Sentencia Social 3222/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2960/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 3222/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5417

Núm. Roj: STSJ CAT 5417:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420240005753

Recurso de suplicación 2960/2025 -T4

Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Granollers. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Derechos conc. vida personal, familiar y laboral rec. legal o convencionalmente 99/2024

Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo

Abogado/a: Jesús Beltrán Bernal

Graduado/a Social: Parte recurrida: SE CORREOS Y TELÉGRAFOS SME S.A, MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3222/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 29 de mayo de 2026

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-1-20255 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Leopoldo, con DNI nº NUM000 contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SME, S.A.,habiendo sido citado el Ministerio Fiscaldebo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.-La parte actora, Don Leopoldo, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios como personal laboral fijo para la demandada, desde el 14/03/2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado) (grupo profesional IV Operativos) en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.- no controvertido, docs. nº 1, 2 y 16 del ramo de prueba de la parte actora y docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.-

2.-En las guías de inscripción a las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores el proceso que deben seguir, así como que deben seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen. El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021 y se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas. En Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas. - doc. nº 8 del ramo de prueba de la demandada, en relación con la testifical de la Sra. Filomena.-

3.-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14 de diciembre de 2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla y cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene por reproducido, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas. - docs. 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada. -

4.-En fecha 16/12/2023, presentó ante la demandada una solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001, cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene por reproducido. Baste decir que alega que tiene un hijo nacido el NUM001/2017, que reside en DIRECCION002, que está separado de la madre y que por convenio regulador se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves y fines de semana alternos, solicitando al amparo del art. 34.8 ET " atender los cuidados de su hijo". Aporta documentación anexa. -doc. nº 3 del ramo de prueba del actor y docs. 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada. -

5.-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10/06/2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas, cuyo contenido se tiene por reproducido. Por sentencia de 30/11/2020 del Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Lora del Rio, se aprobaron las medidas a as que se ha hecho referencia. - doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 6 del ramo de prueba de la demandada. -

6.-En fecha 27/05/2024 la demandada respondió a la petición del actor en los siguientes términos: "... como usted conoce, nuestro III Convenio Colectivo de esta Sociedad, art. 41.2, contempla un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, el procedimiento del Concurso de Traslados en el que se posibilita que de forma ordenada y en condiciones de igualdad a las personas con necesidades personales y familiares puedan cambiar su puesto y/o localidad/provincia, teniendo específicamente en consideración las necesidades de conciliación, procedimiento éste articulado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el convenio colectivo de empresa.

Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.

En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación...".- doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 7 del ramo de prueba del demandado.-

7.-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.- doc. nº 9 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 9 del ramo de prueba del demandado.-

8.-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.- doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada. -

9.-A fecha 13/09/2024 no habían plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. - doc. nº 12 del ramo de prueba del demandado. -

10.-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. S.M.E., de 27/05/2022 se ofertaron plazas en la provincia de Sevilla. - doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora. -

11.-El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17/09/2024.- doc. 17 del ramo de prueba de la parte actora. -

12.-Es de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. - no controvertido. -»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia objeto de recurso.

En fecha 30-1-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), ha dictado sentencia en el procedimiento en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, (Autos 99/2024), seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SME, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.

En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se considera que el cambio de centro de trabajo solicitado por el actor, está integrado dentro de las medidas de adaptación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

-Considera que la empresa ha cumplido con la obligación de negociación, al haber dado respuesta a la petición del actor aduciendo los motivos de denegación.

-Señala que el derecho previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no implica un reconocimiento inmediato al trabajador por el mero hecho de su solicitud, sino que la medida solicitada debe ser razonable y proporcionada en cuanto a su concreción y ejercicio, tanto desde el punto de vista del trabajador como en relación a la capacidad de organización y producción de la empresa. La magistrada de instancia, en ponderación de dichas circunstancias, valora las siguientes:

-Que las circunstancias de conciliación que aduce el demandante en su solicitud de 16-12-2023, (atender a su hijo, nacido el NUM001-2017, que reside DIRECCION002 (Sevilla), y que está separado de la madre y que, por convenio reguladora, se establece un régimen de visitas los martes y jueves, y fines de semana alternos), existen desde el año 2020, por lo que existían, ya, cuando voluntaria y libremente optó por participar en el proceso de selección de personal fijo en el año 2021, en la provincia de Barcelona, aprobando y optando en un puesto de trabajo en Barcelona, al que se reincorporó el 14-3-2022. Señala la juzgadora que la nota de corte en la provincia de Barcelona es más baja, que la de Sevilla, y que existen más plazas en la primera que en la segunda.

-Que el actor siguió los cauces procedimentales establecidos convencionalmente, participando en la Convocatoria de Concurso de Traslados de 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por resolución de 14-12-2023, solicitando el actor un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.

-Que, en dicha Convocatoria de Concurso de Traslados, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales 60 tenía reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria, al igual que el actor. Y en el Área Sur de Correos (Andalucía, Ceuta y Melilla), han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las que se han podido atender 52. En el concurso de traslados se han adjudicado, al menos, cinco plazas en la categoría de reparto a Sevilla.

-Que no consta acreditado que en la provincia de Sevilla existan vacantes en la categoría que ostenta el actor.

-Y, tras ponderar las circunstancias expuestas, la juzgadora concluye:

"...la petición de traslado del actor a una provincia distinta de aquella por la decidió libre y voluntariamente optar en el proceso de ingreso como personal laboral fijo en convocatoria del año 2021 (Barcelona), cuando ya tenía unas circunstancias preexistentes de conciliación desde el año 2020, que ahora alega como motivo para el traslado, supondría apartarse de los cauces regulados convencionalmente, suponiendo una alteración injustificada del concurso de traslados al ser éste el sistema de movilidad voluntaria previsto para los trabajadores fijos incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo del convenio colectivo de aplicación, pudiéndose perjudicar a otros trabajadores en situaciones iguales o similares a la del actor.

-Desestima, también, la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Señala la magistrada de instancia que la parte actora solicita dicha indemnización a los únicos efectos de que se dé trámite a la vía de recurso de suplicación; ya que se limita a hacer una mera alegación en el escueto hecho décimo de la demanda, y ninguna referencia se ha realizado en el acto de juicio a dicho extremo, ni se ha practicada prueba alguna al respecto.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación formulado y escrito de impugnación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la de instancia, se declare el derecho a la conciliación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la adscripción provisional del demandante en un puesto de la provincia de Sevilla, así a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios solicitados en la demanda. Junto al escrito de recurso, aporta la recurrente como documento nº 1 un Listado de asignación de concurso febrero de 2025.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Resolución sobre el documento nuevo aportado por la parte recurrente.

1.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):

<233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>

2.Resolución

En este caso, no se admite el documento aportado por la parte recurrente, ya que se trata de un Listado de asignación de concurso de traslados de febrero de 2025, que ninguna incidencia tiene para la resolución del caso objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de suplicación, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

1.Consideraciones generales y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 9, cuya redacción es la siguiente: "A fecha 13/09/2024 no habían plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal que se cubren a través de operativas de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.-doc. nº 12 del ramo de prueba del demandado."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "A fecha 13/09/2024 no existe una RPT o herramienta similar que determina si hay plazas vacantes en el área Territorial Sur de Correos. Hay necesidades operativas permanentes de personal que no se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el Convenio, estando sin ocupar o cubiertas por personal temporal, -documentos 11 y 12 del ramo de prueba del demandado, ficta probatio, documento Uno acompañado recurso, documentos 5, 7, 8, 10 del demandante."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los documentos 11 y12 de la demandada, la ficta probatio respecto a la petición de aportación de la RPT, documento 1 acompañado con el escrito de recurso de suplicación, los documento 5, 7, 8, 11, 12 y 15 de la parte demandante, y la prueba testifical.

Se desestima la modificación solicitada.Tal y como alega la parte impugnante, la recurrente pretende introducir sus propias conclusiones sobre una nueva valoración de los documentos que invoca, y la testifical practicada, que no es prueba hábil a los efectos de revisión fáctica.

QUINTO.- El segundo motivo alegado en el recurso de suplicación, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

1.Alegaciones de las partes.

1.1.-Parte recurrente.

La parte recurrente fundamenta la alegación de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre dos argumentos.

El primero, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, señalando que, en este caso, la denegación de la solicitud del actor no es razonable, pues la entidad demandada no aduce la existencia de causas organizativas o productivas, sino que se limita a indicarle que participe en el concurso de traslado, pero la provisión de puestos de trabajo, están previstos en los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Correos, cuya redacción es muy anterior a la existencia del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo situarse el convenio colectivo por encima de una disposición de derecho necesario, como es el derecho a la conciliación familiar y laboral. Invoca el derecho y obligación de un padre de cuidar de su hijo y el derecho del ahí a la atención de su padre, aduciendo que la negativa de la sentencia, implica una discriminación para la mujer, pues en ausencia del demandante, ha de hacerse cargo la madre del menor, lo que provoca una discriminación indirecta. Finalmente, señala que no se ha probado razón alguna que impida la adscripción del actor a Sevilla, y que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la causa de conciliación sea ex novo.

El segundo, se refiere a la presunción de la concesión de la solicitud, por falta de proceso negociador. Alega la parte recurrente que, la empresa demandada no inició proceso negociador alguno, y se limitó a denegar la solicitud remitiendo al actor a su participación en el concurso de traslado voluntario, considerando que la negociación es una exigencia legal, y ante su ausencia, ha de presumirse la concesión de la adaptación solicitada, la adscripción a un puesto en la provincia de Sevilla.

1.2.- Parte impugnante.

Se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la recurrente cita los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo, pero no concreta cómo se han infringido los mismos, discutiendo la aplicación de los mismos por ineficientes. Respecto a la no exigencia de la necesidad de conciliación ex novo, que si bien la literalidad del precepto no la exige, sí se exige que concurra la "necesidad", y en este caso, si las circunstancias familiares ya existían cuando el actor ingresó en la empresa en 2021, optando por la provincia de Barcelona, y en ese momento no era una necesidad, no lo puede ser con posterioridad. En cuanto, a la falta de negociación, que la sentencia de instancia señala que sí hubo respuesta a la actora por parte de la empresa, por lo que no se ignoró su solicitud.

2.Consideraciones generales y normativa aplicable.

2.1.-Normativa legal.

En primer lugar, se ha tener en cuenta la regulación sobre el derecho a la adaptación, para conciliación la vida familiar y laboral.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ,en la redacción vigente en el momento en que el actor efectuó la solicitud (16-12-2023), es la dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Dicho precepto, transpone a nuestro ordenamiento interno, el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

2.2.-Normativa convencional.

El III Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., si bien expresamente no desarrolla lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sí contiene regula un régimen de movilidad geográfica para la provisión de vacantes, en el que se contemplan expresamente las circunstancias determinantes de la necesidad de conciliación, en los artículos 40 y 41.

El artículo 40establece: "Los puestos de trabajo se proveerán a través de los siguientes procedimientos.

1. Los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Personal Operativo, que respondan a necesidades estructurales de empleo, se cubrirán mediante el sistema de ingreso. La movilidad voluntaria entre estos puestos se articulará a través del concurso de traslados.

2. El resto de puestos, es decir, los de los Grupos Profesionales I, II y III, se cubrirán preferentemente mediante procedimientos de ascenso y/o movilidad voluntaria, así como de ingreso.

3. Además, de estas fórmulas, existirán otras, de carácter extraordinario, determinadas por la disminución de capacidad psicofísica del trabajador/a, bien permanente, bien temporal y por aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente sobre violencia de género y discapacidad."

El art. 41.2establece un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluido en el Grupo profesional de personal operativo, el concurso de traslados para los trabajadores/as a dicho precepto se establece que: "2. Concurso de Traslados para puestos del Grupo Profesional de Operativos.

2.1 Concepto.-El Concurso de Traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria para los trabajadores/as fijos incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, y de promoción y de movilidad voluntaria para los trabajadores/as incluidos/as en el de Servicios Generales, que solo podrán solicitar los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo. Sólo se cubrirán por este procedimiento aquellos puestos que determine la empresa en ejercicio de sus facultades directivas, de acuerdo con la regulación contenida en el presente Convenio colectivo.

De análoga forma al personal funcionario, se permitirá la participación del personal laboral de los Grupos II y III, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en las bases de las convocatorias y asuman las condiciones retributivas del nuevo destino.

Las solicitudes se presentarán por los interesados/as a partir de la publicación de las bases de la convocatoria y tendrán validez por un periodo de un año, de acuerdo con el modelo y plazos que se establezcan en cada convocatoria.

La asignación de necesidades se efectuará por la Comisión de Traslados, de manera continuada, y teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios/as.

A falta de determinación por la Comisión de Traslados, se realizarán nueve adjudicaciones en cada convocatoria.

La Comisión Paritaria se constituirá en Comisión de Traslados para el desarrollo y ejecución del concurso, y para el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.

2.2 Bases de la convocatoria.-Las bases de la convocatoria del concurso de traslados contendrán, al menos, los siguientes extremos:

Puestos de trabajo que pueden acogerse a este sistema de provisión.

Requerimientos, aptitudes profesionales y/o titulaciones o habilitaciones exigidas para el desempeño del puesto.

Datos que deberán hacer constar los peticionarios/as, y, en su caso, documentación que deban aportar.

Méritos. Se valorarán los méritos adecuados para el desempeño eficaz de cada uno de los puestos de trabajo, distinguiendo entre las solicitudes de puestos de reparto, agente-clasificación-1, y agente-clasificación-2, por una parte, y atención al cliente y administración, por otra, valorando los siguientes méritos: antigüedad, permanencia en la localidad y en el puesto, puesto de trabajo desempeñado, cursos de formación y méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.)

La puntuación de estos méritos se porcentuará y determinará en las Bases de la Convocatoria, previa negociación en la Comisión de Empleo Central.

(...)"

2.3.- Jurisprudencia.

Se ha de tener en cuenta, a efectos de interpretar y aplicar los derechos de conciliación, su dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 de la Constitución Española), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución Española), y esta trascendencia constitucional ha de prevalecer y servir de orientación para solucionar cualquier duda interpretativa en cada caso concreto ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, y 26/2011 de 14 de marzo). Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021, de 31 de mayo, donde recogiendo la doctrina anterior, expone: < art. 24.1 CE , el control por parte de este tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución judicial impugnada (entre otras, SSTC 30/2000, de 31 de enero , FJ 4 ; 173/2001, de 26 de julio , FJ 4 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 , y 326/2005, de 12 de diciembre , FJ 5). El análisis de las resoluciones recurridas nos lleva a concluir, con la recurrente y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial únicamente ha valorado las razones organizativas alegadas por la empresa para justificar la modificación del horario de la trabajadora, sin tener en cuenta sus circunstancias personales y familiares. Las resoluciones recurridas estiman suficientes para imponer el cambio de horario las dificultades organizativas de la empresa derivadas de lo dispuesto en el pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de DIRECCION003, que impide que un trabajador realice guardias dos fines de semana seguidos, y derivadas también de la petición presentada por uno de los empleados del mismo departamento de no hacer guardias los sábados y de que la otra empleada no quiere hacer las guardias ellas sola y quiere volver a la situación anterior a la reducción de jornada de la demandante. Como señala la STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5, "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril , FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2 , y 126/1994, de 25 de abril , FJ 5)". Es claro que estas consideraciones son íntegramente aplicables al supuesto aquí enjuiciado, en el que el órgano judicial ha entendido justificado el cambio de jornada de trabajo de la demandante de amparo con base a razones meramente organizativas, pero sin valorar que la trabajadora estaba disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y que esa modificación de la jornada podía producir en la práctica unos perjuicios en su ámbito familiar y laboral. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si modificar el horario de la demandante de amparo constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone, como señala la recurrente en amparo, no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 , y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6). En efecto, una vez que se puso de manifiesto que la trabajadora estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial no podía prescindir de analizar si la modificación del horario que venía disfrutando suponía un perjuicio para la demandante y obstaculizaba o perjudicaba la compatibilidad de su vida familiar y laboral. En definitiva, afectando la modificación a la jornada que venía disfrutando la trabajadora en ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial debió de examinar si esa distribución irregular de su jornada de trabajo decidida por la empresa, en virtud de la cual la trabajadora debería prestar servicios durante una hora y media los sábados cuando fuera requerida por necesidades de producción y organización de la planta, no solo sí resultaba necesaria por razones organizativas, sino también si, atendiendo a los fines de relevancia constitucional a los que la institución de reducción de jornada por cuidado de hijos sirve, se erigía en obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar. Aunque, ciertamente, el empresario puede modificar la jornada de trabajo por razones organizativas de acuerdo con lo previsto en el art. 41 LET , cuando el trabajador afectado esté disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y, disconforme con la decisión empresarial, decida impugnarla, el órgano judicial deberá ponderar las circunstancias concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego, valorando el conflicto en su dimensión constitucional. Esto implica, como hemos señalado, que en este examen el órgano judicial debe tener presente que esa dimensión constitucional de las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6 , y 26/2011, de 14 de marzo , FJ 5). Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en la trabajadora demandante, así como la organización del servicio de guardias de los fines de semana en el departamento en el que prestaba servicios, para ponderar si la modificación del horario constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, resultaba necesario tener en cuenta la edad de la hija de la recurrente, el hecho de tener que prestar servicios los sábados cuando no hay guarderías ni colegios, así como, en su caso, la situación laboral del padre y, en suma, la posible incidencia que la prestación de servicios durante los sábados pudiera tener para conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hija. La ausencia de análisis de la dimensión constitucional de la demanda queda claramente patente, como señala el Ministerio Fiscal, cuando la sentencia recurrida afirma que el proceso pertinente no era el de conciliación de la vida familiar y laboral, sino el de modificación de condiciones de trabajo, considerando que el hecho de haberle concedido la empresa la reducción de jornada evitaba la posibilidad de discriminación. Esta afirmación del órgano judicial no tiene en cuenta las sentencias de este tribunal en las que se ha admitido la discriminación indirecta por razón de sexo en casos en los que la reducción de jornada estaba concedida y era precisamente en la ejecución de esta reducción de jornada cuando se producía tal discriminación por razón de sexo. En este sentido, cabe citar, entre otras, la STC 79/2020, de 2 de julio , en la que se declara la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo ( art. 14 CE ), en un supuesto de diferencia de trato en materia retributiva entre trabajadores a tiempo completo y parcial, derivada del ejercicio del derecho de reducción de jornada por guarda legal. En definitiva, la decisión del órgano judicial de desestimar la pretensión de la recurrente de no prestar servicios una hora y media los sábados, sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para conciliar su vida familiar y laboral, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental de la recurrente a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ). La negativa del órgano judicial se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.>>

Respecto a los efectos del incumplimiento, por parte de las empresas, de abrir el periodo de negociación y responder a la solicitud de adaptación de jornada formulada por la persona trabajadora, que se establece en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de negociación colectiva, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24-9-2025 (Rcud 917/2024). En la citada sentencia, se examina la evolución que ha tenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en sus distintas redacciones los Trabajadores, así como la dimensión constitucional de todas las medidas dirigidas a la compatibilidad de la vida laboral y familiar, que debe servir como criterio orientador para resolver cualquier duda interpretativa, con cita de la STC 26/2011, de 11 de abril, se señala que dicho procedimiento negociador viene configurado en la ley como un trámite imperativo u obligatorio, y si no se respeta, particularmente con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, se produce la aceptación de la solicitud, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.

2.4.-Resolución caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al haberse desestimado la revisión fáctica planteada. De los mismos resultan los siguientes extremos:

-El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la entidad demandada, desde el 14-3-2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado), grupo profesional IV Operativos, en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.

-En las guías de inscripción en las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores, el proceso que deben seguir, así como que han de seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen.

-El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021, se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas; en Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas.

-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14-9-2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla; no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.

-En fecha 16-12-2023 el actor presentó, ante la entidad demandada, solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001. En dicha solicitud, el actor alega que tiene un hijo nacido el NUM002-2017 que reside en DIRECCION001, que está separado de la madre y que, por convenio regulador, se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves, y fines de semana alternos, solicitando dicha adscripción, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, "para atender los cuidados de su hijo".

-En fecha 27-5-2024 la entidad demandada respondió a la petición del actora en los siguientes términos: "... como usted conoce, nuestro III Convenio Colectivo de esta Sociedad, art. 41.2 , contempla un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, el procedimiento del Concurso de Traslados en el que se posibilita que de forma ordenada y en condiciones de igualdad a las personas con necesidades personales y familiares puedan cambiar su puesto y/o localidad/provincia, teniendo específicamente en consideración las necesidades de conciliación, procedimiento éste articulado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el convenio colectivo de empresa.

Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.

En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación..."

-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10-6-2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas. Y por sentencia de 30-11-2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, se aprobaron las citadas medidas.

-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.

-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.

-A fecha 12-9-2024 no había plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SME, de 27-5-2022, se ofrecieron plazas en la provincia de Sevilla.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso de suplicación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a supuestos sustancialmente idénticos al presente, en relación a la petición, por parte de personal laboral fijo, de traslados de puesto de trabajo a otra provincia, en Correos, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para conciliación de la vida laboral y familiar, y la consideración que debe darse a los sistemas de provisión de plazas y movilidad geográfica en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Así en sentencia de esta Sala de 19-5-2026 (Rec. 652/2025), en la que se remite a una anterior de 5-5-2026 (Rec. 5685/2025), se expone:

<<5. Pronunciamientos antitéticos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a la movilidad geográfica como derecho de conciliación amparado en el art.34.8 del ET

El reconocimiento del derecho a la movilidad geográfica como un derecho de conciliación subsumible en las adaptaciones de la forma de prestar servicios a que se refiere el art.34.8 del ET no ha sido una cuestión pacífica en la llamada doctrina de suplicación, pudiendo encontrar múltiples pronunciamientos contradictorios. Buena parte de las Salas de lo Social han reconocido dicha posibilidad dentro de la expresión genérica referida a la "forma de la prestación", siempre que concurran las notas de razonabilidad y proporcionalidad que exige el propio precepto con carácter general. Son muestra de dicha doctrina las SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021 ), Madrid 18.11.2022 (RS 969/2022 ), Andalucía -Málaga- 14.6.2023 (RS 65/2023 ), Canarias -Las Palmas- 21.12.2023 (RS 874/2023 ) y País Vasco 14.3.2024 (RS 69/2024 ), que se basan, fundamentalmente, en la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral explicada en el apartado anterior. Los distintos pronunciamientos dictados por esta Sala hasta la fecha también se han sumado a esta tesis, como bien lo indican las SSTSJ Cataluña 3231/2025, de 10 de junio (rec.4844/2024 ); 5373/2025, de 20 de octubre (rec.7174/2024 ); 6737/2025, de 17 de diciembre (rec.3940/2025 ); 792/2026, de 10 de febrero (rec.508/2025 ); 1649/2026, de 18 de marzo (rec.2171/2025 ), entre otras.

No obstante, otro sector de la doctrina de suplicación, acaso minoritario, niega la posibilidad de que al amparo del art.34.8 del ET pueda el trabajador instar el traslado y cambio de centro de trabajo por necesidades de conciliación. En esta línea la STSJ Andalucía-Sevilla 3026/2024, de 24 de octubre (rec.3573/2024 ), razona que "del tenor literal de dicho precepto se desprende que el legislador está concediendo a la persona trabajadora la posibilidad de ordenar su tiempo de trabajo, es decir trabajar con unos horarios diferentes a los que le venían impuestos por el empresario o recogidos en su contrato de trabajo así como la forma en la que puede desarrollar su actividad laboral, incluida la posibilidad de teletrabajo o trabajo a domicilio, pero lo que no ampara esta norma es el cambio de centro de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, sino que para ello se tendrían que utilizar algunos de los mecanismos previstos legal o convencionalmente".

6. La necesidad de ejercer el derecho de conciliación en los términos previstos en la negociación colectiva: doctrina específica a considerar

Como el propio art.34.8 del ET establece, en la negociación colectiva se podrán establecer los términos en que habrá de ejercerse el derecho de conciliación reconocido en dicho precepto, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta por razón de sexo. En el caso que nos ocupa, como ya se ha visto, el Convenio de aplicación supedita la provisión de las plazas vacantes a, entre otros mecanismos, la participación en un concurso de traslados, en el cual se valorarán, entre otros factores, las necesidades de conciliación de los distintos trabajadores solicitantes. Esta Sala, respecto del mismo Convenio, ha remarcado la necesidad de respetar los términos prescritos por la negociación colectiva para ejercer el derecho a la movilidad geográfica. En este sentido, la STSJ Cataluña 2595/2026, de 5 de mayo (rec.5685/2025 ), precisa que "el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA., de aplicación, prevé la movilidad voluntaria de los trabajadores a puesto operativos de manera ordenada mediante concurso de traslado, cuyas bases fueron negociadas con las organizaciones sindicales, y establecido en su artículo 41 , concurso en el que se valoran los méritos para cualquiera de los trabajadores que pretendan dicho cambio, en base a los principios de capacidad, entre otros, e incluso pudiendo manifestar cada trabajador las necesidades de conciliación, otorgando puntos específicos por dichas razones o circunstancias familiares a cualquiera de ellos, en pos de evitar discriminación de cualquier tipo respecto de otro trabajador que también pudiere solicitarlo, lo que lleva incluso a corroborar la falta de discriminación, pues es la empresa la que opta (negociado con los trabajadores) por establecer un sistema igualitario para todos los trabajadores, en los que incluso, como se ha referido, pueden alegarse circunstancias familiares y necesidad de conciliación familiar, sin que exista vulneración de precepto constitucional alguno, pues se ha tratado de atender la solicitud de la actora con base al principio de igualdad mediante un sistema general de selección como el previsto convencionalmente, reglado y negociado colectivamente para la movilidad geográfica que incluye un baremo específico para valorar las circunstancias de conciliación familiar, que no se pueden ningunear ni obviar. El artículo 34.8 ET , precisamente, hace una remisión a la negociación colectiva para establecer los términos del ejercicio del derecho de adaptación que no puede verse soslayado ni anulado con peticiones como la actual y presente reclamada por la actora al organismo público demandado, ahora recurrido".

(....)

En esta sentencia no afirmamos ni negamos la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar su cambio de centro de trabajo al amparo del art.34.8 del ET . Más allá de esta cuestión jurídica, lo que no se puede soslayar es que el propio legislador remite a la negociación colectiva para arbitrar los procedimientos y sistemas por los que aquel pueda ejercitar su derecho de conciliación. En este punto, por elementales razones de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ) y de respeto al principio de igualdad ( art.14 CE ) la Sala habrá de estar a lo ya resuelto por la misma en la meritada STSJ Cataluña 2595/2026, de 5 de mayo (rec.5685/2025 ), en la que dimos respuesta en un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, a saber, empleado de Correos que, tras haber superado un proceso de selección para acceder a la condición de personal fijo en el que optó voluntariamente por las plazas ofertadas en la provincia de Barcelona, presenta solicitud de conciliación interesando el traslado a otra provincia, en aquel caso a la de Málaga. Como ya concluimos en aquella resolución y volvemos a reiterar ahora, con apoyo en el art.34.8 no es posible orillar los procedimientos que en la negociación colectiva se arbitren para proveer las solicitudes de traslado del conjunto de trabajadores de la empresa, cuando en dichos procesos se valora y atiende específicamente las necesidades de conciliación que los solicitantes pudieran justificar. Ciertamente, una vez recibida la solicitud del trabajador, la empresa no abrió proceso alguno de negociación porque la propia medida peticionada no era lícita, razón por la que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS 825/2025, de 24 de septiembre (rcud.917/2024 ). La interpretación contraria nos conduciría a aceptar una pretensión por la cual, el trabajador disconforme con el resultado de los procedimientos convencionales de concursos de traslados, sorteara y eludiera la libre concurrencia de trabajadores en los mecanismos de movilidad geográfica internos de la empresa para alcanzar el cambio de centro de trabajo de una forma privilegiada y discriminatoria frente al resto de compañeros que también aducen necesidades de conciliación.>>

En este caso, hemos de aplicar los criterios expuestos, por razones de coherencia y seguridad jurídicas. Debiendo añadirse, además, en este caso, la solicitud del trabajador demandante no es razonable ni proporcionada, teniendo en cuenta que las circunstancias que alega, como necesidad de conciliación, para solicitar su traslado a la provincia de Sevilla, concurrían antes de que el mismo ingresara en la entidad demandada como personal laboral fijo, en la Convocatoria de 2021, donde libre y voluntariamente optó por plaza en la provincia de Barcelona.

SEXTO.- Desestimación del recurso de suplicación formulado.

Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-1-20255 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Leopoldo, con DNI nº NUM000 contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SME, S.A.,habiendo sido citado el Ministerio Fiscaldebo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.-La parte actora, Don Leopoldo, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios como personal laboral fijo para la demandada, desde el 14/03/2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado) (grupo profesional IV Operativos) en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.- no controvertido, docs. nº 1, 2 y 16 del ramo de prueba de la parte actora y docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada.-

2.-En las guías de inscripción a las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores el proceso que deben seguir, así como que deben seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen. El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021 y se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas. En Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas. - doc. nº 8 del ramo de prueba de la demandada, en relación con la testifical de la Sra. Filomena.-

3.-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14 de diciembre de 2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla y cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene por reproducido, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas. - docs. 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada. -

4.-En fecha 16/12/2023, presentó ante la demandada una solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001, cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene por reproducido. Baste decir que alega que tiene un hijo nacido el NUM001/2017, que reside en DIRECCION002, que está separado de la madre y que por convenio regulador se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves y fines de semana alternos, solicitando al amparo del art. 34.8 ET " atender los cuidados de su hijo". Aporta documentación anexa. -doc. nº 3 del ramo de prueba del actor y docs. 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada. -

5.-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10/06/2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas, cuyo contenido se tiene por reproducido. Por sentencia de 30/11/2020 del Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Lora del Rio, se aprobaron las medidas a as que se ha hecho referencia. - doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 6 del ramo de prueba de la demandada. -

6.-En fecha 27/05/2024 la demandada respondió a la petición del actor en los siguientes términos: "... como usted conoce, nuestro III Convenio Colectivo de esta Sociedad, art. 41.2, contempla un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, el procedimiento del Concurso de Traslados en el que se posibilita que de forma ordenada y en condiciones de igualdad a las personas con necesidades personales y familiares puedan cambiar su puesto y/o localidad/provincia, teniendo específicamente en consideración las necesidades de conciliación, procedimiento éste articulado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el convenio colectivo de empresa.

Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.

En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación...".- doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 7 del ramo de prueba del demandado.-

7.-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.- doc. nº 9 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 9 del ramo de prueba del demandado.-

8.-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.- doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada. -

9.-A fecha 13/09/2024 no habían plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. - doc. nº 12 del ramo de prueba del demandado. -

10.-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. S.M.E., de 27/05/2022 se ofertaron plazas en la provincia de Sevilla. - doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora. -

11.-El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17/09/2024.- doc. 17 del ramo de prueba de la parte actora. -

12.-Es de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. - no controvertido. -»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia objeto de recurso.

En fecha 30-1-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), ha dictado sentencia en el procedimiento en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, (Autos 99/2024), seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SME, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.

En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se considera que el cambio de centro de trabajo solicitado por el actor, está integrado dentro de las medidas de adaptación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

-Considera que la empresa ha cumplido con la obligación de negociación, al haber dado respuesta a la petición del actor aduciendo los motivos de denegación.

-Señala que el derecho previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no implica un reconocimiento inmediato al trabajador por el mero hecho de su solicitud, sino que la medida solicitada debe ser razonable y proporcionada en cuanto a su concreción y ejercicio, tanto desde el punto de vista del trabajador como en relación a la capacidad de organización y producción de la empresa. La magistrada de instancia, en ponderación de dichas circunstancias, valora las siguientes:

-Que las circunstancias de conciliación que aduce el demandante en su solicitud de 16-12-2023, (atender a su hijo, nacido el NUM001-2017, que reside DIRECCION002 (Sevilla), y que está separado de la madre y que, por convenio reguladora, se establece un régimen de visitas los martes y jueves, y fines de semana alternos), existen desde el año 2020, por lo que existían, ya, cuando voluntaria y libremente optó por participar en el proceso de selección de personal fijo en el año 2021, en la provincia de Barcelona, aprobando y optando en un puesto de trabajo en Barcelona, al que se reincorporó el 14-3-2022. Señala la juzgadora que la nota de corte en la provincia de Barcelona es más baja, que la de Sevilla, y que existen más plazas en la primera que en la segunda.

-Que el actor siguió los cauces procedimentales establecidos convencionalmente, participando en la Convocatoria de Concurso de Traslados de 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por resolución de 14-12-2023, solicitando el actor un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.

-Que, en dicha Convocatoria de Concurso de Traslados, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales 60 tenía reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria, al igual que el actor. Y en el Área Sur de Correos (Andalucía, Ceuta y Melilla), han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las que se han podido atender 52. En el concurso de traslados se han adjudicado, al menos, cinco plazas en la categoría de reparto a Sevilla.

-Que no consta acreditado que en la provincia de Sevilla existan vacantes en la categoría que ostenta el actor.

-Y, tras ponderar las circunstancias expuestas, la juzgadora concluye:

"...la petición de traslado del actor a una provincia distinta de aquella por la decidió libre y voluntariamente optar en el proceso de ingreso como personal laboral fijo en convocatoria del año 2021 (Barcelona), cuando ya tenía unas circunstancias preexistentes de conciliación desde el año 2020, que ahora alega como motivo para el traslado, supondría apartarse de los cauces regulados convencionalmente, suponiendo una alteración injustificada del concurso de traslados al ser éste el sistema de movilidad voluntaria previsto para los trabajadores fijos incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo del convenio colectivo de aplicación, pudiéndose perjudicar a otros trabajadores en situaciones iguales o similares a la del actor.

-Desestima, también, la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Señala la magistrada de instancia que la parte actora solicita dicha indemnización a los únicos efectos de que se dé trámite a la vía de recurso de suplicación; ya que se limita a hacer una mera alegación en el escueto hecho décimo de la demanda, y ninguna referencia se ha realizado en el acto de juicio a dicho extremo, ni se ha practicada prueba alguna al respecto.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación formulado y escrito de impugnación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la de instancia, se declare el derecho a la conciliación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la adscripción provisional del demandante en un puesto de la provincia de Sevilla, así a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios solicitados en la demanda. Junto al escrito de recurso, aporta la recurrente como documento nº 1 un Listado de asignación de concurso febrero de 2025.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Resolución sobre el documento nuevo aportado por la parte recurrente.

1.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):

<233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>

2.Resolución

En este caso, no se admite el documento aportado por la parte recurrente, ya que se trata de un Listado de asignación de concurso de traslados de febrero de 2025, que ninguna incidencia tiene para la resolución del caso objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de suplicación, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

1.Consideraciones generales y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 9, cuya redacción es la siguiente: "A fecha 13/09/2024 no habían plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal que se cubren a través de operativas de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.-doc. nº 12 del ramo de prueba del demandado."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "A fecha 13/09/2024 no existe una RPT o herramienta similar que determina si hay plazas vacantes en el área Territorial Sur de Correos. Hay necesidades operativas permanentes de personal que no se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el Convenio, estando sin ocupar o cubiertas por personal temporal, -documentos 11 y 12 del ramo de prueba del demandado, ficta probatio, documento Uno acompañado recurso, documentos 5, 7, 8, 10 del demandante."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los documentos 11 y12 de la demandada, la ficta probatio respecto a la petición de aportación de la RPT, documento 1 acompañado con el escrito de recurso de suplicación, los documento 5, 7, 8, 11, 12 y 15 de la parte demandante, y la prueba testifical.

Se desestima la modificación solicitada.Tal y como alega la parte impugnante, la recurrente pretende introducir sus propias conclusiones sobre una nueva valoración de los documentos que invoca, y la testifical practicada, que no es prueba hábil a los efectos de revisión fáctica.

QUINTO.- El segundo motivo alegado en el recurso de suplicación, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

1.Alegaciones de las partes.

1.1.-Parte recurrente.

La parte recurrente fundamenta la alegación de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre dos argumentos.

El primero, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, señalando que, en este caso, la denegación de la solicitud del actor no es razonable, pues la entidad demandada no aduce la existencia de causas organizativas o productivas, sino que se limita a indicarle que participe en el concurso de traslado, pero la provisión de puestos de trabajo, están previstos en los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Correos, cuya redacción es muy anterior a la existencia del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo situarse el convenio colectivo por encima de una disposición de derecho necesario, como es el derecho a la conciliación familiar y laboral. Invoca el derecho y obligación de un padre de cuidar de su hijo y el derecho del ahí a la atención de su padre, aduciendo que la negativa de la sentencia, implica una discriminación para la mujer, pues en ausencia del demandante, ha de hacerse cargo la madre del menor, lo que provoca una discriminación indirecta. Finalmente, señala que no se ha probado razón alguna que impida la adscripción del actor a Sevilla, y que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la causa de conciliación sea ex novo.

El segundo, se refiere a la presunción de la concesión de la solicitud, por falta de proceso negociador. Alega la parte recurrente que, la empresa demandada no inició proceso negociador alguno, y se limitó a denegar la solicitud remitiendo al actor a su participación en el concurso de traslado voluntario, considerando que la negociación es una exigencia legal, y ante su ausencia, ha de presumirse la concesión de la adaptación solicitada, la adscripción a un puesto en la provincia de Sevilla.

1.2.- Parte impugnante.

Se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la recurrente cita los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo, pero no concreta cómo se han infringido los mismos, discutiendo la aplicación de los mismos por ineficientes. Respecto a la no exigencia de la necesidad de conciliación ex novo, que si bien la literalidad del precepto no la exige, sí se exige que concurra la "necesidad", y en este caso, si las circunstancias familiares ya existían cuando el actor ingresó en la empresa en 2021, optando por la provincia de Barcelona, y en ese momento no era una necesidad, no lo puede ser con posterioridad. En cuanto, a la falta de negociación, que la sentencia de instancia señala que sí hubo respuesta a la actora por parte de la empresa, por lo que no se ignoró su solicitud.

2.Consideraciones generales y normativa aplicable.

2.1.-Normativa legal.

En primer lugar, se ha tener en cuenta la regulación sobre el derecho a la adaptación, para conciliación la vida familiar y laboral.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ,en la redacción vigente en el momento en que el actor efectuó la solicitud (16-12-2023), es la dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Dicho precepto, transpone a nuestro ordenamiento interno, el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

2.2.-Normativa convencional.

El III Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., si bien expresamente no desarrolla lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sí contiene regula un régimen de movilidad geográfica para la provisión de vacantes, en el que se contemplan expresamente las circunstancias determinantes de la necesidad de conciliación, en los artículos 40 y 41.

El artículo 40establece: "Los puestos de trabajo se proveerán a través de los siguientes procedimientos.

1. Los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Personal Operativo, que respondan a necesidades estructurales de empleo, se cubrirán mediante el sistema de ingreso. La movilidad voluntaria entre estos puestos se articulará a través del concurso de traslados.

2. El resto de puestos, es decir, los de los Grupos Profesionales I, II y III, se cubrirán preferentemente mediante procedimientos de ascenso y/o movilidad voluntaria, así como de ingreso.

3. Además, de estas fórmulas, existirán otras, de carácter extraordinario, determinadas por la disminución de capacidad psicofísica del trabajador/a, bien permanente, bien temporal y por aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente sobre violencia de género y discapacidad."

El art. 41.2establece un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluido en el Grupo profesional de personal operativo, el concurso de traslados para los trabajadores/as a dicho precepto se establece que: "2. Concurso de Traslados para puestos del Grupo Profesional de Operativos.

2.1 Concepto.-El Concurso de Traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria para los trabajadores/as fijos incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, y de promoción y de movilidad voluntaria para los trabajadores/as incluidos/as en el de Servicios Generales, que solo podrán solicitar los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo. Sólo se cubrirán por este procedimiento aquellos puestos que determine la empresa en ejercicio de sus facultades directivas, de acuerdo con la regulación contenida en el presente Convenio colectivo.

De análoga forma al personal funcionario, se permitirá la participación del personal laboral de los Grupos II y III, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en las bases de las convocatorias y asuman las condiciones retributivas del nuevo destino.

Las solicitudes se presentarán por los interesados/as a partir de la publicación de las bases de la convocatoria y tendrán validez por un periodo de un año, de acuerdo con el modelo y plazos que se establezcan en cada convocatoria.

La asignación de necesidades se efectuará por la Comisión de Traslados, de manera continuada, y teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios/as.

A falta de determinación por la Comisión de Traslados, se realizarán nueve adjudicaciones en cada convocatoria.

La Comisión Paritaria se constituirá en Comisión de Traslados para el desarrollo y ejecución del concurso, y para el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.

2.2 Bases de la convocatoria.-Las bases de la convocatoria del concurso de traslados contendrán, al menos, los siguientes extremos:

Puestos de trabajo que pueden acogerse a este sistema de provisión.

Requerimientos, aptitudes profesionales y/o titulaciones o habilitaciones exigidas para el desempeño del puesto.

Datos que deberán hacer constar los peticionarios/as, y, en su caso, documentación que deban aportar.

Méritos. Se valorarán los méritos adecuados para el desempeño eficaz de cada uno de los puestos de trabajo, distinguiendo entre las solicitudes de puestos de reparto, agente-clasificación-1, y agente-clasificación-2, por una parte, y atención al cliente y administración, por otra, valorando los siguientes méritos: antigüedad, permanencia en la localidad y en el puesto, puesto de trabajo desempeñado, cursos de formación y méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.)

La puntuación de estos méritos se porcentuará y determinará en las Bases de la Convocatoria, previa negociación en la Comisión de Empleo Central.

(...)"

2.3.- Jurisprudencia.

Se ha de tener en cuenta, a efectos de interpretar y aplicar los derechos de conciliación, su dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 de la Constitución Española), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución Española), y esta trascendencia constitucional ha de prevalecer y servir de orientación para solucionar cualquier duda interpretativa en cada caso concreto ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, y 26/2011 de 14 de marzo). Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021, de 31 de mayo, donde recogiendo la doctrina anterior, expone: < art. 24.1 CE , el control por parte de este tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución judicial impugnada (entre otras, SSTC 30/2000, de 31 de enero , FJ 4 ; 173/2001, de 26 de julio , FJ 4 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 , y 326/2005, de 12 de diciembre , FJ 5). El análisis de las resoluciones recurridas nos lleva a concluir, con la recurrente y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial únicamente ha valorado las razones organizativas alegadas por la empresa para justificar la modificación del horario de la trabajadora, sin tener en cuenta sus circunstancias personales y familiares. Las resoluciones recurridas estiman suficientes para imponer el cambio de horario las dificultades organizativas de la empresa derivadas de lo dispuesto en el pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de DIRECCION003, que impide que un trabajador realice guardias dos fines de semana seguidos, y derivadas también de la petición presentada por uno de los empleados del mismo departamento de no hacer guardias los sábados y de que la otra empleada no quiere hacer las guardias ellas sola y quiere volver a la situación anterior a la reducción de jornada de la demandante. Como señala la STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5, "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril , FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2 , y 126/1994, de 25 de abril , FJ 5)". Es claro que estas consideraciones son íntegramente aplicables al supuesto aquí enjuiciado, en el que el órgano judicial ha entendido justificado el cambio de jornada de trabajo de la demandante de amparo con base a razones meramente organizativas, pero sin valorar que la trabajadora estaba disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y que esa modificación de la jornada podía producir en la práctica unos perjuicios en su ámbito familiar y laboral. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si modificar el horario de la demandante de amparo constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone, como señala la recurrente en amparo, no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 , y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6). En efecto, una vez que se puso de manifiesto que la trabajadora estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial no podía prescindir de analizar si la modificación del horario que venía disfrutando suponía un perjuicio para la demandante y obstaculizaba o perjudicaba la compatibilidad de su vida familiar y laboral. En definitiva, afectando la modificación a la jornada que venía disfrutando la trabajadora en ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial debió de examinar si esa distribución irregular de su jornada de trabajo decidida por la empresa, en virtud de la cual la trabajadora debería prestar servicios durante una hora y media los sábados cuando fuera requerida por necesidades de producción y organización de la planta, no solo sí resultaba necesaria por razones organizativas, sino también si, atendiendo a los fines de relevancia constitucional a los que la institución de reducción de jornada por cuidado de hijos sirve, se erigía en obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar. Aunque, ciertamente, el empresario puede modificar la jornada de trabajo por razones organizativas de acuerdo con lo previsto en el art. 41 LET , cuando el trabajador afectado esté disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y, disconforme con la decisión empresarial, decida impugnarla, el órgano judicial deberá ponderar las circunstancias concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego, valorando el conflicto en su dimensión constitucional. Esto implica, como hemos señalado, que en este examen el órgano judicial debe tener presente que esa dimensión constitucional de las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6 , y 26/2011, de 14 de marzo , FJ 5). Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en la trabajadora demandante, así como la organización del servicio de guardias de los fines de semana en el departamento en el que prestaba servicios, para ponderar si la modificación del horario constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, resultaba necesario tener en cuenta la edad de la hija de la recurrente, el hecho de tener que prestar servicios los sábados cuando no hay guarderías ni colegios, así como, en su caso, la situación laboral del padre y, en suma, la posible incidencia que la prestación de servicios durante los sábados pudiera tener para conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hija. La ausencia de análisis de la dimensión constitucional de la demanda queda claramente patente, como señala el Ministerio Fiscal, cuando la sentencia recurrida afirma que el proceso pertinente no era el de conciliación de la vida familiar y laboral, sino el de modificación de condiciones de trabajo, considerando que el hecho de haberle concedido la empresa la reducción de jornada evitaba la posibilidad de discriminación. Esta afirmación del órgano judicial no tiene en cuenta las sentencias de este tribunal en las que se ha admitido la discriminación indirecta por razón de sexo en casos en los que la reducción de jornada estaba concedida y era precisamente en la ejecución de esta reducción de jornada cuando se producía tal discriminación por razón de sexo. En este sentido, cabe citar, entre otras, la STC 79/2020, de 2 de julio , en la que se declara la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo ( art. 14 CE ), en un supuesto de diferencia de trato en materia retributiva entre trabajadores a tiempo completo y parcial, derivada del ejercicio del derecho de reducción de jornada por guarda legal. En definitiva, la decisión del órgano judicial de desestimar la pretensión de la recurrente de no prestar servicios una hora y media los sábados, sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para conciliar su vida familiar y laboral, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental de la recurrente a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ). La negativa del órgano judicial se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.>>

Respecto a los efectos del incumplimiento, por parte de las empresas, de abrir el periodo de negociación y responder a la solicitud de adaptación de jornada formulada por la persona trabajadora, que se establece en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de negociación colectiva, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24-9-2025 (Rcud 917/2024). En la citada sentencia, se examina la evolución que ha tenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en sus distintas redacciones los Trabajadores, así como la dimensión constitucional de todas las medidas dirigidas a la compatibilidad de la vida laboral y familiar, que debe servir como criterio orientador para resolver cualquier duda interpretativa, con cita de la STC 26/2011, de 11 de abril, se señala que dicho procedimiento negociador viene configurado en la ley como un trámite imperativo u obligatorio, y si no se respeta, particularmente con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, se produce la aceptación de la solicitud, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.

2.4.-Resolución caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al haberse desestimado la revisión fáctica planteada. De los mismos resultan los siguientes extremos:

-El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la entidad demandada, desde el 14-3-2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado), grupo profesional IV Operativos, en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.

-En las guías de inscripción en las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores, el proceso que deben seguir, así como que han de seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen.

-El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021, se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas; en Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas.

-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14-9-2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla; no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.

-En fecha 16-12-2023 el actor presentó, ante la entidad demandada, solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001. En dicha solicitud, el actor alega que tiene un hijo nacido el NUM002-2017 que reside en DIRECCION001, que está separado de la madre y que, por convenio regulador, se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves, y fines de semana alternos, solicitando dicha adscripción, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, "para atender los cuidados de su hijo".

-En fecha 27-5-2024 la entidad demandada respondió a la petición del actora en los siguientes términos: "... como usted conoce, nuestro III Convenio Colectivo de esta Sociedad, art. 41.2 , contempla un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, el procedimiento del Concurso de Traslados en el que se posibilita que de forma ordenada y en condiciones de igualdad a las personas con necesidades personales y familiares puedan cambiar su puesto y/o localidad/provincia, teniendo específicamente en consideración las necesidades de conciliación, procedimiento éste articulado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el convenio colectivo de empresa.

Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.

En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación..."

-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10-6-2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas. Y por sentencia de 30-11-2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, se aprobaron las citadas medidas.

-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.

-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.

-A fecha 12-9-2024 no había plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SME, de 27-5-2022, se ofrecieron plazas en la provincia de Sevilla.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso de suplicación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a supuestos sustancialmente idénticos al presente, en relación a la petición, por parte de personal laboral fijo, de traslados de puesto de trabajo a otra provincia, en Correos, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para conciliación de la vida laboral y familiar, y la consideración que debe darse a los sistemas de provisión de plazas y movilidad geográfica en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Así en sentencia de esta Sala de 19-5-2026 (Rec. 652/2025), en la que se remite a una anterior de 5-5-2026 (Rec. 5685/2025), se expone:

<<5. Pronunciamientos antitéticos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a la movilidad geográfica como derecho de conciliación amparado en el art.34.8 del ET

El reconocimiento del derecho a la movilidad geográfica como un derecho de conciliación subsumible en las adaptaciones de la forma de prestar servicios a que se refiere el art.34.8 del ET no ha sido una cuestión pacífica en la llamada doctrina de suplicación, pudiendo encontrar múltiples pronunciamientos contradictorios. Buena parte de las Salas de lo Social han reconocido dicha posibilidad dentro de la expresión genérica referida a la "forma de la prestación", siempre que concurran las notas de razonabilidad y proporcionalidad que exige el propio precepto con carácter general. Son muestra de dicha doctrina las SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021 ), Madrid 18.11.2022 (RS 969/2022 ), Andalucía -Málaga- 14.6.2023 (RS 65/2023 ), Canarias -Las Palmas- 21.12.2023 (RS 874/2023 ) y País Vasco 14.3.2024 (RS 69/2024 ), que se basan, fundamentalmente, en la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral explicada en el apartado anterior. Los distintos pronunciamientos dictados por esta Sala hasta la fecha también se han sumado a esta tesis, como bien lo indican las SSTSJ Cataluña 3231/2025, de 10 de junio (rec.4844/2024 ); 5373/2025, de 20 de octubre (rec.7174/2024 ); 6737/2025, de 17 de diciembre (rec.3940/2025 ); 792/2026, de 10 de febrero (rec.508/2025 ); 1649/2026, de 18 de marzo (rec.2171/2025 ), entre otras.

No obstante, otro sector de la doctrina de suplicación, acaso minoritario, niega la posibilidad de que al amparo del art.34.8 del ET pueda el trabajador instar el traslado y cambio de centro de trabajo por necesidades de conciliación. En esta línea la STSJ Andalucía-Sevilla 3026/2024, de 24 de octubre (rec.3573/2024 ), razona que "del tenor literal de dicho precepto se desprende que el legislador está concediendo a la persona trabajadora la posibilidad de ordenar su tiempo de trabajo, es decir trabajar con unos horarios diferentes a los que le venían impuestos por el empresario o recogidos en su contrato de trabajo así como la forma en la que puede desarrollar su actividad laboral, incluida la posibilidad de teletrabajo o trabajo a domicilio, pero lo que no ampara esta norma es el cambio de centro de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, sino que para ello se tendrían que utilizar algunos de los mecanismos previstos legal o convencionalmente".

6. La necesidad de ejercer el derecho de conciliación en los términos previstos en la negociación colectiva: doctrina específica a considerar

Como el propio art.34.8 del ET establece, en la negociación colectiva se podrán establecer los términos en que habrá de ejercerse el derecho de conciliación reconocido en dicho precepto, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta por razón de sexo. En el caso que nos ocupa, como ya se ha visto, el Convenio de aplicación supedita la provisión de las plazas vacantes a, entre otros mecanismos, la participación en un concurso de traslados, en el cual se valorarán, entre otros factores, las necesidades de conciliación de los distintos trabajadores solicitantes. Esta Sala, respecto del mismo Convenio, ha remarcado la necesidad de respetar los términos prescritos por la negociación colectiva para ejercer el derecho a la movilidad geográfica. En este sentido, la STSJ Cataluña 2595/2026, de 5 de mayo (rec.5685/2025 ), precisa que "el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA., de aplicación, prevé la movilidad voluntaria de los trabajadores a puesto operativos de manera ordenada mediante concurso de traslado, cuyas bases fueron negociadas con las organizaciones sindicales, y establecido en su artículo 41 , concurso en el que se valoran los méritos para cualquiera de los trabajadores que pretendan dicho cambio, en base a los principios de capacidad, entre otros, e incluso pudiendo manifestar cada trabajador las necesidades de conciliación, otorgando puntos específicos por dichas razones o circunstancias familiares a cualquiera de ellos, en pos de evitar discriminación de cualquier tipo respecto de otro trabajador que también pudiere solicitarlo, lo que lleva incluso a corroborar la falta de discriminación, pues es la empresa la que opta (negociado con los trabajadores) por establecer un sistema igualitario para todos los trabajadores, en los que incluso, como se ha referido, pueden alegarse circunstancias familiares y necesidad de conciliación familiar, sin que exista vulneración de precepto constitucional alguno, pues se ha tratado de atender la solicitud de la actora con base al principio de igualdad mediante un sistema general de selección como el previsto convencionalmente, reglado y negociado colectivamente para la movilidad geográfica que incluye un baremo específico para valorar las circunstancias de conciliación familiar, que no se pueden ningunear ni obviar. El artículo 34.8 ET , precisamente, hace una remisión a la negociación colectiva para establecer los términos del ejercicio del derecho de adaptación que no puede verse soslayado ni anulado con peticiones como la actual y presente reclamada por la actora al organismo público demandado, ahora recurrido".

(....)

En esta sentencia no afirmamos ni negamos la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar su cambio de centro de trabajo al amparo del art.34.8 del ET . Más allá de esta cuestión jurídica, lo que no se puede soslayar es que el propio legislador remite a la negociación colectiva para arbitrar los procedimientos y sistemas por los que aquel pueda ejercitar su derecho de conciliación. En este punto, por elementales razones de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ) y de respeto al principio de igualdad ( art.14 CE ) la Sala habrá de estar a lo ya resuelto por la misma en la meritada STSJ Cataluña 2595/2026, de 5 de mayo (rec.5685/2025 ), en la que dimos respuesta en un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, a saber, empleado de Correos que, tras haber superado un proceso de selección para acceder a la condición de personal fijo en el que optó voluntariamente por las plazas ofertadas en la provincia de Barcelona, presenta solicitud de conciliación interesando el traslado a otra provincia, en aquel caso a la de Málaga. Como ya concluimos en aquella resolución y volvemos a reiterar ahora, con apoyo en el art.34.8 no es posible orillar los procedimientos que en la negociación colectiva se arbitren para proveer las solicitudes de traslado del conjunto de trabajadores de la empresa, cuando en dichos procesos se valora y atiende específicamente las necesidades de conciliación que los solicitantes pudieran justificar. Ciertamente, una vez recibida la solicitud del trabajador, la empresa no abrió proceso alguno de negociación porque la propia medida peticionada no era lícita, razón por la que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS 825/2025, de 24 de septiembre (rcud.917/2024 ). La interpretación contraria nos conduciría a aceptar una pretensión por la cual, el trabajador disconforme con el resultado de los procedimientos convencionales de concursos de traslados, sorteara y eludiera la libre concurrencia de trabajadores en los mecanismos de movilidad geográfica internos de la empresa para alcanzar el cambio de centro de trabajo de una forma privilegiada y discriminatoria frente al resto de compañeros que también aducen necesidades de conciliación.>>

En este caso, hemos de aplicar los criterios expuestos, por razones de coherencia y seguridad jurídicas. Debiendo añadirse, además, en este caso, la solicitud del trabajador demandante no es razonable ni proporcionada, teniendo en cuenta que las circunstancias que alega, como necesidad de conciliación, para solicitar su traslado a la provincia de Sevilla, concurrían antes de que el mismo ingresara en la entidad demandada como personal laboral fijo, en la Convocatoria de 2021, donde libre y voluntariamente optó por plaza en la provincia de Barcelona.

SEXTO.- Desestimación del recurso de suplicación formulado.

Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia objeto de recurso.

En fecha 30-1-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), ha dictado sentencia en el procedimiento en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, (Autos 99/2024), seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SME, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.

En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes razonamientos:

-Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se considera que el cambio de centro de trabajo solicitado por el actor, está integrado dentro de las medidas de adaptación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

-Considera que la empresa ha cumplido con la obligación de negociación, al haber dado respuesta a la petición del actor aduciendo los motivos de denegación.

-Señala que el derecho previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no implica un reconocimiento inmediato al trabajador por el mero hecho de su solicitud, sino que la medida solicitada debe ser razonable y proporcionada en cuanto a su concreción y ejercicio, tanto desde el punto de vista del trabajador como en relación a la capacidad de organización y producción de la empresa. La magistrada de instancia, en ponderación de dichas circunstancias, valora las siguientes:

-Que las circunstancias de conciliación que aduce el demandante en su solicitud de 16-12-2023, (atender a su hijo, nacido el NUM001-2017, que reside DIRECCION002 (Sevilla), y que está separado de la madre y que, por convenio reguladora, se establece un régimen de visitas los martes y jueves, y fines de semana alternos), existen desde el año 2020, por lo que existían, ya, cuando voluntaria y libremente optó por participar en el proceso de selección de personal fijo en el año 2021, en la provincia de Barcelona, aprobando y optando en un puesto de trabajo en Barcelona, al que se reincorporó el 14-3-2022. Señala la juzgadora que la nota de corte en la provincia de Barcelona es más baja, que la de Sevilla, y que existen más plazas en la primera que en la segunda.

-Que el actor siguió los cauces procedimentales establecidos convencionalmente, participando en la Convocatoria de Concurso de Traslados de 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por resolución de 14-12-2023, solicitando el actor un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.

-Que, en dicha Convocatoria de Concurso de Traslados, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales 60 tenía reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria, al igual que el actor. Y en el Área Sur de Correos (Andalucía, Ceuta y Melilla), han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las que se han podido atender 52. En el concurso de traslados se han adjudicado, al menos, cinco plazas en la categoría de reparto a Sevilla.

-Que no consta acreditado que en la provincia de Sevilla existan vacantes en la categoría que ostenta el actor.

-Y, tras ponderar las circunstancias expuestas, la juzgadora concluye:

"...la petición de traslado del actor a una provincia distinta de aquella por la decidió libre y voluntariamente optar en el proceso de ingreso como personal laboral fijo en convocatoria del año 2021 (Barcelona), cuando ya tenía unas circunstancias preexistentes de conciliación desde el año 2020, que ahora alega como motivo para el traslado, supondría apartarse de los cauces regulados convencionalmente, suponiendo una alteración injustificada del concurso de traslados al ser éste el sistema de movilidad voluntaria previsto para los trabajadores fijos incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo del convenio colectivo de aplicación, pudiéndose perjudicar a otros trabajadores en situaciones iguales o similares a la del actor.

-Desestima, también, la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Señala la magistrada de instancia que la parte actora solicita dicha indemnización a los únicos efectos de que se dé trámite a la vía de recurso de suplicación; ya que se limita a hacer una mera alegación en el escueto hecho décimo de la demanda, y ninguna referencia se ha realizado en el acto de juicio a dicho extremo, ni se ha practicada prueba alguna al respecto.

SEGUNDO.- Recurso de suplicación formulado y escrito de impugnación.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la de instancia, se declare el derecho a la conciliación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la adscripción provisional del demandante en un puesto de la provincia de Sevilla, así a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios solicitados en la demanda. Junto al escrito de recurso, aporta la recurrente como documento nº 1 un Listado de asignación de concurso febrero de 2025.

La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Resolución sobre el documento nuevo aportado por la parte recurrente.

1.Normativa y jurisprudencia.

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):

<233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>

2.Resolución

En este caso, no se admite el documento aportado por la parte recurrente, ya que se trata de un Listado de asignación de concurso de traslados de febrero de 2025, que ninguna incidencia tiene para la resolución del caso objeto de las presentes actuaciones.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de suplicación, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

1.Consideraciones generales y jurisprudencia.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

2.Revisión fáctica planteada.

Se solicita la modificación del Hecho Probado 9, cuya redacción es la siguiente: "A fecha 13/09/2024 no habían plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal que se cubren a través de operativas de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.-doc. nº 12 del ramo de prueba del demandado."

Como texto alternativo se propone el siguiente: "A fecha 13/09/2024 no existe una RPT o herramienta similar que determina si hay plazas vacantes en el área Territorial Sur de Correos. Hay necesidades operativas permanentes de personal que no se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el Convenio, estando sin ocupar o cubiertas por personal temporal, -documentos 11 y 12 del ramo de prueba del demandado, ficta probatio, documento Uno acompañado recurso, documentos 5, 7, 8, 10 del demandante."

Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los documentos 11 y12 de la demandada, la ficta probatio respecto a la petición de aportación de la RPT, documento 1 acompañado con el escrito de recurso de suplicación, los documento 5, 7, 8, 11, 12 y 15 de la parte demandante, y la prueba testifical.

Se desestima la modificación solicitada.Tal y como alega la parte impugnante, la recurrente pretende introducir sus propias conclusiones sobre una nueva valoración de los documentos que invoca, y la testifical practicada, que no es prueba hábil a los efectos de revisión fáctica.

QUINTO.- El segundo motivo alegado en el recurso de suplicación, viene amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido al examen del derecho sustantivo aplicado. Se denuncia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

1.Alegaciones de las partes.

1.1.-Parte recurrente.

La parte recurrente fundamenta la alegación de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre dos argumentos.

El primero, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, señalando que, en este caso, la denegación de la solicitud del actor no es razonable, pues la entidad demandada no aduce la existencia de causas organizativas o productivas, sino que se limita a indicarle que participe en el concurso de traslado, pero la provisión de puestos de trabajo, están previstos en los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Correos, cuya redacción es muy anterior a la existencia del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo situarse el convenio colectivo por encima de una disposición de derecho necesario, como es el derecho a la conciliación familiar y laboral. Invoca el derecho y obligación de un padre de cuidar de su hijo y el derecho del ahí a la atención de su padre, aduciendo que la negativa de la sentencia, implica una discriminación para la mujer, pues en ausencia del demandante, ha de hacerse cargo la madre del menor, lo que provoca una discriminación indirecta. Finalmente, señala que no se ha probado razón alguna que impida la adscripción del actor a Sevilla, y que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la causa de conciliación sea ex novo.

El segundo, se refiere a la presunción de la concesión de la solicitud, por falta de proceso negociador. Alega la parte recurrente que, la empresa demandada no inició proceso negociador alguno, y se limitó a denegar la solicitud remitiendo al actor a su participación en el concurso de traslado voluntario, considerando que la negociación es una exigencia legal, y ante su ausencia, ha de presumirse la concesión de la adaptación solicitada, la adscripción a un puesto en la provincia de Sevilla.

1.2.- Parte impugnante.

Se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la recurrente cita los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo, pero no concreta cómo se han infringido los mismos, discutiendo la aplicación de los mismos por ineficientes. Respecto a la no exigencia de la necesidad de conciliación ex novo, que si bien la literalidad del precepto no la exige, sí se exige que concurra la "necesidad", y en este caso, si las circunstancias familiares ya existían cuando el actor ingresó en la empresa en 2021, optando por la provincia de Barcelona, y en ese momento no era una necesidad, no lo puede ser con posterioridad. En cuanto, a la falta de negociación, que la sentencia de instancia señala que sí hubo respuesta a la actora por parte de la empresa, por lo que no se ignoró su solicitud.

2.Consideraciones generales y normativa aplicable.

2.1.-Normativa legal.

En primer lugar, se ha tener en cuenta la regulación sobre el derecho a la adaptación, para conciliación la vida familiar y laboral.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ,en la redacción vigente en el momento en que el actor efectuó la solicitud (16-12-2023), es la dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Dicho precepto, transpone a nuestro ordenamiento interno, el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.

2.2.-Normativa convencional.

El III Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., si bien expresamente no desarrolla lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sí contiene regula un régimen de movilidad geográfica para la provisión de vacantes, en el que se contemplan expresamente las circunstancias determinantes de la necesidad de conciliación, en los artículos 40 y 41.

El artículo 40establece: "Los puestos de trabajo se proveerán a través de los siguientes procedimientos.

1. Los puestos de trabajo encuadrados en el Grupo Profesional de Personal Operativo, que respondan a necesidades estructurales de empleo, se cubrirán mediante el sistema de ingreso. La movilidad voluntaria entre estos puestos se articulará a través del concurso de traslados.

2. El resto de puestos, es decir, los de los Grupos Profesionales I, II y III, se cubrirán preferentemente mediante procedimientos de ascenso y/o movilidad voluntaria, así como de ingreso.

3. Además, de estas fórmulas, existirán otras, de carácter extraordinario, determinadas por la disminución de capacidad psicofísica del trabajador/a, bien permanente, bien temporal y por aplicación de lo dispuesto en la legislación vigente sobre violencia de género y discapacidad."

El art. 41.2establece un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluido en el Grupo profesional de personal operativo, el concurso de traslados para los trabajadores/as a dicho precepto se establece que: "2. Concurso de Traslados para puestos del Grupo Profesional de Operativos.

2.1 Concepto.-El Concurso de Traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria para los trabajadores/as fijos incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, y de promoción y de movilidad voluntaria para los trabajadores/as incluidos/as en el de Servicios Generales, que solo podrán solicitar los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo. Sólo se cubrirán por este procedimiento aquellos puestos que determine la empresa en ejercicio de sus facultades directivas, de acuerdo con la regulación contenida en el presente Convenio colectivo.

De análoga forma al personal funcionario, se permitirá la participación del personal laboral de los Grupos II y III, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en las bases de las convocatorias y asuman las condiciones retributivas del nuevo destino.

Las solicitudes se presentarán por los interesados/as a partir de la publicación de las bases de la convocatoria y tendrán validez por un periodo de un año, de acuerdo con el modelo y plazos que se establezcan en cada convocatoria.

La asignación de necesidades se efectuará por la Comisión de Traslados, de manera continuada, y teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios/as.

A falta de determinación por la Comisión de Traslados, se realizarán nueve adjudicaciones en cada convocatoria.

La Comisión Paritaria se constituirá en Comisión de Traslados para el desarrollo y ejecución del concurso, y para el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.

2.2 Bases de la convocatoria.-Las bases de la convocatoria del concurso de traslados contendrán, al menos, los siguientes extremos:

Puestos de trabajo que pueden acogerse a este sistema de provisión.

Requerimientos, aptitudes profesionales y/o titulaciones o habilitaciones exigidas para el desempeño del puesto.

Datos que deberán hacer constar los peticionarios/as, y, en su caso, documentación que deban aportar.

Méritos. Se valorarán los méritos adecuados para el desempeño eficaz de cada uno de los puestos de trabajo, distinguiendo entre las solicitudes de puestos de reparto, agente-clasificación-1, y agente-clasificación-2, por una parte, y atención al cliente y administración, por otra, valorando los siguientes méritos: antigüedad, permanencia en la localidad y en el puesto, puesto de trabajo desempeñado, cursos de formación y méritos personales (adaptación, conciliación familiar, etc.)

La puntuación de estos méritos se porcentuará y determinará en las Bases de la Convocatoria, previa negociación en la Comisión de Empleo Central.

(...)"

2.3.- Jurisprudencia.

Se ha de tener en cuenta, a efectos de interpretar y aplicar los derechos de conciliación, su dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 de la Constitución Española), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución Española), y esta trascendencia constitucional ha de prevalecer y servir de orientación para solucionar cualquier duda interpretativa en cada caso concreto ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, y 26/2011 de 14 de marzo). Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021, de 31 de mayo, donde recogiendo la doctrina anterior, expone: < art. 24.1 CE , el control por parte de este tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución judicial impugnada (entre otras, SSTC 30/2000, de 31 de enero , FJ 4 ; 173/2001, de 26 de julio , FJ 4 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 , y 326/2005, de 12 de diciembre , FJ 5). El análisis de las resoluciones recurridas nos lleva a concluir, con la recurrente y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial únicamente ha valorado las razones organizativas alegadas por la empresa para justificar la modificación del horario de la trabajadora, sin tener en cuenta sus circunstancias personales y familiares. Las resoluciones recurridas estiman suficientes para imponer el cambio de horario las dificultades organizativas de la empresa derivadas de lo dispuesto en el pacto de articulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de DIRECCION003, que impide que un trabajador realice guardias dos fines de semana seguidos, y derivadas también de la petición presentada por uno de los empleados del mismo departamento de no hacer guardias los sábados y de que la otra empleada no quiere hacer las guardias ellas sola y quiere volver a la situación anterior a la reducción de jornada de la demandante. Como señala la STC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5, "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril , FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales ( SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2 , y 126/1994, de 25 de abril , FJ 5)". Es claro que estas consideraciones son íntegramente aplicables al supuesto aquí enjuiciado, en el que el órgano judicial ha entendido justificado el cambio de jornada de trabajo de la demandante de amparo con base a razones meramente organizativas, pero sin valorar que la trabajadora estaba disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y que esa modificación de la jornada podía producir en la práctica unos perjuicios en su ámbito familiar y laboral. El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si modificar el horario de la demandante de amparo constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone, como señala la recurrente en amparo, no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni solo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 , y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6). En efecto, una vez que se puso de manifiesto que la trabajadora estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial no podía prescindir de analizar si la modificación del horario que venía disfrutando suponía un perjuicio para la demandante y obstaculizaba o perjudicaba la compatibilidad de su vida familiar y laboral. En definitiva, afectando la modificación a la jornada que venía disfrutando la trabajadora en ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial debió de examinar si esa distribución irregular de su jornada de trabajo decidida por la empresa, en virtud de la cual la trabajadora debería prestar servicios durante una hora y media los sábados cuando fuera requerida por necesidades de producción y organización de la planta, no solo sí resultaba necesaria por razones organizativas, sino también si, atendiendo a los fines de relevancia constitucional a los que la institución de reducción de jornada por cuidado de hijos sirve, se erigía en obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar. Aunque, ciertamente, el empresario puede modificar la jornada de trabajo por razones organizativas de acuerdo con lo previsto en el art. 41 LET , cuando el trabajador afectado esté disfrutando de un derecho relacionado con la maternidad y, disconforme con la decisión empresarial, decida impugnarla, el órgano judicial deberá ponderar las circunstancias concurrentes para hacer compatibles los diferentes intereses en juego, valorando el conflicto en su dimensión constitucional. Esto implica, como hemos señalado, que en este examen el órgano judicial debe tener presente que esa dimensión constitucional de las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6 , y 26/2011, de 14 de marzo , FJ 5). Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en la trabajadora demandante, así como la organización del servicio de guardias de los fines de semana en el departamento en el que prestaba servicios, para ponderar si la modificación del horario constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, resultaba necesario tener en cuenta la edad de la hija de la recurrente, el hecho de tener que prestar servicios los sábados cuando no hay guarderías ni colegios, así como, en su caso, la situación laboral del padre y, en suma, la posible incidencia que la prestación de servicios durante los sábados pudiera tener para conciliar su actividad profesional con el cuidado de su hija. La ausencia de análisis de la dimensión constitucional de la demanda queda claramente patente, como señala el Ministerio Fiscal, cuando la sentencia recurrida afirma que el proceso pertinente no era el de conciliación de la vida familiar y laboral, sino el de modificación de condiciones de trabajo, considerando que el hecho de haberle concedido la empresa la reducción de jornada evitaba la posibilidad de discriminación. Esta afirmación del órgano judicial no tiene en cuenta las sentencias de este tribunal en las que se ha admitido la discriminación indirecta por razón de sexo en casos en los que la reducción de jornada estaba concedida y era precisamente en la ejecución de esta reducción de jornada cuando se producía tal discriminación por razón de sexo. En este sentido, cabe citar, entre otras, la STC 79/2020, de 2 de julio , en la que se declara la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación indirecta por razón de sexo ( art. 14 CE ), en un supuesto de diferencia de trato en materia retributiva entre trabajadores a tiempo completo y parcial, derivada del ejercicio del derecho de reducción de jornada por guarda legal. En definitiva, la decisión del órgano judicial de desestimar la pretensión de la recurrente de no prestar servicios una hora y media los sábados, sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para conciliar su vida familiar y laboral, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental de la recurrente a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ). La negativa del órgano judicial se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.>>

Respecto a los efectos del incumplimiento, por parte de las empresas, de abrir el periodo de negociación y responder a la solicitud de adaptación de jornada formulada por la persona trabajadora, que se establece en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de negociación colectiva, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24-9-2025 (Rcud 917/2024). En la citada sentencia, se examina la evolución que ha tenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en sus distintas redacciones los Trabajadores, así como la dimensión constitucional de todas las medidas dirigidas a la compatibilidad de la vida laboral y familiar, que debe servir como criterio orientador para resolver cualquier duda interpretativa, con cita de la STC 26/2011, de 11 de abril, se señala que dicho procedimiento negociador viene configurado en la ley como un trámite imperativo u obligatorio, y si no se respeta, particularmente con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, se produce la aceptación de la solicitud, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.

2.4.-Resolución caso enjuiciado.

Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al haberse desestimado la revisión fáctica planteada. De los mismos resultan los siguientes extremos:

-El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la entidad demandada, desde el 14-3-2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado), grupo profesional IV Operativos, en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.

-En las guías de inscripción en las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores, el proceso que deben seguir, así como que han de seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen.

-El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021, se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas; en Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas.

-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14-9-2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla; no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.

-En fecha 16-12-2023 el actor presentó, ante la entidad demandada, solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001. En dicha solicitud, el actor alega que tiene un hijo nacido el NUM002-2017 que reside en DIRECCION001, que está separado de la madre y que, por convenio regulador, se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves, y fines de semana alternos, solicitando dicha adscripción, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, "para atender los cuidados de su hijo".

-En fecha 27-5-2024 la entidad demandada respondió a la petición del actora en los siguientes términos: "... como usted conoce, nuestro III Convenio Colectivo de esta Sociedad, art. 41.2 , contempla un sistema de movilidad voluntaria para el personal fijo incluidos en el Grupo Profesional de Personal Operativo, el procedimiento del Concurso de Traslados en el que se posibilita que de forma ordenada y en condiciones de igualdad a las personas con necesidades personales y familiares puedan cambiar su puesto y/o localidad/provincia, teniendo específicamente en consideración las necesidades de conciliación, procedimiento éste articulado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el convenio colectivo de empresa.

Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.

En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación..."

-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10-6-2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas. Y por sentencia de 30-11-2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, se aprobaron las citadas medidas.

-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.

-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.

-A fecha 12-9-2024 no había plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SME, de 27-5-2022, se ofrecieron plazas en la provincia de Sevilla.

Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso de suplicación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a supuestos sustancialmente idénticos al presente, en relación a la petición, por parte de personal laboral fijo, de traslados de puesto de trabajo a otra provincia, en Correos, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para conciliación de la vida laboral y familiar, y la consideración que debe darse a los sistemas de provisión de plazas y movilidad geográfica en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Así en sentencia de esta Sala de 19-5-2026 (Rec. 652/2025), en la que se remite a una anterior de 5-5-2026 (Rec. 5685/2025), se expone:

<<5. Pronunciamientos antitéticos de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a la movilidad geográfica como derecho de conciliación amparado en el art.34.8 del ET

El reconocimiento del derecho a la movilidad geográfica como un derecho de conciliación subsumible en las adaptaciones de la forma de prestar servicios a que se refiere el art.34.8 del ET no ha sido una cuestión pacífica en la llamada doctrina de suplicación, pudiendo encontrar múltiples pronunciamientos contradictorios. Buena parte de las Salas de lo Social han reconocido dicha posibilidad dentro de la expresión genérica referida a la "forma de la prestación", siempre que concurran las notas de razonabilidad y proporcionalidad que exige el propio precepto con carácter general. Son muestra de dicha doctrina las SSTSJ Galicia 25.5.2021 (RS 335/2021 ), Madrid 18.11.2022 (RS 969/2022 ), Andalucía -Málaga- 14.6.2023 (RS 65/2023 ), Canarias -Las Palmas- 21.12.2023 (RS 874/2023 ) y País Vasco 14.3.2024 (RS 69/2024 ), que se basan, fundamentalmente, en la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral explicada en el apartado anterior. Los distintos pronunciamientos dictados por esta Sala hasta la fecha también se han sumado a esta tesis, como bien lo indican las SSTSJ Cataluña 3231/2025, de 10 de junio (rec.4844/2024 ); 5373/2025, de 20 de octubre (rec.7174/2024 ); 6737/2025, de 17 de diciembre (rec.3940/2025 ); 792/2026, de 10 de febrero (rec.508/2025 ); 1649/2026, de 18 de marzo (rec.2171/2025 ), entre otras.

No obstante, otro sector de la doctrina de suplicación, acaso minoritario, niega la posibilidad de que al amparo del art.34.8 del ET pueda el trabajador instar el traslado y cambio de centro de trabajo por necesidades de conciliación. En esta línea la STSJ Andalucía-Sevilla 3026/2024, de 24 de octubre (rec.3573/2024 ), razona que "del tenor literal de dicho precepto se desprende que el legislador está concediendo a la persona trabajadora la posibilidad de ordenar su tiempo de trabajo, es decir trabajar con unos horarios diferentes a los que le venían impuestos por el empresario o recogidos en su contrato de trabajo así como la forma en la que puede desarrollar su actividad laboral, incluida la posibilidad de teletrabajo o trabajo a domicilio, pero lo que no ampara esta norma es el cambio de centro de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, sino que para ello se tendrían que utilizar algunos de los mecanismos previstos legal o convencionalmente".

6. La necesidad de ejercer el derecho de conciliación en los términos previstos en la negociación colectiva: doctrina específica a considerar

Como el propio art.34.8 del ET establece, en la negociación colectiva se podrán establecer los términos en que habrá de ejercerse el derecho de conciliación reconocido en dicho precepto, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta por razón de sexo. En el caso que nos ocupa, como ya se ha visto, el Convenio de aplicación supedita la provisión de las plazas vacantes a, entre otros mecanismos, la participación en un concurso de traslados, en el cual se valorarán, entre otros factores, las necesidades de conciliación de los distintos trabajadores solicitantes. Esta Sala, respecto del mismo Convenio, ha remarcado la necesidad de respetar los términos prescritos por la negociación colectiva para ejercer el derecho a la movilidad geográfica. En este sentido, la STSJ Cataluña 2595/2026, de 5 de mayo (rec.5685/2025 ), precisa que "el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA., de aplicación, prevé la movilidad voluntaria de los trabajadores a puesto operativos de manera ordenada mediante concurso de traslado, cuyas bases fueron negociadas con las organizaciones sindicales, y establecido en su artículo 41 , concurso en el que se valoran los méritos para cualquiera de los trabajadores que pretendan dicho cambio, en base a los principios de capacidad, entre otros, e incluso pudiendo manifestar cada trabajador las necesidades de conciliación, otorgando puntos específicos por dichas razones o circunstancias familiares a cualquiera de ellos, en pos de evitar discriminación de cualquier tipo respecto de otro trabajador que también pudiere solicitarlo, lo que lleva incluso a corroborar la falta de discriminación, pues es la empresa la que opta (negociado con los trabajadores) por establecer un sistema igualitario para todos los trabajadores, en los que incluso, como se ha referido, pueden alegarse circunstancias familiares y necesidad de conciliación familiar, sin que exista vulneración de precepto constitucional alguno, pues se ha tratado de atender la solicitud de la actora con base al principio de igualdad mediante un sistema general de selección como el previsto convencionalmente, reglado y negociado colectivamente para la movilidad geográfica que incluye un baremo específico para valorar las circunstancias de conciliación familiar, que no se pueden ningunear ni obviar. El artículo 34.8 ET , precisamente, hace una remisión a la negociación colectiva para establecer los términos del ejercicio del derecho de adaptación que no puede verse soslayado ni anulado con peticiones como la actual y presente reclamada por la actora al organismo público demandado, ahora recurrido".

(....)

En esta sentencia no afirmamos ni negamos la posibilidad de que el trabajador pueda solicitar su cambio de centro de trabajo al amparo del art.34.8 del ET . Más allá de esta cuestión jurídica, lo que no se puede soslayar es que el propio legislador remite a la negociación colectiva para arbitrar los procedimientos y sistemas por los que aquel pueda ejercitar su derecho de conciliación. En este punto, por elementales razones de seguridad jurídica ( art.9.3 CE ) y de respeto al principio de igualdad ( art.14 CE ) la Sala habrá de estar a lo ya resuelto por la misma en la meritada STSJ Cataluña 2595/2026, de 5 de mayo (rec.5685/2025 ), en la que dimos respuesta en un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa, a saber, empleado de Correos que, tras haber superado un proceso de selección para acceder a la condición de personal fijo en el que optó voluntariamente por las plazas ofertadas en la provincia de Barcelona, presenta solicitud de conciliación interesando el traslado a otra provincia, en aquel caso a la de Málaga. Como ya concluimos en aquella resolución y volvemos a reiterar ahora, con apoyo en el art.34.8 no es posible orillar los procedimientos que en la negociación colectiva se arbitren para proveer las solicitudes de traslado del conjunto de trabajadores de la empresa, cuando en dichos procesos se valora y atiende específicamente las necesidades de conciliación que los solicitantes pudieran justificar. Ciertamente, una vez recibida la solicitud del trabajador, la empresa no abrió proceso alguno de negociación porque la propia medida peticionada no era lícita, razón por la que no es de aplicación la doctrina contenida en la STS 825/2025, de 24 de septiembre (rcud.917/2024 ). La interpretación contraria nos conduciría a aceptar una pretensión por la cual, el trabajador disconforme con el resultado de los procedimientos convencionales de concursos de traslados, sorteara y eludiera la libre concurrencia de trabajadores en los mecanismos de movilidad geográfica internos de la empresa para alcanzar el cambio de centro de trabajo de una forma privilegiada y discriminatoria frente al resto de compañeros que también aducen necesidades de conciliación.>>

En este caso, hemos de aplicar los criterios expuestos, por razones de coherencia y seguridad jurídicas. Debiendo añadirse, además, en este caso, la solicitud del trabajador demandante no es razonable ni proporcionada, teniendo en cuenta que las circunstancias que alega, como necesidad de conciliación, para solicitar su traslado a la provincia de Sevilla, concurrían antes de que el mismo ingresara en la entidad demandada como personal laboral fijo, en la Convocatoria de 2021, donde libre y voluntariamente optó por plaza en la provincia de Barcelona.

SEXTO.- Desestimación del recurso de suplicación formulado.

Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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