Sentencia Social 1661/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1661/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1443/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO

Nº de sentencia: 1661/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101662

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9131

Núm. Roj: STSJ AND 9131:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1443/23-A Sentencia nº 1661/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR..:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras./Sr. Magistradas/o citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1661/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Sevilla, en sus autos núm 538/2021, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Trinidad, contra el Excmo. Ayuntamiento De Santiponce, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/10/2022 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Santiponce tramitó Expediente Administrativo en el que consta la publicación de las Bases de selección de Empleo Temporal en el BOP de 16/12/2019 (folios 85 a 87), Informe de la Agente de Desarrollo Local (folios 88 y 89), Resolución de Alcaldía nº 33/2020, de 24 de enero, de aprobación de las listas de personas admitidas y excluidas para el puesto de Auxiliar Administrativo (folios 90 y 91), Actas de Tribunal Calificador, Plantilla correctora de examen (folios 100 y 101), listado provisional de aptos (folios 102 a 105), entrevista (folios 106 y 109), aprobación provisional de aspirantes (folios 110 a 113), aprobación definitiva de aspirantes (folios 114 a 118), Resolución de Alcaldía nº 940/2020, de 21 de octubre, de contratación a favor de Doña Trinidad (folio 119), resolución sobre reconocimiento de alta en Seguridad Social (folio 120), Contrato de Trabajo temporal de fecha 22.10.2020 (folios 121 y 122), nominas desde el 22.10.2020 hasta el 21.04.2021 (folios 124 a 127), Resolución de reconocimiento de baja en Seguridad Social (folio 128), Certificado de retenciones, Listado de firma personal, Reclamación presentada por la trabajadora el 13.04.2021 (folio 130) y Resolución nº 466/2021, de 6 de mayo, en contestación a la reclamación (folio 131), que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-La trabajadora Doña Trinidad, con DNI NUM000 participó en el proceso de selección de bolsa de empleo temporal del Ayuntamiento de Santiponce, BOP 16/12/2019.

TERCERO.-La trabajadora firmó junto al Ayuntamiento de Santiponce un contrato de trabajo en fecha 22 de octubre de 2021, tratándose de un contrato temporal, por obra o servicio determinado (folios 121 y 122 que se da por reproducido), para prestar sus servicios como Auxiliar Administrativa, con jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales y una duración prevista entre la fecha de su celebración y el 21.04.2021.

En el contrato se señaló en su cláusula cuarta que la trabajadora percibiría una retribución de 1.678,50.-euros mensuales brutos, comprensivo del salario base, parte proporcional de las pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento específico.

La trabajadora tenía su centro de trabajo en la Calle Arroyo s/n de Santiponce y le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santiponce.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción del contrato la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

CUARTO.-La relación laboral entre las partes se ha desarrollado entre el 22 de octubre de 2020, fecha de celebración del contrato y el 21 de abril de 2021, fecha prevista del mismo para su finalización, al tratarse de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, señalándose en el contrato que la realización de la obra o servicio era la de "AUXILIAR ADMINISTRATIVO BOLSA DE EMPLEO 939/2020". La Seguridad Social reconoció la baja de la trabajadora con fecha de 21.04.2021, por fin de contrato (folio 128).

QUINTO.-Se presentó reclamación previa mediante burofax con fecha 13.04.2021 en materia declarativa de derechos (folio 130 vuelto), solicitando que el Ayuntamiento la considerase como personal fija indefinida y como personal de plantilla de la Administración del Ayuntamiento de Santiponce.

La trabajadora realizó otra reclamación el 26.04.2021, donde cuestionaba la duración del contrato y solicitaba la consideración de la rescisión del contrato laboral y se le reconociera la condición de trabajadora indefinida o bien se prorrogase el contrato hasta el máximo de tres años.

Por el Secretario del Ayuntamiento de Santiponce se contestó la reclamación previa, rechazándola mediante Resolución de nº 466/2021, de 6 de mayo de 2021 (folio 131).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el cese acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Santiponce el día 21 de abril de 2.021, por ser válido su contrato eventual suscrito conforme a las normas de selección de la bolsa de empleo del Ayuntamiento para cubrir necesidades de carácter temporal publicadas en el BOP de fecha 16 de diciembre de 2.019.

El recurso va dirigido a que se declare que su contratación temporal por el Excmo. Ayuntamiento de Santiponce era fraudulenta al cubrir necesidades permanentes del Ayuntamiento y no especificar con claridad la causa de la temporalidad de la contratación.

Para ello en primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, que se refiere a la participación de la actora en el proceso de selección para formar la bolsa de empleo temporal, para que se haga constar que dicha bolsa se constituyó mediante "concurso oposición", y que "la constitución de la bolsa vino determinada por la naturaleza extraordinaria de las necesidades de trabajo que deban atenderse y el carácter transitorio o temporal de la necesidad", revisión que no podemos aceptar ya que no trata de incluir en la declaración de hechos probados datos fácticos, sino argumentaciones jurídicas en apoyo de sus pretensiones lo que se inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La Sala también debe rechazar de plano la siguiente revisión, con la que pretende que se declare en el hecho probado 3º que la actora "presta sus servicios dentro del departamento de Servicios sociales, realizando las tareas habituales del mismo que persistían en el tiempo y continuaron existiendo tras su cese, por lo que tuvieron que ser asumidas por los técnicos del propio departamento", no sólo por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo ya que el trabajo eventual tiene como finalidad cubrir necesidades temporales de la plantilla para realizar el trabajo habitual del Ayuntamiento, sino porque se justifican en una nueva valoración de la prueba testifical de la Directora de los Servicios Sociales Comunes del Ayuntamiento de Santiponce y presidenta del comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento, que es un medio de prueba que carece de efectos revisores, conforme a los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura;3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento "( sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/10 (RJ 2010, 3093) -rco 81/09-; 25/01/10 -rco 40/09- (RJ 2010, 3125); 26/01/10 -rco 96/09-; 08/02/10 -rco 107/09-; 31/03/10 -rco 77/09- (RJ 2010, 4637); y 15/04/10 -rco 15/09- (RJ 2010, 4659)), por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende",documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 2003\5157) "Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.".

Por lo expuesto, estableciendo el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la libertad de criterio para que la Magistrada de instancia declare los hechos que estimen probados, la única vía para modificar esta declaración es la acreditación de un error en la valoración de la prueba que se derive de los dictámenes de los peritos o de los documentos aportados, medios probatorios que no se han invocado en esta revisión.

Tampoco podemos aceptar la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se declare que "La contratación de la actora no fue motivada por razones de excepcional acumulación de tareas, ni solicitada de refuerzo para el Departamento de Servicios Sociales Comunitarios, ni obedecía a un programa específico, ni tampoco obedeció a necesidades extraordinarias, urgentes, inusuales o de carácter transitorio temporal" no sólo porque se justifica en al prueba testifical, sino porque contiene expresiones predeterminantes del sentido del fallo, que no tienen cabida en el relato fáctico.

Como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio",por lo que hemos de rechazar la adición solicitada.

También debemos denegar la incorporación de un nuevo hecho probado para que se declara resumidamente que "El comité de empresa solicitó el 20 de abril de 2.021 el reconocimiento de los trabajadores contratados por contrato de obra o servicio realizado al amparo de la bolsa de empleo temporal como personal laboral indefinido, pues las personas contratadas lo fueron para cubrir necesidades permanentes del Ayuntamiento", revisión que no podemos aceptar ya que se justifica en el escrito presentado por el comité de empresa que no constituye más que una opinión de este comité sin ninguna eficacia normativa y que no vincula a esta Sala.

Por último debemos denegar la revisión pretendida referida al fundamento de derecho 3º de la sentencia, no sólo porque se funda en la vulneración de los artículos 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque la revisión fáctica de la sentencia sólo puede afectar a la declaración de hechos probados, y no a las argumentaciones jurídicas contenidas en dicha sentencia, para lo que está el motivo que denuncia la infracción de normas jurídicas, previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que también ha sido utilizado en este recurso, por lo que debemos denegar las revisiones solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la actora denuncia en su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos os artículos 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que se declare la improcedencia del despido de la actora por haber incumplido el Excmo. Ayuntamiento de Santiponce la carga de la prueba de las necesidades temporales del Ayuntamiento que justificaron la contratación temporal de la recurrente.

La Sala debe estimar el recurso de suplicación interpuesto siguiendo el criterio establecido en nuestras sentencias de 23 de enero de 2025 ( ROJ: STSJ AND 1402/2025 - ECLI:ES:TSJAND:2025:1402) en la que citando la de 7 de febrero de 2.024 ( ROJ: STSJ AND 239/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:239), dictada en el recurso 317/22, declara que: "... Lo primero que debemos señalar es que la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de octubre de 1997 (Rec. 4117/1996 ), establece que el eventual error de calificación en el que hubiese incurrido la entidad demandada al concertar incorrectamente un contrato de duración determinada, no supone una conducta fraudulenta a la que le resulte aplicable la presunción legal de indefinición de la relación establecida en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , al desvelar su verdadera naturaleza su propio objeto de hacer frente a una desproporción temporal entre la actividad a realizar y la plantilla disponible. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2323/2018 , señala por su parte, respecto a la causa consignada en el contrato, que su "falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, pese a su defectuosa plasmación formal, de acuerdo con lo que se desprende sobre este particular del art. 8.2 ET , que tras exigir la formalización por escrito de los contratos temporales dispone que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios". Si cabe la prueba de la temporalidad en un contrato de trabajo verbal, con mayor razón ha de admitirse en los contratos escritos en los

que se hubiere expresado de manera insuficiente o inadecuada la causa de la temporalidad."

Admitido por tanto que nos hallamos ante un contrato eventual por circunstancias de la producción, consistentes en la atención de tareas de refuerzo, debemos analizar si, conforme a lo que se sostiene en el recurso, la identificación de la causa del contrato es imprecisa, no concurriendo por tanto causa lícita para el mismo, sin que en cambio podamos atender al resto de defectos del contrato alegados en el recurso, por no corresponder claramente a un contrato eventual (nos referimos a tratarse de la actividad normal de la empresa y a su duración cierta, circunstancias en cambio propias del contrato eventual definido en el artículo 15.1 b) del ET ).

La solución del asunto obliga a estar a la doctrina jurisprudencial en materia de contratación temporal, específicamente, en lo que se refiere a los contratos eventuales por acumulación de tareas realizados por las administraciones y organismos públicos, para lo cual seguiremos la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. En el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla para atender el servicio público puede constituir una causa de eventualidad que justifique la utilización del contrato temporal por acumulación de tareas. El déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas. En el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de "acumulación de tareas", pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste". La doctrina del Tribunal Supremo aclara que "si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes". De ahí que "el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo" y en esta situación aparece "el supuesto propio de acumulación de tareas". Por ello, se concluye que es "lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación". "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo". Se concluye finalmente que "en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación". Por todo ello se resume la solución alcanzada señalando que, "si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada". Ahora bien, acreditada la posibilidad de acudir a un contrato eventual ante circunstancias extraordinarias, resulta exigible, tanto la precisión de las mismas en el contrato, a tenor del artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , como la realidad de la causa de temporalidad contemplada en dicho precepto.

Con estos antecedentes, la STS 26/3/2013, rcud. 1415/2012 , concluye definitivamente, que, en el caso por ella contemplado, no hubo precisión alguna de las circunstancias que podían calificarse como "acumulación de tareas" en la constatación formal del contrato. La utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención, por ejemplo, en el caso allí contemplado, de la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Así lo ha recordado la STS de 12 de junio de 2012 (rcud. 3375/2011 ).

En el presente caso, no sólo no se consigna válidamente la causa de la contratación -con identificación de la concreta circunstancia de refuerzo que debía ser atendida-, sino que, además, la extinción se produce sin constancia de relación alguna con la finalización de dichas necesidades de refuerzo, lo que impide conocer en qué medida había un incremento de las necesidades productivas de la empresa. Ello nos lleva a considerar concertado en fraude de ley el contrato eventual formalizado bajo esa justificación, respecto al que no se ha acreditado adecuadamente la existencia de una situación de insuficiencia de personal, para lo que no es suficiente la mera y abstracta invocación de una necesidad de refuerzo de la generalidad de la plantilla. Es evidente la clara irregularidad formal en la que incurre el contrato celebrado, aun considerado como eventual, al haberse constatado como única causa de temporalidad, la atención de tareas de refuerzo, sin ninguna otra precisión. Pese a que la imprecisión en la consignación de la causa de temporalidad en el contrato no obsta a la validez del mismo, porque, como antes hemos dicho, eso no impide que el organismo público demandado pueda probar la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad contractual, no cabe sin embargo dar por válida a tal efecto, la mera y genérica invocación de la necesidad de acudir a refuerzos, sin mayor especificación.

La posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público, lo que no se acredita con la abstracta y genérica invocación de necesidades de refuerzo de la plantilla del organismo público, sino que exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, como el número puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, respecto a las que nada se ha acreditado.

Basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar que no aparece acreditada ninguna causa extraordinaria de esta índole, y no puede por lo tanto considerarse probada la concurrencia de estas singulares razones que pudieren justificar el contrato eventual concertado con el demandante, que debe considerarse celebrado en fraude de ley. Por consiguiente, debe ser estimado el recurso y considerarse que la extinción del contrato de trabajo de la actora constituye despido improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ..."

En el caso de autos, al igual que en las sentencias mencionadas, la actora suscribió un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "auxiliar administrativo, bolsa de empleo, decreto 939/2020", descripción del objeto notoriamente insuficiente, pero aun aceptando que se trató en realidad de un contrato eventual por acumulación de tareas, dicho contrato tampoco sería válido pues ni en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos, se menciona la existencia de una insuficiencia de plantilla, de la que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias eventuales y extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, no bastando el hecho de que la contratación se efectuara conforme a las bases reguladoras de la bolsa de empleo, que se publicó en el BOP, ya que esta contratación siempre debe responder a una necesidad temporal motivada por una insuficiencia coyuntural de la plantilla, lo que no se ha acreditado en forma alguna, lo que nos conduce a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora declarando que su contratación temporal era fraudulenta, siendo por tanto su relación laboral con el Ayuntamiento demandado de naturaleza indefinida no fija, ya que no cabe la fijeza en el empleo por no haber ingresado en el Ayuntamiento respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad que figuran en el artículo 103.3 de la Constitución Española, al no ser iguales las exigencia de acceso al empleo temporal que al empleo fijo y por tanto su cese por fin de su contratación temporal es improcedente.

TERCERO.-Por último, se pretende en el recurso por la actora que en aplicación del artículo 9.3 a) del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Santiponce y su personal laboral, el Ayuntamiento opte por la readmisión de la demandante.

Este artículo establece que "El Ayuntamiento de Santiponce optará obligatoriamente por la readmisión con todos su derechos de los trabajadores sobre los que recaigan sentencias de despido improcedente, salvo cuando el trabajador opte por la indemnización",como único motivo de oposición a la pretensión de la actora en el recurso se alega por el Ayuntamiento que el convenio ha sido denunciado, motivo de impugnación que no podemos estimar ya que este dato no figura en los hechos probados, ni se ha tratado de introducir por la vía de la impugnación del recurso, por lo que no puede ser tenido en cuenta por la Sala, cuando la sentencia declara en el hecho probado 3º que es de aplicación del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Santiponce.

La interpretación de esta norma no ofrece ninguna duda ya que al haber finalizado su relación laboral con el Ayuntamiento por un despido improcedente confiere a la actora y no al Ayuntamiento el derecho de opción por la indemnización.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.007 ( ROJ: STS 4708/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4708), ratificando el criterio contenido en la sentencia 19 de septiembre de 2006, declarando que: "los términos del precepto no ofrecen duda de que la opción se atribuye a todo trabajador cuyo despido sea calificado como improcedente, pues -de acuerdo a conocido aforismo- <> Se trata de una previsión convencional...sobre cuya licitud se ha manifestado con reiteración la doctrina unificada, afirmando que está comprendida dentro del ámbito de regulación que es propio de la negociación colectiva, y se ajusta a las relaciones que entre Ley y Convenio Colectivo establece el artículo 3.3 Estatuto de los Trabajadores , pues se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la Ley. En efecto, la regulación contenida en los artículos 56 Estatuto de los Trabajadores y 110 Ley de Procedimiento Laboral tiene carácter de Derecho necesario relativo, que -como tal- puede ser mejorado por la autonomía colectiva. No se trata de Derecho necesario absoluto... de un lado porque son reglas de carácter sustantivo (se ubican en el Estatuto de los Trabajadores) , aún a pesar de haberse incorporado también a un texto de naturaleza procesal ( artículo 110 Ley de Procedimiento Laboral ); y de otra parte, porque si por norma legal el empresario puede optar por cualquiera de los términos de la opción, no se aprecia inconveniente en que pueda hacerlo de forma genérica y previa a través de la negociación con los representantes de los trabajadores (así, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.997 ). Igualmente se mantiene la licitud del pacto, tratándose de Administraciones Públicas, en las sentencias del Tribunal Supremo 12 de julio de 1.994 ; 24 de noviembre de 1.995 ; 30 de septiembre de 1.996 ; 20 de marzo de 1.997 ; 11 de mayo de 1.999 ; 25 de mayo de 1.999 ; 21 de septiembre de 1.999 ; 26 de diciembre de 2.000 ; y 5 de octubre de 2.001 . El Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.998 -rec. 2860/97 -considera falto de contenido casacional el recurso que ignora tal doctrina). Y con mayor motivo cuando -como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 26 de dici de 2.000 no cabe olvidar que aunque se trate de un <>, éste se pactó en un conjunto indisoluble de derechos y obligaciones que probablemente tuvo sus contrapartidas en otros aspectos del pacto para los trabajadores afectados".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 18 de septiembre de 2.009, que interpreta un precepto semejante del convenio colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Galdar, por lo que no remitiéndose el precepto citado exclusivamente a los supuestos en que el despido tenga un origen disciplinario, procede estimar este motivo de recurso y obligar al Excmo. Ayuntamiento de Santiponce a la opción por la readmisión al haber optado la actora previamente por la reincorporación al Ayuntamiento.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad, contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2.022 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIPONCE, y declaramos que la relación laboral que une a Dª. Trinidad y el EXCMO. AYUNTAMIENTO SANTIPONCE es como personal laboral indefinida no fija, declarando la improcedencia del despido de Dª. Trinidad condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO SANTIPONCE, a optar obligatoriamente conforme al convenio colectivo por la readmisión de Dª. Trinidad en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido el 21 de abril de 2.021, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 55,95 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, computados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa, salvo que Dª. Trinidad opte por la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido el día 21 de abril de 2.021 con abono de una indemnización ascendente a 910,53 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso.

El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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