Sentencia Social 1058/202...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 1058/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 576/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Nº de sentencia: 1058/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101045

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1745

Núm. Roj: STSJ PV 1745:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000576/2025 NIG PV 0105944420180001969 NIG CGPJ 0105944420180001969

SENTENCIA N.º: 001058/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Moises contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 24/10/24, que confirma reposición el de 21/07/24 dictada en proceso sobre Auto en ejecución de sentencia de despido nulo en incidente de readmisión irregular y entablado por Moises frente a FUNDACION BANCARIA VITAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició se ha dictado auto de fecha 24/10/24 cuyos fundamentos de derecho son los siguientes:

ÚNICO.-En el recurso de reposición no puede ser atendido. La parte recurrente vuelve a plantear la interpretación de la STSJ cuando el Auto da cumplida respuesta a la motivación por la que explica como sí se ha cumplido con el contenido de la sentencia. En cuanto a la única cuestión que más allá de la discrepancia con la argumentación del auto (a la nos remitimos en su integridad) plantea el recurrente sobre la discordancia cronológica, la misma no es tal, como bien explica el auto recurrido en sus antecedentes de hecho tercero.

El resto de cuestiones que se plantean fueron, como se ha adelantado, oportunamente resueltas en la resolución recurrida, sin que haya lugar a valorarlas de nuevo, ya que la resolución, con base incluso en un acta de la inspección de trabajo, considera correctamente reincorporado al actor en su puesto de trabajo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva del auto de fecha 24/10/24 de instancia dice:

S.S. ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. Moises se presentó recurso de reposición contra el Auto de 21 de julio de 2024 dictado por este Juzgado.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Fundación Bancaria Vital.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en suplicación por la representación del ejecutante D Moises el auto dictado por el juzgado de lo social número dos de Vitoria-Gasteiz el 24 de octubre de 2024, que confirma reposición el de 21 de julio de 2024 que declara regular la readmisión del trabajador tras celebrarse una comparecencia el 14/05/2024.

Se trata de un asunto conocido por esta sala sobre el que conviene hacer un breve resumen de sus antecedentes.

El juzgado de lo social número dos de Vitoria Gasteiz dictó sentencia el 17/01/2019 en el procedimiento por despido disciplinario comunicado por la empresa con efectos de 12/07/2018, poniendo fin a la relación laboral con FUNDACIÓN BANCARIA VITAL en la que el actor prestaba servicios como director general. El juzgado de lo social declaró su improcedencia rechazando la pretendida declaración de nulidad solicitada por vulneración de la garantía de indemnidad. En STSJPV 09/04/2019 RS 525/2019 revocamos la misma y declaramos el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, con deber de readmisión. El TS dictó auto de inadmisión del rcud el 05/03/2020.

FUNDACIÓN comunicó al actor la readmisión el 18/06/2020, que el actor entendió irregular y solicitó la ejecución de la sentencia del TSJPV 09/04/2019. El juzgado de lo social dictó auto el 10/12/2020 desestimando la pretensión de declaración de readmisión irregular, que revocamos en STSJPV 01/06/2021 RS 754/2021 declarando la readmisión irregular, porque aunque se hubieran respetado al actor la categoría, jornada, horarios y salarios, tras el despido la empresa había nombrado a otro director general de la fundación en sustitución del actor y después de la sentencia TSJPV 09/04/2019 que declaraba el deber de la readmisión había modificado el organigrama creando la figura de un director ejecutivo, superior jerárquico de los directores generales, absorbiendo las facultades y funciones esenciales del actor y en concreto las de los apartados a) a e) del originario poder otorgado a su favor el 05/05/2017, habiéndosele modificado al actor sus funciones y competencias, según poder notarial de 25/06/2020.

Después de eso en el juzgado de lo social se ha planteado otro incidente en el que el actor plantea que no se ha cumplido la sentencia TSJPV 01/06/2021 y que la readmisión es irregular porque no se le ha readmitido en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido. En providencia 03/05/2021 el juzgado señaló una comparecencia a celebrar el día 14/05/2024 para dilucidar si la readmisión ha sido o no regular. Y el auto dictado el 21/07/2024 ha declarado la readmisión regular y que la sentencia del TSJPV 01/06/2021 se ha cumplido:

-rechaza el juzgador que la comparecencia se haya señalado con premura imposibilitando al ejecutante recabar pruebas para acreditar el incumplimiento empresarial en relación a la readmisión

-y declara acreditado que el actor mantiene las funciones originarias atribuidas en 2017 y que no depende ya del director ejecutivo, y declara no acreditado que el actor tuviera antes del despido funciones de coordinación sobre el resto de las fundaciones y que eso no se deduce de STSJPV 01/06/2021 ni del acuerdo de 25/04/2017, ni de las actas posteriores. Valora la documental, hace referencia a una decisión del protectorado de fundaciones del País Vasco que rechazó las pretensiones del actor y al informe de la inspección de trabajo de 23/05/2024.

El juzgado finalmente ha dictado auto el 21/10/2024 desestimando el recurso de reposición contra el auto de 24/10/2024, cuyo recurso de suplicación se somete ahora a nuestra consideración.

Y el recurso pretende:

1: la nulidad de los autos impugnados del juzgado de lo social (el de 24 de octubre de 2024, que confirma el día 21 de julio de 2024), conforme a la excepción de cosa juzgada o, en su defecto, la irregular readmisión del trabajador.

2: la irregularidad de la readmisión por incumplimiento de la obligación de readmitir al trabajador en las condiciones que ostentaba con anterioridad a su despido el 12 de julio de 2018, por incumplimiento de la sentencias del TSJ del País Vasco de 9 de abril de 2019 y 1 de junio de 2021, en relación con el auto de 30 de julio de 2021, en sus propios términos, fijando en su caso, las condiciones precisas en que deberá readmitirse al director general conforme a lo solicitado.

3: la obligación de FUNDACION BANCARIA VITAL de readmitir al trabajador, conforme al pedimento anterior y al pronunciamiento consecuente.

4: subsidiariamente, la nulidad del incidente de readmisión irregular y de la comparecencia el 13 de mayo de 2024, concretamente desde la providencia de 3/5/2024, con retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior.

Para ello, el recurrente plantea un total de 14 motivos: ocho motivos para la revisión del relato fáctico, un motivo noveno con carácter subsidiario de quebrantamiento de forma y otros cinco motivos de censura jurídica. Y solicita también la unión de tres documentos ex artículo 233 LRJS

El recurso ha sido impugnado por FUNDACIÓN, solicitando la desestimación del recurso, la inadmisión de los documentos que acompañan al escrito de formalización del recurso, y la unión de varios documentos y en concreto: la consulta de 3 de diciembre de 2024 al Protectorado de fundaciones del País Vasco y la respuesta de 10 de diciembre de 2024 notificada con posterioridad a la comparecencia celebrada el 14/05/2024.

El actor ha presentado escrito de alegaciones ex 197.2 LRJS y se opone a la admisión de las pruebas documentales acompañadas con el escrito de impugnación.

SEGUNDO.-En relación a la unión documental que se solicita al amparo del artículo 233.1 LRJS recordemos que esta posibilidad en el trámite en el que nos encontramos resulta excepcional y está sometida al estricto cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto, que en este caso no se cumplen, por lo que debemos rechazar la solicitud de ambas partes.

El recurrente pretende la unión de resoluciones del Departamento de gobernanza pública y autogobierno del Gobierno vasco de 1 de agosto de 2024 y 7 de noviembre de 2023, así como un documento aportado en la comparecencia, según consta en el índice digital como documento 7, que se omitió en el expediente digital. Y debemos rechazarla ya que la resolución del 7 de noviembre de 2023 es anterior a la comparecencia de 14 de mayo de 2024, por lo que pudo incorporarse y la de 1 de agosto de 2024 se limita a ratificar la resolución anterior. Además, no son decisivos ni demuestran que fuera sea el director general de la fundación quien haya de ejercer las funciones de coordinación de las cuatro fundaciones. En todo caso, se trata de documentos muy posteriores al despido, por lo que poco nos puede decir de la situación del actor en la fundación con anterioridad al mismo.

Y en relación a los documentos que han pretendido incorporarse a petición de la FUNDACIÓN, también los desestimamos por cuanto que tampoco resultan decisivos a los efectos de la cuestión planteada ya que ni la respuesta del Protectorado de fundaciones del País Vasco resulta vinculante ni alumbra sobre datos decisivos sobre la cuestión de la regularidad de la readmisión.

TERCERO.-Los ocho primeros motivos del recurso se plantean al amparo del artículo 193 b LRJS para la revisión del relato fáctico.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo,a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, adelantamos que vamos a desestimar la totalidad de los motivos de revisión fáctica, por cuanto que no cumplen con los anteriores parámetros.

En el primero se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que recoja que a sentencia de esta sala de 1 de junio de 2021 ordenaba a la demandada reponer al trabajador en su puesto de trabajo con todas las condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, sin exceder las facultades del Ius varíandi empresarial y con respeto al organigrama empresarial originario de las cinco fundaciones vital, y sin la figura del director ejecutivo de fundaciones (DEF).

Vamos a desestimar el motivo por cuanto que el ordinal que pretende introducirse contiene una redacción que no se ajusta a la literalidad de la sentencia, sino que la interpreta de forma subjetiva, incluyendo valoraciones predeterminantes del fallo. Lo que la sentencia de esta sala ordenaba era más bien reponer al trabajador en su puesto de trabajo con todas las condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido. En cualquier caso, resulta la incorporación del contenido de la sentencia firme una adición innecesaria pues el contenido de la misma es conocido por esta sala y debe tenerse en cuenta en su totalidad a los efectos de la alegada excepción de cosa juzgada, que puede y debe analizarse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.

El segundo motivo solicita añadir que desde la readmisión de 18/06/2020 la parte actora ha solicitado el cumplimiento de la sentencia sin éxito, incumpliendose los requerimientos judiciales para la readmisión.

Debemos desestimar este motivo ya que la adición pretendida contiene una redacción valorativa pre determinante del fallo y que no se basa en ningún documento sino en los propios escritos procesales.

El tercero pretende añadir que la demandada es matriz de otras cuatro fundaciones y que el Gobierno vasco ha impuesto la obligación de presentar cuentas consolidadas en 2024.

También lo desestimamos, porque la resoluciones a que hace referencia son de 2024 y, por tanto, posteriores al despido del actor y no demuestran que el actor tuviera poderes de coordinación, además de que se ha rechazado la unión de los documentos en los que se basa.

El cuarto motivo solicita añadir que la restitución de los poderes notariales realizado el 03/06/2021 fue meramente formal sin habersele asignado el ejercicio de las funciones y tareas esenciales acorde con las facultades restituidas.

Debemos desestimarlo también. Los documentos en los que se basa no demuestran ningún error evidente, y en cualquier caso, el motivp pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la magistrada por la suya particular, lo que implica la realización de una nueva valoración de la prueba, habiendo llegado la magistrada de instancia a la conclusión contraria.

El quinto de los motivos pretende añadir que en el organigrama de las fundaciones se mantiene la figura del director ejecutivo creado en noviembre 2019, como superior jerárquico del director general de la fundación.

También lo desestimamos, resultando innecesaria e irrelevante la referencia a dicho dato, ya que se asume por la juzgadora que en el organigrama se mantiene la figura del director ejecutivo, sin que de los documentos se deduzca que el actor dependa del director ejecutivo, sino del presidente y del patronato, siendo esa la convicción judicial de la instancia.

El motivo sexto pretende añadir que en 2023 el actor percibió un salario de 80.000 €, que es el bruto sin variable pactado en su contrato del año 2017, sin recibir actualización por el IPC o conforme al convenio y sin percibir salario variable por objetivos.

También lo desestimamos. El hecho probado segundo de la sentencia de 17 de enero de 2019 fijaba que el actor como director general tenía derecho a un salario fijo y otro variable en función del cumplimiento de varios objetivos. Pero no consta el dato de que aquellos objetivos se hayan cumplido, ni se ha pretendido introducirlo, por lo que las discrepancias sobre la actualización del salario o el cumplimiento de los objetivos son ajenos al proceso de ejecución de una readmision regular y han de sustanciarse en el procedimiento correspondiente, y lo mismo puede decirse de las peticiones de actualización del salario.

El motivo séptimo solicita añadir que en varios recursos de reposición la demandada manifestó que no adoptaría ninguna medida que implicara el cese de cargos ni la reorganización del organigrama, ya que el actor no gozaba de la confianza de la empresa, habiendo cumplido la sentencia de 1 de junio de 2021.

También vamos a desestimarlo pues la adición no se basa en documento hábil y en cualquier caso es innecesario pues se asume que la empresa no ha reorganizado el organigrama en el sentido de destituir al director ejecutivo.

Por último, el octavo pretende añadir que el 17/02/2022 el actor causó baja laboral con trastorno de adaptación con reacción mixta de depresión y ansiedad.

Y también vamos a desestimarlo, resultando irrelevante ese dato a los efectos de decidir si la readmisión fue o no regular. El hecho de que el actor haya permanecido en situación de incapacidad temporal durante determinado periodo no determina que la sentencia haya sido cumplida o incumplida, ni que dicha baja tenga relación con la actuación empresarial.

CUARTO.-El motivo noveno, de forma subsidiaria, plantea para el caso de que no se estime la excepción de cosa juzgada y al amparo del artículo 9 193 a LRJS, la infracción de los artículos 280, 281 LRJS, y artículo 24.1 y 2 CE.

Alega que la celebración de la comparecencia del artículo 283 LRJS se acordó mediante providencia notificada el 09/05/2024 (folio 484), solo tres días hábiles antes de la fecha señalada de 14/05/2024. El recurrente recurrió en reposición, sin que fuera resuelto antes de la celebración de la comparecencia, alegando imposibilidad material, por falta de tiempo, de citar a testigos para dar fe sobre las condiciones de la readmisión, lo que reiteró en el acto de la comparecencia, alegando indefensión, lo que no fue admitido por la juzgadora, que continuó la celebración de la vista sin practicar tampoco la prueba de interrogatorio de FCV solicitada, habiendo incomparecido el legal representante de FCV. Solicita se declare la nulidad de actuaciones de acuerdo con el artículo 238.3 LOPJ/ 225.3 y 230 LEC y se restituya a las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la comparecencia con nuevo señalamiento y citación de las partes y testigos que la parte actora ejecutante pudiera proponer.

Pues bien, sin perjuicio de lo que luego seguirá respecto de la posible cosa juzgada, debemos desestimar también este motivo subsidiario, por cuanto que no apreciamos infracción procesal alguna teniendo en cuanta que el artículo 280 LRJS sobre el incidente de no readmisión dice que el secretario señalará incidente dentro de los cinco días siguientes, y en este caso, ese plazo se respetó porque se señaló en 3 días hábiles. No se establece que haya de respetarse un intervalo mínimo entre la citación y el señalamiento sino solo uno máximo.

QUINTO.-En sede de censura jurídica y al amparo del artículo 193 c LRJS se plantean los cinco últimos motivos, numerados como 10º a 14º.

En el 10: se denuncia la infracción de los artículos 222.3 LEC y 283.2 LRJS. Y sostiene que la readmisión del actor fue declarada irregular en sentencia de esta sala de 1 de junio de 2021 y, sin constatar ningún hecho nuevo tendente a su cumplimiento, la resolución judicial recurrida invierte la carga de la prueba y estima regular la readmisión, sin consignar ninguna actuación de la demandada tendente a dar cumplimiento a dicha sentencia, por lo que infringe el principio de la cosa juzgada material del artículo 222.3 LRJS dado que ya se juzgó como irregular, la readmisión del trabajador.

Vamos a desestimar el motivo, la juzgadora asume que tras la sentencia de 1 de junio de 2021 se modificaron los estatutos y los reglamentos de las comisiones para dar cumplimiento al fallo de la sentencia, reintegrando al actor en los poderes originarios otorgados antes del despido para su desempeño como director general de la fundación bancaria. Añade que se ha revocado la situación de dependencia, restaurando la situación original del ejecutante de dependencia del patronato y su presidente, de acuerdo con las cartas de 3 de junio de 2021, 29 de junio de 2023 ratificadas por acuerdo del patronato de la fundación de 24 de junio de 2021, modificando el artículo 38.2 de los estatutos, haciendo desaparecer la supervisión del director ejecutivo y otras medidas de modificación de los reglamentos de las comisiones de la fundación (acuerdos de 24 de noviembre de 2022, sobre asistencia del director general a la Reuniones), habiendo acudido el actor a toda la reuniones desarrollando sin ningún tipo de cortapisa sus funciones y facultades. Por lo que ello contradice la afirmación del motivo de que la demandada no haya llevado a cabo ninguna medida de cumplimiento y nos lleva a rechazar la excepción de cosa juzgada, ya que la situación fáctica no es la misma que la que dió lugar a dictarse el pronunciamiento que declaró irregular la readmisión.

El motivo 11: denuncia infracción de los artículos 217.3 y 7 LEC en relación con el artículo 96.1 LRJS. Insiste el motivo en los anteriores argumentos y discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia a partir de la documental aportada, ante la falta de testigos y de interrogatorio de parte, entendiendo el motivo que incumbe a la demandada y no al trabajador la carga de la prueba de haber cumplido con la readmisión en las condiciones previas al despido. Insiste en que el actor coordinaba a la fundación bancaria con los otros cuatro directores de las fundaciones satélites del entorno vital, y que tras la creación de la figura del director ejecutivo de fundaciones en noviembre 2019, se ha vaciado el contenido de la figura del director general de la fundación bancaria, constatada como matriz y financiera de la restantes, como si fuera una fundación al mismo nivel que las otras cuatro, por lo que la restitución de poderes al actor tras la sentencia de 1 de junio de 2021 ha sido meramente formal.

El motivo 12: denuncia infracción de los artículos 18.1 y 18.2 LOPJ. En la misma línea argumental este motivo entiende que la sentencia no se ha cumplido en sus propios términos y que el auto recurrido tergiversa y elude el cumplimiento de la resolución de 1 de junio de 2021.

En el 13 se plantea la infracción de los artículos 6.4, 7.1, 7.2 del Código civil y jurisprudencia, así como artículo 247.2 LEC. Añade que la actuación empresarial es contraria a la buena fe con abuso de derecho, ya que las funciones y facultades de las que se ha privado al actor como director general han sido asumidas por el director ejecutivo de la fundación, vaciando de contenido su puesto de trabajo sin respetársele, por tanto, ni su jerarquía, ni su titulación, ni su retribución variable, ni sus funciones o facultades esenciales. Y califica también la celebración de la nueva comparecencia de fraude de ley procesal, prohibido por el artículo 247.2 LEC

Y en el 14: la infracción de los artículos 37 de la Ley 26/2013 de 27 de diciembre, de fundaciones bancarias de 2013 y artículos 18 y 19 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, sobre fundaciones del País Vasco. Por último, entiende que el mantenimiento de la figura del director ejecutivo de la fundación choca frontalmente con la normativa sobre fundaciones bancarias, que no regula dicha figura, resultando una figura artificiosa e innecesaria porque duplica las funciones de coordinación que incumbía al director general, siendo la matriz del grupo de empresas.

Pues bien, adelantamos que vamos a desestimar todos estos motivos, pues consideramos que la sentencia no infringe la normativa puestoade manifiesto, aplicada a la convicción judicial fáctica de la instancia.

El auto impugnado de 21 de julio de 2024 valora que sí se ha dado cumplimiento a la sentencia de esta sala de 1 de junio de 2021 ya que se ha restituido al actor de los poderes de director general de la fundación bancaria, habiéndose revocado su supeditación jerárquica y orgánica al director ejecutivo de la fundación, sin que el hecho de que esta figura siga existiendo obste a la regularidad de la readmisión. El actor ha sido repuesto en los poderes con las mismas facultades originarias, habiéndose retirado su dependencia del director ejecutivo de la fundación, a través de un cambio de estatutos y reglamentos de las comisiones, en cumplimiento del fallo de la sentencia.

Nos encontramos en un trámite de ejecución de una sentencia firme, que debe ser cumplida en sus propios términos, y en ninguna de las dos sentencias dictadas por esta sala, ni en la que declara el despido nulo, ni en la que estimó que la inicial readmisión fue irregular, se describe que la fundación bancaria fueron la matriz de todas las fundaciones y que el actor tuviera formalmente encomendadas las funciones de coordinación de todas ellas. Como resalta el auto de 21 de julio de 2024, esta sala rechazó el motivo séptimo -que pretendía incorporar que las funciones de coordinación del director ejecutivo se realizaban por el presidente y el trabajador- articulado en el recurso que dió lugar a la sentencia de esta sala de junio 2021 y, encontrándonos en un recurso de suplicación, no debemos olvidar que debemos estar a la convicción judicial fáctica de la instancia que ha valorado la prueba con inmediación, tal y como quedó plasmada en ese relato fáctico.

Es cierto que en la sentencia de 1 de junio de 2021 decíamos que "la propia juzgadora asume que sí tenía asignadas esas funciones por delegación del presidente del patronato" refiriéndonos a las funciones de coordinación, lo que no significa que asumiéramos que las tenía encomendadas sino que, atendiendo a la convicción judicial de la instancia contenida en su auto de 9 de octubre de 2020, en los poderes notariales a favor del actor de mayo de 2017 no se recogían facultades relativas a la coordinación, salvo por delegación del presidente del patronato. Por tanto, no podemos asumir acreditado con rotundidad que el actor tuviera otorgadas funciones de coordinación sino que, en su caso, podían asumirse por delegación del presidente del patronato, sin que tengamos dato alguno de que así se hiciera, o con qué regularidad, alcance, etc, . En cualquier caso ello quedaba sometido a la decisión del presidente del patronato, no siendo una función que pertenecía al cometido laboral del actor.

Tal y como pone de manifiesto el auto recurrido, el ejecutante basa su pretensión de incumplimiento de la regular readmisión en denunciar el mantenimiento de la figura del director ejecutivo, por entender que usurpa sus funciones en relación a la coordinación de las otras cuatro fundaciones (vital, estadio, idiomas y Sancho el sabio). Sin embargo, la sentencia dictada por esta sala el 1 de junio de 2021, no obligó a la empresa a restituir el organigrama empresarial en el sentido de devolver a la fundación bancaria a su posición de matriz suprimiendo la figura del director ejecutivo de la fundación, sino más bien a restituir al actor en las funciones y facultades inherentes al cargo de director general que tenía antes de su despido. La juzgadora no estima acreditado que el actor tuviera dichas funciones de coordinación antes del despido y ello tampoco se deduce de la sentencia de 1 de junio de 2021 y su relato fáctico. Y por otro lado, valorando la prueba documental aportada la juzgadora concluye que la empresa sí ha adoptado las medidas precisas para devolver al actor la totalidad de las facultades y poderes que tenía con anterioridad al despido, a partir de las actas de la reuniones del patronato y las comisiones, a las que ha venido asistiendo como director general

Apuntamos que este ha sido también el criterio de la Inspección de trabajo, que al comprobar las medidas adoptadas por la fundación ha informado de que tras la sentencia de 1 de junio de 2021, la Fundación bancaria vital ha respuesto al actor en las facultades concedidas inicialmente, recobrando plena validez y vigencia a las mismas, correspondiéndose con las que se le atribuyeron en el año 2017, en su nombramiento inicial como director general de fundación bancaria habitual. No es un dato vinculante, pero sí ilustrativo de que confima el criterio de la instancia.

En definitiva, el cumplimiento de la sentencia no exige la supresión y consiguiente cese de la figura del director ejecutivo, sino más bien restaurar la situación original de dependencia del ejecutante respecto del patronato y su presidente, lo que la sentencia entiende se ha realizado a partir de la valoración de la prueba documental que realiza.

La de estimación de los motivos conlleva la del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño en representación de D Moises contra el auto de 24 de octubre de 2024 que confirma el de 21 de julio de 2024 dictados en el procedimiento de ejecución número 149/2020 del procedimiento por despido número 483/2018 del juzgado de lo social número dos de Vitoria GAsteiz a instancias del recurrente contra FUNDACIÓN BANCARIA VITAL. Se confirma dicho auto. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066057625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066057625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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