Sentencia Social 3188/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3188/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5666/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3188/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102705

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4495

Núm. Roj: STSJ CAT 4495:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240012729

Recurso de suplicación 5666/2025 -T5

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 14

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 236/2024

Parte recurrente/Solicitante: Mónica

Abogado/a: José Antonio Jaquero Gómez

Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, EXAPRINT FACTORY IBERIA S.L.

Abogado/a: Xavier Calderó Jiménez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3188/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera.

Barcelona, 29 de mayo de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre del 2023, que contenía el siguiente Fallo:

«»Desestimo la present demanda interposada per Mónica contra l'empresa EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L. i, en conseqüència absolc a la mercantil demandada de les peticions efectuades contra ella per part de l'actora en aquest procediment.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.- La treballador/a demandant, Mónica, titular del DNI núm. NUM000, acredita tenir la categoria professional d'oficial manípul. paper i ofi. princ. un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 1.474,80.-€ i una antiguitat a l'empresa demandada, EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L. de 23/09/2019, segons la prova documental acompanyada, especialment el Doc. núm. 15 de la part actora (nòmina octubre 2021) i Doc. núm. 2 de l'empresa demandada (liquidació i quitança datada el 7/02/2024).

Segon.- Desprès d'un llarg període de baixes mèdiques iniciades el 8/04/2021, finalment en data 9/02/2024 la Direcció Provincial de l'INSS va determinar que la Sra. Mónica era tributaria d'una pensió d'Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió habitual amb inici el 8/02/2024, en base a patir una "lumbàlgia irradiada a extremitat inferior esquerra, amb degeneració axonal severa, amb signes de cronicitat, pendent de decisió terapèutica , amb limitació funcional incapacitant actualment".Doc. núm. 10 de la part actora.

Tercer.- Com a conseqüència d'aquesta decisió, el mateix dia 9/02/2024 l'INSS va notificar a l'empresa el resultat d'aquesta resolució d'incapacitat permanent de la seva treballadora, puntualitzant en aquesta mateixa comunicació i a efectes de reserva del lloc de treball, "..que se procederá a instar el procedimiento de revisión por previsible mejoría que permita la reincorporación al puesto de Trabajo antes de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".Extremo este que se acredita en el Doc. núm. 1 de la empresa.

Quart.- L'empresa, a la vista de la situació d'incapacitat permanent iniciada el 8/02/2024, va tramitar davant la TGSS l'alta i baixa de la treballadora el dia 7/02/2024. Tanmateix va remetre a l'actora els document de liquidació i quitança datat el 7/02/2024, amb l'abonament de 2.523,93.-€. Aquestes circumstàncies s'acrediten amb els Docs. Núm. 11 i 13 de la part actora i Doc. núm. 4 de l'empresa, on s'indica a la TGSS que la causa que determina la baixa de la treballadora es per haver passat a ser pensionista.

Cinquè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa presentat el dia 1/03/2024 es va celebrar el 5/04/2024 amb el resultat següent: intentat sense avinença.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se interpone por la demandante Sra. Mónica recurso de suplicación dirigido a la modificación fáctica y al examen del derecho aplicado, para que, estimando el recurso, se revoque la sentencia dictada y se declare la nulidad del despido con la condena a la empresa demandada a la readmisión y reubicación de la actora en otro puesto de trabajo adecuado en la empresa para el que disponga la trabajadora de las competencias, las capacidades y la disponibilidad, con abono de la indemnización de 20.000€ por vulneración de derechos fundamentales, y abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar. Subsidiariamente solicita la declaración de despido improcedente.

Se ha impugnado el recurso por la empresa EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L., oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por la razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida, el Juzgador de instancia, identifica como cuestión central del debate "...determinar si, tal com defensa la part actora s'ha produït un acomiadament tàcit de l'actora per part de l'empresa a l'haver donat de baixa a la S.S. el dia 7/02/2024, o bé, tal com argumenta la defensa lletrada de la mercantil aquesta baixa a la S.S. no és una acomiadament, sinó la confirmació documental de la suspensió del contracte motivada per la declaració d'incapacitat permanent de la demandant".Tras la exposición que realiza de la valoración de la prueba practicada, expresa "...Per tal de valorar o deduir la intencionalitat de l'empresa sobre aquest extrem, cal ressenyar que en la mateixa notificació efectuada per l'INSS a la demandada on es comunicava l'aprovació de la incapacitat permanent de la Sra. Mónica, la mateixa Entitat gestora ja va ressenyar que hi hauria d'haver una reserva del lloc de treball d'aquesta treballadora, donat que previsiblement es procediria a fer una revisió del seu estat davant una possible millora de la lesió motivadora de la referida incapacitat. És a dir l'INSS ja va advertir a l'empresa que aquesta incapacitat permanent pot ser reversible i, per tant, l'empresa ha de mantenir la reserva del lloc de treball per un termini de 2 anys. A la baixa activada per l'empresa, queda clar que aquesta es realitza degut a que l'actora ha passat a ser pensionista. (Docs. núm. 1 i 4 de la demandada...). el texto en cursiva del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida). Considera el Juzgador que a pesar de los términos que contiene el documento de liquidación y finiquito utilizando un formato administrativo estándar poco flexible y no adaptado al caso concreto, ello no comporta en sí mismo la voluntad de ruptura extintiva concluyendo que no se ha producido un despido sino una suspensión de la relación motivada por la declaración de incapacidad permanente de la demandante en los términos indicados por la entidad gestora a la empresa que, previendo dentro del periodo de dos años siguientes la posibilidad de una revisión de tal estado por mejoría, de producirse en ese plazo con el consiguiente cese de la prestación de incapacidad permanente reconocida, podría ser la trabajadora reincorporada a la empresa.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. El motivo para la revisión fáctica se sostiene la parte recurrente, adecuadamente por la vía del artículo 193 b) de la LRJS. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto. Es constante jurisprudencia relativa a los requisitos para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista lo pretendido en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

De igual modo viene reiterándose que "...No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).»...".

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello posteriormente en sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores, o de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022mediante la remisión en su fundamento de derecho quinto a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022 )que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional, que como recurso extraordinario también se extiende al recurso de suplicación.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO. Específicamente en cuanto a las modificaciones que se interesa se dirigen por el recurrente a la modificación de los siguientes hechos probados. Proyectando los requisitos antes señalados a cada uno de ellos:

4.1En cuanto a la modificación del hecho probado cuartose contrae concretamente a añadir al texto del mismo la frase que en su escrito señala el recurrente resaltandola en letra negrita:

"Quart.- L'empresa, a la vista de la situació d'incapacitat permanent iniciada el 8/02/2024, va tramitar davant la TGSS l'alta i baixa de la treballadora el dia 7/02/2024, de conformitat amb l?article 49.1.e) del Estatut dels Treballadors, sense perjudici del disposat al artícle 48.2 del Estatuto dels Treballadors. Tanmateix va remetre a l'actora els document de liquidació i quitança datat el 7/02/2024, amb l'abonament de 2.523,93.-€. Aquestes circumstàncies s'acrediten amb els Docs. núm. 11 i 13 de la part actora i Doc. núm. 4 de l'empresa, on s'indica a la TGSS que la causa que determina la baixa de la treballadora es per haver passat a ser pensionista.

4.2En cuanto a la modificación del que identifica hecho probado incluido en el fundamento de derecho tercerose contrae concretamente a sustituir al final del mismo la palabra NO, por la palabra SI en la mismo la frase que en su escrito señala el recurrente resaltándola en letra negrita:

El contenido en la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, es el siguiente: "I si bé es cert que en aquest darrer document de liquidació s'utilitza una frase amb expressions com: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios ... con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos ... por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", aquestes manifestacions, en el context i circumstàncies que es realitzen, tot tenint en compte que s'utilitza mitjançant un format administratiu estàndard poc flexible i no adaptat al cas concret, aquesta actuació NO comporta una voluntat de ruptura extintiva"

El texto alternativo que se propone para ese fundamento de derecho es el siguiente:

"El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios ... con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos ... por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", aquestes manifestacions, en el context i circumstàncies que es realitzen, tot tenint en compte que s'utilitza mitjançant un format administratiu estàndard poc flexible i no adaptat al cas concret, aquesta actuació SI comporta una voluntat de ruptura extintiva per la empresa demandada"

Señala la parte recurrente, sin distinguir entre una y otra modificación pretendida, que se basa en los siguientes documentos: Doc 11,12, 13 de la parte actora; Doc 1, 2, 4, 7 pagina 5 de la demandada; Oficio de TGSS de 25-10-2024 al juzgado social 14 de Barcelona Despido 236/2024-E. Argumenta, también sin distinción, que si se procede a ello la comunicación efectuada por la empresa a la TGSS dando de alta y baja en seguridad social a la actora el día 7/02/2024 supondría la extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 49.1.e del ET, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los trabajadores, constitutiva de un despido ya que tras ser declarada en incapacidad permanente total revisable para su profesión habitual, no fue reubicada por la empresa demandada en puesto vacante adaptado a su discapacidad.

Frente a ello la impugnante alega en relación a la primera de las modificaciones que no cumple con las exigencias respecto al contenido mínimo para la interposición del Recurso de Suplicación, ya que no se razona la pertinencia de esa modificación, sino que destaca cuál es su criterio de lo que debería expresar ese hecho. Aparte de ello realiza toda una argumentación jurídica sobre la adecuación de la conducta empresaria, al suspender la relación laboral cuando se le comunica la Incapacidad permanente total con plazo previsto de revisión de acuerdo con la normativa laboral y la jurisprudencia aplicable en el caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del ET. En cuanto a la segunda modificación que se pretende del fundamento de derecho tercero de nuevo señala la recurrida que no cumple con los requisitos de la modificación fáctica en el recurso de suplicación y continua con su argumentación señalando que no se extinguió la relación laboral.

Proyectando los requisitos antes señalados a cada una de las modificaciones pretendidas ninguna de ellas ha de prosperar y se desestiman.En primer lugar, respecto del hecho probado cuarto lo único que pretende la recurrente es introducir la mención a una norma jurídica, no a un hecho, que además pretende predeterminante del fallo. En cuanto a la referida modificación del fundamento de derecho tercero, es cierto que la jurisprudencia acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero lo que la recurrente señala no es un hecho, sino la conclusión del Juzgador de instancia tras la valoración de la prueba que pretende sustituir por la suya.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En cuanto a la censura jurídica, motivo sostenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,se exige, conforme a la previsión del artículo 196 del mismo texto legal, citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que se entiende vulnerados por el fallo de la sentencia y argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se señala por el recurrente la infracción de la sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22 de la que transcribe varias partes ordenando los fragmentos no por su número, sino en cada uno de los 8 subtítulos de este motivo, donde también incluye la transcripción de fragmentos de las sentencias de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20 y STJUE 19.4.16 "Dansk Industri.También transcribe el articulo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores que dispone "1. El contrato de trabajo se extinguirá: e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2"y el artículo 48.2 del mismo texto legal. "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente".

Tras todas esas transcripciones argumenta, en resumen, que la interpretación que realiza el juzgador a quo en su sentencia es contraria a las normas sustantivas referidas al concluir que la empresa suspende el contrato de trabajo ya que por disposición legal el contrato se extingue por aplicación del artículo 49.1.e) del estatuto de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del estatuto de los trabajadores y sostiene que la demandante fue despedida porque la demandada no realizó ajustes razonables para reubicarla en puesto vacante adaptado a su discapacidad, sin demostrar la empresa que ello suponía una carga excesiva

La impugnante del recurso se muestra conforme con la decisión de la sentencia y sus argumentos solicitando su confirmación y se opone a los argumentos de la recurrente que basa con referencia únicamente a la Sentencia del TJUE de fecha 18 de enero de 2024. Insiste en que en este motivo tampoco la demandando argumenta o razona su pertinencia ni fundamente las presuntas infracciones lo que lleva, por tal razón, aparejada la desestimación del recurso. Sostiene que en el presente caso es de aplicación la previsión del artículo 48.2 del ET, ya que se trata del caso en que la situación de incapacidad permanente tiene una previsión de mejoría en el plazo de dos años de acuerdo con la comunicación del INSS al que se hace referencia en el hecho probado tercero de la Sentencia no impugnado y si la incapacidad permanente pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo (2 años), en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión.

SEXTO. En el presente caso la cuestión reside en la consideración de si la empresa ha procedido a la extinción del contrato de trabajo del actor, como sostiene la recurrente en los términos del artículo 49.1.e) ET, o no, como sostiene la sentencia recurrida al tratarse de un caso en que la comunicación del INSS al declarar la incapacidad permanente total de la trabajadora establece la posibilidad de su revisión por mejoría dentro del plazo de dos años.

Sin modificación del relato factico son datos relevantes y constan en el mismo:

-en el hecho probado segundo, al que nos remitimos por haberse trascrito en los antecedentes de la presente, que la actora tras un largo periodo de bajas médicas iniciadas el 08-04.2021 finalmente el 09.02.2024 es declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que el propio día 9 de febrero se comunica a la empresa esas circunstancia estableciendo que "se procederá a instar el procedimiento de revisión por previsible mejoría que permita la reincorporación al puesto de Trabajo antes de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores".

-la empresa, tras el largo periodo de incapacidad temporal de la trabajadora y después de recibir la comunicación del INSS tramita el alta y la baja de la trabajadora con efectos de 07.02 en la TGSS donde se indica como causa el pase a la situación de pensionista y remite a la trabajadora documentos de liquidación y finiquito fechado a día 7 de febrero de 2024.

La doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene distinguiendo las que califica como situaciones de incapacidad permanente total ordinaria y especial en relación a la previsión del artículo 48.2 del estatuto de los Trabajadores:

STS/IVª de fecha 23 de febrero de 2016 Rcud 2271/2014

"la actora prestaba servicios para la demandada, con la categoría profesional de gerocultora, desde el 07/01/1998. El 16/03/2008 inició proceso de IT hasta el mes de marzo de 2009, inclusive. Por resolución del INSS de 17/04/2009 se le prorrogó la prestación de IT, por un periodo máximo de seis meses. El 28/09/2009 el INSS inició expediente de IP, prorrogándose durante dicho periodo los efectos económicos de la prestación de IT. La empresa cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, por causa de "agotamiento de IT", con efectos de 15/09/2009, notificándole el finiquito por baja en la empresa, abonándole las partes proporcionales de diciembre y vacaciones. Por resolución del INSS de 06/10/2009, la actora fue declarada en IPT, con efectos de 19/10/2009, estableciéndose como fecha de revisión, por agravación o mejoría, el 01/10/2011.

La sentencia entendió que hay que distinguir entre la declaración "ordinaria" de IP, para la que el artículo 143.2 de la LGSS dispone que "se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional", respecto al que el artículo 49.1 e) ET , establece que es causa de extinción del contrato, y la declaración "especial" de IP, que contemplan los artículos 7 RD 1300/1995 y 48 ET , que únicamente es admisible "cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, se haga constar en la resolución inicial de reconocimiento, comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, a contar desde la resolución y debe ser objeto de notificación al empresario. ..."

STS/IVª de fecha 20 de diciembre 2022 Rcud 998/2018 . Reitera doctrina

"...1. La incapacidad permanente total del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1 ET , concretamente en su letra e).

Ahora bien, hay una excepción a lo anterior prevista en el artículo 48.2 ET , precepto al que hace referencia el propio artículo 49.1 e) ET , en la que la incapacidad permanente total del trabajador no da lugar a la extinción del contrato de trabajo, sino a su suspensión con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años. Se produce la suspensión del contrato de trabajo (no su extinción) durante ese periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución que declare la incapacidad permanente total, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo ( artículo 48.2 ET ).

Las SSTS 28 de enero de 2013 (Sala General, rcud 149/2012 ) y 134/2016 , 23 de febrero de 2016 (rcud 2271/2014 ), denominan "ordinaria" a la incapacidad permanente extintiva del contrato de trabajo ( artículo 49.1 e) ET ) y "especial" a la que es suspensiva de dicho contrato ( artículo 48.2 ET )...."

STS/IVª de fecha 3 de febrero de 2021 Rcud 2977/2021 . Reitera doctrina en la distinción de la IPT y las circunstancias de la que califica declaración "especial" de IPT:.

"...Sirva de exponente la STS IV de 23.02.2016, rcud. 2271/2014 , reiterando doctrina, y recordando al efecto la distinción entre declaración ordinaria y declaración especial de incapacidad permanente que sigue: "a).- La declaración "ordinaria" de IP, para la que el art. 143.2 LGSS dispone que en su declaración se "hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional"; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.

b).- La declaración "especial" de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 [21/Julio ] y 48 ET , y que -conforme a tales preceptos- (1) únicamente es admisible "cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo"; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario."

SÉPTIMO. Consta en el presente caso que el INSS consideró que la situación de incapacidad permanente total de la demandante será revisable por previsible mejoría que permitiría su reincorporación al trabajo, así se lo comunicó a la empresa, y la empresa está obligada a mantener suspendido el contrato con reserva del puesto de trabajo, en los términos del art. 48.2 ET.

La empresa EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L., no ha extinguido el vínculo. Partiendo de los señalados hechos relevantes del relato factico de la sentencia recurrida queda establecido que la causa de la baja tramitada ante la TGSS con efectos de7 de febrero indica el pase a la situación de pensionista. Ello no se desnaturaliza por la entrega a la trabajadora del finiquito, que ya la sentencia de instancia destaca que, al utilizarse un modelo normalizado o estereotipado que lógicamente no contempla que se estaba en situación de suspensión por mor de la declaración de incapacidad revisable por mejoría dentro del plazo de dos años, pudo conducir a confusión a la trabajadora por sus términos. Ese finiquito es un documento que opera como saldo de cuenta a la fecha en que por tal razón se cursa la baja en la TGSS y no revela voluntad extintiva unilateral de la empresa atendidas las circunstancias anteriores.

Respecto a la consideración de esa liquidación en supuesto de incapacidad temporal extinguida con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (caso del artículo 48.2 del ET) y que es, conforme al relato factico el presente caso, lo que subsiste es la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante ese periodo de dos años. Lógicamente ello comporta la baja en la TGSS en esas condiciones. Respecto la consideración de la correspondiente liquidación a esa baja como regularización de saldo de cuenta en esas circunstancias, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-12-2011, rec. 1218/11 ,ya estableció ese "...el valor de una mera regularización económica de la situación entre las partes vinculada a que a partir de ese momento no solo se mantiene la suspensión del contrato sino que también cesan entre aquellas las obligaciones en materia de seguridad social...".

De todo ello, coincidiendo con el criterio del órgano judicial de instancia, también la Sala descarta que existiera una voluntad extintiva por el envío del finiquito que lo fue, únicamente, a modo de liquidación y saldo de cuenta a la fecha del mismo al materializar la empresa, correlativamente a la comunicación del INSS, la baja en TGSS pero por el pase a la situación del pensionista. Añadiremos que en el momento del preceptivo acto de conciliación administrativa el 05/04/2024, consta en el hecho probado tercero, el acta levantada unida al expediente electrónico del sistema ejustica.cat del procedimiento seguido en el órgano judicial de instancia con el número 236/2024 (ref. 2), tras ser requerida la parte demandante para que subsanara el defecto advertido en la demanda, refleja que ante tal organismo la empresa al concedérsele la palabra ya expresó "que es tracta d'una suspensió del contracte de treball del l' art. 48.2 ET i no una extinció del contracte de treball de l' article 49.1 e) ET al·legat per la part interessada sol·licitant i que la IT és revisable".

En tales circunstancias entendemos como lo ha hecho el juzgador de Instancia que no se produjo acto calificable o constitutivo de despido, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 14 en autos de procedimiento número 236/2024 por despido con vulneración de derechos fundamentales y acumulada reclamación de cantidad indemnizatoria por la vulneración de derechosY CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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