Sentencia Social 3048/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 3048/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5747/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 3048/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102047

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3204

Núm. Roj: STSJ CAT 3204:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228018008

Recurso de suplicación 5747/2024 -T5

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 354/2022

Parte recurrente/Solicitante: Alejandra

Abogado/a: Carlos Domínguez Contreras, HECTOR JOSE ASENSIO BELLMUNT

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Argimiro, RANCHO HOTEL S.A, CENTRAL DE RESERVA HOTELERA DE CASTELLDEFELS S.L, TURISTVICTOR S.L, CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES S.L, SANTA MARTA DE COCINADOS S.L, JACQUES CATERING S.L, DIRECCION000, HOSTELERIA I NATURA S.L, JAIVIMA S.L, DIRECCION001.

Abogado/a: JESUS JACINTO DEL COSO LAMPREAVE

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3048/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez. Ilmo. Sr. Emilio García Olles

Barcelona, 29 de mayo de 2025

Ponente:Luis Revilla Pérez

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor,alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que, desestimando las pretensiones de impugnación de despido, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña Alejandra, debo absolver y absuelvo a Don Argimiro, a la empresa RANCHO HOTEL, S.A., a la empresa CENTRAL DE RESERVA HOTELERA DE CASTELLDEFELS, S.L., a la empresa TURISTVICTOR, S.L., a la empresa CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES S.L., a la empresa SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L., a la empresa JACQUES CATERING S.L., a la empresa DIRECCION000., a la empresa HOSTELERIA I NATURA S.L., a la empresa JAIVIMA, S.L., a la empresa DIRECCION001. y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las peticiones de condena dirigidas contra las mismas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.-La Sra. Alejandra estuvo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa EXPLOTACIONES GASTRONOMICAS. S.A. desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1990.

Paralelamente, la Sra. Alejandra estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para el desempeño de su actividad en la provincia de Barcelona desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1993.

En fecha 23 de septiembre de 1993 causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa RANCHO HOTEL, S.A., en la que causó baja con efectos de fecha 22 de marzo de 1994.

En fecha 1 de junio de 1994 volvió a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para el desempeño de la actividad económica incluida en el epígrafe CNAE 8121, correspondiente a la actividad de limpieza general de edificios, en la provincia de Barcelona, permaneciendo de alta en dicho régimen especial hasta el 31 de marzo de 2018.

En fecha 14 de marzo de 2018 causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa CENTRAL DE RESERVA HOTELERA DE CASTELLDEFELS, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100), causando baja en la misma con efectos de fecha 4 de abril de 2019.

Finalmente, en fecha 5 de abril de 2019 causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa RANCHO HOTEL, S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100), causando baja en la misma con efectos de fecha 7 de marzo de 2022.

Durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de diciembre de 2020, la actora percibió la prestación por desempleo por suspensión de su contrato de trabajo, al quedar afectada por un ERTE tramitado en la empresa RANCHO HOTEL, S.A. (Informe de vida laboral de la actora; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-En fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó la mercantil DIRECCION002., siendo socia única y administradora única de la misma la Sra. Alejandra. El objeto social de la mercantil es la actividad de "INSTALACIONES ELECTRICAS EN GENERAL, INSTALACIONES DE REDESTELEGRAFICAS, TELEFONICAS SIN HILOS Y TELEVISION, INSTALACIONES DE SISTEMAS DE BALIZACION DE PUERTOS Y AEROPUERTOS. INSTALACIONES DE FONTANERIA, ETC",teniendo declarado el CNAE 4321, que se corresponde con la actividad de instalaciones eléctricas. (Información mercantil de la empresa DIRECCION002.; documento 27 del ramo de prueba de la parte demandada.

TERCERO.-La Sra. Alejandra es, además, administradora de la mercantil JACKES CATERING, S.L. desde el 21 de julio de 1998 hasta el 27 de noviembre de 1999 y desde el 17 de junio de 2000 hasta el 27 de junio de 2018.

Asimismo, fue administradora de la mercantil CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES, S.L. desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 27 de junio de 2018.

Asimismo, fue administradora de la mercantil JAIVIMA, S.L. desde el 4 de julio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2019.

Igualmente, fue administradora única de la mercantil DIRECCION001. desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 27 de junio de 2018.

También fue apoderada de la mercantil TURISTVICTOR, S.L. desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 8 de octubre de 2020. (Informe mercantil de Doña Alejandra; documento 28 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-En fecha 22 de septiembre de 2010, la Sra. Alejandra otorgó acta de manifestaciones ante Notario, en la que se manifiesta que: "En relación a la inspección que la AEAT está llevando acabo sobre laempresa Rancho Hotel, S.A. y sobre mi IRPF, considerando que se está cuestionando la actividad empresarial que estoy llevando a cabo en las instalaciones y mantenimientos de electricidad, agua y gas, seguidamente hago la siguiente declaración:

A finales del año 2001 inicié el desarrollo de una actividad empresarial a título personal de instalación y mantenimiento de electricidad, gas y agua.

Esta actividad surgió a raíz de que en empresas de mi marido D. Argimiro internamente realizaban estas tareas para empresas del grupo y algunos clientes. Con el ánimo de mejorar este servicio y separado de las labores propias de hostelería y restauración que era el objeto de sus actividades, observé la posibilidad de desarrollar yo personalmente esta actividad organizando medios materiales y humanos para prestarlos de manera habitual y de forma directa. Comentado con mi marido, aceptó. Ya

habían pensado en externalizar este servicio contratando a un tercero, dado que estaban llevando a cabo la externalización para la jardinería, limpieza de cristales, abrillantamiento de suelos. La confluencia de su idea y la que observé yo dio lugar a que organizara mi empresa.

Para ello contraté a D. Jose Pedro, un experto instalador con todas las autorizaciones, que previamente trabajaba en Rancho Hotel, S.A. Dejó esta empresa para pasar a la mía. Se llevó a cabo todas las actuaciones administrativas tributarias (altas en censo, IAE, etc....), de orden laboral y administrativas de tipo autorizaciones en la Direcció general de Energia i Minas de la Generalitat de Catalunya al objeto de gozar de las preceptivas inscripciones en los registros pertinentes. Me asocié en la Associació Professional d'empresaris d'electricitat, fontaneria, gas, climatizació i afins de Baix LLobregat, al objeto de mejorar nuestro posicionamiento asociativo, tener información asociativa y de nuestro ramo, y poder participar de cursos formativos e informativos; en definitiva, nuestra asociación al gremio mejoraba nuestra realidad.

Se suscribieron los contratos pertinentes con nuestros clientes pertenecientes al DIRECCION003 y establecimos con Jose Pedro los trabajos y sus mejoras que con el tiempo se fueron implementando.

Suscribí un acuerdo con Rancho Hotel, S.A. por el cual comprarían material de instalación y yo después se lo compraría, al objeto de beneficiarme de mejoras en el precio de compra que esta sociedad ya tenía.

Igualmente, la cesión de uso de un almacén, primero en el Hotel "Ciudad de Castelledefels" y después también otro en "Gran Hotel Rey Don Jaime", donde se guarda material de instalación que hubiera sido ya adquirido a Rancho Hotel, S.A. y material de trabajo en muchas ocasiones propiedad el cliente. Me cobraban el uso de electricidad y finalmente cedían el uso de una furgoneta para nuestro transporte de material para las instalaciones.

Igualmente me realizarían labores de gestión administrativa, contabilidad, etc. ... dentro de la misma retribución. Para todo esto se acordó una facturación.

En relación a los materiales, en ocasiones se adquirían a nombre, directamente, del cliente al que se le realizaría la instalación o mantenimiento.

En otras ocasiones, las menos, yo los compraba.

Al objeto de desarrollar la actividad suscribí seguros de responsabilidad civil, contratos de control del desarrollo de la actividad de instalador y mantenimiento con ICICT, todo ello de acuerdo con la exigencia de la legalidad vigente; contratación de cuestiones de prevención de riesgos y vigilancia de la salud con empresas debidamente autorizadas. En definitiva, consciente de los requisitos legales para el desarrollo de mi actividad me di de alta y cumplí con todas las exigencias legales y las que eran propias del sector y convenientes.

Con el tiempo, contraté un nuevo trabajador, Carlos, que mejoraba el equipo y hacia labores de ayudante de Jose Pedro y labores de paleta, muy necesarios dado que después de actuaciones de electricidad, agua y gas se hace mucho estropicio y preciso hacer unos arreglos de obra de paleta.

(...//...).

Jose Pedro es ciertamente un pilar en el trabajo, su conocimiento y autorizaciones son importantes para mi empresa. Su opinión técnica es de gran valor. Por eso, organizo el trabajo con su colaboración y participación.

Él tiene autonomía de mando en decisiones urgentes y a corto plaza ya organizadas, de forma que recibe las llamadas de urgencia y organiza las labores de Carlos. Revisamos cada dos o tres días las actuaciones de días anteriores y verificamos los resultados. Igualmente, y con el ánimo de mejorar la organización, planificamos los mantenimientos correctivos y preventivos a tres meses vista aproximadamente. (...).

En materia económica decir que la mecánica es muy clara. Mi empresa presta los servicios y factura según los acuerdos. Las facturas iban siendo o bien pagadas mediante pagos a cuenta, si bien se materializaba un préstamo en cuenta corriente que yo prestaba a Rancho Hotel. Con el tiempo, me acababan de pagar todo y yo en 2006 decidí y acordé concertar una cuenta de crédito de hasta 1.500.000,00€ con Rancho Hotel, S.A. En ese momento me seguían pagando facturas haciendo transferencias que podían generar un crédito o devolviendo cantidades del mismo. En cualquier caso, como máximo antes de diciembre de 2016 deben devolverme el importe vivo de la cuenta de crédito: es mi patrimonio. En definitiva, Argimiro, mis clientes, me pagaban, pero yo acordaba dejarles el dinero que antes de 2016 deben devolverlo; de manera que se establecía una cuenta de crédito con el cliente a cuenta de les facturas pendientes de pago o bien mediante la firma de un contrato expreso: es lo sucedido. No cabe pensar que no me pagaran las facturas. La ausencia de interés responde a la ayuda financiera que las empresas de mi marido han ido necesitando y yo he podido prestar.

Finalmente decir que me es totalmente increíble que se cuestione mi trabajo y mi organización".(Acta de manifestaciones ante Notario de 22 de septiembre de 2010; documento 29 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-Desde el 24 de enero de 2002 hasta el 1 de julio de 2013, la Sra. Alejandra facturó ventas a las distintas empresas del DIRECCION003 por importe total de 3.978.279,27 euros, conforme al siguiente desglose:

Ejercicio Facturación

2002 388.187,99 euros

2003 402.850,00 euros

2004 381.110,00 euros

2005 357.360,00 euros

2006 365.491,28 euros

2007 368.328,00 euros

2008 368.000,00 euros

2009 359.250,00 euros

2010 338.077,00 euros

2011 270.000,00 euros

2012 255.125,00 euros

2013 124.500,00 euros (Libro de facturas del DIRECCION003 aportado como documento 30 del ramo de prueba de la parte demandada y documentación fiscal, consistente en los modelos 347 de las distintas mercantiles indicadas, aportada como documentos 32 y 35 a 42 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-Durante los ejercicios 2013 a 2015, la mercantil DIRECCION002. facturó ventas a distintas empresas del DIRECCION003 por los importes que seguidamente se indican:

- RANCHO HOTEL, S.A.:

Ejercicio Facturación

2013 21.780,00 euros

2014 14.520,00 euros

2015 25.770,58 euros

- TURISTVICTOR, S.L.:

Ejercicio Facturación

2013 14.520,00 euros

2014 7.260,00 euros

2015 726,00 euros

- JACQUES CATERING, S.L.:

Ejercicio Facturación

2013 6.352,50 euros

- DIRECCION000.:

Ejercicio Facturación

2013 15.881,25 euros

- SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L.:

Ejercicio Facturación

2013 22.233,75 euros

2014 11.116,98 euros (Desglose de facturación aportado como documento 31 del ramo de prueba de la parte demandada y documentación fiscal, consistente en los modelos 347 de las distintas mercantiles indicadas, aportada como documentos 32 y 35 a 42 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.-En el ejercicio 2013, la mercantil DIRECCION002. alcanzó una cifra de negocios de 108.750,00 euros, con un resultado del ejercicio de 26.785,81 euros.

En el ejercicio 2014 alcanzó una cifra de negocios de 51.547,90 euros, con un resultado del ejercicio de -124.592,94 euros, al doblar los gastos de personal respecto del ejercicio anterior y superar en más de cuatro veces la cifra de aprovisionamientos del ejercicio anterior.

En el ejercicio 2015 alcanzó una cifra de negocios de 23.579,04 euros, con un resultado del ejercicio de -5.419,82 euros. (Cuentas anuales de la mercantil DIRECCION002 de los ejercicios 2013 a 2015; documentos 43 a 45 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.-La empresa Rancho Hotel, S.A. contrataba anualmente con Alejandra los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo anual de distintos hoteles del DIRECCION003. (Contratos de prestación de servicios incorporados a la documentación remitida por la Agencia Tributaria, que obra incorporada al expediente judicial electrónico).

En el periodo comprendido entre los años 2001 a 2013, los Srs. Jose Pedro, Arturo, Cornelio y Carlos estuvieron dados de alta por cuenta de la empleadora Doña Alejandra, que es la persona que los contrató y negoció con ellos las condiciones contractuales, económicas y laborales, y la persona con la que se entendían respecto de las instrucciones de trabajo y a la que pasaban los partes de las tareas realizadas en distintos hoteles del DIRECCION003, relativas al mantenimiento preventivo, iluminación y sistemas de ventilación. Además, la Sra. Alejandra les abonaba en efectivo metálico los gastos de combustible y peaje cuando utilizaban su propio vehículo para los desplazamientos y quien les daba dinero para comprar repuestos a algún proveedor en el que no tuvieran cuenta. También realizaban reuniones con la Sra. Alejandra para analizar el día a día de las tareas desarrolladas o por desarrollar y, cada dos o tres meses, para realizar un planning trimestral de tareas. Asimismo, la Sra. Alejandra era la persona a la que comunicaban cualquier incidencia o problema laboral, incluso en vacaciones, dado que era su jefa. También era la persona que autorizaba los gastos de las reparaciones cuando excedían de un determinado importe. Igualmente, era la persona que autorizaba sus vacaciones. Tales trabajadores recibían sus nóminas de la Sra. Alejandra. Algunos de ellos ya habían prestado servicios con anterioridad para distintas empresas del DIRECCION003, tanto en régimen de trabajadores autónomos como por cuenta ajena.

(Declaraciones de los Srs. Jose Pedro ante actuario de la Agencia Tributaria y nóminas de los mismos, incorporadas a la documentación remitida por la Agencia Tributaria, que obra incorporada al expediente judicial electrónico).

En el Acuerdo de Liquidación del Impuesto de Sociedades de la mercantil RANCHO HOTEL, S.A. correspondiente al ejercicio 2009, adoptado por la Agencia Tributaria en fecha 17 de diciembre de 2014, derivado del Acta nº NUM000, modelo A2, de la Inspección de Hacienda del Estado, se expone el resultado de las actuaciones de comprobación realizadas sobre las entidades JACQUES CATERING, S.L., SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L., CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES, S.L., TURISTVICTOR, S.L. y DIRECCION000., así como sobre la Sra. Alejandra, partícipe y administradora de alguna de estas entidades, y cónyuge de D. Argimiro, administrador de la empresa RANCHO HOTEL, S.A., afirmando en dicho acuerdo que el equipo de inspección aprecia un conjunto de indicios respecto de la posible realización de operaciones simuladas en las actividades económicas prestadas por Dña. Alejandra a las sociedades del DIRECCION003, determinando como el real prestador de los servicios a RANCHO HOTEL, S.A, habiendo concluido en tal sentido con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas sobre las mismas previamente, en relación al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido 2004-2007, que concluyeron con la existencia de la indicada simulación.

Y, así, se afirma que, "siendo, RANCHO HOTEL, la matriz operativa de unconglomerado empresarial denominado DIRECCION003 que presta servicios hoteleros, de restauración, catering y asimilados, el cual se encuentra bajo la unicidad de capital, ya sea de forma directa o indirecta, del matrimonio formado por Argimiro ( NUM001) y Alejandra ( NUM002)".

Por otra parte, en la letra C) del Antecedente de Hecho primero se relatan los "Hechos resultantes de las actuaciones llevadas a cabo con Alejandra", que se tienen por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente hecho probado. Asimismo, se exponen en la letra D) los resultados del examen del libro diario de RANCHO HOTEL en relación con las facturas por servicios de estructura a JACQUES CATERING y a CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES (COREBAR), que se tienen igualmente por reproducidos. En la letra E) se analizan las pérdidas por créditos incobrables a partir del examen del libro diario de RANCHO HOTEL, cuyas consideraciones se tienen también por reproducidas. En la letra F) se analizan los gastos por sanciones administrativas, que también se tienen por reproducidos. En la letra H) se realiza un análisis del deterioro del Fondo de Comercio de Gran Hotel Rey Don Jaime, que también se tiene por reproducido. Asimismo, en la letra J) se analizan los resultados contables de las empresas del DIRECCION003 de los ejercicios 2008 a 2012, que también se tienen por reproducidos. Y, finalmente, en la letra K) se analizan otras actuaciones inspectoras previas respecto de RANCHO HOTEL.

Tras analizar tales hechos, y aplicando el mecanismo de la prueba de presunciones a la luz de los mismos y la doctrina sobre el acuerdo simulado, que se exponen en el referido Acuerdo, la Agencia Tributaria concluye que: "A partir de los hechos expuestos, se ha concluido que Alejandra realmente no desarrolla actividad económica alguna, y que se ha pretendido simular la contratación de sus servicios cuando, en realidad, éstos son desarrollados por el propio RANCHO HOTEL. Es decir, se ha intentado aparentar una externalización de estos servicios de mantenimiento, sin otra finalidad que la de eludir la carga tributaria, obteniendo importantes ventajas fiscales.

El conjunto de indicios que han permitido acreditar lo anterior, son los siguientes:

- Razón de ser de la actividad: como se ha señalado en los hechos, durante el procedimiento se ha manifestado que una de las razones que llevó a Alejandra a iniciar la actividad fue la necesidad de que Jose Pedro, quien venía realizando las tareas de instalación para RANCHO HOTEL, no perdiera su carnet de instalador, puesto que la normativa exigía que la empresa para la que trabajase fuese instaladora. No obstante, las manifestaciones realizadas por Jesús Manuel en representación del Departament dŽEmpresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en respuesta al requerimiento de información emitido a este ente, desvirtúan lo anterior al señalar que, de acuerdo con la normativa vigente en la época, una sociedad con un empleado con carnet de instalador y los medios materiales necesarios, como era el caso de RANCHO HOTEL, se podía inscribir en el Registro de Empresas Instaladoras. Es decir, no son ciertos los argumentos jurídicos esgrimidos por el obligado para justificar que RANCHO HOTEL prescindiera del mantenimiento propio de sus instalaciones, pasando a contratar estos servicios con la cónyuge de su administrador y socio.

Por otro lado, cabe pensar que RANCHO HOTEL al externalizar dicho servicio estaría buscando una mayor eficiencia, reduciendo costes y buscando precios más competitivos con empresas especializadas en el sector. Pero tampoco, de los hechos analizados, se deduce que existan motivos económicos de este tipo que justifiquen dicha decisión. Así, cabe destacar que:

- Alejandra tiene experiencia nula en el sector.

- Los medios humanos necesarios para que la Sra. Alejandra desarrollara la actividad, provienen de dar de alta como empleado el Sr. Jose Pedro, que ya venía desarrollando las tareas de mantenimiento de instalaciones del DIRECCION003, en plantilla de RANCHO HOTEL, S.A., y era el titular de los preceptivos carnés.

- Los medios materiales que se necesitan según la norma reguladora, también los cede RANCHO HOTEL, S.A.

Es decir, que los cambios que se han llevado a cabo en la empresa son de corte formal, debido a que lo único que ha cambiado es la titularidad de quien lleva a cabo el servicio. En consecuencia, no se recurre a ningún cambio sustancial que lleve a pensar que se aumentará la eficiencia productiva en las citadas tareas de mantenimiento, debido a que la persona capacitada para efectuarlas es la misma y los medios materiales también.

- Medios personales y materiales: partiendo del concepto que el diccionario de la Real Academia Española hace de empresa: "una unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos."

O la definición que de empresario da la Doctrina Administrativa: "empresario es la persona - física o jurídica - que decide comprometer bien el capital propio, bien su trabajo, y muy comúnmente ambos factores, para implicarlos, mediante la ordenación de medios de capital y de recursos humanos, en un proceso de producción y distribución de bienes o servicios, asumiendo todos los riesgos inherentes a la función propia del empresario, a cambio de la expectativa de obtener unos resultados positivos que podrá, una vez retribuida la función de propiedad, en su caso, reinvertir en la actividad empresarial o negocio, propiciando así el crecimiento económico y expansión del mismo."

Procede analizar si, realmente, Alejandra, ha llevado a cabo una ordenación real de medios materiales y humanos, así como si ha asumido todos los riesgos inherentes a la función propia de empresario.

a) Trabajadores:

En primer lugar destacar que, como ya se ha indicado, el propio trabajador especializado, y elemento clave para poder desarrollar el mantenimiento con todas las garantías técnicas y legales, sigue siendo el Sr. Jose Pedro, ya presente en el DIRECCION003 como empleado propio. Mención aparte merece el caso del empleado Carlos, el albañil de la empresa, que según el mismo, efectúa tareas tales como: "cambiar bañeras y WC, las losas del suelo, reparar grietas, goteras en los terrados", un tipo de servicios que exceden claramente de los comprendidos en las tareas propias de mantenimiento de instalaciones de luz, agua y gas, y de lo establecido en los propios contratos de mantenimiento preventivo/correctivo. Aunque la obligada tributaria manifestase que las únicas tareas desarrolladas por el Sr. Carlos eran las propias de auxiliar, de las facturas de compras de material se deduce que se llegaban a adquirir materiales tales como bañeras, inodoros, etc, a cargo de la misma, lo que es una muestra clara de que el Sr. Carlos sí que efectuaba dichas tareas con asiduidad, y que por lo tanto, podría afirmarse que la Sra. Alejandra, debería de haberse dado de alta también en el epígrafe del IAE 501.3 (albañilería y pequeños trabajos de construcción).

Por otra parte, también cabe hacer hincapié en que las empresas del DIRECCION003 ofrecen el servicio de comedor a título gratuito a los trabajadores de Alejandra. Este hecho podría tener cierta lógica de "cortesía" cuando éstos se encuentran desplazados, pero también se da en el caso de que estén desarrollando sus tareas en los hoteles del grupo, sitos en Castelldefels, que responde a la gran mayoría de días, y que se hallan cerca de sus domicilios habituales. Ello es una muestra clara de que reciben el mismo trato que los demás trabajadores de RANCHO HOTEL.

Además, otro indicio de la unidad empresarial y de decisión en RANCHO HOTEL, es el hecho de que los empleados de Alejandra compareciesen acompañados del representante autorizado de las empresas del DIRECCION003 en el procedimiento inspector. Dado que la Sra. Alejandra, se hace representar en las actuaciones llevadas a cabo con la misma, por persona distinta de aquél, es consecuente apuntar que es una muestra clara de que para los trabajadores, la dependencia jerárquica organizativa y funcional es con RANCHO HOTEL, S.A. y no con la Sra. Alejandra.

Otro hecho muy significativo, es la contabilización de los gastos salariales de los tres primeros meses de 2011 de Jose Pedro por RANCHO HOTEL, S.A, cuando quien estaba a cargo de las cuotas de alta de la TGSS y del pago de la nómina, era Alejandra. La manifestación de RANCHO HOTEL, S.A. a este respecto fue que se trataba de un "error administrativo", aunque cabe tener en cuenta que si se tratase de un error:

- La contrapartida en el Haber de dicho gasto sería una cuenta 57201 como el resto de empleados de RANCHO HOTEL, S.A., y no la cuenta 44015 (Proveedores facturas pendientes de recibir), para al final traspasar el saldo a la cuenta 513318 (Préstamos Alejandra.)

- Dicho error se produce durante tres meses seguidos.

- Cuando se produce el error han pasado ya casi 10 años desde que Jose Pedro ha dejado de ser empleado de RANCHO HOTEL, S.A. para serlo de Alejandra.

También es destacable que, a través de la cuenta de caja de RANCHO HOTEL, se hayan satisfecho gastos de gasolina, parking y otra índole a nombre de los trabajadores de Alejandra, tal como reflejan los propios apuntes contables de RANCHO HOTEL reproducidos en los hechos. Y ello a pesar de que en los propios contratos se establece específicamente "los desplazamientos del operario serán gratuitos para el cliente".

Por otro lado, y en cuanto a la labor de Alejandra propiamente dicha en la actividad, tal como se manifestó, ella no se dedica directamente a la actividad económica, ejerciéndola a través de sus empleados, y encargándose fundamentalmente de las tareas de organización y administración. Si bien, también se manifestó que la gestión administrativa de la actividad, es desarrollada por el personal administrativo de RANCHO HOTEL.Entendiendo la Inspección que este servicio es prestado gratuitamente, al no existir ninguna factura ni cargo por dicho concepto. Lo anterior, permite a RANCHO HOTEL disponer de toda la información (gastos, márgenes comerciales, situación financiera) necesaria para negociar el contenido de los contratos de mantenimiento preventivo/correctivo, una situación, a todas luces, inusual en la relación cliente/proveedor, ya que dejaría a Alejandra nula capacidad de negociación versus las sociedades del DIRECCION003.

No consta tampoco que la Sra. Alejandra durante los periodos objeto de comprobación haya realizado tareas comerciales encaminadas a la cerca de nuevos clientes y al crecimiento de la actividad, puesto que desde la constitución de la empresa en el 2001, no se ha producido el alta de ningún nuevo cliente más allá de los del propio DIRECCION003.

El hecho de que, como se indicó más arriba, existan infinidad de apuntes contables en la caja de RANCHO HOTEL para satisfacer los gastos de empleados de Alejandra, pone en duda también que la misma se encargue de la llevanza de una caja de su propia actividad.

Por lo tanto, ningún sentido a modo organizativo y de gestión empresarial representa la presencia de Alejandra en la actividad, ya no sólo por su nula experiencia en el sector, sino porque no se han llevado a cabo por la misma tareas comerciales de captación de nuevos clientes, función imprescindible en una empresa para asegurar la continuidad de la misma, así como porque la gestión administrativa del día a día de la actividad es llevada a cabo de forma gratuita por su principal cliente.

b) Local: Tal y como se pone de manifiesto en los hechos, el local donde desarrolla la actividad Alejandra, fue primero un pequeño almacén en c/Ribera San Pedro, 14 (Hotel Playafels) y, a posteriori, otro almacén de similares características en el sótano del Hotel Ciudad de Castelldefels, por el cual satisface unos 310 euros mensuales de alquiler a RANCHO HOTEL.

Como se señaló, el local declarado como afecto a la actividad mide 16 m2.

En este sentido, cabe mencionar que el Decreto 363/2004, de 24 de agosto, que regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, derogatorio de la Orden de 14/05/1987, expone en su artículo 12.3.b) que, entre otros medios, para llevar a cabo la actividad de empresa instaladora se deberá disponer de un local de 25 m2.

Por tanto, el local declarado en las tarifas del IAE por Alejandra no cumpliría la normativa vigente en materia de empresas instaladoras.

El hecho de que este local está en un sótano, alejado de la vía pública, donde no se pueda estar a la vista de terceros no es sintomático de actividad comercial, donde la propia lógica del Código de Comercio expone en su artículo 3º: "Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil".

Tampoco lo es el hecho de que el número de teléfono que aparece en sus facturas, el NUM003, sea el mismo que aparece en la página web del DIRECCION003 para reservas de grupos de 20 personas.

Estas circunstancias prueban que el local utilizado por Alejandra para almacenar las herramientas y demás utensilios, venía siendo el mismo que el utilizado por RANCHO HOTEL, cuando las propias tareas las efectuaba Jose Pedro como empleado.

Asimismo, el hecho acreditado de que también utiliza un almacén en el Hotel Rey Don Jaime, sin satisfacer contraprestación alguna a RANCHO HOTEL, S.A. ni a TURISTVICTOR S.L, es un indicio más de la nula independencia de la empresa de instalaciones Alejandra con las empresas del DIRECCION003, ya que el primer principio de la empresa es el lucro, y aquí RANCHO HOTEL, S.A. y/o TURISTVICTOR, S.L. están prestando a gratuidad un local que como mínimo tiene unos costes de luz, agua etc. Un local donde, además, se guardan las herramientas de Carlos

Carlos, que según queda acreditado en hechos efectúa tareas de albañilería, que en algunos casos se podrían considerar accesorias a las de instalaciones, y en otros casos no.

De todo lo anterior se puede concluir que el supuesto local de Alejandra, no deja de ser el almacén donde el empleado de RANCHO HOTEL S.A, encargado del mantenimiento de las instalaciones de luz, agua y gas, Jose Pedro, guarda las herramientas y útiles necesarios para realizar las tareas encomendadas, y que la facturación que se viene a dar por la cesión de este local de la sociedad RANCHO HOTEL, S.A. a Alejandra, no deja de ser el cumplimiento de un trámite formal, teniendo en cuenta, además, que un almacén en el sótano de un hotel no da los visos de independencia y visibilidad al público necesarios para el desarrollo de un negocio, aún más cuando es tarea principal del mismo la cercanía de nuevos clientes.

c) Medios de transporte: Ya se ha puesto de manifiesto en los hechos, la existencia de contradicciones en las manifestaciones realizadas por Alejandra y sus trabajadores respecto del uso dado a los medios de transporte, en concreto a una furgoneta cedida por RANCHO HOTEL.

Decir, al respecto, que en primer lugar es cuestionable el hecho de que los trabajadores por "comodidad", tengan que utilizar su vehículo propio, máxime, cuando gozar del disfrute de coche de empresa se entiende como un privilegio para el empleado. Además, utilizar vehículo propio durante las horas de trabajo implica que el trabajador tenga que asumir riesgos por cuenta propia tales como siniestros y el propio desgaste por razón del uso.

Asimismo, el Sr. Cornelio, manifestó que hacía uso del vehículo propio "porque quedamos así al principio con la Sra. Alejandra", de lo que se desprende que fue unas de las condiciones impuestas por la empresaria para contratarlo.

En cuanto al hecho de que a partir de 2012 fuesen 3 trabajadores y que sólo hubiera una furgoneta, obligando al resto a disponer de sus propios vehículos, decir que, según lo manifestado por el propio Sr. Jose Pedro, desde mediados de 2012 (que es cuando se contrata a Cornelio) sólo trabaja un 25% de la jornada, sustituyendo a Cornelio o a Carlos cuando éstos hacen vacaciones, por lo tanto, en la práctica, los trabajadores en activo son como mucho 2 a la vez. Asimismo, el propio Sr. Carlos manifestó que sus tareas eran de ayudante a Jose Pedro o a Cornelio, con lo que se presupone que viajarían juntos.

El hecho de que a 30/12/2004 ya se facturara la cantidad de 12.127,08€ por la cesión de furgonetas, es sintomático de que la práctica de "ceder" furgonetas a Alejandra, no fue un hecho obligado por lascircunstancias concurrentes en el 2006, sino que era una práctica voluntaria y que ya se venía desarrollando.

Tal y como se ha puesto de manifiesto en hechos, RANCHO HOTEL, S.A. se hace cargo de las multas de tráfico de las furgonetas teóricamente cedidas a Alejandra, como se refleja en el apunte contable del cargo de la sanción administrativa en la que aparece el nombre de Melchor, que es empleado de RANCHO HOTEL, y que, al mismo tiempo, aparece en los contratos de renting de los vehículos cedidos, como conductor principal.

Un hecho circunstancial que evidencia que el uso real de dichas furgonetas es de RANCHO HOTEL, S.A., y que cuando existe algún desplazamiento puntual a un centro concesional, que tal y como manifiestan los trabajadores es más o menos cada quince días y en alguna urgencia, lo usan éstos.

¿Qué necesidad tiene una empresa de tener un vehículo aparcado, a disposición de unos trabajadores que no lo usan y que supone un coste anual de entre 12.000 y 19.000 euros, cuando la misma empresaria en la negociación de incorporación de un trabajador nuevo le impone la condición de utilizar su vehículo propio? Por otra parte, ¿qué sentido tiene que sea RANCHO HOTEL, S.A. quien adquiera el vehículo por renting para luego cederlo a Alejandra sin margen alguno? ¿Por qué no lo contrata Alejandra directamente en su condición de empresaria? Máxime, cuando las demás empresas del DIRECCION003 contratan por sí mismas sus vehículos de renting, como se puede observar en las respectivas contabilidades de TURISTVICTOR, S.L.; CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES, S.L; JACQUES CATERING, S.L. etc. (cuenta 624910).

Todo lo anterior no parece sino evidenciar que se ha dotado "formalmente" a Alejandra de un vehículo propio, motivado por el hecho de dar una apariencia y cumplir el trámite de poseer ese elemento, necesario para desarrollar la actividad económica, cuando, en realidad, la disposición habitual de ese vehículo es por el personal de RANCHO HOTEL, S.A., y que, de forma puntual, lo utiliza el personal de mantenimiento, ahora adscrito a Alejandra, como se venía haciendo anteriormente a la constitución de ésta como empresaria.

d) Herramientas, suministros y demás material:

En primer lugar destacar que, no se entiende que RANCHO HOTEL, a pesar de decidir exteriorizar los servicios de mantenimiento de luz, agua y gas, decisión que, como ya se ha dicho, debería tener por objeto mejorar la eficiencia productiva y descargar la utilización de recursos de la empresa, siga comprando hasta 2011 los materiales y útiles necesarios para el mantenimiento preventivo/correctivo de tales instalaciones.

Así, RANCHO HOTEL, S.A., y en su caso, TURISTVICTOR, S.L., asumen la carga de comprar periódicamente a los proveedores todo lo necesario, y de pagar al vencimiento que sea, refacturándolo a fin de año, sin margen alguno, a Alejandra. De forma que toda la carga de financiar el coste del material lo asumen RANCHO HOTEL, S.A. o, en su caso, TURISTVICTOR, S.L., un hecho incongruente cuando lo que se pretende es externalizar un servicio.

Sin embargo, más antieconómico resulta que Alejandra, a finales de 2007, facture a RANCHO HOTEL, S.A. la cantidad de 66.189,00€ en concepto de "excedente de materiales" (diferencia entre los 154.500€ facturados en ese año y los 88.311€ establecidos en el contrato por el servicio). ¿Qué sentido tiene que una empresa que ha subcontratado un servicio de mantenimiento de instalaciones de luz, agua y gas, se tenga que hacer cargo de un excedente de materiales del mismo, y además de una cantidad tan considerable (aproximadamente un 75% de la cantidad que le factura RANCHO HOTEL, S.A. a Alejandra en 2008)? Además, resulta también singular el hecho de que RANCHO HOTEL, S.A. no haya podido facturar a Alejandra en los períodos siguientes ninguno de estos materiales que tuvo que readquirir en 2007, ya que, tal y como se ha puesto de manifiesto, todos los materiales facturados en el período 2008-2010 habían sido adquirido previamente a proveedores terceros.

Otra circunstancia a tener en cuenta, son las compras de material que efectuaba la sociedad TURISTVICTOR, S.L., y que luego facturaba directamente RANCHO HOTEL S.A. a Alejandra, sin haberlas adquirido previamente a la primera. El obligado tributario lo justificó en que se debía a un "descuido administrativo", si bien, al respecto, cabe tener en cuenta que:

- Las compras facturadas de terceros a TURISTVICTOR, S.L. se han refacturado en su integridad a Alejandra, lo que lleva a presuponer que todo el material adquirido iba destinado a las instalaciones de luz, agua y gas, o que, si por el contrario había parte del material que era para otros usos de TURISTVICTOR y que sí se refacturó, también se trataría de un "descuido administrativo", lo que significaría incurrir en errores con mucha frecuencia.

- Si la sociedad que tenía el contrato de suministro de materiales suscrito con Alejandra era RANCHO HOTEL, no se entiende la razón por la cual TURISTVICTOR compra con tanta asiduidad a los proveedores terceros de materiales para las instalaciones de luz, agua y gas. Máxime teniendo en cuenta que, como se manifestó, son los propios empleados de Alejandra los que efectuaban las compras de material, que no podían desconocer que se debían cargar los suministros de materiales a RANCHO HOTEL, S.A en lugar de a TURISTVICTOR, S.L.

Por otro lado, Alejandra manifestó que los materiales consumibles adquiridos no los factura directamente a los clientes, sino que entran directamente en el precio del mantenimiento preventivo/correctivo, según los respectivos contratos. Si bien, observando el concepto de los materiales adquiridos puesto de manifiesto en los hechos, cabe decir que, toda esta tipología de productos adquiridos exceden de lo que se entiende en los contratos de mantenimiento preventivo/correctivo de las instalaciones de luz, agua y gas, e incluso algunos poco tienen que ver, como césped artificial, moqueta, aspersores, bañeras e inodoros enteros. Además, como queda patente en las propias facturas aportadas, la gran mayoría de los productos adquiridos están destinados a los Hoteles Playafels, Ciudad de Castelldefels y Gran Hotel Rey Don Jaime. El precio del mantenimiento anual de dichos centros establecido en los contratos, oscila entre 10.000 y 12.000 euros, por lo que si se tiene en cuenta que alguno de los productos adquiridos ya llegan a valorarse en aproximadamente 2.700€, el agregado anual de todos los materiales adquiridos y destinados a los hoteles, ya supera ostensiblemente lo facturado en los contratos, sin contar con la mano de obra de los operarios, que como ellos mismos manifestaron, casi todo su tiempo lo dedican a los hoteles.

Asimismo, existen muchas adquisiciones durante el año 2009 que van destinadas a centros de trabajo de RANCHO HOTEL, cuando en dicho año, teóricamente, Alejandra no prestaba servicio de mantenimiento preventivo/correctivo para dicha sociedad. En el caso de que fuesen para el Hotel Playafels, se podría alegar por la obligada tributaria la lógica de ello, dado que allí estaba sito su almacén, sin embargo, tal y como ha quedado patente en hechos, existen adquisiciones que se destinaron a la lavandería de la C/Molinot o bien a los Apartamentos Playafels que sólo pueden ir destinadas a su uso en dicho lugar.

Lo anterior muestra que los empleados de Alejandra, estuvieron efectivamente prestando el servicio en RANCHO HOTEL S.A durante el año 2009, aunque ambas partes manifestaran lo contrario.

También son destacables las adquisiciones de material que, ocasionalmente, se destinaban a otras sociedades que, aunque no estaban relacionadas contractualmente con Alejandra, también presentaban vinculación con el DIRECCION003, tales como el RESTAURANTE DIRECCION004, propiedad del padre del administrador de RANCHO HOTEL, o JAIVIMA S.L, una sociedad patrimonial de la familia Argimiro.

En conclusión, en lo que se refiere a la adquisición de material, los arguentos anteriores constituyen una muestra muy perceptible de que lo que se pretende es dotar de unos gastos de material, herramientas consumibles y demás útiles a Alejandra, con tal de dar una apariencia de que efectúa las compras propias de un negocio. No obstante, como ha quedado probado, esas compras las realizan respectivamente RANCHO HOTEL S.A. y TURISTVICTOR S.L, para el propio mantenimiento de sus hoteles, indistintamente de si corresponde a material para las propias instalaciones de luz, agua y gas, o a otros elementos como jardinería, inmovilizado, bañeras, inodoros, jaboneras, toalleros, barras de ducha, electrobombas de piscina, calderas, etc, que tienen un coste muy elevado y que pondrían en entredicho la viabilidad económica de los precios suscritos en los contratos aportados, siendo los mismos inasumibles para una empresa instaladora de luz, agua y gas que explotase su propio negocio en condiciones de independencia.

- Recursos financieros: de lo expuesto en hechos se aprecia que Alejandra no cobraba regularmente las facturas que emitía, ya que sólo se producen dos períodos de cobro realmente trascendentes en los años objeto de comprobación:

- Un cobro por ingreso de distintos cheques de 731.721,80€ el 08/04/2009, de los que al cabo de un mes retornan 700.000,00€ a la caja de RANCHO HOTEL, en aplicación del Contrato Civil de Préstamo en hechos descrito, ya que tal y como se ha puesto de manifiesto, dicha sociedad efectuó transferencia, en fecha 08/04/2009, a las sociedades del DIRECCION003 de los saldos necesarios para efectuar los pagos a Alejandra.

- El cobro de alrededor de un millón de euros en febrero de 2011, que ya no retornan a RANCHO HOTEL. Debiendo tener en cuenta que el 04/10/2010 ya se habían suscrito las correspondientes Actas de Inspección derivadas de la comprobación de los años 2004 a 2007, y que en las mismas se hacía referencia a ésta práctica como constitutiva de simulación.

Destacable es también la situación de la cuenta bancaria del Banco Sabadell, que durante los períodos de comprobación e investigación presenta con manifiesta frecuencia un saldo cercano a cero o negativo, y que ante los diferentes pagos que debía hacer dicha cuenta (nóminas, seguros, obligaciones fiscales y de la TGSS, etc...) se nutría del "auxilio financiero" por parte de RANCHO HOTEL, que le suministraba los fondos requeridos para atender dichas obligaciones.

Esta mecánica financiera, totalmente dependiente de la matriz del DIRECCION003, es ciertamente un símbolo muy característico de la poca autonomía del negocio de Alejandra, dado que:

- Refleja una nula capacidad para acometer nuevas inversiones y mantener o aumentar su capacidad productiva, puesto que casi después de 3 años sin cobrar ninguna de las facturas pendientes del DIRECCION003, tras la primera entrada de dinero, lo primero que efectúa es retornarlo a la matriz de éste, RANCHO HOTEL, al abrigo de un contrato civil de préstamo. Lo que viene a probar que dicho cobro tiene un sentido "formal", más que real, dado que en la práctica, en un mes de margen, esos 700.000 euros habían vuelto al lugar del que procedían.

- La total necesidad de requerir las transferencias periódicas de RANCHO HOTEL, en una situación de empresas independientes, dejaría a la empresa en una situación de vulnerabilidad total frente a su cliente.

- Asimismo, para RANCHO HOTEL, no parece que la externalización del servicio contratado le reporte ningún beneficio, teniendo la carga de financiar constantemente a Alejandra, y asumir los riesgos y obligaciones de la misma.

Por otra parte, y en relación con el "Contrato Civil de Préstamo" suscrito entre Alejandra y RANCHO HOTEL, de fecha 01/06/2006, el cual no fue elevado a público hasta 2011, cabe valorar la situación mencionada en hechos de que durante el período comprendido entre el 25/05/2009 y el 31/12/2009, más de 7 meses, el crédito de Alejandra a RANCHO HOTEL, excediera en 121.000€ del límite de 1.500.000€ fijado entre las partes, sin que se efectuara ajuste alguno. Lo que refleja la poca seriedad de ambas al cumplimiento de lo establecido en el mencionado contrato, poniendo en tela de juicio la realidad del mismo.

Otro hecho que demuestra la anómala situación financiera de Alejandra, son los dos cheques que totalizan 550.000,00 en 31/12/2012 y que no se presentan al cobro hasta el 24/05/2013, casi medio año más tarde, y en fechas próximas al inicio de las presentes actuaciones inspectoras, cuando tenía una cuenta corriente con saldo negativo. Ello no es muestra de una gestión financiera adecuada a los fines e intereses de la obligada tributaria, sino más bien a los del pagador, RANCHO HOTEL, S.A.

Por último, cabe cuestionar la efectividad de los 290.393,85€ cobrados en metálico durante el año 2012 de la sociedad COREBAR, dado que:

- Se le requirió a la obligada tributaria justificante del destino de dichos pagos, debido a que no se hallaban ingresados en la cuenta corriente de la sociedad, manifestando ésta:

"no se ingresaron en ninguna C/C bancaria, se utilizaron para efectuar pagos personales".

- Por lo expuesto en hechos, no existe evidencia alguna de alteración patrimonial que pueda justificar un dispendio de casi 300.000 euros, y que por lo tanto, justifique cuáles puedan ser esos genéricos "pagos personales".

- Del examen de las cuentas contables de las distintas sociedades del DIRECCION003, se aprecia que la práctica habitual es que los pagos/cobros entre ellas se efectúen mediante transferencia bancaria, pagaré u otro método más seguro que el dinero en efectivo.

- Asimismo, según el análisis contable de las sociedades implicadas, este dinero ha tenido que proceder de préstamos de caja procedentes de las propias cajas de RANCHO HOTEL, S.A. (120.000,00€ y 30.000,00€) y TURISTVICTOR, S.L. (120.000,00€), y estos remanentes de caja en las mencionadas sociedades procedían de ejercicios anteriores a 01/01/2008, con lo que no se ha podido determinar el origen contable de los mismos.

- Además, no se entiende por parte de la Inspección la necesidad de tener tales montantes económicos en una caja física, que exceden con creces del metálico normal necesario para la actividad diaria de un hotel, cuando se tiene que recurrir constantemente a la financiación ajena, que evidentemente es más costosa.

Por todo lo anterior, la Inspección entiende que esta serie de pagos en efectivo no se han llevado a cabo de forma real, y que la única intencionalidad era cumplir con la formalidad de haber pagado unas facturas, con el fin de dar una impresión de cumplir el curso normal de la relación comercial entre COREBAR y Alejandra.

- Incongruencias en los contratos: tal y como se ha puesto de manifiesto en hechos, se aprecian una serie de incongruencias en los contratos de servicios suscritos entre Alejandra y las empresas del DIRECCION003:

- En primer lugar, se manifestó que Alejandra no había prestado servicio alguno a RANCHO HOTEL durante el año 2009, aunque en relación con ello se aprecia que:

a) Existen sucesivas entregas en dicho periodo de materiales efectuadas en dependencias de RANCHO HOTEL S.A., como por ejemplo la "Lavandería de la C/ Molinot" o los "Apartamentos Playafels", distintas de donde tenía el almacén para materiales Alejandra (Hotel Ciudad de Castelldefels), y en algunas de las facturas de compra de los mismos, aparece como persona de referencia " Jose Pedro", indicio claro de la intervención de los trabajadores de Alejandra en la gestión y uso de dichos materiales.

b) Las compras de materiales entre 2008 y 2009 no se redujeron, incluso amentaron en casi 800€. Teniendo en cuenta que los hoteles son los que llevan la mayor carga de trabajo y coste de consumibles, y que en RANCHO HOTEL, S.A. hay dos hoteles, Ciudad de Castelldefels y Playafels, así como los Apartamentos Playafels y el edificio de la lavandería, si en dicho año RANCHO HOTEL no hubiese sido cliente, la lógica habría dado lugar a una reducción significativa del consumo de los mismos, reducción que no se ha dado.

c) RANCHO HOTEL, manifestó tal y como se expuso en hechos que el mantenimiento lo prestó "un mozo y un empleado de lavandería" debido al excedente de personal por el contexto de crisis. Sin embargo, el Decreto autonómico 363/2004, de 24 de agosto, que regula el procedimiento administrativo para el Reglamento Electrotécnico para baja tensión, exige que los hoteles, como titulares de instalaciones eléctricas de baja tensión deben cumplir, entre otros requisitos:

( Tener contratado el mantenimiento de dichas instalaciones con unaempresa instaladora o disponer en su plantilla de un instalador electricista con carné individual.

( Efectuar sucesivas revisiones y emisión de dictamen de reconocimientopor alguno de los anteriores, como mínimo anualmente.

Por lo tanto, si RANCHO HOTEL no efectuó contrato de mantenimiento alguno con una empresa instaladora, y el personal que contó para ello fueron un mozo y un empleado de la lavandería, que se presupone que no estaban en posesión del carné de instalador electricista, ¿cómo pudo RANCHO HOTEL, S.A. cumplir en 2009 las disposiciones normativas vigentes?

Todo lo expuesto implica llegar a la conclusión de que los empleados de Alejandra debieron intervenir en el mantenimiento de las instalaciones de luz, agua y gas, de RANCHO HOTEL, en dicho año, aunque interesase formalizar que dichas tareas no se habían desarrollado por los mismos, dado que RANCHO HOTEL, S.A. presentó en dicho período un resultado contable negativo de 1.340.225,47€, y ya no precisaba de reducir su base imponible.

- Por otro lado, también resulta incongruente el hecho acreditado de que Alejandra, durante los ejercicios 2008 a 2010 ha obtenido la cantidad de 30.000€ procedentes de SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L. por un servicio de mantenimiento preventivo/correctivo de las instalaciones de luz, agua y gas en las dependencias del comedor y la cocina del centro concesional de BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, S.A, cuando la misma BOEHRINGER INGELHEIM ESPAÑA, afirma que ella misma asumía estas tareas en virtud de lo establecido en el contrato concesional. Por lo que queda en entredicho la realidad de tales servicios, siendo otra prueba más que palpable de la intencionalidad de dar una apariencia de realidad a la actividad simulada.

- Ventajas fiscales: no se debe olvidar que, con este esquema artificioso, se están obteniendo importantes ventajas fiscales por las empresas del grupo, siendo éste el fin último de la simulación analizada.

Así, cabe decir que en los propios precios de los contratos es donde mejor se visualiza que la creación de Alejandra como empresaria instaladora, responde más a unos criterios fiscales que económicos.

Tal y como se ha expuesto en hechos, los precios establecidos para la prestación del servicio en los centros de las concesiones son prácticamente iguales a los acordados para los hoteles, en torno a los 10.000€ anuales. Sin embargo, la carga humana y material que se destina a los hoteles es notoriamente mayor, como se desprende de las facturas por la compra de suministros, que en su mayoría se utilizan en dichos lugares, así como de las propias manifestaciones de los empleados:

- Jose Pedro: "Cada quince días hago una ronda en a los diferentes centros concesionales, salvo el Hotel Rey Don Jaime, que voy con bastante más frecuencia"

- Carlos: "Mayoritariamente estoy en los hoteles Ciudad de Castelldefels, Playafels y Rey Don Jaime."

- Cornelio: "Suelo estar en los Hoteles Ciudad de Castelldefels y Playafels la mayor parte de la jornada, donde miro los partes de trabajo, suelo ir a la lavandería. A los centros voy cada quince días para hacer los mantenimientos preventivos, y luego, en caso de alguna urgencia voy al centro donde se me requiera. En los casos de las visitas habituales (mantenimiento preventivo), y si no hay ninguna incidencia, en dos días he podido visitar todos los centros de Barcelona y cercanías. Una vez al mes me desplazo a los centros de Lleida y Tarragona, suelo estar un día entero, en ningún caso he tenido que pernoctar en dichas ciudades."

- Arturo: "Yo sólo he trabajado en los hoteles: Ciudad de Castelldefels, Playafels y el Rey Don Jaime. Nunca he tenido que trabajar en los comedores universitarios."

Por otra parte, atendiendo a las propias características de las diferentes instalaciones sobre las que se presta el servicio de mantenimiento, está fuera de toda razonabilidad que sólo presenten una diferencia de 1.500€ anuales el precio del mantenimiento del GRAN HOTEL REY DON JAIME, de TURISTVICTOR, S.L., que cuenta con 220 habitaciones, un restaurante, piscina y una amplia zona ajardinada, respecto del mantenimiento del Centro de la Facultad de Veterinaria por DIRECCION000, que se trata de un restaurante-cafetería de 710 m2; o más aún del del bar-restaurante del edificio de arquitectura de la UPC que tiene 432m2 correspondiente a STA. MARTA DE COCINADOS, S.L.

Cabe traer a colación aquí, los resultados contables de las diferentes sociedades del DIRECCION003 reflejados en los hechos, donde se puede observar, con la salvedad de SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L, que la mayoría de sociedades que explotan concesiones obtienen beneficios en los períodos de comprobación, mientras que las sociedades que explotan los hoteles (RANCHO HOTEL, S.A. y TURISTVICTOR, S.L.), presentan considerables pérdidas, con lo que acumulan sustanciosas bases imponibles

negativas.

Por lo tanto, el hecho de que se equiparen las facturaciones a los centros concesionales con los hoteles, a una media de 10.000 euros anuales, produce un importante volumen de facturación a las sociedades que gestionan los centros concesionales, teniendo en cuenta el considerable número de centros que explotan. Si bien, esta facturación desproporcionada, no produce carga tributaria alguna a Alejandra, dada su determinación de la base imponible en los respectivos regímenes de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA.

Con ello, el DIRECCION003 ha alcanzado importantes disminuciones del resultado contable de sus distintas empresas en los períodos de comprobación e investigación.

También resulta relevante, las diferencias de precio desde 2005 a 2009, en las iguientes sociedades:

(...//...).

Mientras que durante los años 2005 y 2006 los precios se equiparan en todas las sociedades, en 2007 tanto a SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L. como a COREBAR, se les aplican rebajas en los precios que ascienden a más de la mitad de los de los años anteriores.

Nada indica que algo hubiese cambiado en dichos centros para una disminución tan elevada en los precios, máxime cuando el ejercicio siguiente, 2008, ya vuelven a los niveles de ejercicios anteriores.

No obstante, si hubiesen mantenido durante el ejercicio 2007 los precios del año anterior, hubiese sucedido lo siguiente en lo que se refiere a las facturaciones de dicho año: (...//...).

Es decir, se hubiese superado ampliamente el límite de 450.000,00€ de exclusión del Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y Régimen Simplificado del Impuesto del Valor Añadido. Lo que muestra, que los precios que se establecen en los contratos responden más a un interés de cariz fiscal que a motivaciones económicas válidas.

Por lo que no cabe lugar a duda que la voluntad real que encerró el alta el 01/12/2001, de Alejandra como empresaria instaladora, era única y exclusivamente fiscal, dado que mediante RANCHO HOTEL, S.A, ya se disponía de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo el mantenimiento preventivo/correctivo de las instalaciones de luz, agua y gas. Sin embargo, mediante una aparente externalización de dichos servicios en favor de la cónyuge del administrador y partícipe mayoritario de las sociedades del DIRECCION003, se alcanzaban mediante la tributación en el Régimen de Estimación Objetiva del IRPF y Rég. Simplificado del IVA los siguientes objetivos:

1- Disminuir el resultado contable en las distintas sociedades del DIRECCION003, lo que consecuentemente provoca una menor base imponible en el Impuesto de Sociedades, y, por lo tanto, se minora su tributación en el mismo.

2- Acumular una significativa cantidad de cuotas soportadas deducibles en el Impuesto del Valor Añadido de las distintas sociedades del DIRECCION003.

3- El matrimonio formado por Argimiro y Alejandra, se beneficiarían del traspaso de sumas considerables de las sociedades de las que son propietarios a su patrimonio particular mediante un ínfimo coste fiscal en relación al montante que se obtiene.

En conclusión, se dan todas las circunstancias para calificar la actividad económica de instalador de luz, agua y gas realizada por Alejandra como de simulada, habiendo sido desarrollada en su integridad por RANCHO HOTEL, S.A., a razón de la nula justificación económica de la misma.

En consecuencia, en la presente regularización, se procede a imputar los ingresos y gastos derivados de dicha actividad a RANCHO HOTEL, S.A., que es el prestador real de los mencionados servicios. (...//...).

Por su parte, en la correspondiente liquidación que se practique a Alejandra, se procederá a la detracción de los rendimientos en estimación objetiva por el desarrollo de dicha actividad.

(...//...).

En este caso, cabe traer a colación que la vinculación entre las sociedades es prácticamente total, puesto que la propiedad, ya sea de forma directa e indirecta, de todas ellas recae en el matrimonio formado por Argimiro y Alejandra. Asimismo, y tal como se ha mencionado en hechos, aunque las sociedades llevan años inactivas, todas ellas siguen tributando en el impuesto de sociedades y, por lo tanto, arrastrando bases imponibles negativas. La lógica mercantil provocaría el cierre definitivo de dichas sociedades, dada su condición de inactividad en los últimos años, en cambio, y tal y como queda acreditado, no se ha producido su disolución por motivos estrictamente fiscales, cual es las bases imponibles negativas acumuladas".

Tales hechos y consideraciones, excepto la contenida en el último párrafo transcrito, se

exponen en idénticos términos en el Acuerdo de Liquidación del obligado tributario RANCHO HOTEL en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009,

adoptado por la Agencia Tributaria en fecha 10 de octubre de 2014, que deriva del Acta de disconformidad nº NUM004, modelo A2, de la Inspección de Hacienda del Estado. Se tiene por reproducido íntegramente su contenido a los efectos de integrar el presente hecho probado.

Asimismo, se exponen en idénticos términos en el Acuerdo de Liquidación del obligado tributario RANCHO HOTEL en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, adoptado por la Agencia Tributaria en fecha 10 de octubre

de 2014, que deriva del Acta de disconformidad nº NUM005, modelo A2, de la Inspección de Hacienda del Estado. Se tiene por reproducido íntegramente su contenido a los efectos de integrar el presente hecho probado. (Acta de disconformidad nº NUM000 de la Inspección de Hacienda del Estado, Acta de disconformidad nº NUM004 de la Inspección de Hacienda del Estado, Acta de disconformidad nº NUM005, modelo A2, de la Inspección de Hacienda del Estado, así como los respectivos informes de disconformidad, Acuerdo de Liquidación del Impuesto de Sociedades de la mercantil RANCHO HOTEL, S.A. del ejercicio 2009, adoptado en fecha 17 de diciembre de 2014, Acuerdo de Liquidación del obligado tributario RANCHO HOTEL en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, adoptado en fecha 10 de octubre de 2014, Acuerdo de Liquidación del obligado tributario RANCHO HOTEL en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, adoptado en fecha 10 de octubre de 2014, que obran en la documentación remitida por la Agencia Tributaria, incorporada al expediente judicial en soporte CD).

NOVENO.-En fecha 14 de marzo de 2018, la Sra. Alejandra y la empresa CENTRAL DE RESERVAS HOTELERA CASTELLDEFELS, S.L., representada por su administrador el Sr. Argimiro, suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100), para la prestación de servicios de aquélla como Encargada de Trabajos (Nivel I, grupo profesional 1º, Área funcional 6ª), en el centro de trabajo sito en el número 212 del Paseo de la Marina de la localidad de Castelldefels, con una jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingos, iniciándose la relación laboral el 14 de marzo de 2018.

Se declara aplicable el Convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña.

En las cláusulas adicionales de dicho contrato de trabajo se estipula que "Eltrabajador se compromete a prestar sus servicios además de en el centro designado, en cualquier otro de las empresas de DIRECCION003 en la provincia de Barcelona manteniendo, en caso de cambio, las mismas condiciones económicas y respetando la antigüedad acumulada. 2.- El horario se establecerá de acuerdo con las necesidades del servicio ya que podrá ser variado a criterio de la empresa".

La actora fue dada de alta efectivamente en el Régimen General de la Seguridad Social

por cuenta de la empresa CENTRAL DE RESERVAS HOTEL CASTELLDEFELS, S.L. con efectos de fecha 14 de marzo de 2018. Se le dio de baja en dicho régimen con efectos de fecha 4 de abril de 2019 por "otras causas de baja".

La empresa CENTRAL DE RESERVAS HOTEL CASTELLDEFELS, S.L. confeccionó y entregó a la actora las nóminas correspondientes a los meses de marzo de 2018 a mazo de 2019. (Contrato de trabajo de fecha 14 de marzo de 2018, resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social y relación de altas y bajas en el Régimen General; documentos 20 y 23 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de vida laboral de la actora; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, nóminas de la actora correspondientes a los meses de marzo de 2018 a marzo de 2019; documentos 21 y 22 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos y documento 12 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.-En fecha 5 de abril de 2019, la Sra. Alejandra y la empresa RANCHO HOTEL, S.A., representada por su administrador el Sr. Argimiro, suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100), para la prestación de servicios de aquélla como Responsable de mantenimiento, decoración e interiorismo (Nivel I, grupo profesional 1º, Área funcional 6ª), en el centro de trabajo sito en el número 212 del Paseo de la Marina de la localidad de Castelldefels, con una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes, declarándose aplicable el Convenio colectivo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña.

En las cláusulas adicionales de dicho contrato de trabajo se reconoce a la Sra. Alejandra una antigüedad desde el 14 de marzo de 2018 y se indica que la retribución

mensual será de 3.154 euros netos por 14 pagas anuales. Asimismo, se indica que en el anexo al contrato de trabajo se recogen la totalidad de los compromisos contractuales.

La actora fue dada de alta efectivamente en el Régimen General de la Seguridad Social

por cuenta de la empresa RANCHO HOTEL, S.A. con efectos de fecha 5 de abril de 2019. (Contrato de trabajo de fecha 5 de abril de 2019; documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada y documento 4 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y relación de altas y bajas de la actora; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO.-El mismo día 5 de abril de 2019 se otorgó escritura de divorcio de mutuo acuerdo por Doña Alejandra y por Don Argimiro, quienes habían contraído matrimonio en fecha 22 de junio de 1989.

Se incorpora a la matriz de la escritura un convenio regulador otorgado y firmado por ambos, en el que se incluye un pacto quinto relativo a la "prestación compensatoria del artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya",por el que ambos convienen en que "No seestablece importe alguno a favor de la Sra. Alejandra, por cuanto la Sra. Alejandra mantiene contrato laboral con una empresa del Sr. Argimiro, teniendo un salario suficiente para cubrir sus necesidades".(Escritura de divorcio de fecha 5 de abril de 2019; documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada y documento 6 del ramo de prueba de la parte actora).

DUODÉCIMO.-El mismo día 5 de abril de 2019 se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos por Doña Alejandra y por Don Argimiro, con el fin de elevar a público: "(i) Documento Anexo al Convenio de Divorcio que consta elevadoa público en la escritura de divorcio antes reseñada. (ii) Contrato laboral suscrito entre doña Alejandra y don Argimiro, en calidad de legal representante de la compañía "RANCHO, HOTEL, S.A.".

Se incorpora a la escritura un documento de acuerdo de fecha 5 de abril de 2019, en cuyo expositivo I se manifiesta que "con fecha de hoy, ambas partes han suscrito unconveniode divorcio para disolver el matrimonio formado por los mismos, junto con un inventario de bienes muebles existentes en la vivienda que fue común".En su expositivo III se manifiesta que "con fecha de hoy, el Sr. Argimiro, actuando en nombre propio y asimismo en representación de la mercantil RANCHO HOTEL, S.A. y el resto de compañías que componen el DIRECCION003, y la Sra. Alejandra, en su propio nombre, han suscrito un contrato de trabajo a favor de ésta".En su expositivo IV se manifiesta que "Que las mismaspartes y en la misma fecha han suscrito un contrato de y compraventa de las participaciones sociales que la Sra. Alejandra Ostenta de la compañía JAIVIMA, S.L., a favor del Sr. Argimiro, por el precio y en las condiciones mutuamente convenidas".Y, asimismo, en su expositivo V manifiesta ambas partes que "sin perjuicio de los anteriores convenios, la Sra. Alejandra continuará siendo titular de determinado número de acciones y participaciones sociales en diferentes sociedades de las que el Sr. Argimiro ostenta la condición de socio, principalmente mayoritario".Además, en dicho documento de acuerdo se incluyen los siguientes pactos: "PRIMERO.- En el contrato de trabajo suscrito por Alejandra con la empresa gestionada y administrada por Argimiro, RANCHO HOTEL, S.A., aparte de la retribución económica pactada, se ha incluido una compensación a favor de la trabajadora consistente en poner a disposición de la misma un vehículo de la marca y modelo que consta debidamente detallado en dicho contrato, respecto de cuya compensación desean someterse ambas partes a dos condiciones:

1ª.- Durante los primeros dos años a partir de la fecha del contrato de trabajo, el uso del vehículo puesto a disposición de la Sra. Alejandra no estará sujeto a limitación alguna.

2ª.- A partir del tercer año de vigencia de la relación laboral, la empresa podrá dejarla sin efecto alguno en el caso de que la Sra. Alejandra mantenga una relación estable de pareja o convivencia con cualquier persona, pudiendo en ese caso retirarle el vehículo que tenga asignado y los derechos accesorios de dicha compensación en especie, consistentes en gasolina y gastos que genere el vehículo.

SEGUNDO.- En el mismo contrato de trabajo se ha establecido que la empresa se hará cargo del pago de la prima de la mutua privada de salud de la trabajadora en la compañía ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL, en la modalidad que actualmente tiene contratada, hasta su jubilación. A partir de ese momento, la mutua será satisfecha directamente por Argimiro, con la garantía solidaria de todas las empresas del holding DIRECCION003, con carácter vitalicio.

TERCERO.- En el supuesto de indemnización por causa del contrato de trabajo, se establece y matiza que se devengará siempre y en todo caso que finalice dicha relación, aunque sea por causa imputable a la Sra. Alejandra, y además del pago total de cantidad equivalente a las mensualidades pendientes, desde el momento de la extinción de la relación hasta la jubilación legalmente establecida, se mantendrá igualmente hasta su jubilación la obligación de la empresa de poner a disposición de la Sra. Alejandra las compensaciones relativas al vehículo, teléfono móvil y seguro médico privado.

CUARTO.- Alejandra conservará la titularidad de todas las acciones y participaciones sociales que en la actualidad ostenta de las compañías mercantiles del DIRECCION003, salvo las de JAIVIMA, SL., y también conservará las de UXAFARMA, S.A. (...)".

QUINTO.- Argimiro se hace personalmente responsable frente a Alejandra de asumir todos los costes, incluidos los fiscales, de todas las transacciones económicas contenidas en los documentos relacionados en la parte expositiva de este contrato, y en especial: a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devengue como consecuencia: De los rendimientos del trabajo por cuenta de RANCHO HOTEL (...). Para la efectividad de este acuerdo, el Sr. Argimiro realizarádentro del plazo voluntario legalmente establecido para el pago de cada impuesto, una simulación de las respectivas declaraciones que corresponda efectuar, que trasladará a la. Sra. Alejandra con tiempo suficiente para que por sus medios complete dichas declaraciones y se determine el importe que corresponda abonar a cada uno de ellos".

Asimismo, se incorpora a dicha escritura un documento de condiciones del contrato de trabajo fechado el día 5 de abril de 2019, suscrito por la Doña Alejandra y Don

Argimiro, actuando este último en nombre y representación de la entidad mercantil RANCHO HOTEL, S.A., en nombre propio, como avalista personal del

cumplimiento del pacto indemnizatorio contenido en este contrato, y en nombre y representación de las siguientes empresas, integrantes del DIRECCION003, las cuales responden subsidiariamente del cumplimiento del pacto indemnizatorio contenido en este contrato: RANCHO HOTEL, S.A., TURISTVICTOR, S.L., HOSTELERIA I NATURA S.L., CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES S.L., SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L., DIRECCION000., JAIVIMA, S.L., JACQUES CATERING S.L., CENTRAL DE RESERVA HOTELERA DE CASTELLDEFELS, S.L. y PROMOCIÓN

I GESTIÓN BAIX LLOBREGAT, S.L. Seguidamente se reproducen los términos de dicho

acuerdo de condiciones de trabajo: "MANFIESTAN:Primero.- Que Rancho Hotel S.A. es una Compañía mercantil perteneciente fiscalmente al DIRECCION003, que tiene como actividad la Hostelería , y se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería y Turismo de Catalunya y por el Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería.

Segundo.- Que Dª Alejandra, como antecedente empresarial, era la titular de la Sociedad DIRECCION002., dedicada a las instalaciones eléctricas en general, instalaciones de redes telegráficas, telefónicas sin hilos y televisión, instalaciones de sistemas de balizacion de puertos y aeropuertos e instalaciones de fontanería, donde realizaba una intensa actividad directiva y comercial con una actividad de muy importante facturación para el DIRECCION003.

Tercero.- Que dada esa importante facturación para el Grupo, Dª Alejandra fue contratada en fecha 14 de marzo de 2018 por la compañía mercantil Central de Reserva Hotelera de Castelldefels, S.L., entidad integrante del DIRECCION003, a fin de que se encargara del mantenimiento del hotel, así como de los aspectos decorativos del mismo y de su supervisión.

Cuarto.- Que es interés de la entidad Rancho Hotel de que tales actividades la Sra. Alejandra las desarrolle para el conjunto de las empresas del Grupo, constituyendo Rancho Hotel la entidad contractual de tal actividad.

Quinto.- Que es interés de Dª Alejandra desarrollar su presente actividad para todas las empresas que constituyen el DIRECCION003, en calidad de Responsable de Mantenimiento, Decoración e Interiorismo, con efectos de la firma de este documento. ACUERDAN:

PRIMERA.- INICIO. DURACION Y FUNCIONES.

1.1. Dª Alejandra, con carácter indefinido, iniciara su prestación de servicios por cuenta de Rancho Hotel S.A. con efectos de 05.04.2019, desarrollando, a jornada completa, la actividad de responsable de mantenimiento de las empresas del DIRECCION003, así como de los aspectos decorativos de las entidades que lo integran y de su supervisión.

1.2.- Este contrato iniciara su vigencia el día 05.04.2019, reconociendo la fecha de antigüedad 14 de marzo de 2018, fecha en la cual Da Alejandra inició su relación laboral con Central de Reserva Hotelera de Castelldefels, S.L., entidad integrante del DIRECCION003, vinculación contractual que quedará sin efecto a la entrada en vigor del inicio de efectos que se acuerda en el presente contrato.

1.3.- Da Alejandra ocupará la posición y cargo de Responsable de Mantenimiento, Decoración e Interiorismo, realizando las funciones y asumiendo las responsabilidades propias del puesto, con autonomía y plena dedicación. Dichas responsabilidades tienen el carácter de mínimas y de modo alguno tienen carácter limitativo, por lo que Dª Alejandra deberá realizar también las que sean presupuesto previo o consecuencia de estas y las que sean congruentes con una actuación ordenada, diligente y leal.

Dª Alejandra en la posición mencionada cuidará y respetará la estricta observancia de las disposiciones legales vigentes, cumplirá las funciones y responsabilidades asumidas y procurará siempre el correcto mantenimiento y estado de las empresas del Grupo.

1.4.- El tiempo de trabajo efectivo será, dentro de los parámetros que están determinados en cada momento para el personal responsable de la empresa, el necesario para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesaria su constante presencia en el establecimiento dada la naturaleza especial de las funciones que se le encomiendan. En consecuencia, Dª Alejandra adecuará el tiempo de su prestación que su cargo y posición exigen, atendido que se trata de un cargo de confianza.

Consecuentemente, el mayor tiempo que circunstancialmente tenga que dedicar no será objeto de contraprestación económica especial o extraordinaria, pues ya se ha tenido en cuenta al fijar su retribución la disponibilidad exigida por el cargo.

1.5. Dª Alejandra se compromete a desempeñar sus obligaciones fiel y diligentemente, ostentando la máxima responsabilidad en el ámbito de sus competencias.

1.6. El lugar de prestación de los servicios contratados será en Castelldefels Paseo de la Marina, 212, o en cualquiera de las sedes o centros de las empresas que conforman el DIRECCION003.

SEGUNDA.- RETRIBUCIÓN.

En contraprestación a ello, Dª Alejandra percibirá durante el ejercicio 2019 y siguientes ejercicios una retribución económica de importe mensual neto,

incluido el prorrateo de pagas, de 3.154.- euros, equivalente a una retribución anual completa de 37.848.- euros netos.

Esta cantidad retribuye todas las contraprestaciones que le impone el presente contrato, las inherentes al puesto de trabajo y funciones del cargo.

Dada la naturaleza de los servicios que se contrata, ambas partes convienen que la retribución anual acordada se incrementara únicamente en el porcentaje que establezca el IPC anual para dicho ejercicio, aplicándose la misma a partir de enero de cada subsiguiente ejercicio.

TERCERA.- OTRAS COMPENSACIONES.

3.1 La empresa pondrá a disposición de Da Alejandra un vehículo modelo y marca tipo Audi Q3 o similar, para uso profesional y privado, aplicándose al uso privado el concepto de retribución en especie. La titularidad del automóvil (en propiedad, leasing, renting) corresponderá a la Empresa, siendo de cargo de la empresa todos los gastos derivados de su uso profesional, con excepción de las sanciones por infracción de las Ordenanzas y/o Código de Circulación, que serán a cargo de Dª Alejandra.

Asimismo, la entidad Rancho Hotel S.A. abonara mensualmente a Dª Alejandra, y en relación al vehículo suministrado, el importe correspondiente al consumo de gasolina, así como los gastos que genere el vehículo, previa presentación de las correspondientes facturas.

El mencionado vehículo en las características descritas será objeto de renovación cada cuatro años.

3.2. Rancho Hotel S.A. facilita a Dª Alejandra un teléfono móvil modelo y marca según política existente en cada momento para su categoría profesional, para uso profesional y privado, aplicándose al uso privado el concepto de retribución en especie.

3.3. Asimismo, Rancho Hotel S.A. dará a la Sra. Alejandra de alta en la modalidad que tiene contratada en la actualidad en la Mutua Asistencia sanitaria, manteniéndola en tal régimen.

CUARTA.- VACACIONES.

Dª Alejandra disfrutará de los días de vacaciones que establece el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa. La época en que podrá disfrutarlas se establecerá de común acuerdo con el inmediato superior jerárquico.

QUINTA.- INDEMNIZACIÓN POR CESE.

5.1 Dado el interés que para Rancho Hotel S.A. ha tenido la contratación de Dª Alejandra, y el abandono que esta ha hecho de su anterior actividad, se establece, para el supuesto de que las relaciones entre las partes comparecientes quedasen extinguidas por decisión empresarial cualquiera que fuera el motivo, una garantía a favor de Dª Alejandra en términos indemnizatorios del abono de una cantidad equivalente a las mensualidades pendientes, en la cantidad neta mensual establecida en el pacto 2ª y sus

incrementos pactados, desde el momento de la extinción de la relación que se establece hasta que Dª Alejandra alcance la jubilación ordinaría o en su caso hasta el cumplimiento por esta de la edad de jubilación legalmente establecida que se considerará en todo caso de jubilación obligatoria. Dicha cantidad se abonará mensualmente prorrateada en iguales importes durante desde el momento de la extinción del contrato hasta que la Sra. Alejandra alcance su edad de jubilación en términos ordinarios.

5.2. RESPONSABILIDAD.

Del cumplimiento de los presentes acuerdos indemnizatorios será responsable la entidad compareciente, así como subsidiariamente todas aquellas entidades que conformen grupo fiscal con esta, así como avalista personal el Sr. Argimiro". (Escritura de elevación a público de acuerdos de fecha 5 de abril de 2019; documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada y documento 7 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO TERCERO.-El mismo día 5 de abril de 2019 se otorgó por Doña Alejandra y Don Argimiro escritura pública de extinción de condominio, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado. Y, asimismo, en la misma fecha 5 de abril de 2019, se otorgó por Doña Alejandra y Don Argimiro escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la sociedad JAIVIMA, S.L., por virtud de la cual la primera transmitió al segundo las participaciones sociales de dicha mercantil de las que era titular, teniéndose íntegramente por reproducido el contenido de la misma a los efectos de integrar el presente hecho probado. (Escritura pública de extinción de condominio de fecha 5 de abril de 2019; documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada. Asimismo, escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 5 de abril de 2019; documento 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO CUARTO.-En fecha 22 de diciembre de 2020 se otorgó escritura de elevación a público de documento privado por Doña Alejandra y por Don Argimiro, actuando éste en nombre e interés propio y en su condición de representante de la mercantil RANCHO HOTEL, S.A. y demás empresas integrantes del DIRECCION003 que se listan en el Anexo I que se incorpora a la escritura. En la misma fecha firmaron un documento complementario y aclaratorio al convenio de divorcio y los contratos y acuerdos complementarios al mismo.

En dicha escritura se incorpora una "ADENDA AL ACUERDO Y CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO EN FECHA 5 DE ABRIL DE 2019",cuyo contenido se tiene íntegram se expone que "con motivo de la indudable decisión de ambos de separar sus vidas y, enespecial, los efectos económicos de sus patrimonios; y con esta clara voluntad y con la firme decisión de que esta voluntad interprete el redactado de esta adenda, es necesario regular y matizar ciertos aspectos respecto al Acuerdo Miscelánea y al Contrato de Trabajo, así como ciertas obligaciones y responsabilidades por las Partes. Así pues, por medio del presente documento las Partes acuerdan celebrar la presente Adenda al Acuerdo Miscalánea y al Contrato de Trabajo (en adelante, la "Adenda"), de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS".

Entre otros acuerdos convenidos por las partes, se estipulan las siguientes cláusulas: "PRIMERA.- Modificación del Pacte Quinto, Séptimo y Octava delAcuerdo Miscelánea.

1.1.- En relación con las disposiciones establecidas en el Pacte Quinto del Acuerdo Miscelánea, las partes acuerdan medificarlas y reemplazarlas de conformidad con el siguiente redactado: "QUINTO.- 5. 1.- Argimiro se hace personalmente responsable frente a Alejandra de asumir todos los costes, incluidos los fiscales de todas las transacciones económicas contenidas en los documentos relacionados en la parte expositiva de este contrato, y en especial:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Física que se devengue como consecuencia:

- De los rendimientos del trabajo por cuenta de RANCHO HOTEL, S.A. (...//...).

Para la efectividad de este acuerdo, el Sr. Argimiro realizará dentro del plazo voluntariamente legalmente establecido para el pago de cada impuesto, una simulación de las respectivas declaraciones que corresponda efectuar, que trasladará a la Sra. Alejandra para que por sus medios complete dichas declaraciones y se determine el importe que corresponda abonar a cada uno de ellos. (...//...).

SEGUNDA.- Modificación del Acuerdo Quinto del Contrato de Trabajo.

2.1. En relación con las disposiciones establecidas en el Acuerdo Quinto del Contrato de Trabajo, las partes acuerdan, específicamente, los siguiente:

QUINTA.- INDEMNIZACION POR CESE O SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

5.1.- Dado el interés que para RANCHO HOTEL, S.A. ha tenido la contratación de Dª Alejandra, y el abandono que esta ha hecho de su anterior actividad, se establece, para el supuesto de que las relaciones entre las partes comparecientes quedasen extinguidas o suspendidas (i. e.ERTE, ERE, Concurso de acreedores, etc...) por decisión empresarial cualquiera que fuera el motivo, una garantía a favor de Dª Alejandra en término indemnizatorios del abono de una cantidad equivalente a las mensualidades pendientes, en la cantidad neta mensual establecida en el pacto 2º y sus incrementos pactados, durante el tiempo en que el contrato estuviera suspendido, o si se extinguiera el contrato, desde el momento de la extinción de la relación que se establece hasta que Dª Alejandra alcance la jubilación ordinaria, o en su caso hasta el cumplimiento por esta de la edad de jubilación legalmente establecida que se considerará en todo caso de jubilación obligatoria. Dicha cantidad total se abonará mensualmente prorrateada en iguales importes desde el momento de la extinción del contrato hasta que la Sra. Alejandra alcance su edad de jubilación en términos ordinarios.

En el supuesto que se suspenda el contrato, la empresa abonará mensualmente el importe correspondiente según lo establecido en el pacto 2º hasta el momento en que se reanude el contrato. Tanto si se extingue como si se suspende el contrato, de los importes netos resultantes que se mencionan en los apartadas anteriores, deberán ser detraídas las cantidades percibidas por Dña Alejandra por prestación de desempleo o cualquier otra prestación publica, sea cual sea la naturaleza de esta.

Con independencia de todo lo anterior Tanto si se extingue como si se suspende el contrato, la empresa deberá poner a disposición de la Sra. Alejandra las compensaciones relativas al vehículo, teléfono móvil y seguro médico privado establecidos en el Acuerdo Tercero.

5.2.-RESPONSAEILIDAD.

Del cumplimiento de los presentes acuerdos indemnizatorios será responsable la entidad compareciente, así como solidariamente todas aquellas entidades integrantes del DIRECCION003, así como el avalista personal el Sr. Argimiro".

En el Anexo I se relacionan, entre otras, las siguientes empresas del DIRECCION003: RANCHO HOTEL, S.A., TURISTVICTOR, S.L., HOSTELERIA I NATURA S.L., CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES S.L., SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L., DIRECCION000., JAIVIMA, S.L., JACQUES CATERING S.L., CENTRAL DE RESERVA HOTELERA DE CASTELLDEFELS, S.L. (Escritura de elevación a público de documento privado otorgada por Doña Alejandra y por Don Argimiro en fecha 22 de diciembre de 2020; documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada y documento 8 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO QUINTO.-La empresa RANCHO HOTEL, S.A. confeccionó y entregó a la actora las nóminas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2019, en las que se documenta un salario de 4.538,97 euros brutos por los conceptos de salario base, ropa de trabajo, prorrateo de pagas extras y complemento absorbible, ascendiendo a 3.154,68 euros el importe líquido.

Asimismo, confeccionó y entregó a la actora las nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020, en las que se documenta un salario de 4.544,70 euros brutos por los mismos conceptos, con un importe líquido de 3.154,06 y 3.148,75 euros, respectivamente.

Y, asimismo, confeccionó y entregó a la actora la nómina del mes de marzo de 2020, en la que se documenta un salario de 4.344,34 euros brutos (importe líquido de 3.154,80 euros).

Las nóminas de los meses de abril a noviembre de 2020 lo son por importe de 0,00 euros. En la nómina de diciembre de 2020 se documenta un salario de 1.514,99 euros brutos (total líquido de 1.051,05 euros.

Igualmente, confeccionó y entregó a la actora las nóminas correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2021, en las que se documenta un salario de 4.544,70 euros brutos por los mismos conceptos indicados, ascendiendo a 3.153,15 euros el importe líquido, deduciendo una cuota a la Seguridad Social por importe de 258,45 euros y una retención a cuenta del IRPF por importe de 1.083,00 euros (23,83%).

Finalmente, confeccionó y entregó a la actora las nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022, en las que se documenta un salario de 4.544,70 euros brutos por los mismos conceptos indicados, ascendiendo a 3.148,75 euros el importe líquido, deduciendo una cuota a la Seguridad Social por importe de 262,85 euros y una retención a cuenta del IRPF por importe de 1.083,00 euros (23,83%). (Nóminas de la actora de los meses de abril de 2019 a febrero de 2020; documentos 10 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada y documento 12 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SEXTO.-En fecha 20 de enero de 2022, la Sra. Alejandra remitió un mensaje de texto al Sr. Argimiro a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, e el que le manifestaba que "Hola Argimiro, después de todo este lio de venta del piso, acciones etc. que hemos tenido desde que nos divorciamos, he podido repasar con calma nuestro convenio de divorcio y he visto que tanto la nómina como los pagos de los pisos se pactó que cada año estarían sujetas al incremento del IPC anual. Tendrías que actualizarme los pagos del 2022 que según el IPC de diciembre es un incremento el 6,1%. La nómina es desde enero incluido y los pisos a partir de abril incluido".

En fecha 1 de febrero de 2022 le remitió otro mensaje de texto sobre la misma cuestión, en el que le indicaba que "me gustaría que me respondieras a la petición que te he hecho del incremento del IPC".(Mensajes de WhatsApp remitidos por la actora al codemandado Sr. Argimiro en las fechas indicadas, recogidos en acta notarial de manifestaciones, de presencia y de exhibición de fecha 24 de mayo de 2023; documento 17 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Mediante comunicación escrita de fecha 28 de febrero de 2022, la empresa RANCHO HOTEL, S.A. se dirigió a la Sra. Alejandra para participarle la decisión de la empresa de dejar sin efecto el contrato de trabajo suscrito con la misma en fecha 5 de abril de 2019 o, subsidiariamente, la decisión de despedirla disciplinariamente, en los términos que seguidamente se indican: "Mediante el presente escrito cúmpleme comunicarle la decisión de estaentidad Rancho Hotel SA. de proceder, con efectos 05.04.19, a dejar sin efecto el contrato de trabajo suscrito en dicha fecha entre ud. y la entidad Rancho Hotel, S.A., por constituir el mismo una simulación y carecer de causa licita, y no concurrir en dicha vinculación los presupuestos establecidos en el art.1261 del Codigo Civil, por lo anteriormente manifestado.

El contrato de trabajo se hizo sin causa que justificara tal modalidad contractual, por cuanto desde el inicio de su vigencia quedó manifestado entre las partes, con independencia del literal del contrato, que la Sra. Alejandra no prestara ningún tipo de servicio para la empresa. El único y exclusivo objetivo de dicho contrato era una prestación con un propósito totalmente diferente al de un contrato de trabajo.

Por ello, desde el mismo inicio, el referido contrato fue despojado de las características laborales de la prestación, que de acuerdo con el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el mismo será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Desde el inicio de la relación jurídica, no se produjo prestación de trabajo alguna, ni se estableció ámbito de organización y dirección sobre la indebidamente denominada trabajadora Alejandra, ni sometimiento dependiente de la misma a la entidad contratante, ni a persona física o jurídica relacionada con la misma.

Ante tal ausencia de elementos, el contrato laboral suscrito entre las partes debe ser declarado nulo y sin efecto alguno desde el momento de su indebida suscripción, ante la inexistencia de causa licita, produciéndose en su caso las consecuencias derivadas de tal declaración.

En el pretendido contrato de trabajo se incorporaron circunstancias que no son propias de un contrato laboral, sino que precisamente lo alejan del mismo. Y entre otras la que otras que la utilización del vehículo que se le entregaba y los gastos del mimo quedaban condicionados a que la Sra. Alejandra no tuviera una relación estable de pareja, lo que sería inaceptable a cualquier contrato laboral.

Por ello, lo que se ha producido, es una Simulación absoluta de contrato, que lleva aparejada su radical nulidad e ineficacia. Se trata de nulidad completa, propia de la Simulación absoluta, nulidad ciertamente radical por falta de causa.

No impiden tal consideración las circunstancias de que a la demandante se le extendieran nóminas mensuales o que se le diera de alta en la Seguridad Social, porque tales datos constituyen en el presente caso meros instrumentos de la Simulación, pero no acreditan la existencia real de una relación laboral.

La existencia de esta Simulación, y por tanto de una causa falsa determina la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que no produce efecto alguno.

Con carácter subsidiario, se procede a extinguir su contrato en base a razones disciplinarias por ausencias continuadas a su puesto de trabajo, y su falta de prestación y por transgresión de la buena fe contractual, al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2.a) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el art. 56.1 del Convenio de la hostelería de Catalunya, todo ello con efectos de la fecha de esta notificación.

Tal medida viene justificada por el hecho de que, desde la celebración del contrato de trabajo en fecha 5/04/2019, no ha acudido a su puesto de trabajo y tampoco ha prestado ningún servicio de ningún tipo en todo este tiempo para esta empresa ni ninguna de las empresas del DIRECCION003. Toda esta situación tiene como consecuencia un perjuicio muy grave en los intereses de la empresa.

La total conducta referida, examinada globalmente la hace acreedora de la imputación de las faltas muy graves contenidas en el art. 54.2.a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 56.1 del Convenio de la hosteleria de Catalunya, tipificadas como justa causa de despido en el art. 57.2) del mismo.

Asimismo, mediante el presente escrito, la entidad Rancho Hotel S.A., y ante la inexistencia de relación le requiere para que, en el plazo máximo de diez días a contar desde la presente fecha, proceda a la devolución del coche modelo Audi Q3 y matricula NUM006 que tiene atribuido, así como el teléfono móvil y tarjeta de gasolina".

Dicha comunicación fue remitida por burofax en fecha 28 de febrero de 2022 y recibida por la Sra. Alejandra en fecha 2 de marzo de 2022.

La actora fue dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de

la empresa RANCHO HOTEL, S.A. con efectos de fecha 7 de marzo de 2022.

En el certificado de empresa de fecha 22 de marzo de 2022 consta como causa de baja

de la actora el despido de la trabajadora, con efectos de fecha 7 de marzo de 2022. (Comunicación escrita de fecha 28 de febrero de 2022 y justificante de recepción de burofax; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, relación de altas y bajas de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de vida laboral de la actora; documento 10 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, certificado de empresa; documento 9 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO OCTAVO.-La Sra. Alejandra no prestó servicios efectivos para ninguna de las empresas del DIRECCION003 desde el mes de octubre/noviembre de 2018. Sin embargo, sí estuvo afectada por un ERTE por fuerza mayor desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 20 de diciembre de 2020, con suspensión de su contrato de trabajo, si bien, durante ese tiempo, su empleador garantizó el salario a la actora porque así lo tenían acordado, a cuyo efecto, en primer momento, le pagaba las cantidades íntegras y la actora le devolvía el importe equivalente a la prestación de desempleo y, posteriormente, le detraía las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, la afectación al ERTE resulta acreditada a través de las nóminas de la actora del año 2020 y del informe de vida laboral de la actora; documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada y documentos 10 y 12 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, la falta de prestación efectiva de servicios desde el momento indicado se desprende de las declaraciones testificales del Sr. Doroteo y de la Sra. Matilde).

DÉCIMO NOVENO.-Doña Esperanza, administradora de la mercantil GAMBIN TEXTIL y proveedora de productos textiles (cortinas, screens, mantelería y tapicería, principalmente) para distintos hoteles del DIRECCION003 hasta que cerró en el año 2017, trabajaba con los hoteles con mucha frecuencia, desconocía la existencia de la mercantil DIRECCION002. y contactaba diariamente con la Sra. Alejandra, a la que se dirigía habitualmente y con la que mantenía conversaciones y realizaba visitas a los hoteles y sus habitaciones para confeccionar presupuestos y elaborar el producto correspondiente, tratando con ella tanto las cuestiones de facturación como las cuestiones relativas a impagos, salvo, en algunas ocasiones, en las que trataba estas cuestiones con la Sra. Azucena, que era la persona encargada de la contabilidad (se entiende del DIRECCION003), valorada conjuntamente dicha declaración testifical. (Declaración testifical de Doña Esperanza, valorada conjuntamente con el documento 32 del ramo de prueba de la parte actora, que incorpora unas conversaciones mantenidas por la Sra. Alejandra con la Sra. Esperanza desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de septiembre de 2017, en las que se tratan distintos aspectos relativos a la colocación de cortinas, visillos, screens y persianas, tapizado de cojines, sillas y sofás de distintos apartamentos, salones y habitaciones de los hoteles del DIRECCION003, y con los documentos 30 y 31 del ramo de prueba de la parte actora, que incorporan diversos correos electrónicos cruzados entre la Sra. Alejandra, a través de una cuenta de correo del DIRECCION003, y la mercantil Gambín Textil y diversos presupuestos y facturas giradas a distintas empresas del DIRECCION003, todos ellos de los años 2013 a 2017, relativos a servicios de tapizados, confección de cojines, cortinas, colchas, visillos, screens, pasamanería, etc. para distintos apartamentos, salones y habitaciones de distintos hoteles del DIRECCION003). Doña Bárbara, proveedora de pavimentos de suelo, moquetas, cortinas, hoteles del DIRECCION003 a través de la mercantil INMODESA, contactaba únicamente con la Sra. Alejandra, que era la esposa del Sr. Argimiro y la persona que se encargaba de todo lo relativo a reformas y arreglos, desde el año 2013 y hasta finales del año 2018, y que no trataba con la mercantil DIRECCION002. (Declaración testifical de Doña Bárbara, valorada conjuntamente con el documento 34 del ramo de prueba de la parte actora, que incorpora unas pocas conversaciones mantenidas por la Sra. Alejandra con la Sra. Bárbara relativas a la colocación de unas alfombras y moquetas en un pasillo del Hotel Playafel (octubre/diciembre de 2017) y en unas habitaciones del mismo hotel (octubre/noviembre de 2018) y en la colocación de unas cortinas (noviembre de 2017), y con el documento 33 del ramo de prueba de la parte actora, que incorpora diversos correos electrónicos cruzados entre la Sra. Alejandra, a través de una cuenta de correo del DIRECCION003, con la mercantil INSTALACIONES DE MOQUETAS Y DERIVADOS, S.A. (INMODESA), así como diversos presupuestos y facturas giradas a distintas empresas del DIRECCION003, todos ellos de los años 2016 y 2017, salvo un correo de octubre de 2018, relativos a servicios de colocación de suelos y pavimentos de PVC, terrazos, moquetas, revestimientos, tarimas y zócalos en distintas estancias de los hoteles del DIRECCION003).

VIGÉSIMO.-La Sra. Eufrasia, Gobernanta del Hotel Ciudad Castelldefels, siempre consideró como sus Jefes al Sr. Argimiro y a la Sra. Alejandra, con la que trataba todas las cuestiones relativas a desperfectos de las habitaciones, reposición de cortinas, mantas, sábanas, toallas, etc., arreglo y cambio de moquetas y pintado de habitaciones. También trataba con la Sra. Alejandra las cuestiones relativas a sus vacaciones.

La comunicación entre ambas, además de en persona, se desarrolló habitualmente a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp desde el 5 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018. En las conversaciones mantenidas a través de este canal de comunicación se trataron cuestiones relativas al mantenimiento del mobiliario, equipamiento y decoración (cortinas, visillos, moquetas, alfombras, butacas, arreglo de sofás, tapizados de sofás y sillas, arreglo de bañeras, limpieza de habitaciones o reposición de geles, champús o pastillas de jabón) de las habitaciones del hotel Ciutat de Castelldefels y del hotel Playafels.

En dichas conversaciones, concretamente las mantenidas en el mes de junio de 2018, se abordan también cuestiones relativas al abono de 70 horas de formación realizadas por la Sra. Eufrasia, en las que ésta se dirige a la Sra. Alejandra para decirle que todavía no se las han pagado, debiendo abonarle dichas horas a razón de 3 euros/hora, y que no sabe si es a ella a quien debe decírselo, ante lo que la Sra. Alejandra responde que sí, que antes se ocupaba Micaela y que hablaría con Emma para que se lo preparasen (06/06/2018), para días más tarde indicarle, ante la insistencia de la Sra. Eufrasia, que acababa de hablar con Angelica y que cuando viese al Sr. Martin le comentaría que sacase el dinero de la caja, indicándole que le comentase cualquier cosa que necesitase (15/06/2018). Asimismo, en una conversación anterior mantenida el 9 de enero de 2013, se revela que la Sra. Alejandra se encargaba también de abonar dinero a la Sra. Eufrasia. (Declaración testifical de la Sra. Eufrasia, valorada conjuntamente con el respaldo de las conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp que se aportan como documento 35 del ramo de prueba de la parte actora).

VIGÉSIMO PRIMERO.-Para el caso de aceptarse la existencia de una válida relación laboral y estimarse las pretensiones de impugnación de despido y reclamación de cantidad deducidas acumuladamente en la demanda origen de las presentes actuaciones, el salario regulador de la actora comprendería los conceptos que seguidamente se detallan, por los importes netos que igualmente se indican: (a)Salario base convenido: 3.390,31 euros netos; (b)Uso de vehículo: 759,29 euros netos; (c)Uso de teléfono móvil: 47,60 euros; y (d)Mutua de salud: 79,39 euros netos, lo que arroja un salario de 4.276,59 euros netos mensuales. (Hecho no controvertido).

El salario bruto que se corresponde con la cifra indicada asciende a 5.762,00 euros brutos mensuales, que se traduce en un salario de 69.145,43 euros brutos en cómputo anual. (Cálculo aportado por la actora como documento 13 de su ramo de prueba).

VIGÉSIMO SEGUNDO.-La Sra. Alejandra presenta antecedentes de episodio depresivo mayor en seguimiento psiquiátrico desde el mes de enero de 2019 y en tratamiento psicofarmacológico con Quetiapina y Pristiq y psicoterapéutico, habiendo causado un ingreso de dos meses en el Centre Mas Ferriol a raíz de un grave intento de

autolisis por sobreingesta medicamentosa (SIM) combinada con alcohol en el mes de diciembre de 2018, que le causó un coma tóxico Glasgow 3, cuadro que se desencadenó por una fuerte discusión con su marido y el inicio de un proceso de separación conyugal. A raíz de la comunicación recibida en marzo de 2022, la actora presentó una crisis de ansiedad y un episodio depresivo reactivo a esta nueva situación, como consecuencia de su fuente de ingresos, acudiendo nuevamente a consulta, reajustándosele la pauta farmacológica al alza y realizando sesiones de psicoterapia semanales para analizar la situación, contener el descontrol emocional que le provoca la noticia y encauzar una repuesta lo más adaptativa posible. (Informe del Dr. Ricardo, médico Director médico de Mas Ferriol centro de terapia ocupacional de fecha 13 de mayo de 2023 e informe de la Psicóloga Doña Herminia de fecha 23 de mayo de 2023; documentos 23 y 25 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, informe de la Dra. Araceli, médico Psicoterapeuta de fecha 29 de mayo de 2023, aportado como documento 24 del ramo de prueba de la parte actora, que fue ratificado en el acto del juicio por la testigo-perito Doña Araceli, cuyas declaraciones fueron coincidentes con el contenido de dicho informe médico).

La Sra. Alejandra no causó ningún proceso de baja laboral por causa de incapacidad temporal. (Hecho no controvertido).

VIGÉSIMO TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

VIGÉSIMO CUARTO.-En fecha 30 de marzo de 2022, Doña Alejandra presentó papeleta de conciliación en materia de impugnación de despido y reclamación de cantidad ante los Servicios Territoriales de Barcelona del Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya, dirigida contra Don Argimiro, la empresa RANCHO HOTEL, S.A., la empresa CENTRAL DE RESERVA HOTELERA DE CASTELLDEFELS, S.L., la empresa TURISTVICTOR, S.L., la empresa CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES S.L., la empresa SANTA MARTA DE COCINADOS, S.L., la empresa JACQUES CATERING S.L., la empresa DIRECCION000., la empresa HOSTELERIA I NATURA S.L., la empresa JAIVIMA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación administrativa previa en acto celebrado el 21 de abril de 2022. (Acta de conciliación incorporada al expediente judicial electrónico).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicacion Alejandra, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Afirmando que siempre, o al menos desde el 01/10/1987, ha estado vinculada mediante contrato "intra muros" del derecho laboral para el grupo de empresas codemandadas, DIRECCION003, que era controlado por el padre del codemandado don Argimiro, con el que contrajo matrimonio, que se disolvió por divorcio, formula la actora demanda en la que ejercita acciones acumuladas, por despido que afirma nulo, o subsidiariamente improcedente, y actuado con efectos de 07/03/2022; por vulneración de derechos fundamentales que identifica en el de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, con indemnización complementaria por daños morales que cifra en 130.000 euros; y de cantidad por liquidación de la relación laboral que fijó en 11.437,49 euros. Pretende siempre la condena solidaria de las personas jurídicas y física codemandadas por constituir, en su conclusión, grupo patológico empresarial.

La sentencia concluyó que la relación que vinculó a las partes se colocaba extra muros de un contrato de trabajo y que, a pesar de haber sido formalmente suscrito de forma fraudulenta nunca tuvo tal naturaleza jurídica. Que el contrato tenía causa torpe, y que el negocio era simulado que tenía exclusiva naturaleza instrumental para eludir consecuencias fiscales y encubrir lo que era verdadero pacto de pensión compensatoria de la disolución del matrimonio de actora y codemandado. Y que la actora en el momento de la que dice extinción contractual no realizaba efectiva prestación de servicios.

Tras ello declara, a efectos de prejudicialidad interna, la nulidad del sólo formal contrato Llaboral suscrito por las partes, al que niega efectos. Y desestima las tres acciones acumuladas formuladas en la demanda, reservando eso sí las acciones que a la actora pudiesen caber respecto a la concreción de las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio que debería ejercitar ante el orden social civil de la jurisdicción.

Recurre la actora la sentencia con motivo de nulidad y, subsidiariamente de censura fáctica y jurídica y éste ha sido impugnado por el letrado de los diez codemandados.

SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice en el recurso que el juzgador incurrió en infracción de los artículos 2 y 5 de la LRJS, al no dar respuesta expresa al petitum de la demanda tras analizar y concluir de forma incorrecta sobre la naturaleza jurídica de la relación de las partes, negando el carácter de verdadero contrato de trabajo del que les vinculó en el momento del que se dice despido.

En esencia mantiene que no tenía competencia, ni siquiera prejudicial, para efectuar pronunciamiento prejudicial que niegue la existencia de un válido contrato de trabajo porque este estaba documentado y era real y válido.

Sin embargo no es cierta, ni concurrente, la denuncia que el recurso contiene.

El magistrado no sólo está habilitado sino que está obligado por pertenecer tal cuestión al acervo del orden público a indagar sobre su propia competencia objetiva y sólo ostentaría tal si la relación que vinculó a las partes fuese laboral, porque en otro caso, de ser el aparente contrato laboral nulo e ineficaz por encubrir pacto regulador de efectos de disolución de matrimonio por divorcio, la competencia no le correspondería y sí a los órganos del orden civil de la jurisdicción, con lo que ningún reproche de vulneración por vicio esencial puede hacerse respecto al pronunciamiento que concluye la falta de competencia por nulidad de formal contrato de trabajo.

Mas aún cuando tal cuestión es prejudicial y de necesario pronunciamiento para conocer y resolver la controversia en los términos en que quedó planteada en la demanda.

El magistrado examina su propia competencia y la verdadera naturaleza del pacto suscrito por las partes y realiza reflexión específica, extensa, exquisita y suficiente para descartar cualquier atisbo de simple especulación acausal potencialmente causante de la indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva que se denuncia en el recurso.

Desde luego la Sala no puede hacerle este reproche.

Así tenemos que, con mas que suficiencia, el silogismo deductivo, en el que se fundamenta la decisión y también el proceso lógico-deductivo que lleva a este en la valoración de la totalidad de elementos probatorios e indiciarios que se le trajeron al procedimiento.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba por parte de la actora, por mas que a esta no haya gustado la conclusión, con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta, con magno detalle, a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho el recurrente pueda rebatirla a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y no en el del apartado a) que utiliza como motivo principal del recurso.

TERCERO.-El siguiente motivo de recurso lo es amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, y en él se interesa la modificación de los hechos probados de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [ RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador a "a quo" su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano "ad quem" puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicados por la recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio que aporta la actora y del que intenta valerse es ineficiente al fin pretendido porque de el mismo no puede extraerse la conclusión, meramente subjetiva, que se pretende.

Así no puede accederse a la modificación del hecho noveno, en el que se pretende que "in fine" se añada:

"(...) Entre el 14.03.2018 y noviembre de 2018 la Sra. Alejandra prestó servicios de forma efectiva mediante una relación laboral.".

Tampoco la incorporación de un Hecho Probado vigésimo sexto, para el que se propone el siguiente redactado:

"El Sr. Argimiro controla el grupo empresarial DIRECCION003, formado por las entidades RANCHO HOTEL SA, TURISTVICTOR SL, CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL, SANTA MARTA DE COCINADOS SL, JACQUES CATERING SL y DIRECCION000. es el apoderado de todas ellas y el administrador de RANCHO HOTEL SA (ejerce de matriz del grupo empresarial), CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL y JACQUES CATERING SL.

La Sra. Alejandra sólo poseía el 10% del capital social de DIRECCION000, TURISTVICTOR SL y CONCESIONES DE RESTAURANTES Y BARES SL, y del 20% del capital en SANTA MARTA DE COCINADOS SL, y JACQUES CATERING SL.".

Tampoco la modificación del hecho décimo noveno, para que "in fine", recoja lo siguiente:

"Doña Mariana, Directora de la Empresa Icontro Sl, proveedora de mobiliario (sillas, mesas, tumbonas, sillones, muebles en general) a distintos hoteles del DIRECCION003 durante los años 2013 a 2018 tenía relación con la Sra. Alejandra con frecuencia habitual. (Ello se puede observar con los WhatsApp, emails y con los presupuestos a diversas empresas aportados en los doc. 36 y 37 del ramo de prueba de esta parte).

Los presupuestos con todas las empresas proveedoras ( DIRECCION005, Inmodesa, Incontro SL) eran autorizados por el Sr. Argimiro y no por la Sra. Alejandra a pesar de que era ella la persona de contacto. (Documentos de 30 a 37 a excepción de 35 del ramo de prueba de la actora)".

Ni, finalmente, la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el vigésimo séptimo, para el que propone el siguiente redactado:

"El contrato de trabajo formalizado con la trabajadora en 2018 con Central de Reservas y posteriormente en mayo de 2019 con Rancho Hotel SA no encubren la pensión compensatoria".

El añadido, en todos los casos, es innecesario y no aporta nada al contenido sustancial del debate que se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, además de contener verdadera conclusión jurídica, subjetiva e interesada, de indebida ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia y que la actora deberá reservar, como luego hace. para la censura jurídica de la sentencia.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Por ello el recurso, en este ámbito, también ha de ser desestimado.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el actor inicial, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 1.1, y 8.1 del ET y de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de un contrato de trabajo y a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las cuestiones litigiosas derivadas del mismo.

Antes, viene a sostener, en contra de lo que reflexiona y concluye la sentencia, que la relación jurídica que vinculó a las partes siempre se colocó "intra muros" del derecho laboral en cuanto, independientemente de su cualidad de esposa vinculada con la persona física codemandada, que ostentaba el poder de disposición real sobre las empresas del grupo empresarial, antes y después de la disolución del matrimonio por divorcio, realizó prestación de servicios efectivos y dependientes para el mismo.

En definitiva afirma que siempre la relación jurídica que vincula a las partes es laboral, sin descender al detalle de ordinaria o especial, siendo anecdótica y marginal la cualidad de socio y gerente, y la inclusión en el Régimen General o en el RETA, o el haber mantenido relación matrimonial con el socio mayoritario.

La naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" (así, SSTS de 20/03/07 [ RJ 2007/4626]; 07/11/07 [ RJ 2008/299]; 27/11/07 [ RJ 2007/9343]; 12/12/07 [ RJ 2008/524]; 12/02/08y 22/07/08 (RJ 2008, 7056).

Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el artículo 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio ET, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios" ( SSTS 19/07/02 (RJ 2002/9518] y 03/05/05[RJ 2005/5786].

Profundizando en estas razones, la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04(RJ 2005/875) y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 (RJ 2007/6828), 10/07/07 (RJ 2007/7296), 07/11/07 (RJ 2008/299), 27/11/07 (RJ 2007/9343), 12/12/07 (RJ 2008/524), 12/02/08 (RJ 2008/3473) y 22/07/08(RJ 2008/7056).

Dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación de prestación de servicios existente entre las partes como presupuesto para dirimir sobre la acción ejercitada, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, no estando sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, como tampoco al relato fáctico en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, dado que tal cuestión escapa al poder de disposición de las partes, al ser la jurisdicción improrrogable, en aplicación del artículo 9.6 de la LOPJ ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero, 17 de mayo y 11 de julio de 1.990).

Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, siguiendo la referida jurisprudencia, ha precisado que en los procesos en que se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, el tribunal puede efectuar una revisión libre de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin observancia de los estrictos términos del artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la LRJS, sin perjuicio del valor que proceda otorgar al relato fáctico de la resolución de instancia en cada supuesto, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso laboral, y con los que el órgano judicial ha de, inexcusablemente, actuar ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004, 3 de mayo, 13 de junio, 4 de julio, 15 y 27 de noviembre de 2.012, entre otras).

Centrándonos ya en la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes la Sala ha de compartir el lúcido análisis de la histórica manifestación y de sus hitos y de la correcta conclusión sobre la calificación jurídica.

Sobremanera en la final recensión que informa que la relación en el momento de la que se dice extinción por despido tiene "causa torpe (...) que trata de aparentar la existencia de un contrato de trabajo que no es tal (negocio simulado) y que, en realidad, esconde la existencia de una verdadera causa de pensión compensatorias en el contexto del convenio regulador del divorcio (de la trabajadora actora y persona física codemandada)". Y que debía declararse la nulidad del formal contrato de trabajo suscrito por las partes, sin que la teatralización pudiese producir efectos mas allá de la regulación de concreta pensión compensatoria reguladora de los efectos de la disolución de matrimonio por divorcio que escapa de la competencia de los órganos del orden social de la jurisdicción.

Partiendo de la circunstancia fáctica data no podemos compartir el criterio y conclusión del recurso, porque no consta que la actora realizase actividad prestacional, dependiente y por cuenta ajena, para el grupo empresarial.

Es imposible considerar que, como pretende la actora, la relación que mantenía con el grupo demandado era de naturaleza laboral.

En conclusión, en el supuesto analizado, la participación de la actora en las sociedades codemandadas al momento en que se dice fue despedida, impide que se estime que mantenía con las mismas una relación laboral y, por tanto, el recurso ha de rechazarse en integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Alejandra contra la sentencia dictada, en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en los autos nº 354/2022, seguidos a instancia de la misma contra los diez codemandados que impugnan el recurso, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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