Sentencia Social 3190/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3190/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2866/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 3190/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102775

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4602

Núm. Roj: STSJ CAT 4602:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228058774

Recurso de suplicación 2866/2025 -T9

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 6

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2023

Parte recurrente/Solicitante: RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE OPERADORA

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS

Parte recurrida: Arturo

Abogado/a: Rosario Gonell García

SENTENCIA Nº 3190/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 29 de mayo de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMOla demanda interpuesta por D. Arturo contra las entidades RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA, y en consecuencia debo realizar los siguientes pronunciamientos.

1.- Que debo reconocer y reconozco que la antigüedad del trabajador demandante a todos los efectos se corresponde con la de 6 de abril de 2021.

2.- Que debo condenar y condenado a la entidad demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 6.771,65 euros en concepto de diferencias salariales más el interés por mora salarial del 10% de conformidad con el artículo 29.3 E.T."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-No es controvertido entre las partes que el demandante D. Arturo ostenta una categoría profesional de Maquinista de Entrada (K30) y una antigüedad reconocida por la empresa demandada de 20 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-En el marco de la Oferta Pública de Empleo 2020, la empresa realizó una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal (Ref. P02020/501) y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña (Ref. P02020/502). La parte demandante participó en la convocatoria estatal.

En las bases dela precitada convocatoria se establecía que la ordenación de los aspirantes se realizaría de mayor a menor, según la puntuación obtenida en las pruebas de acceso. Una vez ordenados, la incorporación de aquellos que tenían vigente un contrato laboral, se produciría a través de una contratación laboral fija. Para el caso que el agente no tuviera relación laboral ni formativa en Renfe, se adjudicaría una plaza de beca formativa tras la superación de la cual, se produciría la contratación indefinida. Igualmente, en las bases se indicaba:

"Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyos pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de los necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La parte demandante actora pasó a conformar una lista de reserva del mismo proceso de contratación que aquellos agentes que fueron llamados con anterioridad. Por parte de la compañía no se realizó un llamamiento único para todos los becarios, sino que se llevaron a cabo varios llamamientos que se subdividieron a la vez en varios grupos distintos, dadas las dificultades para impartir la formación a todos los agentes de un mismo llamamiento como consecuencia de la pandemia de COVID-19 vigente a finales del año 2020.

Concretamente se realizaron hasta cuatro llamamientos en meses diferentes.

En fecha 31 de julio de 2017 se alcanzó acuerdo en la comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, según el cual los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzca en el Grupo Renfe a partir del 1 de julio de 2017 son, entre otros:

"la fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección que haya realizado y superado la correspondiente formación."

Por su parte, en la Cláusula 7ª- Plan de Empleo del convenio de aplicación, se recoge lo siguiente al respecto:

"7.2 Becas Formativas.

AI objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de Ios colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos o su desarrollo laboral.

Los aspirantes que hayan superado los procesos de selección que en cada caso se determine, y por riguroso orden serán los adjudicatarios de estas becas formativas. Superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el período formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente, así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en Ia plaza que, en su caso, se le asigne."

Mediante resolución de 8 de febrero de 2013, publicada en el BOE de 27 de febrero de 2013 se publicó el acuerdo de desarrollo profesional relativo a la conducción que estableció que, para la promoción a maquinista debe adquirirse una experiencia acreditada por la permanencia como maquinista de entrada durante tres años.

En fecha 21 de septiembre de 2022 se firmó un acuerdo en sede del Comité General de Empresa por el cual se vino a reconocer una antigüedad a los agentes ingresados en el año 2021 anterior a la que se venía reconociendo previamente, únicamente a efecto de concurso y concurrencia con terceros. Este nuevo reconocimiento de antigüedad quedó plasmado en el 11º listado de ordenación de personal de conducción.

Concretamente el acuerdo establecía:

"Proceder a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros a los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad a las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva en la Oferta Publica de empleo del año 2020 y que, como consecuencia del COVID, se realizaron diversos llamamientos. Dicha regulación consistirá en englobar todos aquellos llamamientos de la citaba bolsa de reserva en bloques ordenamos conforme a las bases de la Oferta Pública de empleo 2020 como en ordenaciones anteriores, y surtirá efecto a partir de la fecha de la publicación definitiva del 11 listado de ordenación del colectivo de conducción".

Aporta la parte actora un correo electrónico figurando la parte demandante en llamamiento de 5 de abril de 2021.

( Sentencia nº 368/2024, de 04/11/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 130/2023, aportada por la parte actora como Sentencia ilustrativa; no controvertido; Bases de la convocatoria no controvertidas entre las partes; docs. nº 7 y 35 aportados por la parte actora en la vista).

TERCERO.-Reclama la parte actora en caso de reconocerse la antigüedad en fecha 6 de abril de 2021 la cuantía por diferencia salarial de 6.771,65 euros desde enero de 2023 hasta enero de 2024.

(desglose de cantidades escrito de ampliación demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En fecha 27 de enero de 2025 fue dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona sentencia estimatoria de la pretensión actora en proceso por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad acumulada, reconociendo a la parte actora antigüedad "a todos los efectos"de 6 de abril de 2021, condenando a la empresa al pago de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales, más el interés del 10%.

La parte demandada interpone recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora, formulando al amparo del art 197.1 de la LRJS un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS.

SEGUNDO.-2.1.- como primer motivo de revisión fáctica interesado por la empresa demandada se propuso la adición en el hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de un segundo párrafo con el siguiente redactado: "El demandante suscribió con Renfe Viajeros SME S.A. un contrato de trabajo indefinido en fecha 11/01/2022".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los folios 170 a 172 de autos.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La revisión de hechos interesada debe estimarse. Y ello porque distinguiendo la empresa en su recurso los efectos de la antigüedad de la parte recurrida respecto de los concursos y concurrencia con terceros, que fija en el 20 de mayo de 2021, y los efectos de dicha antigüedad respecto de la permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional (y con ella, anudada en el escrito de ampliación a la demanda, el reconocimiento de sumas por diferencias salariales), antigüedad que en el recurso se interesa sea fijada en el 11 de enero de 2022 como fecha de la contratación laboral de la parte actora tras su periodo como becario una vez superada la OPE del año 2020, la inclusión de dicho dato con amparo en el propio contrato de trabajo suscrito por las partes debe estimarse.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó por la parte recurrente la adición de un nuevo HEDP cuarto con el siguiente tenor literal: "El demandante obtuvo la plaza nº de orden NUM000 en el listado de calificaciones de la OPE para la cobertura de puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal (Ref.P02020/501) y en el listado de la bolsa de reserva.

Los siguientes participantes en la referida OPE obtuvieron las siguientes posiciones según su número de orden:

Tamara: NUM001

Justiniano: NUM002

Artemio: NUM003

Maximo: NUM004

Juan Ramón: NUM005

Ambrosio: NUM006

Federico: NUM007

Pedro Antonio: NUM008

Abel: NUM009

Abelardo: NUM010

Rogelio: NUM011

Abilio: NUM012

Adela: NUM013

Emilio: NUM014

Apolonio: NUM015

Calixto: NUM016

Dimas: NUM017

Hernan: NUM018

Íñigo: NUM019

Virgilio: NUM020

Justo: NUM021"

Como fundamento de la pretensión se alegaron los distintos documentos citados en el motivo de revisión fáctica.

El motivo debe decaer. Y ello porque, como la recurrida señala en su escrito de impugnación, lo relevante en autos no es el distinto número que tanto el actor como los citados en el motivo del recurso ocuparon en el orden de la OPE del año 2020 a la que concurrieron y superaron.

Lo relevante, atendiendo al fundamento de la demanda inicial y de su ampliación es la fecha de antigüedad asumida en sentencia como fecha de contratación laboral de la primera persona del tercer llamamiento de la OPE del año 2020 realizado, al que el actor pertenece, fecha fijada en el 6 de abril de 2021 como señala el escrito de demanda y asume la sentencia.

Frente a dicha fecha 6 de abril de 2021 la adición interesada en recurso no hace mención alguna a la fecha de contratación de las distintas personas relacionadas en el motivo a los efectos de acreditar la fecha 20 de mayo de 2021 que la empresa en su recurso alega a los efectos de reconocer antigüedad del actor a los efectos de concursos y concurrencia con terceros.

TERCERO.-Al amparo del art 197.1 de la LRJS la recurrida interesó igualmente la adición a la sentencia de un HEDP cuarto con el siguiente tenor literal: "A personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de empleo de 2020, 2021 y 2022 (incluido el que conformaba las lisas de reserva) se le tomó como fecha de antigüedad para el cómputo de los periodos de permanencia en el subgrupo profesional para el ascenso o promoción la que consta en los listados de ordenación de personal, y no a la antigüedad que consta en sus hojas de salario, que se corresponde con la fecha de la firma de su contrato laboral.

Así es de ver en el caso de:

- Damaso con antigüedad de 4 de febrero de 2021 reconocida en hoja de salario, que ascendió el 2 de diciembre de 2022 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 2 de diciembre de 2020).

- Alfredo, con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de febrero de 2022, que ascendió el 7 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 7 de enero de 2022)

- Braulio con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de marzo de 2022, que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Faustino con antigüedad reconocida en hoja de salario de 11 de abril de 2022 que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Modesto con antigüedad reconocida en hoja de salario de 7 de noviembre de 2022, que ya había ascendido en el mes de octubre de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 22 de septiembre de 2022)."

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios citados en el motivo de recurso.

El motivo debe decaer. Y ello como dijimos en nuestra previa sentencia de 18 de mayo de 2026, rec. 1803/2025 desestimando idéntica pretensión de revisión fáctica formulada respecto de otra persona trabajadora, porque fundamentándose la pretensión actora en demanda y ampliación en una solicitud de antigüedad a fecha 6 de abril de 2021 reconocida en sentencia partiendo de una alegación de trato desigual respecto de los participantes en la OPE del año 2020 que desde la lista de reserva y en el tercer llamamiento fueron contratados de forma efectiva en fecha 6 de abril de 2021, la inclusión de personal de otras OPE interesada y sus condiciones de antigüedad, como se verá incluso bajo la vigencia de otra normativa convencional, carece de relevancia para la resolución de la controversia en autos.

CUARTO.-En la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción de la cláusula 14.4 ("Modificación de los sistemas de promoción") del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2016-2018; de la cláusula 7.3 ("Modificación de los sistemas de promoción") del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2019-2020, en relación con el Anexo II ("Definición de nuevos Subgrupos Profesionales" del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en el que se establece para el Colectivo de Conducción la promoción del subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, con consiguiente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 160.5 de la LRJS en relación con la STS de 20/09/2018 (Rec. nº 201/2017); infracción por aplicación indebida del art. 3. 1 .c) E. T. en relación con el Acuerdo de 31/07/2017 adoptado por el Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º; infracción del art. 3.1 .c) E. T y art. 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de fecha 21/09/2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa, por inaplicación de dicho Acuerdo e infracción del art. 218.1 de la LECiv al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos" petición no formulada por la parte actora.

Todo ello interesando la empresa frente al reconocimiento de antigüedad del actor "a todos los efectos" en fecha 6 de abril de 2021 proceder un reconocimiento de antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros de 20 de mayo de 2021 y a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional durante dos años para la promoción profesional de fecha 11 de enero de 2022 (fecha de primer contrato laboral del actor), revocando por ello la condena al pago de sumas por diferencias salariales.

La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso.

Previo al examen del motivo de censura jurídica y como ya aconteciera en la precedente sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026, rec. 1803/2025, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2026, rec. 1653/2025 examinando supuestos análogos a los de los presentes autos, a los efectos de dar correcta respuesta a la controversia y fijado el definitivo relato fáctico con la modificación introducida en sede de recurso, debe partirse de lo pretendido por la parte actora en demanda y ampliación de 7 de junio de 2024:

1.- La sentencia, citando acta de la reunión de la comisión negociadora del I convenio colectivo del GRUPO RENFE de 31 de julio de 2017 respecto de los criterios de antigüedad, declara la participación del ahora recurrido en la OPE del año 2020 para la cobertura de 475 puestos de maquinista.

Consta como la parte demandante pasó a formar parte de una lista de reserva junto con otros participantes de la convocatoria.

Dichos participantes fueron divididos en diversos llamamientos, como el propio motivo de recurso señala.

La sentencia de instancia, en los términos indicados por la demanda, asume la pretensión actora fijando que la primera persona trabajadora del tercer llamamiento firmó el contrato laboral en fecha 6 de abril de 2021.

2.- La empresa en su recurso, pese a lo intentado en revisión fáctica, no contradice dicha fecha como primera contratación laboral tras la OPE del año 2020 en el tercer llamamiento en fecha 6 de abril de 2021.

Y ello ni respecto de la fecha 14 de abril de 2021 que cita en el recurso de suplicación ni, en menor medida, el 20 de mayo de 2021 reconocida al actor en autos respecto de su antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros.

3.- La fecha de contratación laboral de la parte actora fue 11 de enero de 2022, permaneciendo previamente en una lista de espera antes las dificultades formativas surgidas en el año 2021 por la pandemia COVID-19 (HEDP segundo de la sentencia).

4.- Por lo antedicho la parte actora, en el escrito inicial de demanda, siendo el primer contrato de trabajo suscrito en el tercer llamamiento de personal que superó la OPE del año 2020 signado el 6 de abril de 2021, alegando constar en el 11º listado de ordenación 21 personas trabajadoras que accedieron al puesto de trabajo en el tercer llamamiento con antigüedad 6 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional con efectos 6 de abril de 2021, subsidiariamente 20 de mayo de 2021.

En el escrito de ampliación de la demanda interesó el reconocimiento de antigüedad, junto a los efectos de concursos y concurrencia con terceros, a efectos de dicha promoción profesional a fecha 6 de abril de 2021, subsidiariamente 20 de mayo de 2021, acumulando reclamación de cantidad en el periodo abril de 2023 a enero de 2024, subsidiariamente mayo de 2023 a enero de 2024.

Partiendo del contenido de la pretensión actora inicial y ampliado en su demanda, el relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en sede de recurso así como con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica asumiendo la antigüedad propuesta en demanda de 6 de abril de 2021 a todos los efectos, se entiende frente a lo indicado en el recurso lógicamente los reclamados (concursos, concurrencia con terceros y permanencia en subgrupo profesional para la promoción profesional y, con ella, el devengo de las sumas salariales correspondientes al nuevo grupo), por lo antedicho esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025, seguida por sentencia de 18 de mayo de 2026, recurso 1803/2025, ha dado respuesta a las pretensiones contenidas en los motivos de censura jurídica de la ahora recurrente.

En dichas sentencias, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, fijamos la misma en el 6 de abril de 2021, no encontrando por ello amparo la de 20 de mayo de 2021 pretendida en autos por la empresa, lo que supondrá la desestimación del motivo de censura jurídica respecto de dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia; así dijimos: "CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recuso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado.Se denuncia la infracción de la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 2016 a 2018, la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia 2019-2020, en relación con el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2018 (Rec. nº 201/2017 ), del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de 31-7-2017 adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º, y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de 21-9-2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General del empresa; e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos", petición no formulada por la actora...

... Ha de señalarse que la sentencia de instancia reconoce dicha fecha de antigüedad (6 de abril de 2021 , la interesada con carácter principal por la recurrente) a efectos concursos, concurrencia con terceros, por ser la fecha de la primera contratación en el llamamiento de los demandantes. Y también la reconoce a efectos del cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, porque considera de aplicación el Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE de 31-7-2017, en relación a los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1-7-2017, en el que se indica respecto a "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros: La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo el de la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca para cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado o superado la correspondiente formación." Y lo considera vigente, incluso a pesar de que existe el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado el 25-6-2019, con posterioridad a dicho Acuerdo. Considera que dicho Acuerdo despliega sus efectos bajos los dos convenios colectivos, alterando la regla de determinación de la fecha de antigüedad contenida en la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y que no ha sido derogado ni modificado por el Acuerdo de 22-9-2022.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia respecto a la fijación como antigüedad para los demandantes la fecha de 6-4-2021 , a efectos de concursos y concurrencia con terceros, ya que ha quedado probado que es la fecha de la primera contratación realizada en el mismo llamamiento de los demandantes, y así se ha reconocido a los otros 21 trabajadores del citado llamamiento".

Sin embargo, respecto del motivo de censura jurídica interesado en el recurso referido al reconocimiento de antigüedad a los efectos de permanencia en subgrupo para la promoción profesional a computar desde la primera contratación efectiva de cada trabajador que superó la OPE del año 2020, en autos el 11 de enero de 2022 en lugar del 6 de abril de 2021 fijado en la sentencia de instancia, el mismo debe ser estimado

Así dijimos en nuestras previas sentencias: "A efectos de determinar la vigencia del Acuerdo de 31-7-2017, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, establece en su número 3: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.Y en su número 4: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio."

En este caso, el Acuerdo de 31-7-2017 fue adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, tiene una naturaleza normativa, y modificó las reglas sobre antigüedad previstas en el citado Convenio, para los trabajadores que ingresaron a partir del 1-7-2017. Pero no puede considerarse que siguiera en vigor, tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, el 1-1-2019, en cuya cláusula 7 regula el "Plan de Empleo",reiterando en su apartado 2, lo que ya decía la Cláusula 14 del I Convenio, "al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral", y en su apartado 3 establece que "Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 «Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe», quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción.

A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (...). Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional".

Es decir, en este segundo Convenio, que es el vigente cuando se llevó acabo el ingreso de los demandantes, a través de la Oferta Pública de empleo del año 2020, se determina que, a efectos de los sistemas de promoción, únicamente pueden computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual.Debiendo tenerse en cuenta que, no existe constancia de que el Acuerdo de 31-7-2017 haya sido incorporado al cuerpo del II Convenio, al amparo de lo dispuesto en su Cláusula 18ª, donde se dispone: "En el seno de la Mesa Técnica de Normativa se abordará como primer trabajo prioritario, la identificación antes del próximo 30 de mayo, de aquellos acuerdos que hayan sido suscritos durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para su posterior elevación a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en su caso, incorporación al cuerpo de este Convenio Colectivo."

Por otra parte, en el Acuerdo adoptado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de 21-9-2022,se establece la regularización de la fecha de antigüedad, específicamente, para las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 (entre los que se encuentran los demandantes), y que, como consecuencia de la pandemia de Covid, se realizaron diversos llamamientos, dispone específicamente que las antigüedades reconocidas en el 11º listado lo es los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad.

En cuanto al argumento sostenido por la sentencia de instancia, referido al principio de igualdad y no discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores ingresados procedentes de sucesivas Ofertas de Empleo Público, debe recordarse que, tal y como establece la doctrina constitucional, no es posible aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad [ STC 181/2006, de 19 junio ; SSTS Sala 4ª de 8-5-2024 (Rec 768/2022 ); de 3-6-2023 (Rec. 5/2023 ). Además, para valorar la existencia de discriminación, en la sentencia de instancia, se hace una referencia, de forma genérica, a todo el personal ingresado en la empresa en la Oferta Pública de Empleo del 2021, y a un trabajador, cuyas circunstancias son diferentes a las de los demandantes, pues es uno de los 84 agentes que obtuvieron plaza indefinida en la Oferta Pública de Empleo de 2020, y no formaron parte de la bolsa de reserva, y aunque también efectuaron previamente un proceso formativo becado, ya habían conseguido la plaza.

Finalmente, debe señalarse que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, ha dictado diversas sentencias que examinan casos idénticos al aquí planteado, también trabajadores que accedieron en la convocatoria de Oferta Pública de Empleo del año 2020, para el ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe, para cubrir 475 puestos de Maquinista de Entrada en el ámbito estatal, y que superaron todas las pruebas de selección, pero sin obtener plaza, y pasaron a forma parte de una lista de reserva, para ser contratados, previa la realización y superación de un periodo formativo becado, siendo llamados en distintas fechas en el año 2021. En todas ellas llegan a la conclusión de que, a efectos cómputo de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional, únicamente pueden tenerse en cuenta los periodos efectivamente trabajados, y el periodo de formación becada no constituye prestación de servicios, por lo que la fecha de antigüedad es la fecha en la que cada trabajador ha sido contratado. Así, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia de 16-1-2026 (Rec. 494/2025), en la que se remite a otras anteriores; entre los argumentos de la misma, se pueden destacar, como adicionales a los ya expuestos, los siguientes:

" 1.- En primer lugar, laSTS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017 , que constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. Argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.

2.- En segundo lugar, hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.(....)"

"(...) Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por elartículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo. ".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, procede estimando parcialmente el recurso de las empresas fijar como fecha de antigüedad de la parte demandante a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022 como fecha efectiva de inicio de la prestación laboral de la actora en la empresa demandada dentro del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, antigüedad reconocida por la empresa.

Ello conlleva la estimación igualmente de la censura jurídica formalizada por la empresa, revocando la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena de las demandadas al pago por diferencias salariales de la suma total de 6.771?65 euros por diferencias salariales del periodo abril 2023 a enero de 2024.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, estimado parcialmente el recurso de suplicación de las empresas demandadas no ha lugar a su imposición.

Con reintegro a la recurrente de las consignaciones realizadas, en su caso, respecto de la cantidad a la que fue condenada en la sentencia de instancia revocada en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SME S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 187/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de permanencia en un nivel o subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022, revocando igualmente la condena al pago por las demandadas de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales más interés moratorio del 10% previsto en el art 29.3 del ET, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Con devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas, en su caso, para recurrir así como del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMOla demanda interpuesta por D. Arturo contra las entidades RENFE VIAJEROS, S.A. y RENFE OPERADORA, y en consecuencia debo realizar los siguientes pronunciamientos.

1.- Que debo reconocer y reconozco que la antigüedad del trabajador demandante a todos los efectos se corresponde con la de 6 de abril de 2021.

2.- Que debo condenar y condenado a la entidad demandada a que abone al trabajador demandante la cantidad de 6.771,65 euros en concepto de diferencias salariales más el interés por mora salarial del 10% de conformidad con el artículo 29.3 E.T."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-No es controvertido entre las partes que el demandante D. Arturo ostenta una categoría profesional de Maquinista de Entrada (K30) y una antigüedad reconocida por la empresa demandada de 20 de mayo de 2021.

SEGUNDO.-En el marco de la Oferta Pública de Empleo 2020, la empresa realizó una convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal (Ref. P02020/501) y la convocatoria de plazas de Maquinistas de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Cataluña (Ref. P02020/502). La parte demandante participó en la convocatoria estatal.

En las bases dela precitada convocatoria se establecía que la ordenación de los aspirantes se realizaría de mayor a menor, según la puntuación obtenida en las pruebas de acceso. Una vez ordenados, la incorporación de aquellos que tenían vigente un contrato laboral, se produciría a través de una contratación laboral fija. Para el caso que el agente no tuviera relación laboral ni formativa en Renfe, se adjudicaría una plaza de beca formativa tras la superación de la cual, se produciría la contratación indefinida. Igualmente, en las bases se indicaba:

"Con los aspirantes que hayan superado todas las pruebas de selección y que, en base a los criterios de ordenación y adjudicación de plazas, no hayan obtenido plaza, se conformará una lista para atender las necesidades que pudieran producirse. Esta lista de reserva tendrá validez hasta la publicación del siguiente proceso selectivo para puestos iguales el ofertado.

En el caso de que fuera necesario realizar Incorporaciones de personal para mantener las actividades productivas del Grupo Renfe y, previa autorización de los Organismos correspondientes, los aspirantes que conformen la citada Iista podrán ser contratados, previa adjudicación de una plaza de beca formativa cuyos pruebas de competencia y capacidad deberán ser superadas.

Las contrataciones temporales que pudieran realizarse a los integrantes de esta lista, no eximen de Ia participación y superación del proceso de selección para Ia consolidación de empleo que en el futuro pudieran con convocarse.

A los aspirantes que, perteneciendo a la lista anteriormente citada y, derivado de los necesidades productivas, se les ofrezca una relación contractual de carácter laboral contractual de carácter laboral y renuncien, quedarán eliminados de la convocatoria (...)."

La parte demandante actora pasó a conformar una lista de reserva del mismo proceso de contratación que aquellos agentes que fueron llamados con anterioridad. Por parte de la compañía no se realizó un llamamiento único para todos los becarios, sino que se llevaron a cabo varios llamamientos que se subdividieron a la vez en varios grupos distintos, dadas las dificultades para impartir la formación a todos los agentes de un mismo llamamiento como consecuencia de la pandemia de COVID-19 vigente a finales del año 2020.

Concretamente se realizaron hasta cuatro llamamientos en meses diferentes.

En fecha 31 de julio de 2017 se alcanzó acuerdo en la comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, según el cual los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzca en el Grupo Renfe a partir del 1 de julio de 2017 son, entre otros:

"la fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputo de periodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo será la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca con cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección que haya realizado y superado la correspondiente formación."

Por su parte, en la Cláusula 7ª- Plan de Empleo del convenio de aplicación, se recoge lo siguiente al respecto:

"7.2 Becas Formativas.

AI objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de Ios colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos o su desarrollo laboral.

Los aspirantes que hayan superado los procesos de selección que en cada caso se determine, y por riguroso orden serán los adjudicatarios de estas becas formativas. Superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el período formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente, así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en Ia plaza que, en su caso, se le asigne."

Mediante resolución de 8 de febrero de 2013, publicada en el BOE de 27 de febrero de 2013 se publicó el acuerdo de desarrollo profesional relativo a la conducción que estableció que, para la promoción a maquinista debe adquirirse una experiencia acreditada por la permanencia como maquinista de entrada durante tres años.

En fecha 21 de septiembre de 2022 se firmó un acuerdo en sede del Comité General de Empresa por el cual se vino a reconocer una antigüedad a los agentes ingresados en el año 2021 anterior a la que se venía reconociendo previamente, únicamente a efecto de concurso y concurrencia con terceros. Este nuevo reconocimiento de antigüedad quedó plasmado en el 11º listado de ordenación de personal de conducción.

Concretamente el acuerdo establecía:

"Proceder a la regularización de la fecha de antigüedad en concurrencia con terceros a los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad a las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva en la Oferta Publica de empleo del año 2020 y que, como consecuencia del COVID, se realizaron diversos llamamientos. Dicha regulación consistirá en englobar todos aquellos llamamientos de la citaba bolsa de reserva en bloques ordenamos conforme a las bases de la Oferta Pública de empleo 2020 como en ordenaciones anteriores, y surtirá efecto a partir de la fecha de la publicación definitiva del 11 listado de ordenación del colectivo de conducción".

Aporta la parte actora un correo electrónico figurando la parte demandante en llamamiento de 5 de abril de 2021.

( Sentencia nº 368/2024, de 04/11/2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 130/2023, aportada por la parte actora como Sentencia ilustrativa; no controvertido; Bases de la convocatoria no controvertidas entre las partes; docs. nº 7 y 35 aportados por la parte actora en la vista).

TERCERO.-Reclama la parte actora en caso de reconocerse la antigüedad en fecha 6 de abril de 2021 la cuantía por diferencia salarial de 6.771,65 euros desde enero de 2023 hasta enero de 2024.

(desglose de cantidades escrito de ampliación demanda)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En fecha 27 de enero de 2025 fue dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona sentencia estimatoria de la pretensión actora en proceso por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad acumulada, reconociendo a la parte actora antigüedad "a todos los efectos"de 6 de abril de 2021, condenando a la empresa al pago de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales, más el interés del 10%.

La parte demandada interpone recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora, formulando al amparo del art 197.1 de la LRJS un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS.

SEGUNDO.-2.1.- como primer motivo de revisión fáctica interesado por la empresa demandada se propuso la adición en el hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de un segundo párrafo con el siguiente redactado: "El demandante suscribió con Renfe Viajeros SME S.A. un contrato de trabajo indefinido en fecha 11/01/2022".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los folios 170 a 172 de autos.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La revisión de hechos interesada debe estimarse. Y ello porque distinguiendo la empresa en su recurso los efectos de la antigüedad de la parte recurrida respecto de los concursos y concurrencia con terceros, que fija en el 20 de mayo de 2021, y los efectos de dicha antigüedad respecto de la permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional (y con ella, anudada en el escrito de ampliación a la demanda, el reconocimiento de sumas por diferencias salariales), antigüedad que en el recurso se interesa sea fijada en el 11 de enero de 2022 como fecha de la contratación laboral de la parte actora tras su periodo como becario una vez superada la OPE del año 2020, la inclusión de dicho dato con amparo en el propio contrato de trabajo suscrito por las partes debe estimarse.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó por la parte recurrente la adición de un nuevo HEDP cuarto con el siguiente tenor literal: "El demandante obtuvo la plaza nº de orden NUM000 en el listado de calificaciones de la OPE para la cobertura de puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal (Ref.P02020/501) y en el listado de la bolsa de reserva.

Los siguientes participantes en la referida OPE obtuvieron las siguientes posiciones según su número de orden:

Tamara: NUM001

Justiniano: NUM002

Artemio: NUM003

Maximo: NUM004

Juan Ramón: NUM005

Ambrosio: NUM006

Federico: NUM007

Pedro Antonio: NUM008

Abel: NUM009

Abelardo: NUM010

Rogelio: NUM011

Abilio: NUM012

Adela: NUM013

Emilio: NUM014

Apolonio: NUM015

Calixto: NUM016

Dimas: NUM017

Hernan: NUM018

Íñigo: NUM019

Virgilio: NUM020

Justo: NUM021"

Como fundamento de la pretensión se alegaron los distintos documentos citados en el motivo de revisión fáctica.

El motivo debe decaer. Y ello porque, como la recurrida señala en su escrito de impugnación, lo relevante en autos no es el distinto número que tanto el actor como los citados en el motivo del recurso ocuparon en el orden de la OPE del año 2020 a la que concurrieron y superaron.

Lo relevante, atendiendo al fundamento de la demanda inicial y de su ampliación es la fecha de antigüedad asumida en sentencia como fecha de contratación laboral de la primera persona del tercer llamamiento de la OPE del año 2020 realizado, al que el actor pertenece, fecha fijada en el 6 de abril de 2021 como señala el escrito de demanda y asume la sentencia.

Frente a dicha fecha 6 de abril de 2021 la adición interesada en recurso no hace mención alguna a la fecha de contratación de las distintas personas relacionadas en el motivo a los efectos de acreditar la fecha 20 de mayo de 2021 que la empresa en su recurso alega a los efectos de reconocer antigüedad del actor a los efectos de concursos y concurrencia con terceros.

TERCERO.-Al amparo del art 197.1 de la LRJS la recurrida interesó igualmente la adición a la sentencia de un HEDP cuarto con el siguiente tenor literal: "A personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de empleo de 2020, 2021 y 2022 (incluido el que conformaba las lisas de reserva) se le tomó como fecha de antigüedad para el cómputo de los periodos de permanencia en el subgrupo profesional para el ascenso o promoción la que consta en los listados de ordenación de personal, y no a la antigüedad que consta en sus hojas de salario, que se corresponde con la fecha de la firma de su contrato laboral.

Así es de ver en el caso de:

- Damaso con antigüedad de 4 de febrero de 2021 reconocida en hoja de salario, que ascendió el 2 de diciembre de 2022 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 2 de diciembre de 2020).

- Alfredo, con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de febrero de 2022, que ascendió el 7 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 7 de enero de 2022)

- Braulio con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de marzo de 2022, que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Faustino con antigüedad reconocida en hoja de salario de 11 de abril de 2022 que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Modesto con antigüedad reconocida en hoja de salario de 7 de noviembre de 2022, que ya había ascendido en el mes de octubre de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 22 de septiembre de 2022)."

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios citados en el motivo de recurso.

El motivo debe decaer. Y ello como dijimos en nuestra previa sentencia de 18 de mayo de 2026, rec. 1803/2025 desestimando idéntica pretensión de revisión fáctica formulada respecto de otra persona trabajadora, porque fundamentándose la pretensión actora en demanda y ampliación en una solicitud de antigüedad a fecha 6 de abril de 2021 reconocida en sentencia partiendo de una alegación de trato desigual respecto de los participantes en la OPE del año 2020 que desde la lista de reserva y en el tercer llamamiento fueron contratados de forma efectiva en fecha 6 de abril de 2021, la inclusión de personal de otras OPE interesada y sus condiciones de antigüedad, como se verá incluso bajo la vigencia de otra normativa convencional, carece de relevancia para la resolución de la controversia en autos.

CUARTO.-En la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción de la cláusula 14.4 ("Modificación de los sistemas de promoción") del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2016-2018; de la cláusula 7.3 ("Modificación de los sistemas de promoción") del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2019-2020, en relación con el Anexo II ("Definición de nuevos Subgrupos Profesionales" del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en el que se establece para el Colectivo de Conducción la promoción del subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, con consiguiente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 160.5 de la LRJS en relación con la STS de 20/09/2018 (Rec. nº 201/2017); infracción por aplicación indebida del art. 3. 1 .c) E. T. en relación con el Acuerdo de 31/07/2017 adoptado por el Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º; infracción del art. 3.1 .c) E. T y art. 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de fecha 21/09/2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa, por inaplicación de dicho Acuerdo e infracción del art. 218.1 de la LECiv al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos" petición no formulada por la parte actora.

Todo ello interesando la empresa frente al reconocimiento de antigüedad del actor "a todos los efectos" en fecha 6 de abril de 2021 proceder un reconocimiento de antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros de 20 de mayo de 2021 y a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional durante dos años para la promoción profesional de fecha 11 de enero de 2022 (fecha de primer contrato laboral del actor), revocando por ello la condena al pago de sumas por diferencias salariales.

La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso.

Previo al examen del motivo de censura jurídica y como ya aconteciera en la precedente sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026, rec. 1803/2025, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2026, rec. 1653/2025 examinando supuestos análogos a los de los presentes autos, a los efectos de dar correcta respuesta a la controversia y fijado el definitivo relato fáctico con la modificación introducida en sede de recurso, debe partirse de lo pretendido por la parte actora en demanda y ampliación de 7 de junio de 2024:

1.- La sentencia, citando acta de la reunión de la comisión negociadora del I convenio colectivo del GRUPO RENFE de 31 de julio de 2017 respecto de los criterios de antigüedad, declara la participación del ahora recurrido en la OPE del año 2020 para la cobertura de 475 puestos de maquinista.

Consta como la parte demandante pasó a formar parte de una lista de reserva junto con otros participantes de la convocatoria.

Dichos participantes fueron divididos en diversos llamamientos, como el propio motivo de recurso señala.

La sentencia de instancia, en los términos indicados por la demanda, asume la pretensión actora fijando que la primera persona trabajadora del tercer llamamiento firmó el contrato laboral en fecha 6 de abril de 2021.

2.- La empresa en su recurso, pese a lo intentado en revisión fáctica, no contradice dicha fecha como primera contratación laboral tras la OPE del año 2020 en el tercer llamamiento en fecha 6 de abril de 2021.

Y ello ni respecto de la fecha 14 de abril de 2021 que cita en el recurso de suplicación ni, en menor medida, el 20 de mayo de 2021 reconocida al actor en autos respecto de su antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros.

3.- La fecha de contratación laboral de la parte actora fue 11 de enero de 2022, permaneciendo previamente en una lista de espera antes las dificultades formativas surgidas en el año 2021 por la pandemia COVID-19 (HEDP segundo de la sentencia).

4.- Por lo antedicho la parte actora, en el escrito inicial de demanda, siendo el primer contrato de trabajo suscrito en el tercer llamamiento de personal que superó la OPE del año 2020 signado el 6 de abril de 2021, alegando constar en el 11º listado de ordenación 21 personas trabajadoras que accedieron al puesto de trabajo en el tercer llamamiento con antigüedad 6 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional con efectos 6 de abril de 2021, subsidiariamente 20 de mayo de 2021.

En el escrito de ampliación de la demanda interesó el reconocimiento de antigüedad, junto a los efectos de concursos y concurrencia con terceros, a efectos de dicha promoción profesional a fecha 6 de abril de 2021, subsidiariamente 20 de mayo de 2021, acumulando reclamación de cantidad en el periodo abril de 2023 a enero de 2024, subsidiariamente mayo de 2023 a enero de 2024.

Partiendo del contenido de la pretensión actora inicial y ampliado en su demanda, el relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en sede de recurso así como con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica asumiendo la antigüedad propuesta en demanda de 6 de abril de 2021 a todos los efectos, se entiende frente a lo indicado en el recurso lógicamente los reclamados (concursos, concurrencia con terceros y permanencia en subgrupo profesional para la promoción profesional y, con ella, el devengo de las sumas salariales correspondientes al nuevo grupo), por lo antedicho esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025, seguida por sentencia de 18 de mayo de 2026, recurso 1803/2025, ha dado respuesta a las pretensiones contenidas en los motivos de censura jurídica de la ahora recurrente.

En dichas sentencias, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, fijamos la misma en el 6 de abril de 2021, no encontrando por ello amparo la de 20 de mayo de 2021 pretendida en autos por la empresa, lo que supondrá la desestimación del motivo de censura jurídica respecto de dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia; así dijimos: "CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recuso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado.Se denuncia la infracción de la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 2016 a 2018, la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia 2019-2020, en relación con el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2018 (Rec. nº 201/2017 ), del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de 31-7-2017 adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º, y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de 21-9-2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General del empresa; e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos", petición no formulada por la actora...

... Ha de señalarse que la sentencia de instancia reconoce dicha fecha de antigüedad (6 de abril de 2021 , la interesada con carácter principal por la recurrente) a efectos concursos, concurrencia con terceros, por ser la fecha de la primera contratación en el llamamiento de los demandantes. Y también la reconoce a efectos del cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, porque considera de aplicación el Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE de 31-7-2017, en relación a los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1-7-2017, en el que se indica respecto a "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros: La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo el de la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca para cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado o superado la correspondiente formación." Y lo considera vigente, incluso a pesar de que existe el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado el 25-6-2019, con posterioridad a dicho Acuerdo. Considera que dicho Acuerdo despliega sus efectos bajos los dos convenios colectivos, alterando la regla de determinación de la fecha de antigüedad contenida en la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y que no ha sido derogado ni modificado por el Acuerdo de 22-9-2022.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia respecto a la fijación como antigüedad para los demandantes la fecha de 6-4-2021 , a efectos de concursos y concurrencia con terceros, ya que ha quedado probado que es la fecha de la primera contratación realizada en el mismo llamamiento de los demandantes, y así se ha reconocido a los otros 21 trabajadores del citado llamamiento".

Sin embargo, respecto del motivo de censura jurídica interesado en el recurso referido al reconocimiento de antigüedad a los efectos de permanencia en subgrupo para la promoción profesional a computar desde la primera contratación efectiva de cada trabajador que superó la OPE del año 2020, en autos el 11 de enero de 2022 en lugar del 6 de abril de 2021 fijado en la sentencia de instancia, el mismo debe ser estimado

Así dijimos en nuestras previas sentencias: "A efectos de determinar la vigencia del Acuerdo de 31-7-2017, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, establece en su número 3: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.Y en su número 4: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio."

En este caso, el Acuerdo de 31-7-2017 fue adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, tiene una naturaleza normativa, y modificó las reglas sobre antigüedad previstas en el citado Convenio, para los trabajadores que ingresaron a partir del 1-7-2017. Pero no puede considerarse que siguiera en vigor, tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, el 1-1-2019, en cuya cláusula 7 regula el "Plan de Empleo",reiterando en su apartado 2, lo que ya decía la Cláusula 14 del I Convenio, "al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral", y en su apartado 3 establece que "Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 «Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe», quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción.

A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (...). Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional".

Es decir, en este segundo Convenio, que es el vigente cuando se llevó acabo el ingreso de los demandantes, a través de la Oferta Pública de empleo del año 2020, se determina que, a efectos de los sistemas de promoción, únicamente pueden computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual.Debiendo tenerse en cuenta que, no existe constancia de que el Acuerdo de 31-7-2017 haya sido incorporado al cuerpo del II Convenio, al amparo de lo dispuesto en su Cláusula 18ª, donde se dispone: "En el seno de la Mesa Técnica de Normativa se abordará como primer trabajo prioritario, la identificación antes del próximo 30 de mayo, de aquellos acuerdos que hayan sido suscritos durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para su posterior elevación a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en su caso, incorporación al cuerpo de este Convenio Colectivo."

Por otra parte, en el Acuerdo adoptado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de 21-9-2022,se establece la regularización de la fecha de antigüedad, específicamente, para las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 (entre los que se encuentran los demandantes), y que, como consecuencia de la pandemia de Covid, se realizaron diversos llamamientos, dispone específicamente que las antigüedades reconocidas en el 11º listado lo es los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad.

En cuanto al argumento sostenido por la sentencia de instancia, referido al principio de igualdad y no discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores ingresados procedentes de sucesivas Ofertas de Empleo Público, debe recordarse que, tal y como establece la doctrina constitucional, no es posible aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad [ STC 181/2006, de 19 junio ; SSTS Sala 4ª de 8-5-2024 (Rec 768/2022 ); de 3-6-2023 (Rec. 5/2023 ). Además, para valorar la existencia de discriminación, en la sentencia de instancia, se hace una referencia, de forma genérica, a todo el personal ingresado en la empresa en la Oferta Pública de Empleo del 2021, y a un trabajador, cuyas circunstancias son diferentes a las de los demandantes, pues es uno de los 84 agentes que obtuvieron plaza indefinida en la Oferta Pública de Empleo de 2020, y no formaron parte de la bolsa de reserva, y aunque también efectuaron previamente un proceso formativo becado, ya habían conseguido la plaza.

Finalmente, debe señalarse que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, ha dictado diversas sentencias que examinan casos idénticos al aquí planteado, también trabajadores que accedieron en la convocatoria de Oferta Pública de Empleo del año 2020, para el ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe, para cubrir 475 puestos de Maquinista de Entrada en el ámbito estatal, y que superaron todas las pruebas de selección, pero sin obtener plaza, y pasaron a forma parte de una lista de reserva, para ser contratados, previa la realización y superación de un periodo formativo becado, siendo llamados en distintas fechas en el año 2021. En todas ellas llegan a la conclusión de que, a efectos cómputo de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional, únicamente pueden tenerse en cuenta los periodos efectivamente trabajados, y el periodo de formación becada no constituye prestación de servicios, por lo que la fecha de antigüedad es la fecha en la que cada trabajador ha sido contratado. Así, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia de 16-1-2026 (Rec. 494/2025), en la que se remite a otras anteriores; entre los argumentos de la misma, se pueden destacar, como adicionales a los ya expuestos, los siguientes:

" 1.- En primer lugar, laSTS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017 , que constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. Argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.

2.- En segundo lugar, hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.(....)"

"(...) Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por elartículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo. ".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, procede estimando parcialmente el recurso de las empresas fijar como fecha de antigüedad de la parte demandante a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022 como fecha efectiva de inicio de la prestación laboral de la actora en la empresa demandada dentro del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, antigüedad reconocida por la empresa.

Ello conlleva la estimación igualmente de la censura jurídica formalizada por la empresa, revocando la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena de las demandadas al pago por diferencias salariales de la suma total de 6.771?65 euros por diferencias salariales del periodo abril 2023 a enero de 2024.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, estimado parcialmente el recurso de suplicación de las empresas demandadas no ha lugar a su imposición.

Con reintegro a la recurrente de las consignaciones realizadas, en su caso, respecto de la cantidad a la que fue condenada en la sentencia de instancia revocada en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SME S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 187/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de permanencia en un nivel o subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022, revocando igualmente la condena al pago por las demandadas de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales más interés moratorio del 10% previsto en el art 29.3 del ET, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Con devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas, en su caso, para recurrir así como del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 27 de enero de 2025 fue dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona sentencia estimatoria de la pretensión actora en proceso por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad acumulada, reconociendo a la parte actora antigüedad "a todos los efectos"de 6 de abril de 2021, condenando a la empresa al pago de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales, más el interés del 10%.

La parte demandada interpone recurso de suplicación, alegando motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora, formulando al amparo del art 197.1 de la LRJS un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS.

SEGUNDO.-2.1.- como primer motivo de revisión fáctica interesado por la empresa demandada se propuso la adición en el hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia de un segundo párrafo con el siguiente redactado: "El demandante suscribió con Renfe Viajeros SME S.A. un contrato de trabajo indefinido en fecha 11/01/2022".

Como fundamento de la pretensión se alegaron los folios 170 a 172 de autos.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La revisión de hechos interesada debe estimarse. Y ello porque distinguiendo la empresa en su recurso los efectos de la antigüedad de la parte recurrida respecto de los concursos y concurrencia con terceros, que fija en el 20 de mayo de 2021, y los efectos de dicha antigüedad respecto de la permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional (y con ella, anudada en el escrito de ampliación a la demanda, el reconocimiento de sumas por diferencias salariales), antigüedad que en el recurso se interesa sea fijada en el 11 de enero de 2022 como fecha de la contratación laboral de la parte actora tras su periodo como becario una vez superada la OPE del año 2020, la inclusión de dicho dato con amparo en el propio contrato de trabajo suscrito por las partes debe estimarse.

2.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica se interesó por la parte recurrente la adición de un nuevo HEDP cuarto con el siguiente tenor literal: "El demandante obtuvo la plaza nº de orden NUM000 en el listado de calificaciones de la OPE para la cobertura de puestos de Maquinista de Entrada para Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal (Ref.P02020/501) y en el listado de la bolsa de reserva.

Los siguientes participantes en la referida OPE obtuvieron las siguientes posiciones según su número de orden:

Tamara: NUM001

Justiniano: NUM002

Artemio: NUM003

Maximo: NUM004

Juan Ramón: NUM005

Ambrosio: NUM006

Federico: NUM007

Pedro Antonio: NUM008

Abel: NUM009

Abelardo: NUM010

Rogelio: NUM011

Abilio: NUM012

Adela: NUM013

Emilio: NUM014

Apolonio: NUM015

Calixto: NUM016

Dimas: NUM017

Hernan: NUM018

Íñigo: NUM019

Virgilio: NUM020

Justo: NUM021"

Como fundamento de la pretensión se alegaron los distintos documentos citados en el motivo de revisión fáctica.

El motivo debe decaer. Y ello porque, como la recurrida señala en su escrito de impugnación, lo relevante en autos no es el distinto número que tanto el actor como los citados en el motivo del recurso ocuparon en el orden de la OPE del año 2020 a la que concurrieron y superaron.

Lo relevante, atendiendo al fundamento de la demanda inicial y de su ampliación es la fecha de antigüedad asumida en sentencia como fecha de contratación laboral de la primera persona del tercer llamamiento de la OPE del año 2020 realizado, al que el actor pertenece, fecha fijada en el 6 de abril de 2021 como señala el escrito de demanda y asume la sentencia.

Frente a dicha fecha 6 de abril de 2021 la adición interesada en recurso no hace mención alguna a la fecha de contratación de las distintas personas relacionadas en el motivo a los efectos de acreditar la fecha 20 de mayo de 2021 que la empresa en su recurso alega a los efectos de reconocer antigüedad del actor a los efectos de concursos y concurrencia con terceros.

TERCERO.-Al amparo del art 197.1 de la LRJS la recurrida interesó igualmente la adición a la sentencia de un HEDP cuarto con el siguiente tenor literal: "A personal que accedió a la compañía en la Oferta Pública de empleo de 2020, 2021 y 2022 (incluido el que conformaba las lisas de reserva) se le tomó como fecha de antigüedad para el cómputo de los periodos de permanencia en el subgrupo profesional para el ascenso o promoción la que consta en los listados de ordenación de personal, y no a la antigüedad que consta en sus hojas de salario, que se corresponde con la fecha de la firma de su contrato laboral.

Así es de ver en el caso de:

- Damaso con antigüedad de 4 de febrero de 2021 reconocida en hoja de salario, que ascendió el 2 de diciembre de 2022 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 2 de diciembre de 2020).

- Alfredo, con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de febrero de 2022, que ascendió el 7 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 7 de enero de 2022)

- Braulio con antigüedad reconocida en hoja de salario de 14 de marzo de 2022, que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Faustino con antigüedad reconocida en hoja de salario de 11 de abril de 2022 que ascendió el día 17 de enero de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 17 de enero de 2022).

- Modesto con antigüedad reconocida en hoja de salario de 7 de noviembre de 2022, que ya había ascendido en el mes de octubre de 2024 (antigüedad reconocida en el 11 listado de ordenación de personal de 22 de septiembre de 2022)."

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios citados en el motivo de recurso.

El motivo debe decaer. Y ello como dijimos en nuestra previa sentencia de 18 de mayo de 2026, rec. 1803/2025 desestimando idéntica pretensión de revisión fáctica formulada respecto de otra persona trabajadora, porque fundamentándose la pretensión actora en demanda y ampliación en una solicitud de antigüedad a fecha 6 de abril de 2021 reconocida en sentencia partiendo de una alegación de trato desigual respecto de los participantes en la OPE del año 2020 que desde la lista de reserva y en el tercer llamamiento fueron contratados de forma efectiva en fecha 6 de abril de 2021, la inclusión de personal de otras OPE interesada y sus condiciones de antigüedad, como se verá incluso bajo la vigencia de otra normativa convencional, carece de relevancia para la resolución de la controversia en autos.

CUARTO.-En la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción de la cláusula 14.4 ("Modificación de los sistemas de promoción") del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2016-2018; de la cláusula 7.3 ("Modificación de los sistemas de promoción") del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe con vigencia inicial 2019-2020, en relación con el Anexo II ("Definición de nuevos Subgrupos Profesionales" del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe en el que se establece para el Colectivo de Conducción la promoción del subgrupo profesional de Maquinista de Entrada, con consiguiente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 160.5 de la LRJS en relación con la STS de 20/09/2018 (Rec. nº 201/2017); infracción por aplicación indebida del art. 3. 1 .c) E. T. en relación con el Acuerdo de 31/07/2017 adoptado por el Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º; infracción del art. 3.1 .c) E. T y art. 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de fecha 21/09/2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General de Empresa, por inaplicación de dicho Acuerdo e infracción del art. 218.1 de la LECiv al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos" petición no formulada por la parte actora.

Todo ello interesando la empresa frente al reconocimiento de antigüedad del actor "a todos los efectos" en fecha 6 de abril de 2021 proceder un reconocimiento de antigüedad a los efectos de concursos y concurrencia con terceros de 20 de mayo de 2021 y a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional durante dos años para la promoción profesional de fecha 11 de enero de 2022 (fecha de primer contrato laboral del actor), revocando por ello la condena al pago de sumas por diferencias salariales.

La parte actora en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, interesó la desestimación del recurso.

Previo al examen del motivo de censura jurídica y como ya aconteciera en la precedente sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2026, rec. 1803/2025, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2026, rec. 1653/2025 examinando supuestos análogos a los de los presentes autos, a los efectos de dar correcta respuesta a la controversia y fijado el definitivo relato fáctico con la modificación introducida en sede de recurso, debe partirse de lo pretendido por la parte actora en demanda y ampliación de 7 de junio de 2024:

1.- La sentencia, citando acta de la reunión de la comisión negociadora del I convenio colectivo del GRUPO RENFE de 31 de julio de 2017 respecto de los criterios de antigüedad, declara la participación del ahora recurrido en la OPE del año 2020 para la cobertura de 475 puestos de maquinista.

Consta como la parte demandante pasó a formar parte de una lista de reserva junto con otros participantes de la convocatoria.

Dichos participantes fueron divididos en diversos llamamientos, como el propio motivo de recurso señala.

La sentencia de instancia, en los términos indicados por la demanda, asume la pretensión actora fijando que la primera persona trabajadora del tercer llamamiento firmó el contrato laboral en fecha 6 de abril de 2021.

2.- La empresa en su recurso, pese a lo intentado en revisión fáctica, no contradice dicha fecha como primera contratación laboral tras la OPE del año 2020 en el tercer llamamiento en fecha 6 de abril de 2021.

Y ello ni respecto de la fecha 14 de abril de 2021 que cita en el recurso de suplicación ni, en menor medida, el 20 de mayo de 2021 reconocida al actor en autos respecto de su antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros.

3.- La fecha de contratación laboral de la parte actora fue 11 de enero de 2022, permaneciendo previamente en una lista de espera antes las dificultades formativas surgidas en el año 2021 por la pandemia COVID-19 (HEDP segundo de la sentencia).

4.- Por lo antedicho la parte actora, en el escrito inicial de demanda, siendo el primer contrato de trabajo suscrito en el tercer llamamiento de personal que superó la OPE del año 2020 signado el 6 de abril de 2021, alegando constar en el 11º listado de ordenación 21 personas trabajadoras que accedieron al puesto de trabajo en el tercer llamamiento con antigüedad 6 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y cómputo de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional con efectos 6 de abril de 2021, subsidiariamente 20 de mayo de 2021.

En el escrito de ampliación de la demanda interesó el reconocimiento de antigüedad, junto a los efectos de concursos y concurrencia con terceros, a efectos de dicha promoción profesional a fecha 6 de abril de 2021, subsidiariamente 20 de mayo de 2021, acumulando reclamación de cantidad en el periodo abril de 2023 a enero de 2024, subsidiariamente mayo de 2023 a enero de 2024.

Partiendo del contenido de la pretensión actora inicial y ampliado en su demanda, el relato de hechos de la sentencia de instancia, con la modificación introducida en sede de recurso así como con las afirmaciones fácticas en sede de fundamentación jurídica asumiendo la antigüedad propuesta en demanda de 6 de abril de 2021 a todos los efectos, se entiende frente a lo indicado en el recurso lógicamente los reclamados (concursos, concurrencia con terceros y permanencia en subgrupo profesional para la promoción profesional y, con ella, el devengo de las sumas salariales correspondientes al nuevo grupo), por lo antedicho esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2026, recurso 1653/2025, seguida por sentencia de 18 de mayo de 2026, recurso 1803/2025, ha dado respuesta a las pretensiones contenidas en los motivos de censura jurídica de la ahora recurrente.

En dichas sentencias, respecto de la antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, fijamos la misma en el 6 de abril de 2021, no encontrando por ello amparo la de 20 de mayo de 2021 pretendida en autos por la empresa, lo que supondrá la desestimación del motivo de censura jurídica respecto de dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia; así dijimos: "CUARTO.- El segundo motivo alegado en el recuso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado.Se denuncia la infracción de la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 2016 a 2018, la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia 2019-2020, en relación con el Anexo II del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2018 (Rec. nº 201/2017 ), del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Acuerdo de 31-7-2017 adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, punto 2º, y del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.281 del Código Civil en relación con el Acuerdo de 21-9-2022 suscrito por la Dirección del Grupo Renfe con el Comité General del empresa; e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer una fecha de antigüedad "a todos los efectos", petición no formulada por la actora...

... Ha de señalarse que la sentencia de instancia reconoce dicha fecha de antigüedad (6 de abril de 2021 , la interesada con carácter principal por la recurrente) a efectos concursos, concurrencia con terceros, por ser la fecha de la primera contratación en el llamamiento de los demandantes. Y también la reconoce a efectos del cómputo de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo, porque considera de aplicación el Acuerdo adoptado por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE de 31-7-2017, en relación a los criterios de determinación de fechas de antigüedad para los ingresos que se produzcan en el Grupo Renfe a partir del 1-7-2017, en el que se indica respecto a "Fecha de antigüedad en la Empresa a efectos de concursos y concurrencia con terceros: La fecha de antigüedad a efectos de concursos, concurrencia con terceros y de cómputos de períodos de permanencia en los subgrupos profesionales para la promoción profesional de nivel o subgrupo el de la fecha de efectos de la primera relación contractual de carácter laboral que se establezca para cualquier candidato que pertenezca al mismo llamamiento o tanda de plazas de la resolución del proceso de selección y que haya realizado o superado la correspondiente formación." Y lo considera vigente, incluso a pesar de que existe el II Convenio Colectivo del Grupo RENFE, publicado el 25-6-2019, con posterioridad a dicho Acuerdo. Considera que dicho Acuerdo despliega sus efectos bajos los dos convenios colectivos, alterando la regla de determinación de la fecha de antigüedad contenida en la cláusula 14.4 del I Convenio Colectivo y la cláusula 7.3 del II Convenio Colectivo, y que no ha sido derogado ni modificado por el Acuerdo de 22-9-2022.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia respecto a la fijación como antigüedad para los demandantes la fecha de 6-4-2021 , a efectos de concursos y concurrencia con terceros, ya que ha quedado probado que es la fecha de la primera contratación realizada en el mismo llamamiento de los demandantes, y así se ha reconocido a los otros 21 trabajadores del citado llamamiento".

Sin embargo, respecto del motivo de censura jurídica interesado en el recurso referido al reconocimiento de antigüedad a los efectos de permanencia en subgrupo para la promoción profesional a computar desde la primera contratación efectiva de cada trabajador que superó la OPE del año 2020, en autos el 11 de enero de 2022 en lugar del 6 de abril de 2021 fijado en la sentencia de instancia, el mismo debe ser estimado

Así dijimos en nuestras previas sentencias: "A efectos de determinar la vigencia del Acuerdo de 31-7-2017, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, establece en su número 3: "Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.Y en su número 4: "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio."

En este caso, el Acuerdo de 31-7-2017 fue adoptado por la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, tiene una naturaleza normativa, y modificó las reglas sobre antigüedad previstas en el citado Convenio, para los trabajadores que ingresaron a partir del 1-7-2017. Pero no puede considerarse que siguiera en vigor, tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, el 1-1-2019, en cuya cláusula 7 regula el "Plan de Empleo",reiterando en su apartado 2, lo que ya decía la Cláusula 14 del I Convenio, "al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral", y en su apartado 3 establece que "Para los trabajadores ingresados a partir de la vigencia del I convenio Colectivo del Grupo Renfe, en lo referente a tiempos de permanencia en los subgrupos profesionales del colectivo de conducción para promocionar de un subgrupo al inmediato superior, se modifica la cláusula 14.4 «Modificación de los sistemas de promoción del I convenio Colectivo del Grupo Renfe», quedando establecidos de la forma siguiente: desde el subgrupo profesional de maquinista de entrada al de maquinista en 2 años, desde éste al de maquinista principal 2 años y desde este último al de maquinista jefe del tren otros 4 años, todo ello sin perjuicio del resto de las condiciones necesarias para la promoción.

A los trabajadores del colectivo de conducción ingresados con anterioridad a la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, les será de aplicación el régimen de promoción en vigor establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (...). Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos, serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo, con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados siempre que correspondan al mismo colectivo, grupo y subgrupo profesional".

Es decir, en este segundo Convenio, que es el vigente cuando se llevó acabo el ingreso de los demandantes, a través de la Oferta Pública de empleo del año 2020, se determina que, a efectos de los sistemas de promoción, únicamente pueden computarse los periodos de prestación efectiva de servicios, cualquiera que sea la modalidad contractual.Debiendo tenerse en cuenta que, no existe constancia de que el Acuerdo de 31-7-2017 haya sido incorporado al cuerpo del II Convenio, al amparo de lo dispuesto en su Cláusula 18ª, donde se dispone: "En el seno de la Mesa Técnica de Normativa se abordará como primer trabajo prioritario, la identificación antes del próximo 30 de mayo, de aquellos acuerdos que hayan sido suscritos durante la vigencia del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, para su posterior elevación a la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y, en su caso, incorporación al cuerpo de este Convenio Colectivo."

Por otra parte, en el Acuerdo adoptado por la Dirección del Grupo Renfe y el Comité General de 21-9-2022,se establece la regularización de la fecha de antigüedad, específicamente, para las personas trabajadoras que ingresaron procedentes de la Bolsa de reserva de la Oferta Pública de Empleo del año 2020 (entre los que se encuentran los demandantes), y que, como consecuencia de la pandemia de Covid, se realizaron diversos llamamientos, dispone específicamente que las antigüedades reconocidas en el 11º listado lo es los efectos exclusivos de participación en los futuros procesos de movilidad.

En cuanto al argumento sostenido por la sentencia de instancia, referido al principio de igualdad y no discriminación de los demandantes respecto a los trabajadores ingresados procedentes de sucesivas Ofertas de Empleo Público, debe recordarse que, tal y como establece la doctrina constitucional, no es posible aplicar el principio de igualdad en la ilegalidad [ STC 181/2006, de 19 junio ; SSTS Sala 4ª de 8-5-2024 (Rec 768/2022 ); de 3-6-2023 (Rec. 5/2023 ). Además, para valorar la existencia de discriminación, en la sentencia de instancia, se hace una referencia, de forma genérica, a todo el personal ingresado en la empresa en la Oferta Pública de Empleo del 2021, y a un trabajador, cuyas circunstancias son diferentes a las de los demandantes, pues es uno de los 84 agentes que obtuvieron plaza indefinida en la Oferta Pública de Empleo de 2020, y no formaron parte de la bolsa de reserva, y aunque también efectuaron previamente un proceso formativo becado, ya habían conseguido la plaza.

Finalmente, debe señalarse que la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid, ha dictado diversas sentencias que examinan casos idénticos al aquí planteado, también trabajadores que accedieron en la convocatoria de Oferta Pública de Empleo del año 2020, para el ingreso de personal laboral fijo en el Grupo Renfe, para cubrir 475 puestos de Maquinista de Entrada en el ámbito estatal, y que superaron todas las pruebas de selección, pero sin obtener plaza, y pasaron a forma parte de una lista de reserva, para ser contratados, previa la realización y superación de un periodo formativo becado, siendo llamados en distintas fechas en el año 2021. En todas ellas llegan a la conclusión de que, a efectos cómputo de permanencia en el subgrupo para la promoción profesional, únicamente pueden tenerse en cuenta los periodos efectivamente trabajados, y el periodo de formación becada no constituye prestación de servicios, por lo que la fecha de antigüedad es la fecha en la que cada trabajador ha sido contratado. Así, podemos citar, entre las más recientes, la sentencia de 16-1-2026 (Rec. 494/2025), en la que se remite a otras anteriores; entre los argumentos de la misma, se pueden destacar, como adicionales a los ya expuestos, los siguientes:

" 1.- En primer lugar, laSTS, 4ª, de 20-9-18, nº 849/2018, Recurso 201/2017 , que constituye un antecedente lógico para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración, confirma la desestimación de la demanda deducida por SEMAF interesando la condena a las empresas del grupo Renfe a declarar que el periodo de becario fuera reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores fuese la de 10- 12- 15 y 26-1-16 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a la antigüedad en la empresa y la antigüedad en la categoría de entrada [maquinista de entrada]. Argumenta el TS que varias son las razones que justifican una solución negativa: por un lado, las becas a que se refiere la demanda vienen reguladas en la cláusula 14ª del I Convenio colectivo, y entre cuyas condiciones no figura que tal periodo sea computable a efectos de antigüedad en la empresa o en la categoría; por otro, la beca no constituye relación laboral, sino que se limita a la formación y concesión de una ayuda económica para las necesidades materiales de dicha formación. Finalmente, los negociadores del I Convenio colectivo han establecido un régimen jurídico para las becas que no contempla que tal periodo se compute a efectos de antigüedad.

2.- En segundo lugar, hemos dicho en numerosas ocasiones que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.(....)"

"(...) Y es que el principio de igualdad retributiva consagrado por elartículo 157 de Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 141 TCE ) garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

Ello no obsta para que, conceptos como la antigüedad que lo que retribuye es la experiencia obtenida por el desempeño de trabajo para la misma empresa puedan atender a requisitos en los que se valore dicha experiencia. En este caso, el actor obtiene un reconocimiento de más días de lo que le supondría si nos atuviésemos al mero desempeño de las funciones para las que fue contratado. La diferencia está justificada puesto que la norma parte de un hecho objetivo como es la puntuación en el proceso selectivo. ".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, procede estimando parcialmente el recurso de las empresas fijar como fecha de antigüedad de la parte demandante a los efectos de permanencia en el subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022 como fecha efectiva de inicio de la prestación laboral de la actora en la empresa demandada dentro del tercer llamamiento de la OPE del año 2020, antigüedad reconocida por la empresa.

Ello conlleva la estimación igualmente de la censura jurídica formalizada por la empresa, revocando la sentencia de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la condena de las demandadas al pago por diferencias salariales de la suma total de 6.771?65 euros por diferencias salariales del periodo abril 2023 a enero de 2024.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, estimado parcialmente el recurso de suplicación de las empresas demandadas no ha lugar a su imposición.

Con reintegro a la recurrente de las consignaciones realizadas, en su caso, respecto de la cantidad a la que fue condenada en la sentencia de instancia revocada en suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SME S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 187/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de permanencia en un nivel o subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022, revocando igualmente la condena al pago por las demandadas de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales más interés moratorio del 10% previsto en el art 29.3 del ET, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Con devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas, en su caso, para recurrir así como del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y RENFE VIAJEROS SME S.A. frente a la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 187/2023, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución reconociendo a la parte actora como antigüedad a los efectos de permanencia en un nivel o subgrupo profesional para la promoción profesional el día 11 de enero de 2022, revocando igualmente la condena al pago por las demandadas de la suma de 6.771?65 euros por diferencias salariales más interés moratorio del 10% previsto en el art 29.3 del ET, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Con devolución a las recurrentes de las cantidades consignadas, en su caso, para recurrir así como del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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