Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 3222/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2960/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3222/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026103254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5417
Núm. Roj: STSJ CAT 5417:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809644420240005753
Materia: Resta de procediments per qualsevol altre concepte derivat del contracte de treball
Parte recurrente/Solicitante: Leopoldo
Abogado/a: Jesús Beltrán Bernal
Graduado/a Social: Parte recurrida: SE CORREOS Y TELÉGRAFOS SME S.A, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 29 de mayo de 2026
«Que, desestimando la demanda interpuesta por
Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.
En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación...".- doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 7 del ramo de prueba del demandado.-
En fecha 30-1-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), ha dictado sentencia en el procedimiento en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, (Autos 99/2024), seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SME, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.
En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se considera que el cambio de centro de trabajo solicitado por el actor, está integrado dentro de las medidas de adaptación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
-Considera que la empresa ha cumplido con la obligación de negociación, al haber dado respuesta a la petición del actor aduciendo los motivos de denegación.
-Señala que el derecho previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no implica un reconocimiento inmediato al trabajador por el mero hecho de su solicitud, sino que la medida solicitada debe ser razonable y proporcionada en cuanto a su concreción y ejercicio, tanto desde el punto de vista del trabajador como en relación a la capacidad de organización y producción de la empresa. La magistrada de instancia, en ponderación de dichas circunstancias, valora las siguientes:
-Que las circunstancias de conciliación que aduce el demandante en su solicitud de 16-12-2023, (atender a su hijo, nacido el NUM001-2017, que reside DIRECCION002 (Sevilla), y que está separado de la madre y que, por convenio reguladora, se establece un régimen de visitas los martes y jueves, y fines de semana alternos), existen desde el año 2020, por lo que existían, ya, cuando voluntaria y libremente optó por participar en el proceso de selección de personal fijo en el año 2021, en la provincia de Barcelona, aprobando y optando en un puesto de trabajo en Barcelona, al que se reincorporó el 14-3-2022. Señala la juzgadora que la nota de corte en la provincia de Barcelona es más baja, que la de Sevilla, y que existen más plazas en la primera que en la segunda.
-Que el actor siguió los cauces procedimentales establecidos convencionalmente, participando en la Convocatoria de Concurso de Traslados de 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por resolución de 14-12-2023, solicitando el actor un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.
-Que, en dicha Convocatoria de Concurso de Traslados, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales 60 tenía reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria, al igual que el actor. Y en el Área Sur de Correos (Andalucía, Ceuta y Melilla), han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las que se han podido atender 52. En el concurso de traslados se han adjudicado, al menos, cinco plazas en la categoría de reparto a Sevilla.
-Que no consta acreditado que en la provincia de Sevilla existan vacantes en la categoría que ostenta el actor.
-Y, tras ponderar las circunstancias expuestas, la juzgadora concluye:
"...la petición de traslado del actor a una provincia distinta de aquella por la decidió libre y voluntariamente optar en el proceso de ingreso como personal laboral fijo en convocatoria del año 2021 (Barcelona), cuando ya tenía unas circunstancias preexistentes de conciliación desde el año 2020, que ahora alega como motivo para el traslado, supondría apartarse de los cauces regulados convencionalmente, suponiendo una alteración injustificada del concurso de traslados al ser éste el sistema de movilidad voluntaria previsto para los trabajadores fijos incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo del convenio colectivo de aplicación, pudiéndose perjudicar a otros trabajadores en situaciones iguales o similares a la del actor.
-Desestima, también, la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Señala la magistrada de instancia que la parte actora solicita dicha indemnización a los únicos efectos de que se dé trámite a la vía de recurso de suplicación; ya que se limita a hacer una mera alegación en el escueto hecho décimo de la demanda, y ninguna referencia se ha realizado en el acto de juicio a dicho extremo, ni se ha practicada prueba alguna al respecto.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la de instancia, se declare el derecho a la conciliación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la adscripción provisional del demandante en un puesto de la provincia de Sevilla, así a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios solicitados en la demanda. Junto al escrito de recurso, aporta la recurrente como documento nº 1 un Listado de asignación de concurso febrero de 2025.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):
<233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:
"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>
En este caso, no se admite el documento aportado por la parte recurrente, ya que se trata de un Listado de asignación de concurso de traslados de febrero de 2025, que ninguna incidencia tiene para la resolución del caso objeto de las presentes actuaciones.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los documentos 11 y12 de la demandada, la ficta probatio respecto a la petición de aportación de la RPT, documento 1 acompañado con el escrito de recurso de suplicación, los documento 5, 7, 8, 11, 12 y 15 de la parte demandante, y la prueba testifical.
La parte recurrente fundamenta la alegación de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre dos argumentos.
El primero, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, señalando que, en este caso, la denegación de la solicitud del actor no es razonable, pues la entidad demandada no aduce la existencia de causas organizativas o productivas, sino que se limita a indicarle que participe en el concurso de traslado, pero la provisión de puestos de trabajo, están previstos en los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Correos, cuya redacción es muy anterior a la existencia del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo situarse el convenio colectivo por encima de una disposición de derecho necesario, como es el derecho a la conciliación familiar y laboral. Invoca el derecho y obligación de un padre de cuidar de su hijo y el derecho del ahí a la atención de su padre, aduciendo que la negativa de la sentencia, implica una discriminación para la mujer, pues en ausencia del demandante, ha de hacerse cargo la madre del menor, lo que provoca una discriminación indirecta. Finalmente, señala que no se ha probado razón alguna que impida la adscripción del actor a Sevilla, y que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la causa de conciliación sea ex novo.
El segundo, se refiere a la presunción de la concesión de la solicitud, por falta de proceso negociador. Alega la parte recurrente que, la empresa demandada no inició proceso negociador alguno, y se limitó a denegar la solicitud remitiendo al actor a su participación en el concurso de traslado voluntario, considerando que la negociación es una exigencia legal, y ante su ausencia, ha de presumirse la concesión de la adaptación solicitada, la adscripción a un puesto en la provincia de Sevilla.
Se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la recurrente cita los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo, pero no concreta cómo se han infringido los mismos, discutiendo la aplicación de los mismos por ineficientes. Respecto a la no exigencia de la necesidad de conciliación ex novo, que si bien la literalidad del precepto no la exige, sí se exige que concurra la "necesidad", y en este caso, si las circunstancias familiares ya existían cuando el actor ingresó en la empresa en 2021, optando por la provincia de Barcelona, y en ese momento no era una necesidad, no lo puede ser con posterioridad. En cuanto, a la falta de negociación, que la sentencia de instancia señala que sí hubo respuesta a la actora por parte de la empresa, por lo que no se ignoró su solicitud.
En primer lugar, se ha tener en cuenta la regulación sobre el derecho a la adaptación, para conciliación la vida familiar y laboral.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores
Dicho precepto, transpone a nuestro ordenamiento interno, el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
El III Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., si bien expresamente no desarrolla lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sí contiene regula un régimen de movilidad geográfica para la provisión de vacantes, en el que se contemplan expresamente las circunstancias determinantes de la necesidad de conciliación, en los artículos 40 y 41.
El
El art.
Se ha de tener en cuenta, a efectos de interpretar y aplicar los derechos de conciliación, su dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 de la Constitución Española), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución Española), y esta trascendencia constitucional ha de prevalecer y servir de orientación para solucionar cualquier duda interpretativa en cada caso concreto ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, y 26/2011 de 14 de marzo). Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021, de 31 de mayo, donde recogiendo la doctrina anterior, expone:
Respecto a los efectos del incumplimiento, por parte de las empresas, de abrir el periodo de negociación y responder a la solicitud de adaptación de jornada formulada por la persona trabajadora, que se establece en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de negociación colectiva, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24-9-2025 (Rcud 917/2024). En la citada sentencia, se examina la evolución que ha tenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en sus distintas redacciones los Trabajadores, así como la dimensión constitucional de todas las medidas dirigidas a la compatibilidad de la vida laboral y familiar, que debe servir como criterio orientador para resolver cualquier duda interpretativa, con cita de la STC 26/2011, de 11 de abril, se señala que dicho procedimiento negociador viene configurado en la ley como un trámite imperativo u obligatorio, y si no se respeta, particularmente con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, se produce la aceptación de la solicitud, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.
Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al haberse desestimado la revisión fáctica planteada. De los mismos resultan los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la entidad demandada, desde el 14-3-2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado), grupo profesional IV Operativos, en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.
-En las guías de inscripción en las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores, el proceso que deben seguir, así como que han de seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen.
-El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021, se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas; en Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas.
-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14-9-2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla; no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.
-En fecha 16-12-2023 el actor presentó, ante la entidad demandada, solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001. En dicha solicitud, el actor alega que tiene un hijo nacido el NUM002-2017 que reside en DIRECCION001, que está separado de la madre y que, por convenio regulador, se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves, y fines de semana alternos, solicitando dicha adscripción, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, "para atender los cuidados de su hijo".
-En fecha 27-5-2024 la entidad demandada respondió a la petición del actora en los siguientes términos:
-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10-6-2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas. Y por sentencia de 30-11-2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, se aprobaron las citadas medidas.
-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.
-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.
-A fecha 12-9-2024 no había plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SME, de 27-5-2022, se ofrecieron plazas en la provincia de Sevilla.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso de suplicación.
Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a supuestos sustancialmente idénticos al presente, en relación a la petición, por parte de personal laboral fijo, de traslados de puesto de trabajo a otra provincia, en Correos, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para conciliación de la vida laboral y familiar, y la consideración que debe darse a los sistemas de provisión de plazas y movilidad geográfica en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Así en sentencia de esta Sala de 19-5-2026 (Rec. 652/2025), en la que se remite a una anterior de 5-5-2026 (Rec. 5685/2025), se expone:
En este caso, hemos de aplicar los criterios expuestos, por razones de coherencia y seguridad jurídicas. Debiendo añadirse, además, en este caso, la solicitud del trabajador demandante no es razonable ni proporcionada, teniendo en cuenta que las circunstancias que alega, como necesidad de conciliación, para solicitar su traslado a la provincia de Sevilla, concurrían antes de que el mismo ingresara en la entidad demandada como personal laboral fijo, en la Convocatoria de 2021, donde libre y voluntariamente optó por plaza en la provincia de Barcelona.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«Que, desestimando la demanda interpuesta por
Este sistema, como se ha indicado, posibilita la movilidad de las personas con puesto operativo dentro del territorio nacional, proceso mediante el cual, de forma periódica, y mediante las distintas adjudicaciones en las que se asignan los puestos a cubrir en función de las necesidades organizativas y de servicio en los diferentes ámbitos, las personas empleadas pueden obtener uno de los destinos solicitados de acuerdo con sus necesidades personales y profesionales.
En la actual convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, en la que usted está participando, un importante número de empleados, concretamente 233 peticionarios, han solicitado destino en la provincia de Sevilla de los cuales el 60 por motivos familiares. Dado que las adjudicaciones no han finalizado, estas personas se encuentran expectantes, por lo que la estimación de su petición actuaría en su detrimento e implicaría el contravenir del sistema del concurso de traslados que establece el convenio colectivo.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las circunstancias que nos traslada, entendemos que no es posible atender su petición en estos momentos, sin perjuicio de que de acuerdo con los procesos de provisión en los que puede participar, obtenga un puesto que el resulte más adecuado a su situación...".- doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 7 del ramo de prueba del demandado.-
En fecha 30-1-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), ha dictado sentencia en el procedimiento en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, (Autos 99/2024), seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SME, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.
En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se considera que el cambio de centro de trabajo solicitado por el actor, está integrado dentro de las medidas de adaptación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
-Considera que la empresa ha cumplido con la obligación de negociación, al haber dado respuesta a la petición del actor aduciendo los motivos de denegación.
-Señala que el derecho previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no implica un reconocimiento inmediato al trabajador por el mero hecho de su solicitud, sino que la medida solicitada debe ser razonable y proporcionada en cuanto a su concreción y ejercicio, tanto desde el punto de vista del trabajador como en relación a la capacidad de organización y producción de la empresa. La magistrada de instancia, en ponderación de dichas circunstancias, valora las siguientes:
-Que las circunstancias de conciliación que aduce el demandante en su solicitud de 16-12-2023, (atender a su hijo, nacido el NUM001-2017, que reside DIRECCION002 (Sevilla), y que está separado de la madre y que, por convenio reguladora, se establece un régimen de visitas los martes y jueves, y fines de semana alternos), existen desde el año 2020, por lo que existían, ya, cuando voluntaria y libremente optó por participar en el proceso de selección de personal fijo en el año 2021, en la provincia de Barcelona, aprobando y optando en un puesto de trabajo en Barcelona, al que se reincorporó el 14-3-2022. Señala la juzgadora que la nota de corte en la provincia de Barcelona es más baja, que la de Sevilla, y que existen más plazas en la primera que en la segunda.
-Que el actor siguió los cauces procedimentales establecidos convencionalmente, participando en la Convocatoria de Concurso de Traslados de 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por resolución de 14-12-2023, solicitando el actor un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.
-Que, en dicha Convocatoria de Concurso de Traslados, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales 60 tenía reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria, al igual que el actor. Y en el Área Sur de Correos (Andalucía, Ceuta y Melilla), han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las que se han podido atender 52. En el concurso de traslados se han adjudicado, al menos, cinco plazas en la categoría de reparto a Sevilla.
-Que no consta acreditado que en la provincia de Sevilla existan vacantes en la categoría que ostenta el actor.
-Y, tras ponderar las circunstancias expuestas, la juzgadora concluye:
"...la petición de traslado del actor a una provincia distinta de aquella por la decidió libre y voluntariamente optar en el proceso de ingreso como personal laboral fijo en convocatoria del año 2021 (Barcelona), cuando ya tenía unas circunstancias preexistentes de conciliación desde el año 2020, que ahora alega como motivo para el traslado, supondría apartarse de los cauces regulados convencionalmente, suponiendo una alteración injustificada del concurso de traslados al ser éste el sistema de movilidad voluntaria previsto para los trabajadores fijos incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo del convenio colectivo de aplicación, pudiéndose perjudicar a otros trabajadores en situaciones iguales o similares a la del actor.
-Desestima, también, la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Señala la magistrada de instancia que la parte actora solicita dicha indemnización a los únicos efectos de que se dé trámite a la vía de recurso de suplicación; ya que se limita a hacer una mera alegación en el escueto hecho décimo de la demanda, y ninguna referencia se ha realizado en el acto de juicio a dicho extremo, ni se ha practicada prueba alguna al respecto.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la de instancia, se declare el derecho a la conciliación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la adscripción provisional del demandante en un puesto de la provincia de Sevilla, así a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios solicitados en la demanda. Junto al escrito de recurso, aporta la recurrente como documento nº 1 un Listado de asignación de concurso febrero de 2025.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):
<233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:
"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>
En este caso, no se admite el documento aportado por la parte recurrente, ya que se trata de un Listado de asignación de concurso de traslados de febrero de 2025, que ninguna incidencia tiene para la resolución del caso objeto de las presentes actuaciones.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los documentos 11 y12 de la demandada, la ficta probatio respecto a la petición de aportación de la RPT, documento 1 acompañado con el escrito de recurso de suplicación, los documento 5, 7, 8, 11, 12 y 15 de la parte demandante, y la prueba testifical.
La parte recurrente fundamenta la alegación de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre dos argumentos.
El primero, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, señalando que, en este caso, la denegación de la solicitud del actor no es razonable, pues la entidad demandada no aduce la existencia de causas organizativas o productivas, sino que se limita a indicarle que participe en el concurso de traslado, pero la provisión de puestos de trabajo, están previstos en los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Correos, cuya redacción es muy anterior a la existencia del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo situarse el convenio colectivo por encima de una disposición de derecho necesario, como es el derecho a la conciliación familiar y laboral. Invoca el derecho y obligación de un padre de cuidar de su hijo y el derecho del ahí a la atención de su padre, aduciendo que la negativa de la sentencia, implica una discriminación para la mujer, pues en ausencia del demandante, ha de hacerse cargo la madre del menor, lo que provoca una discriminación indirecta. Finalmente, señala que no se ha probado razón alguna que impida la adscripción del actor a Sevilla, y que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la causa de conciliación sea ex novo.
El segundo, se refiere a la presunción de la concesión de la solicitud, por falta de proceso negociador. Alega la parte recurrente que, la empresa demandada no inició proceso negociador alguno, y se limitó a denegar la solicitud remitiendo al actor a su participación en el concurso de traslado voluntario, considerando que la negociación es una exigencia legal, y ante su ausencia, ha de presumirse la concesión de la adaptación solicitada, la adscripción a un puesto en la provincia de Sevilla.
Se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la recurrente cita los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo, pero no concreta cómo se han infringido los mismos, discutiendo la aplicación de los mismos por ineficientes. Respecto a la no exigencia de la necesidad de conciliación ex novo, que si bien la literalidad del precepto no la exige, sí se exige que concurra la "necesidad", y en este caso, si las circunstancias familiares ya existían cuando el actor ingresó en la empresa en 2021, optando por la provincia de Barcelona, y en ese momento no era una necesidad, no lo puede ser con posterioridad. En cuanto, a la falta de negociación, que la sentencia de instancia señala que sí hubo respuesta a la actora por parte de la empresa, por lo que no se ignoró su solicitud.
En primer lugar, se ha tener en cuenta la regulación sobre el derecho a la adaptación, para conciliación la vida familiar y laboral.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores
Dicho precepto, transpone a nuestro ordenamiento interno, el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
El III Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., si bien expresamente no desarrolla lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sí contiene regula un régimen de movilidad geográfica para la provisión de vacantes, en el que se contemplan expresamente las circunstancias determinantes de la necesidad de conciliación, en los artículos 40 y 41.
El
El art.
Se ha de tener en cuenta, a efectos de interpretar y aplicar los derechos de conciliación, su dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 de la Constitución Española), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución Española), y esta trascendencia constitucional ha de prevalecer y servir de orientación para solucionar cualquier duda interpretativa en cada caso concreto ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, y 26/2011 de 14 de marzo). Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021, de 31 de mayo, donde recogiendo la doctrina anterior, expone:
Respecto a los efectos del incumplimiento, por parte de las empresas, de abrir el periodo de negociación y responder a la solicitud de adaptación de jornada formulada por la persona trabajadora, que se establece en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de negociación colectiva, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24-9-2025 (Rcud 917/2024). En la citada sentencia, se examina la evolución que ha tenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en sus distintas redacciones los Trabajadores, así como la dimensión constitucional de todas las medidas dirigidas a la compatibilidad de la vida laboral y familiar, que debe servir como criterio orientador para resolver cualquier duda interpretativa, con cita de la STC 26/2011, de 11 de abril, se señala que dicho procedimiento negociador viene configurado en la ley como un trámite imperativo u obligatorio, y si no se respeta, particularmente con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, se produce la aceptación de la solicitud, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.
Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al haberse desestimado la revisión fáctica planteada. De los mismos resultan los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la entidad demandada, desde el 14-3-2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado), grupo profesional IV Operativos, en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.
-En las guías de inscripción en las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores, el proceso que deben seguir, así como que han de seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen.
-El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021, se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas; en Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas.
-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14-9-2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla; no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.
-En fecha 16-12-2023 el actor presentó, ante la entidad demandada, solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001. En dicha solicitud, el actor alega que tiene un hijo nacido el NUM002-2017 que reside en DIRECCION001, que está separado de la madre y que, por convenio regulador, se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves, y fines de semana alternos, solicitando dicha adscripción, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, "para atender los cuidados de su hijo".
-En fecha 27-5-2024 la entidad demandada respondió a la petición del actora en los siguientes términos:
-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10-6-2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas. Y por sentencia de 30-11-2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, se aprobaron las citadas medidas.
-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.
-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.
-A fecha 12-9-2024 no había plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SME, de 27-5-2022, se ofrecieron plazas en la provincia de Sevilla.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso de suplicación.
Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a supuestos sustancialmente idénticos al presente, en relación a la petición, por parte de personal laboral fijo, de traslados de puesto de trabajo a otra provincia, en Correos, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para conciliación de la vida laboral y familiar, y la consideración que debe darse a los sistemas de provisión de plazas y movilidad geográfica en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Así en sentencia de esta Sala de 19-5-2026 (Rec. 652/2025), en la que se remite a una anterior de 5-5-2026 (Rec. 5685/2025), se expone:
En este caso, hemos de aplicar los criterios expuestos, por razones de coherencia y seguridad jurídicas. Debiendo añadirse, además, en este caso, la solicitud del trabajador demandante no es razonable ni proporcionada, teniendo en cuenta que las circunstancias que alega, como necesidad de conciliación, para solicitar su traslado a la provincia de Sevilla, concurrían antes de que el mismo ingresara en la entidad demandada como personal laboral fijo, en la Convocatoria de 2021, donde libre y voluntariamente optó por plaza en la provincia de Barcelona.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
En fecha 30-1-2025 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), ha dictado sentencia en el procedimiento en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 20.000 euros, (Autos 99/2024), seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SME, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en la que ha desestimado la demanda interpuesta.
En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes razonamientos:
-Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. Se considera que el cambio de centro de trabajo solicitado por el actor, está integrado dentro de las medidas de adaptación para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previstas en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
-Considera que la empresa ha cumplido con la obligación de negociación, al haber dado respuesta a la petición del actor aduciendo los motivos de denegación.
-Señala que el derecho previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no implica un reconocimiento inmediato al trabajador por el mero hecho de su solicitud, sino que la medida solicitada debe ser razonable y proporcionada en cuanto a su concreción y ejercicio, tanto desde el punto de vista del trabajador como en relación a la capacidad de organización y producción de la empresa. La magistrada de instancia, en ponderación de dichas circunstancias, valora las siguientes:
-Que las circunstancias de conciliación que aduce el demandante en su solicitud de 16-12-2023, (atender a su hijo, nacido el NUM001-2017, que reside DIRECCION002 (Sevilla), y que está separado de la madre y que, por convenio reguladora, se establece un régimen de visitas los martes y jueves, y fines de semana alternos), existen desde el año 2020, por lo que existían, ya, cuando voluntaria y libremente optó por participar en el proceso de selección de personal fijo en el año 2021, en la provincia de Barcelona, aprobando y optando en un puesto de trabajo en Barcelona, al que se reincorporó el 14-3-2022. Señala la juzgadora que la nota de corte en la provincia de Barcelona es más baja, que la de Sevilla, y que existen más plazas en la primera que en la segunda.
-Que el actor siguió los cauces procedimentales establecidos convencionalmente, participando en la Convocatoria de Concurso de Traslados de 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por resolución de 14-12-2023, solicitando el actor un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla, no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.
-Que, en dicha Convocatoria de Concurso de Traslados, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales 60 tenía reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria, al igual que el actor. Y en el Área Sur de Correos (Andalucía, Ceuta y Melilla), han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores; para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las que se han podido atender 52. En el concurso de traslados se han adjudicado, al menos, cinco plazas en la categoría de reparto a Sevilla.
-Que no consta acreditado que en la provincia de Sevilla existan vacantes en la categoría que ostenta el actor.
-Y, tras ponderar las circunstancias expuestas, la juzgadora concluye:
"...la petición de traslado del actor a una provincia distinta de aquella por la decidió libre y voluntariamente optar en el proceso de ingreso como personal laboral fijo en convocatoria del año 2021 (Barcelona), cuando ya tenía unas circunstancias preexistentes de conciliación desde el año 2020, que ahora alega como motivo para el traslado, supondría apartarse de los cauces regulados convencionalmente, suponiendo una alteración injustificada del concurso de traslados al ser éste el sistema de movilidad voluntaria previsto para los trabajadores fijos incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo del convenio colectivo de aplicación, pudiéndose perjudicar a otros trabajadores en situaciones iguales o similares a la del actor.
-Desestima, también, la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Señala la magistrada de instancia que la parte actora solicita dicha indemnización a los únicos efectos de que se dé trámite a la vía de recurso de suplicación; ya que se limita a hacer una mera alegación en el escueto hecho décimo de la demanda, y ninguna referencia se ha realizado en el acto de juicio a dicho extremo, ni se ha practicada prueba alguna al respecto.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se dicte sentencia en la que revocando la de instancia, se declare el derecho a la conciliación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a la adscripción provisional del demandante en un puesto de la provincia de Sevilla, así a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios solicitados en la demanda. Junto al escrito de recurso, aporta la recurrente como documento nº 1 un Listado de asignación de concurso febrero de 2025.
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos alegados en el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):
<233.1 LRJS, albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:
"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas? firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>
En este caso, no se admite el documento aportado por la parte recurrente, ya que se trata de un Listado de asignación de concurso de traslados de febrero de 2025, que ninguna incidencia tiene para la resolución del caso objeto de las presentes actuaciones.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación la parte recurrente cita los documentos 11 y12 de la demandada, la ficta probatio respecto a la petición de aportación de la RPT, documento 1 acompañado con el escrito de recurso de suplicación, los documento 5, 7, 8, 11, 12 y 15 de la parte demandante, y la prueba testifical.
La parte recurrente fundamenta la alegación de infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre dos argumentos.
El primero, en cuanto a la necesidad y proporcionalidad, señalando que, en este caso, la denegación de la solicitud del actor no es razonable, pues la entidad demandada no aduce la existencia de causas organizativas o productivas, sino que se limita a indicarle que participe en el concurso de traslado, pero la provisión de puestos de trabajo, están previstos en los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo de Correos, cuya redacción es muy anterior a la existencia del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, no pudiendo situarse el convenio colectivo por encima de una disposición de derecho necesario, como es el derecho a la conciliación familiar y laboral. Invoca el derecho y obligación de un padre de cuidar de su hijo y el derecho del ahí a la atención de su padre, aduciendo que la negativa de la sentencia, implica una discriminación para la mujer, pues en ausencia del demandante, ha de hacerse cargo la madre del menor, lo que provoca una discriminación indirecta. Finalmente, señala que no se ha probado razón alguna que impida la adscripción del actor a Sevilla, y que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no exige que la causa de conciliación sea ex novo.
El segundo, se refiere a la presunción de la concesión de la solicitud, por falta de proceso negociador. Alega la parte recurrente que, la empresa demandada no inició proceso negociador alguno, y se limitó a denegar la solicitud remitiendo al actor a su participación en el concurso de traslado voluntario, considerando que la negociación es una exigencia legal, y ante su ausencia, ha de presumirse la concesión de la adaptación solicitada, la adscripción a un puesto en la provincia de Sevilla.
Se opone a este motivo. Alega, en resumen, que la recurrente cita los artículos 40 y 41 del Convenio Colectivo, pero no concreta cómo se han infringido los mismos, discutiendo la aplicación de los mismos por ineficientes. Respecto a la no exigencia de la necesidad de conciliación ex novo, que si bien la literalidad del precepto no la exige, sí se exige que concurra la "necesidad", y en este caso, si las circunstancias familiares ya existían cuando el actor ingresó en la empresa en 2021, optando por la provincia de Barcelona, y en ese momento no era una necesidad, no lo puede ser con posterioridad. En cuanto, a la falta de negociación, que la sentencia de instancia señala que sí hubo respuesta a la actora por parte de la empresa, por lo que no se ignoró su solicitud.
En primer lugar, se ha tener en cuenta la regulación sobre el derecho a la adaptación, para conciliación la vida familiar y laboral.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores
Dicho precepto, transpone a nuestro ordenamiento interno, el derecho a fórmulas de trabajo flexible que reconoce el art.9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
El III Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., si bien expresamente no desarrolla lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, sí contiene regula un régimen de movilidad geográfica para la provisión de vacantes, en el que se contemplan expresamente las circunstancias determinantes de la necesidad de conciliación, en los artículos 40 y 41.
El
El art.
Se ha de tener en cuenta, a efectos de interpretar y aplicar los derechos de conciliación, su dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 de la Constitución Española), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( artículo 39 de la Constitución Española), y esta trascendencia constitucional ha de prevalecer y servir de orientación para solucionar cualquier duda interpretativa en cada caso concreto ( SSTC 3/2007, de 15 de enero, y 26/2011 de 14 de marzo). Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2021, de 31 de mayo, donde recogiendo la doctrina anterior, expone:
Respecto a los efectos del incumplimiento, por parte de las empresas, de abrir el periodo de negociación y responder a la solicitud de adaptación de jornada formulada por la persona trabajadora, que se establece en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de negociación colectiva, ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto, en Sentencia de 24-9-2025 (Rcud 917/2024). En la citada sentencia, se examina la evolución que ha tenido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en sus distintas redacciones los Trabajadores, así como la dimensión constitucional de todas las medidas dirigidas a la compatibilidad de la vida laboral y familiar, que debe servir como criterio orientador para resolver cualquier duda interpretativa, con cita de la STC 26/2011, de 11 de abril, se señala que dicho procedimiento negociador viene configurado en la ley como un trámite imperativo u obligatorio, y si no se respeta, particularmente con la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, se produce la aceptación de la solicitud, salvo que resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable.
Se ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permanece inalterado al haberse desestimado la revisión fáctica planteada. De los mismos resultan los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios como personal laboral fijo para la entidad demandada, desde el 14-3-2022, en el puesto de trabajo de Reparto 1 (motorizado), grupo profesional IV Operativos, en DIRECCION000, tras su solicitud de participación en el proceso de ingreso de personal fijo 2021, postulándose para una plaza en la provincia de Barcelona.
-En las guías de inscripción en las convocatorias de ingreso de personal fijo se recuerda a los trabajadores, el proceso que deben seguir, así como que han de seleccionar la provincia donde quieren trabajar y realizar el examen.
-El actor aprobó el proceso de consolidación de empleo en 2021, se examinó y obtuvo una plaza en Barcelona, provincia a la que se había presentado de forma libre y voluntaria. La nota de corte en Andalucía para acceder a un puesto de trabajo fijo es más alta y hay menos plazas; en Barcelona la nota de corte es inferior y hay más plazas.
-El actor participó en la Convocatoria de Concurso de Traslados de fecha 3-5-2022, cuya adjudicación tuvo lugar por Resolución de 14-9-2023, solicitando un total de 20 puestos, todos en la provincia de Sevilla; no obteniendo puntuación suficiente para ninguna de las plazas.
-En fecha 16-12-2023 el actor presentó, ante la entidad demandada, solicitud de adscripción a un puesto de reparto en Sevilla, cerca de su domicilio en DIRECCION001. En dicha solicitud, el actor alega que tiene un hijo nacido el NUM002-2017 que reside en DIRECCION001, que está separado de la madre y que, por convenio regulador, se establece un régimen de visitas teniendo asignados los martes y jueves, y fines de semana alternos, solicitando dicha adscripción, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, "para atender los cuidados de su hijo".
-En fecha 27-5-2024 la entidad demandada respondió a la petición del actora en los siguientes términos:
-El actor y la madre del menor firmaron un convenio regulador de medidas paterno-filiales en fecha 10-6-2020. En dicho convenio se establece el régimen de visitas. Y por sentencia de 30-11-2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lora del Río, se aprobaron las citadas medidas.
-En la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 3 de mayo de 2022, cuya última adjudicación tuvo lugar mediante Resolución de 14 de diciembre de 2023, un total de 233 personas solicitaron puestos de trabajo en la provincia de Sevilla, de los cuales el 60 tenían reconocida puntuación por los méritos derivados de la necesidad de conciliar la vida personal, laboral y familiar, recogidos en el apartado 5.3.1 de las Bases de la convocatoria del Concurso de Traslados.
-En el Área Sur de Correos (Andalucía Ceuta y Melilla) han tenido entrada un total de 502 solicitudes de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET. Para la provincia de Sevilla se han recibido un total de 117 solicitudes, de las cuales se han podido atender 52.
-A fecha 12-9-2024 no había plazas vacantes en el Área Territorial Sur de Correos. En el momento que surgen necesidades operativas en la Compañía vinculadas con personal se cubren a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
-En la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., SME, de 27-5-2022, se ofrecieron plazas en la provincia de Sevilla.
Con base en los elementos fácticos expuestos, ha de desestimarse este segundo motivo del recurso de suplicación.
Esta Sala ya se ha pronunciado en relación a supuestos sustancialmente idénticos al presente, en relación a la petición, por parte de personal laboral fijo, de traslados de puesto de trabajo a otra provincia, en Correos, con amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para conciliación de la vida laboral y familiar, y la consideración que debe darse a los sistemas de provisión de plazas y movilidad geográfica en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. Así en sentencia de esta Sala de 19-5-2026 (Rec. 652/2025), en la que se remite a una anterior de 5-5-2026 (Rec. 5685/2025), se expone:
En este caso, hemos de aplicar los criterios expuestos, por razones de coherencia y seguridad jurídicas. Debiendo añadirse, además, en este caso, la solicitud del trabajador demandante no es razonable ni proporcionada, teniendo en cuenta que las circunstancias que alega, como necesidad de conciliación, para solicitar su traslado a la provincia de Sevilla, concurrían antes de que el mismo ingresara en la entidad demandada como personal laboral fijo, en la Convocatoria de 2021, donde libre y voluntariamente optó por plaza en la provincia de Barcelona.
Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leopoldo frente a la sentencia de fecha 30-1-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers (en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Granollers Plaza nº 1), en los Autos 99/2024, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

