Sentencia Social 918/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 918/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 56/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 918/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100872

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1409

Núm. Roj: STSJ AS 1409:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00918/2026

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MIF

NIG:33044 34 4 2025 0000057

Modelo: N02700 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000056 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña:CC.OO. DE ASTURIAS, UGT ASTURIAS

ABOGADO/A:NURIA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DAVID DIEGO RUIZ

PROCURADOR/A:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU , TADARSA EOLICA SLU , WINDAR OFFSHORE SLU , WINDAR NEW STRUCTURES SLU , WINDAR RENOVABLES SAU , WINDAR WIND SERVICES SLU , DACERO OFFSHORE SLU , AEMSA SANTANA SLU , TADARSA LOGISTIC SLU , WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU

ABOGADO/A:JOANA GÓMEZ PINTO, JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO , ALEJANDRO SERAFIN GARCÍA GARCÍA , JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO , JOANA GÓMEZ PINTO

PROCURADOR/A:, , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Niño Romero, Presidente

D. Francisco José De Prado Fernández

Dª. María Cristina García Fernández

En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 56/2025 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT), contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José De Prado Fernández.

EN NOMBRE DEL REY,han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT) se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado el acto de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El presente despido colectivo concierne y se extiende a 23 trabajadores de la empresa co-demandada Windar Wind Services, S.L.U. (en adelante WWWS) que venían prestando servicios en las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, y que en el mes de Diciembre de 2024 se vieron afectados por la decisión empresarial de cesar en la actividad productiva que se venía realizando en dicho centro, consistente en la ejecución de trabajos de fabricación de estructuras de torres eólicas dentro de la actividad coordinada de las empresas que forman parte del Grupo Windar. En aquél mes prestaban servicios de forma regular en ésas instalaciones 49 trabajadores, entre ellos los 23 referidos, haciéndolo el restante personal de la plantilla, hasta un número de 100 trabajadores, en otras instalaciones de empresas del indicado Grupo como personal desplazado con mayor o menor duración. (punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y Hecho Cuarto de la demanda).

En el Informe Técnico sobre las causas productivas, técnicas y organizativas que justifican el cese de producción en la referida planta, que le fue oportunamente entregado a dicho Comité, se hacía constar la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, exponiendo igualmente las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas que impiden la fabricación de los modelos de torre que Windar tiene con pedido en firme para 2025, y que el cese de la fabricación en las instalaciones de WWS en Gijón, unido a las previsiones de producción para el precitado año, imponen la adopción de medidas de recolocación del personal excedente, cuando menos en los primeros trimestres de 2025, Informe que se ha de dar aquí por reproducido.

Tras el Acuerdo alcanzado por la representación social y empresarial sobre el desplazamiento temporal, los trabajadores afectados por el mismo, en principio en número de 31 y finalmente 27, al haberse producido bajas, excedencias, traslados a otras empresas, etc., también aceptaron sus condiciones y con ello y esencialmente el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

De aquél colectivo, dos trabajadores interpusieron sendas demandas impugnando sus desplazamientos, habiéndose tramitado en los Juzgados de lo Social de Avilés los oportunos procesos especiales en materia de movilidad geográfica que concluyeron con Sentencias desestimatorias de las pretensiones formuladas; en ellas se reputó acreditada la realidad y justificación de las causas objetivas aducidas por la empresa para adoptar su decisión (acontecimientos 166 y 167).

SEGUNDO.-En el mes de Junio de 2025 la respectiva representación empresarial y social de las empresas Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U. finalizaron Con Acuerdo los respectivos períodos de consultas para la adopción de sendos expedientes temporales de suspensión de contratos de trabajo de sus empleados, el primero con inicio el 6 de Junio, el segundo el 11 de Julio y el tercero el 16 de éste, y todos con finalización el 31 de Diciembre de 2026.

La causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas, viniendo motivadas porque la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin haber por el momento previsiones de los diferentes clientes de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, así como por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025 (Hecho Tercero de la demanda e Informes de la Inspección de trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

TERCERO.-Ante la cercana finalización del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, prevista para el 30 de Septiembre de 2025, y dado que se mantenían las mismas causas de tipo productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, el día 22 de aquéllos mes y año la dirección de WWS comunicó a los trabajadores la apertura de un periodo de consultas para la adopción de medidas de extinción de contratos de trabajo y suspensión temporal de contratos de trabajo basadas en la concurrencia de causas productivas y organizativas, afectando la extinción a 27 trabajadores y la suspensión a 38, aportando documentación junto con la Memoria explicativa y el Informe Técnico sobre medidas colectivas de reestructuración de plantilla en WWS, los cuales, obrantes a los documentos acotados a los acontecimientos 200 y 201 se han de dar aquí por reproducidos, al igual que el contenido de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

En dichas reuniones, en las que la empresa fue aportando la documentación y los informes que sucesivamente le fueron requeridos por la representación social, ambas partes formularon las propuestas y contrapropuestas que tuvieron por convenientes, destacando la reducción a 25 del número de trabajadores afectados por la extinción de los contratos, ofertada por la empleadora en la cuarta reunión, al considerar "que los dos puestos que no se amortizan los deben ocupar las personas que, o son miembros de comité empresa, o lo han sido dentro del último año" (acontecimiento 205). Igualmente en la séptima de dichas reuniones la empresa ofreció reducir el número de afectados por la amortización de contratos con despido a 23, "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social, de forma que los 2 trabajadores con mayor edad de entre los 25 afectados por la medidas de extinción pasarían a estar afectados por la medida de ERTE", proponiendo igualmente, entre otras mejoras, incrementar la indemnización por despido a 25 días de salario por año de servicio con 14 mensualidades de tope" (acontecimiento 208).

Concluido el período de consultas sin Acuerdo la empresa comunicó la Decisión Final a la Autoridad Laboral, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 42 trabajadores, el inicio de la vigencia de las medidas del ERTE en fecha 27 de Octubre de 2025 con finalización el 31 de Diciembre de 2026, junto con las condiciones de aplicación a las medidas que se enumeran en aquél Acta Final (acontecimiento 210).

Respecto del personal afectado por la medida de extinción del contrato de trabajo, de los 27 inicialmente previstos, 4 trabajadores fueron finalmente excluidos, pasando a estar incluidos en el colectivo afectado por la medida de suspensión del contrato, fijándose finalmente en 23 el número de trabajadores cuyos contratos deberían extinguirse y a quienes habrá de indemnizarse con 20 días de salario por año trabajado, estando prevista la ejecución de los despidos a partir de día 24 de Octubre de 2025 (mismo acontecimiento).

CUARTO.-En fecha 27 de Octubre de 2025 la empleadora comunicó individualizadamente a cada uno de los 23 trabajadores ya indicados, la decisión de extinguir su contrato de trabajo, invocando las causas productivas y organizativas ya constatadas en la Memoria, Informe Técnico y demás documentación comunicada a la Comisión Representativa designada por la plantilla de WWS con ocasión de las consultas realizadas en el marco del despido colectivo.

Tales causas "se refieren a la acusada disminución de la carga de ocupación que tanto en 2025 como en 2026 afecta a WWS y al resto de las empresas que componen el grupo de sociedades liderado por la sociedad WINDAR RENOVABLES, S.A., habiéndose negociado la implantación de sendos expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) en tres de las empresas con centros de trabajo productivo en Asturias durante el segundo trimestre de 2025. En WWS concurren otras circunstancias adicionales, como son la del cese de la actividad productiva en su centro de trabajo principal de Gijón en diciembre de 2024, lo que motivó el desplazamiento temporal de la mayoría de las personas trabajadoras que prestaban servicios en ese centro a centros de trabajo de otras empresas de Grupo WINDAR fuera de Asturias, en particular al centro de trabajo de Fene (A Coruña), como ocurrió en su caso concreto.

Finalizado ese desplazamiento en el mes de septiembre de 2025, tanto por haberse completado el plazo acordado con la representación legal de los trabajadores de WWS el 16 de diciembre de 2024, como por la insuficiente carga de trabajo que también afecta a los centros productivos de otras empresas de Grupo WINDAR en Fene, los puestos de trabajo ocupados por el personal desplazado temporalmente a Fene habrían quedado sin ocupación en ninguno de los centros productivos de las empresas de Grupo WINDAR a partir del mes de diciembre de 2024, sin previsión de recuperación del suficiente volumen de carga de trabajo para el último trimestre de 2025 y el año 2026. Todas estas circunstancias fueron ampliamente razonadas y expuestas a lo largo del periodo de consultas celebrado entre la empresa y la CR". (Comunicaciones escritas individualizadas de las extinciones de los contratos de trabajo, acontecimiento 211).

QUINTO.-A lo que antecede cabe añadir que lo que ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, con planes y objetivos a futuro. En los años 2024 y 2025 se ha dado un estancamiento de la actividad existiendo una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual. La paralización del sector se debe a diferentes factores, tales como cuellos de botella administrativos, adaptación de las estructuras de red, etc.

Dentro de los objetivos marcados está el de la "repotenciación" de aerogeneradores, pues una tercera parte de ellos llegará próximamente al final de su vida útil, que se cifra en unos 20 años. La repotenciación consiste en quitar aerogeneradores y cambiarlos por unos nuevos.

El sector se enfrenta a riesgos del mercado, volatilidad de precios, a la ausencia de un marco estable, y aun problema importante: si se quieren alcanzar objetivos de Europa para energía renovable y energía eólica es necesario transponer Directivas que faciliten el avance de los desarrollo, existiendo algunos movimientos que permiten pensar que a "largo o medio plazo" podríamos estar en un escenario similar a los años 2022-23.

Teniendo en cuenta que lo que se monta del total en España es de otros promotores, a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, entendiéndose por medio y largo plazo un horizonte de 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y para la energía offshore (marina), que es bastante diferente, entraría en servicio entre seis y ocho años desde su concesión. (Manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06 minutos 52:00 a 59:50 y Video 07 minutos 0:00 a 7:05).

SEXTO.-Las empresas co-demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que WINDAR RENOVABLES, S.A. es la empresa matriz o principal que tiene por objeto social el diseño, desarrollo, preparación, fabricación, comercialización y mantenimiento de torres para aerogeneradores, así como cualesquiera otras piezas y/o estructuras cuyo principal material sea el acero y cualesquiera otros trabajos complementarios, accesorios y/o suplementarios que tengan relación con el anteriormente manifestado. Así como la adquisición, compra, alquiler y venta de inmuebles rústicos o urbanos.

La actividad principal de la Sociedad consiste en la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando esta actividad mediante la subcontratación de dichos trabajos a diferentes empresas del grupo.

Adicionalmente, esta actividad la realiza de manera significativa, mediante la subcontratación de algunas de las tareas productivas a empresas del Grupo, siendo esta la cabecera comercial del Grupo y soportándose en filiales del Grupo para la ejecución de los trabajos a realizar.

Por su parte WINDAR WIND SERVICES S.L.U. tiene por objeto social el diseño, desarrollo, preparación, fabricación, comercialización y mantenimiento de torres para aerogeneradores.

La actividad principal ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

La mayoría de las ventas se realizan con su socio único, WINDAR RENOVABLES, S.A.

La estructura del denominado GRUPO WINDAR refleja la estructura de un grupo industrial de plena operatividad por cuanto la cabecera de este, WINDAR RENOVABLES mantiene en la partida de aprovisionamientos y otros servicios exteriores unos porcentajes muy altos sobre la totalidad de estos gastos.

Esta estructura, que se podría denominar de operativa vertical, produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre estas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por esta con terceros.

De esta manera, los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

A sensu contrario, y como corroboración a esta estrategia, WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es, como ocurre habitualmente en los grandes grupos de sociedades, y para lo que WINDAR RENOVABLES cuenta con una plantilla propia, cuyos gastos anuales se reflejan en los cuadros antes indicados. Esos ingresos no son relevantes en comparación con la totalidad de ingresos de WINDAR RENOVABLES.

Adicionalmente, existen también relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Se ha constatado, por un lado la alta dependencia operativa vertical del Grupo, que tal y como se recoge en las memorias de las cuentas anuales de WINDAR RENOVABLES, centraliza la contratación de su actividad en la sociedad matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y de otro, que a pesar de que existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, existe independencia operativa y empresarial en WINDAR WIND SERVICES, que cuenta con su plantilla propia, y que también permiten que estas tengan proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

Cabe por tanto concluir que la organización interna del Grupo es razonable e incluso manifestada por la Sociedad matriz, WINDAR RENOVABLES, que realiza su actividad a través en gran parte de sus filiales y/o partes vinculadas. Las cuentas anuales reflejan la dependencia operativa que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo, significando estas un alto porcentaje de sus gastos de fabricación.

La sociedad matriz WINDAR RENOVABLES presta servicios comunes o corporativos a las sociedades filiales a través de su propia plantilla, percibiendo precios cuyos importes se reflejan en las cuentas anuales analizadas.

Las operaciones económicas en las que las sociedades filiales de WINDAR RENOVABLES aparecen como sus proveedores se contabilizan en las cuentas anuales analizadas.

Por otro lado, y en el caso de WINDAR WIND SERVICES se constata que además del importe de la cifra de negocio por las ventas que anualmente realiza a la sociedad matriz WINDAR RENOVABLES, de las cuentas anuales analizadas se deduce que existe contratación de parte de sus costes operativos tanto con otras empresas filiales del Grupo, y que una parte muy significative de esos gastos que ella contrata con proveedores externos directamente o corresponden a gastos de personal propio.

Adicionalmente, y en caso del análisis de la entidad WINDAR WIND SERVICES, esta presta sus servicios principalmente a WINDAR RENOVABLES y, en todo caso, el 100% de su actividad a empresas del Grupo, contratando también a empresas del Grupo como proveedoras, pero manteniendo estructuras, proveedores y relaciones laborales individuales por importes significativos como se ha detallado en los puntos anteriores. (Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182).

SÉPTIMO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos declarados probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

A) El primer párrafo del Hecho Probado Primero de la Sentencia, del punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y del Hecho Cuarto de la demanda.

El Segundo, del Informe Técnico obrante al acontecimiento 165 del expediente digital, que se ha de dar aquí por reproducido.

El tercer párrafo, del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito el 16 de Diciembre de 2024, acontecimiento nº 165 del expediente digital).

Y el cuarto de Sentencias de Juzgados de lo Social de Avilés (acontecimientos 166 y 167).

B) El Hecho Probado Segundo, del Hecho Tercero de la demanda y de los Informes de la Inspección de Trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

C) El primer párrafo del Hecho Probado Tercero, de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

El segundo párrafo, del acontecimiento 208, séptima reunión del periodo de consultas.

El tercero y el cuarto, del acontecimiento 210, Acta Final del periodo de consultas.

D) El Hecho Probado Cuarto, de la comunicación escrita individualizada de la extinción del contrato de trabajo. (Acontecimiento 211).

E) El Hecho Probado Quinto, de las manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06, minutos 52?00 a 59:50 y Video 07, minutos 0,00 a 7:05.

Y F) El Hecho Probado Sexto, del Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de la controversia litigiosa, habiendo sido invocada por la defensa de las empresas co-demandadas distintas de WWS, con ocasión de efectuar el trámite de contestación a la demanda, la excepción dilatoria falta de su legitimación pasiva con base en que los trabajadores afectados por la extinciones contractuales enjuiciadas no pertenecen a ninguna de sus plantillas, es obligado abordar el examen de tal excepción.

Al respecto recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 178/2006, de 20 de Febrero de 2006, que "La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que el demandante y el demandado tengan a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto y ser titulares de la relación jurídica controvertida. El fundamento de la legitimación: hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia".

Así la cosas, no cabe acoger inicialmente la excepción planteada por las empresas co-demandadas distintas de WWS, debiendo estarse a lo que se resuelva sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda relativas a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y, en su caso, determinar las eventuales responsabilidades derivadas de la apreciación de éste. Es decir, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar la legitimación pasiva de todas las empresas en relación a la pretensión de la demanda, y dado que en ésta se alega que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, aquéllas han de ser traídas al procedimiento, siendo en el momento de analizar si estamos ante la existencia o no de dicha figura empresarial de carácter patológico, cuando la sentencia deberá fundamentar jurídicamente la razón por la que entiende que concurre o no la misma.

De apreciarse ésta en Sentencia, en el caso de que aquéllas no hubieran sido llamadas al proceso, no sería factible extender condena solidaria a ninguna a ellas.

TERCERO.-Se ejercita en la demanda de autos acción tendente a que se declare, con carácter principal, "la NULIDAD del despido colectivo impuesto a los 23 trabajadores del Grupo WINDAR adscritos a la empresa WINDAR WIND SERVICES SLU, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata a la plantilla despedida en el mismo puesto de trabajo y condiciones que informaban la relación laboral, con abono de salarios dejados de percibir; y "Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido colectivo al no haber quedado acreditada la causa productiva alegada, declarando el derecho de los trabajadores a ser reincorporados en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, bien indemnizados con las cantidades que la ley impone a los despidos improcedentes, calculados según antigüedad y salario bruto, a elección de los trabajadores si disponen de dicho privilegio, o de la empresa en otro caso.

Obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas que sean oportunas para el inmediato cumplimiento de la obligación que se falle".

La primera de dichas calificaciones la sustentan los Sindicatos accionantes en que, partiendo de la existencia de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, no concurre causa legal para el despido colectivo pues no se realizó el periodo de consultas con el empresario real, al no tener la parte negociadora posibilidad alguna de tomar decisión distinta, concurriendo por ello fraude de ley en dicha negociación.

Referente a la precitada figura de grupo empresarial la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2026 (recurso de casación nº 229/2025), "Explica de manera pedagógica algunas cuestiones trascendentes y señala:

«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Formula después algunas cuestiones sobre los elementos adicionales de la doctrina de la Sala, que han marcado la línea mayoritaria de la jurisprudencia hasta la fecha, como perfectamente se refleja en la reciente sentencia 246/2022 de esta Sala, de 22 de marzo (rcud 1389/2020), caso ABISA, que explica, de manera idéntica a como lo hizo la sentencia TRAGSA [no estaba en ella el último párrafo], lo siguiente:

«Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores [no resaltado en aquella sentencia].

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

CUARTO.-La proyección de la doctrina que antecede al supuesto enjuiciado determina que no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos indicados, no habiendo demostrado fehacientemente quien asumía la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la realidad fáctica en la que sustenta la existencia del reiterado grupo empresarial a efectos laborales. Antes al contrario, el Informe pericial confeccionado por Ceferino, parcialmente trascrito en el Hecho Probado Sexto, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182 del expediente digital, pone de manifesto que las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que Windar Renovables, S.A. es la empresa matriz, siendo la actividad principal del Grupo la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando dicha actividad mediante la subcontratación de los trabajos a diferentes empresas del Grupo que, individual o conjuntamente, asumen la realización de los mismos.

La estructura operativa vertical produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre éstas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por ésta con terceros.

Por su parte la actividad principal de WWS ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

Los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es y para lo que cuenta con una plantilla de personal propia.

También existen relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y existe independencia operativa y empresarial en WWS, que cuenta con su plantilla propia y tiene proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

De otro lado en las sucesivas memorias que forman parte de la Cuentas anuales auditadas de WINDAR RENOVABLES, S.A. de los ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 183), se describe la composición y funcionamiento del grupo de sociedades, indicándose las participaciones de la sociedad matriz en las empresas asociadas, entre las que figura WWS como sociedad filial participada directamente al 100% de su capital, detallándose las operaciones de la sociedad matriz con sus vinculadas, constatando todas las relaciones económicas entre las empresas del grupo y su matriz sea como proveedores, clientes, etc.

Sobre ingresos y gastos de las memorias de las cuentas anuales se constatan, entre otros múltiples datos, los gastos de personal y el número de trabajadores con que cuenta la sociedad matriz.

En las Cuentas anuales auditadas de WWS de los mismos ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 184), se expone su pertenencia al grupo societario controlado por WINDAR RENOVABLES S.A. y se indican todas las operaciones de tipo económico cruzadas con el resto de las sociedades del grupo y su filial.

Igualmente se indica en las sucesivas cuentas de pérdidas y ganancias tanto el importe neto de la cifra de negocios como los gastos de su personal, las operaciones de WWS con partes vinculadas, esto es, con el resto de las sociedades del GRUPO WINDAR. Y en lo que se refiere a su plantilla se expresa con mayor detalle el volumen de los gastos de personal de la sociedad, y la composición de sus plantillas.

Lo que antecede permite rechazar la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas de Grupo.

Referente al funcionamiento unitario y a la confusión de plantillas de las empresas del mismo, obrante a los acontecimientos 173 a 178, figuran los Informes de Vida Laboral correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 19 de Diciembre de 2025 de Grupo Tadarsa Eólica, S.L., Tratamiento Integral del Acero, S.A., Windar Offshore, S.L. y Tadarsa Logistics, S.L., así como las de WWS relativas a los lapsos 1 de Enero a 30 de Junio, 1 de Julio a 19 de Diciembre, y de ésta última fecha, todos de 2025, de los que se desprende el volumen de sus plantillas, la ubicación de sus centros de producción y de sus domicilios, el número de identificación fiscal, códigos, cuentes de cotización, etc., así como que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas, salvo los escasos contratados con carácter temporal correspondientes a personal en situación de jubilación parcial.

No existe prueba patentemente acreditativa acerca de la prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores del grupo, aun cuando los mismos hayan podido compartir espacios comunes de trabajo, ni cabe apreciar trasvase de aquéllos entre las empresas del grupo, pues no se ha demostrado que hayan prestado servicios simultáneamente, y ello sin perjuicio de la puntual subcontratación de personal de determinadas especialidades en momentos en los que el ciclo productivo así lo precisa, contrataciones onerosas entre las mercantiles que, en todo caso, son debidamente facturadas y contabilizadas y que, en los supuestos en los que se prolonga en el tiempo la prestación de servicios de apoyo a una sociedad del Grupo que no es la empleadora, opera la oportuna subrogación, sin que desvirtúe en modo alguno la conclusión que antecede las testificales de Luis María (Video 05, min. 27:42), que no mostró rotundidad ni firmeza en parte de las manifestaciones efectuadas, llegando a reconocer en otras preguntas que le fueron formuladas que no tiene mucha información de WWS porque no es su empresa y no le facilitan información, ni de Geronimo (Video 05, min 58:52), que se mostró dubitativo en algunas partes de sus declaraciones, reconociendo no haber reanudado su actividad laboral desde el mes de Octubre de 2025.

No se ha probado, por tanto, una prestación indistinta o conjunta relevadora de una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 7 de Marzo de 2024 (rsu nº 646/2022), que "La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otras que reconocer, que aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización".

Debe de ser rechazada igualmente la utilización fraudulenta de la personalidad. Las empresas que forman el Grupo no son en modo alguno aparentes, sino que cuentan con plantillas estables de trabajadores, medios productivos, instalaciones, maquinaria y una organización que ponen en funcionamiento para la realización de sus actividades mercantiles, esencialmente consistentes en la ejecución de los trabajos a ellas encomendados e individualmente distribuidos en el marco de los proyectos en los que participan.

Como se expone en el Informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de relación de empleo que afectó a WWS, "Toda la fabricación de las empresas de Grupo Windar es analizada individualmente, cruzando los datos de cada una de las secciones que componen una torre con los datos de capacidad de las plantas, desglosando la ejecución en distintas partes para cubrir la capacidad productiva de todas las plantas del Grupo, de manera que no haya periodos improductivos, evitando paradas en las diferentes fases de la producción, de manera que el mayor tiempo posible en cada planta sea utilizado (saturación)".

Finalmente no se aprecia atisbo alguno de uso abusivo de la dirección unitaria. Ésta, que se efectúa en los términos ya plasmados en el Hecho Probado Sexto de esta Sentencia, no consta que haya generado daño o perjuicio alguno a los derechos de los trabajadores ni defraudado sus expectativas laborales, debiendo reiterarse aquí que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas.

En atención a lo hasta aquí razonado cabe concluir afirmando que las empresas co-demandadas no constituyen un grupo laboral o patológico de empresas.

Ésa conclusión no puede sustentarse en el efecto positivo de la cosa jugada en relación con las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Avilés referidas en el último párrafo del Hecho Probado Primero de la presente, fundamentalmente porque el hecho de que en ellas no se apreciara la existencia de grupo empresarial entre Windar Renovables, S.A., Windar Wind Services, S.L., Tadarsa Eólica, S.L., y Windar Offshore, S.L., no determina ni condiciona en todo caso que, de concurrir los requisitos exigidos para ello, sí pueda apreciarse la existencia de grupo de empresas entre las precitadas, únicas demandadas en los procesos en los que recayeron dichas Sentencias, y Tratamiento Integral del Acero, S.A., Tadarsa Logistics, S.L, Aemsa Santana SLU, Windar MP SLU, Windar Technology And Innovación SLU, Windar New Estructures SLU y Dacero Offshore SLU, pues no habiendo sido éstas parte en aquéllos procesos, no pudieron ser allí analizados ni examinados los presupuestos, circunstancias y condiciones que pudieran justificar la realidad de un grupo empresarial.

QUINTO.-Por cuanto se refiere a las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, ampliamente detalladas en la comunicación parcialmente trascrita en el Hecho Probado Cuarto de esta Sentencia, las manifestaciones de la perito que depuso en el plenario, esencialmente constatadas en el H.P. Quinto que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, han de darse aquí por reproducidas, ponen de manifesto la concurrencia de la mismas, que resumidamente se deben a que lo ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, en donde se observa el estancamiento de la actividad en los años 2024 y 2025, con una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual, y a la paralización del sector debido a diferentes factores, enfrentándose a riesgos de mercado, volatilidad de precios y ausencia de un marco estable, estimándose que a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, fijándose un horizonte en 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y de seis a ocho años, desde su concesión, para la energía offshore (marina).

Es ciertamente significativo que dicha perito, que ostenta la cualificación profesional de técnico superior de desarrollo de proyectos mecánicos, viene prestando servicios por cuenta del Grupo Siemens Gamesa desde hace 18 años en el diseño y fabricación de aerogeneradores, conforme declaró al inicio de su intervención en el juicio oral, siendo ésa entidad uno de los clientes más importantes de la co-demandada Windar Renovables S.A.U., "que recibe los pedidos y formaliza los contratos para la fabricación de torres y estructuras eólicas", según se indica en el segundo párrafo del Hecho Primero de la demanda).

A lo dicho cabe añadir:

1º) Que ésos 23 trabajadores dejaron de tener ocupación efectiva en el mes de Diciembre de 2024 al producirse el cierre de las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, en el que venían prestando servicios, con el consecuente cese de actividad productiva, cierre que, conforme se expresa en el Informe Técnico sobre las causas que justifican el cese de producción en la referida planta y en el Acuerdo sobre desplazamiento temporal (acontecimiento 165), se debe a la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, así como a las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas, unido a las previsiones para el primer semestre de 2025 de descenso de producción, particularmente en cuanto a estructuras onshore para parques eólicos terrestres.

Ésas circunstancias, que imponían la adopción de medidas de recolocación del personal excedente cuando menos en los primeros trimestres de 2025, propiciaron que las representaciones social y empresarial de la empleadora WWS suscribieron el 16 de Diciembre de 2024 aquél referido Acuerdo, cuyas condiciones también fueron aceptadas por los trabajadores afectados y que esencialmente consistían en el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, durante un periodo máximo de nueve meses y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

2º) La evolución del mercado durante el primer semestre de 2025 determinó que otras tres empresas del Grupo Windar, Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U., se vieran afectadas por sendos expedientes temporales de regulación de empleo, tramitados en el mes de Junio de dicho año y que concluyeron Con Acuerdo de la representación de cada una de dichas empresas y sus receptivos Comités de Empresa, sin que en momento alguno hubiera sido impugnada la legitimación, representatividad y competencia de éstos.

Las causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas y se deben a que la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin que existan previsiones de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, al igual que por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025.

3º) A la finalización en Septiembre de 2025 del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, y toda vez que seguían concurriendo causas de tipo organizativo y productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, se promovió el expediente "mixto" de regulación temporal de empleo y de extinciones de contratos de trabajo que finalizó Sin Acuerdo en lo que a éstas se refiere, no habiendo sido impugnado aquél, que afectó a los contratos de trabajo de 42 trabajadores, pese a que en ambos casos se invocaban las mismas causas productivas y organizativas, consistentes en que "no hay previsiones de incrementos de proyectos cuya fabricación pueda realizarse a corto plazo y la paulatina finalización de los proyectos en curso, lo que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo de los últimos meses del año 2025", añadiendo que "para el año 2026 no existen previsiones de trabajo que garanticen suficiente carga de trabajo que pueda dar ocupación a todas las plantillas durante todos los meses del año, previéndose un escenario de oscilaciones en la actividad productiva en los últimos trimestres, debido a la situación general del mercado de la construcción de infraestructuras de energía eólica en que participa Grupo Windar" (Hecho Segundo de la demanda).

SEXTO.-En atención a lo expuesto las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso no pueden merecer favorable acogida.

En el caso de la postulada nulidad de la decisión extintiva de los contratos de trabajo, porque la inexistencia del pretendido grupo laboral de empresas evidencia que la co-demandada WWS, empleadora de los 23 trabajadores afectados por la medida, sí es el empresario real que promovió y participó en el período de consultas, siendo además quien, teniendo facultades para ello, adoptó la decisión enjuiciada, no apreciándose fraude alguno en la fase de negociación, pues la consulta con los representantes legales de los trabajadores, que conforme impone el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, " deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad", así se hizo, posibilitando la reducción final a 23 del número de trabajadores afectados, frente a los 27 inicialmente previstos, pasando los 4 sobrantes a estar incluidos y afectados por la medida de ERTE, 2 de ellos miembros de comité empresa, o que lo han sido dentro del último año (acontecimiento 205), y otro dos "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social" (acontecimiento 208).

Respecto de la subsidiaria improcedencia, porque el precepto 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida", que es lo que aquí acontece visto que las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, han resultado debida y cumplidamente probadas, no pudiendo hablarse de discriminación o de diferencia de trato dadas las especiales y singulares circunstancias que en ellos concurren, ya anteriormente analizadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT, contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU,declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dichas co-demandadas, integrantes del Grupo empresarial mercantil Windar, de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco:se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "63 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT) se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado el acto de conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-El presente despido colectivo concierne y se extiende a 23 trabajadores de la empresa co-demandada Windar Wind Services, S.L.U. (en adelante WWWS) que venían prestando servicios en las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, y que en el mes de Diciembre de 2024 se vieron afectados por la decisión empresarial de cesar en la actividad productiva que se venía realizando en dicho centro, consistente en la ejecución de trabajos de fabricación de estructuras de torres eólicas dentro de la actividad coordinada de las empresas que forman parte del Grupo Windar. En aquél mes prestaban servicios de forma regular en ésas instalaciones 49 trabajadores, entre ellos los 23 referidos, haciéndolo el restante personal de la plantilla, hasta un número de 100 trabajadores, en otras instalaciones de empresas del indicado Grupo como personal desplazado con mayor o menor duración. (punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y Hecho Cuarto de la demanda).

En el Informe Técnico sobre las causas productivas, técnicas y organizativas que justifican el cese de producción en la referida planta, que le fue oportunamente entregado a dicho Comité, se hacía constar la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, exponiendo igualmente las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas que impiden la fabricación de los modelos de torre que Windar tiene con pedido en firme para 2025, y que el cese de la fabricación en las instalaciones de WWS en Gijón, unido a las previsiones de producción para el precitado año, imponen la adopción de medidas de recolocación del personal excedente, cuando menos en los primeros trimestres de 2025, Informe que se ha de dar aquí por reproducido.

Tras el Acuerdo alcanzado por la representación social y empresarial sobre el desplazamiento temporal, los trabajadores afectados por el mismo, en principio en número de 31 y finalmente 27, al haberse producido bajas, excedencias, traslados a otras empresas, etc., también aceptaron sus condiciones y con ello y esencialmente el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

De aquél colectivo, dos trabajadores interpusieron sendas demandas impugnando sus desplazamientos, habiéndose tramitado en los Juzgados de lo Social de Avilés los oportunos procesos especiales en materia de movilidad geográfica que concluyeron con Sentencias desestimatorias de las pretensiones formuladas; en ellas se reputó acreditada la realidad y justificación de las causas objetivas aducidas por la empresa para adoptar su decisión (acontecimientos 166 y 167).

SEGUNDO.-En el mes de Junio de 2025 la respectiva representación empresarial y social de las empresas Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U. finalizaron Con Acuerdo los respectivos períodos de consultas para la adopción de sendos expedientes temporales de suspensión de contratos de trabajo de sus empleados, el primero con inicio el 6 de Junio, el segundo el 11 de Julio y el tercero el 16 de éste, y todos con finalización el 31 de Diciembre de 2026.

La causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas, viniendo motivadas porque la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin haber por el momento previsiones de los diferentes clientes de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, así como por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025 (Hecho Tercero de la demanda e Informes de la Inspección de trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

TERCERO.-Ante la cercana finalización del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, prevista para el 30 de Septiembre de 2025, y dado que se mantenían las mismas causas de tipo productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, el día 22 de aquéllos mes y año la dirección de WWS comunicó a los trabajadores la apertura de un periodo de consultas para la adopción de medidas de extinción de contratos de trabajo y suspensión temporal de contratos de trabajo basadas en la concurrencia de causas productivas y organizativas, afectando la extinción a 27 trabajadores y la suspensión a 38, aportando documentación junto con la Memoria explicativa y el Informe Técnico sobre medidas colectivas de reestructuración de plantilla en WWS, los cuales, obrantes a los documentos acotados a los acontecimientos 200 y 201 se han de dar aquí por reproducidos, al igual que el contenido de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

En dichas reuniones, en las que la empresa fue aportando la documentación y los informes que sucesivamente le fueron requeridos por la representación social, ambas partes formularon las propuestas y contrapropuestas que tuvieron por convenientes, destacando la reducción a 25 del número de trabajadores afectados por la extinción de los contratos, ofertada por la empleadora en la cuarta reunión, al considerar "que los dos puestos que no se amortizan los deben ocupar las personas que, o son miembros de comité empresa, o lo han sido dentro del último año" (acontecimiento 205). Igualmente en la séptima de dichas reuniones la empresa ofreció reducir el número de afectados por la amortización de contratos con despido a 23, "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social, de forma que los 2 trabajadores con mayor edad de entre los 25 afectados por la medidas de extinción pasarían a estar afectados por la medida de ERTE", proponiendo igualmente, entre otras mejoras, incrementar la indemnización por despido a 25 días de salario por año de servicio con 14 mensualidades de tope" (acontecimiento 208).

Concluido el período de consultas sin Acuerdo la empresa comunicó la Decisión Final a la Autoridad Laboral, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 42 trabajadores, el inicio de la vigencia de las medidas del ERTE en fecha 27 de Octubre de 2025 con finalización el 31 de Diciembre de 2026, junto con las condiciones de aplicación a las medidas que se enumeran en aquél Acta Final (acontecimiento 210).

Respecto del personal afectado por la medida de extinción del contrato de trabajo, de los 27 inicialmente previstos, 4 trabajadores fueron finalmente excluidos, pasando a estar incluidos en el colectivo afectado por la medida de suspensión del contrato, fijándose finalmente en 23 el número de trabajadores cuyos contratos deberían extinguirse y a quienes habrá de indemnizarse con 20 días de salario por año trabajado, estando prevista la ejecución de los despidos a partir de día 24 de Octubre de 2025 (mismo acontecimiento).

CUARTO.-En fecha 27 de Octubre de 2025 la empleadora comunicó individualizadamente a cada uno de los 23 trabajadores ya indicados, la decisión de extinguir su contrato de trabajo, invocando las causas productivas y organizativas ya constatadas en la Memoria, Informe Técnico y demás documentación comunicada a la Comisión Representativa designada por la plantilla de WWS con ocasión de las consultas realizadas en el marco del despido colectivo.

Tales causas "se refieren a la acusada disminución de la carga de ocupación que tanto en 2025 como en 2026 afecta a WWS y al resto de las empresas que componen el grupo de sociedades liderado por la sociedad WINDAR RENOVABLES, S.A., habiéndose negociado la implantación de sendos expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) en tres de las empresas con centros de trabajo productivo en Asturias durante el segundo trimestre de 2025. En WWS concurren otras circunstancias adicionales, como son la del cese de la actividad productiva en su centro de trabajo principal de Gijón en diciembre de 2024, lo que motivó el desplazamiento temporal de la mayoría de las personas trabajadoras que prestaban servicios en ese centro a centros de trabajo de otras empresas de Grupo WINDAR fuera de Asturias, en particular al centro de trabajo de Fene (A Coruña), como ocurrió en su caso concreto.

Finalizado ese desplazamiento en el mes de septiembre de 2025, tanto por haberse completado el plazo acordado con la representación legal de los trabajadores de WWS el 16 de diciembre de 2024, como por la insuficiente carga de trabajo que también afecta a los centros productivos de otras empresas de Grupo WINDAR en Fene, los puestos de trabajo ocupados por el personal desplazado temporalmente a Fene habrían quedado sin ocupación en ninguno de los centros productivos de las empresas de Grupo WINDAR a partir del mes de diciembre de 2024, sin previsión de recuperación del suficiente volumen de carga de trabajo para el último trimestre de 2025 y el año 2026. Todas estas circunstancias fueron ampliamente razonadas y expuestas a lo largo del periodo de consultas celebrado entre la empresa y la CR". (Comunicaciones escritas individualizadas de las extinciones de los contratos de trabajo, acontecimiento 211).

QUINTO.-A lo que antecede cabe añadir que lo que ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, con planes y objetivos a futuro. En los años 2024 y 2025 se ha dado un estancamiento de la actividad existiendo una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual. La paralización del sector se debe a diferentes factores, tales como cuellos de botella administrativos, adaptación de las estructuras de red, etc.

Dentro de los objetivos marcados está el de la "repotenciación" de aerogeneradores, pues una tercera parte de ellos llegará próximamente al final de su vida útil, que se cifra en unos 20 años. La repotenciación consiste en quitar aerogeneradores y cambiarlos por unos nuevos.

El sector se enfrenta a riesgos del mercado, volatilidad de precios, a la ausencia de un marco estable, y aun problema importante: si se quieren alcanzar objetivos de Europa para energía renovable y energía eólica es necesario transponer Directivas que faciliten el avance de los desarrollo, existiendo algunos movimientos que permiten pensar que a "largo o medio plazo" podríamos estar en un escenario similar a los años 2022-23.

Teniendo en cuenta que lo que se monta del total en España es de otros promotores, a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, entendiéndose por medio y largo plazo un horizonte de 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y para la energía offshore (marina), que es bastante diferente, entraría en servicio entre seis y ocho años desde su concesión. (Manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06 minutos 52:00 a 59:50 y Video 07 minutos 0:00 a 7:05).

SEXTO.-Las empresas co-demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que WINDAR RENOVABLES, S.A. es la empresa matriz o principal que tiene por objeto social el diseño, desarrollo, preparación, fabricación, comercialización y mantenimiento de torres para aerogeneradores, así como cualesquiera otras piezas y/o estructuras cuyo principal material sea el acero y cualesquiera otros trabajos complementarios, accesorios y/o suplementarios que tengan relación con el anteriormente manifestado. Así como la adquisición, compra, alquiler y venta de inmuebles rústicos o urbanos.

La actividad principal de la Sociedad consiste en la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando esta actividad mediante la subcontratación de dichos trabajos a diferentes empresas del grupo.

Adicionalmente, esta actividad la realiza de manera significativa, mediante la subcontratación de algunas de las tareas productivas a empresas del Grupo, siendo esta la cabecera comercial del Grupo y soportándose en filiales del Grupo para la ejecución de los trabajos a realizar.

Por su parte WINDAR WIND SERVICES S.L.U. tiene por objeto social el diseño, desarrollo, preparación, fabricación, comercialización y mantenimiento de torres para aerogeneradores.

La actividad principal ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

La mayoría de las ventas se realizan con su socio único, WINDAR RENOVABLES, S.A.

La estructura del denominado GRUPO WINDAR refleja la estructura de un grupo industrial de plena operatividad por cuanto la cabecera de este, WINDAR RENOVABLES mantiene en la partida de aprovisionamientos y otros servicios exteriores unos porcentajes muy altos sobre la totalidad de estos gastos.

Esta estructura, que se podría denominar de operativa vertical, produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre estas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por esta con terceros.

De esta manera, los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

A sensu contrario, y como corroboración a esta estrategia, WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es, como ocurre habitualmente en los grandes grupos de sociedades, y para lo que WINDAR RENOVABLES cuenta con una plantilla propia, cuyos gastos anuales se reflejan en los cuadros antes indicados. Esos ingresos no son relevantes en comparación con la totalidad de ingresos de WINDAR RENOVABLES.

Adicionalmente, existen también relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Se ha constatado, por un lado la alta dependencia operativa vertical del Grupo, que tal y como se recoge en las memorias de las cuentas anuales de WINDAR RENOVABLES, centraliza la contratación de su actividad en la sociedad matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y de otro, que a pesar de que existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, existe independencia operativa y empresarial en WINDAR WIND SERVICES, que cuenta con su plantilla propia, y que también permiten que estas tengan proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

Cabe por tanto concluir que la organización interna del Grupo es razonable e incluso manifestada por la Sociedad matriz, WINDAR RENOVABLES, que realiza su actividad a través en gran parte de sus filiales y/o partes vinculadas. Las cuentas anuales reflejan la dependencia operativa que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo, significando estas un alto porcentaje de sus gastos de fabricación.

La sociedad matriz WINDAR RENOVABLES presta servicios comunes o corporativos a las sociedades filiales a través de su propia plantilla, percibiendo precios cuyos importes se reflejan en las cuentas anuales analizadas.

Las operaciones económicas en las que las sociedades filiales de WINDAR RENOVABLES aparecen como sus proveedores se contabilizan en las cuentas anuales analizadas.

Por otro lado, y en el caso de WINDAR WIND SERVICES se constata que además del importe de la cifra de negocio por las ventas que anualmente realiza a la sociedad matriz WINDAR RENOVABLES, de las cuentas anuales analizadas se deduce que existe contratación de parte de sus costes operativos tanto con otras empresas filiales del Grupo, y que una parte muy significative de esos gastos que ella contrata con proveedores externos directamente o corresponden a gastos de personal propio.

Adicionalmente, y en caso del análisis de la entidad WINDAR WIND SERVICES, esta presta sus servicios principalmente a WINDAR RENOVABLES y, en todo caso, el 100% de su actividad a empresas del Grupo, contratando también a empresas del Grupo como proveedoras, pero manteniendo estructuras, proveedores y relaciones laborales individuales por importes significativos como se ha detallado en los puntos anteriores. (Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182).

SÉPTIMO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos declarados probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

A) El primer párrafo del Hecho Probado Primero de la Sentencia, del punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y del Hecho Cuarto de la demanda.

El Segundo, del Informe Técnico obrante al acontecimiento 165 del expediente digital, que se ha de dar aquí por reproducido.

El tercer párrafo, del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito el 16 de Diciembre de 2024, acontecimiento nº 165 del expediente digital).

Y el cuarto de Sentencias de Juzgados de lo Social de Avilés (acontecimientos 166 y 167).

B) El Hecho Probado Segundo, del Hecho Tercero de la demanda y de los Informes de la Inspección de Trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

C) El primer párrafo del Hecho Probado Tercero, de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

El segundo párrafo, del acontecimiento 208, séptima reunión del periodo de consultas.

El tercero y el cuarto, del acontecimiento 210, Acta Final del periodo de consultas.

D) El Hecho Probado Cuarto, de la comunicación escrita individualizada de la extinción del contrato de trabajo. (Acontecimiento 211).

E) El Hecho Probado Quinto, de las manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06, minutos 52?00 a 59:50 y Video 07, minutos 0,00 a 7:05.

Y F) El Hecho Probado Sexto, del Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de la controversia litigiosa, habiendo sido invocada por la defensa de las empresas co-demandadas distintas de WWS, con ocasión de efectuar el trámite de contestación a la demanda, la excepción dilatoria falta de su legitimación pasiva con base en que los trabajadores afectados por la extinciones contractuales enjuiciadas no pertenecen a ninguna de sus plantillas, es obligado abordar el examen de tal excepción.

Al respecto recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 178/2006, de 20 de Febrero de 2006, que "La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que el demandante y el demandado tengan a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto y ser titulares de la relación jurídica controvertida. El fundamento de la legitimación: hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia".

Así la cosas, no cabe acoger inicialmente la excepción planteada por las empresas co-demandadas distintas de WWS, debiendo estarse a lo que se resuelva sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda relativas a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y, en su caso, determinar las eventuales responsabilidades derivadas de la apreciación de éste. Es decir, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar la legitimación pasiva de todas las empresas en relación a la pretensión de la demanda, y dado que en ésta se alega que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, aquéllas han de ser traídas al procedimiento, siendo en el momento de analizar si estamos ante la existencia o no de dicha figura empresarial de carácter patológico, cuando la sentencia deberá fundamentar jurídicamente la razón por la que entiende que concurre o no la misma.

De apreciarse ésta en Sentencia, en el caso de que aquéllas no hubieran sido llamadas al proceso, no sería factible extender condena solidaria a ninguna a ellas.

TERCERO.-Se ejercita en la demanda de autos acción tendente a que se declare, con carácter principal, "la NULIDAD del despido colectivo impuesto a los 23 trabajadores del Grupo WINDAR adscritos a la empresa WINDAR WIND SERVICES SLU, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata a la plantilla despedida en el mismo puesto de trabajo y condiciones que informaban la relación laboral, con abono de salarios dejados de percibir; y "Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido colectivo al no haber quedado acreditada la causa productiva alegada, declarando el derecho de los trabajadores a ser reincorporados en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, bien indemnizados con las cantidades que la ley impone a los despidos improcedentes, calculados según antigüedad y salario bruto, a elección de los trabajadores si disponen de dicho privilegio, o de la empresa en otro caso.

Obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas que sean oportunas para el inmediato cumplimiento de la obligación que se falle".

La primera de dichas calificaciones la sustentan los Sindicatos accionantes en que, partiendo de la existencia de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, no concurre causa legal para el despido colectivo pues no se realizó el periodo de consultas con el empresario real, al no tener la parte negociadora posibilidad alguna de tomar decisión distinta, concurriendo por ello fraude de ley en dicha negociación.

Referente a la precitada figura de grupo empresarial la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2026 (recurso de casación nº 229/2025), "Explica de manera pedagógica algunas cuestiones trascendentes y señala:

«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Formula después algunas cuestiones sobre los elementos adicionales de la doctrina de la Sala, que han marcado la línea mayoritaria de la jurisprudencia hasta la fecha, como perfectamente se refleja en la reciente sentencia 246/2022 de esta Sala, de 22 de marzo (rcud 1389/2020), caso ABISA, que explica, de manera idéntica a como lo hizo la sentencia TRAGSA [no estaba en ella el último párrafo], lo siguiente:

«Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores [no resaltado en aquella sentencia].

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

CUARTO.-La proyección de la doctrina que antecede al supuesto enjuiciado determina que no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos indicados, no habiendo demostrado fehacientemente quien asumía la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la realidad fáctica en la que sustenta la existencia del reiterado grupo empresarial a efectos laborales. Antes al contrario, el Informe pericial confeccionado por Ceferino, parcialmente trascrito en el Hecho Probado Sexto, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182 del expediente digital, pone de manifesto que las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que Windar Renovables, S.A. es la empresa matriz, siendo la actividad principal del Grupo la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando dicha actividad mediante la subcontratación de los trabajos a diferentes empresas del Grupo que, individual o conjuntamente, asumen la realización de los mismos.

La estructura operativa vertical produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre éstas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por ésta con terceros.

Por su parte la actividad principal de WWS ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

Los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es y para lo que cuenta con una plantilla de personal propia.

También existen relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y existe independencia operativa y empresarial en WWS, que cuenta con su plantilla propia y tiene proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

De otro lado en las sucesivas memorias que forman parte de la Cuentas anuales auditadas de WINDAR RENOVABLES, S.A. de los ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 183), se describe la composición y funcionamiento del grupo de sociedades, indicándose las participaciones de la sociedad matriz en las empresas asociadas, entre las que figura WWS como sociedad filial participada directamente al 100% de su capital, detallándose las operaciones de la sociedad matriz con sus vinculadas, constatando todas las relaciones económicas entre las empresas del grupo y su matriz sea como proveedores, clientes, etc.

Sobre ingresos y gastos de las memorias de las cuentas anuales se constatan, entre otros múltiples datos, los gastos de personal y el número de trabajadores con que cuenta la sociedad matriz.

En las Cuentas anuales auditadas de WWS de los mismos ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 184), se expone su pertenencia al grupo societario controlado por WINDAR RENOVABLES S.A. y se indican todas las operaciones de tipo económico cruzadas con el resto de las sociedades del grupo y su filial.

Igualmente se indica en las sucesivas cuentas de pérdidas y ganancias tanto el importe neto de la cifra de negocios como los gastos de su personal, las operaciones de WWS con partes vinculadas, esto es, con el resto de las sociedades del GRUPO WINDAR. Y en lo que se refiere a su plantilla se expresa con mayor detalle el volumen de los gastos de personal de la sociedad, y la composición de sus plantillas.

Lo que antecede permite rechazar la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas de Grupo.

Referente al funcionamiento unitario y a la confusión de plantillas de las empresas del mismo, obrante a los acontecimientos 173 a 178, figuran los Informes de Vida Laboral correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 19 de Diciembre de 2025 de Grupo Tadarsa Eólica, S.L., Tratamiento Integral del Acero, S.A., Windar Offshore, S.L. y Tadarsa Logistics, S.L., así como las de WWS relativas a los lapsos 1 de Enero a 30 de Junio, 1 de Julio a 19 de Diciembre, y de ésta última fecha, todos de 2025, de los que se desprende el volumen de sus plantillas, la ubicación de sus centros de producción y de sus domicilios, el número de identificación fiscal, códigos, cuentes de cotización, etc., así como que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas, salvo los escasos contratados con carácter temporal correspondientes a personal en situación de jubilación parcial.

No existe prueba patentemente acreditativa acerca de la prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores del grupo, aun cuando los mismos hayan podido compartir espacios comunes de trabajo, ni cabe apreciar trasvase de aquéllos entre las empresas del grupo, pues no se ha demostrado que hayan prestado servicios simultáneamente, y ello sin perjuicio de la puntual subcontratación de personal de determinadas especialidades en momentos en los que el ciclo productivo así lo precisa, contrataciones onerosas entre las mercantiles que, en todo caso, son debidamente facturadas y contabilizadas y que, en los supuestos en los que se prolonga en el tiempo la prestación de servicios de apoyo a una sociedad del Grupo que no es la empleadora, opera la oportuna subrogación, sin que desvirtúe en modo alguno la conclusión que antecede las testificales de Luis María (Video 05, min. 27:42), que no mostró rotundidad ni firmeza en parte de las manifestaciones efectuadas, llegando a reconocer en otras preguntas que le fueron formuladas que no tiene mucha información de WWS porque no es su empresa y no le facilitan información, ni de Geronimo (Video 05, min 58:52), que se mostró dubitativo en algunas partes de sus declaraciones, reconociendo no haber reanudado su actividad laboral desde el mes de Octubre de 2025.

No se ha probado, por tanto, una prestación indistinta o conjunta relevadora de una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 7 de Marzo de 2024 (rsu nº 646/2022), que "La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otras que reconocer, que aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización".

Debe de ser rechazada igualmente la utilización fraudulenta de la personalidad. Las empresas que forman el Grupo no son en modo alguno aparentes, sino que cuentan con plantillas estables de trabajadores, medios productivos, instalaciones, maquinaria y una organización que ponen en funcionamiento para la realización de sus actividades mercantiles, esencialmente consistentes en la ejecución de los trabajos a ellas encomendados e individualmente distribuidos en el marco de los proyectos en los que participan.

Como se expone en el Informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de relación de empleo que afectó a WWS, "Toda la fabricación de las empresas de Grupo Windar es analizada individualmente, cruzando los datos de cada una de las secciones que componen una torre con los datos de capacidad de las plantas, desglosando la ejecución en distintas partes para cubrir la capacidad productiva de todas las plantas del Grupo, de manera que no haya periodos improductivos, evitando paradas en las diferentes fases de la producción, de manera que el mayor tiempo posible en cada planta sea utilizado (saturación)".

Finalmente no se aprecia atisbo alguno de uso abusivo de la dirección unitaria. Ésta, que se efectúa en los términos ya plasmados en el Hecho Probado Sexto de esta Sentencia, no consta que haya generado daño o perjuicio alguno a los derechos de los trabajadores ni defraudado sus expectativas laborales, debiendo reiterarse aquí que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas.

En atención a lo hasta aquí razonado cabe concluir afirmando que las empresas co-demandadas no constituyen un grupo laboral o patológico de empresas.

Ésa conclusión no puede sustentarse en el efecto positivo de la cosa jugada en relación con las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Avilés referidas en el último párrafo del Hecho Probado Primero de la presente, fundamentalmente porque el hecho de que en ellas no se apreciara la existencia de grupo empresarial entre Windar Renovables, S.A., Windar Wind Services, S.L., Tadarsa Eólica, S.L., y Windar Offshore, S.L., no determina ni condiciona en todo caso que, de concurrir los requisitos exigidos para ello, sí pueda apreciarse la existencia de grupo de empresas entre las precitadas, únicas demandadas en los procesos en los que recayeron dichas Sentencias, y Tratamiento Integral del Acero, S.A., Tadarsa Logistics, S.L, Aemsa Santana SLU, Windar MP SLU, Windar Technology And Innovación SLU, Windar New Estructures SLU y Dacero Offshore SLU, pues no habiendo sido éstas parte en aquéllos procesos, no pudieron ser allí analizados ni examinados los presupuestos, circunstancias y condiciones que pudieran justificar la realidad de un grupo empresarial.

QUINTO.-Por cuanto se refiere a las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, ampliamente detalladas en la comunicación parcialmente trascrita en el Hecho Probado Cuarto de esta Sentencia, las manifestaciones de la perito que depuso en el plenario, esencialmente constatadas en el H.P. Quinto que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, han de darse aquí por reproducidas, ponen de manifesto la concurrencia de la mismas, que resumidamente se deben a que lo ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, en donde se observa el estancamiento de la actividad en los años 2024 y 2025, con una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual, y a la paralización del sector debido a diferentes factores, enfrentándose a riesgos de mercado, volatilidad de precios y ausencia de un marco estable, estimándose que a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, fijándose un horizonte en 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y de seis a ocho años, desde su concesión, para la energía offshore (marina).

Es ciertamente significativo que dicha perito, que ostenta la cualificación profesional de técnico superior de desarrollo de proyectos mecánicos, viene prestando servicios por cuenta del Grupo Siemens Gamesa desde hace 18 años en el diseño y fabricación de aerogeneradores, conforme declaró al inicio de su intervención en el juicio oral, siendo ésa entidad uno de los clientes más importantes de la co-demandada Windar Renovables S.A.U., "que recibe los pedidos y formaliza los contratos para la fabricación de torres y estructuras eólicas", según se indica en el segundo párrafo del Hecho Primero de la demanda).

A lo dicho cabe añadir:

1º) Que ésos 23 trabajadores dejaron de tener ocupación efectiva en el mes de Diciembre de 2024 al producirse el cierre de las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, en el que venían prestando servicios, con el consecuente cese de actividad productiva, cierre que, conforme se expresa en el Informe Técnico sobre las causas que justifican el cese de producción en la referida planta y en el Acuerdo sobre desplazamiento temporal (acontecimiento 165), se debe a la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, así como a las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas, unido a las previsiones para el primer semestre de 2025 de descenso de producción, particularmente en cuanto a estructuras onshore para parques eólicos terrestres.

Ésas circunstancias, que imponían la adopción de medidas de recolocación del personal excedente cuando menos en los primeros trimestres de 2025, propiciaron que las representaciones social y empresarial de la empleadora WWS suscribieron el 16 de Diciembre de 2024 aquél referido Acuerdo, cuyas condiciones también fueron aceptadas por los trabajadores afectados y que esencialmente consistían en el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, durante un periodo máximo de nueve meses y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

2º) La evolución del mercado durante el primer semestre de 2025 determinó que otras tres empresas del Grupo Windar, Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U., se vieran afectadas por sendos expedientes temporales de regulación de empleo, tramitados en el mes de Junio de dicho año y que concluyeron Con Acuerdo de la representación de cada una de dichas empresas y sus receptivos Comités de Empresa, sin que en momento alguno hubiera sido impugnada la legitimación, representatividad y competencia de éstos.

Las causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas y se deben a que la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin que existan previsiones de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, al igual que por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025.

3º) A la finalización en Septiembre de 2025 del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, y toda vez que seguían concurriendo causas de tipo organizativo y productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, se promovió el expediente "mixto" de regulación temporal de empleo y de extinciones de contratos de trabajo que finalizó Sin Acuerdo en lo que a éstas se refiere, no habiendo sido impugnado aquél, que afectó a los contratos de trabajo de 42 trabajadores, pese a que en ambos casos se invocaban las mismas causas productivas y organizativas, consistentes en que "no hay previsiones de incrementos de proyectos cuya fabricación pueda realizarse a corto plazo y la paulatina finalización de los proyectos en curso, lo que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo de los últimos meses del año 2025", añadiendo que "para el año 2026 no existen previsiones de trabajo que garanticen suficiente carga de trabajo que pueda dar ocupación a todas las plantillas durante todos los meses del año, previéndose un escenario de oscilaciones en la actividad productiva en los últimos trimestres, debido a la situación general del mercado de la construcción de infraestructuras de energía eólica en que participa Grupo Windar" (Hecho Segundo de la demanda).

SEXTO.-En atención a lo expuesto las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso no pueden merecer favorable acogida.

En el caso de la postulada nulidad de la decisión extintiva de los contratos de trabajo, porque la inexistencia del pretendido grupo laboral de empresas evidencia que la co-demandada WWS, empleadora de los 23 trabajadores afectados por la medida, sí es el empresario real que promovió y participó en el período de consultas, siendo además quien, teniendo facultades para ello, adoptó la decisión enjuiciada, no apreciándose fraude alguno en la fase de negociación, pues la consulta con los representantes legales de los trabajadores, que conforme impone el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, " deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad", así se hizo, posibilitando la reducción final a 23 del número de trabajadores afectados, frente a los 27 inicialmente previstos, pasando los 4 sobrantes a estar incluidos y afectados por la medida de ERTE, 2 de ellos miembros de comité empresa, o que lo han sido dentro del último año (acontecimiento 205), y otro dos "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social" (acontecimiento 208).

Respecto de la subsidiaria improcedencia, porque el precepto 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida", que es lo que aquí acontece visto que las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, han resultado debida y cumplidamente probadas, no pudiendo hablarse de discriminación o de diferencia de trato dadas las especiales y singulares circunstancias que en ellos concurren, ya anteriormente analizadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT, contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU,declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dichas co-demandadas, integrantes del Grupo empresarial mercantil Windar, de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco:se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "63 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-El presente despido colectivo concierne y se extiende a 23 trabajadores de la empresa co-demandada Windar Wind Services, S.L.U. (en adelante WWWS) que venían prestando servicios en las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, y que en el mes de Diciembre de 2024 se vieron afectados por la decisión empresarial de cesar en la actividad productiva que se venía realizando en dicho centro, consistente en la ejecución de trabajos de fabricación de estructuras de torres eólicas dentro de la actividad coordinada de las empresas que forman parte del Grupo Windar. En aquél mes prestaban servicios de forma regular en ésas instalaciones 49 trabajadores, entre ellos los 23 referidos, haciéndolo el restante personal de la plantilla, hasta un número de 100 trabajadores, en otras instalaciones de empresas del indicado Grupo como personal desplazado con mayor o menor duración. (punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y Hecho Cuarto de la demanda).

En el Informe Técnico sobre las causas productivas, técnicas y organizativas que justifican el cese de producción en la referida planta, que le fue oportunamente entregado a dicho Comité, se hacía constar la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, exponiendo igualmente las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas que impiden la fabricación de los modelos de torre que Windar tiene con pedido en firme para 2025, y que el cese de la fabricación en las instalaciones de WWS en Gijón, unido a las previsiones de producción para el precitado año, imponen la adopción de medidas de recolocación del personal excedente, cuando menos en los primeros trimestres de 2025, Informe que se ha de dar aquí por reproducido.

Tras el Acuerdo alcanzado por la representación social y empresarial sobre el desplazamiento temporal, los trabajadores afectados por el mismo, en principio en número de 31 y finalmente 27, al haberse producido bajas, excedencias, traslados a otras empresas, etc., también aceptaron sus condiciones y con ello y esencialmente el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

De aquél colectivo, dos trabajadores interpusieron sendas demandas impugnando sus desplazamientos, habiéndose tramitado en los Juzgados de lo Social de Avilés los oportunos procesos especiales en materia de movilidad geográfica que concluyeron con Sentencias desestimatorias de las pretensiones formuladas; en ellas se reputó acreditada la realidad y justificación de las causas objetivas aducidas por la empresa para adoptar su decisión (acontecimientos 166 y 167).

SEGUNDO.-En el mes de Junio de 2025 la respectiva representación empresarial y social de las empresas Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U. finalizaron Con Acuerdo los respectivos períodos de consultas para la adopción de sendos expedientes temporales de suspensión de contratos de trabajo de sus empleados, el primero con inicio el 6 de Junio, el segundo el 11 de Julio y el tercero el 16 de éste, y todos con finalización el 31 de Diciembre de 2026.

La causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas, viniendo motivadas porque la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin haber por el momento previsiones de los diferentes clientes de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, así como por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025 (Hecho Tercero de la demanda e Informes de la Inspección de trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

TERCERO.-Ante la cercana finalización del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, prevista para el 30 de Septiembre de 2025, y dado que se mantenían las mismas causas de tipo productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, el día 22 de aquéllos mes y año la dirección de WWS comunicó a los trabajadores la apertura de un periodo de consultas para la adopción de medidas de extinción de contratos de trabajo y suspensión temporal de contratos de trabajo basadas en la concurrencia de causas productivas y organizativas, afectando la extinción a 27 trabajadores y la suspensión a 38, aportando documentación junto con la Memoria explicativa y el Informe Técnico sobre medidas colectivas de reestructuración de plantilla en WWS, los cuales, obrantes a los documentos acotados a los acontecimientos 200 y 201 se han de dar aquí por reproducidos, al igual que el contenido de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

En dichas reuniones, en las que la empresa fue aportando la documentación y los informes que sucesivamente le fueron requeridos por la representación social, ambas partes formularon las propuestas y contrapropuestas que tuvieron por convenientes, destacando la reducción a 25 del número de trabajadores afectados por la extinción de los contratos, ofertada por la empleadora en la cuarta reunión, al considerar "que los dos puestos que no se amortizan los deben ocupar las personas que, o son miembros de comité empresa, o lo han sido dentro del último año" (acontecimiento 205). Igualmente en la séptima de dichas reuniones la empresa ofreció reducir el número de afectados por la amortización de contratos con despido a 23, "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social, de forma que los 2 trabajadores con mayor edad de entre los 25 afectados por la medidas de extinción pasarían a estar afectados por la medida de ERTE", proponiendo igualmente, entre otras mejoras, incrementar la indemnización por despido a 25 días de salario por año de servicio con 14 mensualidades de tope" (acontecimiento 208).

Concluido el período de consultas sin Acuerdo la empresa comunicó la Decisión Final a la Autoridad Laboral, consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 42 trabajadores, el inicio de la vigencia de las medidas del ERTE en fecha 27 de Octubre de 2025 con finalización el 31 de Diciembre de 2026, junto con las condiciones de aplicación a las medidas que se enumeran en aquél Acta Final (acontecimiento 210).

Respecto del personal afectado por la medida de extinción del contrato de trabajo, de los 27 inicialmente previstos, 4 trabajadores fueron finalmente excluidos, pasando a estar incluidos en el colectivo afectado por la medida de suspensión del contrato, fijándose finalmente en 23 el número de trabajadores cuyos contratos deberían extinguirse y a quienes habrá de indemnizarse con 20 días de salario por año trabajado, estando prevista la ejecución de los despidos a partir de día 24 de Octubre de 2025 (mismo acontecimiento).

CUARTO.-En fecha 27 de Octubre de 2025 la empleadora comunicó individualizadamente a cada uno de los 23 trabajadores ya indicados, la decisión de extinguir su contrato de trabajo, invocando las causas productivas y organizativas ya constatadas en la Memoria, Informe Técnico y demás documentación comunicada a la Comisión Representativa designada por la plantilla de WWS con ocasión de las consultas realizadas en el marco del despido colectivo.

Tales causas "se refieren a la acusada disminución de la carga de ocupación que tanto en 2025 como en 2026 afecta a WWS y al resto de las empresas que componen el grupo de sociedades liderado por la sociedad WINDAR RENOVABLES, S.A., habiéndose negociado la implantación de sendos expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) en tres de las empresas con centros de trabajo productivo en Asturias durante el segundo trimestre de 2025. En WWS concurren otras circunstancias adicionales, como son la del cese de la actividad productiva en su centro de trabajo principal de Gijón en diciembre de 2024, lo que motivó el desplazamiento temporal de la mayoría de las personas trabajadoras que prestaban servicios en ese centro a centros de trabajo de otras empresas de Grupo WINDAR fuera de Asturias, en particular al centro de trabajo de Fene (A Coruña), como ocurrió en su caso concreto.

Finalizado ese desplazamiento en el mes de septiembre de 2025, tanto por haberse completado el plazo acordado con la representación legal de los trabajadores de WWS el 16 de diciembre de 2024, como por la insuficiente carga de trabajo que también afecta a los centros productivos de otras empresas de Grupo WINDAR en Fene, los puestos de trabajo ocupados por el personal desplazado temporalmente a Fene habrían quedado sin ocupación en ninguno de los centros productivos de las empresas de Grupo WINDAR a partir del mes de diciembre de 2024, sin previsión de recuperación del suficiente volumen de carga de trabajo para el último trimestre de 2025 y el año 2026. Todas estas circunstancias fueron ampliamente razonadas y expuestas a lo largo del periodo de consultas celebrado entre la empresa y la CR". (Comunicaciones escritas individualizadas de las extinciones de los contratos de trabajo, acontecimiento 211).

QUINTO.-A lo que antecede cabe añadir que lo que ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, con planes y objetivos a futuro. En los años 2024 y 2025 se ha dado un estancamiento de la actividad existiendo una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual. La paralización del sector se debe a diferentes factores, tales como cuellos de botella administrativos, adaptación de las estructuras de red, etc.

Dentro de los objetivos marcados está el de la "repotenciación" de aerogeneradores, pues una tercera parte de ellos llegará próximamente al final de su vida útil, que se cifra en unos 20 años. La repotenciación consiste en quitar aerogeneradores y cambiarlos por unos nuevos.

El sector se enfrenta a riesgos del mercado, volatilidad de precios, a la ausencia de un marco estable, y aun problema importante: si se quieren alcanzar objetivos de Europa para energía renovable y energía eólica es necesario transponer Directivas que faciliten el avance de los desarrollo, existiendo algunos movimientos que permiten pensar que a "largo o medio plazo" podríamos estar en un escenario similar a los años 2022-23.

Teniendo en cuenta que lo que se monta del total en España es de otros promotores, a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, entendiéndose por medio y largo plazo un horizonte de 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y para la energía offshore (marina), que es bastante diferente, entraría en servicio entre seis y ocho años desde su concesión. (Manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06 minutos 52:00 a 59:50 y Video 07 minutos 0:00 a 7:05).

SEXTO.-Las empresas co-demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que WINDAR RENOVABLES, S.A. es la empresa matriz o principal que tiene por objeto social el diseño, desarrollo, preparación, fabricación, comercialización y mantenimiento de torres para aerogeneradores, así como cualesquiera otras piezas y/o estructuras cuyo principal material sea el acero y cualesquiera otros trabajos complementarios, accesorios y/o suplementarios que tengan relación con el anteriormente manifestado. Así como la adquisición, compra, alquiler y venta de inmuebles rústicos o urbanos.

La actividad principal de la Sociedad consiste en la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando esta actividad mediante la subcontratación de dichos trabajos a diferentes empresas del grupo.

Adicionalmente, esta actividad la realiza de manera significativa, mediante la subcontratación de algunas de las tareas productivas a empresas del Grupo, siendo esta la cabecera comercial del Grupo y soportándose en filiales del Grupo para la ejecución de los trabajos a realizar.

Por su parte WINDAR WIND SERVICES S.L.U. tiene por objeto social el diseño, desarrollo, preparación, fabricación, comercialización y mantenimiento de torres para aerogeneradores.

La actividad principal ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

La mayoría de las ventas se realizan con su socio único, WINDAR RENOVABLES, S.A.

La estructura del denominado GRUPO WINDAR refleja la estructura de un grupo industrial de plena operatividad por cuanto la cabecera de este, WINDAR RENOVABLES mantiene en la partida de aprovisionamientos y otros servicios exteriores unos porcentajes muy altos sobre la totalidad de estos gastos.

Esta estructura, que se podría denominar de operativa vertical, produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre estas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por esta con terceros.

De esta manera, los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

A sensu contrario, y como corroboración a esta estrategia, WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es, como ocurre habitualmente en los grandes grupos de sociedades, y para lo que WINDAR RENOVABLES cuenta con una plantilla propia, cuyos gastos anuales se reflejan en los cuadros antes indicados. Esos ingresos no son relevantes en comparación con la totalidad de ingresos de WINDAR RENOVABLES.

Adicionalmente, existen también relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Se ha constatado, por un lado la alta dependencia operativa vertical del Grupo, que tal y como se recoge en las memorias de las cuentas anuales de WINDAR RENOVABLES, centraliza la contratación de su actividad en la sociedad matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y de otro, que a pesar de que existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, existe independencia operativa y empresarial en WINDAR WIND SERVICES, que cuenta con su plantilla propia, y que también permiten que estas tengan proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

Cabe por tanto concluir que la organización interna del Grupo es razonable e incluso manifestada por la Sociedad matriz, WINDAR RENOVABLES, que realiza su actividad a través en gran parte de sus filiales y/o partes vinculadas. Las cuentas anuales reflejan la dependencia operativa que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo, significando estas un alto porcentaje de sus gastos de fabricación.

La sociedad matriz WINDAR RENOVABLES presta servicios comunes o corporativos a las sociedades filiales a través de su propia plantilla, percibiendo precios cuyos importes se reflejan en las cuentas anuales analizadas.

Las operaciones económicas en las que las sociedades filiales de WINDAR RENOVABLES aparecen como sus proveedores se contabilizan en las cuentas anuales analizadas.

Por otro lado, y en el caso de WINDAR WIND SERVICES se constata que además del importe de la cifra de negocio por las ventas que anualmente realiza a la sociedad matriz WINDAR RENOVABLES, de las cuentas anuales analizadas se deduce que existe contratación de parte de sus costes operativos tanto con otras empresas filiales del Grupo, y que una parte muy significative de esos gastos que ella contrata con proveedores externos directamente o corresponden a gastos de personal propio.

Adicionalmente, y en caso del análisis de la entidad WINDAR WIND SERVICES, esta presta sus servicios principalmente a WINDAR RENOVABLES y, en todo caso, el 100% de su actividad a empresas del Grupo, contratando también a empresas del Grupo como proveedoras, pero manteniendo estructuras, proveedores y relaciones laborales individuales por importes significativos como se ha detallado en los puntos anteriores. (Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182).

SÉPTIMO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos declarados probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

A) El primer párrafo del Hecho Probado Primero de la Sentencia, del punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y del Hecho Cuarto de la demanda.

El Segundo, del Informe Técnico obrante al acontecimiento 165 del expediente digital, que se ha de dar aquí por reproducido.

El tercer párrafo, del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito el 16 de Diciembre de 2024, acontecimiento nº 165 del expediente digital).

Y el cuarto de Sentencias de Juzgados de lo Social de Avilés (acontecimientos 166 y 167).

B) El Hecho Probado Segundo, del Hecho Tercero de la demanda y de los Informes de la Inspección de Trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

C) El primer párrafo del Hecho Probado Tercero, de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

El segundo párrafo, del acontecimiento 208, séptima reunión del periodo de consultas.

El tercero y el cuarto, del acontecimiento 210, Acta Final del periodo de consultas.

D) El Hecho Probado Cuarto, de la comunicación escrita individualizada de la extinción del contrato de trabajo. (Acontecimiento 211).

E) El Hecho Probado Quinto, de las manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06, minutos 52?00 a 59:50 y Video 07, minutos 0,00 a 7:05.

Y F) El Hecho Probado Sexto, del Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de la controversia litigiosa, habiendo sido invocada por la defensa de las empresas co-demandadas distintas de WWS, con ocasión de efectuar el trámite de contestación a la demanda, la excepción dilatoria falta de su legitimación pasiva con base en que los trabajadores afectados por la extinciones contractuales enjuiciadas no pertenecen a ninguna de sus plantillas, es obligado abordar el examen de tal excepción.

Al respecto recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 178/2006, de 20 de Febrero de 2006, que "La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que el demandante y el demandado tengan a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto y ser titulares de la relación jurídica controvertida. El fundamento de la legitimación: hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia".

Así la cosas, no cabe acoger inicialmente la excepción planteada por las empresas co-demandadas distintas de WWS, debiendo estarse a lo que se resuelva sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda relativas a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y, en su caso, determinar las eventuales responsabilidades derivadas de la apreciación de éste. Es decir, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar la legitimación pasiva de todas las empresas en relación a la pretensión de la demanda, y dado que en ésta se alega que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, aquéllas han de ser traídas al procedimiento, siendo en el momento de analizar si estamos ante la existencia o no de dicha figura empresarial de carácter patológico, cuando la sentencia deberá fundamentar jurídicamente la razón por la que entiende que concurre o no la misma.

De apreciarse ésta en Sentencia, en el caso de que aquéllas no hubieran sido llamadas al proceso, no sería factible extender condena solidaria a ninguna a ellas.

TERCERO.-Se ejercita en la demanda de autos acción tendente a que se declare, con carácter principal, "la NULIDAD del despido colectivo impuesto a los 23 trabajadores del Grupo WINDAR adscritos a la empresa WINDAR WIND SERVICES SLU, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata a la plantilla despedida en el mismo puesto de trabajo y condiciones que informaban la relación laboral, con abono de salarios dejados de percibir; y "Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido colectivo al no haber quedado acreditada la causa productiva alegada, declarando el derecho de los trabajadores a ser reincorporados en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, bien indemnizados con las cantidades que la ley impone a los despidos improcedentes, calculados según antigüedad y salario bruto, a elección de los trabajadores si disponen de dicho privilegio, o de la empresa en otro caso.

Obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas que sean oportunas para el inmediato cumplimiento de la obligación que se falle".

La primera de dichas calificaciones la sustentan los Sindicatos accionantes en que, partiendo de la existencia de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, no concurre causa legal para el despido colectivo pues no se realizó el periodo de consultas con el empresario real, al no tener la parte negociadora posibilidad alguna de tomar decisión distinta, concurriendo por ello fraude de ley en dicha negociación.

Referente a la precitada figura de grupo empresarial la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2026 (recurso de casación nº 229/2025), "Explica de manera pedagógica algunas cuestiones trascendentes y señala:

«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Formula después algunas cuestiones sobre los elementos adicionales de la doctrina de la Sala, que han marcado la línea mayoritaria de la jurisprudencia hasta la fecha, como perfectamente se refleja en la reciente sentencia 246/2022 de esta Sala, de 22 de marzo (rcud 1389/2020), caso ABISA, que explica, de manera idéntica a como lo hizo la sentencia TRAGSA [no estaba en ella el último párrafo], lo siguiente:

«Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores [no resaltado en aquella sentencia].

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

CUARTO.-La proyección de la doctrina que antecede al supuesto enjuiciado determina que no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos indicados, no habiendo demostrado fehacientemente quien asumía la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la realidad fáctica en la que sustenta la existencia del reiterado grupo empresarial a efectos laborales. Antes al contrario, el Informe pericial confeccionado por Ceferino, parcialmente trascrito en el Hecho Probado Sexto, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182 del expediente digital, pone de manifesto que las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que Windar Renovables, S.A. es la empresa matriz, siendo la actividad principal del Grupo la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando dicha actividad mediante la subcontratación de los trabajos a diferentes empresas del Grupo que, individual o conjuntamente, asumen la realización de los mismos.

La estructura operativa vertical produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre éstas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por ésta con terceros.

Por su parte la actividad principal de WWS ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

Los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es y para lo que cuenta con una plantilla de personal propia.

También existen relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y existe independencia operativa y empresarial en WWS, que cuenta con su plantilla propia y tiene proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

De otro lado en las sucesivas memorias que forman parte de la Cuentas anuales auditadas de WINDAR RENOVABLES, S.A. de los ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 183), se describe la composición y funcionamiento del grupo de sociedades, indicándose las participaciones de la sociedad matriz en las empresas asociadas, entre las que figura WWS como sociedad filial participada directamente al 100% de su capital, detallándose las operaciones de la sociedad matriz con sus vinculadas, constatando todas las relaciones económicas entre las empresas del grupo y su matriz sea como proveedores, clientes, etc.

Sobre ingresos y gastos de las memorias de las cuentas anuales se constatan, entre otros múltiples datos, los gastos de personal y el número de trabajadores con que cuenta la sociedad matriz.

En las Cuentas anuales auditadas de WWS de los mismos ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 184), se expone su pertenencia al grupo societario controlado por WINDAR RENOVABLES S.A. y se indican todas las operaciones de tipo económico cruzadas con el resto de las sociedades del grupo y su filial.

Igualmente se indica en las sucesivas cuentas de pérdidas y ganancias tanto el importe neto de la cifra de negocios como los gastos de su personal, las operaciones de WWS con partes vinculadas, esto es, con el resto de las sociedades del GRUPO WINDAR. Y en lo que se refiere a su plantilla se expresa con mayor detalle el volumen de los gastos de personal de la sociedad, y la composición de sus plantillas.

Lo que antecede permite rechazar la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas de Grupo.

Referente al funcionamiento unitario y a la confusión de plantillas de las empresas del mismo, obrante a los acontecimientos 173 a 178, figuran los Informes de Vida Laboral correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 19 de Diciembre de 2025 de Grupo Tadarsa Eólica, S.L., Tratamiento Integral del Acero, S.A., Windar Offshore, S.L. y Tadarsa Logistics, S.L., así como las de WWS relativas a los lapsos 1 de Enero a 30 de Junio, 1 de Julio a 19 de Diciembre, y de ésta última fecha, todos de 2025, de los que se desprende el volumen de sus plantillas, la ubicación de sus centros de producción y de sus domicilios, el número de identificación fiscal, códigos, cuentes de cotización, etc., así como que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas, salvo los escasos contratados con carácter temporal correspondientes a personal en situación de jubilación parcial.

No existe prueba patentemente acreditativa acerca de la prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores del grupo, aun cuando los mismos hayan podido compartir espacios comunes de trabajo, ni cabe apreciar trasvase de aquéllos entre las empresas del grupo, pues no se ha demostrado que hayan prestado servicios simultáneamente, y ello sin perjuicio de la puntual subcontratación de personal de determinadas especialidades en momentos en los que el ciclo productivo así lo precisa, contrataciones onerosas entre las mercantiles que, en todo caso, son debidamente facturadas y contabilizadas y que, en los supuestos en los que se prolonga en el tiempo la prestación de servicios de apoyo a una sociedad del Grupo que no es la empleadora, opera la oportuna subrogación, sin que desvirtúe en modo alguno la conclusión que antecede las testificales de Luis María (Video 05, min. 27:42), que no mostró rotundidad ni firmeza en parte de las manifestaciones efectuadas, llegando a reconocer en otras preguntas que le fueron formuladas que no tiene mucha información de WWS porque no es su empresa y no le facilitan información, ni de Geronimo (Video 05, min 58:52), que se mostró dubitativo en algunas partes de sus declaraciones, reconociendo no haber reanudado su actividad laboral desde el mes de Octubre de 2025.

No se ha probado, por tanto, una prestación indistinta o conjunta relevadora de una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 7 de Marzo de 2024 (rsu nº 646/2022), que "La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otras que reconocer, que aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización".

Debe de ser rechazada igualmente la utilización fraudulenta de la personalidad. Las empresas que forman el Grupo no son en modo alguno aparentes, sino que cuentan con plantillas estables de trabajadores, medios productivos, instalaciones, maquinaria y una organización que ponen en funcionamiento para la realización de sus actividades mercantiles, esencialmente consistentes en la ejecución de los trabajos a ellas encomendados e individualmente distribuidos en el marco de los proyectos en los que participan.

Como se expone en el Informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de relación de empleo que afectó a WWS, "Toda la fabricación de las empresas de Grupo Windar es analizada individualmente, cruzando los datos de cada una de las secciones que componen una torre con los datos de capacidad de las plantas, desglosando la ejecución en distintas partes para cubrir la capacidad productiva de todas las plantas del Grupo, de manera que no haya periodos improductivos, evitando paradas en las diferentes fases de la producción, de manera que el mayor tiempo posible en cada planta sea utilizado (saturación)".

Finalmente no se aprecia atisbo alguno de uso abusivo de la dirección unitaria. Ésta, que se efectúa en los términos ya plasmados en el Hecho Probado Sexto de esta Sentencia, no consta que haya generado daño o perjuicio alguno a los derechos de los trabajadores ni defraudado sus expectativas laborales, debiendo reiterarse aquí que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas.

En atención a lo hasta aquí razonado cabe concluir afirmando que las empresas co-demandadas no constituyen un grupo laboral o patológico de empresas.

Ésa conclusión no puede sustentarse en el efecto positivo de la cosa jugada en relación con las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Avilés referidas en el último párrafo del Hecho Probado Primero de la presente, fundamentalmente porque el hecho de que en ellas no se apreciara la existencia de grupo empresarial entre Windar Renovables, S.A., Windar Wind Services, S.L., Tadarsa Eólica, S.L., y Windar Offshore, S.L., no determina ni condiciona en todo caso que, de concurrir los requisitos exigidos para ello, sí pueda apreciarse la existencia de grupo de empresas entre las precitadas, únicas demandadas en los procesos en los que recayeron dichas Sentencias, y Tratamiento Integral del Acero, S.A., Tadarsa Logistics, S.L, Aemsa Santana SLU, Windar MP SLU, Windar Technology And Innovación SLU, Windar New Estructures SLU y Dacero Offshore SLU, pues no habiendo sido éstas parte en aquéllos procesos, no pudieron ser allí analizados ni examinados los presupuestos, circunstancias y condiciones que pudieran justificar la realidad de un grupo empresarial.

QUINTO.-Por cuanto se refiere a las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, ampliamente detalladas en la comunicación parcialmente trascrita en el Hecho Probado Cuarto de esta Sentencia, las manifestaciones de la perito que depuso en el plenario, esencialmente constatadas en el H.P. Quinto que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, han de darse aquí por reproducidas, ponen de manifesto la concurrencia de la mismas, que resumidamente se deben a que lo ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, en donde se observa el estancamiento de la actividad en los años 2024 y 2025, con una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual, y a la paralización del sector debido a diferentes factores, enfrentándose a riesgos de mercado, volatilidad de precios y ausencia de un marco estable, estimándose que a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, fijándose un horizonte en 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y de seis a ocho años, desde su concesión, para la energía offshore (marina).

Es ciertamente significativo que dicha perito, que ostenta la cualificación profesional de técnico superior de desarrollo de proyectos mecánicos, viene prestando servicios por cuenta del Grupo Siemens Gamesa desde hace 18 años en el diseño y fabricación de aerogeneradores, conforme declaró al inicio de su intervención en el juicio oral, siendo ésa entidad uno de los clientes más importantes de la co-demandada Windar Renovables S.A.U., "que recibe los pedidos y formaliza los contratos para la fabricación de torres y estructuras eólicas", según se indica en el segundo párrafo del Hecho Primero de la demanda).

A lo dicho cabe añadir:

1º) Que ésos 23 trabajadores dejaron de tener ocupación efectiva en el mes de Diciembre de 2024 al producirse el cierre de las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, en el que venían prestando servicios, con el consecuente cese de actividad productiva, cierre que, conforme se expresa en el Informe Técnico sobre las causas que justifican el cese de producción en la referida planta y en el Acuerdo sobre desplazamiento temporal (acontecimiento 165), se debe a la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, así como a las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas, unido a las previsiones para el primer semestre de 2025 de descenso de producción, particularmente en cuanto a estructuras onshore para parques eólicos terrestres.

Ésas circunstancias, que imponían la adopción de medidas de recolocación del personal excedente cuando menos en los primeros trimestres de 2025, propiciaron que las representaciones social y empresarial de la empleadora WWS suscribieron el 16 de Diciembre de 2024 aquél referido Acuerdo, cuyas condiciones también fueron aceptadas por los trabajadores afectados y que esencialmente consistían en el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, durante un periodo máximo de nueve meses y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

2º) La evolución del mercado durante el primer semestre de 2025 determinó que otras tres empresas del Grupo Windar, Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U., se vieran afectadas por sendos expedientes temporales de regulación de empleo, tramitados en el mes de Junio de dicho año y que concluyeron Con Acuerdo de la representación de cada una de dichas empresas y sus receptivos Comités de Empresa, sin que en momento alguno hubiera sido impugnada la legitimación, representatividad y competencia de éstos.

Las causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas y se deben a que la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin que existan previsiones de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, al igual que por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025.

3º) A la finalización en Septiembre de 2025 del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, y toda vez que seguían concurriendo causas de tipo organizativo y productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, se promovió el expediente "mixto" de regulación temporal de empleo y de extinciones de contratos de trabajo que finalizó Sin Acuerdo en lo que a éstas se refiere, no habiendo sido impugnado aquél, que afectó a los contratos de trabajo de 42 trabajadores, pese a que en ambos casos se invocaban las mismas causas productivas y organizativas, consistentes en que "no hay previsiones de incrementos de proyectos cuya fabricación pueda realizarse a corto plazo y la paulatina finalización de los proyectos en curso, lo que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo de los últimos meses del año 2025", añadiendo que "para el año 2026 no existen previsiones de trabajo que garanticen suficiente carga de trabajo que pueda dar ocupación a todas las plantillas durante todos los meses del año, previéndose un escenario de oscilaciones en la actividad productiva en los últimos trimestres, debido a la situación general del mercado de la construcción de infraestructuras de energía eólica en que participa Grupo Windar" (Hecho Segundo de la demanda).

SEXTO.-En atención a lo expuesto las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso no pueden merecer favorable acogida.

En el caso de la postulada nulidad de la decisión extintiva de los contratos de trabajo, porque la inexistencia del pretendido grupo laboral de empresas evidencia que la co-demandada WWS, empleadora de los 23 trabajadores afectados por la medida, sí es el empresario real que promovió y participó en el período de consultas, siendo además quien, teniendo facultades para ello, adoptó la decisión enjuiciada, no apreciándose fraude alguno en la fase de negociación, pues la consulta con los representantes legales de los trabajadores, que conforme impone el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, " deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad", así se hizo, posibilitando la reducción final a 23 del número de trabajadores afectados, frente a los 27 inicialmente previstos, pasando los 4 sobrantes a estar incluidos y afectados por la medida de ERTE, 2 de ellos miembros de comité empresa, o que lo han sido dentro del último año (acontecimiento 205), y otro dos "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social" (acontecimiento 208).

Respecto de la subsidiaria improcedencia, porque el precepto 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida", que es lo que aquí acontece visto que las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, han resultado debida y cumplidamente probadas, no pudiendo hablarse de discriminación o de diferencia de trato dadas las especiales y singulares circunstancias que en ellos concurren, ya anteriormente analizadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT, contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU,declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dichas co-demandadas, integrantes del Grupo empresarial mercantil Windar, de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco:se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "63 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los hechos declarados probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

A) El primer párrafo del Hecho Probado Primero de la Sentencia, del punto primero 1º del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito por empleadora y los miembros del Comité de empresa de WWS el 16 de Diciembre de 2024, prueba documental obrante al acontecimiento nº 165 del expediente digital, y del Hecho Cuarto de la demanda.

El Segundo, del Informe Técnico obrante al acontecimiento 165 del expediente digital, que se ha de dar aquí por reproducido.

El tercer párrafo, del Acuerdo sobre desplazamiento temporal suscrito el 16 de Diciembre de 2024, acontecimiento nº 165 del expediente digital).

Y el cuarto de Sentencias de Juzgados de lo Social de Avilés (acontecimientos 166 y 167).

B) El Hecho Probado Segundo, del Hecho Tercero de la demanda y de los Informes de la Inspección de Trabajo (acontecimientos 357, 358 y 359).

C) El primer párrafo del Hecho Probado Tercero, de las Actas de las 8 reuniones celebradas durante el período de consultas entre el 24 de Septiembre y el 22 de Octubre de 2025, del Acta Final y del Acta de Mediación celebrada en el SASEC (acontecimiento 100).

El segundo párrafo, del acontecimiento 208, séptima reunión del periodo de consultas.

El tercero y el cuarto, del acontecimiento 210, Acta Final del periodo de consultas.

D) El Hecho Probado Cuarto, de la comunicación escrita individualizada de la extinción del contrato de trabajo. (Acontecimiento 211).

E) El Hecho Probado Quinto, de las manifestaciones efectuadas en el plenario por la perito Aurelia -propuesta por los actores- con ocasión de hacer efectivas las aclaraciones que le fueron formuladas tras ratificar su Informe Pericial, Video 06, minutos 52?00 a 59:50 y Video 07, minutos 0,00 a 7:05.

Y F) El Hecho Probado Sexto, del Informe pericial emitido por Ceferino, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo objeto de la controversia litigiosa, habiendo sido invocada por la defensa de las empresas co-demandadas distintas de WWS, con ocasión de efectuar el trámite de contestación a la demanda, la excepción dilatoria falta de su legitimación pasiva con base en que los trabajadores afectados por la extinciones contractuales enjuiciadas no pertenecen a ninguna de sus plantillas, es obligado abordar el examen de tal excepción.

Al respecto recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 178/2006, de 20 de Febrero de 2006, que "La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que el demandante y el demandado tengan a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto y ser titulares de la relación jurídica controvertida. El fundamento de la legitimación: hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia".

Así la cosas, no cabe acoger inicialmente la excepción planteada por las empresas co-demandadas distintas de WWS, debiendo estarse a lo que se resuelva sobre las pretensiones contenidas en el escrito de demanda relativas a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y, en su caso, determinar las eventuales responsabilidades derivadas de la apreciación de éste. Es decir, debe entrarse en el fondo del asunto para determinar la legitimación pasiva de todas las empresas en relación a la pretensión de la demanda, y dado que en ésta se alega que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, aquéllas han de ser traídas al procedimiento, siendo en el momento de analizar si estamos ante la existencia o no de dicha figura empresarial de carácter patológico, cuando la sentencia deberá fundamentar jurídicamente la razón por la que entiende que concurre o no la misma.

De apreciarse ésta en Sentencia, en el caso de que aquéllas no hubieran sido llamadas al proceso, no sería factible extender condena solidaria a ninguna a ellas.

TERCERO.-Se ejercita en la demanda de autos acción tendente a que se declare, con carácter principal, "la NULIDAD del despido colectivo impuesto a los 23 trabajadores del Grupo WINDAR adscritos a la empresa WINDAR WIND SERVICES SLU, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata a la plantilla despedida en el mismo puesto de trabajo y condiciones que informaban la relación laboral, con abono de salarios dejados de percibir; y "Subsidiariamente, se declare la IMPROCEDENCIA del despido colectivo al no haber quedado acreditada la causa productiva alegada, declarando el derecho de los trabajadores a ser reincorporados en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, bien indemnizados con las cantidades que la ley impone a los despidos improcedentes, calculados según antigüedad y salario bruto, a elección de los trabajadores si disponen de dicho privilegio, o de la empresa en otro caso.

Obligando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas que sean oportunas para el inmediato cumplimiento de la obligación que se falle".

La primera de dichas calificaciones la sustentan los Sindicatos accionantes en que, partiendo de la existencia de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, no concurre causa legal para el despido colectivo pues no se realizó el periodo de consultas con el empresario real, al no tener la parte negociadora posibilidad alguna de tomar decisión distinta, concurriendo por ello fraude de ley en dicha negociación.

Referente a la precitada figura de grupo empresarial la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2026 (recurso de casación nº 229/2025), "Explica de manera pedagógica algunas cuestiones trascendentes y señala:

«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Formula después algunas cuestiones sobre los elementos adicionales de la doctrina de la Sala, que han marcado la línea mayoritaria de la jurisprudencia hasta la fecha, como perfectamente se refleja en la reciente sentencia 246/2022 de esta Sala, de 22 de marzo (rcud 1389/2020), caso ABISA, que explica, de manera idéntica a como lo hizo la sentencia TRAGSA [no estaba en ella el último párrafo], lo siguiente:

«Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002, Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001, entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores [no resaltado en aquella sentencia].

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015; entre otras)».

CUARTO.-La proyección de la doctrina que antecede al supuesto enjuiciado determina que no ha resultado acreditada la concurrencia de los presupuestos indicados, no habiendo demostrado fehacientemente quien asumía la carga de la prueba, por imponerlo así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la realidad fáctica en la que sustenta la existencia del reiterado grupo empresarial a efectos laborales. Antes al contrario, el Informe pericial confeccionado por Ceferino, parcialmente trascrito en el Hecho Probado Sexto, ratificado en el plenario y que obra al acontecimiento 182 del expediente digital, pone de manifesto que las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial vertical o subordinado en el que Windar Renovables, S.A. es la empresa matriz, siendo la actividad principal del Grupo la fabricación de torres eólicas en tierra (torres onshore), torres eólicas marinas (torres offshore), así como la fabricación de productos para el mercado offshore, tales como monopilotes, jackets y otras estructuras (cimentaciones offshore), ejecutando dicha actividad mediante la subcontratación de los trabajos a diferentes empresas del Grupo que, individual o conjuntamente, asumen la realización de los mismos.

La estructura operativa vertical produce que existan, dada la especialización de algunas de las compañías del Grupo, muchas relaciones operativas entre éstas, contratando la matriz a la empresa del Grupo necesaria para la ejecución en cada momento de los proyectos de fabricación contratados por ésta con terceros.

Por su parte la actividad principal de WWS ha consistido en la prestación de servicios industriales relacionados con la actividad de calderería y pintura para la fabricación de torres eólicas para empresas del grupo al que pertenece.

Los costes y gastos contratados con entidades del Grupo WINDAR, fueron (en el concepto de aprovisionamientos y otros servicios exteriores) del 63% del total en 2020, 86% en 2021, 76% en 2022, 62% en 2023 y 70% en 2024. Esto implica la alta dependencia productiva que WINDAR RENOVABLES tiene de las empresas del Grupo y, en especial de compañías como TRATAMIENTO INTEGAL DEL ACERO, S.L.U., WINDAR WIND SERVICES, S.L., WINDAR OFFSHORE, S.L.U. y WINDAR MP, S.L.U. que son las que concentran un mayor nivel de contratación operativa dentro del Grupo.

WINDAR RENOVABLES no mantiene cifra de negocio alguna con empresas del Grupo, aunque sí recibe ciertos ingresos, denominados Otros ingresos de explotación (que son casi exclusivamente del Grupo), correspondientes a la repercusión de gastos generales, arrendamientos y prestación de servicios de tipo común, corporativos o de estructura como matriz del Grupo que es y para lo que cuenta con una plantilla de personal propia.

También existen relaciones financieras entre ellas, no solo por la mera relación comercial, sino relaciones financieras no operativas derivadas de la existencia de préstamos, créditos o saldos en cuentas corrientes entre empresas para su funcionamiento y que WINDAR RENOVABLES, como cabecera del Grupo, aglutina y siendo en algunos casos los saldos deudores, y en otros acreedores, es decir, que en algunos casos (la mayoría), WINDAR RENOVABLES financia a las empresas del Grupo y en otros (los menos), es financiada por alguna de estas.

Existe una colaboración entre empresas del Grupo de cara a la fabricación y la interacción con los trabajos contratados por la matriz, que subcontrata la ejecución a las filiales, y existe independencia operativa y empresarial en WWS, que cuenta con su plantilla propia y tiene proveedores individualizados de fuera del Grupo, principalmente carga laboral individualizada y estructuras individualizadas que permitan la gestión independiente de la operativa.

De otro lado en las sucesivas memorias que forman parte de la Cuentas anuales auditadas de WINDAR RENOVABLES, S.A. de los ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 183), se describe la composición y funcionamiento del grupo de sociedades, indicándose las participaciones de la sociedad matriz en las empresas asociadas, entre las que figura WWS como sociedad filial participada directamente al 100% de su capital, detallándose las operaciones de la sociedad matriz con sus vinculadas, constatando todas las relaciones económicas entre las empresas del grupo y su matriz sea como proveedores, clientes, etc.

Sobre ingresos y gastos de las memorias de las cuentas anuales se constatan, entre otros múltiples datos, los gastos de personal y el número de trabajadores con que cuenta la sociedad matriz.

En las Cuentas anuales auditadas de WWS de los mismos ejercicios 2021 a 2024 (acontecimiento 184), se expone su pertenencia al grupo societario controlado por WINDAR RENOVABLES S.A. y se indican todas las operaciones de tipo económico cruzadas con el resto de las sociedades del grupo y su filial.

Igualmente se indica en las sucesivas cuentas de pérdidas y ganancias tanto el importe neto de la cifra de negocios como los gastos de su personal, las operaciones de WWS con partes vinculadas, esto es, con el resto de las sociedades del GRUPO WINDAR. Y en lo que se refiere a su plantilla se expresa con mayor detalle el volumen de los gastos de personal de la sociedad, y la composición de sus plantillas.

Lo que antecede permite rechazar la confusión patrimonial y la unidad de caja entre las empresas de Grupo.

Referente al funcionamiento unitario y a la confusión de plantillas de las empresas del mismo, obrante a los acontecimientos 173 a 178, figuran los Informes de Vida Laboral correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 19 de Diciembre de 2025 de Grupo Tadarsa Eólica, S.L., Tratamiento Integral del Acero, S.A., Windar Offshore, S.L. y Tadarsa Logistics, S.L., así como las de WWS relativas a los lapsos 1 de Enero a 30 de Junio, 1 de Julio a 19 de Diciembre, y de ésta última fecha, todos de 2025, de los que se desprende el volumen de sus plantillas, la ubicación de sus centros de producción y de sus domicilios, el número de identificación fiscal, códigos, cuentes de cotización, etc., así como que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas, salvo los escasos contratados con carácter temporal correspondientes a personal en situación de jubilación parcial.

No existe prueba patentemente acreditativa acerca de la prestación indistinta de servicios por parte de los trabajadores del grupo, aun cuando los mismos hayan podido compartir espacios comunes de trabajo, ni cabe apreciar trasvase de aquéllos entre las empresas del grupo, pues no se ha demostrado que hayan prestado servicios simultáneamente, y ello sin perjuicio de la puntual subcontratación de personal de determinadas especialidades en momentos en los que el ciclo productivo así lo precisa, contrataciones onerosas entre las mercantiles que, en todo caso, son debidamente facturadas y contabilizadas y que, en los supuestos en los que se prolonga en el tiempo la prestación de servicios de apoyo a una sociedad del Grupo que no es la empleadora, opera la oportuna subrogación, sin que desvirtúe en modo alguno la conclusión que antecede las testificales de Luis María (Video 05, min. 27:42), que no mostró rotundidad ni firmeza en parte de las manifestaciones efectuadas, llegando a reconocer en otras preguntas que le fueron formuladas que no tiene mucha información de WWS porque no es su empresa y no le facilitan información, ni de Geronimo (Video 05, min 58:52), que se mostró dubitativo en algunas partes de sus declaraciones, reconociendo no haber reanudado su actividad laboral desde el mes de Octubre de 2025.

No se ha probado, por tanto, una prestación indistinta o conjunta relevadora de una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad.

Recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Tribunal de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de 7 de Marzo de 2024 (rsu nº 646/2022), que "La confusión de plantillas exige un grado superior de intensidad o habitualidad en la prestación sucesiva o simultánea de servicios por los trabajadores. Y ello por cuanto la prestación sucesiva de servicios no lleva, necesariamente, a apreciar la existencia de un único empleador y por tanto de un grupo de empresas laboral. La confusión de plantillas aparece cuando, con su actuación, la dirección de un grupo empresarial destina a una y otra de las empresas vinculadas como si de un mero cambio de puesto de trabajo se tratara. No podrían explicarse de otra manera la simultaneidad de prestación de servicios a varias empresas del grupo, o la frecuencia de las transferencias de una a otra, o la disonancia que se produzca entre la adscripción formal a una empresa y la prestación efectiva de servicios en otra distinta. Las consecuencias jurídico-laborales de dicha actuación no pueden ser otras que reconocer, que aunque en el plano formal existan varios empresarios, hay una única relación de trabajo con un único empleador.

Aquí cada sociedad cuenta con su plantilla de forma diferenciada e independiente, no hay órdenes de trabajo cruzadas o cesiones intragrupo, sino que lo habitual es que una empresa del grupo subcontrate actividad con otra empresa para la ejecución de una determinada parte de un proyecto, atendiendo a la especialidad concreta que desarrolle dicha sociedad mediante la suscripción de acuerdos marcos de subcontratación mercantiles con la emisión de las correspondientes facturas a precio de mercado, soportado por los correspondientes precios de transferencia, y auditados, tal y como se recoge en el relato histórico. En fin, la existencia de subcontratación de actividad no implica en ningún caso que exista confusión de plantillas, pues cada sociedad tiene su propia organización".

Debe de ser rechazada igualmente la utilización fraudulenta de la personalidad. Las empresas que forman el Grupo no son en modo alguno aparentes, sino que cuentan con plantillas estables de trabajadores, medios productivos, instalaciones, maquinaria y una organización que ponen en funcionamiento para la realización de sus actividades mercantiles, esencialmente consistentes en la ejecución de los trabajos a ellas encomendados e individualmente distribuidos en el marco de los proyectos en los que participan.

Como se expone en el Informe de la Inspección de Trabajo emitido en el expediente de relación de empleo que afectó a WWS, "Toda la fabricación de las empresas de Grupo Windar es analizada individualmente, cruzando los datos de cada una de las secciones que componen una torre con los datos de capacidad de las plantas, desglosando la ejecución en distintas partes para cubrir la capacidad productiva de todas las plantas del Grupo, de manera que no haya periodos improductivos, evitando paradas en las diferentes fases de la producción, de manera que el mayor tiempo posible en cada planta sea utilizado (saturación)".

Finalmente no se aprecia atisbo alguno de uso abusivo de la dirección unitaria. Ésta, que se efectúa en los términos ya plasmados en el Hecho Probado Sexto de esta Sentencia, no consta que haya generado daño o perjuicio alguno a los derechos de los trabajadores ni defraudado sus expectativas laborales, debiendo reiterarse aquí que la práctica totalidad de los trabajadores mantienen vinculación indefinida con sus empresas.

En atención a lo hasta aquí razonado cabe concluir afirmando que las empresas co-demandadas no constituyen un grupo laboral o patológico de empresas.

Ésa conclusión no puede sustentarse en el efecto positivo de la cosa jugada en relación con las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Social de Avilés referidas en el último párrafo del Hecho Probado Primero de la presente, fundamentalmente porque el hecho de que en ellas no se apreciara la existencia de grupo empresarial entre Windar Renovables, S.A., Windar Wind Services, S.L., Tadarsa Eólica, S.L., y Windar Offshore, S.L., no determina ni condiciona en todo caso que, de concurrir los requisitos exigidos para ello, sí pueda apreciarse la existencia de grupo de empresas entre las precitadas, únicas demandadas en los procesos en los que recayeron dichas Sentencias, y Tratamiento Integral del Acero, S.A., Tadarsa Logistics, S.L, Aemsa Santana SLU, Windar MP SLU, Windar Technology And Innovación SLU, Windar New Estructures SLU y Dacero Offshore SLU, pues no habiendo sido éstas parte en aquéllos procesos, no pudieron ser allí analizados ni examinados los presupuestos, circunstancias y condiciones que pudieran justificar la realidad de un grupo empresarial.

QUINTO.-Por cuanto se refiere a las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, ampliamente detalladas en la comunicación parcialmente trascrita en el Hecho Probado Cuarto de esta Sentencia, las manifestaciones de la perito que depuso en el plenario, esencialmente constatadas en el H.P. Quinto que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, han de darse aquí por reproducidas, ponen de manifesto la concurrencia de la mismas, que resumidamente se deben a que lo ocurre en el sector eólico en España es reflejo de lo que está aconteciendo en Europa, en donde se observa el estancamiento de la actividad en los años 2024 y 2025, con una brecha evidente entre los objetivos y el ritmo de crecimiento actual, y a la paralización del sector debido a diferentes factores, enfrentándose a riesgos de mercado, volatilidad de precios y ausencia de un marco estable, estimándose que a medio y largo plazo podrá mejorar la situación, fijándose un horizonte en 2027 para iniciar fabricaciones en energía eólica onshore (energía terrestre), una vez adjudicados los proyectos, y de seis a ocho años, desde su concesión, para la energía offshore (marina).

Es ciertamente significativo que dicha perito, que ostenta la cualificación profesional de técnico superior de desarrollo de proyectos mecánicos, viene prestando servicios por cuenta del Grupo Siemens Gamesa desde hace 18 años en el diseño y fabricación de aerogeneradores, conforme declaró al inicio de su intervención en el juicio oral, siendo ésa entidad uno de los clientes más importantes de la co-demandada Windar Renovables S.A.U., "que recibe los pedidos y formaliza los contratos para la fabricación de torres y estructuras eólicas", según se indica en el segundo párrafo del Hecho Primero de la demanda).

A lo dicho cabe añadir:

1º) Que ésos 23 trabajadores dejaron de tener ocupación efectiva en el mes de Diciembre de 2024 al producirse el cierre de las instalaciones sitas en El Fresno, Área Industrial de Arcelor Gijón, en el que venían prestando servicios, con el consecuente cese de actividad productiva, cierre que, conforme se expresa en el Informe Técnico sobre las causas que justifican el cese de producción en la referida planta y en el Acuerdo sobre desplazamiento temporal (acontecimiento 165), se debe a la falta de viabilidad para mantener en la misma la producción de elementos de instalaciones de aerogeneradores, así como a las limitaciones dimensionales de la planta y las logísticas, unido a las previsiones para el primer semestre de 2025 de descenso de producción, particularmente en cuanto a estructuras onshore para parques eólicos terrestres.

Ésas circunstancias, que imponían la adopción de medidas de recolocación del personal excedente cuando menos en los primeros trimestres de 2025, propiciaron que las representaciones social y empresarial de la empleadora WWS suscribieron el 16 de Diciembre de 2024 aquél referido Acuerdo, cuyas condiciones también fueron aceptadas por los trabajadores afectados y que esencialmente consistían en el desplazamiento temporal para la prestación de sus servicios en su categoría y especialidad profesional en el centro productivo de la empresa Windar MP en Fene, Ferrol, dentro de las instalaciones de Navantia, durante un periodo máximo de nueve meses y con las condiciones de trabajo y económicas detalladas en el reiterado Acuerdo (apartado Primero de éste).

2º) La evolución del mercado durante el primer semestre de 2025 determinó que otras tres empresas del Grupo Windar, Tadarsa Eólica S.L., Tratamiento Integral del Acero S.A. y Windar Offshore, S.L.U., se vieran afectadas por sendos expedientes temporales de regulación de empleo, tramitados en el mes de Junio de dicho año y que concluyeron Con Acuerdo de la representación de cada una de dichas empresas y sus receptivos Comités de Empresa, sin que en momento alguno hubiera sido impugnada la legitimación, representatividad y competencia de éstos.

Las causas objetivas alegadas en los mismos son esencialmente productivas y se deben a que la previsión de la carga de trabajo para el año 2025 en los centros de trabajo de aquéllas se considera cerrada, sin que existan previsiones de proyectos cuya fabricación pueda realizarse en ése año, al igual que por la paulatina finalización de los proyectos en curso que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo del segundo semestre de 2025.

3º) A la finalización en Septiembre de 2025 del desplazamiento temporal producido en el marco del Acuerdo sobre desplazamiento temporal ya anteriormente referenciado, y toda vez que seguían concurriendo causas de tipo organizativo y productivo implicando un descenso de la carga de trabajo para la plantilla, se promovió el expediente "mixto" de regulación temporal de empleo y de extinciones de contratos de trabajo que finalizó Sin Acuerdo en lo que a éstas se refiere, no habiendo sido impugnado aquél, que afectó a los contratos de trabajo de 42 trabajadores, pese a que en ambos casos se invocaban las mismas causas productivas y organizativas, consistentes en que "no hay previsiones de incrementos de proyectos cuya fabricación pueda realizarse a corto plazo y la paulatina finalización de los proyectos en curso, lo que dejará a las plantas sin suficiente carga de trabajo para todo el personal a lo largo de los últimos meses del año 2025", añadiendo que "para el año 2026 no existen previsiones de trabajo que garanticen suficiente carga de trabajo que pueda dar ocupación a todas las plantillas durante todos los meses del año, previéndose un escenario de oscilaciones en la actividad productiva en los últimos trimestres, debido a la situación general del mercado de la construcción de infraestructuras de energía eólica en que participa Grupo Windar" (Hecho Segundo de la demanda).

SEXTO.-En atención a lo expuesto las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso no pueden merecer favorable acogida.

En el caso de la postulada nulidad de la decisión extintiva de los contratos de trabajo, porque la inexistencia del pretendido grupo laboral de empresas evidencia que la co-demandada WWS, empleadora de los 23 trabajadores afectados por la medida, sí es el empresario real que promovió y participó en el período de consultas, siendo además quien, teniendo facultades para ello, adoptó la decisión enjuiciada, no apreciándose fraude alguno en la fase de negociación, pues la consulta con los representantes legales de los trabajadores, que conforme impone el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, " deberá versar como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad", así se hizo, posibilitando la reducción final a 23 del número de trabajadores afectados, frente a los 27 inicialmente previstos, pasando los 4 sobrantes a estar incluidos y afectados por la medida de ERTE, 2 de ellos miembros de comité empresa, o que lo han sido dentro del último año (acontecimiento 205), y otro dos "atendiendo al criterio de mayor edad mencionado por la parte social" (acontecimiento 208).

Respecto de la subsidiaria improcedencia, porque el precepto 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida", que es lo que aquí acontece visto que las causas productivas y organizativas en las que se sustenta la decisión extintiva de los contratos de trabajo de los 23 trabajadores afectados por el presente proceso de despido colectivo, han resultado debida y cumplidamente probadas, no pudiendo hablarse de discriminación o de diferencia de trato dadas las especiales y singulares circunstancias que en ellos concurren, ya anteriormente analizadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Desestimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT, contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU,declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dichas co-demandadas, integrantes del Grupo empresarial mercantil Windar, de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco:se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "63 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (UGT, contra TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO SA, WINDAR MP SLU, TADARSA EOLICA SLU, WINDAR OFFSHORE SLU, WINDAR NEW STRUCTURES SLU, WINDAR RENOVABLES SAU, WINDAR WIND SERVICES SLU, DACERO OFFSHORE SLU, AEMSA SANTANA SLU, TADARSA LOGISTIC SLU, y WINDAR TECHNOLOGY AND INNOVATION SLU,declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dichas co-demandadas, integrantes del Grupo empresarial mercantil Windar, de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinariaante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Cuando se realicen directamente en el banco:se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asuntose conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "63 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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