Sentencia Social 1433/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1433/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 578/2025 de 29 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1433/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101424

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2197

Núm. Roj: STSJ AS 2197:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01433/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002431

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000578 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000601 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Amanda

ABOGADO/A:MARIA CATHERINE RODRÍGUEZ CAGIGAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASTUR SERCOMAR SLU, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ELENA FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA JOSE FIDALGO FERNÁNDEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campo, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 578/2025, formalizado por la Abogada Doña María Catherine Rodríguez Cagigal, en nombre y representación de Amanda, contra la sentencia número 373/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 601/2023, seguidos a instancia de Amanda frente a ASTUR SERCOMAR SLU, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Amanda presentó demanda contra ASTUR SERCOMAR SLU, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373/2024, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante Dª. Amanda, nacida el NUM000 de 1977, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de conductora.

SEGUNDO.-La trabajadora cursó un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 24 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2023. Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 5 de abril de 2023, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de marzo de 2023, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 7 de agosto de 2023.

TERCERO.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Discopatía degenerativa lumbar. SAHS moderado a tratamiento con CPAP. Somnolencia diurna. Obesidad mórbida. Adenoma tubular recto resecado. Síndrome ansioso depresivo reactivo".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 893,18 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el día siguiente al cese en la actividad laboral, 19 de abril de 2023, por conformidad de las partes.

QUINTO.-En el acto del juicio desistió la actora de la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total derivada de la contingencia de accidente de trabajo y, consecuentemente, frente la Mutua Universal Mugenat y la empresa Astur Sercomar, SLU.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas en el presente procedimiento. Se tiene por desitida a la actora de su acción frente la Mutua Universal Mugenat y la empresa Astur Sercomar, SLU."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total,

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

Por la vía procesal del art. 193 b) LJS, se solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero y la adición de uno nuevo hecho.

En cuanto al primero, interesa la recurrente la siguiente redacción:

"La demandante Dª Amanda, nacida el NUM002 de 1977, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de conductora en la empresa "GUPPY" ASTUR-SERCOMAR SLU.

La citada empresa procedió al despido de la actora el 18 de abril de 2023, por ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52.a) del ET , tras ser declarada NO APTA para el desempeño de su trabajo, en el informe de reconocimiento médico elaborado por el Servicio de Quirón Prevención, que consta en autos".

Respecto al tercero, solicita quede redactado en los siguientes términos:

"La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual. "Discopatía degenerativa lumbar a tratamiento con opiáceos y fentanilo y en Unidad del Dolor. Ostoeocondrosis y ostoefitosis anterior y posterior severa en C5-C6 y más moderada en C6-C7 y C3-C4 y uncoartrosis bilateral a nivel C5-C6 y C6-C7 y severísima uncoartrosis izquierda a nivel C3-C4. SAHS moderado a tratamiento con CPAP. Somnolencia diurna. Obesidad mórbida. Adenoma tubular recto resecado. Síndrome ansioso depresivo reactivo diagnosticado en abril 2021, con intentos autoliticos en mayo 2022, octubre de 2023 e ingesta descontrolada de mediación en septiembre 2024, ha derivado en depresión mayor".

Por último, el nuevo hecho probado sería el siguiente:

"La actora tras el accidente de trafico laboral, sufrido en fecha 22 de octubre de 2020, ha estado en situación de IT por lumbalgia desde 22/10/20 al 15/01/21, por cervicalgia desde el 2/04/21 al 10/08/21, por lumbalgia desde el 5/09/21 al 28/02/23, y tras su despido el 18 de abril de 2023, por ineptitud sobrevenida, inicia un nuevo proceso de IT el 2 de noviembre de 2023 por trastorno depresivo mayor, recurrente moderado, en el que continua inmersa".

Se apoyan las citadas modificaciones en los documentos que señala y que se incluyen en el documento nº 83.

SEGUNDO:A propósito de esta revisión fáctica convine insistir en que, la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo", quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193. b) y 196.2 y 3 LJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

En cuanto a las revisiones fácticas solicitadas procede señalar en relación con la primera que no resulta decisiva la declaración de "no apta" y el posterior despedido por ineptitud sobrevenida pues en relación con esta declaración realizada por los servicios médicos de la empresa para su puesto de trabajo se ha de indicar que siguiendo la jurisprudencia existente al respecto, por todas sentencia 435/2023, de 15 de junio, que ese informe de falta de aptitud no es una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, pues es a la entidad gestora que cubra la contingencia de que se trate a quien la LGSS atribuye la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones contributivas de la seguridad social por incapacidad permanente y aun cuando sea socialmente razonable que existiendo ese informe que califica a un trabajador "no apto" para su puesto de trabajo, no se pueda desarrollar dicho puesto, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no asume esa automaticidad en el acceso a la condición de pensionista de incapacidad permanente pudiendo, además, llevarse a cabo adaptaciones del puesto de trabajo.

Respecto a la segunda petición, los informes citados por la recurrente, ya han sido examinados por el Juzgador y de los mismos no cabe extraer dato relevante pues a nivel psicopatológico el informe privado que da apoyo a la revisión fáctica es expresamente analizado en la sentencia, la patología osteoarticular cervical y dorsal no resulta de entidad en este caso para impedir la conducción, extrayendo la trabajadora de las pruebas diagnósticas aquellos aspectos que resultan más relevantes pero en las cuales constan también que no se aprecia ni radiculopatía ni mielopatía o contacto con la médula y por último, a la patología lumbar y su medicación no hace referencia ninguno de los documentos a los que alude la demandante.

En cuanto a los periodos de incapacidad temporal, son de escasa duración excepto el último (5 meses) y no aportan datos relevantes a los efectos de declarar una incapacidad permanente pues se trata de periodos en los que la sintomatología se agudiza impidiendo trabajar pero sin tratarse de dolencias crónicas permanentes y definitivas.

TERCERO:Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 194.1 c) y 5 LGSS, en relación también con la Disposición transitoria 26 del mismo texto legal.

La actora presenta patologías a nivel de columna cervical, dorsal y lumbar que no son susceptibles de intervención quirúrgica, habiendo agotado todas las terapias posibles sin respuesta positiva a los tratamientos farmacológicos.

Las patologías de cadera, pie derecho, tobillo izquierdo y problemas vasculares en MMII unidas a las dolencias de dorsales y lumbares agravan aún más las limitaciones físicas de la actora, que apenas puede caminar, ni mantener bipedestación o sedestación, y la realización de cualquier actividad doméstica incrementa el dolor, ya de por si intenso que sufre la demandante.

La mala evolución de las patologías físicas, con las algias y dificultades de movilidad derivadas de las mismas, junto con la medicación pautada han derivado en importantes limitaciones en todos los ámbitos de la vida de la actora, a nivel laboral, social, familiar, ....., agravando a su vez, la obesidad mórbida que padece, y contribuyendo todo ello a empeorar su salud mental, agudizando sus trastornos de conducta alimentaria previos, y causándole un importante cuadro ansioso-depresivo, por el que su MAP la derivó a los Servicios de Salud Mental del Hospital de Cabueñes, donde en abril de 2021, es diagnosticada de síndrome ansioso depresivo con mal control de impulsos.

A raíz la mala evolución, la recurrente ha sido diagnosticada de depresión mayor con gran tedio vital e ideación suicida, bulimia, y crisis de angustia provocadas por las intensas algias que padece.

Las pluripatologias a nivel físico y psíquico de la actora presentan el carácter de definitivas, sin que quepa ningún tratamiento salvo el meramente paliativo y le impiden realizar las actividades básicas de la vida diaria, por lo que en mayor medida se encuentra incapacitada para poder realizar cualquier actividad laboral por liviana que sea, que le suponga asumir un horario laboral continuado y obtener un rendimiento productivo.

Con carácter subsidiario, con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con el artículo 194.1 b) y 4 LGSS, en relación también con la Disposición transitoria 26 del mismo texto legal.

La función principal de la profesión habitual de la actora, consiste esencialmente en conducir los vehículos de la empresa, (llevarlos a los puntos de disposición de los clientes, la retirada de los mismos a la nave de la empresa para su recarga, llevarlos al taller y recogerlos, pasar la ITV, retirar los coches del depósito de la grúa municipal, llevar y traer vehículos de la empresa a Cantabria, donde existe una franquicia de la empresa, .....) además de realizar tareas de tipo administrativo, pequeñas compras de material en Centros Comerciales, atención a los clientes dentro y fuera de Gijón por falta de cobertura, pinchazos, etc, y también encargarse del mantenimiento y limpieza de los vehículos.

La profesión habitual requiere de un desarrollo musculo-esquelético adecuado, al tener que estar en continuo movimiento y desplazándose de un lugar a otro, lo que dadas las limitaciones físicas de la misma, - tiene contraindicada cualquier tarea que requiera la manipulación de cargas, posturas forzadas de flexoestension de la columna cervical y lumbar- y las graves dificultades para la deambulación, bipedestación y sedestación hace que la demandante no pueda realizar las tareas básicas de su profesión.

El Juzgador refleja en la sentencia que la Guia de Valoración profesional del INSS establece para la profesión de la actora unos requerimientos de atención/complejidad y apremio elevados de 3, sobre 4, que la actora claramente no posee, ya que las patologías psiquiátricas que presenta hacen que no reúna el pleno equilibrio psíquico, ni la concentración requerida para poder conducir, agravado por la fuerte medicación a que se encuentra sometida de manera continuada, tanto para el dolor físico (opiáceos y fentanilo) como para los trastornos de índole psiquiátrica, (antidepresivos y ansiolíticos) que derivan en una continua somnolencia diurna de nivel 21 sobre 24 en la escala de somnolencia de Epworth, falta de atención y atrofia mental de la actora, que de un modo totalmente objetivo impiden que puede manejar un vehículo sin ponerse en riesgo a si misma o a terceros, como tampoco realizar las tareas que requieran de un desempeño intelectual y de trato y atención a los clientes dentro de su actividad laboral.

Considera la recurrente que resulta claro y de un modo totalmente objetivo que las dolencias de la demandante son de larga evolución, están cronificadas, son altamente incapacitantes y de carácter irreversible, sin posibilidades terapéuticas y le impiden realizar las actividades de su profesión habitual, por lo que la misma es merecedora del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductora de vehículos de alquiler derivada de enfermedad común.

CUARTO:El artículo 193.1 LGSS establece: "La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Conforme al artículo 194.1 del citado texto legal la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta, y d) Gran invalidez.

Según la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del citato Texto, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción, artículo 194. "5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio"; "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Conforme declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).

Por otra parte, y en cuanto a la incapacidad permanente total, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica". Por lo que, a la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO:En el supuesto aquí enjuiciado, el relato fáctico de instancia, confeccionado con base en el informe médico de síntesis, recoge como diagnóstico: "Discopatía degenerativa lumbar. SAHS moderado a tratamiento con CPAP. Somnolencia diurna. Obesidad mórbida. Adenoma tubular recto resecado. Síndrome ansioso depresivo reactivo".

En relación con este cuadro clínico y propósito de la patología psiquiátrica afirmamos que no impide desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta en el caso de autos. Se hace referencia a las intoxicaciones medicamentosa pero tanto en el 7 de mayo de 2022 como el 17 de noviembre de 2023 acude a urgencias voluntariamente y se da la circunstancia de que teniendo cita en SPS en CSM en julio de 2022 no acude, siendo citada nuevamente para el 30 de marzo de 2023.No se hace referencia a ningún otro síntoma.

En cuanto a la patología osteoarticular, no se aprecia una afectación del segmento lumbar que le impida desarrollar su trabajo habitual aun cuando deba permanecer en sedestación de forma prologada pues como señala el Juzgador de instancia: presenta una correcta alineación de los cuerpos vertebrales, deambulación autónoma no claudicante y sedestación normalizada. No se hace referencia por la recurrente al SAOS, que en todo caso está controlado. Ahora bien, en cuanto a la somnolencia diurna, declara el Juzgador de instancia: "...padece hipersomnia diurna o exceso de somnolencia diurna de 19 sobre un máximo de 24 en la Escala de somnolencia Epworth...". De acuerdo con esta escala esta puntación equivale a una somnolencia diurna grave, de modo que aunque el cuadro clínico no justifique la declaración de una incapacidad permanente absoluta, siendo la profesión de la actora la de conductora, es obvio que no puede desarrollar la misma por el riesgo que ello supone para la trabajadora y para terceros.

El recurso, en consecuencia, ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Amanda contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de Gijón, dictada el 21 de noviembre de 2024 en los autos nº 601/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda formulada, declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 55%, de su base reguladora de 893,18 euros mensuales, condenando a la Entidad Gestora al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde 19 de abril de 2023.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.