Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3188/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5666/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3188/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102705
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4495
Núm. Roj: STSJ CAT 4495:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240012729
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Mónica
Abogado/a: José Antonio Jaquero Gómez
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, EXAPRINT FACTORY IBERIA S.L.
Abogado/a: Xavier Calderó Jiménez
Graduado/a Social:
Barcelona, 29 de mayo de 2026
Antecedentes
«»Desestimo la present demanda interposada per Mónica contra l'empresa EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L. i, en conseqüència absolc a la mercantil demandada de les peticions efectuades contra ella per part de l'actora en aquest procediment.»
«»Primer.- La treballador/a demandant, Mónica, titular del DNI núm. NUM000, acredita tenir la categoria professional d'oficial manípul. paper i ofi. princ. un salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 1.474,80.-€ i una antiguitat a l'empresa demandada, EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L. de 23/09/2019, segons la prova documental acompanyada, especialment el Doc. núm. 15 de la part actora (nòmina octubre 2021) i Doc. núm. 2 de l'empresa demandada (liquidació i quitança datada el 7/02/2024).
Segon.- Desprès d'un llarg període de baixes mèdiques iniciades el 8/04/2021, finalment en data 9/02/2024 la Direcció Provincial de l'INSS va determinar que la Sra. Mónica era tributaria d'una pensió d'Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió habitual amb inici el 8/02/2024, en base a patir una
Tercer.- Com a conseqüència d'aquesta decisió, el mateix dia 9/02/2024 l'INSS va notificar a l'empresa el resultat d'aquesta resolució d'incapacitat permanent de la seva treballadora, puntualitzant en aquesta mateixa comunicació i a efectes de reserva del lloc de treball,
Quart.- L'empresa, a la vista de la situació d'incapacitat permanent iniciada el 8/02/2024, va tramitar davant la TGSS l'alta i baixa de la treballadora el dia 7/02/2024. Tanmateix va remetre a l'actora els document de liquidació i quitança datat el 7/02/2024, amb l'abonament de 2.523,93.-€. Aquestes circumstàncies s'acrediten amb els Docs. Núm. 11 i 13 de la part actora i Doc. núm. 4 de l'empresa, on s'indica a la TGSS que la causa que determina la baixa de la treballadora es per haver passat a ser pensionista.
Cinquè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa presentat el dia 1/03/2024 es va celebrar el 5/04/2024 amb el resultat següent: intentat sense avinença.»
Fundamentos
Se ha impugnado el recurso por la empresa EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L., oponiéndose a todos los motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por la razones que en cada caso va desarrollando en su escrito de impugnación al que en lo necesario nos remitimos.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
De igual modo viene reiterándose que
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
"Quart.- L'empresa, a la vista de la situació d'incapacitat permanent iniciada el 8/02/2024, va tramitar davant la TGSS l'alta i baixa de la treballadora el dia 7/02/2024,
El contenido en la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, es el siguiente: "I si bé es cert que en aquest darrer document de liquidació s'utilitza una frase amb expressions com: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios ... con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos ... por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", aquestes manifestacions, en el context i circumstàncies que es realitzen, tot tenint en compte que s'utilitza mitjançant un format administratiu estàndard poc flexible i no adaptat al cas concret, aquesta actuació NO comporta una voluntat de ruptura extintiva"
El texto alternativo que se propone para ese fundamento de derecho es el siguiente:
Señala la parte recurrente, sin distinguir entre una y otra modificación pretendida, que se basa en los siguientes documentos: Doc 11,12, 13 de la parte actora; Doc 1, 2, 4, 7 pagina 5 de la demandada; Oficio de TGSS de 25-10-2024 al juzgado social 14 de Barcelona Despido 236/2024-E. Argumenta, también sin distinción, que si se procede a ello la comunicación efectuada por la empresa a la TGSS dando de alta y baja en seguridad social a la actora el día 7/02/2024 supondría la extinción del contrato de trabajo conforme al artículo 49.1.e del ET, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los trabajadores, constitutiva de un despido ya que tras ser declarada en incapacidad permanente total revisable para su profesión habitual, no fue reubicada por la empresa demandada en puesto vacante adaptado a su discapacidad.
Frente a ello la impugnante alega en relación a la primera de las modificaciones que no cumple con las exigencias respecto al contenido mínimo para la interposición del Recurso de Suplicación, ya que no se razona la pertinencia de esa modificación, sino que destaca cuál es su criterio de lo que debería expresar ese hecho. Aparte de ello realiza toda una argumentación jurídica sobre la adecuación de la conducta empresaria, al suspender la relación laboral cuando se le comunica la Incapacidad permanente total con plazo previsto de revisión de acuerdo con la normativa laboral y la jurisprudencia aplicable en el caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del ET. En cuanto a la segunda modificación que se pretende del fundamento de derecho tercero de nuevo señala la recurrida que no cumple con los requisitos de la modificación fáctica en el recurso de suplicación y continua con su argumentación señalando que no se extinguió la relación laboral.
Proyectando los requisitos antes señalados a cada una de las modificaciones pretendidas
Se señala por el recurrente la infracción de la sentencia del TJUE de 18/01/2024 asunto C-631/22 de la que transcribe varias partes ordenando los fragmentos no por su número, sino en cada uno de los 8 subtítulos de este motivo, donde también incluye la transcripción de fragmentos de las sentencias de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20
Tras todas esas transcripciones argumenta, en resumen, que la interpretación que realiza el juzgador a quo en su sentencia es contraria a las normas sustantivas referidas al concluir que la empresa suspende el contrato de trabajo ya que por disposición legal el contrato se extingue por aplicación del artículo 49.1.e) del estatuto de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del estatuto de los trabajadores y sostiene que la demandante fue despedida porque la demandada no realizó ajustes razonables para reubicarla en puesto vacante adaptado a su discapacidad, sin demostrar la empresa que ello suponía una carga excesiva
La impugnante del recurso se muestra conforme con la decisión de la sentencia y sus argumentos solicitando su confirmación y se opone a los argumentos de la recurrente que basa con referencia únicamente a la Sentencia del TJUE de fecha 18 de enero de 2024. Insiste en que en este motivo tampoco la demandando argumenta o razona su pertinencia ni fundamente las presuntas infracciones lo que lleva, por tal razón, aparejada la desestimación del recurso. Sostiene que en el presente caso es de aplicación la previsión del artículo 48.2 del ET, ya que se trata del caso en que la situación de incapacidad permanente tiene una previsión de mejoría en el plazo de dos años de acuerdo con la comunicación del INSS al que se hace referencia en el hecho probado tercero de la Sentencia no impugnado y si la incapacidad permanente pudiese ser objeto de revisión antes de dicho plazo (2 años), en ningún caso procedería la extinción del contrato de trabajo, sino su suspensión.
Sin modificación del relato factico son datos relevantes y constan en el mismo:
-en el hecho probado segundo, al que nos remitimos por haberse trascrito en los antecedentes de la presente, que la actora tras un largo periodo de bajas médicas iniciadas el 08-04.2021 finalmente el 09.02.2024 es declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que el propio día 9 de febrero se comunica a la empresa esas circunstancia estableciendo que "se procederá a instar el procedimiento de revisión por previsible mejoría que permita la reincorporación al puesto de Trabajo antes de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores".
-la empresa, tras el largo periodo de incapacidad temporal de la trabajadora y después de recibir la comunicación del INSS tramita el alta y la baja de la trabajadora con efectos de 07.02 en la TGSS donde se indica como causa el pase a la situación de pensionista y remite a la trabajadora documentos de liquidación y finiquito fechado a día 7 de febrero de 2024.
La doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene distinguiendo las que califica como situaciones de incapacidad permanente total ordinaria y especial en relación a la previsión del artículo 48.2 del estatuto de los Trabajadores:
STS/IVª de fecha 23 de febrero de 2016 Rcud 2271/2014
STS/IVª de fecha 20 de diciembre 2022 Rcud 998/2018
STS/IVª de fecha 3 de febrero de 2021 Rcud 2977/2021
La empresa EXAPRINT FACTORY IBERIA, S.L., no ha extinguido el vínculo. Partiendo de los señalados hechos relevantes del relato factico de la sentencia recurrida queda establecido que la causa de la baja tramitada ante la TGSS con efectos de7 de febrero indica el pase a la situación de pensionista. Ello no se desnaturaliza por la entrega a la trabajadora del finiquito, que ya la sentencia de instancia destaca que, al utilizarse un modelo normalizado o estereotipado que lógicamente no contempla que se estaba en situación de suspensión por mor de la declaración de incapacidad revisable por mejoría dentro del plazo de dos años, pudo conducir a confusión a la trabajadora por sus términos. Ese finiquito es un documento que opera como saldo de cuenta a la fecha en que por tal razón se cursa la baja en la TGSS y no revela voluntad extintiva unilateral de la empresa atendidas las circunstancias anteriores.
Respecto a la consideración de esa liquidación en supuesto de incapacidad temporal extinguida con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (caso del artículo 48.2 del ET) y que es, conforme al relato factico el presente caso, lo que subsiste es la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante ese periodo de dos años. Lógicamente ello comporta la baja en la TGSS en esas condiciones. Respecto la consideración de la correspondiente liquidación a esa baja como regularización de saldo de cuenta en esas circunstancias, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-12-2011, rec. 1218/11
De todo ello, coincidiendo con el criterio del órgano judicial de instancia, también la Sala descarta que existiera una voluntad extintiva por el envío del finiquito que lo fue, únicamente, a modo de liquidación y saldo de cuenta a la fecha del mismo al materializar la empresa, correlativamente a la comunicación del INSS, la baja en TGSS pero por el pase a la situación del pensionista. Añadiremos que en el momento del preceptivo acto de conciliación administrativa el 05/04/2024, consta en el hecho probado tercero, el acta levantada unida al expediente electrónico del sistema ejustica.cat del procedimiento seguido en el órgano judicial de instancia con el número 236/2024 (ref. 2), tras ser requerida la parte demandante para que subsanara el defecto advertido en la demanda, refleja que ante tal organismo la empresa al concedérsele la palabra ya expresó "que es tracta d'una suspensió del contracte de treball del l' art. 48.2 ET i no una extinció del contracte de treball de l' article 49.1 e) ET al·legat per la part interessada sol·licitant i que la IT és revisable".
En tales circunstancias entendemos como lo ha hecho el juzgador de Instancia que no se produjo acto calificable o constitutivo de despido, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 14 en autos de procedimiento número 236/2024
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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