Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 773/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 141/2025 de 29 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 123 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 773/2026
Núm. Cendoj: 02003340022026100404
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1170
Núm. Roj: STSJ CLM 1170:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001031 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La parte actora ha formulado recurso de suplicación fundamentándolo en cuatro motivos, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas.
Con respecto a la adición interesada se interesa:
Partida presupuestaria
NUM002
Año 2017 Año 2018 Año 2019
145.956,25 € 583.825,00 € 437.868,75 €
SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la cláusula 4.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de referencia y la cláusula 3 del mismo y habiéndose realizado hasta la fecha los servicios contratados a satisfacción de la Administración, el responsable del contrato emite informe en fecha 15 de mayo de 2020 en el que se justifica la necesidad de la prórroga del contrato de referencia por un periodo máximo de 1 año. En virtud de dicho informe con fecha 19 de mayo de 2020 se dicta Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas acordando el inicio del expediente de prórroga, teniendo en consideración que no se han modificado las razones ni condiciones que dieron lugar a la contratación inicial.
TERCERO.- Previo informe favorable de fecha 15 de junio de 2020, del Servicio de Régimen Jurídico y de Desarrollo Normativo de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas, el gasto fue fiscalizado mediante informe de la Intervención Delegada con fecha 18 de junio de 2020, por un importe total de 583.825,00 € con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias.
Partida Presupuestaria Año 2020 Año 2021
NUM002 145.956,25 437.868,75
CLAUSULAS DEL CONTRATO
Dentro del presente contrato se distingue además las siguientes responsabilidades desde un punto de vista técnico/ aseguradora:
a) La responsabilidad que le sea exigida a la Administración por los accidentes de trabajo sufridos por el personal que tenga la condición de Asegurado, ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.
b) Los derivados de la condición de patrono o empleador del asegurado frente a sus dependientes y asalariados tanto tengan la condición de funcionarios como si no la ostentasen.
c) Asimismo la responsabilidad que le sea exigida a la Administración por accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propias o ajenos y el personal dependiente de todos ellos ", obrando los documentos en que lo basa formando parte del expediente administrativo aportado por la Administración así como en la documental aportada por la propia aseguradora codemandada, los documentos constan en los acontecimientos 23,24 y 86 del expediente judicial.
El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", a su vez el artículo 196.3 del citado texto legal establece que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
El Tribunal Supremo en doctrina fijada al analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, ha recogido en Sentencia de 22.02.2018 rec. 192/2017: "
Partiendo de tales premisas procede acceder a la modificación fáctica interesada, al fundarse la misma en prueba documental suficiente consistente en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del seguro de responsabilidad civil / patrimonial de la empleadora, así como el contrato de seguro suscrito al efecto con la entidad Allianz Responsabilidad Civil, que obran en el propio expediente administrativo.
En relación con el Hecho Probado Tercero pretende añadir el siguiente texto:
"
1.- Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado se llevarán a cabo por personal capacitado y designado para ello con un plazo de ampliación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro.
2.- Instalación de una escalera fija de acceso a la cubierta del Pabellón desde la cubierta del porche, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.
3.- Protección perimetral de la cubierta del porche, con un plazo de aplicación medio y siendo responsable la Dirección del Centro.
4.- Definir un procedimiento de trabajo seguro de acceso a la cubierta y de ascenso y descenso seguros de las escaleras de mano, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.
5.- Formación inicial en prevención de riesgos laborales para docentes en talleres y ciclos que actúen con equipos de trabajo con un plazo de aplicación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro a través del Portal de Educación"
.../...; el referido informe se encuentra en las páginas 4 a 26 del expediente administrativo aportado por la Administración además se acompañó copia del mismo con la demanda (documento núm. 1).
En relación con la revisión fáctica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ha señalado:
Partiendo de lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada desde el momento en que la prueba que cita como base de la misma ha sido objeto de análisis por la Magistrada de instancia como consta expresamente en el hecho probado, así como en el fundamento de derecho cuarto, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente.
El artículo 76 de la LCS regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
Para dar respuesta al motivo expuesto centrado en si la cláusula de ámbito temporal pactada entre las partes en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empleadora y la aseguradora en cuya virtud fijaba que surtía efectos por daños y perjuicios reclamados o conocidos por primera vez durante la vigencia del contrato y cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato o dentro de los 10 años anteriores a la toma de efecto del mismo, y una vez finalizado el contrato el asegurado tendrá derecho a un periodo informativo de 12 meses inmediatamente posterior al último día del periodo contractual mediante el cual el asegurado puede notificar al asegurado cualquier reclamación que ha sido presentada contra el asegurado con posterioridad a la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del último periodo contractual, puede ser opuesta al perjudicado, debemos analizar la naturaleza y efectividad de dicha cláusula, es decir si estamos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo y a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12.11.2019 rec.2356/2017 ha argumentado:
Atendiendo a lo expuesto y en consecuencia no existiendo duda alguna con respecto a que la cláusula indicada es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto perfectamente valida, y no existiendo discrepancia en cuanto que la comunicación del siniestro, no se llevó a cabo ni por la empleadora ni por el propio trabajador en el plazo temporal fijado, ello determina la absolución de la aseguradora, con la consiguiente desestimación del presente motivo.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.2 específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida al respecto la siguiente doctrina:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
De lo expuesto puede en consecuencia desprenderse que si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha evolucionado hasta soluciones cuasi objetivas por el incremento de actividades peligrosas, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la "causalidad adecuada" que exige la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al resultado lesivo producido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.1992 al indicar que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.
Partiendo de la información que sobre el modo de acaecer del accidente nos proporciona la sentencia de instancia se constata que el demandante funcionario interino, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.
El día 17.05.2021, sobre las 9.30 horas encontrándose en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, el Sr. Luis María docente igualmente en el citado centro decidió revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, decidiendo voluntariamente el demandante acompañarle en dicha tarea, para lo cual accedieron a la cubierta del porche que es transitable con acabado en canto rodado, a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2, la cual permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplearon una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la misma, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, y después salto cayendo de pie fracturándose tibia, peroné y tobillo.
En el Informe de Investigación de Accidentes emitido con fecha 02.07.2021 consta en las posibles causas del accidente: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).
El demandante ha sido declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
Tal y como se desprende de los hechos reflejados el trabajo que llevo a cabo el demandante en el momento de sufrir el accidente, esto es ayudar a arreglar el aparato de aire acondicionado, es algo totalmente ajeno al trabajo que debía llevar a cabo y que en consecuencia tenía encomendado como profesor, el cual en modo alguno puede abarcar por mucho que imparta la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas el arreglo de los distintos aparatos con los que cuente el centro de trabajo, siendo en consecuencia algo totalmente voluntario como ha manifestado el testigo compañero del actor el Sr Luis María, al que decidió acompañar, en consecuencia estamos ante una ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajado encomendado por lo tanto no puede mantenerse la existencia de un incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar en la deuda de seguridad que la empresa tiene con sus trabajadores en la protección que estos deben gozar frente a los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo, y al haberlo estimado así la Magistrada de instancia, su criterio debe ser confirmado, comportando lo expuesto la desestimación del recurso examinado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La parte actora ha formulado recurso de suplicación fundamentándolo en cuatro motivos, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas.
Con respecto a la adición interesada se interesa:
Partida presupuestaria
NUM002
Año 2017 Año 2018 Año 2019
145.956,25 € 583.825,00 € 437.868,75 €
SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la cláusula 4.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de referencia y la cláusula 3 del mismo y habiéndose realizado hasta la fecha los servicios contratados a satisfacción de la Administración, el responsable del contrato emite informe en fecha 15 de mayo de 2020 en el que se justifica la necesidad de la prórroga del contrato de referencia por un periodo máximo de 1 año. En virtud de dicho informe con fecha 19 de mayo de 2020 se dicta Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas acordando el inicio del expediente de prórroga, teniendo en consideración que no se han modificado las razones ni condiciones que dieron lugar a la contratación inicial.
TERCERO.- Previo informe favorable de fecha 15 de junio de 2020, del Servicio de Régimen Jurídico y de Desarrollo Normativo de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas, el gasto fue fiscalizado mediante informe de la Intervención Delegada con fecha 18 de junio de 2020, por un importe total de 583.825,00 € con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias.
Partida Presupuestaria Año 2020 Año 2021
NUM002 145.956,25 437.868,75
CLAUSULAS DEL CONTRATO
Dentro del presente contrato se distingue además las siguientes responsabilidades desde un punto de vista técnico/ aseguradora:
a) La responsabilidad que le sea exigida a la Administración por los accidentes de trabajo sufridos por el personal que tenga la condición de Asegurado, ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.
b) Los derivados de la condición de patrono o empleador del asegurado frente a sus dependientes y asalariados tanto tengan la condición de funcionarios como si no la ostentasen.
c) Asimismo la responsabilidad que le sea exigida a la Administración por accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propias o ajenos y el personal dependiente de todos ellos ", obrando los documentos en que lo basa formando parte del expediente administrativo aportado por la Administración así como en la documental aportada por la propia aseguradora codemandada, los documentos constan en los acontecimientos 23,24 y 86 del expediente judicial.
El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", a su vez el artículo 196.3 del citado texto legal establece que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
El Tribunal Supremo en doctrina fijada al analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, ha recogido en Sentencia de 22.02.2018 rec. 192/2017: "
Partiendo de tales premisas procede acceder a la modificación fáctica interesada, al fundarse la misma en prueba documental suficiente consistente en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del seguro de responsabilidad civil / patrimonial de la empleadora, así como el contrato de seguro suscrito al efecto con la entidad Allianz Responsabilidad Civil, que obran en el propio expediente administrativo.
En relación con el Hecho Probado Tercero pretende añadir el siguiente texto:
"
1.- Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado se llevarán a cabo por personal capacitado y designado para ello con un plazo de ampliación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro.
2.- Instalación de una escalera fija de acceso a la cubierta del Pabellón desde la cubierta del porche, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.
3.- Protección perimetral de la cubierta del porche, con un plazo de aplicación medio y siendo responsable la Dirección del Centro.
4.- Definir un procedimiento de trabajo seguro de acceso a la cubierta y de ascenso y descenso seguros de las escaleras de mano, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.
5.- Formación inicial en prevención de riesgos laborales para docentes en talleres y ciclos que actúen con equipos de trabajo con un plazo de aplicación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro a través del Portal de Educación"
.../...; el referido informe se encuentra en las páginas 4 a 26 del expediente administrativo aportado por la Administración además se acompañó copia del mismo con la demanda (documento núm. 1).
En relación con la revisión fáctica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ha señalado:
Partiendo de lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada desde el momento en que la prueba que cita como base de la misma ha sido objeto de análisis por la Magistrada de instancia como consta expresamente en el hecho probado, así como en el fundamento de derecho cuarto, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente.
El artículo 76 de la LCS regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
Para dar respuesta al motivo expuesto centrado en si la cláusula de ámbito temporal pactada entre las partes en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empleadora y la aseguradora en cuya virtud fijaba que surtía efectos por daños y perjuicios reclamados o conocidos por primera vez durante la vigencia del contrato y cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato o dentro de los 10 años anteriores a la toma de efecto del mismo, y una vez finalizado el contrato el asegurado tendrá derecho a un periodo informativo de 12 meses inmediatamente posterior al último día del periodo contractual mediante el cual el asegurado puede notificar al asegurado cualquier reclamación que ha sido presentada contra el asegurado con posterioridad a la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del último periodo contractual, puede ser opuesta al perjudicado, debemos analizar la naturaleza y efectividad de dicha cláusula, es decir si estamos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo y a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12.11.2019 rec.2356/2017 ha argumentado:
Atendiendo a lo expuesto y en consecuencia no existiendo duda alguna con respecto a que la cláusula indicada es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto perfectamente valida, y no existiendo discrepancia en cuanto que la comunicación del siniestro, no se llevó a cabo ni por la empleadora ni por el propio trabajador en el plazo temporal fijado, ello determina la absolución de la aseguradora, con la consiguiente desestimación del presente motivo.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.2 específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida al respecto la siguiente doctrina:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
De lo expuesto puede en consecuencia desprenderse que si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha evolucionado hasta soluciones cuasi objetivas por el incremento de actividades peligrosas, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la "causalidad adecuada" que exige la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al resultado lesivo producido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.1992 al indicar que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.
Partiendo de la información que sobre el modo de acaecer del accidente nos proporciona la sentencia de instancia se constata que el demandante funcionario interino, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.
El día 17.05.2021, sobre las 9.30 horas encontrándose en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, el Sr. Luis María docente igualmente en el citado centro decidió revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, decidiendo voluntariamente el demandante acompañarle en dicha tarea, para lo cual accedieron a la cubierta del porche que es transitable con acabado en canto rodado, a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2, la cual permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplearon una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la misma, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, y después salto cayendo de pie fracturándose tibia, peroné y tobillo.
En el Informe de Investigación de Accidentes emitido con fecha 02.07.2021 consta en las posibles causas del accidente: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).
El demandante ha sido declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
Tal y como se desprende de los hechos reflejados el trabajo que llevo a cabo el demandante en el momento de sufrir el accidente, esto es ayudar a arreglar el aparato de aire acondicionado, es algo totalmente ajeno al trabajo que debía llevar a cabo y que en consecuencia tenía encomendado como profesor, el cual en modo alguno puede abarcar por mucho que imparta la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas el arreglo de los distintos aparatos con los que cuente el centro de trabajo, siendo en consecuencia algo totalmente voluntario como ha manifestado el testigo compañero del actor el Sr Luis María, al que decidió acompañar, en consecuencia estamos ante una ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajado encomendado por lo tanto no puede mantenerse la existencia de un incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar en la deuda de seguridad que la empresa tiene con sus trabajadores en la protección que estos deben gozar frente a los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo, y al haberlo estimado así la Magistrada de instancia, su criterio debe ser confirmado, comportando lo expuesto la desestimación del recurso examinado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte actora ha formulado recurso de suplicación fundamentándolo en cuatro motivos, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas.
Con respecto a la adición interesada se interesa:
Partida presupuestaria
NUM002
Año 2017 Año 2018 Año 2019
145.956,25 € 583.825,00 € 437.868,75 €
SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la cláusula 4.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de referencia y la cláusula 3 del mismo y habiéndose realizado hasta la fecha los servicios contratados a satisfacción de la Administración, el responsable del contrato emite informe en fecha 15 de mayo de 2020 en el que se justifica la necesidad de la prórroga del contrato de referencia por un periodo máximo de 1 año. En virtud de dicho informe con fecha 19 de mayo de 2020 se dicta Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas acordando el inicio del expediente de prórroga, teniendo en consideración que no se han modificado las razones ni condiciones que dieron lugar a la contratación inicial.
TERCERO.- Previo informe favorable de fecha 15 de junio de 2020, del Servicio de Régimen Jurídico y de Desarrollo Normativo de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas, el gasto fue fiscalizado mediante informe de la Intervención Delegada con fecha 18 de junio de 2020, por un importe total de 583.825,00 € con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias.
Partida Presupuestaria Año 2020 Año 2021
NUM002 145.956,25 437.868,75
CLAUSULAS DEL CONTRATO
Dentro del presente contrato se distingue además las siguientes responsabilidades desde un punto de vista técnico/ aseguradora:
a) La responsabilidad que le sea exigida a la Administración por los accidentes de trabajo sufridos por el personal que tenga la condición de Asegurado, ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.
b) Los derivados de la condición de patrono o empleador del asegurado frente a sus dependientes y asalariados tanto tengan la condición de funcionarios como si no la ostentasen.
c) Asimismo la responsabilidad que le sea exigida a la Administración por accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propias o ajenos y el personal dependiente de todos ellos ", obrando los documentos en que lo basa formando parte del expediente administrativo aportado por la Administración así como en la documental aportada por la propia aseguradora codemandada, los documentos constan en los acontecimientos 23,24 y 86 del expediente judicial.
El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", a su vez el artículo 196.3 del citado texto legal establece que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
El Tribunal Supremo en doctrina fijada al analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, ha recogido en Sentencia de 22.02.2018 rec. 192/2017: "
Partiendo de tales premisas procede acceder a la modificación fáctica interesada, al fundarse la misma en prueba documental suficiente consistente en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del seguro de responsabilidad civil / patrimonial de la empleadora, así como el contrato de seguro suscrito al efecto con la entidad Allianz Responsabilidad Civil, que obran en el propio expediente administrativo.
En relación con el Hecho Probado Tercero pretende añadir el siguiente texto:
"
1.- Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado se llevarán a cabo por personal capacitado y designado para ello con un plazo de ampliación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro.
2.- Instalación de una escalera fija de acceso a la cubierta del Pabellón desde la cubierta del porche, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.
3.- Protección perimetral de la cubierta del porche, con un plazo de aplicación medio y siendo responsable la Dirección del Centro.
4.- Definir un procedimiento de trabajo seguro de acceso a la cubierta y de ascenso y descenso seguros de las escaleras de mano, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.
5.- Formación inicial en prevención de riesgos laborales para docentes en talleres y ciclos que actúen con equipos de trabajo con un plazo de aplicación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro a través del Portal de Educación"
.../...; el referido informe se encuentra en las páginas 4 a 26 del expediente administrativo aportado por la Administración además se acompañó copia del mismo con la demanda (documento núm. 1).
En relación con la revisión fáctica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ha señalado:
Partiendo de lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada desde el momento en que la prueba que cita como base de la misma ha sido objeto de análisis por la Magistrada de instancia como consta expresamente en el hecho probado, así como en el fundamento de derecho cuarto, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente.
El artículo 76 de la LCS regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.
Para dar respuesta al motivo expuesto centrado en si la cláusula de ámbito temporal pactada entre las partes en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empleadora y la aseguradora en cuya virtud fijaba que surtía efectos por daños y perjuicios reclamados o conocidos por primera vez durante la vigencia del contrato y cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato o dentro de los 10 años anteriores a la toma de efecto del mismo, y una vez finalizado el contrato el asegurado tendrá derecho a un periodo informativo de 12 meses inmediatamente posterior al último día del periodo contractual mediante el cual el asegurado puede notificar al asegurado cualquier reclamación que ha sido presentada contra el asegurado con posterioridad a la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del último periodo contractual, puede ser opuesta al perjudicado, debemos analizar la naturaleza y efectividad de dicha cláusula, es decir si estamos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo y a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12.11.2019 rec.2356/2017 ha argumentado:
Atendiendo a lo expuesto y en consecuencia no existiendo duda alguna con respecto a que la cláusula indicada es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto perfectamente valida, y no existiendo discrepancia en cuanto que la comunicación del siniestro, no se llevó a cabo ni por la empleadora ni por el propio trabajador en el plazo temporal fijado, ello determina la absolución de la aseguradora, con la consiguiente desestimación del presente motivo.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.2 específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida al respecto la siguiente doctrina:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.
De lo expuesto puede en consecuencia desprenderse que si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha evolucionado hasta soluciones cuasi objetivas por el incremento de actividades peligrosas, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la "causalidad adecuada" que exige la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al resultado lesivo producido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.1992 al indicar que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.
Partiendo de la información que sobre el modo de acaecer del accidente nos proporciona la sentencia de instancia se constata que el demandante funcionario interino, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.
El día 17.05.2021, sobre las 9.30 horas encontrándose en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, el Sr. Luis María docente igualmente en el citado centro decidió revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, decidiendo voluntariamente el demandante acompañarle en dicha tarea, para lo cual accedieron a la cubierta del porche que es transitable con acabado en canto rodado, a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2, la cual permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplearon una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la misma, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, y después salto cayendo de pie fracturándose tibia, peroné y tobillo.
En el Informe de Investigación de Accidentes emitido con fecha 02.07.2021 consta en las posibles causas del accidente: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).
El demandante ha sido declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.
Tal y como se desprende de los hechos reflejados el trabajo que llevo a cabo el demandante en el momento de sufrir el accidente, esto es ayudar a arreglar el aparato de aire acondicionado, es algo totalmente ajeno al trabajo que debía llevar a cabo y que en consecuencia tenía encomendado como profesor, el cual en modo alguno puede abarcar por mucho que imparta la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas el arreglo de los distintos aparatos con los que cuente el centro de trabajo, siendo en consecuencia algo totalmente voluntario como ha manifestado el testigo compañero del actor el Sr Luis María, al que decidió acompañar, en consecuencia estamos ante una ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajado encomendado por lo tanto no puede mantenerse la existencia de un incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar en la deuda de seguridad que la empresa tiene con sus trabajadores en la protección que estos deben gozar frente a los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo, y al haberlo estimado así la Magistrada de instancia, su criterio debe ser confirmado, comportando lo expuesto la desestimación del recurso examinado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

