Sentencia Social 773/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 773/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 141/2025 de 29 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 773/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100404

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1170

Núm. Roj: STSJ CLM 1170:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00773/2026

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:45168 44 4 2023 0003027

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001031 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A:JOSE-JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CAMPO GALLARDO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 773/2026 -

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número 141/2025,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,formalizado por la representación de D. Luis María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1031/2023, siendo recurridas la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHAy ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO.-Que con fecha 24 de septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1031/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Se desestimala demanda presentada por Don Luis María y se absuelvea la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHAy a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Don Luis María es funcionario interino de la Consejería demandada, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Especialidad INSTALACIONES ELECTROTÉCNICAS.

El día 17 de mayo de 2021 se encontraba prestando en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, sito en Avda. Europa 28 de Toledo . C.P. 45003; cuando sobre las 9.30 horas, procedió a revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, en compañía de D. Secundino, también docente del referido Instituto.

Sr. Luis María y el Sr. Secundino acceden a la cubierta del porche a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2. Se trata de una cubierta transitable con acabado en canto rodado. Esta puerta permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplean una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la cubierta, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, para después caer de pie con fractura de tibia, peroné y tobillo izquierdo, fractura compleja cuyo proceso de sanación y secuelas que le han quedado al actor se reflejan en el informe médico pericial aportado como Documento nº 3 de la demanda; ascendiendo el Total de la valoración y que resulta objeto de la presente demanda 110.269,87 euros (ciento diez mil euros con doscientos sesenta y nueve euros con ochenta y siete céntimos).

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente de trabajo el trabajador tuvo que someterse a tratamiento quirúrgico el 25 de mayo de 2021, se le realiza reducción abierta y síntesis de fractura del astrágalo, más reconstrucción de tobillo izquierdo con placa y tornillos Evos de Smith Nephew. Inicialmente se le realizó una fijación de una placa en el peroné con 7 tornillos. La fractura conminuta del extremo distal de la tibia se fijó mediante una placa y unos 14 tornillos. Y la fractura del astrágalo se fijó con dos tornillos.

El 22 de marzo de 2022 se le diagnóstica artrosis postraumática tobillo y pie izquierdo. Osteoartrosis localizada secundaria de tobillo. Es incluido en lista de espera quirúrgica. El 3 de mayo de 2022 tiene lugar una segunda intervención quirúrgica del actor realizándose extracción de todo el material de osteosíntesis en tobillo más artrodesis instrumentada con clavo endomedular ExpertHan de Sumthes. Aporte injerto autólogo.

TERCERO.-El 02/07/21 se emite por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes Delegación Provincial de Cuenca, Informe de Investigación de Accidentes (documento nº 1 de la demanda) donde consta la descripción de las lesiones: "Fractura de tibia, peroné y tobillo izquierdo con necesidad de intervención quirúrgica para estabilizarla pierna requiriendo de una segunda intervención quirúrgica en los días siguientes".

Posibles causas del suceso: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se levantó acta de infracción alguna.

CUARTO .- Por la Dirección Provincial del INSS en Toledo, de fecha 15 de Marzo de 2023 se dicta Resolución por la que se declara al actor afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada del accidente de trabajo relatado, concediéndole la correspondiente prestación, de la que es responsable al 100% la Mutua Patronal SOLIMAT. Se adjunta como documento nº 2 Copia de la citada Resolución.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis María, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-D. Luis María formulo demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dando lugar al procedimiento número 1031/2023, dictando sentencia con fecha 24.09.2024 desestimando la pretensión instada.

La parte actora ha formulado recurso de suplicación fundamentándolo en cuatro motivos, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas.

SEGUNDO.-En los motivos formulados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado quinto y que se complete el hecho probado tercero.

Con respecto a la adición interesada se interesa:

" Hecho Probado Quinto- Queel 2 de julio de 2020 se suscribe entre la Consejería de Hacienda y AAPP y la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. prórroga del contrato que tiene por objeto un Seguro de Responsabilidad Civil/Patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Expediente NUM000; Exp Picos: NUM001 y que se encuentra redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO.- con fecha 6 de septiembre se suscribió con la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, el contrato relativo al "SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL/PATRIMONIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA" (Expediente NUM000; Exp Picos: NUM001)por un periodo de ejecución inicial comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el día 14 de septiembre de 2019, ambos días incluidos. El importe de dicho contrato asciende a 1.167.650, 00 € (IVA exento) con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias:

Partida presupuestaria

NUM002

Año 2017 Año 2018 Año 2019

145.956,25 € 583.825,00 € 437.868,75 €

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la cláusula 4.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de referencia y la cláusula 3 del mismo y habiéndose realizado hasta la fecha los servicios contratados a satisfacción de la Administración, el responsable del contrato emite informe en fecha 15 de mayo de 2020 en el que se justifica la necesidad de la prórroga del contrato de referencia por un periodo máximo de 1 año. En virtud de dicho informe con fecha 19 de mayo de 2020 se dicta Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas acordando el inicio del expediente de prórroga, teniendo en consideración que no se han modificado las razones ni condiciones que dieron lugar a la contratación inicial.

TERCERO.- Previo informe favorable de fecha 15 de junio de 2020, del Servicio de Régimen Jurídico y de Desarrollo Normativo de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas, el gasto fue fiscalizado mediante informe de la Intervención Delegada con fecha 18 de junio de 2020, por un importe total de 583.825,00 € con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias.

Partida Presupuestaria Año 2020 Año 2021

NUM002 145.956,25 437.868,75

CLAUSULAS DEL CONTRATO

TERCERA.- El plazo de ejecución de la prórroga del contrato es de 1 año (desde las 00:00 horas del día 15 de septiembre de 2020, hasta las 24:00 horas del 14 de septiembre de 2021)

En el Art. 11 del Contrato de Garantías, se expresa lo siguiente:

Dentro del presente contrato se distingue además las siguientes responsabilidades desde un punto de vista técnico/ aseguradora:

Responsabilidad patronal: la responsabilidad que le sea exigida a la Institución por los accidentes de trabajo sufridos por el personal dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (excluido el SESCAM) ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

El art. 16.3 Responsabilidad Civil Patronal

a) La responsabilidad que le sea exigida a la Administración por los accidentes de trabajo sufridos por el personal que tenga la condición de Asegurado, ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

b) Los derivados de la condición de patrono o empleador del asegurado frente a sus dependientes y asalariados tanto tengan la condición de funcionarios como si no la ostentasen.

c) Asimismo la responsabilidad que le sea exigida a la Administración por accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propias o ajenos y el personal dependiente de todos ellos ", obrando los documentos en que lo basa formando parte del expediente administrativo aportado por la Administración así como en la documental aportada por la propia aseguradora codemandada, los documentos constan en los acontecimientos 23,24 y 86 del expediente judicial.

El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", a su vez el artículo 196.3 del citado texto legal establece que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

El Tribunal Supremo en doctrina fijada al analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, ha recogido en Sentencia de 22.02.2018 rec. 192/2017: " reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Partiendo de tales premisas procede acceder a la modificación fáctica interesada, al fundarse la misma en prueba documental suficiente consistente en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del seguro de responsabilidad civil / patrimonial de la empleadora, así como el contrato de seguro suscrito al efecto con la entidad Allianz Responsabilidad Civil, que obran en el propio expediente administrativo.

En relación con el Hecho Probado Tercero pretende añadir el siguiente texto:

" Por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Provincial de Toledo Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su informe sobre el accidente emitido el 2 de julio de 2021 y al que se hace referencia en este hecho, propuso las siguientes acciones preventivas para evitar que, en el futuro, volviera a producirse un accidente de estas características:

1.- Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado se llevarán a cabo por personal capacitado y designado para ello con un plazo de ampliación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro.

2.- Instalación de una escalera fija de acceso a la cubierta del Pabellón desde la cubierta del porche, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.

3.- Protección perimetral de la cubierta del porche, con un plazo de aplicación medio y siendo responsable la Dirección del Centro.

4.- Definir un procedimiento de trabajo seguro de acceso a la cubierta y de ascenso y descenso seguros de las escaleras de mano, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.

5.- Formación inicial en prevención de riesgos laborales para docentes en talleres y ciclos que actúen con equipos de trabajo con un plazo de aplicación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro a través del Portal de Educación"

.../...; el referido informe se encuentra en las páginas 4 a 26 del expediente administrativo aportado por la Administración además se acompañó copia del mismo con la demanda (documento núm. 1).

En relación con la revisión fáctica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ha señalado: "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";

Partiendo de lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada desde el momento en que la prueba que cita como base de la misma ha sido objeto de análisis por la Magistrada de instancia como consta expresamente en el hecho probado, así como en el fundamento de derecho cuarto, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente.

TERCERO.-Infracción de lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el mismo, argumentando en síntesis que centrándonos en el debate que se suscitó en la vista por la aseguradora se planteó la falta de cobertura del siniestro en razón al momento temporal en que toma conocimiento del mismo con amparo en la interpretación que hace del contrato aportado, no siendo objeto de debate el hecho de que el accidente ocurre en tanto estaba vigente la póliza de seguro, y tampoco que la misma cubría el evento acaecido la cuestión es que según parece el asegurador (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) no puso en conocimiento de la aseguradora la existencia del siniestro y ello a juicio de la aseguradora excluye su responsabilidad a la vista del contrato suscrito, entendiendo que ese hecho son cuestiones o excepciones que se tendrán que debatir entre ambas partes contratantes pero inmunes al perjudicado cual es el caso del actor, en consecuencia de estimarse que concurría la responsabilidad aquí exigida la aseguradora deberá ser condenada al abono de la correspondiente indemnización sin perjuicio de su posibilidad de repetir contra su asegurado, para el caso de que no hubiera comunicado puntualmente la existencia del siniestro.

El artículo 76 de la LCS regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

Para dar respuesta al motivo expuesto centrado en si la cláusula de ámbito temporal pactada entre las partes en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empleadora y la aseguradora en cuya virtud fijaba que surtía efectos por daños y perjuicios reclamados o conocidos por primera vez durante la vigencia del contrato y cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato o dentro de los 10 años anteriores a la toma de efecto del mismo, y una vez finalizado el contrato el asegurado tendrá derecho a un periodo informativo de 12 meses inmediatamente posterior al último día del periodo contractual mediante el cual el asegurado puede notificar al asegurado cualquier reclamación que ha sido presentada contra el asegurado con posterioridad a la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del último periodo contractual, puede ser opuesta al perjudicado, debemos analizar la naturaleza y efectividad de dicha cláusula, es decir si estamos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo y a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12.11.2019 rec.2356/2017 ha argumentado:

"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que ha sido reiterada en la STS de 25 de abril de 2017, Rcud. 846/2016 , por lo que el motivo ha de ser estimado al haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas por el recurrente ( artículos 73 y 76 LCS ) y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial).

En efecto, en dichas sentencias sentamos la doctrina, que ahora reiteramos, según la que el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).

La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización del año siguiente a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.

Despejada la validez de la cláusula, la obligación de comunicación del riesgo, tal como pusimos de relieve en la sentencia referencial, surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Por tanto, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta más de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no hizo la entidad asegurada ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen".

Atendiendo a lo expuesto y en consecuencia no existiendo duda alguna con respecto a que la cláusula indicada es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto perfectamente valida, y no existiendo discrepancia en cuanto que la comunicación del siniestro, no se llevó a cabo ni por la empleadora ni por el propio trabajador en el plazo temporal fijado, ello determina la absolución de la aseguradora, con la consiguiente desestimación del presente motivo.

CUARTO.-En el último motivo expuesto considera la parte recurrente que se infringe lo dispuesto en los arts. 1902, 1101 y 1103 del Código Civil, 19 del Estatuto de los Trabajadores ( RDLeg 2/2005 ), Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995) artículos 14, 15, 16 y 19 estimando de aplicación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 sobre el alcance e interpretación de lo dispuesto en el Art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.2 específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida al respecto la siguiente doctrina:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

De lo expuesto puede en consecuencia desprenderse que si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha evolucionado hasta soluciones cuasi objetivas por el incremento de actividades peligrosas, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la "causalidad adecuada" que exige la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al resultado lesivo producido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.1992 al indicar que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.

Partiendo de la información que sobre el modo de acaecer del accidente nos proporciona la sentencia de instancia se constata que el demandante funcionario interino, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.

El día 17.05.2021, sobre las 9.30 horas encontrándose en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, el Sr. Luis María docente igualmente en el citado centro decidió revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, decidiendo voluntariamente el demandante acompañarle en dicha tarea, para lo cual accedieron a la cubierta del porche que es transitable con acabado en canto rodado, a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2, la cual permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplearon una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la misma, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, y después salto cayendo de pie fracturándose tibia, peroné y tobillo.

En el Informe de Investigación de Accidentes emitido con fecha 02.07.2021 consta en las posibles causas del accidente: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).

El demandante ha sido declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.

Tal y como se desprende de los hechos reflejados el trabajo que llevo a cabo el demandante en el momento de sufrir el accidente, esto es ayudar a arreglar el aparato de aire acondicionado, es algo totalmente ajeno al trabajo que debía llevar a cabo y que en consecuencia tenía encomendado como profesor, el cual en modo alguno puede abarcar por mucho que imparta la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas el arreglo de los distintos aparatos con los que cuente el centro de trabajo, siendo en consecuencia algo totalmente voluntario como ha manifestado el testigo compañero del actor el Sr Luis María, al que decidió acompañar, en consecuencia estamos ante una ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajado encomendado por lo tanto no puede mantenerse la existencia de un incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar en la deuda de seguridad que la empresa tiene con sus trabajadores en la protección que estos deben gozar frente a los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo, y al haberlo estimado así la Magistrada de instancia, su criterio debe ser confirmado, comportando lo expuesto la desestimación del recurso examinado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos confirmarla citada resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0141 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24 de septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1031/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Se desestimala demanda presentada por Don Luis María y se absuelvea la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHAy a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Don Luis María es funcionario interino de la Consejería demandada, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. Especialidad INSTALACIONES ELECTROTÉCNICAS.

El día 17 de mayo de 2021 se encontraba prestando en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, sito en Avda. Europa 28 de Toledo . C.P. 45003; cuando sobre las 9.30 horas, procedió a revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, en compañía de D. Secundino, también docente del referido Instituto.

Sr. Luis María y el Sr. Secundino acceden a la cubierta del porche a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2. Se trata de una cubierta transitable con acabado en canto rodado. Esta puerta permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplean una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la cubierta, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, para después caer de pie con fractura de tibia, peroné y tobillo izquierdo, fractura compleja cuyo proceso de sanación y secuelas que le han quedado al actor se reflejan en el informe médico pericial aportado como Documento nº 3 de la demanda; ascendiendo el Total de la valoración y que resulta objeto de la presente demanda 110.269,87 euros (ciento diez mil euros con doscientos sesenta y nueve euros con ochenta y siete céntimos).

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente de trabajo el trabajador tuvo que someterse a tratamiento quirúrgico el 25 de mayo de 2021, se le realiza reducción abierta y síntesis de fractura del astrágalo, más reconstrucción de tobillo izquierdo con placa y tornillos Evos de Smith Nephew. Inicialmente se le realizó una fijación de una placa en el peroné con 7 tornillos. La fractura conminuta del extremo distal de la tibia se fijó mediante una placa y unos 14 tornillos. Y la fractura del astrágalo se fijó con dos tornillos.

El 22 de marzo de 2022 se le diagnóstica artrosis postraumática tobillo y pie izquierdo. Osteoartrosis localizada secundaria de tobillo. Es incluido en lista de espera quirúrgica. El 3 de mayo de 2022 tiene lugar una segunda intervención quirúrgica del actor realizándose extracción de todo el material de osteosíntesis en tobillo más artrodesis instrumentada con clavo endomedular ExpertHan de Sumthes. Aporte injerto autólogo.

TERCERO.-El 02/07/21 se emite por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes Delegación Provincial de Cuenca, Informe de Investigación de Accidentes (documento nº 1 de la demanda) donde consta la descripción de las lesiones: "Fractura de tibia, peroné y tobillo izquierdo con necesidad de intervención quirúrgica para estabilizarla pierna requiriendo de una segunda intervención quirúrgica en los días siguientes".

Posibles causas del suceso: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se levantó acta de infracción alguna.

CUARTO .- Por la Dirección Provincial del INSS en Toledo, de fecha 15 de Marzo de 2023 se dicta Resolución por la que se declara al actor afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada del accidente de trabajo relatado, concediéndole la correspondiente prestación, de la que es responsable al 100% la Mutua Patronal SOLIMAT. Se adjunta como documento nº 2 Copia de la citada Resolución.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Luis María, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-D. Luis María formulo demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dando lugar al procedimiento número 1031/2023, dictando sentencia con fecha 24.09.2024 desestimando la pretensión instada.

La parte actora ha formulado recurso de suplicación fundamentándolo en cuatro motivos, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas.

SEGUNDO.-En los motivos formulados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado quinto y que se complete el hecho probado tercero.

Con respecto a la adición interesada se interesa:

" Hecho Probado Quinto- Queel 2 de julio de 2020 se suscribe entre la Consejería de Hacienda y AAPP y la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. prórroga del contrato que tiene por objeto un Seguro de Responsabilidad Civil/Patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Expediente NUM000; Exp Picos: NUM001 y que se encuentra redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO.- con fecha 6 de septiembre se suscribió con la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, el contrato relativo al "SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL/PATRIMONIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA" (Expediente NUM000; Exp Picos: NUM001)por un periodo de ejecución inicial comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el día 14 de septiembre de 2019, ambos días incluidos. El importe de dicho contrato asciende a 1.167.650, 00 € (IVA exento) con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias:

Partida presupuestaria

NUM002

Año 2017 Año 2018 Año 2019

145.956,25 € 583.825,00 € 437.868,75 €

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la cláusula 4.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de referencia y la cláusula 3 del mismo y habiéndose realizado hasta la fecha los servicios contratados a satisfacción de la Administración, el responsable del contrato emite informe en fecha 15 de mayo de 2020 en el que se justifica la necesidad de la prórroga del contrato de referencia por un periodo máximo de 1 año. En virtud de dicho informe con fecha 19 de mayo de 2020 se dicta Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas acordando el inicio del expediente de prórroga, teniendo en consideración que no se han modificado las razones ni condiciones que dieron lugar a la contratación inicial.

TERCERO.- Previo informe favorable de fecha 15 de junio de 2020, del Servicio de Régimen Jurídico y de Desarrollo Normativo de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas, el gasto fue fiscalizado mediante informe de la Intervención Delegada con fecha 18 de junio de 2020, por un importe total de 583.825,00 € con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias.

Partida Presupuestaria Año 2020 Año 2021

NUM002 145.956,25 437.868,75

CLAUSULAS DEL CONTRATO

TERCERA.- El plazo de ejecución de la prórroga del contrato es de 1 año (desde las 00:00 horas del día 15 de septiembre de 2020, hasta las 24:00 horas del 14 de septiembre de 2021)

En el Art. 11 del Contrato de Garantías, se expresa lo siguiente:

Dentro del presente contrato se distingue además las siguientes responsabilidades desde un punto de vista técnico/ aseguradora:

Responsabilidad patronal: la responsabilidad que le sea exigida a la Institución por los accidentes de trabajo sufridos por el personal dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (excluido el SESCAM) ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

El art. 16.3 Responsabilidad Civil Patronal

a) La responsabilidad que le sea exigida a la Administración por los accidentes de trabajo sufridos por el personal que tenga la condición de Asegurado, ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

b) Los derivados de la condición de patrono o empleador del asegurado frente a sus dependientes y asalariados tanto tengan la condición de funcionarios como si no la ostentasen.

c) Asimismo la responsabilidad que le sea exigida a la Administración por accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propias o ajenos y el personal dependiente de todos ellos ", obrando los documentos en que lo basa formando parte del expediente administrativo aportado por la Administración así como en la documental aportada por la propia aseguradora codemandada, los documentos constan en los acontecimientos 23,24 y 86 del expediente judicial.

El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", a su vez el artículo 196.3 del citado texto legal establece que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

El Tribunal Supremo en doctrina fijada al analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, ha recogido en Sentencia de 22.02.2018 rec. 192/2017: " reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Partiendo de tales premisas procede acceder a la modificación fáctica interesada, al fundarse la misma en prueba documental suficiente consistente en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del seguro de responsabilidad civil / patrimonial de la empleadora, así como el contrato de seguro suscrito al efecto con la entidad Allianz Responsabilidad Civil, que obran en el propio expediente administrativo.

En relación con el Hecho Probado Tercero pretende añadir el siguiente texto:

" Por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Provincial de Toledo Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su informe sobre el accidente emitido el 2 de julio de 2021 y al que se hace referencia en este hecho, propuso las siguientes acciones preventivas para evitar que, en el futuro, volviera a producirse un accidente de estas características:

1.- Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado se llevarán a cabo por personal capacitado y designado para ello con un plazo de ampliación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro.

2.- Instalación de una escalera fija de acceso a la cubierta del Pabellón desde la cubierta del porche, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.

3.- Protección perimetral de la cubierta del porche, con un plazo de aplicación medio y siendo responsable la Dirección del Centro.

4.- Definir un procedimiento de trabajo seguro de acceso a la cubierta y de ascenso y descenso seguros de las escaleras de mano, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.

5.- Formación inicial en prevención de riesgos laborales para docentes en talleres y ciclos que actúen con equipos de trabajo con un plazo de aplicación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro a través del Portal de Educación"

.../...; el referido informe se encuentra en las páginas 4 a 26 del expediente administrativo aportado por la Administración además se acompañó copia del mismo con la demanda (documento núm. 1).

En relación con la revisión fáctica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ha señalado: "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";

Partiendo de lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada desde el momento en que la prueba que cita como base de la misma ha sido objeto de análisis por la Magistrada de instancia como consta expresamente en el hecho probado, así como en el fundamento de derecho cuarto, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente.

TERCERO.-Infracción de lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el mismo, argumentando en síntesis que centrándonos en el debate que se suscitó en la vista por la aseguradora se planteó la falta de cobertura del siniestro en razón al momento temporal en que toma conocimiento del mismo con amparo en la interpretación que hace del contrato aportado, no siendo objeto de debate el hecho de que el accidente ocurre en tanto estaba vigente la póliza de seguro, y tampoco que la misma cubría el evento acaecido la cuestión es que según parece el asegurador (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) no puso en conocimiento de la aseguradora la existencia del siniestro y ello a juicio de la aseguradora excluye su responsabilidad a la vista del contrato suscrito, entendiendo que ese hecho son cuestiones o excepciones que se tendrán que debatir entre ambas partes contratantes pero inmunes al perjudicado cual es el caso del actor, en consecuencia de estimarse que concurría la responsabilidad aquí exigida la aseguradora deberá ser condenada al abono de la correspondiente indemnización sin perjuicio de su posibilidad de repetir contra su asegurado, para el caso de que no hubiera comunicado puntualmente la existencia del siniestro.

El artículo 76 de la LCS regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

Para dar respuesta al motivo expuesto centrado en si la cláusula de ámbito temporal pactada entre las partes en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empleadora y la aseguradora en cuya virtud fijaba que surtía efectos por daños y perjuicios reclamados o conocidos por primera vez durante la vigencia del contrato y cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato o dentro de los 10 años anteriores a la toma de efecto del mismo, y una vez finalizado el contrato el asegurado tendrá derecho a un periodo informativo de 12 meses inmediatamente posterior al último día del periodo contractual mediante el cual el asegurado puede notificar al asegurado cualquier reclamación que ha sido presentada contra el asegurado con posterioridad a la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del último periodo contractual, puede ser opuesta al perjudicado, debemos analizar la naturaleza y efectividad de dicha cláusula, es decir si estamos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo y a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12.11.2019 rec.2356/2017 ha argumentado:

"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que ha sido reiterada en la STS de 25 de abril de 2017, Rcud. 846/2016 , por lo que el motivo ha de ser estimado al haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas por el recurrente ( artículos 73 y 76 LCS ) y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial).

En efecto, en dichas sentencias sentamos la doctrina, que ahora reiteramos, según la que el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).

La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización del año siguiente a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.

Despejada la validez de la cláusula, la obligación de comunicación del riesgo, tal como pusimos de relieve en la sentencia referencial, surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Por tanto, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta más de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no hizo la entidad asegurada ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen".

Atendiendo a lo expuesto y en consecuencia no existiendo duda alguna con respecto a que la cláusula indicada es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto perfectamente valida, y no existiendo discrepancia en cuanto que la comunicación del siniestro, no se llevó a cabo ni por la empleadora ni por el propio trabajador en el plazo temporal fijado, ello determina la absolución de la aseguradora, con la consiguiente desestimación del presente motivo.

CUARTO.-En el último motivo expuesto considera la parte recurrente que se infringe lo dispuesto en los arts. 1902, 1101 y 1103 del Código Civil, 19 del Estatuto de los Trabajadores ( RDLeg 2/2005 ), Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995) artículos 14, 15, 16 y 19 estimando de aplicación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 sobre el alcance e interpretación de lo dispuesto en el Art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.2 específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida al respecto la siguiente doctrina:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

De lo expuesto puede en consecuencia desprenderse que si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha evolucionado hasta soluciones cuasi objetivas por el incremento de actividades peligrosas, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la "causalidad adecuada" que exige la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al resultado lesivo producido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.1992 al indicar que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.

Partiendo de la información que sobre el modo de acaecer del accidente nos proporciona la sentencia de instancia se constata que el demandante funcionario interino, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.

El día 17.05.2021, sobre las 9.30 horas encontrándose en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, el Sr. Luis María docente igualmente en el citado centro decidió revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, decidiendo voluntariamente el demandante acompañarle en dicha tarea, para lo cual accedieron a la cubierta del porche que es transitable con acabado en canto rodado, a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2, la cual permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplearon una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la misma, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, y después salto cayendo de pie fracturándose tibia, peroné y tobillo.

En el Informe de Investigación de Accidentes emitido con fecha 02.07.2021 consta en las posibles causas del accidente: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).

El demandante ha sido declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.

Tal y como se desprende de los hechos reflejados el trabajo que llevo a cabo el demandante en el momento de sufrir el accidente, esto es ayudar a arreglar el aparato de aire acondicionado, es algo totalmente ajeno al trabajo que debía llevar a cabo y que en consecuencia tenía encomendado como profesor, el cual en modo alguno puede abarcar por mucho que imparta la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas el arreglo de los distintos aparatos con los que cuente el centro de trabajo, siendo en consecuencia algo totalmente voluntario como ha manifestado el testigo compañero del actor el Sr Luis María, al que decidió acompañar, en consecuencia estamos ante una ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajado encomendado por lo tanto no puede mantenerse la existencia de un incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar en la deuda de seguridad que la empresa tiene con sus trabajadores en la protección que estos deben gozar frente a los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo, y al haberlo estimado así la Magistrada de instancia, su criterio debe ser confirmado, comportando lo expuesto la desestimación del recurso examinado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos confirmarla citada resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0141 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis María formulo demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dando lugar al procedimiento número 1031/2023, dictando sentencia con fecha 24.09.2024 desestimando la pretensión instada.

La parte actora ha formulado recurso de suplicación fundamentándolo en cuatro motivos, dos destinados a la revisión fáctica y otros dos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por las dos codemandadas.

SEGUNDO.-En los motivos formulados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la parte recurrente solicita que se adicione un nuevo hecho probado quinto y que se complete el hecho probado tercero.

Con respecto a la adición interesada se interesa:

" Hecho Probado Quinto- Queel 2 de julio de 2020 se suscribe entre la Consejería de Hacienda y AAPP y la mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. prórroga del contrato que tiene por objeto un Seguro de Responsabilidad Civil/Patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Expediente NUM000; Exp Picos: NUM001 y que se encuentra redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO.- con fecha 6 de septiembre se suscribió con la empresa ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, el contrato relativo al "SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL/PATRIMONIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA" (Expediente NUM000; Exp Picos: NUM001)por un periodo de ejecución inicial comprendido entre el 15 de septiembre de 2017 y el día 14 de septiembre de 2019, ambos días incluidos. El importe de dicho contrato asciende a 1.167.650, 00 € (IVA exento) con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias:

Partida presupuestaria

NUM002

Año 2017 Año 2018 Año 2019

145.956,25 € 583.825,00 € 437.868,75 €

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en la cláusula 4.1.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de referencia y la cláusula 3 del mismo y habiéndose realizado hasta la fecha los servicios contratados a satisfacción de la Administración, el responsable del contrato emite informe en fecha 15 de mayo de 2020 en el que se justifica la necesidad de la prórroga del contrato de referencia por un periodo máximo de 1 año. En virtud de dicho informe con fecha 19 de mayo de 2020 se dicta Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas acordando el inicio del expediente de prórroga, teniendo en consideración que no se han modificado las razones ni condiciones que dieron lugar a la contratación inicial.

TERCERO.- Previo informe favorable de fecha 15 de junio de 2020, del Servicio de Régimen Jurídico y de Desarrollo Normativo de la Consejería de Hacienda y Administraciones Publicas, el gasto fue fiscalizado mediante informe de la Intervención Delegada con fecha 18 de junio de 2020, por un importe total de 583.825,00 € con el siguiente desglose por anualidades y partidas presupuestarias.

Partida Presupuestaria Año 2020 Año 2021

NUM002 145.956,25 437.868,75

CLAUSULAS DEL CONTRATO

TERCERA.- El plazo de ejecución de la prórroga del contrato es de 1 año (desde las 00:00 horas del día 15 de septiembre de 2020, hasta las 24:00 horas del 14 de septiembre de 2021)

En el Art. 11 del Contrato de Garantías, se expresa lo siguiente:

Dentro del presente contrato se distingue además las siguientes responsabilidades desde un punto de vista técnico/ aseguradora:

Responsabilidad patronal: la responsabilidad que le sea exigida a la Institución por los accidentes de trabajo sufridos por el personal dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (excluido el SESCAM) ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

El art. 16.3 Responsabilidad Civil Patronal

a) La responsabilidad que le sea exigida a la Administración por los accidentes de trabajo sufridos por el personal que tenga la condición de Asegurado, ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

b) Los derivados de la condición de patrono o empleador del asegurado frente a sus dependientes y asalariados tanto tengan la condición de funcionarios como si no la ostentasen.

c) Asimismo la responsabilidad que le sea exigida a la Administración por accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propias o ajenos y el personal dependiente de todos ellos ", obrando los documentos en que lo basa formando parte del expediente administrativo aportado por la Administración así como en la documental aportada por la propia aseguradora codemandada, los documentos constan en los acontecimientos 23,24 y 86 del expediente judicial.

El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", a su vez el artículo 196.3 del citado texto legal establece que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

El Tribunal Supremo en doctrina fijada al analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, ha recogido en Sentencia de 22.02.2018 rec. 192/2017: " reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Partiendo de tales premisas procede acceder a la modificación fáctica interesada, al fundarse la misma en prueba documental suficiente consistente en el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación del seguro de responsabilidad civil / patrimonial de la empleadora, así como el contrato de seguro suscrito al efecto con la entidad Allianz Responsabilidad Civil, que obran en el propio expediente administrativo.

En relación con el Hecho Probado Tercero pretende añadir el siguiente texto:

" Por el Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación Provincial de Toledo Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su informe sobre el accidente emitido el 2 de julio de 2021 y al que se hace referencia en este hecho, propuso las siguientes acciones preventivas para evitar que, en el futuro, volviera a producirse un accidente de estas características:

1.- Las operaciones de mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado se llevarán a cabo por personal capacitado y designado para ello con un plazo de ampliación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro.

2.- Instalación de una escalera fija de acceso a la cubierta del Pabellón desde la cubierta del porche, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.

3.- Protección perimetral de la cubierta del porche, con un plazo de aplicación medio y siendo responsable la Dirección del Centro.

4.- Definir un procedimiento de trabajo seguro de acceso a la cubierta y de ascenso y descenso seguros de las escaleras de mano, con un plazo de aplicación corto y siendo responsable la Dirección del Centro.

5.- Formación inicial en prevención de riesgos laborales para docentes en talleres y ciclos que actúen con equipos de trabajo con un plazo de aplicación inmediato y siendo responsable la Dirección del Centro a través del Portal de Educación"

.../...; el referido informe se encuentra en las páginas 4 a 26 del expediente administrativo aportado por la Administración además se acompañó copia del mismo con la demanda (documento núm. 1).

En relación con la revisión fáctica el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017 ha señalado: "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)";

Partiendo de lo expuesto la conclusión de la Sala es la improcedencia de la modificación solicitada desde el momento en que la prueba que cita como base de la misma ha sido objeto de análisis por la Magistrada de instancia como consta expresamente en el hecho probado, así como en el fundamento de derecho cuarto, por lo que en consecuencia no se está corrigiendo un evidente error de la misma en la valoración de la prueba practicada, sino que lo que se pretende es sustituir la apreciación objetiva de la Juzgadora por la más interesada de la parte recurrente.

TERCERO.-Infracción de lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el mismo, argumentando en síntesis que centrándonos en el debate que se suscitó en la vista por la aseguradora se planteó la falta de cobertura del siniestro en razón al momento temporal en que toma conocimiento del mismo con amparo en la interpretación que hace del contrato aportado, no siendo objeto de debate el hecho de que el accidente ocurre en tanto estaba vigente la póliza de seguro, y tampoco que la misma cubría el evento acaecido la cuestión es que según parece el asegurador (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) no puso en conocimiento de la aseguradora la existencia del siniestro y ello a juicio de la aseguradora excluye su responsabilidad a la vista del contrato suscrito, entendiendo que ese hecho son cuestiones o excepciones que se tendrán que debatir entre ambas partes contratantes pero inmunes al perjudicado cual es el caso del actor, en consecuencia de estimarse que concurría la responsabilidad aquí exigida la aseguradora deberá ser condenada al abono de la correspondiente indemnización sin perjuicio de su posibilidad de repetir contra su asegurado, para el caso de que no hubiera comunicado puntualmente la existencia del siniestro.

El artículo 76 de la LCS regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

Para dar respuesta al motivo expuesto centrado en si la cláusula de ámbito temporal pactada entre las partes en la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empleadora y la aseguradora en cuya virtud fijaba que surtía efectos por daños y perjuicios reclamados o conocidos por primera vez durante la vigencia del contrato y cuyo hecho generador haya tenido lugar durante la vigencia del contrato o dentro de los 10 años anteriores a la toma de efecto del mismo, y una vez finalizado el contrato el asegurado tendrá derecho a un periodo informativo de 12 meses inmediatamente posterior al último día del periodo contractual mediante el cual el asegurado puede notificar al asegurado cualquier reclamación que ha sido presentada contra el asegurado con posterioridad a la fecha de retroactividad y con anterioridad a la finalización del último periodo contractual, puede ser opuesta al perjudicado, debemos analizar la naturaleza y efectividad de dicha cláusula, es decir si estamos ante una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo y a este respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 12.11.2019 rec.2356/2017 ha argumentado:

"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que ha sido reiterada en la STS de 25 de abril de 2017, Rcud. 846/2016 , por lo que el motivo ha de ser estimado al haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas por el recurrente ( artículos 73 y 76 LCS ) y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial).

En efecto, en dichas sentencias sentamos la doctrina, que ahora reiteramos, según la que el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997 , "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial ( STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004 ).

La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización del año siguiente a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.

Despejada la validez de la cláusula, la obligación de comunicación del riesgo, tal como pusimos de relieve en la sentencia referencial, surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Por tanto, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo indicado en el contrato de seguro puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta un año después de finalizado el referido contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta más de dos años después de ocurrido el accidente, lo que no hizo la entidad asegurada ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen".

Atendiendo a lo expuesto y en consecuencia no existiendo duda alguna con respecto a que la cláusula indicada es una cláusula delimitadora del riesgo y por tanto perfectamente valida, y no existiendo discrepancia en cuanto que la comunicación del siniestro, no se llevó a cabo ni por la empleadora ni por el propio trabajador en el plazo temporal fijado, ello determina la absolución de la aseguradora, con la consiguiente desestimación del presente motivo.

CUARTO.-En el último motivo expuesto considera la parte recurrente que se infringe lo dispuesto en los arts. 1902, 1101 y 1103 del Código Civil, 19 del Estatuto de los Trabajadores ( RDLeg 2/2005 ), Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( Ley 31/1995) artículos 14, 15, 16 y 19 estimando de aplicación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 sobre el alcance e interpretación de lo dispuesto en el Art. 96.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en el art. 14.2 específica que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Y el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 -Sala General-, reiterada por la de fecha de 24 de enero de 2012, rec. 813/2011, y posteriormente resumida en la sentencia núm. 1039/2018 de 11 diciembre, rec. 1653/2016, tiene establecida al respecto la siguiente doctrina:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

De lo expuesto puede en consecuencia desprenderse que si bien el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha evolucionado hasta soluciones cuasi objetivas por el incremento de actividades peligrosas, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la "causalidad adecuada" que exige la necesidad de valorar en cada caso concreto si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al resultado lesivo producido, tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25.02.1992 al indicar que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, pues el cómo y por qué se produjo el accidente laboral constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso.

Partiendo de la información que sobre el modo de acaecer del accidente nos proporciona la sentencia de instancia se constata que el demandante funcionario interino, pertenece al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas.

El día 17.05.2021, sobre las 9.30 horas encontrándose en su puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Universidad Laboral" de Toledo, el Sr. Luis María docente igualmente en el citado centro decidió revisar el aparato de aire acondicionado que da servicio al departamento de electricidad del Instituto, el cual está situado en la cubierta del porche de acceso al pabellón 2 del edificio, decidiendo voluntariamente el demandante acompañarle en dicha tarea, para lo cual accedieron a la cubierta del porche que es transitable con acabado en canto rodado, a través de una puerta de acceso desde el vestíbulo de la primera planta del Pabellón 2, la cual permanece cerrada con llave. Para llegar a la cubierta del edificio de una altura de cuatro metros, emplearon una escalera extensible de dos tramos. Al abandonar el actor dicha cubierta, no se apoya correctamente en la escalera que habían utilizado para acceder a la misma, perdiendo el control de apoyo del pie y deslizándose por la escalera quedando "colgado" de la misma, y después salto cayendo de pie fracturándose tibia, peroné y tobillo.

En el Informe de Investigación de Accidentes emitido con fecha 02.07.2021 consta en las posibles causas del accidente: Personales/organizativas: Realización de tareas no asignadas. Gestión de prevención: formación inexistente específica sobre riesgos o medidas preventivas de su puesto de trabajo. Condiciones de los espacios de trabajo: dificultad/deficiencia en el acceso al puesto de trabajo. Medios técnicos: escalera de mano insegura (longitud insuficiente para sobresalir 1 metro del plano de trabajo).

El demandante ha sido declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.

Tal y como se desprende de los hechos reflejados el trabajo que llevo a cabo el demandante en el momento de sufrir el accidente, esto es ayudar a arreglar el aparato de aire acondicionado, es algo totalmente ajeno al trabajo que debía llevar a cabo y que en consecuencia tenía encomendado como profesor, el cual en modo alguno puede abarcar por mucho que imparta la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas el arreglo de los distintos aparatos con los que cuente el centro de trabajo, siendo en consecuencia algo totalmente voluntario como ha manifestado el testigo compañero del actor el Sr Luis María, al que decidió acompañar, en consecuencia estamos ante una ausencia de toda relación entre la actuación del trabajador y el trabajado encomendado por lo tanto no puede mantenerse la existencia de un incumplimiento empresarial y con ello el deber de indemnizar en la deuda de seguridad que la empresa tiene con sus trabajadores en la protección que estos deben gozar frente a los riesgos laborales derivados de su puesto de trabajo, y al haberlo estimado así la Magistrada de instancia, su criterio debe ser confirmado, comportando lo expuesto la desestimación del recurso examinado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos confirmarla citada resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0141 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento número 1031/2023 seguido en reclamación de cantidad siendo recurridos la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., debemos confirmarla citada resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0141 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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