Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 449/2025 de 29 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1459/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101407
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2180
Núm. Roj: STSJ AS 2180:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª Maria De La Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000449 /2025, formalizado por el Letrado D Javier Fernández Fernández, en nombre y representación de KONECTA SERVICIOS DE BPO SL, contra la sentencia número 567 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2023, seguidos a instancia de Paulino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), KONECTA SERVICIOS DE BPO SL , siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Paulino comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Konecta Servicios De BPO, S.L. el 14-7- 2014, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de gestor telefónico, y percibiendo un salario de 16985,24 euros brutos anuales (46,53 euros brutos diarios). Su centro de trabajo estaba situado en Oviedo, oficinas de la compañía Alsa, adscrito al servicio Vodafone Implant.
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de contact center.
SEGUNDO.- La empresa demandada aceptó su pase a la situación de excedencia voluntaria, en el periodo comprendido entre el 1-2-2023 y el 31-7-2023.
TERCERO.- El día 24-5-2023 el actor solicitó por escrito su reingreso en la empresa demandada en los siguientes términos:
"(...) por la presente solicito reincorporación tras la excedencia voluntaria solicitada y concedida el 01/02/2023.
Atendiendo al procedimiento y dentro del plazo establecido en el Convenio Colectivo de empresa solicito reincorporación pudiendo ser esta anterior a la fecha de fin de excedencia (31/07/2023).
Ruego adopten las medidas necesarias para la efectividad del derecho que me reconoce el citado Convenio Colectivo".
CUARTO.- La empresa respondió a esta solicitud mediante comunicación de fecha 21-6-2023 del siguiente tenor:
"(...) Por medio de la presente y en respuesta a su escrito de fecha 21 de junio de 2023, por el que solicita el reingreso en la sociedad Konecta Servicios De BPO SLU tras el disfrute de una excedencia voluntaria concedida desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 31 de julio de 2023, le comunicamos la imposibilidad de atender su petición de reincorporación, por los motivos que a continuación se relatan:
Así, ponemos en su conocimiento que el servicio en el que Ud estaba adscrito antes de comenzar el disfrute de su excedencia, no dispone de vacantes".
QUINTO.- Se ha instado con fecha 2-11-2023 la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-11-2023 con el resultado de intentado sin efecto."
"Estimo la demanda formulada por D. Paulino frente a Konecta Servicios De BPO, S.L. y se declara el derecho del demandante al reingreso en la empresa demandada tras la finalización de la excedencia voluntaria, condenando a la demandada Konecta Servicios De BPO, S.L. a estar y pasar por dicha declaración, así como a adoptar cuantas medidas resulten oportunas para hacerlo efectivo y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-7-2023 hasta el 30-9-2024, a razón de 46,53 euros brutos diarios, con deducción de los periodos comprendidos desde los días 5-6-2024 a 27-8-2024, 5-3-2024 a 3-6-2024, 5- 10-2023 a 22-10-2023 y 31-7-2023 a 11-8-2023, y devengo del interés moratorio conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Para dar respuesta a las peticiones resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados en el proceso - art. 97.2 LJS -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:
a)
b)
c)
d)
Los intentos de revisión fáctica consisten en:
I.- Adición del siguiente hecho probado (sexto):
Cita como avales probatorios: "certificados administrativos con pleno valor probatorio, como son los seis informes de plantilla media de trabajadores en situación de alta correspondientes a cada uno de los meses citados", que "constan en el apartado 82 del expediente judicial, grupo de documentos 5 de los aportados por esta parte".
El demandante rechaza la adición y la considera irrelevante.
La empresa afirma que los datos propuestos son un indicio de la inexistencia de vacante, en la que funda el recurso. De aquí el interés para ella de la petición, con abstracción de si el texto a añadir es o no útil a tal propósito, lo que será objeto de análisis después.
Los documentos citados son informes expedidos por la TGSS sobre la plantilla media de trabajadores en situación de alta en la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO, SL, con código de cuenta de cotización .... y con código de cuenta de cotización principal ...en los meses de enero, mayo, agosto y septiembre de 2023 y mayo y agosto de 2024. Solo acreditan que en estos meses figuran de alta en la Seguridad Social en el indicado código de cuenta de cotización el número de trabajadores señalados en el texto propuesto.
II.- Adición de un nuevo hecho probado (séptimo):
Basa el primer párrafo en el apartado 82 del expediente judicial, grupo de documentos 9; y el segundo en el contrato de la trabajadora referida, grupo de documentos 4.
El demandante se opone y señala la irrelevancia del dato.
Al igual que en el caso anterior la eficacia probatoria del informe de vida laboral expedido por la TGSS es limitada: en los meses indicados por el recurrente la referida trabajadora figura de alta en ese código de cuenta de cotización, con fecha de alta de 31 de mayo de 2023.
Sobre el contrato de la mencionada trabajadora, la sentencia da cuenta en el fundamento de derecho cuarto de un contrato suscrito el 31 de agosto de 2022.
III.- Adición de un nuevo hecho (octavo):
Cita como aval probatorio el contrato de trabajo, apartado 83 del expediente judicial, prueba documental del demandante.
El cambio también es rechazado por el demandante.
La sentencia de instancia ya indica en el fundamento de derecho cuarto que el trabajador Luis Francisco tiene un contrato de trabajo de 9 de agosto de 2023, pero no acepta que estuviera realmente adscrito al servicio para Securitas. Las declaraciones contenidas en el contrato de trabajo sobre la adscripción del trabajador no pueden prevalecer frente a la convicción judicial obtenida a partir de la valoración de este documento junto con otros medios de prueba, incluida la declaración testifical de Luis Francisco. El resultado de esta valoración se ajusta a las amplias facultades que en esta materia tiene legalmente atribuidas el Juzgador de instancia (art. 97.2 LJS) .
En el primero la empresa denuncia "la vulneración del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta (y artículo 33.1.2 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center) debido a la extemporaneidad de la solicitud de reingreso y ausencia de solicitud en tiempo y forma".
Alega que la solicitud de reincorporación fue extemporánea, por presentarse mucho antes de la finalización de la excedencia, y no concreta la fecha de reingreso. El actor no cuestionó la negativa hasta la prestación de la papeleta de conciliación. Hasta la fecha de finalización de la excedencia el trabajador no tiene derecho a la reincorporación, si en este momento hay vacante. Este conjunto de circunstancias convierten en ineficaz la solicitud. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, rec. 43/2003, y la del TSJ de Asturias de 26 de diciembre de 2018, rec. 2398/2018.
El trabajador no ve defecto en la solicitud que justifique su ineficacia y suscribe los argumentos de la sentencia.
El art. 46.2 y 5 ET dispone:
"2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.
5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".
El art. 33.1.2 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center regula la excedencia voluntaria en los siguientes términos: "Quien tenga al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria".
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, rec. 43/2003, resuelve un supuesto en que la empresa denegó al trabajador la solicitud para la prórroga de una excedencia voluntaria por un periodo que sumado al previamente reconocido no excedía del máximo permitido. El Tribunal Supremo rechaza la prórroga y razona que "los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador".
La sentencia del TSJ de Asturias de 26 de diciembre de 2018, rec. 2398/2018, no forma jurisprudencia, función reservada a las sentencias del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) . En ella se examina el caso de una trabajadora en excedencia voluntaria que solicita la reincorporación y fija para ésta fecha determinada, anterior en tres meses y medio a la fecha de finalización de la excedencia. El tribunal de suplicación, a partir de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, considera que la demandante no tiene derecho a reincorporarse en fecha anterior a la de término de la excedencia.
En el supuesto ahora objeto de examen, el periodo de excedencia voluntaria reconocida al demandante terminaba el 31 de julio de 2023. El trabajador presentó el 24 de mayo de 2023 la solicitud y consigna: "(...) solicito reincorporación pudiendo ser esta anterior a la fecha de fin de excedencia (...) Ruego adopten las medidas necesarias para la efectividad del derecho (...)". La empresa respondió el 21 de junio de 2023 mediante escrito en el que señalaba el periodo inicial y final de la excedencia y comunicaba al trabajador "la imposibilidad de atender su petición de reincorporación, por los motivos que a continuación se relatan: (...) el servicio en el que Ud estaba adscrito antes de comenzar el disfrute de su excedencia, no dispone de vacante".
Ni la solicitud del trabajador ni la contestación de la empresa tienen un sentido limitativo de la eficacia de aquella, ni su anticipación en poco más de dos meses constituye argumento consistente para apreciar su ineficacia. Ninguna de las normas citadas en el recurso permite sentar esta conclusión y la doctrina invocada solo justifica que el derecho a la reincorporación comienza en la fecha de finalización del periodo de excedencia, que es la consecuencia declarada en la sentencia de instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2024, rec. 1317/2023, citada en la sentencia recurrida, señala que el incumplimiento del plazo de preaviso establecido convencionalmente para solicitar la reincorporación no determina la pérdida del derecho al reingreso, a pesar de la dicción del convenio que así lo establece por tratarse de una previsión contraria a la ley. Entre otros razonamientos expresa:
"Por otra parte, nunca una interpretación puede conducir al absurdo cual sería el de negar todo significado a la exigencia del preaviso, por lo que ha de situarse su razón de ser en las consecuencias para la empresa derivadas de la dificultad de una sorpresiva petición de reingreso, aún en el caso de contar con una vacante, traduciéndose la del incumplimiento del preaviso en una moratoria para la empresa equivalente a dicho plazo y, desde luego, siempre que la solicitud se efectúe antes de finalizar la excedencia concedida, como queda acreditado en el caso".
En el caso presente, el convenio colectivo no establece plazo de preaviso y el demandante presentó la solicitud antes de terminar la excedencia voluntaria. La comunicación de la misma a la empresa estuvo dotada de eficacia por lo que, ante la contestación de la demandada, aquel podía accionar y así lo hizo, sin que el recurso invoque alguna norma o jurisprudencia para fundar que la presentación de la papeleta de conciliación preprocesal el 20 de noviembre de 2023 perjudicó el derecho del demandante. Más aun, la doctrina ha señalado que "una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso" ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, rec. 4189/2022).
Afirma que no se acreditó que existiera vacante y, por el contrario consta un decrecimiento de plantilla, por lo cual no cabe presumir, como hace la sentencia de instancia, la existencia de vacantes. La fecha para determinar si existía o no vacante no puede ser el momento en el que el actor decide unilateralmente solicitar la reincorporación y en este punto la sentencia se equivoca. Además, durante la duración de la excedencia la empresa puede disponer libremente del puesto del excedente voluntario, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015, rec. 322/2014, doctrina aplicada por la sentencia del TSJ de Asturias de 25 de julio de 2019, rec. 1465/2019. El puesto del actor fue ocupado por la Sra. Angustia desde mayo de 2023 y en él sigue en la actualidad; incluso, aunque no conste que ocupó precisamente ese puesto, tampoco consta vacante alguna adecuada. Tampoco los hechos acreditados sobre el trabajador Sr. Luis Francisco facultan para afirmar la existencia de vacante adecuada y su testifical resulta rebatida por las pruebas documentales.
El demandante opone que los hechos acreditados muestran una realidad diferente de la expuesta por la empresa y la interpretación del art. 46.5 ET debe conducir a desestimar el recurso.
En la sentencia de 12 de febrero de 2015, rec. 322/2014, el Tribunal Supremo reitera su doctrina previa:
"(...) hemos sostenido que, si la excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, ello quiero decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo".
Pero también señala, a la vista de las circunstancias del caso:
"La preferencia del actor juega de forma decisiva ante la evidencia de la existencia de puestos de trabajo de las características del que ocupaba el trabajador excedente, de suerte que, antes de efectuar la conversión de contratos, debió de tenerse en cuenta el derecho de quien formaba parte de la plantilla de la empresa y satisfacía las características de los puestos para los que se llevaban a cabo tales contrataciones, por más que la transformación del empleo precario en empleo fijo viniera impuesta por compromisos colectivos".
La decisión del motivo debe comenzar con el tema de la carga de la prueba sobre la existencia de vacantes. La sentencia de instancia declara:
(...)
El recurso no somete a análisis el art. 217.6 LEC ni invoca normas o jurisprudencia contrarias a este criterio, por lo que no lo desautoriza.
El segundo aspecto a considerar son los hechos en que se sustenta la sentencia. Es en el fundamento de derecho cuarto donde se hacen las precisiones sobre la existencia o no de vacantes y sobre el resultado de la prueba practicada:
(...)
(...)
Si atendemos a estas manifestaciones se aprecia que el Juzgador no atiende solo a vacantes en la fecha en que el demandante presentó la solicitud de reingreso, sino también en la fecha de finalización del periodo de excedencia voluntaria: 31 de julio de 2023. La demandada tiene razón en que la existencia o no de vacantes ha de estar referida a esta última no a la primera, pero las afirmaciones de la sentencia ponen de manifiesto que también se atuvo a ese criterio; así lo indica después: "En el presente caso, tanto al momento de la solicitud de reingreso como al terminar el periodo de excedencia existía vacante de la categoría del trabajador excedente, según se desprende de lo antes expuesto, por lo que (...) procede fijar como "dies a quo" el día en que terminó la excedencia voluntaria (...)".
La sentencia expresa que el resultado de las pruebas practicadas ha desvirtuado las afirmaciones de la empresa sobre los trabajadores que, según esta, cubrieron la vacante. Los datos que obtiene de los elementos de convicción aportados son contrarios a esas aseveraciones de la demandada y por tanto las alegaciones empresariales sobre la cobertura de la vacante han de descartarse.
El recurso pretende del tribunal de suplicación un cambio de percepción a partir de las revisiones fácticas solicitadas, pero los hechos añadidos no alteran el resultado del examen realizado por el Juzgador de instancia. Los datos relativos a los trabajadores de alta en el código de cuenta de cotización de la empresa durante determinados meses y los que se refieren al alta de la trabajadora que según la empresa cubrió la vacante del demandante no tienen el significado que la recurrente les atribuyen, ni evidencian error en la valoración judicial.
El reconocimiento al demandante del derecho al reingreso se atiene a lo dispuesto en el art. 46.5 ET y la sentencia no vulnera esta precepto, ni la doctrina invocada en el recurso.
"1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Konecta Servicios Del Bpo SL y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en el proceso 853/2023, sobre reingreso tras excedencia voluntaria, sustanciado a instancias de D. Paulino frente a aquella parte.
Imponemos al recurrente el pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

