Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3192/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2450/2025 de 29 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 136 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3192/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102835
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4694
Núm. Roj: STSJ CAT 4694:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238044546
Materia: Prestacions per incapacitat temporal
Parte recurrente/Solicitante: Matilde
Abogado/a: Joan Bagué Cruz
Graduado/a Social: Parte recurrida: Susana, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA FREMAP, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: VICTOR MURILLO GARCIA
Graduado/a Social:
Barcelona, 29 de mayo de 2026
La parte actora inició una situación de it en fecha 5/09/2022 con finalización en fecha 10/10/2024.
La parte actora consta de baja en la SS desde el 27/07/2021 (documento 12 de la actora y documental aportada por la mutua)
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Sostiene como fundamento de tal adición y la refiere al Doc. 12 informe de vida laboral aportado por la demandante al acto de juicio; Expediente administrativo, folios 139 a 144 (en la parte 1 de 2 del mismo) en el expediente electrónico y documento 6 adjuntado a la demanda (pág. 62 a 67) que en ambos casos es el recurso de alzada interpuesto contra la baja acordada de oficio por la TGSS. Expediente administrativo, folios 111 a 190 (en la parte 1 de 2 del mismo) en el expediente electrónico (consulta del sistema e-SIL 23-5-23) donde consta que la baja fue de oficio.
De los documentos que identifica la recurrente se desprenden los datos facticos que pretende añadir, concretándose que el recurso interpuesto que obra en los documentos designados es recurso de alzada y que, en lo demás, son conocidos y quedaron establecidos en la sentencia en materia de despido que se confirmó por la de esta Sala núm. 4583/2024 de fecha 03.09.2023 RS 2571/2024 identificada en el hecho probado primero al determinar las circunstancias laborales de la demandante. En aquella sentencia de la sala se recogía sin modificación el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado Social número 19 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento nº 492/2022 que estimo en parte la demanda de extinción contractual de la demandante Sra. Matilde que en su hecho probado tercero ya recogía "Actualmente la DOÑA Susana (empresa) carece de actividad y se encuentra de baja en la TGSS. En fecha 20/04/2022 la Sra. Marí Jose ingresó en prisión, no constando continuación de la actividad en lo sucesivo.".
La recurrente, que admite que podría resultar innecesario, sustentándolo en un criterio de colaboración solicita tal inclusión en el relato factico alegando que era una circunstancia que la demandante desconocía pero que se acredito en el acto de juicio oral sin contradicción entre las partes y que se desprende el documento nº 2 aportado por la MUTUA obrante en las actuaciones.
En este caso se trata de una adición que no influiría en la variación de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pero sí puede admitirse ya que se desprende del documento que identifica, que, aunque no revela la existencia de un error valorativo de hecho de la Magistrada de Instancia, si refuerza argumentalmente el sentido de una parte del fallo en relación a la absolución de la Mutua codemandada.
Argumenta la recurrente en primer lugar, trascribiendo parte de dichas sentencias del Tribunal Supremo, que debe distinguirse entre situaciones de descubiertos o infra cotizaciones y la de los trabajadores que no han sido dados de alta; y cuyo incumplimiento empresarial se califica de "radical". Ya en relación al caso concreto alega en resumen que: 1) la empresa si había cursado el alta de la trabajadora en la TGSS y la había mantenido por lo tanto no es el supuesto radical que excluiría la responsabilidad administrativa; 2) la baja en la Seguridad Social se tramitó de oficio. En base a ello sostiene que es la propia administración quien con su actuación provoca la situación en que luego se ampara para no responder de la prestación reclamada. Añade a tal argumento la que describe como ilegalidad del acto administrativo y contrario al artículo 146 de la LRJS sobre la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social que ha de llevarse a cabo presentando la oportuna demanda. Y añado al final que tratándose de falta de alta en un caso de enfermedad común debe de aplicarse de manera restrictiva la aplicación de la regla 3ª del artículo 95.1 del Decreto 907/1966, dada la ausencia de desarrollo normativo del actual artículo 167.2 de la LGSS, pues de otro modo se vulneraria el deber impuesto a los Poderes Públicos en los artículos artículo 41 y 129 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos, lo que se reitera en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social, y artículo 42.1.c) considerando la incapacidad temporal como contingencia básica.
En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente, la existencia de esa situación de baja en fecha 27.07.2021 ( vid H.P. 1º), previa al inicio de la situación de incapacidad temporal lo que a contrario sensu significa falta de alta en el sistema de Seguridad Social, no se ve alterado por la existencia del recurso de alzada de la trabajadora frente a la resolución de baja de oficio por parte de la TGSS que se produce por el exclusivo actuar empresarial, en concreto en esa situación provocada por inexistencia/carencia de actividad.
Es ese exclusivo actuar empresarial el que determina que en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal iniciada el 05.09.2022 (vid H.P. 1º) no existiese un alta en el Régimen de cotización adecuado lo que supone la existencia del incumplimiento empresarial. Ello determina la necesidad de establecer la responsabilidad empresarial, conforme a la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 167 de la LGSS y concordantes en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, doctrina que se contiene, en la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 (rec. 3316/2020
Identifica la citada sentencia del Pleno de 21.02.2024 como normas aplicables en su punto 4 del fundamento de derecho primero en relación al alcance de sus previsiones: A ) Ley de Seguridad Social de 1966 art. 94 y 95 remitiéndose el primero de ellos al art. 97 del mismo texto; B) Ley General de Seguridad Social de 1994. Sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, artículo 126 de la LGSS/1994 y C) C) Ley General de la Seguridad Social de 2015 vigente que ha recogido las previsiones de su predecesora, de modo que el art. 167 reitera tanto la rúbrica cuanto el contenido del art. 126 LGSS/1994, y viene a establecer partiendo de las diferentes consecuencias entre ausencia de alta y defectos de cotización
Ciñéndonos a lo que al presente caso incumbe, proyectando la citada doctrina jurisprudencial en atención a las circunstancias fácticas acreditadas, si la trabajadora a la fecha del hecho causante de la Incapacidad Temporal por contingencia común no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. En tal caso no existe obligación alguna de anticipo para el INSS, pero tampoco de la Mutua puesto que como se ha acreditado por la admitida adición del hecho probado cuarto la Mutua codemandada no cubría en la empresa tales contingencias. No rige el principio de automaticidad de las prestaciones como ya se recoge en la sentencia recurrida al referirse a la doctrina unificada citando y trascribiendo parte de la sentencia del Tribunal Supremo Rcud. 3655/2022 de 21 de noviembre de 2023
Por lo expuesto, proyectando sobre la resolución del recurso objeto de enjuiciamiento la reiterada doctrina general de la Sala IV, doctrina jurisprudencial unificada antes citada, la solución no ha de ser otra que desestimar el recurso de suplicación ya que la responsabilidad en cuanto al abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que se reclaman por la demandante recae exclusivamente sobre la empresa codemandada que ya resultó condenada a ello en la sentencia de instancia. Sin declaración sobre costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Matilde frente a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 27 en los autos número 830/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La parte actora inició una situación de it en fecha 5/09/2022 con finalización en fecha 10/10/2024.
La parte actora consta de baja en la SS desde el 27/07/2021 (documento 12 de la actora y documental aportada por la mutua)
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Sostiene como fundamento de tal adición y la refiere al Doc. 12 informe de vida laboral aportado por la demandante al acto de juicio; Expediente administrativo, folios 139 a 144 (en la parte 1 de 2 del mismo) en el expediente electrónico y documento 6 adjuntado a la demanda (pág. 62 a 67) que en ambos casos es el recurso de alzada interpuesto contra la baja acordada de oficio por la TGSS. Expediente administrativo, folios 111 a 190 (en la parte 1 de 2 del mismo) en el expediente electrónico (consulta del sistema e-SIL 23-5-23) donde consta que la baja fue de oficio.
De los documentos que identifica la recurrente se desprenden los datos facticos que pretende añadir, concretándose que el recurso interpuesto que obra en los documentos designados es recurso de alzada y que, en lo demás, son conocidos y quedaron establecidos en la sentencia en materia de despido que se confirmó por la de esta Sala núm. 4583/2024 de fecha 03.09.2023 RS 2571/2024 identificada en el hecho probado primero al determinar las circunstancias laborales de la demandante. En aquella sentencia de la sala se recogía sin modificación el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado Social número 19 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento nº 492/2022 que estimo en parte la demanda de extinción contractual de la demandante Sra. Matilde que en su hecho probado tercero ya recogía "Actualmente la DOÑA Susana (empresa) carece de actividad y se encuentra de baja en la TGSS. En fecha 20/04/2022 la Sra. Marí Jose ingresó en prisión, no constando continuación de la actividad en lo sucesivo.".
La recurrente, que admite que podría resultar innecesario, sustentándolo en un criterio de colaboración solicita tal inclusión en el relato factico alegando que era una circunstancia que la demandante desconocía pero que se acredito en el acto de juicio oral sin contradicción entre las partes y que se desprende el documento nº 2 aportado por la MUTUA obrante en las actuaciones.
En este caso se trata de una adición que no influiría en la variación de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pero sí puede admitirse ya que se desprende del documento que identifica, que, aunque no revela la existencia de un error valorativo de hecho de la Magistrada de Instancia, si refuerza argumentalmente el sentido de una parte del fallo en relación a la absolución de la Mutua codemandada.
Argumenta la recurrente en primer lugar, trascribiendo parte de dichas sentencias del Tribunal Supremo, que debe distinguirse entre situaciones de descubiertos o infra cotizaciones y la de los trabajadores que no han sido dados de alta; y cuyo incumplimiento empresarial se califica de "radical". Ya en relación al caso concreto alega en resumen que: 1) la empresa si había cursado el alta de la trabajadora en la TGSS y la había mantenido por lo tanto no es el supuesto radical que excluiría la responsabilidad administrativa; 2) la baja en la Seguridad Social se tramitó de oficio. En base a ello sostiene que es la propia administración quien con su actuación provoca la situación en que luego se ampara para no responder de la prestación reclamada. Añade a tal argumento la que describe como ilegalidad del acto administrativo y contrario al artículo 146 de la LRJS sobre la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social que ha de llevarse a cabo presentando la oportuna demanda. Y añado al final que tratándose de falta de alta en un caso de enfermedad común debe de aplicarse de manera restrictiva la aplicación de la regla 3ª del artículo 95.1 del Decreto 907/1966, dada la ausencia de desarrollo normativo del actual artículo 167.2 de la LGSS, pues de otro modo se vulneraria el deber impuesto a los Poderes Públicos en los artículos artículo 41 y 129 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos, lo que se reitera en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social, y artículo 42.1.c) considerando la incapacidad temporal como contingencia básica.
En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente, la existencia de esa situación de baja en fecha 27.07.2021 ( vid H.P. 1º), previa al inicio de la situación de incapacidad temporal lo que a contrario sensu significa falta de alta en el sistema de Seguridad Social, no se ve alterado por la existencia del recurso de alzada de la trabajadora frente a la resolución de baja de oficio por parte de la TGSS que se produce por el exclusivo actuar empresarial, en concreto en esa situación provocada por inexistencia/carencia de actividad.
Es ese exclusivo actuar empresarial el que determina que en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal iniciada el 05.09.2022 (vid H.P. 1º) no existiese un alta en el Régimen de cotización adecuado lo que supone la existencia del incumplimiento empresarial. Ello determina la necesidad de establecer la responsabilidad empresarial, conforme a la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 167 de la LGSS y concordantes en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, doctrina que se contiene, en la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 (rec. 3316/2020
Identifica la citada sentencia del Pleno de 21.02.2024 como normas aplicables en su punto 4 del fundamento de derecho primero en relación al alcance de sus previsiones: A ) Ley de Seguridad Social de 1966 art. 94 y 95 remitiéndose el primero de ellos al art. 97 del mismo texto; B) Ley General de Seguridad Social de 1994. Sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, artículo 126 de la LGSS/1994 y C) C) Ley General de la Seguridad Social de 2015 vigente que ha recogido las previsiones de su predecesora, de modo que el art. 167 reitera tanto la rúbrica cuanto el contenido del art. 126 LGSS/1994, y viene a establecer partiendo de las diferentes consecuencias entre ausencia de alta y defectos de cotización
Ciñéndonos a lo que al presente caso incumbe, proyectando la citada doctrina jurisprudencial en atención a las circunstancias fácticas acreditadas, si la trabajadora a la fecha del hecho causante de la Incapacidad Temporal por contingencia común no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. En tal caso no existe obligación alguna de anticipo para el INSS, pero tampoco de la Mutua puesto que como se ha acreditado por la admitida adición del hecho probado cuarto la Mutua codemandada no cubría en la empresa tales contingencias. No rige el principio de automaticidad de las prestaciones como ya se recoge en la sentencia recurrida al referirse a la doctrina unificada citando y trascribiendo parte de la sentencia del Tribunal Supremo Rcud. 3655/2022 de 21 de noviembre de 2023
Por lo expuesto, proyectando sobre la resolución del recurso objeto de enjuiciamiento la reiterada doctrina general de la Sala IV, doctrina jurisprudencial unificada antes citada, la solución no ha de ser otra que desestimar el recurso de suplicación ya que la responsabilidad en cuanto al abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que se reclaman por la demandante recae exclusivamente sobre la empresa codemandada que ya resultó condenada a ello en la sentencia de instancia. Sin declaración sobre costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Matilde frente a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 27 en los autos número 830/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.
Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Sostiene como fundamento de tal adición y la refiere al Doc. 12 informe de vida laboral aportado por la demandante al acto de juicio; Expediente administrativo, folios 139 a 144 (en la parte 1 de 2 del mismo) en el expediente electrónico y documento 6 adjuntado a la demanda (pág. 62 a 67) que en ambos casos es el recurso de alzada interpuesto contra la baja acordada de oficio por la TGSS. Expediente administrativo, folios 111 a 190 (en la parte 1 de 2 del mismo) en el expediente electrónico (consulta del sistema e-SIL 23-5-23) donde consta que la baja fue de oficio.
De los documentos que identifica la recurrente se desprenden los datos facticos que pretende añadir, concretándose que el recurso interpuesto que obra en los documentos designados es recurso de alzada y que, en lo demás, son conocidos y quedaron establecidos en la sentencia en materia de despido que se confirmó por la de esta Sala núm. 4583/2024 de fecha 03.09.2023 RS 2571/2024 identificada en el hecho probado primero al determinar las circunstancias laborales de la demandante. En aquella sentencia de la sala se recogía sin modificación el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado Social número 19 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento nº 492/2022 que estimo en parte la demanda de extinción contractual de la demandante Sra. Matilde que en su hecho probado tercero ya recogía "Actualmente la DOÑA Susana (empresa) carece de actividad y se encuentra de baja en la TGSS. En fecha 20/04/2022 la Sra. Marí Jose ingresó en prisión, no constando continuación de la actividad en lo sucesivo.".
La recurrente, que admite que podría resultar innecesario, sustentándolo en un criterio de colaboración solicita tal inclusión en el relato factico alegando que era una circunstancia que la demandante desconocía pero que se acredito en el acto de juicio oral sin contradicción entre las partes y que se desprende el documento nº 2 aportado por la MUTUA obrante en las actuaciones.
En este caso se trata de una adición que no influiría en la variación de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pero sí puede admitirse ya que se desprende del documento que identifica, que, aunque no revela la existencia de un error valorativo de hecho de la Magistrada de Instancia, si refuerza argumentalmente el sentido de una parte del fallo en relación a la absolución de la Mutua codemandada.
Argumenta la recurrente en primer lugar, trascribiendo parte de dichas sentencias del Tribunal Supremo, que debe distinguirse entre situaciones de descubiertos o infra cotizaciones y la de los trabajadores que no han sido dados de alta; y cuyo incumplimiento empresarial se califica de "radical". Ya en relación al caso concreto alega en resumen que: 1) la empresa si había cursado el alta de la trabajadora en la TGSS y la había mantenido por lo tanto no es el supuesto radical que excluiría la responsabilidad administrativa; 2) la baja en la Seguridad Social se tramitó de oficio. En base a ello sostiene que es la propia administración quien con su actuación provoca la situación en que luego se ampara para no responder de la prestación reclamada. Añade a tal argumento la que describe como ilegalidad del acto administrativo y contrario al artículo 146 de la LRJS sobre la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social que ha de llevarse a cabo presentando la oportuna demanda. Y añado al final que tratándose de falta de alta en un caso de enfermedad común debe de aplicarse de manera restrictiva la aplicación de la regla 3ª del artículo 95.1 del Decreto 907/1966, dada la ausencia de desarrollo normativo del actual artículo 167.2 de la LGSS, pues de otro modo se vulneraria el deber impuesto a los Poderes Públicos en los artículos artículo 41 y 129 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos, lo que se reitera en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Seguridad Social, y artículo 42.1.c) considerando la incapacidad temporal como contingencia básica.
En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente, la existencia de esa situación de baja en fecha 27.07.2021 ( vid H.P. 1º), previa al inicio de la situación de incapacidad temporal lo que a contrario sensu significa falta de alta en el sistema de Seguridad Social, no se ve alterado por la existencia del recurso de alzada de la trabajadora frente a la resolución de baja de oficio por parte de la TGSS que se produce por el exclusivo actuar empresarial, en concreto en esa situación provocada por inexistencia/carencia de actividad.
Es ese exclusivo actuar empresarial el que determina que en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal iniciada el 05.09.2022 (vid H.P. 1º) no existiese un alta en el Régimen de cotización adecuado lo que supone la existencia del incumplimiento empresarial. Ello determina la necesidad de establecer la responsabilidad empresarial, conforme a la doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 167 de la LGSS y concordantes en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, doctrina que se contiene, en la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024 (rec. 3316/2020
Identifica la citada sentencia del Pleno de 21.02.2024 como normas aplicables en su punto 4 del fundamento de derecho primero en relación al alcance de sus previsiones: A ) Ley de Seguridad Social de 1966 art. 94 y 95 remitiéndose el primero de ellos al art. 97 del mismo texto; B) Ley General de Seguridad Social de 1994. Sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, artículo 126 de la LGSS/1994 y C) C) Ley General de la Seguridad Social de 2015 vigente que ha recogido las previsiones de su predecesora, de modo que el art. 167 reitera tanto la rúbrica cuanto el contenido del art. 126 LGSS/1994, y viene a establecer partiendo de las diferentes consecuencias entre ausencia de alta y defectos de cotización
Ciñéndonos a lo que al presente caso incumbe, proyectando la citada doctrina jurisprudencial en atención a las circunstancias fácticas acreditadas, si la trabajadora a la fecha del hecho causante de la Incapacidad Temporal por contingencia común no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. En tal caso no existe obligación alguna de anticipo para el INSS, pero tampoco de la Mutua puesto que como se ha acreditado por la admitida adición del hecho probado cuarto la Mutua codemandada no cubría en la empresa tales contingencias. No rige el principio de automaticidad de las prestaciones como ya se recoge en la sentencia recurrida al referirse a la doctrina unificada citando y trascribiendo parte de la sentencia del Tribunal Supremo Rcud. 3655/2022 de 21 de noviembre de 2023
Por lo expuesto, proyectando sobre la resolución del recurso objeto de enjuiciamiento la reiterada doctrina general de la Sala IV, doctrina jurisprudencial unificada antes citada, la solución no ha de ser otra que desestimar el recurso de suplicación ya que la responsabilidad en cuanto al abono de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que se reclaman por la demandante recae exclusivamente sobre la empresa codemandada que ya resultó condenada a ello en la sentencia de instancia. Sin declaración sobre costas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Matilde frente a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 27 en los autos número 830/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Matilde frente a la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 27 en los autos número 830/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

