Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1018/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 850/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1018/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101051
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1752
Núm. Roj: STSJ PV 1752:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000850/2025 NIG PV 4802044420220012728 NIG CGPJ 4802044420220012728
En la Villa de Bilbao, a 29 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 20/12/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Angelica frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, BETIKO IKASTOLA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. - La trabajadora Dña. Angelica viene prestando servicios para la empresa BETIKO IKASTOLA KOOP. ELK. como Profesora, contrato indefinido ordinario a jornada completa, suscrito el 3/9/2021. La antigüedad reconocida por la empresa sería la de 1/9/2018, y el salario que refleja la nómina de agosto de 2023, asciende a 1042,02 €.
SEGUNDO. - La demandante comenzó una situación de incapacidad temporal en fecha 29/8/2022.
TERCERO. - La demandante fue contratada en fecha 3 de septiembre de 2021, para prestar servicios a jornada completa.
Consta en la vida laboral de la trabajadora y la empleadora como desde el 1 de julio de 2022 el coeficiente de temporalidad de la trabajadora habría sido reducido desde la jornada completa, al "0,300", resultando reconocido por parte de la trabajadora que dicha modificación unilateral de la jornada, llevada a cabo por la empresa se produjo efectivamente. No consta que se haya impugnado la mencionada modificación de jornada.
CUARTO. - Mediante demanda interpuesta por la parte demandante y seguida en este mismo juzgado bajo el número de autos 76/2023, se reclaman la prestación de incapacidad temporal y el complemento regulado en el art. 43 del Convenio Colectivo aplicable, respecto de los períodos de noviembre a diciembre de 2022, así como la paga extra de diciembre de 2022. En fecha once de diciembre de 2023 tuvo lugar el dictado de un decreto de desistimiento por el cual se puso fin al procedimiento de reclamación de cantidades NUM000 seguido en este mismo juzgado.
QUINTO. - Se han celebrado actos de conciliación con fecha 29/11/2022, 20/1/2023, 21/3/2023, 8/6/2023 y 11/10/2023, todos ellos sin efecto.
SEXTO. - En fecha 30 de abril de 2024, fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, la Sentencia 1078/2024 en el marco del recurso de suplicación nº 869/2024 la cual se tiene aquí por reproducida, y cuyo fallo es el que sigue:
"FALLAMOS
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Angelica frente a la Sentencia de 17 de enero de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao, en autos n.º 1187/2022 y decretamos la nulidad de dicha Sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el Juzgado requiera a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días subsane el defecto de la indebida acumulación de acciones, eligiendo la acción que pretende mantener, en los términos del artículo 27.1 LRJS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento."
"Desestimar la demanda formulada por Dña. Angelica contra la empresa demandada BETIKO IKASTOLA KOOP. ELK, y en consecuencia debo absolver a la demandada de todas las pretensiones dirigidas contra las mismas."
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Angelica.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la revisión del hecho probado primero para que se diga que
Pretensión que basa en los documentos que obran en su ramo de prueba, en los folios 32, 33 y 37 - básicamente, las nóminas invocadas -.
Pretensión que se estima, dado que estos datos constan en los documentos reseñados, sin contradicción con ningún otro elemento probatorio, y que tienen relevancia para resolver el recurso.
b- la revisión del hecho probado segundo para añadir el siguiente texto:
Pretensión que basa en el artículo 34 del Convenio Colectivo, obrante al folio 44 de los autos.
Pretensión que se desestima.
De un lado, parece querer afirmarse que la empresa, en este concreto caso, ha ido abonando el complemento reclamado hasta el 100% de la retribución de la trabajadora, pero nada de ello consta ni se invoca prueba alguna al respecto.
De otro lado, porque el tenor del artículo 43 del Convenio de aplicación ya consta en su literalidad en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, por lo que la adición propuesta resulta totalmente innecesaria e irrelevante.
c.- la revisión del hecho probado tercero para suprimir del mismo la referencia al reconocimiento que la trabajadora habría realizado de la reducción de la jornada, proponiendo la siguiente redacción para dicho hecho probado:
Pretensión que se desestima.
En efecto, las propias manifestaciones de la representación letrada de la demandante en el acto del juicio oral, transcritas en lo que a ella misma ha interesado en la argumentación de este motivo del recurso, plasman lo siguiente:
Lo que muestra que la trabajadora no aceptó un reintegro a jornada parcial decidido unilateralmente por la empleadora, sin que en modo alguno se haya afirmado desconocerse tal medida.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con las modificaciones introducidas por esta Sala a petición de la demandante. Son los siguientes, en lo que resultan necesarios para resolver el recurso: la demandante trabaja para la demandada con contrato indefinido ordinario a jornada completa, suscrito el 3 de septiembre de 2021, si bien con una antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 2018; el salario que refleja la nómina de agosto de 2023, asciende a 784,67 euros mensuales, sin prorrata de pagas, para una jornada del 30%, y según la nómina de junio 2022, a jornada completa, asciende a 2.507,85 euros mensuales, sin prorrata de pagas; la demandante pasó a IT el 29 de agosto de 2022; consta en la vida laboral de la trabajadora y la empleadora que desde el 1 de julio de 2022 el coeficiente de temporalidad de la trabajadora habría sido reducido desde la jornada completa, al "0,300", resultando reconocido por parte de la trabajadora que dicha modificación unilateral de la jornada, llevada a cabo por la empresa se produjo efectivamente, no constando que se hubiera impugnado la mencionada modificación de jornada.
Vamos a seguir la doctrina del TS, plasmada en, entre otras, la STS 534/2021, de 18 de mayo de 2021, Rcud. 3325/2018, que es un buen compendio de dicha doctrina. Sentencia en la que la Sala IV casa y anula la sentencia de suplicación - de esta Sala y esta misma Ponente, precisamente, de 2 de mayo de 2018, Rec. 718/2018. El TS entiende que, en aquel caso, la demanda está caducada, recordando jurisprudencia anterior en que se estableció que conforme al art. 138.1 LRJS, el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación es desde que la notificación se realiza al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del art. 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en dicho precepto. Y parte del hecho de que, en el caso analizado, se comunicó al actor el nuevo cuadrante con el sistema de turnos de trabajo, jornada y horario, notificación que fue suficiente para dar inicio al plazo de caducidad, debiendo presentarse la demanda en el plazo de 20 días, lo que no aconteció.
En dicha Sentencia, en argumentos que ahora seguimos, el TS razona como sigue, en lo que ahora interesa:
"(...)
Como indica el TS en la Sentencia que acabamos de recrear,
Lo que, para responder a la argumentación de la trabajadora demandante, también ha de analizarse en el presente caso.
Consta, así, que a partir del 1 de julio de 2022 el coeficiente de temporalidad y, por ende, la jornada de la trabajadora y, por supuesto, también proporcionalmente su salario, se redujo al 30%. Está expresamente acreditado ese salario reducido abonado en la nómina del mes de agosto de 2023 - y es de presumir que así lo fue también en la de julio de dicho año -. Consta también, como más arriba, hemos dicho, que la propia representación de la demandante manifestó en el juicio oral, en relación con esta cuestión, que
De ahí que, como la instancia ha concluido, no quepa negar que la empresa comunicó a la demandante que su contrato de trabajo iba a ser, en adelante, del 30% de jornada. Cuestión distinta es el modo de dicha comunicación o el hecho de no haberse seguido, desde luego, el procedimiento previsto a tal fin en el artículo 41 ET.
Pero ello en modo alguno puede hacer que entendamos que la demandante no consintió tal reducción de la jornada, al no impugnarla debidamente, siendo así que era conocedora de dicha reducción no solamente por así habérsele hecho saber, sino por la percepción de su salario proporcionalmente a la nueva jornada. Aquí es donde basa la instancia la desestimación de la demanda, y así lo entiende también esta Sala.
En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Angelica frente a la Sentencia de 20 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos nº 1187/2022, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066085025.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066085025.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
