Sentencia Social 1962/202...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Social 1962/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5603/2025 de 29 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 176 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 1962/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101555

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2334

Núm. Roj: STSJ GAL 2334:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01962/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/ 981- 184992

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

NIG:27028 44 4 2024 0002008

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005603 /2025-MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000503 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTEFEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO

ABOGADO:JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA

RECURRIDO D: Juan Luis

ABOGADO:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMA.SRª.Dª.MARTA Mª LÓPEZ-ARIAS TESTA

ILMO.SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5603/2025, formalizado por el Letrado D. José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de la FEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO, contra la sentencia número 302/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 503/2024, seguidos a instancia de D. Juan Luis frente a la FEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D Juan Luis presentó demanda contra la FEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2025, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Juan Luis, maior de idade, prestou os seus servizos como traballador para FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO coas seguintes circunstancias laborais e persoais:

Antigüidade: dende o 27/09/2002 ata o 24/04/2024.

Categoría profesional: adestrador.

Centro de traballo: rúa Castelao, núm. 21, entrechán 2, Lugo.

Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo.

Salario (a efectos de despedimento/extinción): o Contía de 2235,81 euros brutos ao mes, incluíndo a parte proporcional de pagas extraordinarias.

o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e por transferencia bancaria.

Juan Luis é representante dos traballadores/as pola CIG dende o 14/05/2019.

2.- Juan Luis presentou o 27/02/2024 unha denuncia pola que puña en coñecemento da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO certos feitos sobre o comportamento que entendía incorrecto do Director deportivo da Federación (Sr. Julio), indicando o seguinte:

"Buenas tardes! Por la presente y habiéndolo comentado varias veces y con diferentes miembros de la junta directiva con anterioridad quiero dejar por escrito el ambiente de trabajo con el que tengo que desarrollar mi labor como entrenador en mi centro de trabajo. No puedo permitir, bajo ningún concepto, el acoso y derribo que se está realizando contra mi persona ni mucho menos, contra mis deportistas por parte de la dirección técnica de esta federación. Llegando a casos de trato vejatorio e insultos públicos delante de los propios becados a compañeros suyos por parte del director técnico de nuestra federación. Recordemos que parte de nuestra formación es personal y no se queda solo en la deportiva y muy mal ejemplo estamos dando. La situación para mi persona es insostenible afectándome profesional y personalmente. No puedo permitir la el acoso pública a niños y niñas de 14 años y que estos tengan que ponerse a llorar en mitad de un entrenamientos por humillarlos delante de sus compañeros. Si necesitáis datos se ha llamado imbecil y gilipollas a Adoracion delante de sus compañeros de entrenamiento. Diciendo en público que cuando antes se deje el triatlón mejor para todos. Se le ha dicho a Felisa que se le quitaría la beca ante toda sus compañeros por temas alimentarios. Son muchas cosas que han creado un clima insostenible, generando un constante enfrentamiento con los entrenamiento de su responsable técnico e interfiriendo y confundiendo a los deportistas en el tipo de entrenamiento y progresión que deben de seguir. Por todo ello ruego que desde la junta directiva se tomen las medidas oportunas para evitar que se repitan este tipo de situación. Ya que no son buenas para nadie. Me gustaría dejar claro que como entrenador, trabajador y delegado sindical de esta empresa quiero respetar y fomentar el buen clima de trabajo y las estructuras de la misma de la misma manera que pido que se respete a mi persona y todos y cada uno de los deportistas de esta federación Gracias Juan Luis"

O 27/03/2024 o traballador recibiu unha notificación da Comisión de avaliación pola que se acordaba o arquivo do procedemento ao entender que os feitos non ficaran acreditados. 3.-O 1/04/2024 Juan Luis iniciou un proceso de IT no que permaneceu ata o 23/04/2024, reincorporándose ao traballo o 24/04/2024. 4.-O 11/04/2024 Juan Luis recibe comunicación do inicio dun expediente contraditorio polo que se achegou ao traballador un prego de cargos que foi contestado o mediante un escrito do 18/04/2024. Mediante o escrito do 24/04/2024 a FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO acordou o cesamento de Juan Luis con efectos dende a mesma data. A carta de despedimento, na que se alegaban motivos disciplinarios, ten o seguinte contido literal:

5.-O 6/03/2024 o Directo deportivo remitiu a varios adestradores, entre outros, o Sr. Juan Luis un correo electrónico no que indicaba que, dado que ía estar fóra de Pontevedra, "os agradecería que hasta el final de temporada me envieis las semanas desarrolladas el fin de semana previo al desarollo del trabajo para poder coordinar las acciones necesarias". 6.- Juan Luis remitiu un correo electrónico ao Director deportivo, entre outros, o 18/03/2024 no que se anexaba un documento no que constaban actuacións con diferentes deportivas tanto de temporadas anteriores como da temporada 2023/2024. 7.-Varios deportistas da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO inscribíronse nas probas a realizar en Melilla. 8.-A deportista Adoracion acudiu ás probas celebradas en Sierra Nevada en agosto de 2022. A Sra. Adoracion inscribiuse por vontade propia, era maior de idade e non desfrutaba de bolsa naqueles momentos. A Sra. Adoracion contou coa colaboración de Juan Luis a efectos organizativos, sen ben o Sr. Juan Luis non se aloxou no CAR de Sierra Nevada ao contrario do sucedido nunha concentración do ano 2018. É practica habitual que os gastos dos deportistas da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO que se acoden ás concentracións de Sierra Nevada se facturan por parte da Federación Española á Federación Galega. No caso da concentración da Sra. Adoracion de agosto de 2022, os seus gastos foron facturados á Federación Galega mediante unha factura recibida o 26/01/2024. En maio de 2023, Juan Luis deixoulle á Sra. Adoracion unha cámara para gravar unhas probas, préstamo do material da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO que se facía habitualmente con esa finalidade. Cando a Sra. Adoracion a devolveu, a cámara non funcionaba. O 14/03/2023 Juan Luis adestrou á Sra. Adoracion. 9.- Juan Luis mercou o 26/01/2024 unhas zapatillas e un pedal para unha bicicleta de competición a conta do orzamento que a FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO ten para o Centro de Tecnificación Deportiva de Pontevedra. Este feito foi comprobado pola FEDERACIÓN o 11/03/2024 e os importes era de 98,35 euros máis IVE as zapatillas e de 40,5 euros mías IVE o pedal. As compras fixéronse en "Motor bike", sendo habitual que os materias de traballo menores fosen adquiridos nese establecemento e cargados na conta da FEDERACIÓN sen solicitar autorización expresa. 10.-En marzo de 2024 unha nai dun deportista menor de idade remitiu á FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO un correo electrónico no que indicaba que Juan Luis lle manifestara que a FEDERACIÓN non autorizaba a viaxe do pequeno a Melilla, en contra da opinión do Sr. Juan Luis. No mesmo correo, a remitente indicaba que o Sr. Juan Luis e o Sr. Julio criticábanse mutuamente. 11.- Juan Luis mantén unha relación de amizade persoal con distintos deportistas, entre eles Roque e Joaquina (pertencentes á FEDERACIÓN DA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE TRIATLON) e Jorge (pertencente á FEDERACIÓN DE EMIRATOS ÁRABES DE TRIATLON). 12.- Juan Luis foi despedido no ano 2019. O despedimento foi declarado nulo pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 3 de Lugo do 9/12/2019, confirmada pola STSX de Galiza do 11/12/2020. 13.-O 23/05/2024 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 13/06/2024, sen avinza".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DECISIÓN: Acollo parcialmente a demanda formulada por Juan Luis contra FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO de tal xeito que:

Declaro nulo o despedimento de Juan Luis con efectos dende o 24/04/2024.

Condeno a FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO a que proceda á readmisión da persoa traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba o 24/04/2024.

Condeno á FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO ao pagamento a Juan Luis dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 24/04/2024 ata data da notificación da presente resolución na contía de 73,51 euros diarios.

Condeno á FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO ao pago a Juan Luis da indemnización de 30.001 euros".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la FEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El actor solicitaba en su demanda la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes, así como una indemnización por daños morales de 7501 € en concepto de vulneración de derechos fundamentales. En escrito de ampliación de la demanda alegó la vulneración del artículo 14 de la Constitución (al ser despedido por estar en situación de incapacidad temporal), 20.1.a) (libertad de expresión y de opinión), 20.1.d) (libertad de información), 24 (garantía de indemnidad) y 28 (libertad sindical), solicitando como daño moral por su vulneración la cantidad de 60.000 €.

2.La sentencia la estimó en parte, declarando la nulidad del despido con efectos de 24.04.2024, condenando a la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno demandada a las consecuencias de ello derivadas y a indemnizarle en la cantidad de 30.001 €, al entender vulnerado el derecho de expresión/opinión y la garantía de indemnidad.

3.Recurre en suplicación la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno demandada, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, para suplicar la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, declarando procedente el despido. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la calificación del despido como nulo e indemnización de daños y perjuicios, calificándolo como improcedente, con las consecuencias legales inherentes. Y más subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga la calificación del despido como nulo, la revocación de la condena a la empresa a indemnizar al actor en la cuantía de 30.001 €, desestimando el establecimiento de indemnización alguna, o bien reduciéndola al importe de 7501 €.

4.El recurso de la demandada sido impugnado por el actor, que suplica su desestimación y el abono de los honorarios del Letrado derivados de la impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.Solicita la recurrente la revisión del HP 1.º, para que se añada el siguiente párrafo: " Juan Luis ten establecida dende o 1-10-2013, una cláusula de exclusividade na prestación dos seus servicios, mediante a cal só pode adestrar a deportistas becados/autorizados no C.G.T.D de Pontevedra, ou aqueles que presenten interés federativo, que serán previamente autorizados pola Xunta Directiva da Federación Galega de Triatlón. Coma contra prestación a dito compromiso de exclusividade se incrementou o seu salario na cantidade de 400,00 € mensuais".

Invoca el documento 1 que aportó en el acto del juicio, así como el interrogatorio del actor. No se acoge. El documento referido recoge, efectivamente, un incremento retributivo de 400 €/mes (englobando todos los conceptos), y además, la cláusula de exclusividad referida (que no se niega por el actor impugnante del recurso), mas no explicita su interdependencia, de manera que la contraprestación que se apunta presupondría una labor de exégesis, deducción, análisis o presunción incompatible con la revisión fáctica en sede del recurso extraordinario que nos ocupa.

3.Revisión del HP 2.º, añadiendo el siguiente párrafo: "Con data do 1-3-2024, o traballador demandante reenviou ao Centro Galego de Tecnificación Deportiva copia da denuncia presentada ante a Federación Galega de Triatlón".Cita el pantallazo de correo electrónico aportado por el actor (doc. 86, Ac-98 del expediente judicial electrónico), y lo entiende trascendente en cuanto que, analizado en conjunto con el resto de la prueba, en particular el doc. 4 aportado por la empresa (Anexo VII Informe final Protocolo de Acoso instruido por la FEGATRI), evidenciaría un ánimo difamador hacia el director deportivo, ya que el traslado de la denuncia al CGTD (Centro Galego de Tecnificación Deportiva) no le correspondía al trabajador, sino a la FEGATRI.

Tampoco se acoge. Con independencia de otras consideraciones, el despido solo puede ser justificado por los hechos contenidos en la carta de despido ( artículo 105.2 LRJS) , y esta en el presente caso no contiene la referencia que ahora se pretende introducir.

4.Revisión del HP 6.º, para que quede redactado en los siguientes términos (con el añadido subrayado): "Tras mail remitido polo Director Deportivo o 18-3-2024 á Directiva da Federación Galega de Triatlón, deixando constancia de que o adestrador Juan Luis non remitira o plan semanal de adestramento do seu grupo, este finalmenteremitiu un correo electrónico ao Director deportivo, entre outros, o 18/03/2024 no que se anexaba un documento no que constaban actuacións con diferentes deportivas tanto de temporadas anteriores como da temporada 2023/2024. O 25-3-2025 o Director Deportivo remitiu novo mail á Directiva da Federación Galega de Triatlón deixando constancia de que o adestrador Juan Luis novamente deixara de remitir o plan semanal de adestramento do seu grupo".

Invoca los doc. 8 y 9 que aportó en el acto del juicio. Empero, al analizar la parte de la carta de despido referida a este extremo, la sentencia, tras indicar su redacción genérica, y en cuanto al único hecho concretado, de marzo de 2024, analiza los correos electrónicos aportados, reflejando su impugnación por el actor y lo que reconoció en su interrogatorio, valorando que el 06.03.2024 el director deportivo remitió a varios entrenadores, entre ellos el actor, un correo relativo al envío de las semanas desarrolladas el fin de semana previo, de cuyos términos no extrae la existencia de una orden. La juzgadora de instancia ha analizado la prueba practicada sobre tal extremo, incluidos los correos electrónicos, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie error patente y notorio, de manera que no se acoge la revisión. Tampoco se acoge.

5.Revisión del HP 7.º, para que se añada un nuevo párrafo: "O adestrador Juan Luis decidiu a participación de varios deportistas ó seu cargo, en competicións ou concentracións ó marxe da planificación da FEGATRI, sen coordinalo coa Dirección Deportiva". Cita los documentos 11 a 14 que aportó que en el acto del juicio, y la testifical que lo corrobora.

Tampoco se acoge, la testifical no es hábil a los efectos revisorios que nos ocupan, y el HP y extremo referido se valora por la juzgadora de instancia también a partir de la testifical.

6.Revisión del HP 8.º, en concreto de su párrafo cuarto, para que quede redactado del siguiente modo (con la modificación y añadido subrayado): "No caso da concentración da Sra. Adoracion de agosto de 2022, os seus gastos foron facturados á Federación Galega mediante unha factura recibida o mes de marzo de 2024. O adestrador demandante, Don Juan Luis foi quen concertou a asistencia á concentración, por parte de Adoracion, María e Yolanda, sen comunicarllo á Federación Galega de Triatlon".

Invoca, en cuanto a la fecha de recepción de la factura, los documentos 19 y 20 que aportó en el acto del juicio. Respecto a la adición, la prueba documental indicada, en relación con el interrogatorio del trabajador

Tampoco se acoge. De la documental referida no se desprende la fecha de recepción de la factura, con independencia de que en varios correos electrónicos de marzo de 2024 se haga referencia a ella, y la parte que se pretende adicionar parte de la propia valoración de la prueba que la recurrente efectúa, distinta de la que realiza la juzgadora, en la que se incluye también la testifical y más documental.

7.Revisión del HP 9.º, en su párrafo segundo, para que quede redactado de la siguiente forma: "As compras fixéronse en "Motor bike", simulando o demandante Don Juan Luis ter autorización da dirección do Centro Galego de Tecnificación Deportiva, sen ser certo, e non sendo acordes os artigos mercados coa conta de material que se pode adquirir por esa vía". Cita el documento 16 que aportó en el acto del juicio.

No se acoge. El referido documento es un informe que emite el director del CGTD sobre "compra de material por la sección de triatlón en MOTOBIKE", lo no es sino una "prueba testifical documentada" que como tal carece de eficacia revisoria suplicacional.

8.Revisión del HP 11.º, para que quede redactado del siguiente modo: " Juan Luis adestra a deportistas non becados nin autorizados polo Centro Galego de Tecnificación Deportiva, e sen autorización previa da Xunta Directiva da Federación Galega de Triatlón, entre eles Roque e Joaquina (pertencentes á FEDERACIÓN DA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE TRIATLON) e Jorge, (pertencente á FEDERACIÓN DE EMIRATOS ÁRABES DE TRIATLON)".

Invoca los documentos 10, 19, 20 y 21 que aportó en el acto del juicio, en relación con el interrogatorio del actor (que no es hábil a estos efectos). Tampoco se acoge, la juzgadora de instancia forma su convicción sobre este extremo a partir, esencialmente, de la testifical practicada, y la propia documental (así, cita expresamente el documento 21), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin apreciarse error patente o notorio.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Bajo la cobertura del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno recurrente:

A) Despido disciplinario procedente.

1.Denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 49, apartado 3, de las faltas muy graves, y apartado 4, de las faltas graves, y 50, del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas de Galicia, así como los arts. 21 y 54 del Estatuto de los Trabajadores

2.Alega que de los hechos probados, una vez efectuadas las revisiones que propone, resulta que el trabajador habría incurrido en, al menos, las conductas infractoras que incardina en el capítulo de "actos constitutivos de incumplimiento de obligaciones laborales", y de "actos constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual". Aduce que las imputaciones efectuadas en la carta de despido son suficientemente precisas, realizando su propio análisis de la prueba practicada sobre las mismas. En el primer ámbito incluye la falta de remisión de los planes de entrenamiento semanal y no comunicar a la dirección deportiva ni a la federación la participación de deportistas a su cargo en determinadas competiciones. En el segundo, la adquisición indebida de material deportivo, el préstamo de una cámara "gopro" a una deportista sin avisar a la dirección de que se había estropeado, la intervención del actor en la asistencia a varios deportistas en una concentración del CAR en Sierra Nevada en agosto de 2022 a cargo de la FEGATRI, y el incumplimiento del compromiso de dedicación exclusiva. Con ello, concluye que la demanda debe ser desestimada y calificarse el despido como procedente.

3.Empero, las indicadas infracciones normativas parten del presupuesto de la revisión de los hechos probados, a la que no se ha accedido. Con ello, no es posible asumir su planteamiento, que acaba incurriendo en una "petición de principio" o en "hacer supuesto de la cuestión", esto es, parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida y a las que la Sala necesariamente ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida.

4.En efecto, el relato histórico que contiene la sentencia de instancia, en el apartado formal de los hechos probados, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, no permiten reputar acreditados los hechos que como constitutivos de varias faltas se le atribuyen al trabajador en la carta de despido, único marco delimitador que puede servir de cobertura a la sanción impuesta. Como se pone de manifiesto en la sentencia, gran parte de lo que se le imputa se realiza de forma básicamente genérica, y cuando se desciende a la concreción necesaria, tampoco se ha constatado su realidad. No se acoge, pues, el presente motivo.

B) Calificación del despido.

1.Como segundo motivo de censura jurídica, y con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del anterior, denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 20 y 24 de la CE y 55 del ET, impugnando la calificación del despido como nulo por vulneración de los derechos fundamentales de opinión y garantía de indemnidad.

2.Sostiene que el despido no se produce por emitir una opinión, lo que se considera constituye una transgresión de la buena fe contractual es efectuar comentarios a los deportistas respecto de otros entrenadores y de la FEGATRI que generan crispación y malestar a los propios deportistas. No es un elemento trascendente que lo relatado a los deportistas sean datos reservados o no.

En cuanto a la vulneración del derecho de indemnidad por existir proximidad temporal entre la denuncia efectuada por el actor el 27.02.2024 y el inicio del expediente contradictorio el 11.04.2024, y posterior despido el día 24 siguiente, considera la recurrente que no se han valorado correctamente las circunstancias concurrentes. No existe inmediatez temporal entre ambas cuestiones. Entre medias, en marzo de 2024, la Federación tiene conocimiento que justifican la decisión disciplinaria. La FEGATRI dio el curso debido a la denuncia efectuada por el actor, activando el protocolo de acoso correspondiente, que se archivó por no considerarse probados los hechos denunciados. Tampoco el despido previo, calificado como nulo, guarda relación con el supuesto que aquí nos ocupa. En aquella ocasión la calificación tuvo que ver con la actividad sindical del actor, lo que ahora no ocurre. Además, se ha aportado prueba suficiente de que la decisión extintiva se adoptó por razones ajenas a cualquier ánimo discriminatorio. Con ello, debe desestimarse la petición de que el despido se declare nulo.

3.Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 53.4, 55.5 ET y 108.2 LRJS) . Uno de esos derechos básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 de la Constitución), derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, núms. 7 y 14 de ese año), 24 de febrero de 1995 (núm. 54 de ese año), 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 (núms. 140 y 168 de ese año) y 10 de abril de 2000 (núm. 101 de ese año), no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) y que no es válido el despido que se deba a que el trabajador haya planteado una queja o haya participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o por haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas (art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España y publicado el 29 de junio de 1985).

Asimismo, se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS, y ahora en el artículo 30 de la Ley 15/2022), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( STC de 31.03.1998, por todas).

Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

4.Respecto del derecho a la libertad de expresión/opinión y de información, la sentencia de instancia argumenta que la propia carta de despido es un indicio de que se vulneró la libertad de expresión/opinión del actor, dado que se le sanciona por comentar cuestiones tratadas dentro de la Federación y por las opiniones manifestadas respecto del Sr. Julio ante terceros, sin que se trate de datos reservados.

El artículo 20.1 a) CE reconoce, dentro de los derechos fundamentales y las libertades públicas, el "derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones",el apartado d), el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".Como se pone de manifiesto en la STC n.º 146/2019, de 25 de noviembre, "Este Tribunal viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Tal distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3 ; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4 ; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2 , y 24/2019, de 25 de febrero , FJ 4)".

Sobre este extremo, lo que la carta de despido recoge es que "Ha revelado a deportistas menores de edad y a sus padres conversaciones internas de la Federación y con el Director Deportivo, contraviniendo obligaciones de confidencialidad y ocasionando perjuicio a deportistas, por ejemplo en cuanto a la decisión respecto de la participación de la deportista Bernarda y otros en la Copa de Europa de Melilla". Ello significa que lo que se le atribuye al trabajador es haber revelado hechos, lo que se incardinaría en el derecho a la libertad de información, mas no pensamientos, ideas y opiniones, atinentes a la libertad de expresión. En consecuencia, no es posible en el presente caso, a partir de la carta de despido que nos ocupa, concluir que se ha vulnerado la libertad de expresión/opinión, como se hace en la sentencia de instancia.

5.En cuanto a la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , la presentación de la denuncia por el actor el 27.02.2024 frente al director deportivo por acoso, ante la Federación demandada, en los términos reflejados en el HP 2.º de la sentencia, con comunicación de archivo recibida el 27.03.2024, cuando el inicio del expediente contradictorio frente al actor tiene lugar apenas dos semanas después, que concluyó con su despido, es decir, en clara inmediación temporal, constituye un sólido indicio de la vulneración del derecho fundamental concernido. Ciertamente, aun cuando no se acredite la concurrencia de las circunstancias habilitadoras del despido disciplinario, podrían haberse constado elementos que, al menos desde el plano de la legalidad ordinaria, permitieran desconectar el despido de la denuncia previa efectuada por el trabajador. Mas ello no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, como se ha indicado, gran parte de lo que se le imputa al trabajador se realiza de forma básicamente genérica, y cuando se desciende a la concreción necesaria, del relato histórico de la sentencia de instancia se desprende que tampoco se ha constatado su realidad, ni siquiera de los elementos que permitieran realizar la desconexión referida.

En consecuencia, concurriendo la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, la calificación del despido como nulo resulta ajustada a derecho.

C) Indemnización.

1.Con carácter también subsidiario, y para el supuesto de mantenerse la calificación del despido como nulo, opone la recurrente un último motivo de censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 40.1.c) y 41 de la LISOS, por entender que la indemnización por daños y perjuicios establecida en la sentencia es claramente desproporcionada.

Se recurre a los criterios sancionadores establecidos en la LISOS, y el artículo 40.1 c) señala como sanción, para las infracciones en materia de relaciones laborales por faltas muy graves, multa, en su grado mínimo de 7501 €, indicándose por la juzgadora de instancia como adecuada la cuantía señalada como límite inferior del grado medio, 30.001 €, porque ya existió otra conducta vulneradora del artículo 24 CE en 2019. Considera tal argumento erróneo, porque la sentencia del año 2019 declara la nulidad por vulneración del artículo 28 CE, no el 24, y en segundo lugar, si se recurre a los criterios de la LISOS, su artículo 41 establece los criterios para apreciar la reincidencia, que existe cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la primera en el plazo de los 365 días siguientes, cuando en este caso han pasado más de 5 años y son diferentes las razones por las que se declara la nulidad. Por ello, entiende que se debe anular la condena a indemnizar los daños y perjuicios, que no se han acreditado, o subsidiariamente, reducir la condena al importe mínimo de 7501 €.

2.El actor impugna el motivo, dados los argumentos de la sentencia, y alega que el importe de las indemnizaciones solo puede ser revisado en suplicación cuando el fijado en la instancia resulte arbitrario, irracional o desproporcionado, lo que no concurre en el presente caso.

3.Hallándonos ante la vulneración de un derecho fundamental, como se razona en la STS/IV de 07.05.2024, rcud. 147/2024:

"En el plano jurisprudencial hemos explicado - STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018 ), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019), o la más reciente de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021)-, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que transitó por varios estadios, en los que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio", de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

4.La indemnización de 30.001 € se fija en la sentencia de instancia para la reparación del daño moral ínsito en la vulneración de los derechos fundamentales que se reputa acreditada, acudiendo al criterio orientador de la LISOS, y se estima adecuado fijar esa cantidad, mínimo del grado medio contemplado para las faltas muy graves. Tiene en cuenta que se vulneraron los derechos fundamentales de los artículos 20 y 24 CE, así como que ya existió una conducta vulneradora del artículo 24 CE en 2019.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que acoge el criterio orientador de la LISOS, incluida la jurisprudencia constitucional (TC 247/2006). Ello sin obviar que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no ha de realizarse "una aplicación sistemática y directa de la misma",sino ceñida "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( SSTS/IV de 15.02.2012 -rec. 67/2011, 08.07.2014 -rcud. 282/2013-, 02.02.2015 -rcud. 279/2013-, y 03.11.2021, rec. 22/20202, entre otras). Se trata de un mero criterio orientador, no de la traslación de sus categorías jurídicas a este ámbito (así, la reincidencia a que se refiere la recurrente).

5.Pues bien, en la sentencia de instancia se parte de la vulneración de dos derechos fundamentales (la libertad de expresión/opinión del artículo 20.1.d) y de la garantía de indemnidad incardinable en el artículo 24.1 CE) , cuando, como hemos razonado en el motivo anterior, solo se produjo la vulneración del segundo -con lo que el despido no tiene desde esta perspectiva carácter pluriofensivo-, que no fue el derecho que se consideró vulnerado en el despido del año 2019 (así se desprende de la Sentencia de esta Sala a la que se hace referencia en la recurrida y que recayó en aquel despido). Por ello, la Sala considera la existencia de desproporción en el quantumde la indemnización fijada en instancia, resultando más ajustado, en atención a las circunstancias referidas, la de 10.000 €, dentro del arco del grado mínimo previsto para las infracciones muy graves por la vulneración de un derecho fundamental como el que nos ocupa (el mínimo sería de 7501 €).

6.En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en el único sentido de reducir la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la cantidad de 10.000 €.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa conlleva la no imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) , y la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 LRJS) . Asimismo, la reducción del importe objeto de condena a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental implica la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución ( artículo 203.2 LRJS) .

Por lo expuesto,

Que estimando en parteel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLÓN E PENTATLÓN MODERNO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos núm. 503/2024, seguidos en materia de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Luis frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la indicada sentencia en el único extremo relativo al importe la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental (último apartado de su fallo), que se fija en 10.000 €.Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Procédase a la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D Juan Luis presentó demanda contra la FEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2025, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Juan Luis, maior de idade, prestou os seus servizos como traballador para FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO coas seguintes circunstancias laborais e persoais:

Antigüidade: dende o 27/09/2002 ata o 24/04/2024.

Categoría profesional: adestrador.

Centro de traballo: rúa Castelao, núm. 21, entrechán 2, Lugo.

Tipo de contrato: indefinido.

Xornada: a tempo completo.

Salario (a efectos de despedimento/extinción): o Contía de 2235,81 euros brutos ao mes, incluíndo a parte proporcional de pagas extraordinarias.

o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e por transferencia bancaria.

Juan Luis é representante dos traballadores/as pola CIG dende o 14/05/2019.

2.- Juan Luis presentou o 27/02/2024 unha denuncia pola que puña en coñecemento da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO certos feitos sobre o comportamento que entendía incorrecto do Director deportivo da Federación (Sr. Julio), indicando o seguinte:

"Buenas tardes! Por la presente y habiéndolo comentado varias veces y con diferentes miembros de la junta directiva con anterioridad quiero dejar por escrito el ambiente de trabajo con el que tengo que desarrollar mi labor como entrenador en mi centro de trabajo. No puedo permitir, bajo ningún concepto, el acoso y derribo que se está realizando contra mi persona ni mucho menos, contra mis deportistas por parte de la dirección técnica de esta federación. Llegando a casos de trato vejatorio e insultos públicos delante de los propios becados a compañeros suyos por parte del director técnico de nuestra federación. Recordemos que parte de nuestra formación es personal y no se queda solo en la deportiva y muy mal ejemplo estamos dando. La situación para mi persona es insostenible afectándome profesional y personalmente. No puedo permitir la el acoso pública a niños y niñas de 14 años y que estos tengan que ponerse a llorar en mitad de un entrenamientos por humillarlos delante de sus compañeros. Si necesitáis datos se ha llamado imbecil y gilipollas a Adoracion delante de sus compañeros de entrenamiento. Diciendo en público que cuando antes se deje el triatlón mejor para todos. Se le ha dicho a Felisa que se le quitaría la beca ante toda sus compañeros por temas alimentarios. Son muchas cosas que han creado un clima insostenible, generando un constante enfrentamiento con los entrenamiento de su responsable técnico e interfiriendo y confundiendo a los deportistas en el tipo de entrenamiento y progresión que deben de seguir. Por todo ello ruego que desde la junta directiva se tomen las medidas oportunas para evitar que se repitan este tipo de situación. Ya que no son buenas para nadie. Me gustaría dejar claro que como entrenador, trabajador y delegado sindical de esta empresa quiero respetar y fomentar el buen clima de trabajo y las estructuras de la misma de la misma manera que pido que se respete a mi persona y todos y cada uno de los deportistas de esta federación Gracias Juan Luis"

O 27/03/2024 o traballador recibiu unha notificación da Comisión de avaliación pola que se acordaba o arquivo do procedemento ao entender que os feitos non ficaran acreditados. 3.-O 1/04/2024 Juan Luis iniciou un proceso de IT no que permaneceu ata o 23/04/2024, reincorporándose ao traballo o 24/04/2024. 4.-O 11/04/2024 Juan Luis recibe comunicación do inicio dun expediente contraditorio polo que se achegou ao traballador un prego de cargos que foi contestado o mediante un escrito do 18/04/2024. Mediante o escrito do 24/04/2024 a FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO acordou o cesamento de Juan Luis con efectos dende a mesma data. A carta de despedimento, na que se alegaban motivos disciplinarios, ten o seguinte contido literal:

5.-O 6/03/2024 o Directo deportivo remitiu a varios adestradores, entre outros, o Sr. Juan Luis un correo electrónico no que indicaba que, dado que ía estar fóra de Pontevedra, "os agradecería que hasta el final de temporada me envieis las semanas desarrolladas el fin de semana previo al desarollo del trabajo para poder coordinar las acciones necesarias". 6.- Juan Luis remitiu un correo electrónico ao Director deportivo, entre outros, o 18/03/2024 no que se anexaba un documento no que constaban actuacións con diferentes deportivas tanto de temporadas anteriores como da temporada 2023/2024. 7.-Varios deportistas da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO inscribíronse nas probas a realizar en Melilla. 8.-A deportista Adoracion acudiu ás probas celebradas en Sierra Nevada en agosto de 2022. A Sra. Adoracion inscribiuse por vontade propia, era maior de idade e non desfrutaba de bolsa naqueles momentos. A Sra. Adoracion contou coa colaboración de Juan Luis a efectos organizativos, sen ben o Sr. Juan Luis non se aloxou no CAR de Sierra Nevada ao contrario do sucedido nunha concentración do ano 2018. É practica habitual que os gastos dos deportistas da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO que se acoden ás concentracións de Sierra Nevada se facturan por parte da Federación Española á Federación Galega. No caso da concentración da Sra. Adoracion de agosto de 2022, os seus gastos foron facturados á Federación Galega mediante unha factura recibida o 26/01/2024. En maio de 2023, Juan Luis deixoulle á Sra. Adoracion unha cámara para gravar unhas probas, préstamo do material da FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO que se facía habitualmente con esa finalidade. Cando a Sra. Adoracion a devolveu, a cámara non funcionaba. O 14/03/2023 Juan Luis adestrou á Sra. Adoracion. 9.- Juan Luis mercou o 26/01/2024 unhas zapatillas e un pedal para unha bicicleta de competición a conta do orzamento que a FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO ten para o Centro de Tecnificación Deportiva de Pontevedra. Este feito foi comprobado pola FEDERACIÓN o 11/03/2024 e os importes era de 98,35 euros máis IVE as zapatillas e de 40,5 euros mías IVE o pedal. As compras fixéronse en "Motor bike", sendo habitual que os materias de traballo menores fosen adquiridos nese establecemento e cargados na conta da FEDERACIÓN sen solicitar autorización expresa. 10.-En marzo de 2024 unha nai dun deportista menor de idade remitiu á FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO un correo electrónico no que indicaba que Juan Luis lle manifestara que a FEDERACIÓN non autorizaba a viaxe do pequeno a Melilla, en contra da opinión do Sr. Juan Luis. No mesmo correo, a remitente indicaba que o Sr. Juan Luis e o Sr. Julio criticábanse mutuamente. 11.- Juan Luis mantén unha relación de amizade persoal con distintos deportistas, entre eles Roque e Joaquina (pertencentes á FEDERACIÓN DA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE TRIATLON) e Jorge (pertencente á FEDERACIÓN DE EMIRATOS ÁRABES DE TRIATLON). 12.- Juan Luis foi despedido no ano 2019. O despedimento foi declarado nulo pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 3 de Lugo do 9/12/2019, confirmada pola STSX de Galiza do 11/12/2020. 13.-O 23/05/2024 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 13/06/2024, sen avinza".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DECISIÓN: Acollo parcialmente a demanda formulada por Juan Luis contra FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO de tal xeito que:

Declaro nulo o despedimento de Juan Luis con efectos dende o 24/04/2024.

Condeno a FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO a que proceda á readmisión da persoa traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba o 24/04/2024.

Condeno á FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO ao pagamento a Juan Luis dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 24/04/2024 ata data da notificación da presente resolución na contía de 73,51 euros diarios.

Condeno á FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO ao pago a Juan Luis da indemnización de 30.001 euros".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la FEDERACION GALEGA DE TRIATLON E PENTATLON MODERNO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El actor solicitaba en su demanda la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes, así como una indemnización por daños morales de 7501 € en concepto de vulneración de derechos fundamentales. En escrito de ampliación de la demanda alegó la vulneración del artículo 14 de la Constitución (al ser despedido por estar en situación de incapacidad temporal), 20.1.a) (libertad de expresión y de opinión), 20.1.d) (libertad de información), 24 (garantía de indemnidad) y 28 (libertad sindical), solicitando como daño moral por su vulneración la cantidad de 60.000 €.

2.La sentencia la estimó en parte, declarando la nulidad del despido con efectos de 24.04.2024, condenando a la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno demandada a las consecuencias de ello derivadas y a indemnizarle en la cantidad de 30.001 €, al entender vulnerado el derecho de expresión/opinión y la garantía de indemnidad.

3.Recurre en suplicación la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno demandada, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, para suplicar la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, declarando procedente el despido. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la calificación del despido como nulo e indemnización de daños y perjuicios, calificándolo como improcedente, con las consecuencias legales inherentes. Y más subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga la calificación del despido como nulo, la revocación de la condena a la empresa a indemnizar al actor en la cuantía de 30.001 €, desestimando el establecimiento de indemnización alguna, o bien reduciéndola al importe de 7501 €.

4.El recurso de la demandada sido impugnado por el actor, que suplica su desestimación y el abono de los honorarios del Letrado derivados de la impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.Solicita la recurrente la revisión del HP 1.º, para que se añada el siguiente párrafo: " Juan Luis ten establecida dende o 1-10-2013, una cláusula de exclusividade na prestación dos seus servicios, mediante a cal só pode adestrar a deportistas becados/autorizados no C.G.T.D de Pontevedra, ou aqueles que presenten interés federativo, que serán previamente autorizados pola Xunta Directiva da Federación Galega de Triatlón. Coma contra prestación a dito compromiso de exclusividade se incrementou o seu salario na cantidade de 400,00 € mensuais".

Invoca el documento 1 que aportó en el acto del juicio, así como el interrogatorio del actor. No se acoge. El documento referido recoge, efectivamente, un incremento retributivo de 400 €/mes (englobando todos los conceptos), y además, la cláusula de exclusividad referida (que no se niega por el actor impugnante del recurso), mas no explicita su interdependencia, de manera que la contraprestación que se apunta presupondría una labor de exégesis, deducción, análisis o presunción incompatible con la revisión fáctica en sede del recurso extraordinario que nos ocupa.

3.Revisión del HP 2.º, añadiendo el siguiente párrafo: "Con data do 1-3-2024, o traballador demandante reenviou ao Centro Galego de Tecnificación Deportiva copia da denuncia presentada ante a Federación Galega de Triatlón".Cita el pantallazo de correo electrónico aportado por el actor (doc. 86, Ac-98 del expediente judicial electrónico), y lo entiende trascendente en cuanto que, analizado en conjunto con el resto de la prueba, en particular el doc. 4 aportado por la empresa (Anexo VII Informe final Protocolo de Acoso instruido por la FEGATRI), evidenciaría un ánimo difamador hacia el director deportivo, ya que el traslado de la denuncia al CGTD (Centro Galego de Tecnificación Deportiva) no le correspondía al trabajador, sino a la FEGATRI.

Tampoco se acoge. Con independencia de otras consideraciones, el despido solo puede ser justificado por los hechos contenidos en la carta de despido ( artículo 105.2 LRJS) , y esta en el presente caso no contiene la referencia que ahora se pretende introducir.

4.Revisión del HP 6.º, para que quede redactado en los siguientes términos (con el añadido subrayado): "Tras mail remitido polo Director Deportivo o 18-3-2024 á Directiva da Federación Galega de Triatlón, deixando constancia de que o adestrador Juan Luis non remitira o plan semanal de adestramento do seu grupo, este finalmenteremitiu un correo electrónico ao Director deportivo, entre outros, o 18/03/2024 no que se anexaba un documento no que constaban actuacións con diferentes deportivas tanto de temporadas anteriores como da temporada 2023/2024. O 25-3-2025 o Director Deportivo remitiu novo mail á Directiva da Federación Galega de Triatlón deixando constancia de que o adestrador Juan Luis novamente deixara de remitir o plan semanal de adestramento do seu grupo".

Invoca los doc. 8 y 9 que aportó en el acto del juicio. Empero, al analizar la parte de la carta de despido referida a este extremo, la sentencia, tras indicar su redacción genérica, y en cuanto al único hecho concretado, de marzo de 2024, analiza los correos electrónicos aportados, reflejando su impugnación por el actor y lo que reconoció en su interrogatorio, valorando que el 06.03.2024 el director deportivo remitió a varios entrenadores, entre ellos el actor, un correo relativo al envío de las semanas desarrolladas el fin de semana previo, de cuyos términos no extrae la existencia de una orden. La juzgadora de instancia ha analizado la prueba practicada sobre tal extremo, incluidos los correos electrónicos, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie error patente y notorio, de manera que no se acoge la revisión. Tampoco se acoge.

5.Revisión del HP 7.º, para que se añada un nuevo párrafo: "O adestrador Juan Luis decidiu a participación de varios deportistas ó seu cargo, en competicións ou concentracións ó marxe da planificación da FEGATRI, sen coordinalo coa Dirección Deportiva". Cita los documentos 11 a 14 que aportó que en el acto del juicio, y la testifical que lo corrobora.

Tampoco se acoge, la testifical no es hábil a los efectos revisorios que nos ocupan, y el HP y extremo referido se valora por la juzgadora de instancia también a partir de la testifical.

6.Revisión del HP 8.º, en concreto de su párrafo cuarto, para que quede redactado del siguiente modo (con la modificación y añadido subrayado): "No caso da concentración da Sra. Adoracion de agosto de 2022, os seus gastos foron facturados á Federación Galega mediante unha factura recibida o mes de marzo de 2024. O adestrador demandante, Don Juan Luis foi quen concertou a asistencia á concentración, por parte de Adoracion, María e Yolanda, sen comunicarllo á Federación Galega de Triatlon".

Invoca, en cuanto a la fecha de recepción de la factura, los documentos 19 y 20 que aportó en el acto del juicio. Respecto a la adición, la prueba documental indicada, en relación con el interrogatorio del trabajador

Tampoco se acoge. De la documental referida no se desprende la fecha de recepción de la factura, con independencia de que en varios correos electrónicos de marzo de 2024 se haga referencia a ella, y la parte que se pretende adicionar parte de la propia valoración de la prueba que la recurrente efectúa, distinta de la que realiza la juzgadora, en la que se incluye también la testifical y más documental.

7.Revisión del HP 9.º, en su párrafo segundo, para que quede redactado de la siguiente forma: "As compras fixéronse en "Motor bike", simulando o demandante Don Juan Luis ter autorización da dirección do Centro Galego de Tecnificación Deportiva, sen ser certo, e non sendo acordes os artigos mercados coa conta de material que se pode adquirir por esa vía". Cita el documento 16 que aportó en el acto del juicio.

No se acoge. El referido documento es un informe que emite el director del CGTD sobre "compra de material por la sección de triatlón en MOTOBIKE", lo no es sino una "prueba testifical documentada" que como tal carece de eficacia revisoria suplicacional.

8.Revisión del HP 11.º, para que quede redactado del siguiente modo: " Juan Luis adestra a deportistas non becados nin autorizados polo Centro Galego de Tecnificación Deportiva, e sen autorización previa da Xunta Directiva da Federación Galega de Triatlón, entre eles Roque e Joaquina (pertencentes á FEDERACIÓN DA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE TRIATLON) e Jorge, (pertencente á FEDERACIÓN DE EMIRATOS ÁRABES DE TRIATLON)".

Invoca los documentos 10, 19, 20 y 21 que aportó en el acto del juicio, en relación con el interrogatorio del actor (que no es hábil a estos efectos). Tampoco se acoge, la juzgadora de instancia forma su convicción sobre este extremo a partir, esencialmente, de la testifical practicada, y la propia documental (así, cita expresamente el documento 21), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin apreciarse error patente o notorio.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Bajo la cobertura del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno recurrente:

A) Despido disciplinario procedente.

1.Denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 49, apartado 3, de las faltas muy graves, y apartado 4, de las faltas graves, y 50, del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas de Galicia, así como los arts. 21 y 54 del Estatuto de los Trabajadores

2.Alega que de los hechos probados, una vez efectuadas las revisiones que propone, resulta que el trabajador habría incurrido en, al menos, las conductas infractoras que incardina en el capítulo de "actos constitutivos de incumplimiento de obligaciones laborales", y de "actos constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual". Aduce que las imputaciones efectuadas en la carta de despido son suficientemente precisas, realizando su propio análisis de la prueba practicada sobre las mismas. En el primer ámbito incluye la falta de remisión de los planes de entrenamiento semanal y no comunicar a la dirección deportiva ni a la federación la participación de deportistas a su cargo en determinadas competiciones. En el segundo, la adquisición indebida de material deportivo, el préstamo de una cámara "gopro" a una deportista sin avisar a la dirección de que se había estropeado, la intervención del actor en la asistencia a varios deportistas en una concentración del CAR en Sierra Nevada en agosto de 2022 a cargo de la FEGATRI, y el incumplimiento del compromiso de dedicación exclusiva. Con ello, concluye que la demanda debe ser desestimada y calificarse el despido como procedente.

3.Empero, las indicadas infracciones normativas parten del presupuesto de la revisión de los hechos probados, a la que no se ha accedido. Con ello, no es posible asumir su planteamiento, que acaba incurriendo en una "petición de principio" o en "hacer supuesto de la cuestión", esto es, parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida y a las que la Sala necesariamente ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida.

4.En efecto, el relato histórico que contiene la sentencia de instancia, en el apartado formal de los hechos probados, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, no permiten reputar acreditados los hechos que como constitutivos de varias faltas se le atribuyen al trabajador en la carta de despido, único marco delimitador que puede servir de cobertura a la sanción impuesta. Como se pone de manifiesto en la sentencia, gran parte de lo que se le imputa se realiza de forma básicamente genérica, y cuando se desciende a la concreción necesaria, tampoco se ha constatado su realidad. No se acoge, pues, el presente motivo.

B) Calificación del despido.

1.Como segundo motivo de censura jurídica, y con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del anterior, denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 20 y 24 de la CE y 55 del ET, impugnando la calificación del despido como nulo por vulneración de los derechos fundamentales de opinión y garantía de indemnidad.

2.Sostiene que el despido no se produce por emitir una opinión, lo que se considera constituye una transgresión de la buena fe contractual es efectuar comentarios a los deportistas respecto de otros entrenadores y de la FEGATRI que generan crispación y malestar a los propios deportistas. No es un elemento trascendente que lo relatado a los deportistas sean datos reservados o no.

En cuanto a la vulneración del derecho de indemnidad por existir proximidad temporal entre la denuncia efectuada por el actor el 27.02.2024 y el inicio del expediente contradictorio el 11.04.2024, y posterior despido el día 24 siguiente, considera la recurrente que no se han valorado correctamente las circunstancias concurrentes. No existe inmediatez temporal entre ambas cuestiones. Entre medias, en marzo de 2024, la Federación tiene conocimiento que justifican la decisión disciplinaria. La FEGATRI dio el curso debido a la denuncia efectuada por el actor, activando el protocolo de acoso correspondiente, que se archivó por no considerarse probados los hechos denunciados. Tampoco el despido previo, calificado como nulo, guarda relación con el supuesto que aquí nos ocupa. En aquella ocasión la calificación tuvo que ver con la actividad sindical del actor, lo que ahora no ocurre. Además, se ha aportado prueba suficiente de que la decisión extintiva se adoptó por razones ajenas a cualquier ánimo discriminatorio. Con ello, debe desestimarse la petición de que el despido se declare nulo.

3.Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 53.4, 55.5 ET y 108.2 LRJS) . Uno de esos derechos básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 de la Constitución), derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, núms. 7 y 14 de ese año), 24 de febrero de 1995 (núm. 54 de ese año), 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 (núms. 140 y 168 de ese año) y 10 de abril de 2000 (núm. 101 de ese año), no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) y que no es válido el despido que se deba a que el trabajador haya planteado una queja o haya participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o por haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas (art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España y publicado el 29 de junio de 1985).

Asimismo, se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS, y ahora en el artículo 30 de la Ley 15/2022), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( STC de 31.03.1998, por todas).

Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

4.Respecto del derecho a la libertad de expresión/opinión y de información, la sentencia de instancia argumenta que la propia carta de despido es un indicio de que se vulneró la libertad de expresión/opinión del actor, dado que se le sanciona por comentar cuestiones tratadas dentro de la Federación y por las opiniones manifestadas respecto del Sr. Julio ante terceros, sin que se trate de datos reservados.

El artículo 20.1 a) CE reconoce, dentro de los derechos fundamentales y las libertades públicas, el "derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones",el apartado d), el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".Como se pone de manifiesto en la STC n.º 146/2019, de 25 de noviembre, "Este Tribunal viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Tal distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3 ; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4 ; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2 , y 24/2019, de 25 de febrero , FJ 4)".

Sobre este extremo, lo que la carta de despido recoge es que "Ha revelado a deportistas menores de edad y a sus padres conversaciones internas de la Federación y con el Director Deportivo, contraviniendo obligaciones de confidencialidad y ocasionando perjuicio a deportistas, por ejemplo en cuanto a la decisión respecto de la participación de la deportista Bernarda y otros en la Copa de Europa de Melilla". Ello significa que lo que se le atribuye al trabajador es haber revelado hechos, lo que se incardinaría en el derecho a la libertad de información, mas no pensamientos, ideas y opiniones, atinentes a la libertad de expresión. En consecuencia, no es posible en el presente caso, a partir de la carta de despido que nos ocupa, concluir que se ha vulnerado la libertad de expresión/opinión, como se hace en la sentencia de instancia.

5.En cuanto a la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , la presentación de la denuncia por el actor el 27.02.2024 frente al director deportivo por acoso, ante la Federación demandada, en los términos reflejados en el HP 2.º de la sentencia, con comunicación de archivo recibida el 27.03.2024, cuando el inicio del expediente contradictorio frente al actor tiene lugar apenas dos semanas después, que concluyó con su despido, es decir, en clara inmediación temporal, constituye un sólido indicio de la vulneración del derecho fundamental concernido. Ciertamente, aun cuando no se acredite la concurrencia de las circunstancias habilitadoras del despido disciplinario, podrían haberse constado elementos que, al menos desde el plano de la legalidad ordinaria, permitieran desconectar el despido de la denuncia previa efectuada por el trabajador. Mas ello no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, como se ha indicado, gran parte de lo que se le imputa al trabajador se realiza de forma básicamente genérica, y cuando se desciende a la concreción necesaria, del relato histórico de la sentencia de instancia se desprende que tampoco se ha constatado su realidad, ni siquiera de los elementos que permitieran realizar la desconexión referida.

En consecuencia, concurriendo la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, la calificación del despido como nulo resulta ajustada a derecho.

C) Indemnización.

1.Con carácter también subsidiario, y para el supuesto de mantenerse la calificación del despido como nulo, opone la recurrente un último motivo de censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 40.1.c) y 41 de la LISOS, por entender que la indemnización por daños y perjuicios establecida en la sentencia es claramente desproporcionada.

Se recurre a los criterios sancionadores establecidos en la LISOS, y el artículo 40.1 c) señala como sanción, para las infracciones en materia de relaciones laborales por faltas muy graves, multa, en su grado mínimo de 7501 €, indicándose por la juzgadora de instancia como adecuada la cuantía señalada como límite inferior del grado medio, 30.001 €, porque ya existió otra conducta vulneradora del artículo 24 CE en 2019. Considera tal argumento erróneo, porque la sentencia del año 2019 declara la nulidad por vulneración del artículo 28 CE, no el 24, y en segundo lugar, si se recurre a los criterios de la LISOS, su artículo 41 establece los criterios para apreciar la reincidencia, que existe cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la primera en el plazo de los 365 días siguientes, cuando en este caso han pasado más de 5 años y son diferentes las razones por las que se declara la nulidad. Por ello, entiende que se debe anular la condena a indemnizar los daños y perjuicios, que no se han acreditado, o subsidiariamente, reducir la condena al importe mínimo de 7501 €.

2.El actor impugna el motivo, dados los argumentos de la sentencia, y alega que el importe de las indemnizaciones solo puede ser revisado en suplicación cuando el fijado en la instancia resulte arbitrario, irracional o desproporcionado, lo que no concurre en el presente caso.

3.Hallándonos ante la vulneración de un derecho fundamental, como se razona en la STS/IV de 07.05.2024, rcud. 147/2024:

"En el plano jurisprudencial hemos explicado - STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018 ), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019), o la más reciente de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021)-, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que transitó por varios estadios, en los que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio", de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

4.La indemnización de 30.001 € se fija en la sentencia de instancia para la reparación del daño moral ínsito en la vulneración de los derechos fundamentales que se reputa acreditada, acudiendo al criterio orientador de la LISOS, y se estima adecuado fijar esa cantidad, mínimo del grado medio contemplado para las faltas muy graves. Tiene en cuenta que se vulneraron los derechos fundamentales de los artículos 20 y 24 CE, así como que ya existió una conducta vulneradora del artículo 24 CE en 2019.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que acoge el criterio orientador de la LISOS, incluida la jurisprudencia constitucional (TC 247/2006). Ello sin obviar que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no ha de realizarse "una aplicación sistemática y directa de la misma",sino ceñida "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( SSTS/IV de 15.02.2012 -rec. 67/2011, 08.07.2014 -rcud. 282/2013-, 02.02.2015 -rcud. 279/2013-, y 03.11.2021, rec. 22/20202, entre otras). Se trata de un mero criterio orientador, no de la traslación de sus categorías jurídicas a este ámbito (así, la reincidencia a que se refiere la recurrente).

5.Pues bien, en la sentencia de instancia se parte de la vulneración de dos derechos fundamentales (la libertad de expresión/opinión del artículo 20.1.d) y de la garantía de indemnidad incardinable en el artículo 24.1 CE) , cuando, como hemos razonado en el motivo anterior, solo se produjo la vulneración del segundo -con lo que el despido no tiene desde esta perspectiva carácter pluriofensivo-, que no fue el derecho que se consideró vulnerado en el despido del año 2019 (así se desprende de la Sentencia de esta Sala a la que se hace referencia en la recurrida y que recayó en aquel despido). Por ello, la Sala considera la existencia de desproporción en el quantumde la indemnización fijada en instancia, resultando más ajustado, en atención a las circunstancias referidas, la de 10.000 €, dentro del arco del grado mínimo previsto para las infracciones muy graves por la vulneración de un derecho fundamental como el que nos ocupa (el mínimo sería de 7501 €).

6.En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en el único sentido de reducir la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la cantidad de 10.000 €.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa conlleva la no imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) , y la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 LRJS) . Asimismo, la reducción del importe objeto de condena a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental implica la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución ( artículo 203.2 LRJS) .

Por lo expuesto,

Que estimando en parteel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLÓN E PENTATLÓN MODERNO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos núm. 503/2024, seguidos en materia de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Luis frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la indicada sentencia en el único extremo relativo al importe la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental (último apartado de su fallo), que se fija en 10.000 €.Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Procédase a la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.El actor solicitaba en su demanda la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales correspondientes, así como una indemnización por daños morales de 7501 € en concepto de vulneración de derechos fundamentales. En escrito de ampliación de la demanda alegó la vulneración del artículo 14 de la Constitución (al ser despedido por estar en situación de incapacidad temporal), 20.1.a) (libertad de expresión y de opinión), 20.1.d) (libertad de información), 24 (garantía de indemnidad) y 28 (libertad sindical), solicitando como daño moral por su vulneración la cantidad de 60.000 €.

2.La sentencia la estimó en parte, declarando la nulidad del despido con efectos de 24.04.2024, condenando a la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno demandada a las consecuencias de ello derivadas y a indemnizarle en la cantidad de 30.001 €, al entender vulnerado el derecho de expresión/opinión y la garantía de indemnidad.

3.Recurre en suplicación la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno demandada, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, para suplicar la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, declarando procedente el despido. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la calificación del despido como nulo e indemnización de daños y perjuicios, calificándolo como improcedente, con las consecuencias legales inherentes. Y más subsidiariamente, para el supuesto de que se mantenga la calificación del despido como nulo, la revocación de la condena a la empresa a indemnizar al actor en la cuantía de 30.001 €, desestimando el establecimiento de indemnización alguna, o bien reduciéndola al importe de 7501 €.

4.El recurso de la demandada sido impugnado por el actor, que suplica su desestimación y el abono de los honorarios del Letrado derivados de la impugnación.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.Solicita la recurrente la revisión del HP 1.º, para que se añada el siguiente párrafo: " Juan Luis ten establecida dende o 1-10-2013, una cláusula de exclusividade na prestación dos seus servicios, mediante a cal só pode adestrar a deportistas becados/autorizados no C.G.T.D de Pontevedra, ou aqueles que presenten interés federativo, que serán previamente autorizados pola Xunta Directiva da Federación Galega de Triatlón. Coma contra prestación a dito compromiso de exclusividade se incrementou o seu salario na cantidade de 400,00 € mensuais".

Invoca el documento 1 que aportó en el acto del juicio, así como el interrogatorio del actor. No se acoge. El documento referido recoge, efectivamente, un incremento retributivo de 400 €/mes (englobando todos los conceptos), y además, la cláusula de exclusividad referida (que no se niega por el actor impugnante del recurso), mas no explicita su interdependencia, de manera que la contraprestación que se apunta presupondría una labor de exégesis, deducción, análisis o presunción incompatible con la revisión fáctica en sede del recurso extraordinario que nos ocupa.

3.Revisión del HP 2.º, añadiendo el siguiente párrafo: "Con data do 1-3-2024, o traballador demandante reenviou ao Centro Galego de Tecnificación Deportiva copia da denuncia presentada ante a Federación Galega de Triatlón".Cita el pantallazo de correo electrónico aportado por el actor (doc. 86, Ac-98 del expediente judicial electrónico), y lo entiende trascendente en cuanto que, analizado en conjunto con el resto de la prueba, en particular el doc. 4 aportado por la empresa (Anexo VII Informe final Protocolo de Acoso instruido por la FEGATRI), evidenciaría un ánimo difamador hacia el director deportivo, ya que el traslado de la denuncia al CGTD (Centro Galego de Tecnificación Deportiva) no le correspondía al trabajador, sino a la FEGATRI.

Tampoco se acoge. Con independencia de otras consideraciones, el despido solo puede ser justificado por los hechos contenidos en la carta de despido ( artículo 105.2 LRJS) , y esta en el presente caso no contiene la referencia que ahora se pretende introducir.

4.Revisión del HP 6.º, para que quede redactado en los siguientes términos (con el añadido subrayado): "Tras mail remitido polo Director Deportivo o 18-3-2024 á Directiva da Federación Galega de Triatlón, deixando constancia de que o adestrador Juan Luis non remitira o plan semanal de adestramento do seu grupo, este finalmenteremitiu un correo electrónico ao Director deportivo, entre outros, o 18/03/2024 no que se anexaba un documento no que constaban actuacións con diferentes deportivas tanto de temporadas anteriores como da temporada 2023/2024. O 25-3-2025 o Director Deportivo remitiu novo mail á Directiva da Federación Galega de Triatlón deixando constancia de que o adestrador Juan Luis novamente deixara de remitir o plan semanal de adestramento do seu grupo".

Invoca los doc. 8 y 9 que aportó en el acto del juicio. Empero, al analizar la parte de la carta de despido referida a este extremo, la sentencia, tras indicar su redacción genérica, y en cuanto al único hecho concretado, de marzo de 2024, analiza los correos electrónicos aportados, reflejando su impugnación por el actor y lo que reconoció en su interrogatorio, valorando que el 06.03.2024 el director deportivo remitió a varios entrenadores, entre ellos el actor, un correo relativo al envío de las semanas desarrolladas el fin de semana previo, de cuyos términos no extrae la existencia de una orden. La juzgadora de instancia ha analizado la prueba practicada sobre tal extremo, incluidos los correos electrónicos, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie error patente y notorio, de manera que no se acoge la revisión. Tampoco se acoge.

5.Revisión del HP 7.º, para que se añada un nuevo párrafo: "O adestrador Juan Luis decidiu a participación de varios deportistas ó seu cargo, en competicións ou concentracións ó marxe da planificación da FEGATRI, sen coordinalo coa Dirección Deportiva". Cita los documentos 11 a 14 que aportó que en el acto del juicio, y la testifical que lo corrobora.

Tampoco se acoge, la testifical no es hábil a los efectos revisorios que nos ocupan, y el HP y extremo referido se valora por la juzgadora de instancia también a partir de la testifical.

6.Revisión del HP 8.º, en concreto de su párrafo cuarto, para que quede redactado del siguiente modo (con la modificación y añadido subrayado): "No caso da concentración da Sra. Adoracion de agosto de 2022, os seus gastos foron facturados á Federación Galega mediante unha factura recibida o mes de marzo de 2024. O adestrador demandante, Don Juan Luis foi quen concertou a asistencia á concentración, por parte de Adoracion, María e Yolanda, sen comunicarllo á Federación Galega de Triatlon".

Invoca, en cuanto a la fecha de recepción de la factura, los documentos 19 y 20 que aportó en el acto del juicio. Respecto a la adición, la prueba documental indicada, en relación con el interrogatorio del trabajador

Tampoco se acoge. De la documental referida no se desprende la fecha de recepción de la factura, con independencia de que en varios correos electrónicos de marzo de 2024 se haga referencia a ella, y la parte que se pretende adicionar parte de la propia valoración de la prueba que la recurrente efectúa, distinta de la que realiza la juzgadora, en la que se incluye también la testifical y más documental.

7.Revisión del HP 9.º, en su párrafo segundo, para que quede redactado de la siguiente forma: "As compras fixéronse en "Motor bike", simulando o demandante Don Juan Luis ter autorización da dirección do Centro Galego de Tecnificación Deportiva, sen ser certo, e non sendo acordes os artigos mercados coa conta de material que se pode adquirir por esa vía". Cita el documento 16 que aportó en el acto del juicio.

No se acoge. El referido documento es un informe que emite el director del CGTD sobre "compra de material por la sección de triatlón en MOTOBIKE", lo no es sino una "prueba testifical documentada" que como tal carece de eficacia revisoria suplicacional.

8.Revisión del HP 11.º, para que quede redactado del siguiente modo: " Juan Luis adestra a deportistas non becados nin autorizados polo Centro Galego de Tecnificación Deportiva, e sen autorización previa da Xunta Directiva da Federación Galega de Triatlón, entre eles Roque e Joaquina (pertencentes á FEDERACIÓN DA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE TRIATLON) e Jorge, (pertencente á FEDERACIÓN DE EMIRATOS ÁRABES DE TRIATLON)".

Invoca los documentos 10, 19, 20 y 21 que aportó en el acto del juicio, en relación con el interrogatorio del actor (que no es hábil a estos efectos). Tampoco se acoge, la juzgadora de instancia forma su convicción sobre este extremo a partir, esencialmente, de la testifical practicada, y la propia documental (así, cita expresamente el documento 21), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin apreciarse error patente o notorio.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Bajo la cobertura del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la Federación Galega de Triatlón e Pentatlón Moderno recurrente:

A) Despido disciplinario procedente.

1.Denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 49, apartado 3, de las faltas muy graves, y apartado 4, de las faltas graves, y 50, del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas de Galicia, así como los arts. 21 y 54 del Estatuto de los Trabajadores

2.Alega que de los hechos probados, una vez efectuadas las revisiones que propone, resulta que el trabajador habría incurrido en, al menos, las conductas infractoras que incardina en el capítulo de "actos constitutivos de incumplimiento de obligaciones laborales", y de "actos constitutivos de trasgresión de la buena fe contractual". Aduce que las imputaciones efectuadas en la carta de despido son suficientemente precisas, realizando su propio análisis de la prueba practicada sobre las mismas. En el primer ámbito incluye la falta de remisión de los planes de entrenamiento semanal y no comunicar a la dirección deportiva ni a la federación la participación de deportistas a su cargo en determinadas competiciones. En el segundo, la adquisición indebida de material deportivo, el préstamo de una cámara "gopro" a una deportista sin avisar a la dirección de que se había estropeado, la intervención del actor en la asistencia a varios deportistas en una concentración del CAR en Sierra Nevada en agosto de 2022 a cargo de la FEGATRI, y el incumplimiento del compromiso de dedicación exclusiva. Con ello, concluye que la demanda debe ser desestimada y calificarse el despido como procedente.

3.Empero, las indicadas infracciones normativas parten del presupuesto de la revisión de los hechos probados, a la que no se ha accedido. Con ello, no es posible asumir su planteamiento, que acaba incurriendo en una "petición de principio" o en "hacer supuesto de la cuestión", esto es, parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida y a las que la Sala necesariamente ha de estar al no haberse acogido la revisión fáctica pretendida.

4.En efecto, el relato histórico que contiene la sentencia de instancia, en el apartado formal de los hechos probados, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, no permiten reputar acreditados los hechos que como constitutivos de varias faltas se le atribuyen al trabajador en la carta de despido, único marco delimitador que puede servir de cobertura a la sanción impuesta. Como se pone de manifiesto en la sentencia, gran parte de lo que se le imputa se realiza de forma básicamente genérica, y cuando se desciende a la concreción necesaria, tampoco se ha constatado su realidad. No se acoge, pues, el presente motivo.

B) Calificación del despido.

1.Como segundo motivo de censura jurídica, y con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del anterior, denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 20 y 24 de la CE y 55 del ET, impugnando la calificación del despido como nulo por vulneración de los derechos fundamentales de opinión y garantía de indemnidad.

2.Sostiene que el despido no se produce por emitir una opinión, lo que se considera constituye una transgresión de la buena fe contractual es efectuar comentarios a los deportistas respecto de otros entrenadores y de la FEGATRI que generan crispación y malestar a los propios deportistas. No es un elemento trascendente que lo relatado a los deportistas sean datos reservados o no.

En cuanto a la vulneración del derecho de indemnidad por existir proximidad temporal entre la denuncia efectuada por el actor el 27.02.2024 y el inicio del expediente contradictorio el 11.04.2024, y posterior despido el día 24 siguiente, considera la recurrente que no se han valorado correctamente las circunstancias concurrentes. No existe inmediatez temporal entre ambas cuestiones. Entre medias, en marzo de 2024, la Federación tiene conocimiento que justifican la decisión disciplinaria. La FEGATRI dio el curso debido a la denuncia efectuada por el actor, activando el protocolo de acoso correspondiente, que se archivó por no considerarse probados los hechos denunciados. Tampoco el despido previo, calificado como nulo, guarda relación con el supuesto que aquí nos ocupa. En aquella ocasión la calificación tuvo que ver con la actividad sindical del actor, lo que ahora no ocurre. Además, se ha aportado prueba suficiente de que la decisión extintiva se adoptó por razones ajenas a cualquier ánimo discriminatorio. Con ello, debe desestimarse la petición de que el despido se declare nulo.

3.Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 53.4, 55.5 ET y 108.2 LRJS) . Uno de esos derechos básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 de la Constitución), derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993 (dos, núms. 7 y 14 de ese año), 24 de febrero de 1995 (núm. 54 de ese año), 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 (núms. 140 y 168 de ese año) y 10 de abril de 2000 (núm. 101 de ese año), no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) y que no es válido el despido que se deba a que el trabajador haya planteado una queja o haya participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o por haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas (art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT, ratificado por España y publicado el 29 de junio de 1985).

Asimismo, se ha venido señalando de modo reiterado por la doctrina constitucional (en doctrina positivizada en los artículos 96 y 181.2 de la LRJS, y ahora en el artículo 30 de la Ley 15/2022), que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe entonces al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, siempre que previamente el trabajador haya aportado «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales» ( STC de 31.03.1998, por todas).

Constatados los indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no lesión del derecho fundamental, pues como es sabido no es posible la cumplida prueba de un hecho negativo (en este orden de ideas, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), sino que acredite la existencia de los hechos motivadores y su relevancia en orden a la medida adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada en el sentido de que constituya una base real y ofrezca suficiente consistencia para ser susceptible de ello, con independencia de si en el caso concreto la decisión empresarial resulta ajustada a derecho en el plano de la legalidad ordinaria.

4.Respecto del derecho a la libertad de expresión/opinión y de información, la sentencia de instancia argumenta que la propia carta de despido es un indicio de que se vulneró la libertad de expresión/opinión del actor, dado que se le sanciona por comentar cuestiones tratadas dentro de la Federación y por las opiniones manifestadas respecto del Sr. Julio ante terceros, sin que se trate de datos reservados.

El artículo 20.1 a) CE reconoce, dentro de los derechos fundamentales y las libertades públicas, el "derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones",el apartado d), el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".Como se pone de manifiesto en la STC n.º 146/2019, de 25 de noviembre, "Este Tribunal viene distinguiendo entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Tal distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues, "mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3 ; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4 ; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2 , y 24/2019, de 25 de febrero , FJ 4)".

Sobre este extremo, lo que la carta de despido recoge es que "Ha revelado a deportistas menores de edad y a sus padres conversaciones internas de la Federación y con el Director Deportivo, contraviniendo obligaciones de confidencialidad y ocasionando perjuicio a deportistas, por ejemplo en cuanto a la decisión respecto de la participación de la deportista Bernarda y otros en la Copa de Europa de Melilla". Ello significa que lo que se le atribuye al trabajador es haber revelado hechos, lo que se incardinaría en el derecho a la libertad de información, mas no pensamientos, ideas y opiniones, atinentes a la libertad de expresión. En consecuencia, no es posible en el presente caso, a partir de la carta de despido que nos ocupa, concluir que se ha vulnerado la libertad de expresión/opinión, como se hace en la sentencia de instancia.

5.En cuanto a la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) , la presentación de la denuncia por el actor el 27.02.2024 frente al director deportivo por acoso, ante la Federación demandada, en los términos reflejados en el HP 2.º de la sentencia, con comunicación de archivo recibida el 27.03.2024, cuando el inicio del expediente contradictorio frente al actor tiene lugar apenas dos semanas después, que concluyó con su despido, es decir, en clara inmediación temporal, constituye un sólido indicio de la vulneración del derecho fundamental concernido. Ciertamente, aun cuando no se acredite la concurrencia de las circunstancias habilitadoras del despido disciplinario, podrían haberse constado elementos que, al menos desde el plano de la legalidad ordinaria, permitieran desconectar el despido de la denuncia previa efectuada por el trabajador. Mas ello no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, como se ha indicado, gran parte de lo que se le imputa al trabajador se realiza de forma básicamente genérica, y cuando se desciende a la concreción necesaria, del relato histórico de la sentencia de instancia se desprende que tampoco se ha constatado su realidad, ni siquiera de los elementos que permitieran realizar la desconexión referida.

En consecuencia, concurriendo la vulneración de la llamada garantía de indemnidad, la calificación del despido como nulo resulta ajustada a derecho.

C) Indemnización.

1.Con carácter también subsidiario, y para el supuesto de mantenerse la calificación del despido como nulo, opone la recurrente un último motivo de censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 40.1.c) y 41 de la LISOS, por entender que la indemnización por daños y perjuicios establecida en la sentencia es claramente desproporcionada.

Se recurre a los criterios sancionadores establecidos en la LISOS, y el artículo 40.1 c) señala como sanción, para las infracciones en materia de relaciones laborales por faltas muy graves, multa, en su grado mínimo de 7501 €, indicándose por la juzgadora de instancia como adecuada la cuantía señalada como límite inferior del grado medio, 30.001 €, porque ya existió otra conducta vulneradora del artículo 24 CE en 2019. Considera tal argumento erróneo, porque la sentencia del año 2019 declara la nulidad por vulneración del artículo 28 CE, no el 24, y en segundo lugar, si se recurre a los criterios de la LISOS, su artículo 41 establece los criterios para apreciar la reincidencia, que existe cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la primera en el plazo de los 365 días siguientes, cuando en este caso han pasado más de 5 años y son diferentes las razones por las que se declara la nulidad. Por ello, entiende que se debe anular la condena a indemnizar los daños y perjuicios, que no se han acreditado, o subsidiariamente, reducir la condena al importe mínimo de 7501 €.

2.El actor impugna el motivo, dados los argumentos de la sentencia, y alega que el importe de las indemnizaciones solo puede ser revisado en suplicación cuando el fijado en la instancia resulte arbitrario, irracional o desproporcionado, lo que no concurre en el presente caso.

3.Hallándonos ante la vulneración de un derecho fundamental, como se razona en la STS/IV de 07.05.2024, rcud. 147/2024:

"En el plano jurisprudencial hemos explicado - STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018 ), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019), o la más reciente de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021)-, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, que transitó por varios estadios, en los que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio", de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

4.La indemnización de 30.001 € se fija en la sentencia de instancia para la reparación del daño moral ínsito en la vulneración de los derechos fundamentales que se reputa acreditada, acudiendo al criterio orientador de la LISOS, y se estima adecuado fijar esa cantidad, mínimo del grado medio contemplado para las faltas muy graves. Tiene en cuenta que se vulneraron los derechos fundamentales de los artículos 20 y 24 CE, así como que ya existió una conducta vulneradora del artículo 24 CE en 2019.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que acoge el criterio orientador de la LISOS, incluida la jurisprudencia constitucional (TC 247/2006). Ello sin obviar que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no ha de realizarse "una aplicación sistemática y directa de la misma",sino ceñida "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental"( SSTS/IV de 15.02.2012 -rec. 67/2011, 08.07.2014 -rcud. 282/2013-, 02.02.2015 -rcud. 279/2013-, y 03.11.2021, rec. 22/20202, entre otras). Se trata de un mero criterio orientador, no de la traslación de sus categorías jurídicas a este ámbito (así, la reincidencia a que se refiere la recurrente).

5.Pues bien, en la sentencia de instancia se parte de la vulneración de dos derechos fundamentales (la libertad de expresión/opinión del artículo 20.1.d) y de la garantía de indemnidad incardinable en el artículo 24.1 CE) , cuando, como hemos razonado en el motivo anterior, solo se produjo la vulneración del segundo -con lo que el despido no tiene desde esta perspectiva carácter pluriofensivo-, que no fue el derecho que se consideró vulnerado en el despido del año 2019 (así se desprende de la Sentencia de esta Sala a la que se hace referencia en la recurrida y que recayó en aquel despido). Por ello, la Sala considera la existencia de desproporción en el quantumde la indemnización fijada en instancia, resultando más ajustado, en atención a las circunstancias referidas, la de 10.000 €, dentro del arco del grado mínimo previsto para las infracciones muy graves por la vulneración de un derecho fundamental como el que nos ocupa (el mínimo sería de 7501 €).

6.En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en el único sentido de reducir la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la cantidad de 10.000 €.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.

La estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa conlleva la no imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) , y la devolución del depósito constituido para recurrir ( artículo 203.3 LRJS) . Asimismo, la reducción del importe objeto de condena a la indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental implica la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución ( artículo 203.2 LRJS) .

Por lo expuesto,

Que estimando en parteel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLÓN E PENTATLÓN MODERNO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos núm. 503/2024, seguidos en materia de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Luis frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la indicada sentencia en el único extremo relativo al importe la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental (último apartado de su fallo), que se fija en 10.000 €.Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Procédase a la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN GALEGA DE TRIATLÓN E PENTATLÓN MODERNO contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, en los autos núm. 503/2024, seguidos en materia de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Luis frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la indicada sentencia en el único extremo relativo al importe la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración del derecho fundamental (último apartado de su fallo), que se fija en 10.000 €.Sin costas.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Procédase a la devolución parcial de la consignación efectuada al efecto, en la cuantía correspondiente a la diferencia de las condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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