Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 1008/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 248/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 1008/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100991
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1640
Núm. Roj: STSJ PV 1640:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000248/2025 NIG PV 2006944420230001363 NIG CGPJ 2006944420230001363
En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cipriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia-San Sebastian de fecha 21/11/24, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Cipriano frente a DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA-DEPARTAMENTOS DE POLITICAS SOCIALES.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que la Sra. Erica percibió durante el año el ejercicio fiscal 2022 la suma de 3.600,59 euros como rendimientos del trabajo.
Que los ingresos totales de la unidad económica de convivencia conformada por el actor y su esposa en el ejercicio 2021 ascendieron a 10.531,35 euros. Que ello fue debido a que la mujer del actor había renovado varios contratos de trabajo en abril de 2021 como empleada de hogar, y sus ingresos de trabajo habían sido superiores a los inicialmente previstos. Que dicha situación laboral se mantuvo vigente durante el año 2022.
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Cipriano, frente a la sentencia nº 365/2024 de fecha 21 de noviembre 2.024 del Juzgado de lo social 3 de Donostia San Sebastián, autos 287/2023, que desestimó la demanda sobre extinción y reintegro de cantidades indebidamente percibidas de la prestación no contributiva reconocida al demandante absolviendo a la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso contiene un único motivo, examen de derecho y termina suplicando, se dicte sentencia por la que con revocación total de la dictada en la instancia estime la demanda de esta parte y declare que el demandante no está obligado a reintegrar la cuantía reclamada de 5.052,16 euros, con los demás pronunciamientos que sean de rigor en derecho.
Por la representación de la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA se han impugnado el recurso, oponiéndose al mismo e incidiendo en las rentas obtenidas por la unidad de convivencia, y estas suponen sumas superiores a las legalmente delimitadas, y por ello deben ser reintegradas, y por tal se dicte sentencia que desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Refiere el recurrente que cumplió sus obligaciones conforme al art 16 del RD 357/1991, entiende que el hecho de percibir una percepción en demás de 502 € no pueden llevar aparejada la devolución de la totalidad de la prestación y la pérdida del derecho a la misma. Lo razonable sería requerir la devolución del exceso percibido por el trabajo, esto es 502,03 €. La finalidad de la norma de la que trae causa el Decreto regulador de la prestación (Ley 26/1990, de 20 de diciembre) tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social ... Ultimando
Por la impugnante, DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA refiere, que, uno de los requisitos para tener derecho a la PNC es carecer de rentas o ingresos suficientes, lo que, de acuerdo con el artículo 363.1.d) del TRLGSS 2015, se dará cuando la suma en cómputo anual de los mismos sea inferior al importe anual de la PNC fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tal efecto se considerarán como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional ( artículo 363.5 LGSS) . El artículo 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que lleva por título
Previamente a entrar en el fondo del recurso recordemos lo acontecido: El demandante y su esposa conforman una unidad de convivencia. Por R. Diputación Foral de Gipuzkoa 24/04/18 se reconoció al demandante el derecho al percibo de una PNC a razón de 341,05 efectos al 1/03/2018. El límite de recursos para el año 2.021 lo fue 9.586,64 y para el año 2022 10.029,32 anual.
El actor el día 27 de marzo de 2022, puso en conocimiento de la Diputación Foral de Gipuzkoa los datos de rentas del trabajo reales del año 2021 y los datos de rentas previsibles del año 2022, correspondientes a la unidad económica de convivencia que conforma con su esposa. Que, de este modo, comunicó a dicha entidad, que su esposa venía prestando servicios como empleada de hogar por cuenta y orden de la empresa ETXEKOI BIDASOA S.L., habiendo percibido una remuneración mensual de 373,70 euros mensuales. La esposa percibió durante el año el ejercicio fiscal 2.022 la suma de 3.600,59 euros como rendimientos del trabajo.
Los ingresos totales de la unidad económica de convivencia conformada por el actor y su esposa en el ejercicio 2021 ascendieron a 10.531,35 euros. Que ello fue debido a que la mujer del actor había renovado varios contratos de trabajo en abril de 2021 como empleada de hogar, y sus ingresos de trabajo habían sido superiores a los inicialmente previstos. Que dicha situación laboral se mantuvo vigente durante el año 2022.
Por R. Diputación Foral de Gipuzkoa de fecha 24/08/22 acordó extinguir la PNC, toda vez disponer de ingresos superiores al límite de acumulación de recursos. Por R. 25/08/23 se inició procedimiento de reintegro de prestación indebida, cuantificándose en la suma de 5.052,16 del periodo 4/2021 a 07/2022
2.- Conforme al art 363.1.d) LGSS dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez no contributiva, entre otros, "Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, determina que:
Art. 11. Carencia de rentas o ingresos.
"1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables de todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el número anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será equivalente a dos veces y media la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo".
Art. 12. Rentas o ingresos computables.
"1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables. los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.
Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados.
Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia."
El recurrente incide en los arts. 16, 17 y 25, de dicha norma y estos señalan:
"1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla.
Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive una percepción indebida de prestaciones, el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General de la Seguridad Social, deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación, salvo que acción para solicitar la devolución hubiera prescrito, por transcurso del plazo de cinco años.
2. Conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 2611990, de 20 de diciembre, los beneficiarios deberán presentar una declaración de los ingresos o rentas computables, de la respectiva unidad económica de convivencia, referidos al año inmediatamente anterior.
Al mismo tiempo, declararán las posibles variaciones en los ingresos o rentas justificados, referidos al año en curso, a efectos de modificar, en su caso, la cuantía a abonar, según el importe vigente de la pensión.
La declaración a que se refiere el primer párrafo de este número, deberá presentarse en el primer trimestre de cada año. Incumplida dicha obligación y previo requerimiento del Organismo gestor al beneficiario, con la advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, se procederá, como medida cautelar, a suspender el pago de la pensión".
El art 17, "Variación de rentas o ingresos".
"En el supuesto de que el beneficiario viera incrementados o minorados las rentas o ingresos, inicialmente previstos, de los que, por su estimación en cómputo anual, de enero a diciembre, pudiera derivarse la modificación de la cuantía de la pensión que viniera percibiendo o la extinción del derecho a la misma, el Organismo gestor, sin perjuicio de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico de que se trate, revisará el importe de la pensión o interrumpirá el pago de ésta, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido la variación correspondiente".
Finalmente, el art 25, "Revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas", disponiendo:
"1. Las pensiones reconocidas podrán ser revisadas de oficio por el órgano gestor o a solicitud del interesado o de su representante; cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º de este Real Decreto.
2. Las revisiones se realizarán con arreglo al procedimiento establecido para el reconocimiento del derecho a las pensiones. En los casos en que la revisión de oficio se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, el expediente se pondrá necesariamente de manifiesto a éste para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. La regularización de las cuantías de pensión percibidas en el año inmediatamente anterior, que pueda producirse como consecuencia de la realización del control anual de recursos a que se refiere el artículo 16.2 de este Real Decreto, deberá estar efectuada el 31 de octubre de cada año. Transcurrido este plazo sin realizarse la revisión, se considerará definitiva la cuantía de pensión percibida en el año inmediatamente anterior, salvo que la cuantía que hubiese correspondido percibir fuese superior, o que el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración; en estos dos últimos supuestos vendrá obligado a devolver las cantidades que indebidamente haya podido percibir".
Dicho lo anterior, el recurrente informó de las percepciones /rentas de su esposa en marzo 2.022, y conforme a ello por parte de la Diputación Foral se llevo a cabo una revisión y regularización, que se efectuó en el año anterior, por ello se entiende ajustada a derecho tal regularización, dentro del año, y por tal no procede lo pretendido por el recurrente a requerir solo la devolución del exceso percibido con su trabajo respecto a la cantidad fijada como requisito para acceder a la prestación 502,30 €.
En su consecuencia, cumplido el plazo por la Diputación es por ello que habiendo devenido un abono de la prestación no contributiva que superaba los limites de la LGP para los años 2.021 y 2.022, es por ello que procede la devolución de la prestación en el periodo de un año abril 2021 a julio del 2.022.
3.- Se alega el incumplimiento de la doctrina del Caso Cakarevic contra Croacia, STEDH de fecha 26/04/2018, asunto 48921/13, la cual lleva a cabo una interpretación del art. 1 del Protocolo num. 1 del Convenio para la protección de los fundamentales y libertades en cuanto dispone "Protección de la propiedad", y señala que, "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas". Así recordemos que se trataba de una reclamación por parte del correspondiente organismo de la Administración de Croacia a una trabajadora a la que se le había reconocido una prestación por desempleo y erróneamente se le abonó durante más tiempo del que le correspondía, de manera que advertido el error se pretendía la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, considerando el TEDH que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente (párrafo 56). Expectativa legítima de poder seguir disfrutando pacíficamente de una posesión, amparada por el art. 1 del Protocolo 1 del CEDH (párrafo 57), resaltando el Tribunal que la demandada no había contribuido de ninguna manera al error de la Administración (párrafo 59), no se cuestionaba su buena fe (párrafo 60), no había en la resolución administrativa errónea dato alguno que permitiera sospechar que no era ajustada a derecho (párrafo 61) y además el dilatado tiempo que la administración tardó en reaccionar, en aquél caso más de tres años durante los cuales se sigue abonando la prestación (párrafo 62), concluyendo que en tales circunstancias tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos (párrafo 65). A continuación, el TEDH analiza el segundo párrafo del art. 1 del Protocolo, admitiendo que en base al mismo los Estados tienen derecho a controlar el uso de la propiedad, aunque siempre con sometimiento a lo previsto en las leyes (párrafo 73) y considera legítimo y ajustado al interés público, el objetivo de obtener la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (párrafo 76) por la propia negligencia de la Administración, pues lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto (párrafo 79), pero entiende el TEDH que los errores imputables exclusivamente a las autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto (párrafo 80) y que ha de examinarse si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buen gobierno, llegando a la conclusión de que no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente (párrafo 84), no considerando proporcionado que se reclamara a la beneficiaria la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más su intereses, sin establecer responsabilidad alguna de la Administración (párrafo 86), destacando que la prestación percibida era muy modesta y tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia (párrafo 88), por lo que concluye declarando la violación del art. 1 del Protocolo 1 (párrafo 91).
Pues bien en el presente supuesto el reclamante puso a disposición de la información de las rentas percibidas por la esposa, correspondientes al año 2021 y años 2.022, en marzo 2.022, y la administración comprobó la superación de los limites para la prestación, resolviendo en agosto 2.022, la percepción indebida en un año, por ello y como refiere el Ilmo. Magistrado de instancia, "..., dicha doctrina no sería aplicable al presente caso, y ello teniendo en cuenta que no estamos ante el supuesto en el que la entidad pública hubiere reconocido por error o indebidamente al actor la prestación no contributiva al carecer de los requisitos formales para ello, sino ante un supuesto de carencia sobrevenida de dichos requisitos por mejora de la situación económica de la unidad de convivencia de referencia, y ello debido al hecho acreditado y no cuestionado, de que la esposa del actor habría encontrado en el año 2021 un trabajo, que le permitía obtener unos ingresos mensuales de los que carecía antes del reconocimiento de dicha prestación, y que junto con los obtenidos por el Sr. Cipriano superan el umbral establecido para tener derecho a la prestación no contributiva que venía percibiendo desde el año 2018.
Tampoco estaríamos ante el supuesto en el que la entidad pública solicita el reintegro de prestaciones indebidas de manera extemporánea y una vez transcurrido un periodo de tiempo excesivamente largo, respecto al momento en el que la entidad tuvo posibilidad de conocer la variación de las circunstancias económicas del beneficiario, generando en él una expectativa razonable de derecho a la percepción del subsidio que la entidad habría continuado abonando pese a dicha variación. Efectivamente se constata que el actor habría puesto en conocimiento de la Diputación Foral de Gipuzkoa en fecha 27 de marzo de 2022, los datos de rentas del trabajo reales del año 2021 y los datos de rentas previsibles del año 2022, resultando que la entidad pública demanda una vez procedió a revisar la situación del titular de la prestación y constatar que en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2021 y el mes de julio de 2022 habría percibido unos ingresos superiores al límite de acumulación de recursos (10.029,32 euros anuales), dictó una resolución el día 24 de Agosto de 2022, mediante la cual acordaba extinguir la pensión no contributiva que venía percibiendo el Sr. Cipriano. Posteriormente, el día 25 de agosto de 2023, la Diputación Foral dictó una segunda resolución mediante la cual acordaba iniciar el procedimiento de reintegro de la prestación económica por cuantías indebidamente percibidas, que se cuantificaba en la suma de 5.052,16 euros".
Finalmente, y respecto a las referencias señaladas por el recurrente sobre la atención de la cuestión por el Defensor del Pueblo, es loable, pero lo cierto es que la limitación prevista en el señalado art 25.3 del RD 357/23, no resulta desproporcionada en cuanto a una devolución dentro del año.
4.- Sentado todo lo anterior, la consecuencia debe ser la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los artículos legales y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cipriano, frente a la sentencia nº 365/2024 de fecha 21 de noviembre 2.024 del Juzgado de lo social 3 de Donostia San Sebastián, autos 278/2023, que desestimó la demanda sobre extinción y reintegro de cantidades indebidamente percibidas de la prestación no contributiva reconocida al demandante absolviendo a la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA de las pretensiones deducidas en su contra; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066024825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066024825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
