inversión de la lordosis cervical".

Fue valorado por el médico rehabilitador de IBERMUTUAMUR el 23 de octubre y 25 de noviembre de 2019, realizando 36 sesiones de RHB con mejoría clínica y exploratoria.

En informe del neurocirujano del Hospital Virgen de la Arrixaca que valora al paciente el 27 de mayo de 2020, en el curso de la interconsulta realizada por el reumatólogo, se califica el proceso de espondiloartrosis cervical, siendo la patología de origen no laboral.

SEGUNDO.- El demandante en fecha 11-01-21 solicitó al INSS inicio de expediente de determinación de contingencia y que se declarase que el proceso de baja médica iniciado fuese considerado como derivado de accidente laboral, refiriendo como origen de su baja un incidente producido en relación a un accidente sufrido el 3 de agosto de 2006, por dolor cervical al levantar una gaveta en el trabajo, manifestando que entre ambos hechos ha sufrido una recaída.

Durante el período de IT derivado del AT se prolongó hasta el 27/10/2006 (causó baja el 15/09/2006, expidiéndose nueva baja por recaída el 04/10/2006), no constando impugnada el alta médica.

El 27/09/07 el actor acudió al facultativo por dolor en la región cervical, sin causar baja médica.

TERCERO.- Tramitado el expediente de determinación de contingencia, el EVI en sesión celebrada el día 07-03-2022 emitió propuesta en la que se indica que la citada baja deriva de ENFERMEDAD COMÚN, al considerar que de la documentación obrante en el expediente, no quedaba acreditada contingencia distinta a la que consta en el parte médico de baja, y que no quedaba probada que la patología sufrida por el trabajador y objeto de la baja médica, tenga por causa exclusiva la ejecución de su trabajo ( Art. 156.2 LGSS, 30.10.15).

CUARTO.- El actor, durante los años 2021 a 2023, además de múltiples visitas a urgencias, ha venido siendo tratado por diversos servicios de la medicina pública, entre otros, de rehabilitación, neurología, neurocirugía, traumatología, psiquiatría y unidad del dolor, reflejando dichos informes obrantes a la documentación aportada por la propia parte demandante, "Dolor de espalda no especificado en región alta de espalda y cuello, no asocia trauma como desencadenante (Informe de Urgencias de 24/03/2023); lumbociática y cervicobraquialgia (Informe clínico de consultas externas, servicio de rehabilitación, de 13/03/2023); discopatía cervical intervenida (Informe del servicio de neurología de 07/03/2023); Dedos pies espáticos...El paciente comenta sentirse limitado en sus hábitos de la vida diaria, pudiendo realizar actividades básicas y pasando mayor parte del día por el dolor. Además presenta cuadro ansioso depresivo derivado de las secuelas psicológicas postraumáticas del proceso por el que está pasando" (Informe neurofisiología clínica de 03/01/2023); "paciente remitido por Reumatología para valoración de cervicalgia de 1 año de evolución" (Informe clínico de consulta de Neurocirugía de 27/05/2020)."

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda formulada por DON Gabriel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, y frente a la empresa EL POZO ALIMENTACIÓN S.A., declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda"

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN. (RECURRENTE)

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da José Javier Conesa Buendía, que actúa en nombre de Gabriel.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación por la Mutua IBERMUTUAMUR.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 28 de abril de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, se dictó Sentencia el día 18 de diciembre de 2023 , en el Proceso nº 312/2022, sobre SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL (Determinación de contingencia de IT) . En la referida demanda se interesaba que el proceso de IT de 05/08/2019 no era por contingencia común sino que derivaba de accidente de trabajo ocurrido en 03/08/2006.

La sentencia recurrida se pronunció acordando la estimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación. Por el recurrente Gabriel, se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

1- En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

2- Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

3- En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B) Debe ser trascendente para el Fallo.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

4- Por el recurrente se interesa, en cuanto a la censura fáctica, que se añada un párrafo al HHPP SEGUNDO, con el siguiente tenor:

"En EMG de 13 de octubre de 2007 se diagnostica de rectificación de la curvatura lordítica fisiológica cervical y discopatía C3-C4, C4-C5 y C5-C6. En RNM de 5 de septiembre de 2019 se detectan signos de deshidratación en los discos intervertebrales y hernias discales en los segmentos C4C5 y C5C6. En informe de RHB de 5 de octubre de 2020 se determina que padece cervicobracalgia y mareos, a consecuencia de hernias discales C4-C5 y C5-C6".

En apoyo de la misma, invoca el doc. 36 -RNM de 13/10/2007; el doc. 35 -RNM 05/09/2019; y el doc. 30 - informe de 05/10/2020.

Por un lado, se advierte que la adición propuesta es redundante, toda vez que en el ordinal PRIMERO ya se contiene referencia explícitala RNM de 05/09/2019, así como concretas referencias a informes de rehabilitación

El propio ordinal SEGUNDO también refiere el dolor cervical con motivo de la baja de 15/09/2006, y la duración del proceso.

Y en el ordinal CUARTO se indica, a fecha 27/05/2020 la existencia de "cervicalgia de un año de evolución".

Como señala la STS de 30/10/2024 ( Roj: STS 5398/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5398) "aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor." Y añade que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)".

En el presente caso, el juzgador de instancia ha tenido en cuenta la propia documental invocada por el recurrente. En ultimo término, se trata de resultados de pruebas médicas, que por si solos no implican error o equivocación, dado que es en base a dichas pruebas cuando se determina el diagnóstico médico, es decir, cuando son objeto de análisis, estudio y valoración. En ultimo término, la trascendencia para el fallo se articula desde un punto de vista interesado y subjetivo por el recurrente en cuanto que vendría a sostener la permanencia de una dolencia, sin más. Máxime cuando el propio ordinal destaca la duración de la baja médica de 2006, y cómo finalizó la misma. Y en el ordinal Cuarto se refiere a que en 2020 se aprecia cervicalgia de un año de evolución.

Por tanto, los motivos de censura fáctica no pueden tener acogida. Hay que recordar que no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ).Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

En definitiva, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

En el caso concreto, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Juzgadora de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición

Por todo ello, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

1- Sobre los requisitos del motivo.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

2- Censura jurídica articulada.

Articula la parte recurrente la censura jurídica alegando la infracción del art. 156 LGSS. Especificamente en cuanto al apartado 1 (definición de accidente de trabajo) y apartado 3 (presunción de laboralidad), invocando doctrina legal sobre el alcance de la presunción ( STS 26/04/2016 -Rec 2108/2014 y STS 06/07/2015).

Ahora bien, planteado el motivo en dichos términos se aprecia una ausencia argumentativa, sobre la que descansa la propia sentencia recurrida, y es el artículo 156.2 f) de la LGSS. La demanda rectora tampoco hace referencia a dicho supuesto.

De hecho, el propio recurso afirma "dado que existió accidente de trabajo en fecha 13 de septiembre (falta decir de 2006) con el mismo diagnóstico, recayendo por dolencias cervicales que provocan los mareos que provocan (sic) la baja de autos ... de 5 de agosto de 2019 ... resulta evidente que la patología es la misma y no se rompe nexo causal temporal entre un alta y la siguiente baja".

El art. 156.2 f), indica que tendrán la consideración de accidente de trabajo "f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente".

3- datos fácticos relevantes.

Así las cosas, para dar respuesta al motivo, es necesario partir del inalterado relato de hechos probados, sintetizando los eventos en los terminos siguientes:

- El 03/08/2006 el actor sufrió un accidente de trabajo, provocando dolor cervical al levantar una gaveta en el trabajo.

- el 15/09/2006 inició baja por AT, con recaida el 04/10/2006, que finalizó el 27/10/2006.

- el 27/09/2007 el actor acudió a facultativo por dolor en la región cervical, sin causar baja médica.

- "el trabajador fue tratado de patología concreta por un hecho igualmente puntual y concreto, dolor cervical que sanó sin secuelas y que no motivó nuevas bajas médicas por causa de este episodio traumático antecedente" (FD UNICO, pf cuarto)

- en 05/08/2019, inició baja expedida por SPS, por contingencia común, por dolencias de vértigo y mareos, finalizó el 28/01/2021 (543 días). En fecha 24/03/2021 se emitió nueva baja por recaída, que fue denegada por el INSS.

- no consta que fuese impugnada dicha denegación

- durante la IT de 2019 fue tratado de cervicalgia, lumbalgia y trastorno depresivo. Se apreció signos de deshidatración de discos intervertebrales, hernias discales e inversión de la lordosis cervical.

- recibió 36 sesiones de RHB, con mejoría clínica y exploratoria

- durante la IT de 2019, por el servicio de neurocirugía, se informó en 27/05/2020 que había sido remitido por reumatología para valoración de cervicalgia de 1 año de evolución.

- en informe de RHB de 13/03/2023 se apreció lumbociática y cervicobraquialgia.

- en informe de urgencias de 24/03/2023, acude por dolor de espalda no especificado en región alta de espalda y cuello "no asocia trauma como desencadenante".

4- sobre el nexo causal como elemento en la determinación de contingencia y el juego de la presunción de laboralidad

El recurrente se limita a sostener, sin mayor argumento, que la IT de 2019 tiene su origen en un accidente de 03/08/2006, por que éste le causó dolor cervical.

Ahora bien, llevada la argumentación a sus últimos extremos resultaría que cualquier contingencia profesional sobreviviría indefinidamente, prescindiendo del resultado del tratamiento. Es decir, quedaría neutralizada la posibilidad de recuperación o tratamiento curativo.

Tanto en la demanda rectora, como con motivo del recurso, invoca la STS de 27/06/2011, que precisamente trata sobre las recaídas con motivo de la situación de IT. La propia sentencia invocada, en su lectura exacta, más bien destruye la argumentación del recurrente, en vez de reforzarla, dado que acude a criterios temporales para sostener que una nueva IT, transcurridos 6 meses de una anterior, determina que "la nueva baja se considera independiente de la primera". Es decir, pone de relieve la importancia del plazo entre bajas para excluir la posibilidad de recaída

En definitiva, lo que resulta fundamental para afirmar la existencia de accidente de trabajo es la concurrencia de un nexo causal entre la actividad laboral y la dolencia sufrida. Debe haber sido sufrida "con ocasión o por consecuencia" de aquel trabajo. Es decir, tanto en los casos en que el trabajo (la actividad laboral) es causa única o concurrente, como en aquellos otros que es condición sin cuya concurrencia no se hubiese producido el resultado lesivo o éste no hubiese tenido una determinada gravedad ( STS 30/09/1986; 27-01/2014), es decir, que haya una conexión. Por ello, para negar la existencia de este elemento, debe acreditarse su ruptura, debe existir una prueba cierta y convincente; ( STS 27-01-1986; 25-02-1986; 4-11-1988). Pero, también se advierte que no cabe una construcción apriorista, sino que hay que estar a cada caso concreto y a sus circunstancias para apreciar la concurrencia de dicho elemento.

A su vez, en el art. 156.2 se contemplan supuestos concretos en los que se otorga la consideración de accidente de trabajo, en los cuales la relación de causalidad viene establecida por el legislador en consideración al trabajo; y junto a dicha enumeración, el art. 156.3 introduce una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario) de existencia de accidente de trabajo, en la cual la relación de causalidad se establece a partir de la tarea ( STS 30/05/2000), presunción que se mantiene incluso en casos de imprudencia profesional del trabajador, o de un compañero o de terceros, o culpa empresarial salvo prueba en contrario (156.5 LGSS) .

La presunción del art. 156.3 hace que el trabajador quede dispensado de la prueba del nexo causal, que solo podrá romperse, como antes se ha señalado, mediante en prueba en contrario.

Además, la presunción del art. 156.3 descansa sobre dos extremos; que se haya producido en "tiempo de trabajo" (expresión que tiene un alcance amplio dado por la jurisprudencia, abarcando todo el periodo en que el trabajador se encuentra en su trabajo, conforme al art. 34.5 ET, ya en su jornada ordinaria, como con la realización de horas extraordinarias, pero no si estaba sólo localizable y a disposición del empresario -STS7-2-2001 y 9-12-2003; y 16/06/2014). Y, el segundo extremo, que se haya producido en el "lugar de trabajo", es decir, donde se presten los servicios. Elementos que habrá que considerar en supuestos como el presente.

5- un último apunte de la doctrina legal y respuesta al motivo

Finalmente, dentro de este hilo conductor, es necesario traer a colación la doctrina legal contenida, entre otras, en STS, Sala Cuarta, de 12/03/2025 ( Roj: STS 1146/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1146), cuando señala "En numerosas ocasiones nos hemos ocupado del alcance propio de la presunción contenida en el artículo 156.3 LGSS . La reciente STS (Pleno) 85/2025 de 3 febrero (rcud. 2707/2022 ), con cita de numerosos antecedentes recuerda lo siguiente: La presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal;...."

La citada Sentencia, además, en cuanto al supuesto de agravación de dolencias previas, señala como "La STS 1349/2024 de 17 diciembre (rcud. 232/2023 ) reproduce el tenor del artículo 156.2.f) LGSS y recuerda que de conformidad con nuestra doctrina, así como esas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por la persona trabajadora, si se agravan, sí pueden considerarse accidente de trabajo si el agravamiento se materializa en tiempo y lugar de trabajo, no sucede lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige que ocurra una acción violenta y súbita y no puede ser un agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos."

Teniendo en cuenta los datos fácticos obrantes (sintéticamente expuestos antes), en el presente caso no puede tener acogida la censura jurídica articulada por la parte.

Existe un dato fundamental, a saber, que entre los dos periodos de IT han transcurrido más de 13 años, pero es que durante todo dicho periodo no ha existido ni tratamiento, ni seguimiento, ni intervención alguna por dolencias cervicales. Ello supone una clara ruptura del nexo causal. Es más, el actor parte de una simple hipótesis lejana a la presunción del art. 156.3 LGSS, puesto que no señala ningún evento o acontecimiento diferente a la carga de gaveta sufrida en agosto/2006, que únicamente provocó un periodo de baja de 2 meses, recibiendo el alta, por lo que, como advierte la parte impugnante, aquel accidente no dejó secuelas, se obtuvo curación. Es más, resulta que en 2020 es atendido por molestias cervicales, indicando que son de 1 año de evolución, es decir, la curación y recuperación funcional queda reforzada. A lo anterior, cabe añadir que la patología que presenta en la IT de 2019 tiene un marcado carácter degenerativo, objetivado con la RNM de 05/09/2019 cuando aprecia deshidratación de los discos intervertebrales. Todo ello unido a la falta de eventos laborales concretos y actuales impiden sostener el mantenimiento del nexo causal, que queda roto, tanto por razones temporales, como por haber existido curación sin secuelas, además de existir en la nueva IT dolencias extrañas a aquel acontecimiento anterior (lumbociática, depresión...) excluyéndose con ello toda suerte de recaída o agravación.

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 2, apartados b) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán el derecho/beneficio de asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) y los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,

Por tanto, gozando la parte vencida del referido beneficio, conforme al art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da José Javier Conesa Buendía, en nombre de Gabriel, contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0340-24

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274,indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0340-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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