Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00481 / 2026
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno.:0034927620226
Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
Equipo/usuario: AMC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
NIG: 06015 44 4 2024 0002438
RSU RECURSO SUPLICACION 0000348 / 2026
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000498 / 2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Emiliano
ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
RECURRIDO/S D/ña:MARKTEL GLOBAL SERVICES S.A
ABOGADO/A:SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
Ilmos/Ilmas Sres/Sras Magistrados/as
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO
En Cáceres, a veintinueve de junio de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº348/2026, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Emiliano, contra la Sentencia Nº486/2025, dictada por la plaza Nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en el procedimiento despido/ceses en general número 498/2024, seguido a instancia de la parte recurrente frente a MARKTEL GLOBAL SERVICIOS S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. Manuel Casado Matías, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D. Emiliano presentó demanda contra MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la señalada plaza Nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 486/2025, de fecha 9 de diciembre de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en Suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: "Primero. D. Emiliano prestó servicios laborales para la empresa MARKEL GLOBAL SERVICES, SA, dedicada a la actividad de contac center. Segundo. La categoría profesional del trabajador es la de personal operacional, Grupo E 13, su salario de 46,89 € diarios y su antigüedad de 15 de febrero de 2022.Tercero. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta de fecha 26 de marzo de 2024 (acontecimiento 12 del expediente digital, que se da por reproducida). En la misma se califican los hechos que se hacen constar en la misma como una falta muy grave prevista en el artículo 75.3 c) del convenio aplicable. Cuarto. El día 10 de abril de 2024, el trabajador presentó una papeleta de conciliación contrala empresa, por despido y cantidad. El acto de conciliación ante la UMAC se celebró el día 6 de mayo de 2024, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la empresa. En el acta de conciliación se hizo constar que no estaba unido al expediente acuse de recibo de la carta certificada, ni el sobre devuelto por Correos que contenía la copia de la demanda y la citación para el acto de conciliación y que fue remitida a la empresa el día 24 de abril de 2024"
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Emiliano contra la empresa MARKEL GLOBAL SERVICES, SA. Por ello, declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que, a su opción: - - O readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de marzo de 2024) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 46,89 euros diarios. O le indemnice con 3.352,64 euros. La empresa deberá efectuar la opción (entre la readmisión o la indemnización) por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emiliano, interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
QUINTO:Elevados por la Sección del Tribunal de Instancia de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 22 de abril de 2026.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador frente a la que fue su empleadora, sobre impugnación de despido, y declara improcedente el decidido por la mercantil MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A., en fecha 26 de marzo de 2024, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, teniendo en consideración, como narra el juez a quo en el antecedente de hecho tercero, que el demandante interesó:
"El demandante solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con los efectos legales a tal calificación jurídica, y para el supuesto de no readmitirle tras el despido improcedente, se condene a estar y pasar por tal declaración y a una indemnización adicional que cifra en la diferencia entre lo que hubiera estado percibiendo en el trabajo y las prestaciones por desempleo hasta la extinción de las mismas. O a que le abone las indemnizaciones reglamentarias, así como los salarios dejados de percibir desde que fue despedido hasta su readmisión o rescisión de la relación laboral, por ser todo ello conforme a derecho.
El día 19 de noviembre de 2025 el actor presentó un escrito ampliando la demanda. En el mismo solicita que se condene a la empresa en costas por no haber asistido a la conciliación administrativa previa, así como en el supuesto de no readmitirle o tenerle que indemnizar, se eleve la indemnización por no resarcirle con la de 33 días por año de todos los daños que el despido le ha producido ni ser disuasoria, a una adicional o que se revalorice la mínima en el interés legal del dinero, así como los daños económicos y morales que le ha causado y que fija en 1.200 €, y que se le condene por la vulneración de sus derechos fundamentales e ignorar su derecho a la defensa en la cuantía de 6.000 €, por ser conforme a derecho".
Frente a dicha decisión se alza la representación letrada del trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:Con carácter previo al examen de los motivos de recurso que aduce la parte recurrente, pretende la incorporación al presente recurso, como medio de prueba, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), del documento consistente en Certificado emitido por la U.M.A.C. de la citación, recibida el día 29/4/2024 por la empresa demandada, para el acto de conciliación a celebrar el día 6/5/2024 siguiente, aduciendo que no compareció, ni alegó justa causa, como también reconoció en el acto de juicio al contestar a la demanda, que tuvo lugar el 3/12/2025 en el Juzgado de procedencia, y que no se acompaña la solicitud deducida ante la UMAC de dicha certificación por encontrarse aportada en el ramo de prueba de la recurrente (Acontecimiento 144, folios 19 y 20 del expediente digital del presente procedimiento).
A ello se opone la empresa impugnante, por los motivos que expone y que esta Sala asume, excepción hecha del alegato cuarto, en el que razona "la sentencia de instancia desestimó la pretensión de costas no solo por la falta de acreditación de la citación, sino tras una valoración conjunta de la prueba obrante en autos. El certificado, aun en el hipotético caso de que fuera admitido, no resultaría decisivo para alterar el sentido del fallo en su conjunto".
En efecto, como sostiene la recurrida, con cita del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2025, Rec. 2468/2025:
<<(...)el art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...". Este precepto concuerda con el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, tras establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».
Esto es, el artículo 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad y solo, a modo de excepción («no obstante»), alude a documentos «decisivos» para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental>>.
Tal y como nos ilustra el auto de 23 de septiembre de 2025, Rec. 5/2025, del Alto Tribunal:
<- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012- y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 - rec. 757/2017-).
- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010- y 83/2024 de 23 de enero - rec. 6/2022-)
- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017)- y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)>>.
Con arreglo a ello, la solicitud debe ser rechazada, pues incumple los condicionantes que hemos expuesto para su excepcional admisión. Como alega la recurrida, el propio recurrente reconoce en su escrito que la solicitud del certificado a la UMAC fue presentada en el acto del juicio oral -obrando, según afirma, al acontecimiento 144 del expediente digital-. Ello evidencia que el actor conocía la necesidad de dicho documento con anterioridad al juicio celebrado el 3 de diciembre de 2025 y, por tanto, pudo y debió haber instado su obtención con la antelación suficiente para aportarlo en la instancia. La falta de diligencia del recurrente es patente: si la papeleta de conciliación se presentó el 10 de abril de 2024 y el acto de conciliación se celebró el 6 de mayo de 2024, han transcurrido más de diecinueve meses hasta la celebración del juicio (3 de diciembre de 2025), tiempo más que suficiente para haber recabado dicho certificado administrativo de la UMAC.
Como segunda cuestión plantea la impugnante que el recurso de suplicación formalizado de contrario adolece de graves deficiencias técnicas que, por sí solas, deberían determinar su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, por presentar una redacción confusa, desordenada y plagada de errores formales -ortográficos, sintácticos y de cita normativa- que dificultan la comprensión de las pretensiones que se articulan y, lo que es más relevante, que impiden a esta parte y a la propia Sala identificar con la precisión exigible cuáles son las concretas infracciones denunciadas, los hechos cuya revisión se interesa y la fundamentación de cada motivo. Se atiene la impugnante a la doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a la cual el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y de naturaleza cuasi-casacional, que exige una rigurosa separación de los motivos del artículo 193 LRJS y una fundamentación precisa de cada uno de ellos y la mezcla indiscriminada de cuestiones fácticas y jurídicas en un mismo motivo, como acontece en el recurso que se impugna, constituye causa de inadmisión conforme al artículo 200.2 LRJS.
Y tal pretensión se ha de desestimar. Una cuestión es que no podamos acceder a la revisión fáctica y jurídica propuesta por el recurrente por no reunir los requisitos exigidos para que llegue a buen fin, conforme al artículo 193.1 b) y c) y 196.3 y 2 de la LRJS, y otra bien distinta es que por ello debamos inadmitir, sin más, el recurso interpuesto.
TERCERO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que erróneamente lo identifica como artículo 195 de la LRJS, solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión sosteniendo textualmente:
"Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107-a ) y c) de la LRJS , en la sentencia de despido se debe de declarar probado las funciones o circunstancias relevantes y categoría profesional, que realiza el trabajador despedido, que como veremos después no existe como tal en el convenio colectivo aplicable y que aquí y ahora denunciamos como infringido y que puede considerarse como causa de nulidad de oficio, por el Tribunal Superior que nos dirigimos el con sede en Cáceres , y que por tanto no se cumple lo exigido en dicho precepto respecto a la categoría profesional o incluso grupo, que no existe el 13 ni el E, como tales y que hacen imposible encuadrar al trabajador en una categoría, porque tampoco se declaran cuáles son las funciones del mismo, y que ya en sentencia dictada por esta Sala sentencia Nº284-2022, de 21-09-22 declaró la nulidad de oficio por un caso casi idéntico, por las funciones que realizaba el trabajador y que el jugador de instancia no las hizo constar
Y que, en su defecto, se ha de declarar lo estimado por esta parte ante la carencia, negación o silencio de la demandda al contestar a la demandada, sin que sea suficiente de que se opuso a la misma, sin saber a qué que no dijera, expresamente, y que a este aspecto nos e refirió en ningún momento, como después interesaremos y fundamentaremos.
Que además consideramos se infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE y 218 de la LEC por incongruencia omisiva, al no resolverse sobre la cantidad de daños y perjuicios reclamado, en ninguna cuantía ni argumento, por no resolver una pretensión, como es la cantidad reclamada por daños y perjuicios que después intentaremos se añada a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida y que se revoque en dicho sentido" (SIC).
Y, esta Sala ha de acoger como suyos los razonamientos que emplea el recurrido para desestimar el motivo analizada. Tal y como aduce:
"Primero. La categoría profesional declarada en la sentencia es la que resulta del contrato de trabajo y de las nóminas aportadas por ambas partes (acontecimiento 144 y 145 del expediente digital), como expresamente razona el juzgador en el párrafo 4 del Fundamento de Derecho Primero.
El Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluyó que no había quedado acreditado que el trabajador realizara funciones distintas a las correspondientes a su categoría contractual. Se trata, por tanto, de una valoración probatoria que no puede ser revisada por la vía del artículo 193.a) LRJS .
Segundo. La eventual discrepancia terminológica entre la denominación contractual de la categoría y la nomenclatura del convenio colectivo no genera indefensión alguna ni constituye motivo de nulidad. El artículo 107 LRJS exige que la sentencia contenga la declaración de hechos probados suficiente para resolver, y la sentencia recurrida cumple sobradamente con esta exigencia al declarar la categoría, el salario y la antigüedad del trabajador.
Tercero. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que solo procede cuando se ha producido una efectiva indefensión material, no meramente formal ( art. 238 y ss . LOPJ ). En el presente caso, la parte actora tuvo plena oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho convino sobre la categoría profesional y las funciones desempeñadas, sin que la sentencia le haya causado indefensión alguna.
Cuarto. La referencia que el recurrente realiza a la Sentencia nº 284/2022, de 21 de septiembre, del TSJ de Extremadura resulta improcedente, pues no consta que el supuesto de hecho sea "casi idéntico" como afirma, y en todo caso la nulidad de oficio requiere una infracción de garantías procesales esenciales que aquí no concurre, dado que la categoría fue debidamente identificada con base en la documentación contractual.
B) Sobre la pretendida incongruencia omisiva
El recurrente invoca los artículos 24.1 CE y 218 LEC , alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios.
Esta alegación carece de todo fundamento, pues la sentencia de instancia resuelve expresamente sobre todas las pretensiones indemnizatorias formuladas por el actor:
- En los párrafos 16 a 18 del Fundamento de Derecho Cuarto, el Magistrado identifica y analiza la petición de indemnización adicional por despido y la reclamación de daños económicos y morales de 1.200 euros.
- En el párrafo 19, desestima motivadamente dichas pretensiones con apoyo en la STS 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024 ), que confirma el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente.
- En el párrafo 20, desestima igualmente la pretensión de 6.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, al no haberse acreditado tal vulneración.
No existe, por tanto, incongruencia omisiva alguna. La sentencia resuelve sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas, lo que acontece es que las desestima motivadamente, y ello no constituye incongruencia sino, simplemente, una respuesta desfavorable al interés de la parte actora".
CUARTO:En el siguiente motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa, textualmente:
"A) En primer lugar interesamos se modifique el salario declarado en la sentencia de instancia en cuanto declara en el párrafo y número 5 del Fundamento de Derecho Primero, que dice "el mes anterior al despido (febrero de 2024) percibió .1280€ -incluida p.p. y descontados los incentivos",
Interesando esta parte a fin de que se declare en su lugar "que al actor se le abonaba un Salario base mensual de 1.080€, la p.p. de pagas extras de 180€ y un plus por teletrabajo de 20€" y manteniendo "descontados los incentivos"
B) Que así mismo y con base en el documento obrante al folio del acontecimiento 144 del ramo de prueba de esta parte, y cuyo documento no fue impugnado de contrario, interesamos se declare que
"el trabajador recurrente tuvo que realizar unos gastos por la defensa en las cuestiones de incompetencia de jurisdicción que interpuso la demandada, como cuestión dilatoria y perjudicial para el actor, de este procedimiento, de setecientos veintiséis (726)€ ".
Que consideramos es la base de la partida reclamada y no estimada en la sentencia de instancia, de ahí que sea importante porque consideramos que la sentencia de instancia no estima dicha pretensión sin un fundamento valido conforme al art. 24.1 de la Constitución ni del 218 de la LEC ni el 1902 del Código Civil , sobre los que después incidiremos".
Pues bien, en cuanto al salario, primeramente, como aduce la impugnante, el recurrente no interesa la modificación de hecho probado alguno, sino del fundamento de derecho primero, apartado 5, en el que el juez a quo motiva el salario día declarado probado en el hecho segundo. Pero, es más, la suma de los conceptos que expone el recurrente arroja el mismo total, 1.280 euros, excluido los incentivos y a ello le añade lo percibido por incentivos en el año 2023, con lo que no alcanzamos a ver lo que pretende la representación letrada del trabajador.
Y en cuanto a los gastos, de nuevo hemos de acoger íntegramente los motivos que alega la recurrida para su desestimación, que son:
Primero. La revisión fáctica del artículo 193.b) LRJS debe fundamentarse en prueba documental o pericial obrante en autos que, de modo patente e inequívoco, evidencie el error del juzgador. El recurrente no identifica con precisión el documento del que resultaría dicho importe ni demuestra que el Magistrado de instancia haya incurrido en error al omitirlo.
Segundo. Aun cuando se admitiera la adición pretendida, la misma resultaría intrascendente para el fallo, pues la sentencia desestimó la pretensión de daños y perjuicios con fundamento jurídico sustantivo -el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente conforme a la STS 736/2025 -, no por ausencia de acreditación de los gastos.
Tercero. Los gastos de defensa jurídica constituyen un concepto inherente al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y no son indemnizables como daño derivado del despido. El artículo 21.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y la regulación procesal de costas en el orden social ( art. 235 LRJS ) constituyen los cauces legales específicos para esta cuestión, sin que proceda su inclusión como partida indemnizatoria en la acción por despido.
QUINTO: En el último motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, propone a la Sala el recurrente el examen de las normas sustantivas infringidas por la sentencia de instancia en los siguientes términos:
"A) En primer lugar, denunciamos la infracción de lo disputo en el art. 56.1 del estatuto de los Trabajadores en cuanto al cálculo o determinación de cuál sea el salario a computar, para el cálculo de la indemnización que consideramos conforme a la Jurisprudencia y a la legalidad, el que se ha de computar, siempre y cuando el que viene percibiendo sea inferior al que le corresponde, y que por tanto y alternativamente es:
1) Infracción de dicho precepto en relación con el Convenio Colectivo Nacional de la actividad de las partes, de Contact center, publicado en el BOE del 9/6/2023, en cuanto en su tabla salarial se establece para la categoría y funciones del actor una retribución anual de 16.983,40€ más el promedio de los incentivos, declarados en la sentencia de instancia de 1541,50€, y dividido entre 365 días, supone un salario día a estos efectos 50,75€/día, tal y como consta en nuestra hoja de cálculo al folio 6 del acontecimiento 144.
Y ello por cuanto acomode ciamos al oponerse pero no expresar las causas ni cual fuera la categoría del actor, ya que como decíamos hace constar una inexistente en dicho convenio Colectivo, de aplicación, se ha de estimar, so pena que se anule la sentencia, al establecido por esta parte en su demanda ya falta de otro, por congruencia de las peticiones de las partes.
2) Que subsidiariamente se habría d estima r como salario a tener en cuenta el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2024, que fue de 1.134€/mes por 14 pagas conforme establece el Real Decreto 145/2024 de 6/2/2024, BOE del 7, en cuyo artículo 1 establece dicho salario, y que sumando el promedio de los incentivos sería un salario de 45,62 por el salario base y las dos pagas extras a ese Salario mínimo, más los 4,22€ de promedio de incentivos declarado en la sentencia de instancia, es decir a razón de 49,84€/día, ya que el referido SMI es de obligado cumplimiento para todos los
trabajadores
B) Que por lo que respecta a las costas del juicio hasta un máximo de 600€, lo establece el art. 68 de la LRJS , al no haber comparecido al acto de conciliación sin justificación alguna, como consta en el certificado que se acomp0aña con este escrito.
C) Que por ultimo enunciamos la infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil , al no estimarse, más bien al no resolverse, la indemnización de daños y perjuicios sufridos con una conducta irregular y torticera, que si bien está en su derecho, no es ni lógica ni era legal y suponía unja obligación legal, cuando su contrato estaba firmado, el único que tenía, en Portugal, puesto que el de noviembre nunca lo firmó el actor, como ya lo expusimos en el incidente de competencia y lo hemos expuesto en este juicio, una advertencia al actor para ir a Madrid a gastarse unas cantidades que no le iban a indemnizar, para ir a un juicio en aquella sede, a la que no había asistido ni llamado nunca por la empresa demandada, más que hasta ahora que fue despedido sin causa, y a ver si así reducía su indemnización o no iba, como ha hecho con otros trabajadores de esta comunidad y de Portugal trabajando para la misma.
Y aunque sea ejerciendo un derecho si produce unos daños está obligado a resarcirlos al que se los ha causado, que es el actor" (SIC).
En cuanto a la pretensión del recurrente, en primer término, hemos de tener en consideración que son requisitos necesarios para que prospere la revisión en derecho sustantivo y de la jurisprudencia, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020.
A la vista de lo anterior, esta Sala, de nuevo, se va a remitir a las razones que expone la recurrida para desestimar el motivo, y que son las siguientes:
"Esta pretensión debe ser íntegramente desestimada:
"Primero. El salario regulador de la indemnización por despido improcedente es, conforme al artículo 56.1 ET en relación con el artículo 26 ET , el salario que efectivamente venía percibiendo el trabajador, no un salario teórico o hipotético derivado del convenio colectivo. La sentencia de instancia ha calculado correctamente el salario diario a partir de la nómina real del mes anterior al despido (febrero de 2024), obteniendo 42,67 €/día de salario base con prorrata, más 4,22 €/día de incentivos, resultando un total de 46,89 €/día. Este cálculo es plenamente ajustado a Derecho.
Segundo. Con carácter determinante, debe ponerse de manifiesto que la pretensión de infracción del artículo 56.1 ET carece de toda viabilidad procesal desde el momento en que no ha prosperado la revisión de hechos probados interesada en el motivo segundo del recurso. En efecto, como se ha razonado en el apartado IV de este escrito, la pretensión revisoria del recurrente ha sido íntegramente impugnada por esta parte y debe ser desestimada, de suerte que el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado. Siendo ello así, la base salarial sobre la que el Magistrado de instancia calculó la indemnización por despido improcedente -46,89 €/día, resultante de la nómina real de febrero de 2024- constituye un dato firme e inamovible. La operación aritmética de aplicar el artículo 56.1 ET a dicho salario declarado probado es correcta y no admite reproche alguno. No puede existir infracción de norma sustantiva cuando la norma se aplica correctamente a unos hechos que no han sido modificados, pues la denuncia del artículo 193.c) LRJS presupone, como es doctrina consolidada, el pleno respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, y solo permite examinar si, dados esos hechos inalterados, la norma fue correctamente aplicada -como efectivamente lo fue-.
Tercero. A mayor abundamiento, el salario regulador fijado por la sentencia de instancia en 46,89 €/día resulta superior al Salario Mínimo Interprofesional vigente en 2024, establecido por el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, en 1.134 €/mes en catorce pagas (equivalente a 37,80 €/día, o 1.323 €/mes con prorrata de pagas extraordinarias, esto es, 44,10 €/día). La pretensión subsidiaria del recurrente de aplicar el SMI como salario regulador carece, por tanto, de todo fundamento, al resultar el salario declarado probado manifiestamente superior al mínimo legal.
B) Sobre las costas por incomparecencia a la conciliación ( art. 66.3 LRJS )
El recurrente denuncia la infracción del artículo 66.3 LRJS , reiterando que la empresa no compareció al acto de conciliación sin causa justificada.
La sentencia de instancia desestimó esta pretensión con base en un fundamento fáctico claro:
no constaba acreditado en autos que mi representada hubiera sido debidamente citada para el acto de conciliación (Hechos Probados Cuarto y Fundamento de Derecho Quinto, párrafos 21 a 23). La imposición de las costas del artículo 66.3 LRJS presupone, como requisito ineludible, que la parte haya sido efectivamente citada en forma legal y no haya comparecido sin causa justificada.
Dado que esta cuestión se vincula directamente con el documento nuevo cuya admisión hemos impugnado en el apartado II de este escrito, nos remitimos a lo allí expuesto. En todo caso, de ser inadmitido el documento -como interesamos, el motivo quedaría huérfano de soporte probatorio y, por ende, debería ser desestimado.
Subsidiariamente, aun en el hipotético e improbable caso de que el documento fuera admitido, la referencia que el recurrente hace al artículo 68 LRJS resulta procesalmente incorrecta: dicho precepto regula las costas derivadas de la temeridad en juicio, no las consecuencias de la incomparecencia a la conciliación, que se rigen por el artículo 66.3 LRJS . Esta confusión normativa evidencia, una vez más, la deficiente técnica recursiva.
C) Sobre la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1902 CC )
El recurrente invoca el artículo 1902 del Código Civil para fundamentar una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la supuesta conducta "irregular y torticera" de mi representada.
Esta pretensión es jurídicamente inviable y debe ser desestimada por las siguientes razones:
Primera. El sistema indemnizatorio del despido improcedente está legalmente tasado en el artículo 56.1 ET , como ha confirmado recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024 ), expresamente citada por la sentencia de instancia. La indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio (o 45 días para el período anterior a la reforma de 2012) constituye un mecanismo de reparación integra que excluye, por su propia naturaleza, la aplicación del régimen general de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .
Segunda. La invocación del artículo 1902 CC en el ámbito de un despido improcedente es ajena al orden jurisdiccional social salvo en supuestos de vulneración de derechos fundamentales -que la sentencia descartó expresamente- o de daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, supuestos que no concurren en el presente caso.
Tercera. El ejercicio por parte de mi representada de su derecho a plantear una declinatoria de competencia territorial constituye un acto legítimo de defensa procesal amparado por el artículo 24.1 CE , y no puede generar responsabilidad civil alguna. Calificar el ejercicio de un derecho procesal como conducta "torticera" carece de todo sustento jurídico".
Nada más ha de añadir esta Sala a los minuciosos y acertados razonamientos que expone la parte recurrida y que nos conducen a confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la condena en costas del recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Emiliano contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, recaída en autos número 498/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 4, por la recurrente frente a MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0348 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D. Emiliano presentó demanda contra MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento a la señalada plaza Nº4 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 486/2025, de fecha 9 de diciembre de 2025.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en Suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: "Primero. D. Emiliano prestó servicios laborales para la empresa MARKEL GLOBAL SERVICES, SA, dedicada a la actividad de contac center. Segundo. La categoría profesional del trabajador es la de personal operacional, Grupo E 13, su salario de 46,89 € diarios y su antigüedad de 15 de febrero de 2022.Tercero. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta de fecha 26 de marzo de 2024 (acontecimiento 12 del expediente digital, que se da por reproducida). En la misma se califican los hechos que se hacen constar en la misma como una falta muy grave prevista en el artículo 75.3 c) del convenio aplicable. Cuarto. El día 10 de abril de 2024, el trabajador presentó una papeleta de conciliación contrala empresa, por despido y cantidad. El acto de conciliación ante la UMAC se celebró el día 6 de mayo de 2024, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la empresa. En el acta de conciliación se hizo constar que no estaba unido al expediente acuse de recibo de la carta certificada, ni el sobre devuelto por Correos que contenía la copia de la demanda y la citación para el acto de conciliación y que fue remitida a la empresa el día 24 de abril de 2024"
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Emiliano contra la empresa MARKEL GLOBAL SERVICES, SA. Por ello, declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que, a su opción: - - O readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de marzo de 2024) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 46,89 euros diarios. O le indemnice con 3.352,64 euros. La empresa deberá efectuar la opción (entre la readmisión o la indemnización) por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Emiliano, interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
QUINTO:Elevados por la Sección del Tribunal de Instancia de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 22 de abril de 2026.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador frente a la que fue su empleadora, sobre impugnación de despido, y declara improcedente el decidido por la mercantil MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A., en fecha 26 de marzo de 2024, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, teniendo en consideración, como narra el juez a quo en el antecedente de hecho tercero, que el demandante interesó:
"El demandante solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con los efectos legales a tal calificación jurídica, y para el supuesto de no readmitirle tras el despido improcedente, se condene a estar y pasar por tal declaración y a una indemnización adicional que cifra en la diferencia entre lo que hubiera estado percibiendo en el trabajo y las prestaciones por desempleo hasta la extinción de las mismas. O a que le abone las indemnizaciones reglamentarias, así como los salarios dejados de percibir desde que fue despedido hasta su readmisión o rescisión de la relación laboral, por ser todo ello conforme a derecho.
El día 19 de noviembre de 2025 el actor presentó un escrito ampliando la demanda. En el mismo solicita que se condene a la empresa en costas por no haber asistido a la conciliación administrativa previa, así como en el supuesto de no readmitirle o tenerle que indemnizar, se eleve la indemnización por no resarcirle con la de 33 días por año de todos los daños que el despido le ha producido ni ser disuasoria, a una adicional o que se revalorice la mínima en el interés legal del dinero, así como los daños económicos y morales que le ha causado y que fija en 1.200 €, y que se le condene por la vulneración de sus derechos fundamentales e ignorar su derecho a la defensa en la cuantía de 6.000 €, por ser conforme a derecho".
Frente a dicha decisión se alza la representación letrada del trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:Con carácter previo al examen de los motivos de recurso que aduce la parte recurrente, pretende la incorporación al presente recurso, como medio de prueba, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), del documento consistente en Certificado emitido por la U.M.A.C. de la citación, recibida el día 29/4/2024 por la empresa demandada, para el acto de conciliación a celebrar el día 6/5/2024 siguiente, aduciendo que no compareció, ni alegó justa causa, como también reconoció en el acto de juicio al contestar a la demanda, que tuvo lugar el 3/12/2025 en el Juzgado de procedencia, y que no se acompaña la solicitud deducida ante la UMAC de dicha certificación por encontrarse aportada en el ramo de prueba de la recurrente (Acontecimiento 144, folios 19 y 20 del expediente digital del presente procedimiento).
A ello se opone la empresa impugnante, por los motivos que expone y que esta Sala asume, excepción hecha del alegato cuarto, en el que razona "la sentencia de instancia desestimó la pretensión de costas no solo por la falta de acreditación de la citación, sino tras una valoración conjunta de la prueba obrante en autos. El certificado, aun en el hipotético caso de que fuera admitido, no resultaría decisivo para alterar el sentido del fallo en su conjunto".
En efecto, como sostiene la recurrida, con cita del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2025, Rec. 2468/2025:
<<(...)el art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...". Este precepto concuerda con el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, tras establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».
Esto es, el artículo 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad y solo, a modo de excepción («no obstante»), alude a documentos «decisivos» para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental>>.
Tal y como nos ilustra el auto de 23 de septiembre de 2025, Rec. 5/2025, del Alto Tribunal:
<- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012- y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 - rec. 757/2017-).
- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010- y 83/2024 de 23 de enero - rec. 6/2022-)
- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017)- y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)>>.
Con arreglo a ello, la solicitud debe ser rechazada, pues incumple los condicionantes que hemos expuesto para su excepcional admisión. Como alega la recurrida, el propio recurrente reconoce en su escrito que la solicitud del certificado a la UMAC fue presentada en el acto del juicio oral -obrando, según afirma, al acontecimiento 144 del expediente digital-. Ello evidencia que el actor conocía la necesidad de dicho documento con anterioridad al juicio celebrado el 3 de diciembre de 2025 y, por tanto, pudo y debió haber instado su obtención con la antelación suficiente para aportarlo en la instancia. La falta de diligencia del recurrente es patente: si la papeleta de conciliación se presentó el 10 de abril de 2024 y el acto de conciliación se celebró el 6 de mayo de 2024, han transcurrido más de diecinueve meses hasta la celebración del juicio (3 de diciembre de 2025), tiempo más que suficiente para haber recabado dicho certificado administrativo de la UMAC.
Como segunda cuestión plantea la impugnante que el recurso de suplicación formalizado de contrario adolece de graves deficiencias técnicas que, por sí solas, deberían determinar su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, por presentar una redacción confusa, desordenada y plagada de errores formales -ortográficos, sintácticos y de cita normativa- que dificultan la comprensión de las pretensiones que se articulan y, lo que es más relevante, que impiden a esta parte y a la propia Sala identificar con la precisión exigible cuáles son las concretas infracciones denunciadas, los hechos cuya revisión se interesa y la fundamentación de cada motivo. Se atiene la impugnante a la doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a la cual el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y de naturaleza cuasi-casacional, que exige una rigurosa separación de los motivos del artículo 193 LRJS y una fundamentación precisa de cada uno de ellos y la mezcla indiscriminada de cuestiones fácticas y jurídicas en un mismo motivo, como acontece en el recurso que se impugna, constituye causa de inadmisión conforme al artículo 200.2 LRJS.
Y tal pretensión se ha de desestimar. Una cuestión es que no podamos acceder a la revisión fáctica y jurídica propuesta por el recurrente por no reunir los requisitos exigidos para que llegue a buen fin, conforme al artículo 193.1 b) y c) y 196.3 y 2 de la LRJS, y otra bien distinta es que por ello debamos inadmitir, sin más, el recurso interpuesto.
TERCERO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que erróneamente lo identifica como artículo 195 de la LRJS, solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión sosteniendo textualmente:
"Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107-a ) y c) de la LRJS , en la sentencia de despido se debe de declarar probado las funciones o circunstancias relevantes y categoría profesional, que realiza el trabajador despedido, que como veremos después no existe como tal en el convenio colectivo aplicable y que aquí y ahora denunciamos como infringido y que puede considerarse como causa de nulidad de oficio, por el Tribunal Superior que nos dirigimos el con sede en Cáceres , y que por tanto no se cumple lo exigido en dicho precepto respecto a la categoría profesional o incluso grupo, que no existe el 13 ni el E, como tales y que hacen imposible encuadrar al trabajador en una categoría, porque tampoco se declaran cuáles son las funciones del mismo, y que ya en sentencia dictada por esta Sala sentencia Nº284-2022, de 21-09-22 declaró la nulidad de oficio por un caso casi idéntico, por las funciones que realizaba el trabajador y que el jugador de instancia no las hizo constar
Y que, en su defecto, se ha de declarar lo estimado por esta parte ante la carencia, negación o silencio de la demandda al contestar a la demandada, sin que sea suficiente de que se opuso a la misma, sin saber a qué que no dijera, expresamente, y que a este aspecto nos e refirió en ningún momento, como después interesaremos y fundamentaremos.
Que además consideramos se infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE y 218 de la LEC por incongruencia omisiva, al no resolverse sobre la cantidad de daños y perjuicios reclamado, en ninguna cuantía ni argumento, por no resolver una pretensión, como es la cantidad reclamada por daños y perjuicios que después intentaremos se añada a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida y que se revoque en dicho sentido" (SIC).
Y, esta Sala ha de acoger como suyos los razonamientos que emplea el recurrido para desestimar el motivo analizada. Tal y como aduce:
"Primero. La categoría profesional declarada en la sentencia es la que resulta del contrato de trabajo y de las nóminas aportadas por ambas partes (acontecimiento 144 y 145 del expediente digital), como expresamente razona el juzgador en el párrafo 4 del Fundamento de Derecho Primero.
El Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluyó que no había quedado acreditado que el trabajador realizara funciones distintas a las correspondientes a su categoría contractual. Se trata, por tanto, de una valoración probatoria que no puede ser revisada por la vía del artículo 193.a) LRJS .
Segundo. La eventual discrepancia terminológica entre la denominación contractual de la categoría y la nomenclatura del convenio colectivo no genera indefensión alguna ni constituye motivo de nulidad. El artículo 107 LRJS exige que la sentencia contenga la declaración de hechos probados suficiente para resolver, y la sentencia recurrida cumple sobradamente con esta exigencia al declarar la categoría, el salario y la antigüedad del trabajador.
Tercero. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que solo procede cuando se ha producido una efectiva indefensión material, no meramente formal ( art. 238 y ss . LOPJ ). En el presente caso, la parte actora tuvo plena oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho convino sobre la categoría profesional y las funciones desempeñadas, sin que la sentencia le haya causado indefensión alguna.
Cuarto. La referencia que el recurrente realiza a la Sentencia nº 284/2022, de 21 de septiembre, del TSJ de Extremadura resulta improcedente, pues no consta que el supuesto de hecho sea "casi idéntico" como afirma, y en todo caso la nulidad de oficio requiere una infracción de garantías procesales esenciales que aquí no concurre, dado que la categoría fue debidamente identificada con base en la documentación contractual.
B) Sobre la pretendida incongruencia omisiva
El recurrente invoca los artículos 24.1 CE y 218 LEC , alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios.
Esta alegación carece de todo fundamento, pues la sentencia de instancia resuelve expresamente sobre todas las pretensiones indemnizatorias formuladas por el actor:
- En los párrafos 16 a 18 del Fundamento de Derecho Cuarto, el Magistrado identifica y analiza la petición de indemnización adicional por despido y la reclamación de daños económicos y morales de 1.200 euros.
- En el párrafo 19, desestima motivadamente dichas pretensiones con apoyo en la STS 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024 ), que confirma el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente.
- En el párrafo 20, desestima igualmente la pretensión de 6.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, al no haberse acreditado tal vulneración.
No existe, por tanto, incongruencia omisiva alguna. La sentencia resuelve sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas, lo que acontece es que las desestima motivadamente, y ello no constituye incongruencia sino, simplemente, una respuesta desfavorable al interés de la parte actora".
CUARTO:En el siguiente motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa, textualmente:
"A) En primer lugar interesamos se modifique el salario declarado en la sentencia de instancia en cuanto declara en el párrafo y número 5 del Fundamento de Derecho Primero, que dice "el mes anterior al despido (febrero de 2024) percibió .1280€ -incluida p.p. y descontados los incentivos",
Interesando esta parte a fin de que se declare en su lugar "que al actor se le abonaba un Salario base mensual de 1.080€, la p.p. de pagas extras de 180€ y un plus por teletrabajo de 20€" y manteniendo "descontados los incentivos"
B) Que así mismo y con base en el documento obrante al folio del acontecimiento 144 del ramo de prueba de esta parte, y cuyo documento no fue impugnado de contrario, interesamos se declare que
"el trabajador recurrente tuvo que realizar unos gastos por la defensa en las cuestiones de incompetencia de jurisdicción que interpuso la demandada, como cuestión dilatoria y perjudicial para el actor, de este procedimiento, de setecientos veintiséis (726)€ ".
Que consideramos es la base de la partida reclamada y no estimada en la sentencia de instancia, de ahí que sea importante porque consideramos que la sentencia de instancia no estima dicha pretensión sin un fundamento valido conforme al art. 24.1 de la Constitución ni del 218 de la LEC ni el 1902 del Código Civil , sobre los que después incidiremos".
Pues bien, en cuanto al salario, primeramente, como aduce la impugnante, el recurrente no interesa la modificación de hecho probado alguno, sino del fundamento de derecho primero, apartado 5, en el que el juez a quo motiva el salario día declarado probado en el hecho segundo. Pero, es más, la suma de los conceptos que expone el recurrente arroja el mismo total, 1.280 euros, excluido los incentivos y a ello le añade lo percibido por incentivos en el año 2023, con lo que no alcanzamos a ver lo que pretende la representación letrada del trabajador.
Y en cuanto a los gastos, de nuevo hemos de acoger íntegramente los motivos que alega la recurrida para su desestimación, que son:
Primero. La revisión fáctica del artículo 193.b) LRJS debe fundamentarse en prueba documental o pericial obrante en autos que, de modo patente e inequívoco, evidencie el error del juzgador. El recurrente no identifica con precisión el documento del que resultaría dicho importe ni demuestra que el Magistrado de instancia haya incurrido en error al omitirlo.
Segundo. Aun cuando se admitiera la adición pretendida, la misma resultaría intrascendente para el fallo, pues la sentencia desestimó la pretensión de daños y perjuicios con fundamento jurídico sustantivo -el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente conforme a la STS 736/2025 -, no por ausencia de acreditación de los gastos.
Tercero. Los gastos de defensa jurídica constituyen un concepto inherente al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y no son indemnizables como daño derivado del despido. El artículo 21.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y la regulación procesal de costas en el orden social ( art. 235 LRJS ) constituyen los cauces legales específicos para esta cuestión, sin que proceda su inclusión como partida indemnizatoria en la acción por despido.
QUINTO: En el último motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, propone a la Sala el recurrente el examen de las normas sustantivas infringidas por la sentencia de instancia en los siguientes términos:
"A) En primer lugar, denunciamos la infracción de lo disputo en el art. 56.1 del estatuto de los Trabajadores en cuanto al cálculo o determinación de cuál sea el salario a computar, para el cálculo de la indemnización que consideramos conforme a la Jurisprudencia y a la legalidad, el que se ha de computar, siempre y cuando el que viene percibiendo sea inferior al que le corresponde, y que por tanto y alternativamente es:
1) Infracción de dicho precepto en relación con el Convenio Colectivo Nacional de la actividad de las partes, de Contact center, publicado en el BOE del 9/6/2023, en cuanto en su tabla salarial se establece para la categoría y funciones del actor una retribución anual de 16.983,40€ más el promedio de los incentivos, declarados en la sentencia de instancia de 1541,50€, y dividido entre 365 días, supone un salario día a estos efectos 50,75€/día, tal y como consta en nuestra hoja de cálculo al folio 6 del acontecimiento 144.
Y ello por cuanto acomode ciamos al oponerse pero no expresar las causas ni cual fuera la categoría del actor, ya que como decíamos hace constar una inexistente en dicho convenio Colectivo, de aplicación, se ha de estimar, so pena que se anule la sentencia, al establecido por esta parte en su demanda ya falta de otro, por congruencia de las peticiones de las partes.
2) Que subsidiariamente se habría d estima r como salario a tener en cuenta el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2024, que fue de 1.134€/mes por 14 pagas conforme establece el Real Decreto 145/2024 de 6/2/2024, BOE del 7, en cuyo artículo 1 establece dicho salario, y que sumando el promedio de los incentivos sería un salario de 45,62 por el salario base y las dos pagas extras a ese Salario mínimo, más los 4,22€ de promedio de incentivos declarado en la sentencia de instancia, es decir a razón de 49,84€/día, ya que el referido SMI es de obligado cumplimiento para todos los
trabajadores
B) Que por lo que respecta a las costas del juicio hasta un máximo de 600€, lo establece el art. 68 de la LRJS , al no haber comparecido al acto de conciliación sin justificación alguna, como consta en el certificado que se acomp0aña con este escrito.
C) Que por ultimo enunciamos la infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil , al no estimarse, más bien al no resolverse, la indemnización de daños y perjuicios sufridos con una conducta irregular y torticera, que si bien está en su derecho, no es ni lógica ni era legal y suponía unja obligación legal, cuando su contrato estaba firmado, el único que tenía, en Portugal, puesto que el de noviembre nunca lo firmó el actor, como ya lo expusimos en el incidente de competencia y lo hemos expuesto en este juicio, una advertencia al actor para ir a Madrid a gastarse unas cantidades que no le iban a indemnizar, para ir a un juicio en aquella sede, a la que no había asistido ni llamado nunca por la empresa demandada, más que hasta ahora que fue despedido sin causa, y a ver si así reducía su indemnización o no iba, como ha hecho con otros trabajadores de esta comunidad y de Portugal trabajando para la misma.
Y aunque sea ejerciendo un derecho si produce unos daños está obligado a resarcirlos al que se los ha causado, que es el actor" (SIC).
En cuanto a la pretensión del recurrente, en primer término, hemos de tener en consideración que son requisitos necesarios para que prospere la revisión en derecho sustantivo y de la jurisprudencia, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020.
A la vista de lo anterior, esta Sala, de nuevo, se va a remitir a las razones que expone la recurrida para desestimar el motivo, y que son las siguientes:
"Esta pretensión debe ser íntegramente desestimada:
"Primero. El salario regulador de la indemnización por despido improcedente es, conforme al artículo 56.1 ET en relación con el artículo 26 ET , el salario que efectivamente venía percibiendo el trabajador, no un salario teórico o hipotético derivado del convenio colectivo. La sentencia de instancia ha calculado correctamente el salario diario a partir de la nómina real del mes anterior al despido (febrero de 2024), obteniendo 42,67 €/día de salario base con prorrata, más 4,22 €/día de incentivos, resultando un total de 46,89 €/día. Este cálculo es plenamente ajustado a Derecho.
Segundo. Con carácter determinante, debe ponerse de manifiesto que la pretensión de infracción del artículo 56.1 ET carece de toda viabilidad procesal desde el momento en que no ha prosperado la revisión de hechos probados interesada en el motivo segundo del recurso. En efecto, como se ha razonado en el apartado IV de este escrito, la pretensión revisoria del recurrente ha sido íntegramente impugnada por esta parte y debe ser desestimada, de suerte que el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado. Siendo ello así, la base salarial sobre la que el Magistrado de instancia calculó la indemnización por despido improcedente -46,89 €/día, resultante de la nómina real de febrero de 2024- constituye un dato firme e inamovible. La operación aritmética de aplicar el artículo 56.1 ET a dicho salario declarado probado es correcta y no admite reproche alguno. No puede existir infracción de norma sustantiva cuando la norma se aplica correctamente a unos hechos que no han sido modificados, pues la denuncia del artículo 193.c) LRJS presupone, como es doctrina consolidada, el pleno respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, y solo permite examinar si, dados esos hechos inalterados, la norma fue correctamente aplicada -como efectivamente lo fue-.
Tercero. A mayor abundamiento, el salario regulador fijado por la sentencia de instancia en 46,89 €/día resulta superior al Salario Mínimo Interprofesional vigente en 2024, establecido por el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, en 1.134 €/mes en catorce pagas (equivalente a 37,80 €/día, o 1.323 €/mes con prorrata de pagas extraordinarias, esto es, 44,10 €/día). La pretensión subsidiaria del recurrente de aplicar el SMI como salario regulador carece, por tanto, de todo fundamento, al resultar el salario declarado probado manifiestamente superior al mínimo legal.
B) Sobre las costas por incomparecencia a la conciliación ( art. 66.3 LRJS )
El recurrente denuncia la infracción del artículo 66.3 LRJS , reiterando que la empresa no compareció al acto de conciliación sin causa justificada.
La sentencia de instancia desestimó esta pretensión con base en un fundamento fáctico claro:
no constaba acreditado en autos que mi representada hubiera sido debidamente citada para el acto de conciliación (Hechos Probados Cuarto y Fundamento de Derecho Quinto, párrafos 21 a 23). La imposición de las costas del artículo 66.3 LRJS presupone, como requisito ineludible, que la parte haya sido efectivamente citada en forma legal y no haya comparecido sin causa justificada.
Dado que esta cuestión se vincula directamente con el documento nuevo cuya admisión hemos impugnado en el apartado II de este escrito, nos remitimos a lo allí expuesto. En todo caso, de ser inadmitido el documento -como interesamos, el motivo quedaría huérfano de soporte probatorio y, por ende, debería ser desestimado.
Subsidiariamente, aun en el hipotético e improbable caso de que el documento fuera admitido, la referencia que el recurrente hace al artículo 68 LRJS resulta procesalmente incorrecta: dicho precepto regula las costas derivadas de la temeridad en juicio, no las consecuencias de la incomparecencia a la conciliación, que se rigen por el artículo 66.3 LRJS . Esta confusión normativa evidencia, una vez más, la deficiente técnica recursiva.
C) Sobre la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1902 CC )
El recurrente invoca el artículo 1902 del Código Civil para fundamentar una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la supuesta conducta "irregular y torticera" de mi representada.
Esta pretensión es jurídicamente inviable y debe ser desestimada por las siguientes razones:
Primera. El sistema indemnizatorio del despido improcedente está legalmente tasado en el artículo 56.1 ET , como ha confirmado recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024 ), expresamente citada por la sentencia de instancia. La indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio (o 45 días para el período anterior a la reforma de 2012) constituye un mecanismo de reparación integra que excluye, por su propia naturaleza, la aplicación del régimen general de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .
Segunda. La invocación del artículo 1902 CC en el ámbito de un despido improcedente es ajena al orden jurisdiccional social salvo en supuestos de vulneración de derechos fundamentales -que la sentencia descartó expresamente- o de daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, supuestos que no concurren en el presente caso.
Tercera. El ejercicio por parte de mi representada de su derecho a plantear una declinatoria de competencia territorial constituye un acto legítimo de defensa procesal amparado por el artículo 24.1 CE , y no puede generar responsabilidad civil alguna. Calificar el ejercicio de un derecho procesal como conducta "torticera" carece de todo sustento jurídico".
Nada más ha de añadir esta Sala a los minuciosos y acertados razonamientos que expone la parte recurrida y que nos conducen a confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la condena en costas del recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Emiliano contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, recaída en autos número 498/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 4, por la recurrente frente a MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0348 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia objeto de recurso estima parcialmente la demanda deducida por el trabajador frente a la que fue su empleadora, sobre impugnación de despido, y declara improcedente el decidido por la mercantil MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A., en fecha 26 de marzo de 2024, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, teniendo en consideración, como narra el juez a quo en el antecedente de hecho tercero, que el demandante interesó:
"El demandante solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con los efectos legales a tal calificación jurídica, y para el supuesto de no readmitirle tras el despido improcedente, se condene a estar y pasar por tal declaración y a una indemnización adicional que cifra en la diferencia entre lo que hubiera estado percibiendo en el trabajo y las prestaciones por desempleo hasta la extinción de las mismas. O a que le abone las indemnizaciones reglamentarias, así como los salarios dejados de percibir desde que fue despedido hasta su readmisión o rescisión de la relación laboral, por ser todo ello conforme a derecho.
El día 19 de noviembre de 2025 el actor presentó un escrito ampliando la demanda. En el mismo solicita que se condene a la empresa en costas por no haber asistido a la conciliación administrativa previa, así como en el supuesto de no readmitirle o tenerle que indemnizar, se eleve la indemnización por no resarcirle con la de 33 días por año de todos los daños que el despido le ha producido ni ser disuasoria, a una adicional o que se revalorice la mínima en el interés legal del dinero, así como los daños económicos y morales que le ha causado y que fija en 1.200 €, y que se le condene por la vulneración de sus derechos fundamentales e ignorar su derecho a la defensa en la cuantía de 6.000 €, por ser conforme a derecho".
Frente a dicha decisión se alza la representación letrada del trabajador interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO:Con carácter previo al examen de los motivos de recurso que aduce la parte recurrente, pretende la incorporación al presente recurso, como medio de prueba, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), del documento consistente en Certificado emitido por la U.M.A.C. de la citación, recibida el día 29/4/2024 por la empresa demandada, para el acto de conciliación a celebrar el día 6/5/2024 siguiente, aduciendo que no compareció, ni alegó justa causa, como también reconoció en el acto de juicio al contestar a la demanda, que tuvo lugar el 3/12/2025 en el Juzgado de procedencia, y que no se acompaña la solicitud deducida ante la UMAC de dicha certificación por encontrarse aportada en el ramo de prueba de la recurrente (Acontecimiento 144, folios 19 y 20 del expediente digital del presente procedimiento).
A ello se opone la empresa impugnante, por los motivos que expone y que esta Sala asume, excepción hecha del alegato cuarto, en el que razona "la sentencia de instancia desestimó la pretensión de costas no solo por la falta de acreditación de la citación, sino tras una valoración conjunta de la prueba obrante en autos. El certificado, aun en el hipotético caso de que fuera admitido, no resultaría decisivo para alterar el sentido del fallo en su conjunto".
En efecto, como sostiene la recurrida, con cita del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2025, Rec. 2468/2025:
<<(...)el art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...". Este precepto concuerda con el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, tras establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....».
Esto es, el artículo 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad y solo, a modo de excepción («no obstante»), alude a documentos «decisivos» para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental>>.
Tal y como nos ilustra el auto de 23 de septiembre de 2025, Rec. 5/2025, del Alto Tribunal:
<- que las sentencias o resoluciones firmes hayan sido dictadas o notificadas, o el documento distinto a los anteriores se haya producido, en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia de forma que, por tal razón, no hubieran podido aportarse con anterioridad ( SSTS 14 de mayo de 2013 -rev. 96/2012- y 231/2020 de 11 de marzo de 2020 - rec. 757/2017-).
- que, en caso resoluciones judiciales o administrativas dictadas, o resto de documentos producidos, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, su falta de aportación se debiera a causa no imputable a la parte. Se trata del clásico concepto de "documento recobrado", esto es, el que ha sido "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado ( SSTS 31 de enero de 2011 -rev. 5/2010- y 83/2024 de 23 de enero - rec. 6/2022-)
- el contenido de cualquiera de los documentos aludidos debe mostrarse como condicionante o decisivo para la decisión del caso, esto es, deben ser de tal naturaleza que pongan en evidencia por sí solos que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, lo cual no ocurre cuando su eficacia probatoria resulte sumamente discutible, o cuando examinado el conjunto de las actuaciones, el documento en cuestión carece de trascendencia ( SSTS 815/2018 de 11 septiembre -rec. 20/2017)- y 83/2024 de 23 de enero -rec. 6/2022-)>>.
Con arreglo a ello, la solicitud debe ser rechazada, pues incumple los condicionantes que hemos expuesto para su excepcional admisión. Como alega la recurrida, el propio recurrente reconoce en su escrito que la solicitud del certificado a la UMAC fue presentada en el acto del juicio oral -obrando, según afirma, al acontecimiento 144 del expediente digital-. Ello evidencia que el actor conocía la necesidad de dicho documento con anterioridad al juicio celebrado el 3 de diciembre de 2025 y, por tanto, pudo y debió haber instado su obtención con la antelación suficiente para aportarlo en la instancia. La falta de diligencia del recurrente es patente: si la papeleta de conciliación se presentó el 10 de abril de 2024 y el acto de conciliación se celebró el 6 de mayo de 2024, han transcurrido más de diecinueve meses hasta la celebración del juicio (3 de diciembre de 2025), tiempo más que suficiente para haber recabado dicho certificado administrativo de la UMAC.
Como segunda cuestión plantea la impugnante que el recurso de suplicación formalizado de contrario adolece de graves deficiencias técnicas que, por sí solas, deberían determinar su inadmisión o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, por presentar una redacción confusa, desordenada y plagada de errores formales -ortográficos, sintácticos y de cita normativa- que dificultan la comprensión de las pretensiones que se articulan y, lo que es más relevante, que impiden a esta parte y a la propia Sala identificar con la precisión exigible cuáles son las concretas infracciones denunciadas, los hechos cuya revisión se interesa y la fundamentación de cada motivo. Se atiene la impugnante a la doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme a la cual el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y de naturaleza cuasi-casacional, que exige una rigurosa separación de los motivos del artículo 193 LRJS y una fundamentación precisa de cada uno de ellos y la mezcla indiscriminada de cuestiones fácticas y jurídicas en un mismo motivo, como acontece en el recurso que se impugna, constituye causa de inadmisión conforme al artículo 200.2 LRJS.
Y tal pretensión se ha de desestimar. Una cuestión es que no podamos acceder a la revisión fáctica y jurídica propuesta por el recurrente por no reunir los requisitos exigidos para que llegue a buen fin, conforme al artículo 193.1 b) y c) y 196.3 y 2 de la LRJS, y otra bien distinta es que por ello debamos inadmitir, sin más, el recurso interpuesto.
TERCERO:En un primer motivo de recurso, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), que erróneamente lo identifica como artículo 195 de la LRJS, solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión sosteniendo textualmente:
"Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107-a ) y c) de la LRJS , en la sentencia de despido se debe de declarar probado las funciones o circunstancias relevantes y categoría profesional, que realiza el trabajador despedido, que como veremos después no existe como tal en el convenio colectivo aplicable y que aquí y ahora denunciamos como infringido y que puede considerarse como causa de nulidad de oficio, por el Tribunal Superior que nos dirigimos el con sede en Cáceres , y que por tanto no se cumple lo exigido en dicho precepto respecto a la categoría profesional o incluso grupo, que no existe el 13 ni el E, como tales y que hacen imposible encuadrar al trabajador en una categoría, porque tampoco se declaran cuáles son las funciones del mismo, y que ya en sentencia dictada por esta Sala sentencia Nº284-2022, de 21-09-22 declaró la nulidad de oficio por un caso casi idéntico, por las funciones que realizaba el trabajador y que el jugador de instancia no las hizo constar
Y que, en su defecto, se ha de declarar lo estimado por esta parte ante la carencia, negación o silencio de la demandda al contestar a la demandada, sin que sea suficiente de que se opuso a la misma, sin saber a qué que no dijera, expresamente, y que a este aspecto nos e refirió en ningún momento, como después interesaremos y fundamentaremos.
Que además consideramos se infringe lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE y 218 de la LEC por incongruencia omisiva, al no resolverse sobre la cantidad de daños y perjuicios reclamado, en ninguna cuantía ni argumento, por no resolver una pretensión, como es la cantidad reclamada por daños y perjuicios que después intentaremos se añada a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida y que se revoque en dicho sentido" (SIC).
Y, esta Sala ha de acoger como suyos los razonamientos que emplea el recurrido para desestimar el motivo analizada. Tal y como aduce:
"Primero. La categoría profesional declarada en la sentencia es la que resulta del contrato de trabajo y de las nóminas aportadas por ambas partes (acontecimiento 144 y 145 del expediente digital), como expresamente razona el juzgador en el párrafo 4 del Fundamento de Derecho Primero.
El Magistrado de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluyó que no había quedado acreditado que el trabajador realizara funciones distintas a las correspondientes a su categoría contractual. Se trata, por tanto, de una valoración probatoria que no puede ser revisada por la vía del artículo 193.a) LRJS .
Segundo. La eventual discrepancia terminológica entre la denominación contractual de la categoría y la nomenclatura del convenio colectivo no genera indefensión alguna ni constituye motivo de nulidad. El artículo 107 LRJS exige que la sentencia contenga la declaración de hechos probados suficiente para resolver, y la sentencia recurrida cumple sobradamente con esta exigencia al declarar la categoría, el salario y la antigüedad del trabajador.
Tercero. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que solo procede cuando se ha producido una efectiva indefensión material, no meramente formal ( art. 238 y ss . LOPJ ). En el presente caso, la parte actora tuvo plena oportunidad de alegar y probar cuanto a su derecho convino sobre la categoría profesional y las funciones desempeñadas, sin que la sentencia le haya causado indefensión alguna.
Cuarto. La referencia que el recurrente realiza a la Sentencia nº 284/2022, de 21 de septiembre, del TSJ de Extremadura resulta improcedente, pues no consta que el supuesto de hecho sea "casi idéntico" como afirma, y en todo caso la nulidad de oficio requiere una infracción de garantías procesales esenciales que aquí no concurre, dado que la categoría fue debidamente identificada con base en la documentación contractual.
B) Sobre la pretendida incongruencia omisiva
El recurrente invoca los artículos 24.1 CE y 218 LEC , alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios.
Esta alegación carece de todo fundamento, pues la sentencia de instancia resuelve expresamente sobre todas las pretensiones indemnizatorias formuladas por el actor:
- En los párrafos 16 a 18 del Fundamento de Derecho Cuarto, el Magistrado identifica y analiza la petición de indemnización adicional por despido y la reclamación de daños económicos y morales de 1.200 euros.
- En el párrafo 19, desestima motivadamente dichas pretensiones con apoyo en la STS 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024 ), que confirma el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente.
- En el párrafo 20, desestima igualmente la pretensión de 6.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, al no haberse acreditado tal vulneración.
No existe, por tanto, incongruencia omisiva alguna. La sentencia resuelve sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas, lo que acontece es que las desestima motivadamente, y ello no constituye incongruencia sino, simplemente, una respuesta desfavorable al interés de la parte actora".
CUARTO:En el siguiente motivo de recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa, textualmente:
"A) En primer lugar interesamos se modifique el salario declarado en la sentencia de instancia en cuanto declara en el párrafo y número 5 del Fundamento de Derecho Primero, que dice "el mes anterior al despido (febrero de 2024) percibió .1280€ -incluida p.p. y descontados los incentivos",
Interesando esta parte a fin de que se declare en su lugar "que al actor se le abonaba un Salario base mensual de 1.080€, la p.p. de pagas extras de 180€ y un plus por teletrabajo de 20€" y manteniendo "descontados los incentivos"
B) Que así mismo y con base en el documento obrante al folio del acontecimiento 144 del ramo de prueba de esta parte, y cuyo documento no fue impugnado de contrario, interesamos se declare que
"el trabajador recurrente tuvo que realizar unos gastos por la defensa en las cuestiones de incompetencia de jurisdicción que interpuso la demandada, como cuestión dilatoria y perjudicial para el actor, de este procedimiento, de setecientos veintiséis (726)€ ".
Que consideramos es la base de la partida reclamada y no estimada en la sentencia de instancia, de ahí que sea importante porque consideramos que la sentencia de instancia no estima dicha pretensión sin un fundamento valido conforme al art. 24.1 de la Constitución ni del 218 de la LEC ni el 1902 del Código Civil , sobre los que después incidiremos".
Pues bien, en cuanto al salario, primeramente, como aduce la impugnante, el recurrente no interesa la modificación de hecho probado alguno, sino del fundamento de derecho primero, apartado 5, en el que el juez a quo motiva el salario día declarado probado en el hecho segundo. Pero, es más, la suma de los conceptos que expone el recurrente arroja el mismo total, 1.280 euros, excluido los incentivos y a ello le añade lo percibido por incentivos en el año 2023, con lo que no alcanzamos a ver lo que pretende la representación letrada del trabajador.
Y en cuanto a los gastos, de nuevo hemos de acoger íntegramente los motivos que alega la recurrida para su desestimación, que son:
Primero. La revisión fáctica del artículo 193.b) LRJS debe fundamentarse en prueba documental o pericial obrante en autos que, de modo patente e inequívoco, evidencie el error del juzgador. El recurrente no identifica con precisión el documento del que resultaría dicho importe ni demuestra que el Magistrado de instancia haya incurrido en error al omitirlo.
Segundo. Aun cuando se admitiera la adición pretendida, la misma resultaría intrascendente para el fallo, pues la sentencia desestimó la pretensión de daños y perjuicios con fundamento jurídico sustantivo -el carácter tasado de la indemnización por despido improcedente conforme a la STS 736/2025 -, no por ausencia de acreditación de los gastos.
Tercero. Los gastos de defensa jurídica constituyen un concepto inherente al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y no son indemnizables como daño derivado del despido. El artículo 21.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , y la regulación procesal de costas en el orden social ( art. 235 LRJS ) constituyen los cauces legales específicos para esta cuestión, sin que proceda su inclusión como partida indemnizatoria en la acción por despido.
QUINTO: En el último motivo de recurso, acogido al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, propone a la Sala el recurrente el examen de las normas sustantivas infringidas por la sentencia de instancia en los siguientes términos:
"A) En primer lugar, denunciamos la infracción de lo disputo en el art. 56.1 del estatuto de los Trabajadores en cuanto al cálculo o determinación de cuál sea el salario a computar, para el cálculo de la indemnización que consideramos conforme a la Jurisprudencia y a la legalidad, el que se ha de computar, siempre y cuando el que viene percibiendo sea inferior al que le corresponde, y que por tanto y alternativamente es:
1) Infracción de dicho precepto en relación con el Convenio Colectivo Nacional de la actividad de las partes, de Contact center, publicado en el BOE del 9/6/2023, en cuanto en su tabla salarial se establece para la categoría y funciones del actor una retribución anual de 16.983,40€ más el promedio de los incentivos, declarados en la sentencia de instancia de 1541,50€, y dividido entre 365 días, supone un salario día a estos efectos 50,75€/día, tal y como consta en nuestra hoja de cálculo al folio 6 del acontecimiento 144.
Y ello por cuanto acomode ciamos al oponerse pero no expresar las causas ni cual fuera la categoría del actor, ya que como decíamos hace constar una inexistente en dicho convenio Colectivo, de aplicación, se ha de estimar, so pena que se anule la sentencia, al establecido por esta parte en su demanda ya falta de otro, por congruencia de las peticiones de las partes.
2) Que subsidiariamente se habría d estima r como salario a tener en cuenta el SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL para el año 2024, que fue de 1.134€/mes por 14 pagas conforme establece el Real Decreto 145/2024 de 6/2/2024, BOE del 7, en cuyo artículo 1 establece dicho salario, y que sumando el promedio de los incentivos sería un salario de 45,62 por el salario base y las dos pagas extras a ese Salario mínimo, más los 4,22€ de promedio de incentivos declarado en la sentencia de instancia, es decir a razón de 49,84€/día, ya que el referido SMI es de obligado cumplimiento para todos los
trabajadores
B) Que por lo que respecta a las costas del juicio hasta un máximo de 600€, lo establece el art. 68 de la LRJS , al no haber comparecido al acto de conciliación sin justificación alguna, como consta en el certificado que se acomp0aña con este escrito.
C) Que por ultimo enunciamos la infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil , al no estimarse, más bien al no resolverse, la indemnización de daños y perjuicios sufridos con una conducta irregular y torticera, que si bien está en su derecho, no es ni lógica ni era legal y suponía unja obligación legal, cuando su contrato estaba firmado, el único que tenía, en Portugal, puesto que el de noviembre nunca lo firmó el actor, como ya lo expusimos en el incidente de competencia y lo hemos expuesto en este juicio, una advertencia al actor para ir a Madrid a gastarse unas cantidades que no le iban a indemnizar, para ir a un juicio en aquella sede, a la que no había asistido ni llamado nunca por la empresa demandada, más que hasta ahora que fue despedido sin causa, y a ver si así reducía su indemnización o no iba, como ha hecho con otros trabajadores de esta comunidad y de Portugal trabajando para la misma.
Y aunque sea ejerciendo un derecho si produce unos daños está obligado a resarcirlos al que se los ha causado, que es el actor" (SIC).
En cuanto a la pretensión del recurrente, en primer término, hemos de tener en consideración que son requisitos necesarios para que prospere la revisión en derecho sustantivo y de la jurisprudencia, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020.
A la vista de lo anterior, esta Sala, de nuevo, se va a remitir a las razones que expone la recurrida para desestimar el motivo, y que son las siguientes:
"Esta pretensión debe ser íntegramente desestimada:
"Primero. El salario regulador de la indemnización por despido improcedente es, conforme al artículo 56.1 ET en relación con el artículo 26 ET , el salario que efectivamente venía percibiendo el trabajador, no un salario teórico o hipotético derivado del convenio colectivo. La sentencia de instancia ha calculado correctamente el salario diario a partir de la nómina real del mes anterior al despido (febrero de 2024), obteniendo 42,67 €/día de salario base con prorrata, más 4,22 €/día de incentivos, resultando un total de 46,89 €/día. Este cálculo es plenamente ajustado a Derecho.
Segundo. Con carácter determinante, debe ponerse de manifiesto que la pretensión de infracción del artículo 56.1 ET carece de toda viabilidad procesal desde el momento en que no ha prosperado la revisión de hechos probados interesada en el motivo segundo del recurso. En efecto, como se ha razonado en el apartado IV de este escrito, la pretensión revisoria del recurrente ha sido íntegramente impugnada por esta parte y debe ser desestimada, de suerte que el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado. Siendo ello así, la base salarial sobre la que el Magistrado de instancia calculó la indemnización por despido improcedente -46,89 €/día, resultante de la nómina real de febrero de 2024- constituye un dato firme e inamovible. La operación aritmética de aplicar el artículo 56.1 ET a dicho salario declarado probado es correcta y no admite reproche alguno. No puede existir infracción de norma sustantiva cuando la norma se aplica correctamente a unos hechos que no han sido modificados, pues la denuncia del artículo 193.c) LRJS presupone, como es doctrina consolidada, el pleno respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, y solo permite examinar si, dados esos hechos inalterados, la norma fue correctamente aplicada -como efectivamente lo fue-.
Tercero. A mayor abundamiento, el salario regulador fijado por la sentencia de instancia en 46,89 €/día resulta superior al Salario Mínimo Interprofesional vigente en 2024, establecido por el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, en 1.134 €/mes en catorce pagas (equivalente a 37,80 €/día, o 1.323 €/mes con prorrata de pagas extraordinarias, esto es, 44,10 €/día). La pretensión subsidiaria del recurrente de aplicar el SMI como salario regulador carece, por tanto, de todo fundamento, al resultar el salario declarado probado manifiestamente superior al mínimo legal.
B) Sobre las costas por incomparecencia a la conciliación ( art. 66.3 LRJS )
El recurrente denuncia la infracción del artículo 66.3 LRJS , reiterando que la empresa no compareció al acto de conciliación sin causa justificada.
La sentencia de instancia desestimó esta pretensión con base en un fundamento fáctico claro:
no constaba acreditado en autos que mi representada hubiera sido debidamente citada para el acto de conciliación (Hechos Probados Cuarto y Fundamento de Derecho Quinto, párrafos 21 a 23). La imposición de las costas del artículo 66.3 LRJS presupone, como requisito ineludible, que la parte haya sido efectivamente citada en forma legal y no haya comparecido sin causa justificada.
Dado que esta cuestión se vincula directamente con el documento nuevo cuya admisión hemos impugnado en el apartado II de este escrito, nos remitimos a lo allí expuesto. En todo caso, de ser inadmitido el documento -como interesamos, el motivo quedaría huérfano de soporte probatorio y, por ende, debería ser desestimado.
Subsidiariamente, aun en el hipotético e improbable caso de que el documento fuera admitido, la referencia que el recurrente hace al artículo 68 LRJS resulta procesalmente incorrecta: dicho precepto regula las costas derivadas de la temeridad en juicio, no las consecuencias de la incomparecencia a la conciliación, que se rigen por el artículo 66.3 LRJS . Esta confusión normativa evidencia, una vez más, la deficiente técnica recursiva.
C) Sobre la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1902 CC )
El recurrente invoca el artículo 1902 del Código Civil para fundamentar una pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la supuesta conducta "irregular y torticera" de mi representada.
Esta pretensión es jurídicamente inviable y debe ser desestimada por las siguientes razones:
Primera. El sistema indemnizatorio del despido improcedente está legalmente tasado en el artículo 56.1 ET , como ha confirmado recientemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia 736/2025, de 16 de julio (rec. 3993/2024 ), expresamente citada por la sentencia de instancia. La indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio (o 45 días para el período anterior a la reforma de 2012) constituye un mecanismo de reparación integra que excluye, por su propia naturaleza, la aplicación del régimen general de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .
Segunda. La invocación del artículo 1902 CC en el ámbito de un despido improcedente es ajena al orden jurisdiccional social salvo en supuestos de vulneración de derechos fundamentales -que la sentencia descartó expresamente- o de daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, supuestos que no concurren en el presente caso.
Tercera. El ejercicio por parte de mi representada de su derecho a plantear una declinatoria de competencia territorial constituye un acto legítimo de defensa procesal amparado por el artículo 24.1 CE , y no puede generar responsabilidad civil alguna. Calificar el ejercicio de un derecho procesal como conducta "torticera" carece de todo sustento jurídico".
Nada más ha de añadir esta Sala a los minuciosos y acertados razonamientos que expone la parte recurrida y que nos conducen a confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la condena en costas del recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Emiliano contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, recaída en autos número 498/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 4, por la recurrente frente a MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0348 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Emiliano contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, recaída en autos número 498/2024, seguidos ante la hoy Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, Plaza 4, por la recurrente frente a MARKEL GLOBAL SERVICES, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0348 26 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de esta o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.