Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3181/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5510/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 3181/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102741
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4557
Núm. Roj: STSJ CAT 4557:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420240038277
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Abogado/a: Jordi Corominas Diaz
Graduado/a Social: Parte recurrida: MERCADONA, S.A., Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz
Graduado/a Social:
Barcelona, 29 de mayo de 2026
Antecedentes
Los métodos y procedimientos de ventas y atención al cliente.
Los métodos de formación e información al trabajador.
Las herramientas de la planificación.
Las relaciones humanas tanto con trabajadores como con clientes.
El cumplimiento del MOT es responsabilidad del gerente C.
(Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical Bernardino)
Plan de emergencia
Hablar en Público
Calidad Toral (Curso Direct.)
Fase 2 (va de mochila)
Fase 3 (realiza el trabajo)
Impuesto Renta IRPF
Buenos vecinos
Medio ambiente
Método Formación AMECO
Mercadona Transporta
Hacer y Transportar la Compra Mercadona
Hoshin Parking
Implantaciones
Jefe Transportador
Método Nuevas Aperturas
Método Horno
Planificación Directivos
Seguridad
Pagar Input Hombre
Lote de Valor
Prevenir y curar
Caudal producto
Gestión
Indicadores ACP
Método Incorporaciones
Herramientas de transmisión
Seguridad Alimentaria
Plantilla Estándar
Liderazgo
Relación Empresa-Sociedad
Relaciones Laborales
Surtido, implantaciones, packaging
Facturar y cobrar
Aprovisionamiento y Transporte
Mantenimiento Tiendas
Carné Homologado C, planta
Nuevo Modelo Venta Fruta y Verdura
Nuevo Pedido Fruta y Verdura
Estrategia a granel Fruta y Verdura
Mejora pedido fruta y verdura
Prevención carretilla eléctrica
DPP
Prevención carretilla eléctrica
Formación carretilla elevadora: uso chancleta
Nuevo modelo venta pescado (titular)
Formación nuevo modelo venta frutas y
verduras
Formación nuevo modelo de horno
Formación seguridad alimentaria
Planes autoprotección
Formación equipos de respiración autónomos
Capacitación para formar en seguridad
alimentaria
Refuerzo formación seguridad alimentaria
2017
Formación Pr-PSV Pesado y Frutas/verduras
(Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada)
coordinador de zona de RHH de la zona 02, Sr. Primitivo, con el siguiente asunto: "Carta despido Pio", y en el que constaba el siguiente mensaje:
(Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada)
(Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical Elena)
del ejercicio 2023 (realizada el 19/01/2024), aprobando la entrevista personal
pero no los resultados personales. (Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora)
*Organización y planificación: Llevamos dos años trabajando en ello. El cambio mental te ha costado hacerlo, has recibido la formación necesaria (MOT Y CZ) para que definas la organización que necesita la tienda y planifiques el horario que cubra las necesidades de tienda y los gerentes. Hoy sigue sin estar (caudal, charcutería KO, replanificación horarios, perjudicar cadena de montaje con la devolución de un camión sin descargar al almacén por falta de organización).
Evolución no suficiente
Es tu gran punto de mejora, no lo dominas y no aplicas el método a la hora de bajarlo a un horario.
Organización: no hay garantías en todos los procesos (ej: RP charcutería o LT)
Planificación: Los caudales siguen estando mal con consecuencias como gerentes
insatisfechos (horas/cambio de horarios) o capital insatisfecho (más personal del que necesitas)
*Dar - Pedir - Exigir: Si la 1ª no está, las siguientes tampoco, porque no tienes ni fuerza ni tiempo para aplicarlas.
No hay evolución
Horarios KO, entregados fuera de plazo o modificados varias veces durante el mes, cambios de descanso, etc.
*Contrastación; Falta organización de tu TR para llegar a todo y dominio de los negocios para hacerlo
Poca evolución.
Esto conlleva el incumplimiento de los métodos por falta de que el gerente se sienta valorado, y en consecuencia, repercute a las garantías de la tienda y el servicio:
Ejemplo: falta orden y limpieza, calidades KO,
stock imagen mal hecho, no montaje por PR en el pescado, RP charcutería, etc.
*Eficacia Has trabajado en ello, continua.
( Trabajas con excedente, sin hacerlo rentable y pides cuando no lo necesitas.
( La organización no está atada en todos los procesos, ejemplo: Reposición,
charcutería, jamón, limpieza....
( No siempre garantizas el caudal donde se necesita, para poder ejecutar el trabajo
bien hecho.
( No garantizamos una buena planificación y que lo que pintas se cumple.
( Sigues planificando en cajas más caudal del necesario.
(
( Sigues in garantizar 12 horas de descanso entre jornada y jornada.
( Seguimos cambiando descanso a los gerentes.
( Tenemos gerentes sin estar asignados a un grupo de descanso.
( No garantizar validar la VP todos los días.
( No garantizar pasar las roturas de calidad de la 3.1 a rotura comercial y que lo asuma la gestión de la tienda.
( Sigue habiendo colas, los gerentes se siguen moviendo de cajas.
( No tienes disciplina en tu trabajo rutinario de contrastar.
( No has conseguido dar el salto exponencial que te pedí para dejar de restar a Mdona. Can Rosell, después de 2 años sigue sin estar atada. Valoro tu esfuerzo, pero deben verse resultados y hoy los objetivos marcados para 2023 no están.
( Hoy tengo dudas de que puedas continuar avanzando con el equipo, lo iremos viendo en
2024.
(...)
( Prima de objetivos por resultados: Aprobada.
( Prima de objetivos personales: Desaprobada.
(Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)
En dicha acta, se constataron los siguientes incumplimientos:
(
(
o Hora semana ancla (de referencia) son 1752h (quitándole -22,5h de trabajo); Se debe coger un día de referencia parecido al día que está.
o Horas ancla 281,5h añadiendo 3,5h de las que lanza la herramienta; Se debe coger un día de referencia parecido al día que está.
o 4 trabajadores ausentes sin justificar ( Sofía, Elena, Severino y Daniela); Se deben justificar las ausencias.
o 2 trabajadores sin tareas asignadas ( Miguel Ángel y Serafina); todos los trabajadores deben tener tareas asignadas.
o La herramienta lanza 8h de reposición de palets pero le añade 1,5h de más; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
o La herramienta lanza 6h de reposición de yogures pero le quita -2h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
o La herramienta lanza 2,5h de reposición de congelado pero le quita -0,5h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
o La herramienta lanza 9h de mantener pero le añade 2,5h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
o La herramienta lanza 6h para la descarga pero le quita -0,5h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
o Añade +20,5 horas de formación a dos trabajadoras ( Marcelina y Gabriela cuando en realidad no se están formando); Se deben cumplir los
tiempos lanzados por el MOT.
(
(
(
Trazabilidades (porta precios, balanzas); Tareas que se deben garantizar diariamente
(
vayamos a exponer inmediatamente se guardará en la cámara de frío y además el corte que nos sobre por la noche y que nos aguante hasta el día siguiente (contando 24h desde que lo he cortado) deberá dormir en la cámara del frio.
(
(
(
Cuando hacemos el estudio del ancla se genera un compromiso de venta y es importante la discrecionalidad pero siguiendo el método (pág. 12)
(
(
(Doc. nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada, testificales Elena y Gabriela)
En dicha acta, se constataron los siguientes incumplimientos:
(
(
genera retrabajos. Se necesita seguir el ancla (día de referencia) para hacer el pedido y no generar roturas.
(
(
(
(Doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada, testificales Elena y Gabriela)
En dicha visita, se constataron los siguientes incumplimientos:
(
o La organizadora Marcelina no tiene Calidad Total: "Calidad Total": es nuestro paradigma (punto de vista desde el que vemos las cosas) pensando siempre en el "JEFE" (cliente). Es en Modelo de Empresa. Todos los trabajadores de la empresa deben tenerlo
o Adriana está cubriendo como organizadora (cubre ausencias) y me confirma que no tiene la formación reglada por el MOT: Organizadora = en 2024 se implanta el "nuevo organigrama" y aparece la figura del organizador". El Coordinador delega tareas (entre ellas hacer los horarios) a los organizadores para que ellos puedan hacer sus tareas de contrastación y está más disponible.
o El resto de los organizadores y cubre ausencias tampoco tienen la formación reglada por el MOT: Todas las tiendas son organigrama y todos los organizadores deben tener la formación. El actor indicaba la "F" de formación a las organizadoras pero no lo hacían porque en realidad les daba otras tareas.
o Los organizadores no recogen el género del suelo, por lo tanto, no lo cuadran y contrastan si cabe (no cumplimos con lo marcado en la zona).
(
o Gerentes de Listos para Comer presenciales por la tarde (cuando dejaron de serlo en septiembre'23): Desde septiembre de 2023 no hay trabajadores
presenciales siempre en la sección LpC, sólo cuando vienen clientes están atendiendo, sino aprovechan para hacer otras tareas
o Epifanio en Fruta y verdura - GB dice que está formado y el gerente dice que no y que no tiene formación de Pr-PSV: · Todos los gerentes deben recibir las formaciones de las secciones en las que trabajan (seguridad y calidad en las tareas).
o En la reposición picking, no cumplimos las estrategias MOT (Reponer cada 2 gerentes 1 palet) - Generando que, quien tira más, coloca el género más complicado y el resto lo más fácil: Ahora tenemos la reposición "en bloque" y se hace de 2 en 2 trabajadores para que se ayuden entre ellos en cada palé. Es uno de las nuevas reglas del MOT.
(
o Gerentes con ausencia sin motivo: Tenía trabajadores sin venir a trabajar y no sabía el motivo (devolvía horas que no debía, posibles trabajadores enfermos, etc). En este caso tenía 3 trabajadores sin motivo
( Gabriela ( 20/04.
( Herminia ( 20-22/04.
( Florinda ( 20/04.
( Enma lleva 3,5 años de interina (Pasaron a 4 gerentes a fijos antes que a ella en 4 meses) y le decimos que es porqué está ligada a una baja. MARCAPASO: 3,5 años una trabajadora cubriendo una baja
cuando podría ser fija
( Interina ausentista Paula sin solución (Traspaso Palau): Interina que siempre falta a trabajar porque dice que le queda lejos la tienda cuando podríamos acercarla a casa a Palau.
( Tania, interina con problema personal que necesita cambiar contrato (pensó en RdJ) y le dijo que si lo solicitaba ''se iba a la calle''.
( Tania y Rafael comentan que no se cumple lo planificado. C. Planta y Gerentes B lo cambian constantemente tapan agujeros.
o Parciales fijos de mañana: TP 15 y 20 deben ir por la tarde porque estudian por la mañana y es cuando más trabajadores se necesita los
o fines de semana para ayudar (apoyo) pero el actor los ponía fijos de mañana
( Zaida (TP20), Hilario (TP20), Leticia (TP15) y Rogelio (TP15).
o A Eloisa: Carga en la base de datos (intranet) ausencias y PRE (permisos) sin motivo.
( Le cargamos ausencia el sábado 13/04 para devolución de horas.
( Le cargamos PRE para devolución de horas realizadas del 26-29/04.
(Doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical Elena)
haber recibido la correspondiste formación antes del 17/11/2023.
En fecha 10/01/2024, la Sra. Concepción remitió nuevo correo electrónico al actor, indicándole los 9 gerentes del listado anterior que todavía no habían recibido la correspondiente formación en materia de PRL a dicha fecha.
(Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada)
- El 29/12/2023 había 9 trabajadores interinos sin las vacaciones organizadas.
- El 21/12/2023 había 22 trabajadores en el centro que no habían firmado su horario.
- El 21/2/2024 había 1 trabajador sin horario firmado.
- En el mes de abril de 2024 había trabajadores con horario modificado y sin firmar, y en concreto: Adela, Francisca, Clara, Olga, Serafina; Rafael, Soledad y Africa
- En el mes de abril de 2024, un trabajador tuvo 2 sábados consecutivos de descanso; otro tuvo 3 sábados; otra trabajadora tuvo 3 sábados de descanso y no le respetó el grupo de trabajo.
- A 2 trabajadores les cambió el día de descanso y se los devolvió en un sábado.
- A 1 trabajador le devolvió el día festivo cuando no le correspondía y no garantizó el grupo de trabajo.
- Devolvió horas a 2 trabajadoras que no correspondían (concretamente, a una trabajadora con reducción de jornada, haciéndole hacer más horas en ciertas semanas).
- Había 2 trabajadoras en turno fijo de mañana. Del mismo modo, 1 trabajadora con reducción de mañana en turno fijo de mañana.
- 2 trabajadores hicieron menos horas de las que les correspondía: 1 trabajador con jornada completa en turno fijo de mañana.
- El demandante no garantizó el descanso de 12 horas entre jornadas de 2 trabajadores.
- 1 trabajadora tuvo un permiso retribuido los días 26/4 al 29/4 sin justificación y tuvo una ausencia sin justificar de una trabajadora el 13/4/2024.
- El demandante asignó a 3 trabajadores con contrato a tiempo parcial de 20hs (siendo contratos para prestar servicios de apoyo en el turno de tarde, al ser las horas de mayor afluencia) en turno fijo de mañana.
- En el mes de mayo devolvió más horas de las realizadas de las que les tocaban a los trabajadores Paula, Verónica, Gracia y Elsa.
- En el mes de mayo de 2024, no garantizaba el mismo grupo de rotación a la trabajadora Herminia.
- El demandante no tenía planificado ningún día en el MOT para que los organizadores hicieran los horarios (organigrama).
(Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical Elena)
El demandante no impartió formación alguna a sus organizadoras, Sra. Gabriela
y Marcelina, pese a que en el horario laboral había pintado que habían realizado la correspondiente formación, confeccionando él mismo los horarios laborales, sin pintar correctamente el horario de cada trabajador, con las consiguientes quejas de éstos.
(Parte 8 del doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte demandada y Testifical
Gabriela, Marcelina y Elena)
y estantes, entre otros, a cuyo contenido me remito, dándose aquí por reproducidas. (Doc. nº 24 del ramo de prueba de la parte demandada)
impide personarse en su puesto de trabajo. ( Bernardino)
controvertido)
"sin resultados personales", lo que implica que el grupo Gerente C, sólo cobra 1 mensualidad de la prima, en lugar de las 2 mensualidades establecidas. (Pág. 1 a 3 y 15 del doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada)
(Doc. nº 1 de la más documental del ramo de prueba de la parte demandada)
Fundamentos
El demandante presentó demanda mediante la que impugnaba la decisión de la parte demandada, acordando su despido por causa disciplinaria. Solicitaba que el despido fuese calificado como nulo, por vulneración de derechos fundamentales, o, de forma subsidiaria, improcedente, y, en ambos casos, además de las medidas inherentes a las respectivas calificaciones, se condenara a la demandada al pago de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.
La sentencia de instancia, tras analizar las condiciones profesionales del demandante, entre ellas, las referidas a la antigüedad y al salario regulador, desestima la alegación referida a la prescripción de los hechos imputados en la comunicación escrita. También desestima la petición principal, en relación a la calificación de nulidad del despido, por haberse acordado mientras el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser ciertos los hechos imputados en la carta de despido y haberse acordado, según se indicaba, como represalia de la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo. En relación a la improcedencia, la sentencia desestima la petición por incumplimiento de requisitos formales, falta de concreción de los hechos imputados en la carta de despido, y, en relación a los incumplimientos imputados, la sentencia tiene por acreditados los referentes a la desobediencia e indisciplina, la negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa e incumplimiento de los objetivos pactados con la coordinadora, así como los fijados en las actas de las reuniones mantenidas en las visitas en el centro de trabajo, no considerando que los hechos imputados y declarados probados sean constitutivos ni de fraude, ni deslealtad ni abuso de confianza, sin que tampoco se haya acreditado la falta consistente en el menoscabo de la imagen de la empresa.
El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Y la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se revoque la resolución recurrida y, con estimación de la demanda se declare la improcedencia del despido, con la adopción de las medidas legales inherentes a dicha calificación.
Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
3.1.- En el primero, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 26.1 y 28 de la LRJS relativos a las especialidades de acumulación de procesos en casos de despido y todo ello por infracción de los artículos 216 LEC y 97.2 de la LRJS. Indica que, en el hecho primero, en relación con el tercero, la resolución recurrida realiza una valoración acerca de la antigüedad y hace referencia a otro procedimiento sobre el reconocimiento de antigüedad, que este procedimiento era conocido por el órgano de instancia, debiendo haber acordado la acumulación de procesos, al tratarse de la misma parte demandada. Considera que la inactividad del juzgado no puede perjudicarle y que solicitó, como diligencia final, que se practicara como prueba lo aportado en el procedimiento de antigüedad, lo que fue desestimado.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Con independencia del procedimiento al que se remite la parte recurrente y al margen de los efectos que lo acordado en las presentes actuaciones pueda tener en aquel, el análisis de la antigüedad es un extremo que debe ser analizado en la sentencia de despido, por ser un elemento esencial de dicha modalidad procesal con incidencia en algunas de las consecuencias que pueden derivarse de la calificación de la decisión extintiva. El demandante alegó una antigüedad anterior a la fecha de suscripción del contrato de trabajo entre las partes el 1 de diciembre de 1996, que es la indicada en la demanda, pero tal extremo no consta acreditado en la sentencia de instancia, una vez valorada la prueba. En el acto del juicio, en su inicio, la parte recurrente simplemente hizo referencia a la existencia de otro procedimiento en el mismo órgano jurisdiccional, en la que solicitaba el reconocimiento de una antigüedad anterior a la que indica en la demanda, sin ninguna otra petición, por lo que no puede pretender ahora que se declare la nulidad de las actuaciones por el hecho de haber expresado la existencia de dicho procedimiento, sin ninguna petición concreta, alegando que el órgano de instancia debería haber acumulado ambos procedimientos, cuando se trata de una acción no idéntica a la que aquí se formula.
3.2.- En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 CE, en relación a los arts. 26.1 y 26.3 de la LRJS, relativos a las especialidades en materia de acumulación en casos de Despido y la indebida acumulación de procesos y todo ello por infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, relativo a la justicia rogada y a la coherencia de las sentencias. Indica que la resolución recurrida entra a conocer y resolver sobre una reclamación de cantidad que no fue objeto de acumulación, ni de debate. Se remite al fundamento de derecho tercero, cuando dicha resolución expresa que si bien consta que la parte actora ha interpuesto una demanda en reclamación de cantidad, desconociéndose las causas o motivos en base a las cuales la parte actora sustenta dicha pretensión, tal argumentación aparece referida al análisis del salario regulador del despido, extremo que también es esencial en la modalidad procesal del despido, todo ello en relación con la fijación de la retribución bruta anual, de tal manera que se tiene en cuenta, a dichos efectos, lo que la empresa le abonó por el concepto de "prima", es decir, el importe de una mensualidad, más la media prima correspondiente a los resultados objetivos de empresa, pero sin incluir la media prima restante, correspondiente a sus objetivos anuales no alcanzados. La resolución de instancia no resuelve la reclamación de cantidad que no fue objeto de acumulación, como así se acordó por el órgano de instancia mediante resolución de 8 de abril de 2025, que no fue recurrida por ninguna de las partes, sino que analiza es cuál debe ser el salario regulador del despido, para lo cual es necesario, como así lo hace la resolución recurrida, qué conceptos y por qué importes pueden incluirse en la determinación del mismo. No puede, por tanto, dejarse sin efecto, como se pide, el pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad, y que, por dicho motivo, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, pues la resolución de instancia no adolece, en relación a dicho extremo, en ningún defecto que implique la declaración de nulidad instada.
3..3- En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 24 de la CE, en relación con los principios reguladores del proceso de despido: carga de la prueba del proceso laboral e inversión de posiciones ( arts. 105 y 181.2 de la LRJS) y en relación a la infracción durante el proceso de práctica de prueba: indebida solicitud de prueba de oficio y desequilibrio entre partes. Principio in dubio pro operario. Alega que la parte demandada presentó una prueba documental, algunos de los cuales fueron impugnados por el recurrente, y que el órgano de instancia acordó la prueba consistente en la testifical que no había sido propuesta por ninguna de las partes, alterando el equilibrio procesal y favoreciendo la posición de la empresa. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues, en relación a los extremos alegados por la parte recurrente, no consta que se formulara la correspondiente protesta, requisito exigido para que pueda ser acordada la nulidad de actuaciones al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS; requisito que en el presente caso no se cumple al haber aceptado la parte recurrente la decisión adoptada por el órgano de instancia sobre dicho extremo.
En cualquier caso, cabe indicar que la cuestión se circunscribe sobre un aspecto relacionado con la valoración de la prueba. A estos efectos debe indicarse que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los criterios legales de valoración de la prueba documental privada, dispone:
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione un primer párrafo en el que se haga constar lo siguiente:
Se remite a los documentos que cita, doc. nº 1 y 6 de la parte demandada y nº 1 de su ramo de prueba. Lo que pretende la parte recurrente es que se suprima la referencia al cumplimiento del MOT, pero la petición que se insta no puede ser aceptada. La sentencia de instancia tiene por acreditados los extremos que figuran en dicho hecho probado en el documento nº 6 de los obrantes en el ramo de prueba de la demandada, expediente digital, y en la prueba testifical, cuya exclusiva valoración corresponde al órgano de instancia. En el texto que propone la parte recurrente figura la reproducción del convenio colectivo, en relación en relación a los criterios generales del puesto de trabajo del demandante, Grupo C, cuestión que no es discutida, si bien debe destacarse que en el documento que aparece en el ramo de prueba de la demandada, impreso, consistente en el Acuerdo en materia de Registro de Horario de Gerentes C y Personal de Coordinación, al que se remite el hecho probado cuadragésimo, ya se indica que los puestos de trabajo de dicho grupo son puestos de alta responsabilidad, siendo en una gran parte de los casos el/la máximo/a responsable de la unidad productiva o unidad de negocio y, por tanto, las personas que toman las decisiones referentes a dicho nivel, y, además, en muchos casos, dirigen un grupo de personas a las que forman, lideran y ayudan y dan soporte en todas sus necesidades.
3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado décimo, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación se concreta en que se sustituya la realización de dos evaluaciones al año, por la de una, y se remite a los documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la demandada, pero el motivo del recurso no puede ser aceptado; por un lado, la sentencia de instancia se apoya para la redacción del hecho en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada y en la prueba testifical, que es de exclusiva valoración por el órgano de instancia; por otro lado, la redacción que propone la parte recurrente al solicitar la modificación de "dos" por "una" deja inalterado el resto de la redacción, en la que se concreta que las evaluaciones se realizan en los meses de junio y diciembre; y, por último, porque, aunque es cierto que en el documento nº 3 se reflejan las evaluaciones de los últimos ejercicios, en el ordinal undécimo, cuya revisión no insta la parte recurrente, se hace referencia a que, en determinados ejercicios, se han realizado dos revisiones anuales.
3.3.- En tercer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del ordinal decimosexto, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación se concreta en que se suprima que el demandante abonó 18,67 euros a la trabajadora Socorro, remitiéndose al documento 2 del ramo de prueba de la demandada y al certificado de incumplimientos de 14 de febrero de 2024, documento nº 13 de la parte demandada, en expediente digital. Pero la petición que se insta tampoco puede ser aceptada, porque, en los citados documentos constan los extremos que figuran en la resolución de instancia, y, aunque es cierto que, respecto a una de las trabajadoras que se indica, se especifica su centro de trabajo, que no coincide con el del demandante, en la comunicación escrita remitida por el recurrente, que consta adjuntado a dicho documento, correo electrónico, no se hace ninguna alusión a que dicha trabajadora no formaba parte de la plantilla de la empresa en el centro en el que prestaba servicios el recurrente.
3.4.- En cuarto lugar, la parte recurrente solicita la revisión del ordinal vigesimoquinto, en concreto del segundo párrafo, para que se haga constar lo siguiente:
3.5.- Por último, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado trigésimo cuarto, porque el mismo se refiere a otro trabajador, que fue nombrado para ocupar su puesto una vez acordado el despido. Pero se trata de una revisión que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso.
La parte recurrida se opone al motivo del recurso, alegando, en síntesis, que, en los hechos probados, cuya revisión no se ha instado, la sentencia se refiere a incumplimientos y que los mismos fueron advertidos al demandante tanto en las reuniones verbales mensuales como en las evaluaciones, haciendo referencia a que dichos incumplimientos están correctamente tipificados. Se remite a los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia de instancia en cuanto a la calificación de las faltas.
El motivo del recurso no puede ser estimado, pues la propia parte recurrente indica que en los documentos nº 13, 14, 15 y 16 se alude a actas de incumplimientos. Ha de indicarse que los incumplimientos a los que se hace referencia en la carta de despido son los derivados de la aplicación del MOT (Modelo de Organización del Trabajo), en la confección de los horarios respecto a las necesidades de la tienda y los gerentes, así como su confección fuera de plazo de la modificación horaria durante el mes, etc. Se están exponiendo unos hechos, tanto en las actas, que fueron firmadas por el demandante, en relación a incumplimientos de ese modelo de aplicación. Indica la parte recurrente que, en el ámbito del procedimiento sancionar, cada vez que se produce un presunto incumplimiento, la empresa tiene la potestad de sancionar, pero ello no implica, como parece deducirse de sus alegaciones, que la empresa no pueda sancionar hechos o conductas reiteradas, sino que las tenga que sancionar de forma individual, pues, con independencia de su valoración, la empresa acudió al ejercicio de su poder disciplinario en base a una serie de conductas que se imputan al demandante.
La parte recurrente se opone a este motivo del recurso.
Lo que alega la parte recurrente en dicho motivo no implica vulneración de los preceptos que denuncia como infringidos, ni sus alegaciones se centran en los posibles defectos de los que pudiera adolecer la resolución que se recurre, Lo que indica es que durante la vista se pusieron de manifiesto una serie de hechos y obligaciones sobre el trabajador que vulneran los derechos fundamentales más básicos. Hace referencia a la categoría del trabajador y a que la empresa ha configurado su relación laboral como si se tratara de una relación especial de alta dirección, pero, en este caso, no se cuestiona que su relación laboral es de naturaleza común, sin que el hecho de que el demandante desempeñe funciones directivas equipare dicha situación a la consideración de su relación laboral como especial de alta dirección, que nadie plantea. Es cierto que existe un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores que exime a los Gerentes c) de firmar un registro horario, pero tal extremo en nada afecta a la cuestión litigiosa que ahora se analiza, en el que no se cuestiona el carácter común de la relación laboral existente entre las partes. En cualquier caso, ello no daría motivos para estimar el motivo del recurso, planteado por la parte recurrente como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al privarse al trabajador, indica, de una debida protección de sus derechos fundamentales y laborales, ni tampoco sería relevante, a dichos efectos, lo consignado en el hecho probado vigésimo sexto sobre el período de vacaciones.
Solicita la parte recurrente la estimación de los motivos con la consiguiente estimación de la demanda y la calificación del despido como improcedente, solicitando una indemnización adicional por daños morales de 42.000 euros, oponiéndose la parte recurrida al solicitar la confirmación de la sentencia de instancia.
No se impugna por la parte recurrente la desestimación de la pretensión dirigida a la calificación del despido como nulo, por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, por haberse acordado el despido mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no ser ciertos los hechos contenidos en la carta y haberse acordado el mismo como represalia a la denuncia interpuesta por el demandante ante la Inspección de Trabajo.
Para analizar estos apartados del motivo del recurso, ha de indicarse que la resolución de instancia, fundamento de derecho sexto, tras reproducir sustancialmente el contenido de la carta de despido, concluye que deben entenderse acreditados los hechos imputados en la comunicación escrita. Dicha resolución se remite a la evaluación de enero de 2024, en la que ya se indicaban múltiples incumplimientos en materia de aplicación del MOT, que se concretaban en la confección de los horarios respecto de las necesidades de la tienda y los gerentes, así como su confección fuera de plazo o su modificación durante el mes, incumplimientos en materia de descansos de gerentes, entre otros. Se refiere a la visita de 11 de marzo de 2024, con la finalidad de supervisar la correcta aplicación del método de trabajo y evolución de la tienda. Y se indica que dicha visita se realizó junto con el demandante, levantándose un acta en presencia del actor, con los incumplimientos detectados en el transcurso de la misma, y cuyo resultado se comunicó verbalmente al trabajador. A continuación, se reproduce el contenido del acta, constatándose los siguientes incumplimientos:
Hora semana ancla (de referencia) son 1752h (quitándole -22,5h de trabajo); Se debe coger un día de referencia parecido al día que está.
Horas ancla 281,5h añadiendo 3,5h de las que lanza la herramienta; Se debe coger un día de referencia parecido al día que está.
4 trabajadores ausentes sin justificar ( Sofía, Francisca, Severino y Daniela); Se deben justificar las ausencias.
2 trabajadores sin tareas asignadas ( Miguel Ángel y Serafina); todos los trabajadores deben tener tareas asignadas.
La herramienta lanza 8h de reposición de palets pero le añade 1,5h de más; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
La herramienta lanza 6h de reposición de yogures pero le quita -2h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
La herramienta lanza 2,5h de reposición de congelado pero le quita -0,5h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
La herramienta lanza 9h de mantener pero le añade 2,5h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
La herramienta lanza 6h para la descarga pero le quita -0,5h; Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
Añade +20,5 horas de formación a dos trabajadoras ( Marcelina y Gabriela cuando en realidad no se están formando); Se deben cumplir los tiempos lanzados por el MOT.
Y consta también probado que el 10 de abril de 2024, se realizó una nueva visita en el centro de trabajo, con la finalidad de supervisar la correcta aplicación del método de trabajo y la evolución de la tienda. Dicha visita se realizó nuevamente junto con el actor y se levantó otra acta, con los siguientes incumplimientos:
Se afirma también en dicha resolución que había quedado probado que el demandante no pintaba correctamente los horarios, no proporcionaba formación a los trabajadores, recibían quejas de otras gerentes por cambios de horarios, por no respetar los descansos, por la desorganización del centro de trabajo, etc., y se constataron en dicha visita una serie de incumplimientos imputables al mismo:
La organizadora Marcelina no tiene Calidad Total: "Calidad Total": es nuestro paradigma (punto de vista desde el que vemos las cosas) pensando siempre en el "JEFE" (cliente). Es en Modelo de Empresa. Todos los trabajadores de la empresa deben tenerlo
Adriana está cubriendo como organizadora (cubre ausencias) y me confirma que no tiene la formación reglada por el MOT: Organizadora = en 2024 se implanta el "nuevo organigrama" y aparece la figura del organizador". El Coordinador delega tareas (entre ellas hacer los horarios) a los organizadores para que ellos puedan hacer sus tareas de contrastación y está más disponible. o El resto de los organizadores y cubre ausencias tampoco tienen la formación reglada por el MOT: Todas las tiendas son organigrama y todos los organizadores deben tener la formación. El actor indicaba la "F" de formación a las organizadoras pero no lo hacían porque en realidad les daba otras tareas. o Los organizadores no recogen el género del suelo, por lo tanto, no lo cuadran y contrastan si cabe (no cumplimos con lo marcado en la zona).
Gerentes de Listos para Comer presenciales por la tarde (cuando dejaron de serlo en septiembre'23): Desde septiembre de 2023 no hay trabajadores presenciales siempre en la sección LpC, sólo cuando vienen clientes están atendiendo, sino aprovechan para hacer otras tareas
Epifanio en Fruta y verdura - GB dice que está formado y el gerente dice que no y que no tiene formación de Pr-PSV: · Todos los gerentes deben recibir las formaciones de las secciones en las que trabajan (seguridad y calidad en las tareas).
En la reposición picking, no cumplimos las estrategias MOT (Reponer cada 2 gerentes 1 palet) - Generando que, quien tira más, coloca el género más complicado y el resto lo más fácil: Ahora tenemos la reposición "en bloque" y se hace de 2 en 2 trabajadores para que se ayuden entre ellos en cada palé. Es uno de las nuevas reglas del MOT.
Gerentes con ausencia sin motivo: Tenía trabajadores sin venir a trabajar y no sabía el motivo (devolvía horas que no debía, posibles trabajadores enfermos,
etc). En este caso tenía 3 trabajadores sin motivo ( Gabriela ( 20/04.
Herminia ( 20-22/04.
Florinda ( 20/04.
Enma lleva 3,5 años de interina (Pasaron a 4 gerentes a fijos antes que a ella en 4 meses) y le decimos que es porqué está ligada a una baja. MARCAPASO: 3,5 años una trabajadora cubriendo una baja cuando podría ser fija
Interina ausentista Paula sin solución (Traspaso Palau): Interina que siempre falta a trabajar porque dice que le queda lejos la tienda cuando podríamos acercarla a casa a Palau.
Tania, interina con problema personal que necesita cambiar contrato (pensó en RdJ) y le dijo que si lo solicitaba ''se iba a la calle''.
Tania y Rafael comentan que no se cumple lo planificado. C. Planta y Gerentes B lo cambian constantemente tapan agujeros.
Parciales fijos de mañana: TP 15 y 20 deben ir por la tarde porque estudian por la mañana y es cuando más trabajadores se necesita los
fines de semana para ayudar (apoyo) pero el actor los ponía fijos de mañana
Zaida (TP20), Hilario (TP20), Leticia (TP15) y Rogelio (TP15).
A Eloisa: Carga en la base de datos (intranet) ausencias y PRE
(permisos) sin motivo.
Le cargamos ausencia el sábado 13/04 para devolución de horas.
Le cargamos PRE para devolución de horas realizadas del 26-29/04.
Consta también en la sentencia la referencia a los incumplimientos sobre formación de trabajadores, quedando probado:
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El artículo 39.2 del Convenio Colectivo aplicable tipifica las faltas graves; el apartado 2 tipifica las faltas graves y, en la letra d), referido a la desobediencia tipifica dicha conducta como una infracción muy grave cuando la desobediencia es reiterada, implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa. Pero, en el presente caso, conforme al relato de hechos, en puridad no existe una desobediencia a órdenes de la empresa que pueda considerarse como una infracción muy grave, pues no consta ninguna orden concreta. Por lo que respecta a la imputación de la desobediencia como causa que puede justificar el despido disciplinario, el principio general es que no toda desobediencia es constitutiva de una falta muy grave, que pueda justificar la sanción de despido, sino solo aquella que, valorando la materia sobre la que se produce, la ocasión y las personas implicadas, revista el carácter de grave, trascendente e injustificada ( sentencia de 20 de octubre de 1986, y las que ésta misma cita de 19 de junio de 1982, 19 de octubre de 1983 y 28 de marzo de 1985 ). Es cierto que en la carta de despido se alude a valoración de unos hechos negativos a efectos de la evaluación anual y que debían mejorarse, pero no consta ninguna orden concreta que permita considerar que exista desobediencia y, menos aún, que ésta sea reiterada, ni consta que se haya derivado un perjuicio notorio para la empresa, por lo que la conducta que se describe no podría calificarse como un incumplimiento muy grave.
Tampoco puede considerarse como tal la imputación referida al incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa, siempre que se estuviese debidamente formado/a, que el convenio colectivo tipifica como falta grave y solo se considera como falta muy grave cuando exista reincidencia de este incumplimiento. Ahora bien, en el presente caso, aunque es cierto, a tenor de los hechos declarados probados, que puede admitirse un incumplimiento en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa, y que el trabajador estaba suficientemente formado, no consta el requisito de la reincidencia que es el que diferencia la infracción grave, no sancionable con el despido, con la muy grave, que sí lo es. Y no puede apreciarse la reincidencia porque ésta exige la previa imposición de una sanción y su firmeza para poder ser apreciada en el ámbito disciplinario y, en el presente caso, el trabajador no ha sido sancionado con anterioridad no solo por dicha conducta, sino por ninguna otra.
Por ello, la conducta del demandante no tiene encaje en ninguno de los dos tipos de faltas anteriormente descritos, ni por desobediencia ni por el incumplimiento en relación a los métodos de trabajo, pudiendo ser considerado este último como un incumplimiento grave, pero no muy grave, y, por tanto, no justificativa del despido.
Por último, el artículo 39.3.i) del Convenio colectivo tipifica como falta muy grave la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinadora en las entrevistas de evolución o actas de las reuniones mantenidas. En relación con la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinador/a en las entrevistas de evaluación o actas de las reuniones mantenidas, ha de indicarse que dicha falta exige una efectiva disminución del rendimiento, debiendo existir una cuantificación en relación con la actividad normal exigible y, en este sentido no constan datos que puedan servir de elementos comparativos. Como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 30 de enero de 2.018, rs 5951/2017), en relación a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, para apreciarse deben concurrir los siguientes requisitos:
En el presente caso, teniendo en cuenta el contenido de la carta de despido, no es posible justificar la procedencia del despido en base a la imputación referida a la disminución en el rendimiento, pues no se aporta ninguna evaluación realizada como instrumento de control, en relación a un comportamiento propio anterior o en relación al de sus compañeros de trabajo durante un período de tiempo comparado equivalente, que permitiera incardinar el comportamiento del trabajador en dicha causa de despido. Y, en este sentido, debe indicarse que, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, la voluntariedad y continuidad, la apreciación del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a los efecto s de justificar la extinción del contrato de trabajo requiere la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad. Es cierto que la tipificación de la falta hace referencia, también, a los incumplimientos de los objetivos pactados con el/la coordinadora en las entrevistas de evolución o actas de las reuniones mantenidas. También lo es la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 del ET como otras conductas de la persona trabajador no recogidas en dicho precepto ( STS de 17 de octubre de 2023, rcud 5073/2022). Y también es cierto que la sentencia de instancia aprecia que el demandante incumplió los objetivos pactados con el/la coordinadora en las entrevistas de evolución (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandante), así como las actas de las reuniones mantenidas en las visitas en el centro de trabajo (doc. nº 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada), pues lejos de revertir y mejorar dicha situación, el demandante siguió realizando el mismo tipo de incumplimientos laborales durante cinco meses. Pero, en todo caso, no puede obviarse que dicha falta lo que tipifica es el incumplimiento de los objetivos pactados con el/la coordinadora en las entrevistas de evolución o las actas de las reuniones mantenidas, sin que conste que, en las mencionadas actas, ni en las entrevistas de evolución, se hayan fijado objetivos concretos, pues, conforme a la descripción que anteriormente se ha expuesto, lo que se detallan en dichas actas del seguimiento son una serie de incumplimientos o deficiencias referidas a la actividad del demandante, en relación con la aplicación del método de trabajo y evolución del establecimiento, pero no consta que, en dichas actas de seguimiento, se hayan fijado objetivos concretos, que tampoco consta que se hayan establecido con la coordinadora de zona de forma expresa. El único aspecto que consta, en este sentido, es el referido a la evaluación anual del año anterior, aprobando la entrevista personal, pero no los resultados personales, sin que este hecho permita tener por acreditado que exista un incumplimiento por parte del trabajador que justifique su despido.
Es cierto que, a partir de la evaluación de los objetivos personales anuales, derivados de la valoración en la evaluación del ejercicio 2023, se comunicaron al demandante unas deficiencias en relación con la organización y planificación del trabajo, como consta en el documento nº 9, aportado por el demandante, y que se transcribe en el ordinal decimotercero. A partir de dicha reunión se plantificaron otras reuniones en el año 2024, efectuando la coordinadora una visita en el centro de trabajo el 11 de marzo de 2024, con la finalidad de supervisar la correcta aplicación del método de trabajo y la evolución de la tienda, en el que se detectaron una serie de incumplimientos en la organización y planificación del trabajo, como consta en el hecho probado decimoséptimo, con remisión al documento nº 14 de la parte demandada, en los términos a los que anteriormente se ha hecho referencia. Posteriormente el 10 de abril se realizó una nueva visita mensual, en la que también se constatan unos incumplimientos, que se reflejan en el acta y que se reproducen en el hecho probado decimoctavo. Y, por último, el 20 de abril se realiza otra visita por parte de la coordinadora, con la finalidad de supervisar la evolución del trabajador, levantándose la correspondiente acta, en la que también se detectan una serie de incumplimientos, hecho probado vigésimo, a los que se ha hecho referencia anteriormente. Pero en dichas actas no existe la fijación de objetivos concretos y específicos, sino que simplemente se detectan una serie de deficiencias relacionadas con la gestión del establecimiento. Es cierto que es responsabilidad del trabajador el cumplimiento del MOT (Modelo de Organización de Trabajo) y que en el desempeño de sus funciones tiene un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, participa en la definición de objetivos concretos a alcanzar en un campo determinado y coordina, planifica y dirige las funciones realizadas por el personal a su cargo y responde de su formación, requiriendo conocimiento y destreza en los métodos y procedimientos de ventas y atención al cliente, formación e información al trabajador, herramientas de planificación y relaciones humanas tanto con trabajadores como con clientes. Pero el incumplimiento que se le imputa es el referido a los objetivos pactados y del contenido de dichas actas no puede apreciarse que exista un incumplimiento voluntario, grave y continuado que justifique la sanción de despido.
Por ello, el despido debe calificarse como un despido improcedente. La sentencia de instancia considera que los hechos declarados probados no eran constitutivos de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ni tampoco de la falta consistente en el menoscabo de la imagen de la empresa a través de cualquier medio. Tampoco la conducta del demandante tiene encaje en ninguno de los restantes tipos de faltas anteriormente descritos, ni por desobediencia ni por el incumplimiento en relación a los métodos de trabajo, ni por incumplimiento de los objetivos pactados, que pudieran ser considerados como incumplimientos de carácter grave, pero no muy grave, y, por tanto, no justificativos del despido acordado, pues los hechos que se describen no reúnen los requisitos de gravedad y culpabilidad. Al no poder considerarse como constitutivos de infracciones muy graves.
A partir de estos datos facticos no controvertidos, y para determinar la cuantía de la indemnización, ha de tenerse en cuenta que se trata de un contrato formalizado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, debiendo aplicarse la Disposición Transitoria Quinta, en la que se establece que, en estos casos, la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor el 11/2/2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. En el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta el período de prestación de servicios entre el 01-12-1996, fecha de inicio de la relación laboral, a 16-05-2024, resultando una indemnización de 178.523,35 euros, de las cuales 170.155,07 euros corresponden al primer período, es decir hasta el 11-02-2012, y 8.368,28 euros al segundo período, limitada su cuantía por aplicación del tope máximo legal de 720 días.
Por lo que respecta al reconocimiento de una indemnización adicional que solicita la parte recurrente, en cuantía de 42.000 euros, por daños morales, la misma no puede ser estimada, pues, la declaración que insta la parte recurrente es la que el despido se califique como improcedente, no constando en ningún motivo del recurso la petición dirigida a la calificación de nulidad de la decisión extintiva, y, conforme a los criterios de la doctrina unificada, una vez declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial no puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 ET ( STS de 26 de noviembre de 2025, rcud 4704/2024, con cita de las de 19 de diciembre de 2024, Pleno, rcud 2961/2023 y de 16 de julio de 2025, rcud 3993/2024).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pio contra la sentencia de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers, Plaza nº 3, de fecha 9 de junio de 2025, dictada en los autos nº 728/2024, sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el demandante declaramos la improcedencia de su despido de fecha 16 de mayo de 2.024, condenando a MERCADONA, S.A.., a que, a su elección, indemnice al demandante en la cantidad de 178.523,35 €, o le readmita con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de readmisión.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la parte demandada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

